TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. / DESCUENTO POR SALUD - constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente. / INDEXACIÓN - no se aplica sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud, por tanto, dichos valores no serán objeto de aplicación de la misma, pues no puede el actor beneficiarse de una actualización con base en una suma dineraria que corresponde al subsistema de salud.
HECHOS: Colpensiones fue condenada a reconocer y pagar al demandante, la suma de $46.520.991 por concepto de reajuste pensional causado entre el 12 de febrero de 2016 y el 31 de octubre de 2022, y la suma de $2.079.123 por mesada pensional a partir del 1° de noviembre de 2022 sobre catorce mesadas pensionales; indexación del reajuste pensional y costas del proceso.
Se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. En consecuencia, mediante el recurso de apelación, la apoderada de Colpensiones solicita se revise la liquidación de la mesada pensional efectuada por el despacho en la medida que ya la entidad por medio de la Resolución 1521 de 1995 reliquidó la prestación económica con fundamento en la normatividad aplicable en su caso.
TESIS: la pensión de vejez del demandante se rige por el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, específicamente por el artículo 20. (…) deben promediarse las cotizaciones de las últimas cien semanas cotizadas, para luego multiplicarlo por el factor 4.33 y así generar un promedio mensual. (…) la liquidación de la mesada pensional se realiza conforme a las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales previstas en el decreto 2610 de 1989, y teniendo en cuenta el salario mensual base de cotización para cada categoría, pero para las últimas cien semanas cotizadas, que se registran en la historia laboral que milita en el expediente, ello, por cuanto en este juicio no se discute ni se reclama el pago deficitario de las cotizaciones al sistema de pensiones con respecto a los salarios mensuales devengados por el demandante.
(…). En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
(…) únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez (…). De acuerdo a la prueba documental (…) fueron afectados por el trascurso del tiempo los reajustes pensionales causados antes del 12 de febrero de 2016 (…). La indexación de la condena sobre el reajuste pensional reconocido resulta viable, porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico (…).
(…) el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente.
(…) de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público (…). En consideración a que la indexación se concede en favor del accionante, se precisa que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a tal actualización, por tanto, dichos valores no serán objeto de aplicación de la misma, pues no puede el actor beneficiarse de una actualización con base en una suma dineraria que corresponde al subsistema de salud.
M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05 001 31 05 012 2019 00241 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). AUTO Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se le reconoce personería al doctor Juan Camilo Polania Montoya identificado con cédula de ciudadanía 1.017.216.687 y tarjeta profesional 302.573 del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 012 2019 00241 01, promovido por el señor JAIRO POSADA POSADA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones frente a la sentencia emitida el 25 de octubre de 2022 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato 05 001 31 05 012 2019 00241 01 contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 022, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES El señor Jairo Posada Posada demandó a Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 y aplicando una tasa de reemplazo del 90%, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que, nació el 6 de enero de 1934, El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 004993 de 1994, a partir del 1° de junio de 1994 y en cuantía de $186.828, teniendo en cuenta para ello, un IBL de $230.651, 1.133 semanas y un monto porcentual del 81%.
La entidad por medio de la Resolución 0001521 de 1995 reliquidó la prestación económica en una cuantía de $204.318, con 1.389 semanas, un IBL de $227.020 y una tasa de reemplazo del 90%, pagadera a partir del 12 de febrero de 1994. Aduce que el 12 de febrero de 2019, reclamó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión conforme lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, misma que le fue negada a través de la Resolución SUB 82343 de 4 de abril de 2019. 05 001 31 05 012 2019 00241 01 En sentencia proferida el 25 de octubre de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar al señor Jairo Posada Posada lo siguiente: la suma de $46.520.991 por concepto de reajuste pensional causado entre el 12 de febrero de 2016 y el 31 de octubre de 2022; la suma de $2.079.123 por mesada pensional a partir del 1° de noviembre de 2022 sobre catorce mesadas pensionales; indexación del reajuste pensional y costas del proceso.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. RECURSO DE APELACION La apoderada de Colpensiones solicita se revise la liquidación de la mesada pensional efectuada por el despacho en la medida que ya la entidad por medio de la Resolución 1521 de 1995 reliquidó la prestación económica con fundamento en la normatividad aplicable en su caso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de Colpensiones allegó escrito de alegatos de conclusión precisando que en el caso del demandante se reliquidó la prestación reconocida en resolución 0001521 de 1995 teniendo en cuenta el 90% del IBL ($227.020), que corresponde a la aplicación del decreto 758 de 1990 como el más favorable en comparación con la aplicación de la Ley 797 del 2003, además de que verificado el aplicativo de nómina de pensionados se evidencia que para el 2018 el actor recibe una mesada pensional que asciende a la suma de $1.329.964, y realizada la reliquidación de la pensión de vejez de acuerdo al Decreto 758 de 1990, se observa que el valor asciende a la suma de $1.329.964, siendo igual para el citado, por lo que no se presenta razón de hecho o de derecho a partir de la cual proceda la reliquidación solicitada, teniendo en cuenta que, para efectos de determinación de su mesada pensional, se seleccionó el IBL más favorable de acuerdo a lo conceptuado por el Decreto 758 de 1990. 05 001 31 05 012 2019 00241 01 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y a la indexación. Se abordará como problema jurídico asociado, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción. CONSIDERACIONES Examinada en conjunto la prueba documental que reposa en el expediente, la Sala encuentra: 1.
Que el señor Jairo Posada Posada nació el 6 de enero de 1934 y cumplió 60 años de edad en la misma fecha de 1994. 2. Que el 16 de diciembre de 1993, el citado accionante le reclamó administrativamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones la pensión de vejez, y esta entidad por medio de la Resolución 004993 de 2 de junio de 1994, se la concedió al amparo del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de junio de 1994, en cuantía de $186.282, teniendo en cuenta para ello, 1.133 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $230.651.52 y una tasa de reemplazo del 81%, pagadera a partir de julio de 1994. 3.
Que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 0001521 de 22 de febrero de 1995, repuso el acto administrativo 004993 de 2 de junio de 1994, y dispuso reliquidar la pensión de vejez del actor a partir del 12 de febrero de 1994, con 1.389 semanas, un ingreso base de liquidación de $227.020, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arrojó una mesada pensional por valor de $204.318. 05 001 31 05 012 2019 00241 01 4.
Que el 12 de febrero de 2019, el demandante solicitó ante Colpensiones la reliquidación pensional de conformidad con lo establecido en el artículo parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. 5. Que Colpensiones mediante Resolución SUB 82343 de 4 de abril de 2019, notificada en la misma fecha, negó tal petición aduciendo que, al efectuar el estudio de la reliquidación aplicando la normatividad referida, el valor de la mesada arrojado es de $1.353.790 que comparado con el que recibe actualmente el pensionado equivalente a $1.372.257, resulta inferior al inicialmente reconocido por lo que en aplicación al principio de favorabilidad se niega el reajuste deprecado.
DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Primeramente, ha de precisarse que la pensión de vejez del demandante se rige por el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, específicamente por el artículo 20. Ahora, resulta necesario reseñar que el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el acuerdo 224 de ese mismo año, por medio del cual se expide el Reglamento General de los Seguros de IVM, determinó en su artículo 37 que el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales establecerá los salarios asegurables en categorías y, señalará el salario de base correspondiente a cada una, sobre el cual se efectuarán los pagos de cotizaciones y se determinará el monto de las prestaciones en dinero.
Así mismo que los asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad señalada como límite máximo del salario asegurable, pagarán cotizaciones sobre el valor de éste, (incisos 1 y 3). Por su parte, el artículo 32 del decreto 433 de 1971, prescribió que las contribuciones señaladas por el ISS a los empleadores y a los trabajadores, se sujetarían a la aprobación del Gobierno Nacional sobre el total de la remuneración asegurable.
Sin embargo, el Instituto queda facultado, únicamente 05 001 31 05 012 2019 00241 01 en lo que se refiere a las cotizaciones destinadas a financiar en dinero las contingencias, a señalar un límite máximo para la remuneración asegurable, y podrá disponer que, el excedente de la remuneración que se presente sobre dicho límite no se considere para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas prestaciones en dinero en las citadas contingencias.
Igualmente, preceptuó que el Instituto está facultado igualmente para agrupar a los asegurados en categorías según la remuneración y para asignar a cada categoría una remuneración o salario de base que servirá tanto para el cálculo de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero. En ese orden, el artículo 60 ibídem, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, al paso que, el artículo 1° del Decreto 3090 de 1979, fijó la suma de $2.530 como salario máximo diario asegurable, misma que fue aumentada mediante los Acuerdos 008 de 1982 y 048 de 1989, emanados por el Consejo Nacional del Seguro Social Obligatorio.
El artículo 2° del Acuerdo 008 de 1982, aprobado por el Decreto 2630 del 15 de septiembre de 1983, actualizó las tablas de cotización de aportes al ISS así: Categoría Salarios diarios Salario base Sueldo base Desde hasta (diario) (mensual) 25 $ 2.486,00 2.799.99 $ 2.642,00 $ 79.290,00 26 $ 2.800,00 3.137.99 $ 2.969,00 $ 89.070,00 27 $ 3.138,00 3.503.99 $ 3.321,00 $ 99.630,00 28 $ 3.504,00 $ 3.895,99 $ 3.700,00 $ 111.000,00 29 $ 3.896,00 $ 4.317,99 $ 4.107,00 $ 123.210,00 30 $ 4.318,00 $ 4.767,99 $ 4.543,00 $ 136.290,00 31 $ 4.768,00 $ 5.249,99 $ 5.009,00 $ 150.270,00 32 $ 5.250,00 y más $ 5.434,00 $ 163.020,00 Posteriormente, el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del 14 de noviembre del mismo año, modificó en los artículos 1° a 6° el salario de base diario y mensual de la categoría 32 y creó otras adicionales hasta llegar a la 51, como categoría máxima asegurable, a la que se le asignó un salario base mensual de $665.070, así: 05 001 31 05 012 2019 00241 01 Salarios Diarios Salario base Salario base Categoría Desde Hasta diario mensual 32 5.250 5.761.99 5.502.00 165.180 33 5.762 6.307.99 6.035.00 181.050 34 6.308 6.885.99 6.597.00 197.910 35 6.886 7.499.99 7.193.00 215.790 36 7.500 8.147.99 7.824.00 234.720 37 8.148 8.833.99 8.491.00 254.730 38 8.834 9.555.99 9.195.00 275.850 39 9.556 10.317.99 9.937.00 298.110 40 10.318 11.117.99 10.718.00 321.540 41 11.118 11.959.99 11.539.00 346.170 42 11.960 12.841.99 12.401.00 372.030 43 12.842 13.767.99 13.305.00 399.150 44 13.768 14.735.99 14.252.00 427.560 45 14.736 15.749.99 15.243.00 457.290 46 15.750 16.807.99 16.279.00 488.370 47 16.808 17.913.99 17.361.00 520.830 48 17.914 19.065.99 18.490.00 554.700 49 19.066 20.267.99 19.667.00 590.010 50 20.268 21.517.99 20.893.00 626.790 51 21.518 22.819.99 22.169.00 665.070 Fue solo hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que se dispuso en el parágrafo 2 del artículo 18: “…A partir de la vigencia de la presente ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás entidades de previsión y seguridad social.
En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado…”. Por su parte, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé: “…Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: I. Pensiones de invalidez. 1.
Pensión de Invalidez Permanente Total: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las 05 001 31 05 012 2019 00241 01 primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. 2.
Pensión de Invalidez Permanente Absoluta: a) Con una cuantía básica igual al cincuenta y uno por ciento (51%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (30%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. 3.
Gran Invalidez: a) Con una cuantía básica igual al cincuenta y cuatro por ciento (57%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) 05 001 31 05 012 2019 00241 01 semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses…”.
Para efectos de interpretar tal precepto normativo resulta pertinente citar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-11162 de 12 de julio de 2017, radicado 54.408, que enseña que deben promediarse las cotizaciones de las últimas cien semanas cotizadas, para luego multiplicarlo por el factor 4.33 y así generar un promedio mensual.
Conforme la norma y la jurisprudencia referidas, en el caso del actor la base de liquidación se calcula sobre las últimas 100 semanas de cotización, utilizando para el efecto las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales de la época en atención al decreto 2610 de 1989, las cuales fueron 49.9 semanas equivalentes a 349 días, en la categoría 36 y contabilizadas entre el 23 de enero de 1992 y el 5 de enero de 1993; y 50.1 semanas semejantes a 351 días, en la categoría 35, corridas del 11 de febrero de 1993 al 11 de febrero de 1994, para un total de 100 semanas de cotización. Las cien semanas de cotización en dichas categorías arrojan una sumatoria de $2.730.576 para la categoría 36 y $2.524.743 para la categoría 35.
Cálculo que se efectúa teniendo en cuenta el salario mensual base de cotización para cada categoría, pero para las últimas cien semanas cotizadas. Siendo, así las cosas, la centésima parte de esa sumatoria $5.255.319, equivale a $52.553, que es el resultado que se debe multiplicar por el factor 4.33 para obtener el salario mensual de base de la pensión, esto es, $52.553 x 4.33 = $227.555.
A ese salario mensual de base se le deduce el 90%, porcentaje pensional igualmente indiscutido por la pare actora, arrojando una mesada pensional equivalente a $204.800, para 1994. Inferior a la calculada por el ISS, hoy Colpensiones en la Resolución 0001521 de 22 de febrero de 1995, que ascendió a $204.318, e inferior a la liquidada por la funcionaria de primera instancia que fue de $277.889. 05 001 31 05 012 2019 00241 01 Advierte la Sala, que la liquidación de la mesada pensional se realiza conforme a las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales previstas en el decreto 2610 de 1989, y teniendo en cuenta el salario mensual base de cotización para cada categoría, pero para las últimas cien semanas cotizadas, que se registran en la historia laboral que milita en el expediente, ello, por cuanto en este juicio no se discute ni se reclama el pago deficitario de las cotizaciones al sistema de pensiones con respecto a los salarios mensuales devengados por el demandante.
Las operaciones anunciadas se observan fácilmente en el siguiente gráfico: SALARIO BASE MENSUAL SALARIO BASE DIARIO CATEGORIA SEMANAS COTIZADAS DIAS COTIZADOS TOTAL SALARIOS $234.720 $7.824 36 49.9 349 $2.730.576 $215.790 $7.193 35 50.1 351 $2.524.743 100 700 $5.255.319 FECHA CAUSACIÓN PENSIÓN 12/02/1994 TOTAL SALARIOS $5.255.319 SEEMANAS COTIZADAS 100 FACTOR 4.33 CALCULO DEL SALARIO MENSUAL DE BASE (SMB) TSD/NS x 4.33 SMB $5.255.319/100 x 4.33 SMB $52.553 x 4.33 SMB $227.555 PORCENTAJE DE PENSIÓN 90% VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL $204.800 VALOR MESADA PENSIONAL RECONOCIDA POR EL ISS $204.318 Con fundamento en lo expuesto, le asiste derecho al accionante al reajuste pensional deprecado.
DE LA PRESCRIPCIÓN En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva 05 001 31 05 012 2019 00241 01 obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el mismo texto alusivo a la interrupción de la prescripción. Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta Sala de Decisión comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez (sentencia de 21 de febrero de 2012, Radicado 41.908 y SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868).
De acuerdo a la prueba documental se tiene: 1. Que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones le concedió al señor Jairo Posada Posada la pensión de vejez, por medio de la Resolución 004993 de 2 de junio de 1994, a partir del 1° de junio de 1994, en cuantía de $186.282, teniendo en cuenta para ello, 1.133 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $230.651.52 y una tasa de reemplazo del 81%, pagadera a partir de julio de 1994. 2.
Que la entidad a través de la Resolución 0001521 de 22 de febrero de 1995, repuso el acto administrativo 004993 de 2 de junio de 1994, y dispuso reliquidar la pensión de vejez del actor a partir del 12 de febrero de 1994, con 1.389 semanas, un ingreso base de liquidación de $227.020, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arrojó una mesada pensional por valor de $204.318. 3.
Que el 12 de febrero de 2019, el demandante solicitó ante Colpensiones la reliquidación pensional de conformidad con lo establecido en el artículo parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios o en subsidio la indexación. 4. Que Colpensiones mediante Resolución SUB 82343 de 4 de abril de 2019, 05 001 31 05 012 2019 00241 01 notificada en la misma fecha, negó tal petición aduciendo que, al efectuar el estudio de la reliquidación aplicando la normatividad referida, el valor de la mesada arrojado es de $1.353.790 que comparado con el que recibe actualmente el pensionado equivalente a $1.372.257, resulta inferior al inicialmente reconocido por lo que en aplicación al principio de favorabilidad se niega el reajuste deprecado.
Y 5. Que la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 9 de abril de 2019. En consecuencia, fueron afectados por el trascurso del tiempo los reajustes pensionales causados antes del 12 de febrero de 2016, como lo precisó la a quo. Las mesadas pensionales de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, equivalen, en su orden, a $1.211.084, $1.280.721, $1.333.103, $1.375.496, $1.427.764, $1.450.751, $1.532.284, $1.733.319 y $1.894.171.
Por tanto, al demandante le corresponde por reajuste pensional causado entre el 12 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2024, e incluyendo las mesadas adicionales de junio y de diciembre correspondientes, la suma de Trescientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Pesos ($374.352), de acuerdo a la liquidación, y como dicho valor no coincide con el liquidado por la Funcionaria, será modificado.
A partir del 1° de febrero de 2024, Colpensiones reconocerá y pagará al accionante una mesada pensional por valor de Un Millón Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Setenta y un Pesos ($1.894.171), sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales de junio y de diciembre correspondientes. Año IPC Valor reconocido Valor real 1994 22,59% $ 204.318 $ 204.800 1995 19,46% $ 250.473 $ 251.064 1996 21,63% $ 299.216 $ 299.921 1997 17,68% $ 363.936 $ 364.794 1998 16,70% $ 428.280 $ 429.290 05 001 31 05 012 2019 00241 01 1999 9,23% $ 499.802 $ 500.982 2000 8,75% $ 545.934 $ 547.222 2001 7,65% $ 593.703 $ 595.104 2002 6,99% $ 639.122 $ 640.630 2003 6,49% $ 683.796 $ 685.410 2004 5,50% $ 728.175 $ 729.893 2005 4,85% $ 768.224 $ 770.037 2006 4,48% $ 805.483 $ 807.384 2007 5,69% $ 841.569 $ 843.554 2008 7,67% $ 889.454 $ 891.553 2009 2,00% $ 957.675 $ 959.935 2010 3,17% $ 976.829 $ 979.133 2011 3,73% $ 1.007.794 $ 1.010.172 2012 2,44% $ 1.045.385 $ 1.047.851 2013 1,94% $ 1.070.892 $ 1.073.419 2014 3,66% $ 1.091.668 $ 1.094.243 2015 6,77% $ 1.131.623 $ 1.134.292 2016 5,75% $ 1.208.234 $ 1.211.084 2017 4,09% $ 1.277.707 $ 1.280.721 2018 3,18% $ 1.329.965 $ 1.333.103 2019 3,80% $ 1.372.258 $ 1.375.496 2020 1,61% $ 1.424.404 $ 1.427.764 2021 5,62% $ 1.447.337 $ 1.450.751 2022 13,12% $ 1.528.677 $ 1.532.284 2023 9,28% $ 1.729.240 $ 1.733.319 2024 $ 1.889.713 $ 1.894.171 REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 1994 22,59% $ 204.318 $ 204.800 $ 482 1995 19,46% $ 250.473 $ 251.064 $ 591 1996 21,63% $ 299.216 $ 299.921 $ 706 1997 17,68% $ 363.936 $ 364.794 $ 859 1998 16,70% $ 428.280 $ 429.290 $ 1.010 1999 9,23% $ 499.802 $ 500.982 $ 1.179 2000 8,75% $ 545.934 $ 547.222 $ 1.288 2001 7,65% $ 593.703 $ 595.104 $ 1.401 2002 6,99% $ 639.122 $ 640.630 $ 1.508 2003 6,49% $ 683.796 $ 685.410 $ 1.613 2004 5,50% $ 728.175 $ 729.893 $ 1.718 2005 4,85% $ 768.224 $ 770.037 $ 1.812 2006 4,48% $ 805.483 $ 807.384 $ 1.900 2007 5,69% $ 841.569 $ 843.554 $ 1.985 2008 7,67% $ 889.454 $ 891.553 $ 2.098 2009 2,00% $ 957.675 $ 959.935 $ 2.259 2010 3,17% $ 976.829 $ 979.133 $ 2.304 2011 3,73% $ 1.007.794 $ 1.010.172 $ 2.377 2012 2,44% $ 1.045.385 $ 1.047.851 $ 2.466 2013 1,94% $ 1.070.892 $ 1.073.419 $ 2.526 2014 3,66% $ 1.091.668 $ 1.094.243 $ 2.575 2015 6,77% $ 1.131.623 $ 1.134.292 $ 2.670 2016 5,75% $ 1.208.234 $ 1.211.084 $ 2.850 12 y 19 días $ 36.005 2017 4,09% $ 1.277.707 $ 1.280.721 $ 3.014 14 $ 42.199 05 001 31 05 012 2019 00241 01 2018 3,18% $ 1.329.965 $ 1.333.103 $ 3.137 14 $ 43.925 2019 3,80% $ 1.372.258 $ 1.375.496 $ 3.237 14 $ 45.322 2020 1,61% $ 1.424.404 $ 1.427.764 $ 3.360 14 $ 47.044 2021 5,62% $ 1.447.337 $ 1.450.751 $ 3.414 14 $ 47.801 2022 13,12% $ 1.528.677 $ 1.532.284 $ 3.606 14 $ 50.488 2023 9,28% $ 1.729.240 $ 1.733.319 $ 4.079 14 $ 57.112 2024 $ 1.889.713 $ 1.894.171 $ 4.458 1 $ 4.458 TOTAL $ 374.352 DE LA INDEXACIÓN La indexación de la condena sobre el reajuste pensional reconocido resulta viable, porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico, por lo tanto, se confirmará en este punto lo resuelto.
DE LOS APORTES EN SALUD Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados, está en su totalidad a cargo de éstos. Acorde al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente.
(Sentencias de 21 de junio de 2011, Radicado 48.003; 14 de febrero de 2012, Radicado 47.378; 6 de marzo de 2012, Radicado 47.528 y SL 1478 de 9 de mayo de 2018, Radicado 63.512) En criterio de la Corporación mencionada, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público 05 001 31 05 012 2019 00241 01 esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. Precisa la Sala que si bien la juzgadora de primera instancia en la parte motiva de la providencia refirió a la autorización de los descuentos en salud del reajuste pensional reconocido, lo cierto es que dicha orden no quedó plasmada en la parte resolutiva.
En consecuencia, se autorizará a Colpensiones para descontar de la reliquidación pensional reconocida en este juicio al actor, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado. Por ello, se adicionará en este punto la providencia. En consideración a que la indexación se concede en favor del accionante, se precisa que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a tal actualización, por tanto, dichos valores no serán objeto de aplicación de la misma, pues no puede el actor beneficiarse de una actualización con base en una suma dineraria que corresponde al subsistema de salud.
DE LAS COSTAS Sin costas en esta instancia. Dada la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, ello, por cuanto revisada la liquidación del salario mensual de base, dio lugar a modificar el monto del reajuste pensional. Así las cosas, se confirmará, modificará, adicionará y aclarará la decisión que se revisa en apelación y consulta, por las razones expuestas. 05 001 31 05 012 2019 00241 01 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Modificar el monto del reajuste pensional, así: Se condena a Colpensiones a reconocer y pagar al señor Jairo Posada Posada: - La suma Trescientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Dos Pesos ($374.352), por reajuste pensional causado entre el 12 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2024 - La suma de Un Millón Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Setenta y un Pesos ($1.894.171), por mesada pensional a partir del 1° de febrero de 2024, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales de junio y de diciembre correspondientes.
SEGUNDO: Se Autoriza a Colpensiones para descontar de la reliquidación pensional reconocida en este juicio al demandante, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud esté en la obligación de trasladar a la EPS a la cual se encuentra afiliado el pensionado, con la aclaración que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a la indexación.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 125cc8b916f1acc415f55ead5bef60f2c630b4074a1d84d50e7bae38c7e183e9 Documento generado en 15/02/2024 01:11:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica