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SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2020-0708

Sala: SALA PENAL

Ponente: Simón Eduardo Martínez Escandón

Fecha: 2024-02-07

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Ensul Antonio Castro Jiménez

1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL SENTENCIA No. 231/2023 Rad No. 155076000122201500166 (R.I. 2020-0708) Magistrado Ponente: SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN Discutido y Aprobado: Acta N° 014 Tunja, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se ocupa en esta providencia la Sala, de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Ensul Antonio Castro Jiménez (incidentado), contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche (Boyacá), que puso fin al incidente de reparación integral.

2. EL CASO El 17 de octubre de 2012, en la Comisaría de Familia de Otanche, se acordó una cuota alimentaria de cincuenta mil pesos m/cte ($50,000) en favor de la menor M. L., a pagar por su padre Ensul Antonio Castro Jiménez, pero ante el incumplimiento del obligado y tras agotar el tramite previsto por la Ley 1826 de 2017, el Juzgado Promiscuo municipal con funciones de conocimiento de Otanche, el 18 de noviembre de 2019 emitió sentencia condenatoria contra Castro Jiménez, a quien declaró autor del 2 delito de inasistencia alimentaria comprendido en el artículo 233 del Código Penal, inciso segundo, le impuso pena de 40 meses de prisión y multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), a la vez que lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas durante un período igual al de la pena privativa de la libertad, no le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y emitió orden de captura para el cumplimiento de la condena.

Ejecutoriada la sentencia, se apertura incidente de reparación integral, concurriendo por la parte incidentante Yudy Soraida Castro Bautista (madre de la menor afectada con la omisión), mediante apoderado.

3. TRAYECTORIA DEL INCIDENTE 3.1. Apertura Formal. En firme la sentencia condenatoria (2 de diciembre de 20191) y dentro del término de que trata el artículo 106 el C.P.P.2, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, de oficio la Jueza a quo3, (al tratarse de menores de edad4), convocó para la primera audiencia del trámite incidental el 13 de febrero de 2020, en la misma, el apoderado de la parte de víctimas procede a elevar pretensiones de orden económico y probatorio así5: 1 Ver folio 59 de la Carpeta principal, constancia de traslado secretarial. 2 ARTÍCULO 106.

CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. 3 Folio 67 de la carpeta principal 4 Ver el artículo 197 de la ley 1098 de 2006, igualmente entre otras, sentencia de la Sala de casación penal de la Corte suprema de Justicia con radicado 32176 del 21 de octubre de 2010 5 Ver audiencia del 13 de febrero de 2020, visible a folio 74 de la carpeta allegada.

Récord 00:03:15 3 Daños materiales: indica el incidentante que ascienden a la suma de cuatro millones ciento catorce mil pesos ($4.114.000) por concepto global de perjuicio material 6, por concepto de cuotas alimentarias no pagadas: 2015: doscientos noventa y cinco mil pesos ($295.000); 2016: setecientos sesenta y ocho mil pesos ($768.000); 2017: setecientos sesenta y ocho mil pesos ($768.000); 2018: ochocientos ochenta y ocho mil pesos ($888.000); 2019: trecientos noventa y cinco mil pesos ($395.000).

Además, adeuda diez mudas de ropa, cada una tasada con el valor de cien mil pesos ($1.000. 000.oo). Daños morales: solicita que el juzgado los tase a su buen criterio; sin embargo, sugiere que sean tasados entre uno (1) y diez (10) S.M.L.M.V, teniendo en cuenta que la víctima en el caso es una menor. Como solicitudes probatorias postuló únicamente de carácter documental las siguientes, que fueron admitidas como prueba: DOCUMENTALES (.) La sentencia condenatoria del 18 de noviembre de 20197.

(.) Denuncia presentada por Yudy Soraida Castro8. 6 Se realiza la aclaración desde este punto que el incidentante, siempre mencionó este valor ($3.174.000); no obstante, al realizar la sumatoria de los valores que indica son adeudados da un total de tres millones ciento catorce mil pesos ($3.114.000), siendo este detalle pasado por alto en todo el trámite incidental por los comparecientes y la jueza. 7 Ver folio 54 a 43 de la carpeta principal. 8 Ver folio 41 a 38 de la carpeta principal. 4 (.) Registro Civil de Nacimiento de la menor M.L. CASTRO9.

(.) Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Séptima Local10. (.) Acta de Conciliación de Alimentos suscrita ante la Comisaria de Familia de Otanche. 3.2. Segunda Audiencia11. Instalada el 2 de julio de 2020, fracasada la etapa conciliatoria ante la inasistencia del incidentado procesado, la defensa solicita la declaración del incidentado Ensul Antonio Castro Jiménez. 3.3.

Audiencia de Práctica de la Prueba12. Instalada el 6 de agosto de 2020, se le concede la palabra a la defensa para que realice la práctica del testimonio de su prohijado, no realizado por la no presencia del procesado. 3.4. Alegatos Finales. Las partes presentaron alegatos de la siguiente forma: (.) La Fiscalía13, señala que las pruebas presentadas por el representante de las víctimas son idénticas a las que la fiscalía tenía en su expediente y que debían ser consideradas para orientar a la jueza a dictar un fallo favorable a favor de la menor.

Dado que el señor Ensul Antonio Castro no asistió a la audiencia y la única acción posible es emitir un fallo basado en los elementos persuasivos presentados en el proceso. 9 Ver folio 36 de la carpeta principal. 10 Ver folio 80 de la carpeta principal. 11 Visible a folios 79 a 80 de la carpeta de incidente. 12 Ver folio 86 de la carpeta principal. 13 Récord 00:05:07. 5 (.) Apoderada de víctimas incidentante14, destaca el cumplimiento de las fases procesales pertinentes al incidente de reparación integral.

Asimismo, se han presentado las reclamaciones relacionadas con los perjuicios materiales y morales, explica que, gracias a los elementos de prueba presentados, se ha alcanzado un entendimiento completo del valor total de las pretensiones hasta la fecha de formulación de la acusación. Hace hincapié en la falta de cooperación por parte del señor Ensul Antonio Castro Jiménez a lo largo del proceso, al no comparecer a ninguna de las audiencias.

En consecuencia, reafirma la necesidad de acceder a las reclamaciones presentadas. (.) Defensora del incidentado, expresa que, en relación con la solicitud de reparación de daños y perjuicios, se debe limitar a considerar los daños materiales. Esto se debe a que los daños morales requieren una prueba concreta para que el juez pueda valorarlos, y ninguno de los elementos presentados tiene la capacidad de demostrar este tipo de daños.

En consecuencia, existe una falta de evidencia probatoria en lo que respecta a los daños morales. Asimismo, señala que la responsabilidad penal es completamente independiente del incidente de reparación integral. De hecho, si no se demuestra el daño, no puede haber una condena, por lo que solo sería posible condenar por los daños materiales y no por los daños morales15. 3.5.

Providencia Impugnada16: 14 Récord 00:06:12. 15 Récord 00:19:04. 16 Ver folios 87, 88 y 89 de la carpeta principal. Récord 00:23:24. 6 Al fallar el incidente, manifiesta el A quo que los perjuicios materiales se respaldan con la “sentencia de investigación de paternidad de la Comisaría de Familia”17 del Municipio de Otanche (sic) y el testimonio de la comisaria.

En cuanto a los daños morales, se reconoció que la niña víctima experimentó un sufrimiento emocional y moral, refiere que la madre de la menor manifestó junto con su apoderado de víctimas que desean solicitar se paguen la totalidad de las cuotas alimentarias dejadas de percibir18. Subraya la importancia de la figura paterna en el desarrollo de un niño y estima que el acusado debe pagar $3,174,000 en perjuicios materiales, junto con $1,000,000 por concepto de diez (10) mudas de ropa, sumando un total de $4,174,000, además, fija indemnización de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños morales, (que no discrimina), en perjuicio de la menor M.L. 3.6.

Motivos de Impugnación19 La defensora del señor Ensul Antonio Castro Jiménez inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la condena al pago de daños y perjuicios, fundamentando su petición en que: (.) No se probó la indemnización de daños y perjuicios morales. Indica que el despacho de primera instancia al condenar en daños morales, al señor Ensul Antonio Castro por la suma de dos (2) s.m.l.m.v, obvió por completo que en el incidente de reparación 17 Ver folio 2 de la sentencia. Se desconoce a cuál documento hace referencia. 18 Desconoce esta Sala en cuál etapa de la práctica probatoria del incidente de reparación integral se dijo esto, dado que en ningún momento se solicitó ni practicó prueba testimonial. 19 Récord 00:32:12 7 no fueron probados.

(.) Considera que para poder fallar este tipo de perjuicios debe existir prueba que indique y acredite que estos daños se actualizan. Indica que el juez basó su veredicto en pruebas documentales que acreditan el monto del daño material causado, en dicho evento no hay lugar a discusión; empero, la acreditación del daño moral no se logra probar con estos medios en el fallo tal como lo indica el A quo en la sentencia. 3.7.

Intervención de los No Recurrentes. En réplica las otras partes respondieron: (.) La Fiscalía20, manifiesta que es potestad del juez tasar los daños morales ocasionados con el delito y que se está dentro del mismo proceso penal; si bien el apoderado de víctimas no sugirió la suma o monto de los perjuicios morales, la tasación de estos daños es competencia del juez, en todo delito se causan daños con el injusto, no se puede dejar de lado la posibilidad de no condenar, es un imperativo como lo hizo la Jueza, por ello la sentencia ha de ser confirmada.

(.) El Apoderado de víctimas21, refiere que, los medios de prueba presentados en el incidente son suficientes, ya que el juez debe considerar también las pruebas presentadas durante el juicio penal, se deben tener en cuenta en la sentencia, los testimonios y todos los elementos probatorios que respaldaron jurídicamente 20 Récord 00:34:41. 21 Récord 00:38:06. 8 la sentencia penal, son válidos para la prueba de los perjuicios.

Para el apoderado, el juez puede aplicar supletivamente el artículo 97 del C.P. atendiendo la magnitud del daño causado, para tasar los perjuicios, lo único obligatorio es la prueba del daño material y por lo tanto, se solicita que se mantenga sin cambios la decisión tomada por el juez de primera instancia, pues la decisión se ajusta a la ley y es coherente con los requisitos del incidente de reparación integral. 4.

COMPETENCIA Y PRESUPUESTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia impugnada, de conformidad con el Art. 34 numeral 1 del C.P.P22, al ser superior funcional del Juez que la profiere, por ello se avocó el conocimiento del asunto tras la remisión efectuada, por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Chiquinquirá a quien inicialmente correspondió conocer23 (por reparto), el tramite allí enviado (equivocado por demás), por el Juzgado promiscuo Municipal de Otanche (Boyacá). 4.1.

Problema Jurídico El problema jurídico del caso en concreto se centra en determinar si la condena por daños morales, (tal cual fueron pedidos y 22 “ARTÍCULO

34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito…” 23 Auto del 03 de diciembre de 2021 folio 103 9 abordados por el a-quo), es justificada, esto es, si se han presentado pruebas suficientes para respaldar lo declarado. 4.2.

Examen de los aspectos impugnados La defensa como recurrente (incidentada) se muestra en desacuerdo con la decisión del Juez respecto al reconocimiento de perjuicios morales. Argumenta que, aunque existe una sentencia condenatoria contra el señor Castro Jiménez, se deben demostrar los daños morales correspondientes para que sean concedidos a favor de quien los reclama.

Por esta razón, en aras de solucionar el asunto, la Sala abordará este estudio, precisamente con la limitación que tiene el superior propio de la naturaleza de la apelación en el entendido que hay conformidad de las partes con los demás aspectos de la sentencia y por ello, se abordará metodológicamente: (4.2.1) los perjuicios de orden moral, la necesidad de ser probados en el proceso para su tasación y (4.2.2) análisis de la situación presentada de cara a la solución. Previo a ello, baste con decir del Incidente de reparación integral, que se encuentra regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, como figura procesal que permite a la víctima (para efectos procesales), esto es quien es titular del bien o interés jurídico afectado o que ha sufrido un daño como consecuencia del punible (para efectos sustanciales), reclamar la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito, al interior del mismo proceso penal, una vez quede en firme la sentencia condenatoria, es un trámite incidental reglado y en ello ha sido celoso el legislador (artículos 102 a 108 del C.P.P.). 10 Sobre el mismo, la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha dicho: “se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil24”. 4.2.1.

Los perjuicios de orden moral y la necesidad de ser probados en el proceso penal para su tasación. El delito es consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como fuente de obligaciones, como lo advierten los artículos 1494 y 2341 de la legislación civil, que al tenor consagran: “ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” “ARTICULO 2341.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” En el mismo sentido, el Código Penal en los articulo 94 y 95, establece que la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales que con la misma se causen, señalando como titulares de la acción civil a todas las personas 24 CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145;

CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784. 11 naturales o sus sucesores, o las personas jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible, quienes tienen el derecho a la acción indemnizatoria. Los perjuicios materiales, a su vez corresponden al daño emergente y el lucro cesante, siendo el primero, las erogaciones económicas en las que tuvo que incurrir la víctima para sopesar las consecuencias del delito, y el segundo, se traduce en las ganancias o lo dejado de percibir por la persona afectada con motivo del acontecer delictivo.

En cuanto a los perjuicios morales, se han considerado dos clases de afectaciones, tanto del orden objetivo como subjetivo; se entienden como perjuicios morales objetivados, aquellos que trascienden el núcleo interno o anímico de la víctima, estos se pueden cuantificar pecuniariamente por su incidencia en la capacidad productiva de la persona afectada; como perjuicios morales subjetivados, se conciben aquellos que se quedan en la psiquis de la persona, ligados al dolor y la congoja que ocasionó el delito, y que precisamente por su naturaleza no son cuantificables.

En lo que respecta a la tasación de los mismos, se han tratado de fijar ciertas directrices dada su naturaleza y de allí acudimos especialmente al escenario de la responsabilidad civil extracontractual y más concretamente a decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en una de ellas con claridad muestra el camino25: «tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido 25 SC5686-2018 12 a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos», y añadió: «es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso.

De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y, en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la acusación del perjuicio sino su gravedad.

Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado». Pero ese daño debe ser mostrado para que el operador judicial a través de las reglas de la experiencia, del análisis del caso en concreto, los hechos, pueda reconocerlo y comprender su magnitud, en ello, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, recuerda que, “éste perjuicio no constituye un «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar (…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador26”. 4.2.3.

Análisis de la situación presentada y solución Como se recordará el incidentante acudió a pruebas documentales que formaron parte del esquema de responsabilidad penal del acusado, pero que distan mucho de 26 CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. 13 apuntalar la cuantificación de los perjuicios a los que aspira, veamos: (.).

La sentencia condenatoria del 18 de noviembre de 2019, prueba ello, que se profirió condena, insumo innecesario pues es el presupuesto para la apertura del incidente de reparación integral. (.). La Denuncia presentada por la señora Yudy Soraida Castro Bautista contra el señor Ensul Antonio Castro Jiménez, ni siquiera es prueba como tal, es un indicador de lo que es el comportamiento criminal por el que se condenó al procesado, completamente innecesario.

(.). Registro civil de nacimiento de la menor M.L.C.C, no hay duda que sirve para acreditar el fundamento plausible de la obligación alimentaria sobre la que nadie. (.). El Escrito de acusación, digamos que proporciona un dato específico del daño emergente, las cuotas adeudadas reconocidas en la sentencia penal, pero como no es cuestionado, frente al perjuicio moral no tiene ningún dato que aportar como sustento de la existencia del daño y la cuantificación del perjuicio.

(v). Acta de conciliación de alimentos, que en este contexto fue el insumo para el reclamo alimentario en materia penal que concluyó con la condena que es cierta y además de allanar el camino probatorio en lo que respecta al monto de la obligación alimentaria mensual, no muestra nada relacionado con los perjuicios acá debatidos, que son de naturaleza moral.

Para determinar los perjuicios de esta naturaleza, la prueba del dolor y el sufrimiento experimentado por la víctima, huellas de la injusticia sufrida, si bien no existe una prueba precisa para medir 14 el dolor emocional, la aflicción, la humillación u otros daños similares, es imperativo que quien aspire a su reconocimiento, muestre el daño o al menos, se exprese de alguna manera para que el Juez pueda reconocerlo, comprender su alcance y valorarlo dentro de los límites establecidos por el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.

En este caso, no se presentaron elementos de prueba o evidencias que mostraran siquiera un atisbo de los perjuicios reclamados, como el sufrimiento, la aflicción o el dolor. La parte incidentante asumió erróneamente que la actuación penal (denuncia, escrito de acusación y sentencia condenatoria) automáticamente equivaldría a la indemnización, pero esto es incorrecto, pues apenas prueba esos eventos, más no materialmente el daño que reclama.

En el trámite del incidente de reparación integral, la carga de la prueba recae en la parte que busca la indemnización y la omisión de presentar evidencia que respalde la reclamación no obliga a reconocerla, es apenas natural que la omisión dolosa de un padre irresponsable genere dolor y sufrimiento, pero es responsabilidad de la parte incidentante demostrar ese dolor, esas huellas de la radiografía del acto injusto.

No se trata de reiterar el contenido de la prueba que aparezca referida en un documento como la sentencia, pues debe ser practicada, especialmente aquella que se refiera a la entidad del perjuicio que se cause y se reclame, en garantía de la contradicción y confrontación como derechos del ajusticiado, por ello, a pesar de tener la oportunidad de hacerlo, la parte 15 incidentante no presentó evidencia que respaldara sus reclamaciones, por ejemplo, de orden testimonial, pericial, documental pero diferentes al proceso penal ya culminado, el Juez no tenía ninguna base para tasar el daño y por lo tanto, el reclamo del apelante tiene vocación de prosperar.

En suma, encuentra la Sala que no hay medio probatorio que se haya hecho valer dentro del trámite incidental que indique el dolor, la tribulación o la angustia que pudieran padecer las víctimas, (especialmente la niña afectada por la omisión del padre irresponsable) no siendo de recibo en este ítem la argumentación del a-quo, pues no expresa anclado a qué elementos deriva la tasación de dos salarios mínimos mensuales impuesta, sus fundamentos son etéreos, veamos27: “ ” 27 Ver páginas 2 y 3 de la sentencia apelada 16 Para la Jueza, los perjuicios morales salen de la declaración de la madre de la menor y la solicitud del pago de las cuotas alimentarias, pero no se sabe de dónde sacó los dos salarios mínimos legales mensuales que impone, no lo explicó (a parte de la referencia a la importancia y preponderancia que atribuye a la figura paterna en el desarrollo del menor, como regulador de la moralidad y limitador de patrones de conducta social), a lo que se suma la poca colaboración dada por el incidentante para la tasación de los mismos, que como se ha advertido deben ser mostrados, para que el juez aplique la tasación supletiva del artículo 97 del C.P., y por lo mismo le asiste razón a la recurrente pues finalmente, se insiste, no fue probada su existencia en el asunto, su tasación se dejó por completo al arbitrio, se equivocan tanto la jueza como el fiscal y el apoderado de víctimas no recurrente.

Por lo anterior, se modificará la sentencia apelada en el rubro discutido, esto es, la condena por perjuicios morales en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se desestimará, en razón a lo expuesto en el presente fallo. Finalmente dada la cuantía de las pretensiones, contra esta providencia no procede el recurso extraordinario de casación en armonía con lo dispuesto en el artículo 338 de la ley 1564 de 2012 y 25 de la ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, 17 RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada en lo concerniente a la condena por daños morales tasados en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyo reconocimiento es revocado, confirmando en lo demás lo resuelto, por lo argumentado con antelación.

SEGUNDO. Contra esta providencia no proceden recursos.

TERCERO. En firme la decisión, devolver las diligencias a la primera instancia para lo de su cargo. SE NOTIFICA EN ESTRADOS, SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN MAGISTRADO PAOLO FRANCISCO NIETO AGUACÍA MAGISTRADO (Con salvamento parcial de voto) JOSE ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ MAGISTRADO YOLANDA CECILIA LANCHEROS PALACIOS SECRETARIA Firmado Por: Simón Eduardo Martínez Escandón Magistrado Sala 04 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Alberto Pabon Ordoñez Magistrado Sala 003 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Firma Con Salvamento Parcial De Voto Paolo Francisco Nieto Aguacia Magistrado Sala Despacho 002 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Yolanda Cecilia Lancheros Palacios Secretaria Sala 001 Penal Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 229d8eb3644ed16345a101e0a23fb0b93bdbb2f0784bda65d9837567620a89f7 Documento generado en 07/02/2024 12:59:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica