TEMA: CONTRATO POR OBRA O LABOR DETERMINADA - Es un tipo de contrato temporal (por tanto, no indefinido) que permite contratar a un trabajador para que éste preste sus servicios para una tarea o un servicio concreto dentro de la empresa. / HECHOS: El demandante solicita se declare que prestó sus servicios personales ante CONSTRUCARDONA 01 SAS y CONSTRUCTORA CONTEX SAS BIC “CONTEX SAS”, desde el 1° de octubre de 2021, de manera continua e ininterrumpida hasta el 8 de agosto de 2022, y que la primera de estas actuó como su empleador directo, mientras que la segunda es la beneficiaria del servicio.
Asimismo, que el contrato de trabajo fue por obra y labor, mismo que le fue terminado de manera injusta y unilateral, no habiéndose terminado la obra o la labor para la cual fue contratado.(…) El problema jurídico para resolver por esta Sala del Tribunal se circunscribe en: i) Determinar si para el momento en que finalizó el contrato de trabajo del demandante, a este le fue pagado por su empleador la liquidación definitiva del contrato; ii) si hay lugar o no a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) si es procedente o no la indemnización por despido sin justa causa.
TESIS: En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. A su vez, el artículo 60 del C. de P. del T y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y, el artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento.
El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…) Así las cosas; atendiendo a que el señor Montalvo Durango niega haber recibido tales dineros provenientes de su empleador, la carga de la prueba se invierte, estando en cabeza de este último demostrar que efectivamente canceló las sumas indicadas en el documento, pero ninguna prueba aportó en tal sentido, tales como consignaciones, testimonios, entre otros.
Así las cosas, al no demostrarse el pago oportuno de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la sentencia en este punto será confirmada. (…) Por otra parte, esta Sala no comparte estos argumentos de la primera instancia, en la medida que ambas partes reconocen que el contrato fue por obra o labor determinada, siendo las demandadas las que confiesan cuál era la labor del trabajador.
Los contratos por obra o labor determinada no dejan de serlo por el hecho que no se tenga conocimiento de cuando finalizó la labor. Este último elemento, esto es, el extremo final de la relación laboral incide únicamente para establecer el valor de la indemnización por despido injusto. Para dilucidar lo anterior, el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo establece que un contrato de obra o labor determinada es aquel que su duración está señalada por el tiempo en el que se desarrolle la obra o labor encomendada.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1240-2023, en la que a su vez aludió a la providencia CSJ SL, 12 jun. 1990, rad. 3751, señaló: “De otra parte, conviene aclarar que los contratos de trabajo acordados por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada son aquellos propios de actividades tales como construcciones, rocerías de tierras para cultivos, recolección de cosechas entre otros.
Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes”.
En el caso concreto se encuentra demostrado que el demandante fue vinculado mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de hierrero para la elaboración de las pilas o cimientos que corresponde a la primera etapa de la obra (de) Apartamentos. Al expediente no se allegó prueba alguna que le permita a esta Sala formar su convencimiento de que el contrato del señor Montalvo Durango llegó a su fin por haberse completado la labor contratada, concluyéndose que el despido no obedeció a una justa causa.
MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05360-31-05-002-2022-00352-01 Radicado Interno: P 37123 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 014 Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Álvaro Manuel Montalvo Durango DEMANDADO(S) Constructora Contex SAS BIC “CONTEX SAS” Construcardona 01 SAS RADICADO 05360-31-05-002-2022-00352-01 (P 37123) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por ÁLVARO MANUEL MONTALVO DURANGO contra CONSTRUCTORA CONTEX SAS BIC “CONTEX SAS” y CONSTRUCARDONA 01 SAS con radicado 05360-31-05-002-2022-00352- 01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante solicita se declare que prestó sus servicios personales ante CONSTRUCARDONA 01 SAS y CONSTRUCTORA CONTEX SAS BIC “CONTEX SAS”, desde el 1° de octubre de 2021, de manera continua e ininterrumpida hasta el 8 de agosto de 2022, y que la primera de estas actuó como su empleador directo, mientras que la segunda es la beneficiaria del servicio.
Asimismo, que el contrato de trabajo fue por obra y labor, mismo que le fue terminado de manera injusta y unilateral, no habiéndose terminado la obra o la labor para la cual fue contratado. Como consecuencia, se condene a los codemandados en forma conjunta, solidaria o separadamente, al pago de los siguientes conceptos: liquidación de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, tales como cesantías y sus intereses, primas de servicio y vacaciones, al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías del año 2021 a un fondo, la sanción moratoria Radicado No. 05360-31-05-002-2022-00352-01 Radicado Interno: P 37123 consagrada en el artículo 65 del C.S.T., por la no entrega de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado a la terminación del contrato de trabajo, la indemnización por despido injusto, el auxilio de transporte por el tiempo laborado, los reajustes de aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante Colpensiones por el tiempo laborado, al pago del examen médico de ingreso y a la indexación. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones expuso que empresa CONTEX SAS es la encargada o dueña del proyecto denominado “ARAGUA DE PRIMAVERA APARTAMENTOS”, ubicado en el Municipio de Caldas, Antioquia, contratando con la CONSTRUCARDONA 01 SAS la ejecución del proyecto, empresa esta última que a su vez lo contrató para prestar los servicios a favor de la primera de las empresas en el proyecto mencionado el 1° de octubre de 2021, cumpliendo el cargo de hierrero.
Advierte que utilizó las herramientas, materiales, implementos y demás que requiriera su trabajo, de propiedad de CONTEX SAS. Estuvo bajo la supervisión de la empresa usuaria. Las demandadas le informaron el 8 de agosto de 2022 que no tenían más trabajo para él, sin haber terminado la obra para la cual fue contratado, sin más explicaciones, y sin haber incurrido en una falta para ello.
Para tal momento le liquidaron las prestaciones sociales, manifestando que le hicieron firmar la liquidación, pero que no le entregaron dicho dinero, el cual, a la fecha no le ha sido cancelado. En tal documento se dice que su salario era el mínimo y no el realmente devengado. No le fueron consignadas las cesantías del año 2021 en un fondo, tampoco le fue suministrada por sus empleadores dotación de vestido y calzado de labor y auxilio de transporte.
Señala que al momento de ingresar a laborar le exigieron el examen médico de ingreso, el cual costó $45.000, dinero que no le fue cancelado por los empleadores. Finalmente, indicó que la obra o labor para el cual fue contratado le faltaba para culminar aproximadamente 6 meses. Contestaciones: Contex SAS BIC “Contex SAS” y Construcardona 01 SAS: indicaron que esta última contrató al demandante para laborar en el proyecto Aragua de Primavera Apartamentos, para la elaboración de los pilas o cimientos que corresponde a la primera etapa de la obra.
Acepta que el tipo de contrato fue por obra o labor contratada, señalando que este finalizaría una vez se termine lo correspondiente a las pilas o cimientos del proyecto. Aclaró que el inició de sus funciones fue el 11 de enero de 2022 y no el 1° de octubre de 2021. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, pago y buena fe.
Sentencia de primera instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia del 30 de noviembre de 2023, declaró que, entre el demandante, en calidad de trabajador, Radicado No. 05360-31-05-002-2022-00352-01 Radicado Interno: P 37123 y CONSTRUCARDONA 01 S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo del 11 de enero de 2022 al 8 de agosto de 2022, siendo la sociedad CONSTRUCTORA CONTEX S.A.S. solidariamente responsable con el empleador por los valores condenados con excepción de las vacaciones, auxilio de transporte y aportes a la seguridad social, así: Liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones: $1.624.596 Auxilio de transporte: $812.393 Indemnización por despido: $1.000.000 Sanción moratoria del art. 65 del CST, desde el 9 de agosto de 2022 a 30 de agosto de 2023 $12.733.333 Aportes a la seguridad social de los 30 días de julio de 2022 y 8 días de agosto de 2022, previa liquidación que realice COLPENSIONES teniendo como IBC el SMLMV.
Declaró probada parcialmente la excepción de pago, autorizando descontar del total de las condenas la suma de $2.454.353. Las costas procesales las impuso a cargo de las demandadas. La decisión anterior fue sustentada en que no se discute quién es el verdadero empleador. Se determinó como extremo inicial de la relación laboral el 11 de enero de 2022.
La remuneración mensual fue del salario mínimo legal mensual vigente para la época. Con relación al tipo de contrato, indicó que al no haber precisión y exactitud para establecer cuándo se terminó la obra, no es posible concluir que se trató de una labor determinada, por lo que se entiende que el contrato fue a término indefinido. Frente al pago de las prestaciones sociales, si bien en el expediente obra documento firmado por el demandante en el que se alude a dicho pago, lo cierto es que no hay prueba que efectivamente le fueron canceladas.
Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por las demandadas, en los términos siguientes: muestra su inconformidad con la decisión de instancia en lo relacionado a la indebida apreciación de la prueba, puntualmente el documento que contiene la liquidación de las prestaciones sociales con la firma del demandante en señal de haber recibido los dineros relacionados en ella a entera satisfacción. El despacho está tomando como cierto simplemente una afirmación por parte del demandante que no tiene ningún soporte probatorio.
Los dineros relacionados en dicha liquidación fueron recibidos enteras de satisfacción por el demandante y dicha prueba no fue objeto de tacha alguna. En este documento se refiere a que deja a paz y salvo a la sociedad empleadora, por lo que dicha prueba debió presumirse auténtica en su totalidad. Aludió a la sentencia SL4813-2020, que trata de la presunción de autenticidad de los documentos.
De este documento también se extrae el inicio de la relación laboral. Añadió que, al haber recibido el demandante el dinero respectivo de las prestaciones sociales no habría lugar a la indemnización moratoria del Radicado No. 05360-31-05-002-2022-00352-01 Radicado Interno: P 37123 artículo 65. Con relación a la condena por despido injusto, indicó que el mismo demandante dice que fue contratado de manera específica para el cargo de hierrero.
Eso lo confiesa en el hecho quinto de la demanda. Claramente lo anterior trajo como consecuencia la finalización de su contrato una vez terminada esa labor. Por lo tanto, no hay lugar a afirmar que el que el trabajador fue despedido sin justa causa. Hizo la anotación de que este tipo de contrato puede celebrarse de manera verbal. El demandante tenía claro su cargo y las funciones relacionadas con la duración del contrato.
Esa duración del contrato se verificó con el interrogatorio de parte de hecho a los representantes de las demandadas, donde establecieron que los hierreros solamente trabajaban en la primera etapa de la obra o en la obra de estructuración, pues esta clase de oficio solamente se requiere en esa etapa y no en las demás etapas. Alegatos: Demandadas: basaron sus alegatos en los siguientes temas.
La valoración de la prueba en relación con el documento que contiene la liquidación de las prestaciones sociales con la firma del demandante en señal de haber recibido los dineros relacionados en ella a entera satisfacción; salario devengado, motivos de la terminación del contrato de trabajo. Añadió que “en caso de que se ratifique la condena al pago de las prestaciones sociales, solicito como apoderada de Constructora Contex S.A.S Bic no sea condenada de forma extensiva a dicha indemnización. Invoco la buena fe de ella, que se observa en el hecho de que el documento que contiene las prestaciones sociales del demandante con la respectiva firma del demandante en señal de haberlas recibido se tuvo como auténtico, y en consecuencia tuvo siempre pleno convencimiento de que como deudora solidaria no debía acreencia alguna al demandante.
Pues no hay razón alguna para encontrar que el documento no era verídico, incluso no fue objeto de tacha por parte de quien lo firmó”. Se opuso además a la condena por sanción del artículo 65 del CST y solicitó se revoque la sentencia en lo relación a la terminación de la relación laboral. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver por esta Sala del Tribunal se circunscribe en: i) Determinar si para el momento en que finalizó el contrato de trabajo del demandante, a este le fue pagado por su empleador la liquidación definitiva del contrato; ii) si hay lugar o no a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) si es procedente o no la indemnización por despido sin justa causa.
Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: Radicado No. 05360-31-05-002-2022-00352-01 Radicado Interno: P 37123 1. Documento suscrito por el demandante, fechado agosto de 2022, de liquidación definitiva de prestaciones (11/Pág. 13) i) Liquidación definitiva de prestaciones sociales Manifiesta el demandante que Construcardona 01 S.A.S le dio a firmar la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pero que no le pagó dinero alguno; por su parte, las demandadas señalan que es prueba suficiente para demostrar el pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo que el actor firmó el documento, en el que se señala que las partes quedan a paz y salvo.
Insistieron que es la única prueba con la que cuenta para demostrar dicho pago. El juzgado del conocimiento advirtió que, si bien el demandante firmó el documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales, no hay prueba en el expediente que estos dineros le hayan sido cancelados al señor Montalvo Durango. Pues bien, en el presente asunto está demostrado que el demandante suscribió el documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales, en el que se lee que el valor a pagar es $1.624.596, asimismo, que queda a paz y salvo por todo concepto con la empresa; no obstante, no está demostrado que la mencionada cantidad de dinero fue entregada al actor.
En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. A su vez, el artículo 60 del C. de P. del T y de la Seguridad Social establece: “El Juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo” Y, el artículo 61 del mismo estatuto procesal, reza: “Libre formación del convencimiento.
El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento” Según las disposiciones transcritas, si bien es cierto el Juez debe valorar la totalidad de los medios de prueba que se allegaron al proceso según las reglas de la sana crítica, esta situación no exime a las partes de cumplir con la carga procesal que les incumbe, en el sentido de otorgar al funcionario la certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el supuesto de hecho de la norma en que se fundamenta la pretensión, para el caso de la parte demandante, Radicado No. 05360-31-05-002-2022-00352-01 Radicado Interno: P 37123 o sobre los argumentos planteados en los medios exceptivos, si se trata del demandado que pretende sacar adelante los argumentos de su defensa; sin embargo, al tratarse de demostrar una negación indefinida, la carga de la prueba se invierte.
Atendiendo a que el señor Montalvo Durango niega haber recibido tales dineros provenientes de su empleador, la carga de la prueba se invierte, estando en cabeza de este último demostrar que efectivamente canceló las sumas indicadas en el documento, pero ninguna prueba aportó en tal sentido, tales como consignaciones, testimonios, entre otros.
Así las cosas, al no demostrarse el pago oportuno de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la sentencia en este punto será CONFIRMADA. También se CONFIRMARÁ en lo relacionado a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo los mismos argumentos, esto es, que no se demostró el pago oportuno de las prestaciones sociales para el momento en que finalizó el contrato de trabajo. ii) Indemnización por despido injusto En esta instancia no es objeto de discusión que el verdadero empleador del demandante fue Construcardona 01 S.A.S., siendo Constructora Contex S.A.S. solidariamente responsable de las obligaciones laborales de aquel.
Tampoco es objeto de reparo los extremos temporales de la relación laboral del 11 de enero de 2022 al 8 de agosto de 2022 y la remuneración mensual de un salario mínimo legal para la época. El juzgado de instancia señaló con relación al tipo de contrato, que al no haber precisión y exactitud para establecer cuándo se terminó la obra, no es posible concluir que se trató de una labor determinada, por lo que se entiende que el contrato fue a término indefinido.
Las demandadas muestran su inconformidad con la sentencia apelada, al advertir que el contrató que rigió a las partes fue por obra o labor determinada y no indefinido. Y que, debido a que la labor para la que fue contrata el demandante llegó a su fin, se le dio a este por terminado el contrato de trabajo. Pues bien, tanto el demandante como las demandadas señalan que el contrató que vinculó a las partes fue por obra o labor determinada.
El demandante manifiesta que laboró en la obra Aragua de Primavera Apartamentos en el cargo de hierrero; por su parte, las demandadas indican que el señor Montalvo Durango fue contratado para trabajar en el mencionado proyecto “específicamente para la elaboración de las pilas o cimientos que corresponde a la primera etapa de la obra” Se destaca en el presente asunto que las demandadas confiesan que el contrato fue por obra o labor determinada, especificando cuál era la labor para desempeñar por el demandante; sin embargo, la a quo afirma que, al no existir Radicado No. 05360-31-05-002-2022-00352-01 Radicado Interno: P 37123 precisión y exactitud para establecer cuándo se terminó la obra, este se entenderá indefinido.
Esta Sala no comparte estos argumentos de la primera instancia, en la medida que ambas partes reconocen que el contrato fue por obra o labor determinada, siendo las demandadas las que confiesan cuál era la labor del trabajador. Los contratos por obra o labor determinada no dejan de serlo por el hecho que no se tenga conocimiento de cuando finalizó la labor.
Este último elemento, esto es, el extremo final de la relación laboral incide únicamente para establecer el valor de la indemnización por despido injusto. Para dilucidar lo anterior, el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo establece que un contrato de obra o labor determinada es aquel que su duración está señalada por el tiempo en el que se desarrolle la obra o labor encomendada.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1240-2023, en la que a su vez aludió a la providencia CSJ SL, 12 jun. 1990, rad. 3751, señaló: “De otra parte, conviene aclarar que los contratos de trabajo acordados por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada son aquellos propios de actividades tales como construcciones, rocerías de tierras para cultivos, recolección de cosechas entre otros.
Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes”.
En el caso concreto se encuentra demostrado que el demandante fue vinculado mediante contrato por obra o labor determinada, en el cargo de hierrero para la elaboración de las pilas o cimientos que corresponde a la primera etapa de la obra Aragua de Primavera Apartamentos. A través del escrito de contestación de la demanda, así como los interrogatorios de parte de los representantes legales, las demandadas pretenden demostrar la fecha en que finalizó la labor contratada.
Se debe advertir entonces que el interrogatorio de parte es procedente en la medida en que sea idóneo para provocar confesión, por lo que no pueden tenerse probadas, por sí solas, las afirmaciones realizadas por las partes, salvo las que por confesión pueden advertir alguna situación desfavorable para esta, conforme lo dispuesto por el artículo 191 del Código General del Proceso.
De igual forma, existe un principio general, el cual expresa que la prueba no puede ser creada por quien la invoca. Lo anterior deviene en que las afirmaciones realizadas por las demandadas de cuándo finalizó la labor contratada del actor no se considera prueba. Solo será prueba aquella susceptible de confesión, como es el hecho de la modalidad contractual, pero no de su terminación. Radicado No. 05360-31-05-002-2022-00352-01 Radicado Interno: P 37123 Al expediente no se allegó prueba alguna que le permita a esta Sala formar su convencimiento de que el contrato del señor Montalvo Durango llegó a su fin por haberse completado la labor contratada, concluyéndose que el despido no obedeció a una justa causa.
Con relación a la indemnización tasada por el juzgado, es claro el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que esta equivale al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, sin que esta sea inferior a 15 días. Con relación a la forma cómo se debe liquidar la indemnización, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia fue clara al señalar que debía realizarse según los parámetros del 64 del CST.
Al respecto, en sentencia SL1796-2023 indicó: “En tal sentido, si el Tribunal encontró acreditado que a la fecha de la presentación de la demanda la obra aún no concluía, entonces no luce descabellado ni arbitrario que calculara la indemnización, por lo menos, a esa calenda, pues es incontrovertible que, hasta ese entonces, la construcción no llegaba a su fin.
Fuerza concluir entonces, que la condena se ajustó a los cánones y límites del artículo 64 del CST, de modo que son infundados los reproches enderezados por la censura al respecto” En el presente asunto no se demostró la fecha en que se finalizó la elaboración de las pilas o cimientos que corresponde a la primera etapa de la obra, lo que generaría una forma diferente y un valor superior a la liquidación y condena desarrollada por el juzgado; no obstante, como este asunto únicamente fue recurrido en apelación por las demandadas, y en atención a la no reforma en peor, la sentencia en tal sentido será CONFIRMADA, aunque por razones distintas.
Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por las demandadas, son de su cargo y en favor del demandante.
Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000, estando a cargo de cada una de las apelantes el 50 %. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado No. 05360-31-05-002-2022-00352-01 Radicado Interno: P 37123 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el 30 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO MANUEL MONTALVO DURANGO contra CONSTRUCTORA CONTEX SAS BIC “CONTEX SAS” y CONSTRUCARDONA 01 SAS.
SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ