TEMA: EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL - Es la condición necesaria para la aplicación de las leyes de trabajo y seguridad social destinadas a los empleados. Es, además, el punto de referencia clave para determinar la naturaleza y alcance de los derechos y obligaciones de los empleadores respecto de sus trabajadores. / HECHOS: El demandante pretende se declare la existencia de un contrato laboral, con la sociedad SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S., entre el 25 de agosto de 2007 y el 27 de noviembre de 2017, devengando un salario mensual de $1’200.000, que la terminación del contrato fue de manera injustificada encontrándose en estado de debilidad manifiesta.(…) El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se probó que entre el demandante y la sociedad SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S., existió una vinculación de carácter laboral entre el 25 de agosto de 2007 y el 27 de noviembre de 2017, de la cual pueda derivarse el reconocimiento y pago de las pretensiones prestacionales e indemnizatorias deprecadas en la demanda.
TESIS: Manifiesta la sala que, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.
En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL3126-2021, en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.”(…) Por otra parte, a pesar que fue decretada la prueba testimonial con el fin que se rindiera declaración sobre los hechos de la demanda, ni el demandante, los testigos, ni su apoderado judicial, comparecieron a la audiencia de trámite y juzgamiento que fue realizada el 17 de agosto de 2022.
Cabe resaltar que para dicha audiencia, también estaba previsto practicar el interrogatorio de parte al demandante, no obstante, ante la inasistencia de éste, la juez de instancia aplicó las consecuencias consagradas en el artículo 205 del Código General del Proceso, por lo que encontró acreditados en virtud de la confesión presunta, lo informado en la contestación de la demanda que tiene que ver con que entre las partes se presentó un vínculo civil y no laboral, que se prestó el servicio entre el 10 de abril de 2017 al 25 de noviembre de 2017, que no hubo exigencia de prestar el servicio de manera personal, ya que el demandante podía hacerlo por medio de terceros como en efecto lo hizo, que el servicio se prestó de forma autónoma e independiente, que no hubo cumplimiento de horario, que el servicio se prestó de manera ocasional y se coordinaba a solicitud del demandante, que el servicio consistía en el descargue de huevos y la duración dependía del desempeño. de la persona, que la terminación del contrato fue verbal con la anticipación estipulada en la cláusula 5 del contrato de prestación de servicios, que los honorarios eran variables ya que dependían del número de unidades descargadas y que el demandante se dedicaba al descargue de camiones no solo de la demandada sino de varias empresas.
En ilación con lo anterior, si bien en este caso inicialmente operó la presunción de existencia de contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, en virtud que la parte accionada aceptó en la contestación de la demanda la prestación personal del servicio del demandante, también lo es que dicha presunción quedó desvirtuada en razón de la declaración de confesión ficta o presunta que fue declarada por la juez de primera instancia, presunción de certeza que operó en disfavor de la parte actora y sobre la cual no se presentó discusión alguna.
En este sentido, cabe destacar que aun cuando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señala que la presunción que deviene de la confesión ficta o presunta puede ser infirmada con otras pruebas que obren en el proceso, pues es una mera presunción legal o «iuris tantum», que admite prueba en contrario, que permita llegar a otras conclusiones probatorias, sin que en este caso haya otro tipo de prueba que desvirtúe la confesión. Por lo anteriores motivos, se concluye como lo señaló la Juez a quo, que en el presente caso no resulta posible declarar la existencia de la relación laboral, y mucho menos condenar al demandado al pago de los emolumentos laborales solicitados en la demanda M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a emitir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor DARÍO DE JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra la sociedad SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S., tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-001-2018-00190-02, venido a esta instancia en consulta de la sentencia de primera instancia. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: El actor pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato laboral, con la sociedad SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S., entre el 25 de agosto de 2007 y el 27 de noviembre de 2017, devengando un salario mensual de $1’200.000, que la terminación del contrato fue de manera injustificada encontrándose en estado de debilidad manifiesta, que se ordene pagar la indemnización del artículo 64 del CST, la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del CST, las primas, vacaciones, suministro de dotación, la indemnización por falta de suministro de dotación, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, narra el demandante que ingresó a trabajar para la empresa LOGÍSTICA YAC, luego para otra empresa denominada LOGÍSTICA FIP S.A.S. y finalmente, firmó contrato por prestación de servicios con ORDINARIO LABORAL DARÍO DE JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ vs SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00190-02 2 SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S., desde el 07 de agosto de 2015, relación laboral que finalizó el 25 de noviembre de 2017.
Aduce que, la ejecución del contrato, se cumplió bajo la fachada de un contrato de prestación de servicios, pero siempre fue de manera personal, con subordinación y remuneración, es decir, que lo que hubo fue un verdadero contrato de trabajo, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Relata, que la jornada laboral era variable según se necesitara, pero correspondía como mínimo a 48 horas semanales de lunes a sábado, desempeñando el cargo de auxiliar de cargue y descargue de huevos. Manifiesta que el 25 de noviembre de 2017, el empleador terminó unilateralmente el contrato de manera verbal, manifestando que era por petición de un cliente, no obstante, para ese momento se encontraba con limitación física en un hombro, de la cual tenía conocimiento el empleador, además inicio al momento de presentación de la demanda, un proceso de calificación de invalidez.
Dice que, por la prestación de sus servicios, mensualmente se le pagaba en promedio $1’200.000, pero nunca se le hizo pago alguno de prestaciones sociales tales como prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, dotación de vestido y calzado de labor, siéndole entregado únicamente una dotación el día 19 de abril de 2017.
Expone que, durante la ejecución del contrato, siempre desarrolló la labor con herramientas y elementos de propiedad de la empresa y que siempre laboró de forma continua por espacio de más de 10 años, ejecutando el objeto social de la empresa contratante.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, luego de concluir que si bien en este caso la parte demandada admitió la existencia de un contrato de prestación de servicios, por lo que inicialmente podría estarse en presencia de la presunción consagrada en el ORDINARIO LABORAL DARÍO DE JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ vs SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00190-02 3 artículo 24 del CST, también lo es que ante la inasistencia del accionante a la audiencia en la cual debía absolver el interrogatorio de parte, se declararon como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda, relativos a que lo que hubo entre las partes fue un contrato de naturaleza civil y no laboral, que se prestó el servicio de forma autónoma, sin subordinación laboral, sin complimiento de horario y de manera ocasional, quedando con ello desvirtuada la existencia del contrato laboral, máxime que en el presente asunto la parte demandante no trajo prueba testimonial.
En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado totalmente adversa a las pretensiones del demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.
3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados de las partes remitió alegatos de conclusión.
4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se probó que entre el demandante y la sociedad SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S., existió una vinculación de carácter laboral entre el 25 de agosto de 2007 y el 27 de noviembre de 2017, de la cual pueda derivarse el reconocimiento y pago de las pretensiones prestacionales e indemnizatorias deprecadas en la demanda.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia en favor de la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES: ORDINARIO LABORAL DARÍO DE JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ vs SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00190-02 4 A través de la presente acción judicial, el actor pretende que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes entre el 25 de agosto de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2017, con un salario mensual de $1’200.000, la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador mientras gozaba de estabilidad laboral reforzada, y como consecuencia de ellos se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, calzado y vestido de labor y sanciones moratorias de los artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Dicho lo anterior, se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.
En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo entre el 25 de agosto de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2017, la demandada lo niega tajantemente, aduciendo que lo que se presentó, fue un contrato de prestación de servicios, que consistía en el descargue de huevos desde vehículos, lo cual realizaba el actor de manera ocasional, incluso a través de terceras personas.
Pues bien, en cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios.
A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. ORDINARIO LABORAL DARÍO DE JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ vs SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00190-02 5 Y según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I).
La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.
En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL3126-2021, en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” ORDINARIO LABORAL DARÍO DE JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ vs SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00190-02 6 En el libelo demandatorio afirma el accionante que ingresó a laborar al servicio de la sociedad SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S. el 25 de agosto de 2007, y que dicho vínculo finalizó el 27 de noviembre de 2017, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, encontrándose además en estado de debilidad manifiesta.
Para acreditar sus afirmaciones, el accionante aportó como pruebas documentales, dos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre él y la sociedad SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S., el primero de ellos celebrado el 10 de abril de 2017 con duración de 3 meses, es decir, hasta el 10 de julio de 2017, que milita entre folios 34 a y 35 y el segundo contrato celebrado el 01 de octubre de 2017, con duración de 6 meses, el cual obra entre folios 26 a 33 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia. También aportó un documento denominado “Acta de entrega de insumos de protección personal a contratistas”, que da cuenta de la entrega al accionante por parte de SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S., de unas camisas, un jean, un tapa oídos y un porta carnet (folio 41 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia).
Aunado a lo anterior, a pesar que fue decretada la prueba testimonial con el fin que se rindiera declaración sobre los hechos de la demanda, ni el demandante, los testigos, ni su apoderado judicial, comparecieron a la audiencia de trámite y juzgamiento que fue realizada el 17 de agosto de 2022. Cabe resaltar que para dicha audiencia, también estaba previsto practicar el interrogatorio de parte al demandante, no obstante, ante la inasistencia de éste, la juez de instancia aplicó las consecuencias consagradas en el artículo 205 del Código General del Proceso, por lo que encontró acreditados en virtud de la confesión presunta, lo informado en la contestación de la demanda que tiene que ver con que entre las partes se presentó un vínculo civil y no laboral, que se prestó el servicio entre el 10 de abril de 2017 al 25 de noviembre de 2017, que no hubo exigencia de prestar el servicio de manera personal, ya que el demandante podía hacerlo por medio de terceros como en efecto lo hizo, que el servicio se prestó de forma autónoma e independiente, que no hubo cumplimiento de horario, que el servicio se prestó de manera ocasional y se coordinaba a solicitud del demandante, que el servicio consistía en el descargue de huevos y la duración dependía del desempeño ORDINARIO LABORAL DARÍO DE JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ vs SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00190-02 7 de la persona, que la terminación del contrato fue verbal con la anticipación estipulada en la cláusula 5 del contrato de prestación de servicios, que los honorarios eran variables ya que dependían del número de unidades descargadas y que el demandante se dedicaba al descargue del camiones no solo de la demandada sino de varias empresas.
En ilación con lo anterior, si bien en este caso inicialmente operó la presunción de existencia de contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, en virtud que la parte accionada aceptó en la contestación de la demanda la prestación personal del servicio del demandante, también lo es que dicha presunción quedó desvirtuada en razón de la declaración de confesión ficta o presunta que fue declarada por la juez de primera instancia, presunción de certeza que operó en disfavor de la parte actora y sobre la cual no se presentó discusión alguna.
En este sentido, cabe destacar que aun cuando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señala que la presunción que deviene de la confesión ficta o presunta puede ser infirmada con otras pruebas que obren en el proceso, pues es una mera presunción legal o «iuris tantum», que admite prueba en contrario, que permita llegar a otras conclusiones probatorias, sin que en este caso haya otro tipo de prueba que desvirtúe la confesión. Por lo anteriores motivos, se concluye como lo señaló la Juez a quo, que en el presente caso no resulta posible declarar la existencia de la relación laboral, y mucho menos condenar al demandado al pago de los emolumentos laborales solicitados en la demanda, debiendo en ese sentido CONFIRMAR en su integridad la sentencia consultada.
Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en segunda instancia en consulta a favor de la parte demandante. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, ORDINARIO LABORAL DARÍO DE JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ vs SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S. RADICADO: 05001-31-05-001-2018-00190-02 8 RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 17 de agosto de 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor DARÍO DE JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ contra la sociedad SOLUCIONES LOGÍSTICAS F&P S.A.S.
SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4545d69a5051133c6a45fde5f69493b29bb316b821fe29f2f51b93b78e030290 Documento generado en 15/02/2024 12:56:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica