Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720190017801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-02-15

Sujetos procesales: JOSÉ WILSON MONSALVE, CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (EN ADELANTE COLPENSIONES) Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, (EN ADELANTE JNCI)

050013105007201900178-01 TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – para aquellas enfermedades que se genera de manera paulatina o progresión lenta, se tiene en cuenta para su estructuración la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada / DICTAMEN PERICIAL / HECHOS: El demandante pretende se declare la nulidad del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), emitido por la Junta Nacional De Calificación De Invalidez, y en su lugar, se declare la validez del dictamen emitido por la Facultad De Salud Pública De La Universidad De Antioquia.

El Juez de instancia accedió a la pretensión, adujo que en este caso, tanto COLPENSIONES como las Juntas, no calificaron todas las patologías del demandante, consideró que los diagnósticos que se le dejaron de tener en cuenta, marcaron la diferencia, ello sumado que quien practicó el dictamen, cuenta con la idoneidad y experticia necesaria para lograr su convencimiento; no obstante, absolvió a las demandadas de los interese moratorios.

No conformes con la decisión ambas partes apelaron, en cuanto a la pasiva señala que el dictamen que se pretende hacer valer fue emitido por una entidad que no se encuentra acreditada en primera instancia para determinar la calidad de invalidez y fecha de estructuración de la misma, a la luz de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 100 de 1993.

Le corresponde a esta Sala establecer si el actor cumple con los requisitos legales para otorgarle pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, y si de asistirle derecho, la pensión debe ser pagada en las condiciones otorgadas por la a quo y con los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993. TESIS: (…) En cuanto a la apreciación del dictamen pericial por parte del fallador, consagra el artículo 232 del CGP, que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

(..) Por ello, vista la historia clínica, aprecia la Sala que la calificación indicada por el perito en este aspecto particular, está ajustada a derecho, pues encuentra respaldo en la historia clínica del accionante, la cual muestra que se trata de un paciente con un diagnóstico de la enfermedad de HIPERTENSIÓN ARTERIAL (HTA), padecida más o menos desde mediados de 2015, según da cuenta la historia clínica, que ha venido siendo manejado con medicamentos, sin que se observen alteraciones en su historia clínica derivadas de este diagnóstico.

(…) Por lo dicho, estima la Sala que a pesar que el demandante sí cuenta con una Pérdida de Capacidad Laboral Superior al 50% siendo beneficiario de la pensión de invalidez, estima que la misma no será reconocida desde la fecha en que se determinó sino desde la fecha de la última cotización, lo que permite colegir a la Sala que fue hasta ese momento que cesó esa posibilidad de continuar ejerciendo una actividad productiva que le garantizara satisfacer sus necesidades básicas y que sin duda se prolongó hasta tiempo después de determinarse su invalidez, situación de la que también es posible intuir que su propósito no fue el de defraudar el sistema, puesto que para la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral y para la fecha de la última cotización al sistema, en ambos casos ya contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.

(…) Ahora, se anota que el demandante, lleva 3 años incapacitado, se dispondrá, acorde a la establecido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL5170-2021, que si COLPENSIONES obtiene prueba fehaciente e incontrovertible, que el actor recibió subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión lo realizará desde la última incapacidad efectivamente pagada.

(…) En cuanto al pago de los intereses moratorios que reclama la parte actora, estima la Sala que en este caso, si bien el actor al momento de reclamar a dicha entidad aportó el dictamen practicado por la Facultad Nacional De Salud Pública De La Universidad 050013105007201900178-01 De Antioquia, conforme el análisis que se hizo anteriormente, se trata de un experticio que podía ser cuestionado y que por tanto, no tenía la obligación la entidad de proceder con el reconocimiento, máxime que para ese momento se encontraba en firme el dictamen emitido por la Junta Nacional De Calificación De Invalidez, que determinó en sede administrativa que el actor no tenía la calidad de inválido, por lo que a juicio de la Sala, no puede afirmarse que haya existido en el presente caso una mora injustificada de COLPENSIONES en el reconocimiento de la pensión de invalidez.

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ WILSON MONSALVE, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, (en adelante JNCI) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-007-2019-00178-01 venido a esta instancia en apelación de la sentencia de primer grado.

Al proceso también fue vinculada como parte pasiva la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, (en adelante JRCIA). AUTO De conformidad con el memorial allegado a través de correo electrónico, la abogada JHOSMAR ELIANA MORENO PEDROZA, quien funge como representante legal suplente de la sociedad MUÑOZ & ESCRUCERIA S.A.S., presenta renuncia al mandato conferido por COLPENSIONES.

Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por JHOSMAR ELIANA MORENO PEDROZA, en calidad de representante legal suplente de la sociedad MUÑOZ & ESCRUCERIA S.A.S. De otro lado, se encuentra que, en memorial allegado a través de correo electrónico, la abogada NATALIA HOYOS GÓMEZ, quien funge como SECRETARIA PRINCIPAL DE LA SALA DE DECISIÓN TERCERA de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, presenta poder para seguir representando los intereses de dicha entidad, por lo cual se le reconoce personería. ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 2 El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende se declare la nulidad del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral en adelante (PCL), emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y en su lugar, se declare la validez del dictamen emitido por la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, estableciendo que el actor posee un porcentaje de PCL del 55.13% con fecha de estructuración del 10 de abril de 2015, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata el actor que sufre de GONARTROSIS DE RODILLAS BILATERAL, SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA CERVICAL, SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA LUMBAR, HOMBRO DOLOROSO, FRACTURA DE VÉRTEBRA LUMBAR 30%, TRASTORNO DEPRESIVO, ARTROSIS DE COLUMNA LUMBAR E HIPERTENSIÓN ARTERIAL. Dice que a raíz de estas enfermedades ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones y se ha visto desmejorada ostensiblemente su estado de salud, hasta el punto que no puede permanecer solo, por lo que considera que reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y por eso solicitó la calificación e PCL ante COLPENSIONES, entidad que profirió dictamen el 15 de junio de 2015, determinando una pérdida de capacidad laboral del 32.93% con fecha de estructuración del 10 de abril de 2015.

Manifiesta que por no estar de acuerdo con la calificación interpuso recurso ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, la que mediante dictamen del 14 de octubre de 2015, determinó una PCL del 47.8% con fecha de estructuración del 10 de abril de 2015. Anota que inconforme con esta nueva calificación, apeló ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, emitiendo la entidad dictamen el 25 de febrero ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 3 de 2016, en la que confirmó íntegramente el emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Relata el actor que como su deterioro es progresivo, fue evaluado por la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, quien emitió dictamen el 01 de febrero de 2017, estableciendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.13% con fecha de estructuración del 10 de abril de 2015. Finaliza indicando que si se analizan los dictámenes proferidos por los demandados, se desprende que entre los diagnósticos que sirvieron de base para determinar la pérdida de capacidad laboral, que comparado con el descrito por la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA, es claro que no se tuvo en cuenta la totalidad de las patologías padecidas, específicamente el TRASTORNO DEPRESIVO, el cual conlleva constantes episodios de llanto, aislamiento social, inapetencia, ideas de minusvalía entre otros, lo cual le genera una constante dependencia en cuanto al cuidado personal.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la validez del dictamen proferido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, que estableció una PCL del 55.13% con fecha de estructuración del 10 de abril de 2015, acreditando la condición de invalidez conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la suma de $65’506.563 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 10 de abril de 2015 y el 22 de septiembre de 2021, suma que ordenó indexar. Ordenó a COLPENSIONES seguir reconociendo y pagando la pensión de invalidez a partir del 23 de septiembre de 2021, en cuantía de $908.526 sobre 13 mesadas pensionales anuales, absolviendo del pago de intereses moratorios.

Para arribar a tal decisión, la a quo adujo que en este caso, tanto COLPENSIONES como las Juntas, no calificaron todas las patologías del demandante tales como el ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 4 trastorno afectivo depresivo y la hipertensión, mientras que el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, calificó de manera integral al actor y permitió que la deficiencia pasara del 25% al 31.33%, lo que representa un aumento de ocho puntos porcentuales en el dictamen.

Así las cosas, consideró que los diagnósticos que se le dejaron de tener en cuenta, marcaron la diferencia, ello sumado que quien practicó el dictamen, cuenta con la idoneidad y experticia necesaria para lograr su convencimiento. En cuanto a los intereses moratorios, absolvió del pago de los mismos con fundamento en la sentencia SL2212 de 2021, que señala que el juez se puede abstener de proferir condena, cuando se observa que la conducta de la demandada no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad.

3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Los apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE y COLPENSIONES, apelaron la sentencia en los siguientes términos: APELACIÓN DEL DEMANDANTE. Solicita la revocatoria del numeral 6 de la sentencia, en lo relativo a la declaratoria de la excepción de improcedencia de intereses moratorios y en su lugar, se ordene el pago de los citados intereses, de conformidad con el art. 141 de la ley 100 de 1993.

Aduce el recurrente, que la valoración de la juez de instancia se circunscribió a que COLPENSIONES a la hora de negar el reconocimiento prestacional, no actuó de forma arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, negó el reconocimiento prestacional basándose en los resultados del trámite administrativo de los dictámenes proferidos y en sustento de ello, citó la sentencia SL2212 de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, considera, que la línea jurisprudencial de la justicia ordinaria ha establecido la exoneración de los intereses moratorios en dos situaciones particulares, la primera, en materia de pensión de sobrevivientes cuando hay una controversia legitima de dos potenciales beneficiarias y el segundo evento, es cuando la AFP o ARL, se amparan en el ordenamiento legal a efectos de negar el reconocimiento prestacional pero el reconocimiento es otorgado ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 5 en aplicación de criterios jurisprudenciales, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa, eventos en los cuales no se enmarca el presente asunto.

También considera que la sentencia citada por la juez de instancia para negar el reconocimiento de intereses moratorios, no tiene aplicación al caso concreto, porque el asunto analizado por la Corte Suprema de Justicia es distinto al presente litigio. APELACIÓN DE COLPENSIONES. Solicita la revocatoria de la sentencia por considerar que el dictamen que se pretende hacer valer en el presente caso, fue emitido por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, entidad que no se encuentra acreditada en primera instancia para determinar la calidad de invalidez y fecha de estructuración de la misma, a la luz de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 100 de 1993.

De igual forma, el dictamen emitido por COLPENSIONES, es válido y no puede imputársele algún yerro bajo el entendido que fue emitido por la entidad competente y en aplicación del manual único de calificación, máxime cuando el mismo se aviene a la historia clínica aportada por el demandante y todo el material probatorio allegado por él mismo en su momento, sin que pueda imputársele como causal de nulidad, que no se haya tenido en cuenta otros diagnósticos que fueron encontrados con posterioridad a la valoración realizada.

Refiere que la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que en principio el juez del trabajo está obligado a observar y respetar los dictámenes emitidos por las Juntas en el marco de sus facultades de valoración probatoria, pero por la pluralidad de causas que pueden determinar la salud de un paciente y la evolución de su capacidad laboral, también ha señalado que dichos dictámenes no constituyen un instrumento demostrativo definitivo, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni mucho menos, son una prueba de carácter ad substantiam actus, contrario a ello, señala que dicha corporación ha dicho que se trata de una prueba más del proceso que el juez puede valorar libremente dentro del marco de sus facultades de libre valoración, pudiendo escoger entre uno u otro, no obstante, ello no quiere decir que la decisión esté sometida a criterios arbitrarios o injustificados, sino que debe estar debidamente sustentado en los documentos o pruebas periciales dentro del expediente y que no hubieren sido objetadas por las partes.

ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 6 Dice que en el presente proceso la parte demandante no logra acreditar los yerros de que adolecen los dictámenes emitidos por COLPENSIONES y las Juntas, y que lo que debió haber hecho, es solicitar una revaloración o una complementación de ambos dictámenes, y no una nulidad de los mismo, porque contienen un estudio minucioso y exhaustivo de las condiciones patológicas del actor, con toda la experticia técnica y científica de los profesionales que la integran, en la cual se concluyó que tenía una PCL inferior al 50% y fecha de estructuración del 10 de abril de 2015, resultado que debe ser acogido en el litigio que nos convoca.

4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó escrito de alegatos anotando resumidamente que el actor, por cuanto este no acredita la totalidad de requisitos para el reconocimiento de la prestación que reclama, esto es, un número de semanas igual o superior a 50 dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, como tampoco una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.

El demandante presentó dictamen particular de pérdida de capacidad laboral, el que, como quedó demostrado en primera instancia, no cumple con los requisitos que establece el Manual de Pérdida de la capacidad laboral –Decreto 917 de 1999-, pues no se evidencian los criterios que establece dicha normatividad en su artículo 7°, que indica que debe ser una decisión fundada en Deficiencia, Discapacidad y Minusvalía y bajo los componentes funcionales biológico, psíquico y social; pues de acuerdo con los dictámenes que fueron emitidos por COLPENSIONES y las JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, guardan relación en cuanto a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, existiendo igualmente una pérdida menor al 50% para ser el señor MONSALVE beneficiario de la prestación de invalidez como se pretende en este proceso.

Conforme a lo anterior, no puede pretender la parte demandante se tenga en cuenta un dictamen emitido por un médico particular, cuando no cumple con los requisitos del Manual único para la calificación de invalidez y no haberse realizado el trámite de calificación, conforme las disposiciones del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.

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5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si el actor cumple con los requisitos legales para otorgarle pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, y si de asistirle derecho, la pensión debe ser pagada en las condiciones otorgadas por la a quo y con los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación y consulta de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los Arts. 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes. 6. CONSIDERACIONES: En principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso de apelación interpuesto por los apoderados del DEMANDANTE y COLPENSIONES, con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 impone consultar las sentencias en favor de ésta última entidad cuando le sean adversas, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

A través de la presente acción judicial, el demandante pretende que se declare la nulidad de los dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral emitidos por COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar, declarar que presenta una una PCL de 55.13% y que, como consecuencia, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, de manera retroactiva al 10 de abril de 2015.

Para resolver la cuestión litigiosa, sea lo primero manifestar que no es materia de controversia entre las partes, que al actor se le realizaron tres exámenes de pérdida de capacidad laboral, por parte de COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tal y como se muestra a continuación: ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 8 • Dictamen COLPENSIONES (Folio 65 a 68 del Expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 15 de junio de 2015 o PCL: 32.93% o ORIGEN: Común o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 10 de abril de 2015 • Dictamen JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (Folios 70 a 78 del Expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 14 de octubre de 2015 o PCL: 47.80% o ORIGEN: Común o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 10 de abril de 2015 • Dictamen JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (Folios 21 a 29 y 83 a 91 del Expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 25 de febrero de 2016 o PCL: 47.80% o ORIGEN: Común o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 10 de abril de 2015 De igual forma, el demandante previo a la presentación de la demanda, decidió realizarse una calificación de manera particular con la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, entidad que emitió dictamen el 01 de febrero de 2017, que obra a folios 31 a 50 del Expediente digital de primera instancia, determinando una pérdida de capacidad laboral del 55.13%, de origen común, estructurada el 10 de abril de 2015.

Es así, que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral efectuadas por COLPENSIONES y por las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que puedan ser enjuiciados en el proceso judicial, a efecto de ser desvirtuados, tal y como ocurre en el presente asunto, por lo que, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso, tiene la carga de explicar y ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 9 demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados.

El CGP en su artículo 227 permite que las partes que pretendan valerse de un dictamen pericial, puedan aportarlo al proceso por su cuenta, pero el legislador ha tenido un especial celo con las experticias practicadas extraproceso, exigiendo unos requisitos especiales para su introducción al litigio. Ha de tenerse en cuenta que, en tratándose de la presentación de dictamen periciales y su contradicción, debe acudirse a lo regulado en el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, toda vez que el ordenamiento procesal laboral no regula específicamente la materia.

Se tiene entonces que, frente a la prueba pericial, el artículo 226 del CGP dispone que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Así mismo, indica dicho artículo, en cuanto a las calidades e idoneidad profesional de quien rinde la experticia que, el dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento, y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito, exigiendo además que, el dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, declaraciones e informaciones entre las que se resaltan las siguientes: 1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 5.

La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 7.

Si se encuentra en incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 10 Ahora, en cuanto a la apreciación del dictamen pericial por parte del fallador, consagra el artículo 232 del CGP, que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.

Conforme la normatividad citada, analizado el dictamen pericial presentado por la parte actora a folios 31 a 50 del expediente digital de primera instancia y que fue producido extraproceso por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, encuentra la Sala, que el mismo cuenta con las exigencias legales antes reseñadas y por eso se pasa a valorar en los siguientes términos: El diagnóstico motivo de calificación realizado por la entidad particular, calificó en el demandante las siguientes enfermedades:

1. GONARTROSIS DE RODILLAS BILATERAL

2. SÍNDROMES DOLOROSOS DE COLUMNA LUMBAR

3. HOMBRO DOLOROSO

4. ARTROSIS DE COLUMNA LUMBAR

5. SÍNDROMES DOLOROSOS DE COLUMNA CERVICAL

6. FRACTURA DE VÉRTEBRA LUMBAR 30%

7. TRASTORNO DEPRESIVO

8. HIPERTENSIÓN ARTERIAL Ahora, analizados los cuatro dictámenes que reposan en el plenario, los mismos dan cuenta que el realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, incluyó dos nuevos diagnósticos que no fueron tenidos en cuenta tanto por COLPENSIONES, como por las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que son la de TRASTORNO DEPRESIVO e HIPERTENSIÓN ARTERIAL.

Adicionalmente, la Dra. GLORIA ISABEL LÓPEZ JARAMILLO, médica de salud ocupacional, quien fue la responsable de la calificación realizada por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, declaró en el proceso en indicó que el trastorno de depresión lo venía padeciendo el actor según da cuenta la historia clínica, desde el año 2015, teniendo una enfermedad de base y que es por esta razón que es probable que no estén en los otros dictámenes.

ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 11 También refirió que esta enfermedad tiene un porcentaje importante en la ponderación de las deficiencias, lo que llevó a determinar la invalidez del actor. De otro lado, indicó que las patologías adicionales que calificó la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y que no fueron tenidas anteriormente, son el TRASTORNO AFECTIVO DEPRESIVO y la HIPERTENSIÓN ARTERIAL, pues se debía hacer una calificación integral del paciente con todas las patologías padecidas y que fue eso lo que incidió en el aumento de 8 puntos porcentuales para declarar la invalidez.

Conforme a lo anterior, como en este caso el dictamen practicado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA incluyó dos nuevas enfermedades que no fueron tenidas en cuenta por COLPENSIONES y las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pasa la Sala a analizar detalladamente el dictamen particular, con el fin de determinar si las enfermedades de TRASTORNO AFECTIVO DEPRESIVO e HIPERTENSIÓN ARTERIAL, se encuentran debidamente documentadas en la historia clínica, ello de conformidad con las tablas de calificación establecidas en el Decreto 917 de 1999, el cual es aplicado al caso concreto.

Pues bien, respecto de la calificación denominada “TRASTORNO AFECTIVO DEPRESIVO”, la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA calificó en este aspecto al demandante con un 20% y para ello tuvo en cuenta la tabla 12.4.5, la que dice lo siguiente: “TABLA No. 12.4.5 TRASTORNOS MAYORES DEL HUMOR (AFECTIVOS) ASOCIADOS O NO CON ALTERACIONES MENORES DEL HUMOR CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS % DEFICIENCIA (…) Clase II (moderada) · El tiempo de duración de los episodios es mínimo de una a dos semanas, o el estado dura 6 meses por lo menos, incluyendo el período intercrítico, y· En el período intercrítico hay remisión total, o hay remisión parcial del trastorno mayor con presencia de alteraciones menores del humor, y· La persona ha presentado más de cuatro episodios, o el tiempo total de evolución del trastorno es de más de 10 años, y· Hallazgo actual: hay presencia de algunos síntomas mayores del afecto solamente, o hay moderada intensidad de los mismos. 20%” En ilación con lo anterior, la historia clínica del accionante, muestra lo siguiente: ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 12 Historia clínica de SAN VICENTE FUNDACIÓN del 09 de julio de 2015 (Folio 51 del expediente digital de primera instancia), dice: “Paciente consiente, alerta, orientado en espacio tiempo y persona, hipotímico, con labilidad afectiva, con ansiedad, temor por su situación, por no poder trabajar, con ideas de minusvalía, no alteraciones sensoperceptivas, ocasionalmente tiene llanto, no ideas de daño o muerte, introspección adecuada.

DIAGNÓSTICO: EPISODIO DEPRESIVO MODERADO”. Historia Clínica de SAN VICENTE FUNDACIÓN del 27 de julio de 2016 (Folio 52 del expediente digital de primera instancia) que dice: “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO Paciente con dolor crónico, al parecer sin psicopatología de base, con presenta de síntomas depresivos de más o menos 2.3 en relación directa con cuadro de dolor y dificultades económicas, con exposición crónica a opioides, medicamentos con potencial de generar síntomas afectivos.

Tanto en paciente como la esposa relatan presencia de inapetencia, llanto fácil, aislamiento social, anhedonia, ideas de minusvalía, muerte y desesperanza. Paciente sin respuesta con el uso de medicamento pos tipo (amitriptilina y fluoxetina) por cuadro de dolor osteoarticular dentro del contexto de episodio depresivo el paciente se beneficia claramente del uso de Duloxetina 120 mg por día. Se hace psicoeducación al paciente y acompañante…”.

Historia Clínica de SAN VICENTE FUNDACIÓN del 27 de julio de 2016 (Folio 54 del expediente digital de primera instancia) que dice: “Paciente valorado por psiquiatría en 2015 donde se difiere uso de medicamentos. Sin DX en dicha valoración”. Historia clínica de CORPORACIÓN IPS del 28 de noviembre de 2016 (folio 60 del expediente digital de primera instancia), dice: “Motivo de consulta: Paciente que ingresa por consulta de psicología al programa de crónicos…, la psiquiatra le autorizó medicamentos antidepresivos, pero hasta la fecha no se los han suministrado, lleva 3 años incapacitado…, paciente presentó INTENTO DE SUICIDIO en junio del presente año desencadenado por situación económica u relación de pareja, esta es la fecha que hasta el momento no le han suministrado medicamento antidepresivo (requiere entrega de medicamentos urgente)”.

Vista la historia clínica, puede concluirse por la Sala que el TRASTORNO AFECTIVO DEPRESIVO está debidamente documentado, pues en la historia clínica se narran ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 13 las consecuencias de la enfermedad, tales como las condiciones ansiosas y depresivas, además de las ideas e intento de suicidio, lo que hace que se encuentre ajustada a la realidad la calificación asignada por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA del 20%.

De otro lado, en cuanto al diagnóstico de “HIPERTENSIÓN ARTERIAL”, la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA calificó en este aspecto al demandante con un 7.4% y para ello tuvo en cuenta la tabla 7.2, Clase I, que dice lo siguiente: “Paciente asintomático, con Presión Diastólica es repetidamente mayor de 90 mm Hg. · No se encuentran anormalidades en los análisis y pruebas de orina. · No hay historia de lesión cerebro vascular por hipertensión. · No hay evidencia de hipertrofia del ventrículo izquierdo. · El fondo de ojo puede ser normal o con mínimo estrechamiento de las arteriolas.

Deficiencia global: 1.0 – 7.4” Ahora bien, la historia clínica del actor de la CORPORACIÓN IPS del 28 de noviembre de 2016 (folio 60 del expediente digital de primera instancia), dice: “Enfermedad actual: DX. HTA hace año y medio, manejo con enalapril 20mg” La historia clínica del actor de la FUNDACIÓN SAN VICENTE del 27 de julio de 2016 (folio 55 del expediente digital de primera instancia), da cuenta de lo siguiente: “ANTECEDENTES: HTA: enalapril 40 mg.” Por lo anterior, vista la historia clínica del demandante, aprecia la Sala que la calificación indicada por el perito en este aspecto particular, está ajustada a derecho, pues encuentra respaldo en la historia clínica del accionante, la cual muestra que se trata de un paciente con un diagnóstico de la enfermedad de HIPERTENSIÓN ARTERIAL (HTA), padecida más o menos desde mediados de 2015, según da cuenta la historia clínica de folio 60, que ha venido siendo manejado con medicamentos, sin que se observen alteraciones en su historia clínica derivadas de este diagnóstico.

ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 14 Así las cosas, si bien coincide la Sala con lo señalado por la Dra. GLORIA ISABEL LÓPEZ JARAMILLO, médica de salud ocupacional de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, cuando ésta afirma que para determinar la invalidez de una persona ésta debe ser calificada integralmente, es decir, incluyendo todas las enfermedades padecidas, por lo que en ese sentido el dictamen practicado por esa entidad se encontraría ajustado a derecho, la Sala no está de acuerdo con la fecha en la cual se estructura la invalidez del actor, esto es, 10 de abril de 2015, porque para ese momento, las dos enfermedades que fueron incluidas en el dictamen realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA no se encontraban diagnosticadas, veamos.

De un lado, en cuando al TRASTORNO AFECTIVO DEPRESIVO, la primera vez que se menciona en la historia clínica aportada por el actor al plenario, data del 09 de julio de 2015, pero solo fue hasta el año 2016, que los síntomas de la enfermedad se notaron con más fuerza, según se advierte de dicha historia clínica. De otro lado, en cuando a la HIPERTENSIÓN ARTERIAL, el dictamen realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, únicamente menciona un evento relacionado con esta enfermedad el 28 de noviembre de 2016.

Analizada la historia clínica por esta Sala, se encontró que en dicha fecha se mencionó que el demandante tenía una evolución de la enfermedad de año y medio, concluyendo la Sala que su primer diagnóstico pudo darse a mediados del año 2015. Así las cosas, no podría sostenerse que para el 10 de abril de 2015 el demandante alcanzó a superar el 50% de invalidez, porque el surgimiento de las enfermedades que lo llevaron a este estado, son posteriores a esta data, y tal y como lo afirmó la Dra. GLORIA ISABEL LÓPEZ JARAMILLO, ambas enfermedades, en especial el TRASTORNO AFECTIVO DEPRESIVO, fueron determinantes para declarar el estado de invalidez del demandante.

Por lo dicho, estima la Sala que a pesar que el demandante sí cuenta con una Pérdida de Capacidad Laboral Superior al 50%, padeciendo enfermedades que se catalogan como de progresión lenta, degenerativas y crónicas, es necesario establecer una fecha de estructuración distinta a las determinadas tanto por COLPENSIONES, las ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 15 JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, así como por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Para dar solución al anterior planteamiento, es necesario recurrir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha manifestado que, en tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, entendidas por tal, aquellas de larga duración y de progresión lenta, la disminución o pérdida de la capacidad laboral no se produce en un mismo momento, sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina (Sentencia T-057/17).

Adicionalmente, dicha Corporación en sentencia de unificación SU-588 de 2016, señaló: “La fecha de estructuración, hace referencia al momento preciso en el que la persona perdió su capacidad para desempeñar una labor u oficio. Sin embargo, tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, el problema se presenta cuando la fecha de estructuración asignada por la autoridad médico laboral que la calificó no corresponde con el momento exacto en el que la persona no pudo seguir explotando su fuerza laboral o, en su defecto, cuando el instante asignado coincide con el día del nacimiento o uno cercano a este, omitiendo el hecho de que esa persona efectivamente laboró. (…) Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.

(…) 31.3. Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes.

Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez1 o la fecha de la última cotización efectuada2, porque se presume que fue 1 Ver sentencias T-789 de 2014, T-512 de 2015, T-588 de 2015 y T-717 de 2015 T-111 de 2016, entre otras. 2 En la sentencia T-588 de 2015 la Corte ha consideró que al tomar “como fecha para el reconocimiento de la pensión la del momento en que se expidió el dictamen, [desconocería] aquellas semanas cotizadas de forma posterior a la declaratoria de invalidez (…9.

En casos como este lo que ocurre es que, en razón de la capacidad laboral residual que goza la personas, aquella cotiza incluso después de efectuado el dictamen de pérdida de ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 16 allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico3 o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional4.

(…) 32. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal. Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta sea clara y así se determine en cada caso en concreto.

En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Como conclusión de lo anterior, en la sentencia de unificación se establecieron unas sub-reglas jurisprudenciales, que deben seguirse al momento de analizar si a una persona le asiste o no derecho a la pensión de invalidez, cuando padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, correspondiendo en cada caso verificar: 1. Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa. 2.

Que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas. 3. Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al sistema pensional.

Acreditado todo lo anterior, se puede establecer el momento a partir del cual se realizará el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, capacidad, y esta Corporación protege el derecho a que esas semanas sean igualmente tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación.” En el mismo sentido se pronunció la Corte en las sentencias T-153 de 2016 y T-962 de 2011, entre otras. 3 Reiterando lo establecido en la sentencia T-153 de 2016. 4 Ver sentencia T-022 de 2013.

ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 17 modificado por la Ley 860 de 2003 y este puede corresponder a las siguientes fechas: • La última cotización • La de la solicitud pensional • La de la calificación de la PCL Así las cosas, cuando se trata de personas que padecen enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, es válido tomar como fecha real de invalidez una distinta a la dictaminada, si se demuestra que la persona en estado de invalidez formal continuó cotizando al sistema en virtud de su capacidad laboral residual y no se evidencia con las cotizaciones posteriores a la invalidez, el ánimo de defraudar al sistema pensional; capacidad residual que es definida en la sentencia de unificación mencionada como “la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad.”, pues esta posición jurisprudencial entraña y materializa la finalidad de la pensión de invalidez, que es la de recibir “una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad” (sentencias T-223 de 2012 y T-146 de 2013).

Analizado el caso concreto a la luz de la jurisprudencia en mención, se advierte por parte de la Sala que el demandante presenta dentro de sus patologías de base, aquellas que se denominan como degenerativas, progresivas y crónicas, tal como lo es la HIPERTENSIÓN ARTERIAL (enfermedad crónica) y la ARTROSIS DE COLUMNA LUMBAR (enfermedad degenerativa).

También se ve que luego de los dictámenes practicados por COLPENSIONES el 15 de junio de 2015, el de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA del 14 de octubre de 2015, el de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ del 25 de febrero de 2016 y finalmente, el de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA del 01 de febrero de 2017, se prueba que el demandante durante todo ese tiempo, estuvo realizando cotizaciones de manera ininterrumpida a través de un empleador particular, cotizaciones que solo fueron suspendidas en agosto de 2017, según da cuenta la historia laboral más actualizada aportada por COLPENSIONES ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 18 y que obra entre folios 205 a 210 del expediente digital de primera instancia, sin que pudiera advertirse en su caso que se trate de un intento por defraudar al sistema general de pensiones, pues por el contrario, el accionante tiene un número de cotizaciones importante en toda su vida laboral, ya que en total acredita 863.29 semanas cotizadas.

Así las cosas, la Sala considera establecer como fecha de estructuración de la invalidez, la fecha de la última cotización realizada, esto es, 31 de agosto de 2017, encontrando que acredita más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores, pues entre esta data y el 31 de agosto de 2014, acredita un total de 154.29 semanas cotizadas, las que a todas luces resultan muy superiores a las 50 semanas que debía haber cotizado en dicho lapso conforme lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.

Corolario de lo indicado, considera la Sala que resulta acertada la decisión del juez de instancia de acceder a la solicitud de pensión de invalidez, sin embargo, la misma no será reconocida desde la fecha en que se determinó la fecha de estructuración por parte de COLPENSIONES, las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, sino desde la fecha de la última cotización, tal y como se acaba de explicar, porque el demandante continuó realizando aportes al sistema, es decir, que su fuerza laboral continuó siendo ejercida con posterioridad a la fecha de expedición de los referidos dictámenes, lo que permite colegir a la Sala que fue hasta ese momento que cesó esa posibilidad de continuar ejerciendo una actividad productiva que le garantizara satisfacer sus necesidades básicas y que sin duda se prolongó hasta tiempo después de determinarse su invalidez, situación de la que también es posible intuir que su propósito no fue el de defraudar el sistema, puesto que para la fecha de calificación de pérdida de capacidad laboral y para la fecha de la última cotización al sistema, en ambos casos ya contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.

Conforme lo que viene de decirse, considera la Sala que la fecha de inicio del pago de la pensión, debe ser modificada, para en su lugar, ordenarla a partir del 01 de septiembre de 2017, día siguiente a la última cotización al sistema, por lo que se pasa a liquidar el valor del retroactivo pensional adeudado entre esta fecha y el 31 ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 19 de agosto de 2023, suma que asciende a $70.112.516, conforme se muestra en la siguiente tabla de liquidación: LIQUIDACIÓN RETROACTIVO PENSIONAL MÍNIMO Año Valor Mesada # Mesadas Total 2017 $737.717 5 mesadas $3.688.585 2018 $781.242 13 mesadas $10.156.146 2019 $828.116 13 mesadas $10.765.508 2020 $877.803 13 mesadas $11.411.439 2021 $908.526 13 mesadas $11.810.838 2022 $1.000.000 13 mesadas $13.000.000 2023 $1.160.000 8 mesadas $9.280.000 TOTAL $70.112.516 Ahora, como en la historia clínica del actor proveniente de la CORPORACIÓN IPS del 28 de noviembre de 2016 (folio 60 del expediente digital de primera instancia), se anota que le demandante, lleva 3 años incapacitado, se dispondrá, acorde a la establecido por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL5170-2021, que si COLPENSIONES obtiene prueba fehaciente e incontrovertible, que el actor recibió subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión lo realizará desde la última incapacidad efectivamente pagada.

De otro lado, solicita el apoderado de la parte actora la condena por concepto de intereses moratorios, argumentando que se debe revocar la absolución de dicha pretensión, pues en este caso COLPENSIONES no tenía ningún argumento justificativo para no reconocerla, sin embargo, contrario a dicha manifestación, estima la Sala que en este caso, si bien el actor al momento de reclamar a dicha entidad aportó el dictamen practicado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, conforme el análisis que se hizo anteriormente, se trata de un experticio que podía ser cuestionado y que por tanto, no tenía la obligación la entidad de proceder con el reconocimiento, máxime que para ese momento se encontraba en firme el dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que determinó en sede administrativa que el actor no tenía la calidad de inválido, por lo que a juicio de la Sala, no puede afirmarse que haya existido en el presente caso una mora injustificada de COLPENSIONES en el reconocimiento de la pensión de invalidez, debiendo CONFIRMAR tal aspecto de la decisión, así como también debe proceder la confirmación de la condena por concepto de indexación, por cuanto con esta lo ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 20 que se pretende es actualizar el valor adquisitivo de la moneda envilecida por el paso de tiempo, lo que es justo y equitativo en una economía inflacionaria como la nuestra, indexación que deberá ser liquidada por Colpensiones en los términos indicados por la a quo.

En lo referente a la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES en la contestación de la demanda, esta no tiene operancia en el presente asunto, dado que el retroactivo pensional se ordena en esta sentencia a partir del 01 de septiembre de 2017 y la demanda fue presentada el 18 de julio de 2017, tal y como puede verse a folio 12 del expediente digital de primera instancia, de manera que no transcurrió el término trienal de que tratan los artículo 151 del CPL y de la SS y 488 del CST para que su derecho se viera afectado por este fenómeno extintivo.

Finalmente, la Sala pone de presente, que ante la circunstancia del nacimiento del derecho a la pensión a favor del actor, solo con posteridad a la decisiones administrativas de COLPENSIONES y las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, decisión que está parcialmente fundada en el dictamen practicado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, esto aunado a que el actor resultó vencido respecto de su pretensión de intereses moratorios, debe ser considerado para abstenerse de imponer costas en contra de COLPENSIONES, por lo que la sentencia de primera instancia, será revocada en cuanto condenó en costas a COLPENSIONES.

Sin costas en esta instancia por haber salido ambas partes vencidas en el recurso de apelación. En consideración a los argumentos fácticos, probatorios y de derecho expuestos en precedencia, se confirmará, modificará y revocará la sentencia apelada y consultada, en los términos y condiciones explicados anteriormente. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 21 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de septiembre de 2021 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JOSÉ WILSON MONSALVE, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en cuanto decidió que al demandante le asiste derecho a la pensión de invalidez y la indexación de la condena.

SEGUNDO: MODIFICAR, la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la pensión de invalidez de origen común a la que tiene derecho el demandante, tiene fecha de causación del 1° de septiembre de 2017, y no el 10 de abril de 2015, y en consecuencia, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1° de septiembre de 2017 y el 31 de agosto de 2023, COLPENSIONES adeuda al demandante la suma de SETENTA MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS ($70.112.516).

TERCERO: DECLARAR que si COLPENSIONES obtiene prueba fehaciente e incontrovertible, que el actor recibió subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión lo realizará desde la última incapacidad efectivamente pagada.

CUARTO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a COLPENSIONES en costas, para en su lugar absolver a esta entidad, conforme lo explicado en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia. En todo lo demás la sentencia apelada y consultada se CONFIRMA. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido. ORDINARIO LABORAL JOSÉ WILSON MONSALVE vs COLPENSIONES Y OTROS RADICADO: 05001-31-05-007-2019-00178-01 22 Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb74c000977d8c718ee0f601dd0a5900c9e409bdcd7a0b116949f43ad42291f5 Documento generado en 15/02/2024 12:56:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica