Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920220036501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-02-15

Sujetos procesales: YOLANDA MARÍA FERNÁNDEZ CARRASCAL CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (EN ADELANTE COLPENSIONES) Y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (EN ADELANTE PROTECCIÓN S.A.),

05001310500920220036501 TEMA: INEFICIENCIA DE TRASLADO PENSIONAL – aplica en todos los casos de incumplimiento del deber de información / PRESCRIPCIÓN – no es procedente al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia/ HECHOS: La oficina judicial de primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, en consecuencia, declaró que siempre ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que es administrado actualmente por COLPENSIONES.

Para fulminar condena, el a quo consideró que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional y se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando la conveniencia e inconvenientes de uno y otro régimen, y la inversión de la carga de la prueba de la información brindada en cabeza de la AFP.

Si bien la decisión no fue recurrida por las partes, surte el grado de jurisdicción de consulta en favor de Colpensiones, por que le corresponde a esta Corporación establecer si la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la demandante.

TESIS: (…) Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) (…) Ahora, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado, lo cual no probó la AFP PROTECCIÓN S.A., siendo su carga, como ya lo ha establecido la jurisprudencia especializada.

(…) Ha explicado la Corte Suprema de Justicia que las consecuencias prácticas de la ineficacia son idénticas a las de la nulidad, señalando la Sala Civil de la alta Corporación que: «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).

(…) En este orden de ideas, como lo dispone el art. 1746 del C.C., norma que regula las restituciones mutuas en el régimen de nulidades: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo” (…) Al tratarse de la declaratoria de un acto ineficaz que acarrea los mismos efectos de uno nulo, no es dable concebir, so pretexto del principio de la buena fe o de una buena gestión en la administración del bien, que dichas sumas queden por fuera de las restituciones, de un lado, porque se trata de rubros que pertenecen al régimen de prima media con prestación definida, y por ello son necesarios para su funcionamiento, y por otro, porque es la indebida actuación por parte de la AFP demandada, al no proveer la información clara, completa y comprensible a través de sus asesores, que tiene como 05001310500920220036501 consecuencia, además del hecho de generar la declaratoria de ineficacia, que deban asumir de su patrimonio los perjuicios que se ocasionen a los afiliados y las sumas sufragadas a terceros, como lo son las aseguradoras previsionales, ello con base en los artículos 2.2.7.4.1 y 2.2.7.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que compiló los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

(…) M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora YOLANDA MARÍA FERNÁNDEZ CARRASCAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-009-2022-00365-01.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones, y que siempre ha estado válidamente afiliada en pensiones al RPM.

Solicita además, se condene a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES los aportes en pensiones realizados por la asegurada, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, comisiones, gastos de administración y recursos destinados al pago de los seguros previsionales.

Finalmente, requiere, se condene a COLPENSIONES a validar los aportes en pensiones trasladados y a incorporarlos a su historia laboral y se condene en costas y agencias en derecho a las Administradoras de Fondos de Pensiones demandadas. PROCESO ORDINARIO LABORAL YOLANDA MARÍA FERNÁNDEZ CARRASCAL Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-009-2022-00365-01. 2 Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata la actora que nació el 4 de septiembre de 1965, que comenzó a efectuar sus cotizaciones en pensión en el antiguo ISS hoy COLPENSIONES, y posteriormente se trasladó a la administradora privada del RAIS PROTECCIÓN S.A. el 28 de noviembre de 1994.

Expone que que previa su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por CESANTÍAS Y PENSIONES COLMENA no se le realizó un estudio previo, individual y concreto sobre las ventajas y desventajas que le aparejaría permanecer o trasladarse de régimen pensional. Aduce que no le informaron acerca del derecho al retracto, no se le explicaron las diferencias entre el Régimen de Prima media con Prestación definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que tampoco le indicaron los factores que se tenían en cuenta para determinar la fecha probable de la pensión y su monto, que tampoco le hablaron de expectativas de vida, tablas de mortalidad, ni la influencia de sus beneficiarios al momento de determinar el monto de su mesada pensional, que no se le brindó ninguna explicación acerca de la necesidad de realizar aportes a fondos de pensiones voluntarias y que no le explicaron el significado ni las características del bono pensional.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, en consecuencia, declarar que siempre ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que es administrado actualmente por COLPENSIONES.

Consecuencialmente, ordenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses y los bonos pensionales si hubieren sido ya redimidos y con sus propios recursos deberá trasladar con indexación, lo descontado por el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y el valor de primas de seguro previsional y reaseguros.

Ordenó que al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique. PROCESO ORDINARIO LABORAL YOLANDA MARÍA FERNÁNDEZ CARRASCAL Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-009-2022-00365-01. 3 De otro lado ordenó a COLPENSIONES, a recibir de PROTECCIÓN S.A. los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por la demandante en el RPM imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS, con el IBC que fueron efectivamente cancelados.

Para fulminar condena, el a quo consideró que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional y se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando la conveniencia e inconvenientes de uno y otro régimen, y la inversión de la carga de la prueba de la información brindada en cabeza de la AFP.

Luego señaló que, Resulta inexorable el deber que le asiste a la entidad a la que se pretende el traslado estudiar todas las circunstancias pensionales particulares y efectos de determinar si es o no conveniente el traslado informando ventajas y desventajas al ciudadano que aspira a modificar sus condiciones de pensión explicando los requisitos para poder acceder a las prestaciones económicas, las características del RAIS y sus diferencias con respecto del RPM.

Esas obligaciones deben ser garantizadas por el agente adscrito al respectivo fondo. Se ha establecido que para que opere esta situación es suficiente que el ciudadano haya afirmado no haber recibido la información, invirtiéndose la carga probatoria a quien ha debido surtir el proceso de información y asesoría, y para acreditar el cumplimiento de las obligaciones referidas no basta aportar los formularios adscritos por los ciudadanos, en tanto, esto no constituye plena prueba de la voluntad informada al igual que las afirmaciones de los formatos preimpresos con que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria o que se ha efectuado libre espontánea y sin presiones ya que de estos no se desprende un estudio detalla dado de las condiciones pensionales y particulares, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la que ha establecido que ese formulario de aceptación del traslado no es más que una formalidad legal en al cual no se advierten indicaciones de favorabilidad y se consigan los estudios pertinentes que permitan al particular tomar la decisión que más le favorezca y así lo ha establecido en sentencias como sl 1055 de 2022.

De modo que incumplida esta prerrogativa es imperativo declarar la ineficacia de traslado, también como lo ha indicado algún de los apoderados judiciales ese primer acto de voluntad se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en el traslado de régimen pensional sin que exista la posibilidad de saneamiento e PROCESO ORDINARIO LABORAL YOLANDA MARÍA FERNÁNDEZ CARRASCAL Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-009-2022-00365-01. 4 ineficacia en asesorías posteriores que le hubieren brindados los asesores a los asegurados después de haber tomado la decisión inicial reiterándose entontes la simple suscrición de un formulario de traslado no denota un proceso integral y no es necesario que el afiliado se encuentre ad portas de consolidar el derecho pensional.

La ineficacia no se sanea por mucho que el afilado se haya traslado incluso entre varias administradoras del RAIS ya que como se ha indicado por parte de la Corte en sentencia SL 1688 de 2019, la información se juzga al momento del acto jurídico de traslado y no con posterioridad por lo tanto será relevante si es oportuno. Para concluir, señala el despacho que estas obligaciones no fueron creadas por el legislador en recientes normas, sino que desde la propia concepción de regímenes pensionales que introdujo la ley 100 de 1993 establecieron como de su propia esencia y se ratificaron posteriormente con la expedición de la ley 1328 de 2009 el decreto 2249 de 2010 y decreto 2555 de 2010 y a partir de la vigencia Ley 1748 de 2014 el decreto 2071 de 2015 y a la circular 16 de 2016.

Por lo cual se concluye que la asesoría a cargo de la administradora es una obligación insoslayable por la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de esa naturaleza. Finalmente, declaró no prósperas, ni probadas las excepciones de mérito propuestas, puntualmente frente a la prescripción atendiendo a la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.

Costas, se fijan agencias en derecho a favor de la demandante por la suma de $2.320.000 que deberán ser asumidos de manera proporcional por las codemandadas, no se imponen costas a cargo de COLPENSIONES. La sentencia no fue apelada, motivo por el cual se envió el expediente ante esta Corporación judicial con el fin de que surta el grado jurisdiccional de Consulta del fallo, en favor de Colpensiones.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes, no presentaron alegatos.

4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: PROCESO ORDINARIO LABORAL YOLANDA MARÍA FERNÁNDEZ CARRASCAL Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-009-2022-00365-01. 5 El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la demandante.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado del demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.

La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, PROCESO ORDINARIO LABORAL YOLANDA MARÍA FERNÁNDEZ CARRASCAL Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-009-2022-00365-01. 6 además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.

Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.

La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.

El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. En el presente asunto, está probado, que la accionante, estando afiliada al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, según historia laboral que reposa a folios 26 a 30 del expediente (Documento 02 del expediente digital), se afilió a la administradora del RAIS COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A. el 28 de noviembre del 1994, como se advierte del formulario de afiliación a dicho fondo que milita a folio 48 del expediente (Documento 02 del expediente digital).

De otra parte, si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP PROTECCIÓN S.A. en el año 1994 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.

PROCESO ORDINARIO LABORAL YOLANDA MARÍA FERNÁNDEZ CARRASCAL Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-009-2022-00365-01. 7 Sobre el deber de información antes citado, en el interrogatorio de parte que fue absuelto por la demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:43:23 del video de la audiencia de trámite y juzgamiento, no confiesa que la AFP PROTECCIÓN S.A. le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no manifiesta que se le haya ilustrado sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, la oportunidad de trasladarse entre regímenes y entre administradoras y los términos para ello, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.

Ahora, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado, lo cual no probó la AFP PROTECCIÓN S.A., siendo su carga, como ya lo ha establecido la jurisprudencia especializada, por lo que habrá de confirmarse en esta instancia la decisión de el a quo de declarar ineficaz el traslado de régimen pensional realizado por la demandante en el año 1994 cuando se trasladó del RPM administrado por el extinto ISS a la AFP PROTECCIÓN S.A..

De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, encuentra la Sala que, la orden impartida por la a quo, se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, y por tal razón debe ser CONFIRMADA, en consecuencia deben devolverse a Colpensiones el 100% del valor de las cotizaciones, con sus rendimientos financieros sin descuento de ninguna índole, pues, ningún efecto jurídico puede derivarse de este y por tanto, deben reintegrarse a COLPENSIONES, la totalidad de las sumas que hubiese recibido la AFP demandada como cotización de la demandante, como lo ha señalado de manera reiterada la SCL de la CSJ en sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019.

Ha explicado la Corte Suprema de Justicia que las consecuencias prácticas de la ineficacia son idénticas a las de la nulidad, señalando la Sala Civil de la alta Corporación que: «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una PROCESO ORDINARIO LABORAL YOLANDA MARÍA FERNÁNDEZ CARRASCAL Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-009-2022-00365-01. 8 disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).

En este orden de ideas, como lo dispone el art. 1746 del C.C., norma que regula las restituciones mutuas en el régimen de nulidades: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”. En este sentido se pronunció igualmente la SCL de la CSJ, sentencia 31989 de 8 de septiembre de 2008 y lo reiteró en sentencias SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421- 2019 y SL1688-2019, en la que precisó: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. “Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros, en este caso, a la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de producirse la vinculación cuya nulidad se declara, de modo que no debe asumir por el sistema de pensiones sanciones derivadas de la mora en el pago íntegro del derecho pensional, obligaciones por las que sólo ha de responder a partir de cuando le sean trasladados los recursos para financiar la deuda pensional por parte de la entidad aquí demandada.” Al tratarse de la declaratoria de un acto ineficaz que acarrea los mismos efectos de uno nulo, no es dable concebir, so pretexto del principio de la buena fe o de una buena gestión en la administración del bien, que dichas sumas queden por fuera de las restituciones, de un lado, porque se trata de rubros que pertenecen al régimen de prima media con prestación definida, y por ello son necesarios para su funcionamiento, y por otro, porque es la indebida actuación por parte de la AFP demandada, al no proveer la información clara, completa y comprensible a través de sus asesores, que tiene como consecuencia, además del hecho de generar la declaratoria de ineficacia, que deban asumir de su patrimonio los perjuicios que se ocasionen a los afiliados y las sumas sufragadas a terceros, como lo son las aseguradoras previsionales, ello con base en PROCESO ORDINARIO LABORAL YOLANDA MARÍA FERNÁNDEZ CARRASCAL Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-009-2022-00365-01. 9 los artículos 2.2.7.4.1 y 2.2.7.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que compiló los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

En lo que tiene que ver con la orden del a quo, de reintegrar a COLPENSIONES el bono pensional que se pudiera haberse pagado a favor de la actora, tal decisión resulta desacertada, toda vez que al ser ineficaz la afiliación de la demandante al RAIS, no se origina el derecho a bono pensional, al menos el tipo A, a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y por tal razón, si el referido bono fue pagado se debe efectuar la devolución de su importe. al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y no a COLPENSIONES, por lo que tal orden será modificada.

En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.

Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será CONFIRMADA y PRECISADA en los términos anteriormente expuestos. Sin costas en esta instancia por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor YOLANDA MARÍA FERNÁNDEZ CARRASCAL contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., PRECISANDO que si se hubiese pagado bono pensional tipo A, a cargo del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la devolución del importe del mismo, debe efectuarse al PROCESO ORDINARIO LABORAL YOLANDA MARÍA FERNÁNDEZ CARRASCAL Vs COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-009-2022-00365-01. 10 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y no a COLPENSIONES.

Respecto del valor de bono pensional distinto al tipo A, se confirma que debe ser entregado a COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 962550000172239d5cc0388923ca4d5241b3c9b0a21b5c1da03a0d5b4888ce1d Documento generado en 15/02/2024 12:56:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica