TEMA: DESPIDO COLECTIVO - es una extinción de contratos de trabajo, fundada en motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción, cuando afecta a un determinado número de trabajadores en un período de tiempo concreto y establecido legalmente. / HECHOS: La demandante solicita se declare que la terminación del contrato a término indefinido fue ineficaz, al constituirse un despido colectivo ilegal; y, en consecuencia, se ordene a la demandada al reintegro con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social causados desde el momento de la terminación del contrato hasta que el reintegro se haga efectivo.
(…) Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta, serán: i) determinar si la demandada incurrió o no en un despido colectivo de trabajadores de conformidad con el artículo 67 de la ley 50 de 1990; ii) en caso de demostrarse el despido colectivo, establecer que a la demandante le asiste derecho o no al reintegro al empleo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al analizar la exegesis del artículo 67 de la ley 50 de 1990, indica que la valoración del porcentaje del personal despedido sin justa causa, en el período de seis meses por parte del dador del empleo, debe incluir los trabajadores vinculados con él a través de contratos de trabajo, excluyéndose otras modalidades contractuales.
Al respecto, véase la sentencia SL1677-2023: “Eso porque con tal planteamiento se desconoce de manera flagrante la literalidad de la norma y el espíritu protectivo a la estabilidad del empleo y la imposición de limitaciones razonables a la facultad del empleador de terminar los contratos de trabajo de su personal, en aras de garantizar la regla de solidaridad del artículo 1° y 95 de la CP, en armonía con el artículo 53, ibidem.
Así se dice, porque el numeral 4° del artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, dispone que: […] el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30 %) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50) […] (subrayado de la Corte).
Es decir, desde su exégesis, la valoración del porcentaje del personal despedido sin justa causa, en el periodo de seis meses por parte del dador del empleo, debe incluir los trabajadores vinculados con él a través del contrato de trabajo, verbal o escrito, nunca aquellos que tienen modalidades contractuales, aun si fueran simplemente formales, no subordinadas, bien sea, como en el caso, mediante vínculos de prestación de servicios u otras formas de tercerización, como las del personal enviado por cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios temporales, outsourcing (externalización), entre otras, independientemente de que en la realidad puedan configurar un contrato de trabajo con aquel empresario, asunto que puede debatirse pero en otro juicio” De lo anterior se extrae que, para determinar el porcentaje de trabajadores despedidos, únicamente se podrán incluir aquellos que lo están por contrato de trabajo.
De tal porcentaje se deben excluir cualquier otro tipo de contratación, como es el caso del contrato de aprendizaje, el cual no se considera contrato de trabajo. Tampoco se deben cuantificar los contratos a término fijo que finalizaron por vencimiento del plazo pactado, toda vez que este tipo de finiquito no es un despido injusto.(…) Así las cosas, la planta de personal vinculados a través de contrato de trabajo se encuentra demostrada a través de la confesión realizada por la demandada y los documentos por ella aportada en el anexo 14 del expediente digital, de la que se desprende que, para diciembre de 2017, momento para el que se dio el despido de la demandante, el Liceo Salazar y Herrera contaba con 193 empleados.(…) En tales términos, los despidos ascendieron al 14.5% del personal vinculado a través de contrato de trabajo, cifra inferior a la señalada por la ley, situación que impide la activación de la garantía laboral.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-023-2018-00570-01 Radicado Interno: P30723 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 006 Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE María Eucaris González Bedoya DEMANDADO(S) Liceo Salazar y Herrera RADICADO 05001-31-05-023-2018-00570-01 (P30723) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por MARÍA EUCARIS GONZÁLEZ BEDOYA contra LICEO SALAZAR Y HERRERA con radicado 05001-31-05-023-2018- 00570-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: La demandante solicita se declare que la terminación del contrato a término indefinido fue ineficaz, al constituirse un despido colectivo ilegal; y, en consecuencia, se ordene a la demandada al reintegro con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social causados desde el momento de la terminación del contrato hasta que el reintegro se haga efectivo.
Además, se condene al pago de las vacaciones causadas y no pagadas durante la ejecución del contrato de trabajo incluido el tiempo de desvinculación ilegal, la indexación, costas procesales y a lo ultra y extra petita que se pruebe en el proceso. Radicado No. 05001-31-05-023-2018-00570-01 Radicado Interno: P30723 Hechos: Como fundamento de sus pretensiones expuso que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido al servicio del Liceo Salazar y Herrera, en el cargo docente, desde el 20 de abril de 2010 al 15 de diciembre de 2017, día que fue terminado su contrato laboral sin justa causa.
Agregó que para la fecha también fueron terminados los contratos de trabajo de otros 29 trabajadores sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo en razón al despido colectivo Señaló que el Liceo Salazar y Herrera para el momento del despido y en los 6 meses anteriores nunca superó los 258 trabajadores, por lo que podía despedir máximo 23 empleados y no 30 como en efecto ocurrió, teniendo en cuenta que el porcentaje máximo legal de despidos permitido no podía exceder el 9% Indicó que el Ministerio de Trabajo inició averiguación preliminar mediante auto 3431 del 22 de junio de 2018 Expuso que, durante el tiempo de la relación laboral, la demandada nunca le dio vacaciones remuneradas.
Contestaciones: Liceo Salazar y Herrera: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que, podía dar por terminado los contratos de trabajo de 29 empleados sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, toda vez que al tener 197 personas laborando, estaba en el rango que la ley otorga para dar por terminado hasta el 15% de los contratos, sin estar por ello inmerso en un despido colectivo ilegal.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción extintiva Sentencia de primera instancia: El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de octubre de 2023, absolver al Liceo Salazar y Herrera de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Eucaris González Bedoya.
Esta decisión la sustentó en el hecho que quedó demostrado que la planta de personal vinculado a la demandada era inferior a 200 trabajadores, mientras que los despedidos en el lapso de 6 meses fue inferior al 15 %, ya que no se pueden contabilizar aquellos trabajadores vinculados mediante contratos de aprendizaje, Radicado No. 05001-31-05-023-2018-00570-01 Radicado Interno: P30723 por obra o labor determinada y a quienes se les dio por finalizado el vínculo por vencimiento del plazo pactado en los contratos a término fijo.
Con relación al pago de las vacaciones, indicó que hay prueba en el expediente de su pago, pues si bien en las colillas de nómina no se usa el nombre vacaciones, se evidencia que todos los meses le fueron pagados. Consulta: Se remitió el expediente a esta Sala del Tribunal para conocer del proceso en grado de consulta debido a que la decisión anterior no fue recurrida por las partes.
Alegatos Las partes no presentaron alegatos. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta, serán: i) determinar si la demandada incurrió o no en un despido colectivo de trabajadores de conformidad con el artículo 67 de la ley 50 de 1990; ii) en caso de demostrarse el despido colectivo, establecer que a la demandante le asiste derecho o no al reintegro al empleo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales; iii) fijar si a la demandante, mientras estuvo vinculada laboralmente a la demandada, le fueron pagadas las vacaciones.
Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: Certificado del Liceo Salazar y Herrera donde informa que la demandante laboró a su servicio, como docente, del 20 de abril de 2010 al 15 de diciembre de 2017 (004/Pág. 5) Radicado No. 05001-31-05-023-2018-00570-01 Radicado Interno: P30723 Copia de liquidación definitiva de prestaciones sociales de varios empleados del Liceo Salazar y Herrera (004/Pág. 18 a 46, 90 a 92) Planilla integral de autoliquidación de aportes del Liceo Salazar y Herrera (004/Pág. 47 a 71) i) Despido colectivo Alega la demandante que la demandada incurrió en un despido colectivo, pues la despidió junto con otros 28 trabajadores en un período de 6 meses, teniendo en cuenta que la planta de trabajadores era de 258, por lo que solo podía despedir un 9%, esto es, máximo 23 trabajadores.
El Liceo Salazar y Herrera contrarió los hechos anteriores, al señalar que su planta de empleados nunca superó los 200. Además, que los trabajadores despedidos no ascendieron a 29, como lo informó la demandante, ya que para de tal lista se deben descontar aquellos que estuvieron vinculados a través de contratos de aprendizaje y a término fijo que finalizó por vencimiento del plazo pactado.
Reconoció una serie de despidos sin justa causa, pero que estos no superaron el límite de que trata el artículo 67 de la ley 50 de 1990. El juzgado del conocimiento le dio la razón a la parte pasiva de la Litis, al señalar que quedó demostrado que la planta de personal vinculado a la demandada era inferior a 200 trabajadores, mientras que los despedidos en el lapso de 6 meses fue inferior al 15 %.
Para este conteo, excluyó a los trabajadores vinculados mediante contratos de aprendizaje, por obra o labor determinada y a quienes se les dio por finalizado el vínculo por vencimiento del plazo pactado en los contratos a término fijo. La protección en caso de despidos colectivos se encuentra consagrada en el artículo 67 de la ley 50 de 1990, norma que señala que no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Asimismo, para que un despido se considere colectivo, este debe afectar “en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000)” Radicado No. 05001-31-05-023-2018-00570-01 Radicado Interno: P30723 En el presente asunto, la demandante insiste que el despido fue colectivo por superarse los topes anteriores.
Para sustentar lo dicho, allegó como prueba documental una serie de planillas de liquidación de aportes a la seguridad social, con la que pretende demostrar que la planta de cargos del Liceo Salazar y Herrera es superior a 200 trabajadores. Asimismo, enlistó a 29 trabajadores, los cuales considera fueron despedidos por la demandada. Pues bien, mientras que la demandante alega que la empresa despidió a más del 9% de sus trabajadores en un período de 6 meses, por contar con más de 200 trabajadores, la demandada señala que el porcentaje del 15% no fue superado, al contar con menos de 200 trabajadores.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al analizar la exegesis del artículo 67 de la ley 50 de 1990, indica que la valoración del porcentaje del personal despedido sin justa causa, en el período de seis meses por parte del dador del empleo, debe incluir los trabajadores vinculados con él a través de contratos de trabajo, excluyéndose otras modalidades contractuales.
Al respecto, véase la sentencia SL1677-2023: “Eso porque con tal planteamiento se desconoce de manera flagrante la literalidad de la norma y el espíritu protectivo a la estabilidad del empleo y la imposición de limitaciones razonables a la facultad del empleador de terminar los contratos de trabajo de su personal, en aras de garantizar la regla de solidaridad del artículo 1° y 95 de la CP, en armonía con el artículo 53, ibidem.
Así se dice, porque el numeral 4° del artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, dispone que: […] el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30 %) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50) […] (subrayado de la Corte).
Es decir, desde su exégesis, la valoración del porcentaje del personal despedido sin justa causa, en el periodo de seis meses por parte del dador del empleo, debe incluir los trabajadores vinculados con él a través del contrato de trabajo, verbal o escrito, nunca aquellos que tienen modalidades contractuales, aun si fueran simplemente formales, no subordinadas, bien sea, como en el caso, mediante vínculos de prestación de servicios u otras formas de tercerización, como las del personal enviado por cooperativas de trabajo asociado, empresas de servicios temporales, outsourcing (externalización), entre otras, independientemente de que en la realidad puedan configurar un contrato de trabajo con aquel empresario, asunto que puede debatirse pero en otro juicio” De lo anterior se extrae que, para determinar el porcentaje de trabajadores despedidos, únicamente se podrán incluir aquellos que lo están por contrato de trabajo.
De tal porcentaje se deben excluir cualquier otro tipo de contratación, como es el caso del contrato de aprendizaje, el cual no se considera contrato de trabajo. Tampoco se deben cuantificar los contratos a término fijo que Radicado No. 05001-31-05-023-2018-00570-01 Radicado Interno: P30723 finalizaron por vencimiento del plazo pactado, toda vez que este tipo de finiquito no es un despido injusto.
En el caso concreto, la demandada reconoce que despidió a trabajadores y que algunos eran aprendices. Manifestó que en el año 2017 contaban con los siguientes números de trabajadores: junio con 203 trabajadores, ninguno fue despedido. Dos finalizaron por culminación de la obra, otro renunció y otro mas finalizó por vencimiento del plazo pactado; en julio contaban con 202 trabajadores, no se produjeron despidos y dos aprendices terminaron el proceso; en agosto tenían 202 trabajadores, no hubo despidos, se dio la sustitución patronal para un trabajador, cuatro aprendices finalizaron su proceso; septiembre con 201 trabajadores, hubo un despido por justa causa por reconocimiento de la pensión de vejez, se presentó una renuncia voluntaria,, un contrato finalizó por vencimiento del plazo pactado; en octubre contaban con 198 trabajadores, dos contratos finalizaron por vencimiento del plazo pactado; en noviembre tenían 197 trabajadores, se presentaron dos despidos sin justa causa, otros dos contratos finalizaron por vencimiento del plazo pactado; finalmente en diciembre contaban con 193 trabajadores, se produjeron 27 despidos sin justa causa, adicionalmente se presentaron 13 terminaciones de contrato por vencimiento del plazo, 4 contratos terminaron por reconocimiento de la pensión de vejez y se dieron 3 renuncias voluntarias.
La demandante infirma que los 29 despidos que se dieron en un período de 6 meses, fueron los siguientes: Nombres Fecha de terminación del contrato 1 ADRIANA MARÍA PÉREZ PÉREZ 15-dic-17 2 ANA MARÍA URIBE MOLINA 30-nov-17 3 BIBIANA FERNÁNDEZ BUSTAMANTE 15-dic-17 4 CECILIA TORRES LARA 15-dic-17 5 DANY ESTEBAN JURADO HENAO 15-dic-17 6 DIANA MORALES RESTREPO 15-dic-17 7 DIEGO ALEJANDRO BEDOYA TORRES 15-dic-17 8 DIOCELINA SEPÚLVEDA FLÓREZ 15-dic-17 9 DIEGO ALEJANDRO GUZMÁN SÁNCHEZ 15-dic-17 10 MARÍA LUZ EUCARIS TABORDA HOYOS 15-dic-17 11 GLORIA MARÍA ARTEAGA BETANCUR 15-dic-17 12 GONZALO ZAPATA HERNÁNDEZ 15-dic-17 13 GUMERCINDO ÁLVARO MONTOYA GRAJALES 15-dic-17 14 HILDA ORTIZ PENAGOS 15-dic-17 15 JAIME ADOLFO ARIAS DÍAZ 15-dic-17 16 JUAN DAVID AGUDELO RESTREPO 07-dic-17 17 JUAN DAVID RAMÍREZ OROZCO 15-dic-17 18 JUAN FERNANDO BETANCUR AGUDELO 15-dic-17 19 KELLY JOHANA YEPEZ COLORADO 15-dic-17 20 LILIANA JUSTINA AGUIRRE CAMACHO 15-dic-17 Radicado No. 05001-31-05-023-2018-00570-01 Radicado Interno: P30723 21 LINA MARÍA PINEDA GUTIÉRREZ 15-dic-17 22 VÍCTOR MANUEL SERNA SALDARRIAGA 15-dic-17 23 JUAN STIVEN OSORIO URIBE 15-dic-17 24 OCTAVIO BRAND RAMÍREZ 30-nov-17 25 LUIS EMILIO LÓPEZ VÉLEZ 15-dic-17 26 NATALIA EUGENIA TAPIAS ÁLVAREZ 15-dic-17 27 RUTH MARINA ÁLVAREZ DÍAZ 15-dic-17 28 MARÍA VICTORIA TORRES SERNA 15-dic-17 29 MARGARITA MARÍA CALLE GALARZO 15-dic-17 No obstante, la demandada advierte que Juan Stiven Osorio Uribe no fue despido sin justa causa, en su lugar, el contrato a término fijo finalizó por vencimiento del plazo pactado, según se demuestra con los documentos de las páginas 1 a 4 del anexo 011 del expediente digital, esto es, copia del contrato de trabajo a término fijo, preaviso de no prórroga del contrato y liquidación definitivas de prestaciones sociales.
Si bien, con las planillas de liquidación de aportes a la seguridad social, la demandante pretende demostrar que la demandada contaba con una planta de trabajadores superior a 200, lo cierto es que de estos documentos no se puede extraer, por sí solos, que todos los nombres que allí se relacionan obedecen a personal vinculado a través de contratos de trabajo.
Al igual que lo manifestó el a quo, el pago de aportes a la seguridad social no deriva necesariamente en un contrato de trabajo, pues cabe destacar que el pago de aportes puede obedecer a varios criterios. Además, en el hecho séptimo de la demanda, la parte actora afirma que la demandada cuenta con 258 trabajadores, pero al analizar detalladamente la planilla del mes de diciembre de 2017, se relacionan 258 renglones, que no corresponden al mismo número de trabajadores, toda vez que algunos de estos fueron vinculados a través de contratos de aprendizajes y otros nombres aparecen repetidos.
A modo de ejemplo, pero sin mencionarlos todos, Laura Arenas Montoya aparece 3 veces, Nancy Yuliana Villa Castrillón, Juan Pablo Herrera Berrio, Daniel González Goez aparecen 2 veces cada uno, entre otros. Así las cosas, la planta de personal vinculados a través de contrato de trabajo se encuentra demostrada a través de la confesión realizada por la demandada y los documentos por ella aportada en el anexo 14 del expediente digital, de la que se desprende que, para diciembre de 2017, momento para el que se dio el despido de la demandante, el Liceo Salazar y Herrera contaba con 193 empleados.
Atendiendo a lo anterior, para considerar el despido como colectivo y activar la medida de protección de que trata el artículo 67 de la ley 50 de 1990, los despidos no deben ascender al 15%, esto es, 28.95 trabajadores; sin embargo, según lo demostrado al interior del proceso, los despidos injustos fueron 28, pues debe Radicado No. 05001-31-05-023-2018-00570-01 Radicado Interno: P30723 descartarse del listado entregado por el demandante al señor Juan Stiven Osorio Uribe, por los argumentos antes expuestos, además de que estos no obedecen a contratos de aprendizaje.
En tales términos, los despidos ascendieron al 14.5% del personal vinculado a través de contrato de trabajo, cifra inferior a la señalada por la ley, situación que impide la activación de la garantía laboral. Corolario de todo lo dicho, la sentencia de instancia se CONFIRMARÁ en tal sentido. ii) Pago de las vacaciones La demandante confiesa que sí disfrutó de las vacaciones, pero advierte en la demanda que estas no le fueron pagadas; por su parte el Liceo Salazar y Herrera informa que a la actora se le seguía pagando su salario en los días de descanso.
Pues bien, esta Sala coincide con las motivaciones del juzgado del conocimiento, en la medida que se demostró que la demandante sí disfrutó de las vacaciones y que la demandada le pagó la nómina, mes a mes, de manera habitual, sin realizarle descuento alguno. EL hecho que en las colillas de nómina no se refleje el ítem vacaciones, no hace desconocer que a la actora le fueron pagadas sus mensualidades sin descuento alguno, concluyéndose entonces que dentro de estos pagos de nómina estaban incluidos los correspondientes a las vacaciones disfrutadas.
En tales términos, la sentencia absolutoria será CONFIRMADA. iii) Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. En la segunda instancia no se causaron por no haber sido recurrida en apelación la sentencia. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado No. 05001-31-05-023-2018-00570-01 Radicado Interno: P30723 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín el 10 de octubre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por MARÍA EUCARIS GONZÁLEZ BEDOYA contra LICEO SALAZAR Y HERRERA SEGUNDO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.
LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ