REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 006 del 12 de abril de 2023. PROCESO: ORDINARIO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN CALDERON MOLANO APODERADO: JAVIER ALIRIO MEDINA PINZON DEMANDADO: MARIA CAMILA QUINTERO QUIROGA APODERADA: ROSA HELENA GUARIN MENDOZA RADICACIÓN: 153223103001-2021-00058-00 (Rad.
Interno: 2022-0116) Tunja, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el catorce de febrero de 2022, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, dentro del proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES DEMANDA (archivo digital 01) 2.1. PRETENSIONES 2.1.1- Declarar resuelto por incumplimiento de la demandada vendedora, el contrato promesa de compraventa suscrito en la ciudad de Bogotá el día 28 de enero de 2020, por las partes, por no cumplir las obligaciones pactadas al momento de realizar las escrituras de venta. 2.1.2.
Condenar a la demandada a cumplir la cláusula sexta del contrato de compra venta “ARRAS CONFIRMATORIAS”, entregadas a la fecha de la firma, que deberán ser restituidas dobladas. 2.1.3- Condena en costas. PETICION SUBSIDIARIA: 2 En caso que la vendedora no quiere restituir las arras dobladas, se ordena el cumplimiento del contrato de compraventa tal como fue firmado el 20 de enero de 2020 en la notaría 40 de Bogotá (sic). 2.2.
HECHOS 2.2.1. El 28 de enero de 2020, mediante documento privado se firmó promesa de compraventa de los inmuebles LA CAPILLA, MATA DE PLATANO y LA LIBERTAD ubicadas en el municipio de Chivor vereda Chivor. 2.2.2. Se señalaron los linderos de los bienes, su cabida y sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria, así como la tradición de los mismos.
Se acordó como precio de la negociación la suma de 400 millones de pesos, que el promitente comprador se obligó a pagar así: a) 100 millones de pesos, cancelados la siguiente forma: 1)20 millones a la firma del documento, 2) 80 millones mediante transferencia bancaria que el promitente vendedor solicita se haga a cuenta de ahorros de bancolombia 547-793053-44 a nombre de DIANA KAREN VEGA BELTRAN. b) 70 millones de pesos que pagará el comprador en efectivo el cuatro de marzo de 2020, c) el día 12 de marzo de 2020, a la firma de la escritura pública el saldo de 230 millones de pesos en dinero en efectivo o cheque de gerencia o transferencia bancaria, lo que determine el comprador aceptado por la compradora. 2.2.3.
El 11 de marzo de 2020, la vendedora MARIA CAMILA QUINTERO QUIROGA, solicitó turno de elaboración y firma de escritura de compra venta en la notaría 40 de Bogotá, correspondiéndole el 00922-2020 compra de lote. 2.2.4. En la solicitud de elaboración y firma de escritura la señora QUINTERO manifestó que el valor de los inmuebles es de 170 millones de pesos. 2.2.5.
En esta solicitud no se aportó la promesa de compra venta que debía cumplirse, desconociendo la firmada el 28 de enero de ese año 2020. Consta en certificación expedida por la notaría 40 de Bogotá que no existía promesa de compra venta. La vendedora le manifestó al comprador que aceptaba firmar la escritura por el valor real de venta de 400 millones si el vendedor pagaba a los 40 millones de ganancia ocasional que ella tendría que pagar. 2.2.6. las partes concurrieron en el día fijado 12 de marzo de 2020, según consta en certificación notarial expedida y aportada al despacho. 2.2.7.
La Escritura no se firmó, ya que en ella se manifestaba que la compra venta se realizaba 170 millones de pesos y no por el valor de la promesa cuyo valor corresponde a 400 millones de pesos. 3 2.2.8. el inmueble objeto de la promesa de compra venta se encuentra en posesion de la vendedora. 2.2.9. Se solicitó conciliación extrajudicial en la Universidad del Área Andina, programada para el 20 de mayo de 2021, envían las comunicaciones, la vendedora no se comunicó considerando que era virtual, siendo llamada por la conciliadora manifestando que no le había llegado notificación, por lo que se reprogramó para el día 3 de junio siguiente, sin llegar a acuerdo alguno. 2.3.
TRAMITE Mediante auto de fecha 19 de agosto de 20, el Juzgado admitió la demanda y ordenó su notificación y traslado. 2.4. REPLICA A LA DEMANDA 2.4.1 La demandada por intermedio de mandataria judicial (fl. 59- 64), da contestación a la demanda para oponerse a las pretensiones. Frente a los hechos según orden de numeración en la demanda, considero que son ciertos el 1º, 2º, el 3º parcialmente falso, considerando que el precio pactado en la promesa por adquirir los 3 inmuebles es de 400 millones de pesos, pagándose a la firma del contrato 100 millones, 20 millones de pesos en efectivo y el resto en una transferencia bancaria, existiendo de ese pago constancia en un documento diferente al contrato promesa de compraventa, que también se encuentra suscrito por las partes y autenticado, el 6 de marzo de 2020 JUAN SEBASTIAN CALDERON MOLANO debía cancelar 70 millones de pesos a la demandada, incumpliendo con el mismo, sin que exista prueba de haber requerido a la pasiva para cumplir con el pago y el contrato, para el 12 de marzo de ese año se debía suscribir la escritura pública y pagarse 230 millones de pesos, pago no realizado, ya que según manifestó el demandante no había conseguido el dinero, por lo que la señora QUINTERO no firmo la escritura, sin que el actor allegara siquiera prueba sumaria de haber requerido a la demandada para pagar y cumplir el contrato.
Frente al hecho cuarto indicó que MARIA CAMILA acudió a la notaría, solicitando elaborar la escritura pública, allegando los documentos a tal fin, como copia de la escritura de adquisición de los bienes, certificado de libertad y tradición y paz y salvo del predial de los tres bienes. Reconoció por cierto el hecho quinto, en el sentido de indicar a la entrada de la notaría 40 de Bogotá, que la venta se realizará 170 millones de pesos, correspondientes al avalúo catastral de los inmuebles, para disminuir el pago de derechos notariales, refuente y registro, pensando en ahorrar en esos trámites y beneficiar al demandante. dijo ser falso el hecho sexto, puesto que sí aportó el contrato de promesa de compra venta, no lo desconoció, lo que se puede evidenciar en el acta de comparecencia número cuatro de la notaría, cuya parte transcribe, agregando que la señora CAMILA QUINTERO nunca amenazó con no firmar la escritura si no le pagaban 40 millones de pesos por una supuesta ganancia ocasional, ya que ese impuesto 4 no es cobrado para este tipo de trámite y porque el verdadero motivo de no firmar es que el demandante no tenía el dinero pactado en la promesa, indicó es cierto el hecho séptimo sobre la comparecencia de las partes el 12 de marzo de 2020 a la notaría 40 de Bogotá, mientras señaló ser falso el octavo, considerando increíble que alguien no quiera suscribir escritura donde se incluían 3 inmuebles prometidos en venta sólo por no ser el precio real sino uno más bajo, del cual se beneficiaba al momento de pagar derechos notariales y registro, insistiendo que el motivo es que el actor no tenía el saldo que hacía falta para pagar el valor total pactado en la promesa, señalando frente al noveno ser cierto que ella es propietaria de los 3 predios prometidos y tiene la posesión, también consideró ciertos los hechos 10º, 12 y 13, siendo evidente que el demandante con la conciliación buscaba dejar sin validez la promesa suscrita, pues sí se acordaba hacía tránsito a cosa juzgada.
Finalizó un manifestando no constarle el hecho 11. Presentó como Excepciones de Fondo las que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO” Argumentó que la pretensión segunda principal busca el pago de las arras confirmatorias, que debe ser descartada toda vez que no se acredita que el contrato no se perfeccionó por responsabilidad de la demandada, agregando que la obligación pactada para después de la firma de la promesa recaía en el comprador, consistente en cancelar 70 millones de pesos el 04 de marzo de 2020, pago nunca realizado, sin tomar la molestia de allegar prueba sumaria demostrativa de requerir a la pasiva para efectuar el pago, considerando que el actor no puede alegar el incumplimiento que le dio a las obligaciones establecidas en el contrato, con el fin de obtener un beneficio económico.
DEMANDA DE MUTUA PETICION La inicial demandada formuló contrademanda solicitando se resuelva el contrato promesa de compra venta ya indicado, que no debe restituir las arras dobladas, fundado en los hechos alli descritos y que en esencia se sustenta en los hechos respuesta a la demanda inicial y las pruebas comunes a ambas acciones. 2.4.
PRUEBAS Se decretaron en proveído de 18 de enero de 2020.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 15, primera instancia, enlace tercero) El A-quo declaro la resolución del contrato de promesa de compra venta celebrado entre las partes en 28 de enero de 2020, condenó a JUAN SEBASTIAN CALDERON MOLANO a pagar cien millones de pesos como cláusula penal, que se entiende cancelada con el dinero que fuera entregado al momento de suscribir la promesa como arras confirmatorias, señaló no probadas las excepciones de falta de legitimidad de la demandante y pago de la cláusula 5 penal doble propuesta por la parte demandada en reconvención y negó las demás pretensiones de la demanda.
Recordó las pretensiones de la acción, los hechos en que se fundan, la réplica y los argumentos de las partes en sus escritos de demanda y de contestación, deteniéndose que en las exigencias del artículo 1611 del código civil en lo tocante al contrato promesa de compra de compraventa, hallando satisfechos los mismos, pronunciándose sobre las diferentes eventualidades que pueden presentarse de cara al artículo 1546 de la citada obra, en lo tocante al incumplimiento de lo pactado, bien sea que se genere por una o la totalidad de los contratantes.
Sobre qué se tiene al plenario, observa que la presentación en la notaría 40 de Bogotá, según el artículo 45 del decreto 2148 de 1983, de las dos partes, a suscribir la escritura pública que concretizara lo prometido, haciendo claridad que el documento presentado por la demandante se encuentra sin firma; sin embargo, no fue tachado por la demandada, quien manifestó que al momento de comparecer a la notaría fue así como sucedieron las cosas.
Consignó el cumplir con el pago inicial, cien millones el 28 de enero de en 2020, acreditó otro pago por veinte millones y ochenta millones de pesos en transferencia bancaria a nombre de KAREN VEGA BELTRAN, según el interrogatorio de parte de MARIA CAMILA QUINTERO e igualmente lo señalado por JUAN SEBASTIAN CALDERON, para proceder a levantar la Hipoteca sobre los bienes y según se ve en los certificados de tradición anexos en la demanda.
Para el cuatro (4) de marzo estaba pactado el pago de setenta millones a la vendedora, echada de menos por esta y aún así compareció el 12 de marzo a suscribir la escritura prometida. MARIA CAMILA aceptó que se hiciera la transferencia a través de su cuenta bancaria en el banco de Bogotá y una vez JUAN SEBASTIAN le señaló que ya se había realizado, verificado en el banco, el pago no se había efectuado.
El demandante pese a señalar que se hizo de un banco de la ciudad de París, en transacción internacional, no allegó certificado que efectuó dicha transferencia, en la oportunidad probatoria no allegó el documento, tan solo un correo que electrónico allegado el cuatro de febrero de 2022 por el apoderado demandante, un documento que tituló instrucciones para el envío de transferencias desde el exterior en Euros con logos Banco de Bogotá, cuenta de la demandada inicial, número de cédula, banco beneficiario de Bogotá Colombia e intermediario Deustch Bank de Frankfurt- Alemania, pero no tiene forma que se efectuó la transacción, que autorizo o se efectuó en esa forma, pese a quien la promesa se acordó de otra manera, eso no se constató. CALDERON MOLANO en su interrogatorio indicó que posterior al 12 de marzo de 2020, constato que el dinero que fue transferido no se abonó a la cuenta de la demandada.
A pesar que ella autorizó el pago en esa cuenta, no hay acreditación de ello, en tal sentido el artículo 1627 del código civil, el pago se efectúa de acuerdo a la obligación, sin perjuicio a lo que 6 dispongan las leyes en casos especiales, es decir, tal pago debió hacerse en efectivo, de acuerdo a la citada promesa en su cláusula cuarta, b. En esa dirección, si bien no se estipuló el lugar de satisfacer la obligación de acuerdo al artículo 1646 de la codificación citada, sera en el lugar que exista el cuerpo cierto al constituir la obligación o si es en especie en el domicilio del deudor.
Frente a la alegada negativa de la pasiva a recibir el pago, si esto hubiera sido así, no se acreditó la transferencia desde París y bien pudo acudirse al pago por consignación, sin embargo la misma demanda inicial manifestó estar dispuesta a aceptar tal pago, o al cambio de la forma del mismo, pero eso no sucedió, no acreditándo el pago de los 70 millones de pesos para el día cuatro de marzo del año 2020; empero, MARIA CAMILA estuvo dispuesta a cumplir con otorgar la escritura pública presentándose en la notaría. Una vez allí, señala el actor que la demanda se negó a suscribir la escritura, en razón a que solicitó elaborarse por valor inferior al pactado inicial, aceptándola pasiva que se hiciera la escritura pública 170 millones de pesos y también estar dispuesta a suscribirla por la suma real pactada, indicando el demandante que por tal motivo no llegó con el dinero que tenía disponible.
RAFAEL HERNANDO NOVOA ROA, ratificó lo manifestado en varias oportunidades por el demandante sobre efectuar a MARIA CAMILA una transferencia del exterior, que ya se abstuvo de recibir el dinero, agregando el testigo que estaba a poca distancia de la notaría 40 de Bogotá, en su residencia, esperando se le indicará el momento en que debía llevar el dinero, que por el motivo que la demandada no a sector suscribir la escritura por 400 millones de pesos pactados en la promesa, le indicaron que no fuera con el dinero a la notaría, evitando riesgo de hurto y que no se realizaría la firma de la escritura.
Añadió tener conocimiento del pago de los cien millones y que se le dieron cien millones. Indica la sentencia no analizar sí incurrió en evadir pago impuestos, toda vez que no se concretó la venta y eso no quedó plasmado en el acta de comparecencia, tampoco que el demandante contara con el dinero, acudiendo al artículo 45 del decreto 2148 de 1993, aunque se acreditaría que el vendedor estuvo dispuesto a cumplir con sus obligaciones, que ya no eran de 230 millones signo de 300 millónes, toda vez que no canceló los 70 millones a abonar el cuatro de marzo de 2020.
Según RAFAEL NOVOA, él estuvo dispuesto a llevarlos, 230 más no 300 millones, sin embargo, se acreditó que la demanda estuvo dispuesta a cumplir sus obligaciones contractuales, toda vez que presentó los documentos requeridos, certificados de tradición, paz y salvos, impuesto predial y al contrario JUAN SEBASTIAN CALDERON no acreditó el pago de los 70 millones y tampoco se presentó con dinero o cheque de gerencia para cancelar los 230 millones, ni acreditó la transferencia bancaria.
Señaló CALDERON no poder suscribir la escritura por estar pendiente cancelar unos contratos de empeño por parte de CAMILA QUIROGA, quién indicó que esos contratos 7 existen y los setenta millones a pagar el cuatro de marzo era con el fin de cancelar 68 millónes, considerando el juzgado que la existencia de esos contratos no era impedimento para suscribir la escritura por la vendedora ya que no trataban dominio y tampoco quedó establecido en la promesa de compraventa que debían ser cancelados previos a la escritura pública.
En lo referente a FERNANDO CALDERON, señaló no estar el 12 de marzo de 2020 en la notaría 40 Bogotá. LUIS EMILIO CASTAÑEDA BELTRAN, compañero de la demandada, reiteró lo dicho por la pasiva, agregando que sus cuentas las manejan forma independiente, refiriendo que no cancelaron los cuarenta millones del cuatro de marzo y ni 230 millones el 12 de marzo, porque el demandante no llegó con el dinero, testimonio analizado con rigurosidad, así como el de FERNANDO CALDERON padre de la inicial demandante y quienes ratifican lo dicho por las partes en sus demandas y en sus contestaciones.
En el acta de comparecencia aportado por el demandante inicial, indica que se apartó copia del contrato promesa de contraventa y en él se indica que el valor por el que se elaboró, por lo que no es de recibo que no se había elaborado la escritura pública con dicho valor por la solicitud de MARIA CAMILA, de conformidad con el artículo 90 inciso sexto del estatuto tributario al señalar que la escritura pública de enajenación o declaración de construcción, las partes deben declarar bajo juramento que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de privado en que se señale uno diferente, que tal pacto exista debe indicarse el precio convenido en él. Entonces, se allegó promesa de compraventa, se pactó el precio, sin que pudieran la notaría elaborar la escritura por un valor menor, no siendo de recibo que su no elaboración haya obedecido a esta causa.
Se pide el pago de la cláusula penal pactada en la cláusula sexta, de igual manera lo solicita la reconviniente, referido a no reintegrar los 100 millones de pesos cancelados, asi que el artículo 1599 del código civil indica que el acreedor no podrá pedir el pago de la penalidad y la indemnización de perjuicios salvo que las partes lo hayan contemplado.
Refiere sobre el carácter de aseguramiento de la cláusula penal consistente en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación, como una liquidación contractual anticipada de perjuicios que apremia a cumplir, por lo que observaba la promesa, la cláusula sexta se tituló arras confirmatorias, analizando las consecuencias de si incumple el comprador o el vendedor, considerando que ese valor se pactó como el mismo de la cláusula penal, en cuanto a que sí incumplía CALDERON perdería ese valor y si incumplía QUINTERO restituir ese valor doblado; concluyendo en el incumplimiento de la obligación por parte de CALDERON MOLANO, aclarando no existir pruebas del pago prometido ni de la 8 transferencia desde París, aunque fuera del término probatorio la apoderada de la demandada allega extracto en que no se recibió a la suma por parte de MARIA CAMILA y no se acredita la consignación, no se tiene como prueba.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo así decidido, la parte actora interpone recurso de apelación, señalando como reparos en concreto, la violacion al articulo 602 del CC ( sic) en cuanto a que el contrato de la promesa es ley para las partes y esta no se cumplio a cabalidad, ya que dentro de los documentos aportados a la demanda, se encuentra que la señora MARIA CAMILA QUINTERO al momento de ordenar la solicitud de la escritura publica en la notaria 40 de, olvida que exista una promesa de compraventa, la cual es ley para las partes y deconoce el articulo 602 CC (sic ).
De igual forma de acuerdo a lo establecido en el artículo 617 del CC (sic), las parte que incumpla debe indemnizar y se demuestra con los documentos que s aportaron en la demanda, culminando con que ampliara ante el superior.
4.1. SUSTENTACION EN SEGUNDA INSTACIA Esta Sala admitió el recurso interpuesto por la parte demandante, imprimiendo el trámite, previsto en el Decreto 806 de 2020, ahora legislación permanente en el reglaje de la ley 2213 de 2022. El recurrente alego haber demostrado con la demanda que la pasiva no cumplió con lo establecido en el artículo 1602 del CC, ley para las para las partes, indicando que se efectuó el pago del día cuatro de marzo, aportando que el mismo se efectuó mediante transferencia bancaria, estuvo en la cuenta del Banco de Bogotá de la demandada, quien no quiso aceptar y por tal motivo fueron devueltos a quien lo consignó en un término superior a un mes, por lo que si el despacho consideraba que no era prueba suficiente para acreditar tal consignación con los documentos aportados y las declaraciones en las que se asentaba tal consignación, debió hacer uso de sus facultades ordenando al banco que certificara la situación según el artículo 42 numeral cuarto del Código General del Proceso.
En diligencia del nueve de 18 de enero, en el decreto de pruebas el despacho solicitó se enviará comprobante de la consignación, lo que se cumplió por el accionante inicial, pero al dictar sentencia lo desestima diciendo que fue extemporáneo, no realizó la valoración debida y dejó de lado las facultades en el artículo 42 ya mencionadas, insistiendo que su representado consignó la suma de setenta millones de pesos y las respectivas transacciones internacionales, anexando lo enunciado.
Escribe sobre el carácter preparatorio de la promesa de compra venta, su cumplimiento cancelar el contrato de compra venta en las condiciones prometidas, generando la única prestación de hacer, desprendiéndose que el despacho argumentó que en los documentos 9 allegados a la notaría 40 de Bogotá para realizar la escritura pública se encontraba la promesa de venta, hecho contrario a lo demostrado en las certificaciones de esa oficina, ya que en ella se encuentra que la persona que solicitó que elaboran la escritura manifestó no existir promesa de venta y lo relaciona en la certificación mencionada.
En el interrogatorio a la demandada y a su compañero permanente, al unísono manifiestan mandar a elaborar la escritura por valor de 170 millones de pesos, y que eso está permitido, porque el artículo 1602 que es ley para las partes y la promesa se cumplirá a cabalidad, al permitir tal teoría el juzgado, crea un nuevo contrato jurídico entre las partes y desconoce el que se encuentra en ejecución. Y que las escrituras serían realizar por 400 millones de pesos y no por 170 como la indica el despacho y la demandada, violando el citado artículo 1602; concluyendo que de acuerdo a la anterior se violó el artículo 1617 del estatuto civil, puesto que se debió condenar a la demandada a cumplir lo pactado en la promesa y devolver las arras dobladas según el numeral sexto de la promesa.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio. El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del líbelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y siguientes del C.G.P. La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se dicte frente a los supuestos de derecho.
En el presente caso los demandantes, son personas naturales que goza de capacidad, así se desprende los actos ejecutados en este proceso. La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por el actor quien por medio de apoderado judicial ha promovido la acción contra MARIA CAMILA QUIROGA QUINTERO, quien fue debidamente conforme a la ritualidad que señala la Ley.
Con estos argumentos el Despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda anular en todo o en parte lo aquí actuado.
2. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 10 El objeto del proceso refiere a determinar si ¿Existió incumplimiento de las obligaciones contraídas conforme al contrato promesa de compraventa suscrito entre las partes el Veintiocho de enero de dos mil veinte?
3. EL RECURSO DE APELACIÓN Le corresponde a esta colegiatura resolver el recurso de apelación que tiene como fin, a las voces del art. 320 del estatuto procesal civil, que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme o lo revoque. En ese entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que se recurre y frente a los argumentos que fundamentan la decisión tomada, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.
Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica, al decir desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que mas allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se exponga los argumentos.
Es por esto que el artículo 328 del C.G.P., señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma prescribe.
4. CASO EN CONCRETO Esta sala ha tenido la oportunidad de adoctrinar sobre la acción que concita nuestra atención en estos términos.
4.1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO La filosofía del artículo 1184 del C.C. francés, para desligar a los contratantes, aparece en el derecho civil colombiano en tres normas diversas que consagran la acción resolutoria1, en caso de mora o de simple incumplimiento por parte de uno de los contratantes, sea por no 1 El artículo 1536 del C. C., consigna la condición resolutoria ordinaria, cuando por el cumplimiento de la condición se extingue el derecho, instituto que difiere de la cláusula resolutoria tácita de que trata el 1546 de esta controversia, y del pacto comisorio simple y calificado de las reglas 1935 y 1937 del mismo ordenamiento. 11 pagar el precio o por no entregar la cosa.
En materia mercantil, se regula en el art. 870 del Código de Comercio, y en los artículos 1536, 1546 y 1930 del Código Civil. De conformidad con el Art. 1546 citado: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. “Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”, el legislador colombiano recoge la acción resolutoria para los negocios jurídicos bilaterales de carácter instantáneo.
4.2. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA Dentro de la bilateralidad, reciprocidad e interdependencia obligacional que surge de muchos contratos, cuando una de las partes deja de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo, puede la cumplida demandar la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos supuestos con indemnización de perjuicios.
Esta acción opera para los contratos instantáneos como la compraventa, más no para los contratos de ejecución de tracto sucesivo como el arrendamiento, el contrato de trabajo o el de suministro, supuesto, en los cuales, lo pertinente es solicitar la terminación del contrato o negocio jurídico, pues en los primeros los efectos son ex tunc, mientras que para los segundo ex nunc, es decir, en los primeros, los efectos de la resolución son retroactivos, o desde su origen, porque se vuelven las cosas al estado que tenían antes de celebrarse, al paso que para los segundos son futuros.
De ahí la diferencia radical entre resolución y terminación en materia contractual. En la primera el contrato queda retroactivamente anonadado. Es igualmente una acción constitutiva (G.J. Nº 1941, pág. 243; LXII, pág. 63) puesto que tiende a aniquilar un acto cosas en el estado en que se hallaban antes de la celebración del mismo; es personal (XXI, pág. 308), (XXII, pág. 25) porque sólo los contratantes y sus causahabientes pueden promoverla y afrontarla, y en consecuencia entraña un litis consorcio necesario (LXXIX, pág. 157) que exige la intervención activa o pasiva de todos los que celebraron el contrato en el juicio.
Al exigir litisconsorcio necesario2, es por consiguiente, indivisible al requerir la presencia de todos los intervinientes en el contrato, porque el contrato se aniquila o anonada, integralmente y no por partes y en relación con todos los contratantes y las cosas, no pueden retrotraerse parcialmente al estado que tenían antes del contrato (cas. civil 30 de mayo de 1932, G.J. Nº 1884, pág. 564; nov. 2 de 1936, G.J. Nº 1997, pág. 391), pues por el principio de contradicción, no puede quedar vivo el contrato para algunos y extinguido para otros.
Pero si el actor ha incumplido carece de derecho para ejercerla porque la autorización que la ley da, únicamente cobija al cumplido. 2 CSJ, Cas. Civil, Sent. nov. 3/71 12 Un contrato bilateral implica reciprocidad de obligaciones, que no siempre simultaneidad en ellas, pues de la “celebración de un contrato bilateral nacen obligaciones recíprocas e interdependientes para las partes.
Cada una de ellas es acreedora y deudora de la otra, aunque las obligaciones no siempre deban cumplirse simultáneamente. Esta reciprocidad de derechos y obligaciones es fundamento de la acción resolutoria en el caso de que una de las partes deje de cumplir lo pactado, si la otra lo ha cumplido o se allana a cumplirlo, pudiéndose pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
La acción resolutoria supone la perfección y validez del contrato que por su medio se pretende aniquilar. Sobre este tema y el evento, nuestro máximo Tribunal de Justicia ordinaria enseñó que: “CUARTA. Demandante y demandado tenían que cumplir simultáneamente, es decir, que sus mutuas obligaciones eran exigibles en un mismo momento, dando y dando.
Tres casos deben considerarse: a) El demandante ofreció el pago al demandado y estuvo listo a hacerlo en la oportunidad y forma debidas, pero el demandado no hizo ni lo uno ni lo otro. La excepción, como es obvio, no tiene cabida por parte del demandado; b) El demandante no ofreció el pago ni estuvo listo a hacerlo en la forma y tiempo debidos, en tanto que el demandado sí hizo ambas cosas.
Indudablemente aquí también tiene cabida la excepción de contrato no cumplido, y c) Ni el demandante ni el demandado ofrecieron el pago, ni estuvieron listos a hacerlo. No concurrieron a pagarse mutuamente, dando y dando, por motivos distintos del incumplimiento del otro, no constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. El demandado no puede entonces proponer legítimamente la excepción de contrato no cumplido, como quiera que su incumplimiento no encuentra justificación. En este evento cabría la tesis del mutuo disenso”.3 Aparejado a lo anterior, es de memorar que como contrato bilateral, quienes concurrieron a su celebración han de honrar las reglas que emanan del artículo 1602 del código de de Don Andrés Bello, en cuanto el mismo responde a criterios que si bien es cierto hay libertad y voluntariedad en la negociación, la misma ha de cumplir lo allí indicado, puesto que bien sabido es que constituye ley para los contratantes de acoger su conducta a lo suscrito, pensando que los términos pactados le dan acometidos a cabalidad, ya que en caso contrario por parte de uno o de los contratantes, presentar la controversia al estrado judicial, el funcionario competente resolverá lo procedente, según la normatividad que gobierna la materia, consignada en precedencia, junto a precedente aplicable a asuntos de esta estirpe. 5.
Para responder a lo planteado, memoremos sobre las probanzas vertidas. 5.1. Inadmitida la demanda por no allegar copia de la promesa de compraventa, sustento de la acción, esta fue adosada en escrito de subsanación que yace a archivo 05 y sobre la cual 3 C.S.J. Casación Civil, sent. Noviembre 29 de 1978. 13 no hay desconocimiento en cuanto a su contenido y validez por las partes o por el juez de primer grado, imponiéndose el estudio de su cumplimiento. 5.2.
En los anexos ( archivo 03) del escrito introductorio, reposa acta de comparecencia No 04, notaría 40 de Bogotá, fechada el 12 de marzo de 2020, constando que se presentaron a las 2:30 pm, MARIA CAMILA QUINTERO QUIROGA y JUAN SEBASTIAN CALDERON MOLANO, prometiente vendedora y prometiente comprador, respectivamente, con el objeto de cumplir lo pactado en promesa de compraventa suscrita el 28 de enero de 2020, relacionada con los inmuebles que allí menciona y llamados MATA DE PLATANO, LA LIBERTAD y LA CAPILLA, ubicadas en la vereda chivor, municipio de Chivor, departamento de boyacá y alli expresamente se consignó que se presentaron los siguientes documentos: promesa de compraventa de fecha 28 de enero del 2020, fotocopias de los paz y salvos de impuesto predial y valorización, copia de las cédulas de ciudadanía, certificados de libertad de los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes, documentos que en fotocopias se dejan en el archivo.
No se menciona sobre si el prometiente comprador llevaba dinero alguno, cheque de gerencia o algún otro documento representativo de suma de dinero. En este apartado, es de resaltar que aunque esa acta de comparecencia no está suscrita por las partes, la sentencia recurrida es clara en indicar que lo allí manifestado en documento aportado en la demanda, fue aceptado por la pasiva y no fue tachado de falso, generando que en esta instancia se le tenga en tal dimension, avanzando en la respuesta al doliente sobre si se llevaba ese día y hora al lugar donde se firmaría la escritura pública el dinero del saldo restante y también se concluye que sí se aporto la copia de la promesa de compraventa que nos ocupa.
En esos términos, la aportación del documento por el demandante ha de observarse con apego a las disposiciones del artículo 244, 245 y 250 del Código General del Proceso. 5.3. La acreditacion de los pagos prometidos es punto cardinal de la controversia. Arguye el censor que en el decreto de pruebas de nueve del 18 de enero (sic), el despacho solicitó enviar pruebas de la consignación, lo cual cumplió el demandante y y el juzgador los desestimó por extemporáneo su aporte.
En la audiencia de 18 de enero de 2020, de la actora inicial, se ordenaron como pruebas documentales, las aportadas en la demanda. En este escrito, medios de comprobacion de ese tenor, se solicitaron copias de los recibos de pago, indicando como anexos copia de los documentos aducidos como pruebas; empero, no se solicito solicitar certificacion o constancia de consignación. 14 En los anexos (archivo 03), no reposa recibo alguno y por ello las partes y el juez deben ser cuidadosos en ese tema, incluyendo que el funcionario judicial revise que pruebas efectivamnte se anexaron con la demanda, para asi proceder a su correcto decreto y mas cuando en el auto de inadmision le manifestó al actor que debería completar los anexos referidos en su escrito de demanda, procediendo el apoderado a aportar solo la promesa citada.
En el archivo 13, reza un memorial de la apoderada de la pasiva, allegando extractos bancarios de su cliente, en la cuenta donde debían ser depositados los dineros pactados en la promesa de compra venta, evidenciando quien marzo del año 2020, SEBASTIAN CALDERON no realizó consignación alguna. En este punto específico, es de memorar que la misma no fue tenida en cuenta por ser aportada fuera del término probatorio, luego de recordar la sentencia que no se acreditó el pago prometido, ni la consignación desde París. En el archivo 14, obra memorial del abogado de CALDERON sobre pruebas del traslado del dinero, presentado el cuatro de febrero de 2022, que refiere a refiere a instrucciones para el envío de transferencias desde el exterior en euros, como beneficiario la demandada en su cuenta del banco de Bogotá ya referida en la confutada, indicando también el DR MEDINA PINZON, que prueba el traslado realizado a la cuenta de la pasiva.
Para responder al impugnante, más allá de la extemporaneidad de ese documento, el mismo solo es eso, un formato de instrucciones de transferencias desde el exterior, pero no prueba ningún pago. 5.4. La testimonial vertida al plenario, en lo relevante debe relatar lo que acontecio en la oficina notarial el día pactado para celebrar la escritura que concretizará lo prometido, puesto que la documental ya nos informó que dice el acta de comparecencia, sus implicaciones, la aceptación de su contenido y no existe controversia alguna en lo tocante al negocio prometido y su validez.
5.4.1. JUAN SEBASTIAN CALDERON MOLANO (link 2 minuto 5: 40), en esencia indico que los setenta millones de pesos se transfirieron de una cuenta de París, desconociendo por qué no se recibió en el banco de destino a la cuenta de CAMILA. En lo referente al día en que se celebraría escritura pública, manifestó que Camila llegó temprano y elabora un documento de venta de los predios por 170 millones de pesos, diferente a los 400 millones y que dijo que ella se haría cargo de los gastos generados por ese valor, agregando que llevaba el dinero para pagar lo que faltaba y una persona que los acompañaba estaba afuera de la notaría esperando y salvaguardando para la entrega, pero había dos objeciones a la entrega, no se sabía por qué no había reporte de la ubicación de los setenta millones y no se había subsanado la cancelación a los empeños que reposaban sobre los tres predios, requisito 15 establecido en la promesa y sabía que aún estaban empeñados porque a casa de su padre fueron con los documentos de empeño los interesados, manifestando Camila que no realizó dichos pagos porque no había recibido los setenta millones de pactados, pero no sabe si continuaban empeñados y que lo de la Hipoteca se subsanó la que existía en el momento de la promesa de compra venta, además que no quedó registrado en el acta de comparecencia lo del dinero o la nominación de los billetes o cheque de gerencia porque no tenía conocimiento. 5.4.2.- MARIA CAMILA QUINTERO QUIROGA (enlace 2 minuto 32: 36) en lo sustancial declaro no haber estipulado que los setenta millones fueran para el pago de los empeños, que todos sabían que existían.
El día de la firma de la escritura, ellos llegaron tarde, sí estaba por un valor de 170 millones, siempre se hace así, e incluso le dijo a camilo que le pusieran un valor más alto, a lo que se negaron, porque solo aceptaban el precio de 400 millones pactados, además no se había saneado la deuda de empeño, agregando que era una minuta tentativa.
De de igual manera, no recibió del cuatro al doce de marzo, los setenta millones que eran para ese fin, por lo que no se han cancelado y que en su cuenta no aparece la plata, manifestándole camilo que no contaba con el dinero para correr la escritura y el haber autorizado que los pagos se hicieran a su cuenta del banco de Bogotá, por lo que el 12 de marzo habló vía telefónica con el gerente del banco y este le dijo no va a haber transferencia a su nombre, ni requerimiento para autorizar recibir pago desde un banco por fuera del mismo.
También declaró que le pidieron un otro sí, plazo de tres meses para cumplir los pagos, pero que nunca vio 230 millones para cerrar la escritura. Ante pregunta del apoderado actor, manifestó que sí aportó la promesa de compraventa en el momento y eso quedó estipulado en el acta 004 de la notaría 40, agregando que aceptó el cambio de 170 millones de pesos en el valor, al tener entendido que ese es el avaluo, incluso este está por 130 millones, no es obligatorio hacerla por el valor real, además es un borrador y se podía cambiar e incluso la notaría no le informó cuánto debería cancelar si la escritura era por 400 millones, al no llegar a esa instancia porque no había plata, pero que no le indicó a camilo que cambiaba el precio de compra para pagar menos en gastos escriturales.
Añadio, haberse encontrado con camilo al otro día para que se citaran en la notaría a hacer la escritura, pero no tenía plata, nunca la mostró, no quiso y que, si se hubiese insistido que la escritura se hiciera por los 400 y no por los 170, se había hecho esta, porque el borrador se podía cambiar, pero camilo se pegó del valor para no continuar, por lo que si quisiera el negocio, hubiese presentado presentado las pruebas desde el principio.
5.4.3. RAFAEL HUMBERTO NOVOA ROA (minuto 26:47 audiencia 14 febrero 2022), dijo sobre la negociación que nos ocupa, que se hizo con EMILIO CASTAÑEDA, esposo de CAMILA, por 400 millones a cancelados al celebrar escritura en la notaría 40, que el testigo iba a prestar 230 millones para llevar a feliz termino el negocio, pero minutos antes lo llamaron que no fuera porque habia irregularidades y no se iba a firmar escritura. 16 Agregó que habita a cuadra y media de la notaría, por seguridad llevaría el dinero inmediatamente se fuera a firmar el documento, se lo entregaría a Sebastián y este a Camila, suma monetaria que le prestaría a Sebastián. Añadió tener entendido que no se lleva a cabo el negocio porque la finca estaba empeñada y no se ven cancelados los empeños, qué Sebastián dio 100 millones al hacer la promesa y 70 millones los consignaría y de París, por nelson calderón con quien harían sociedad y que esos dineros se consignaron de de París, que Camila no los recibió, lo retuvo por un tiempo y luego lo regresaron a Calderón.
5.4.4. LUIS EMILIO CASTAÑEDA BELTRAN (minuto 7:12) compañero permanente de la demandada, en su versión indicó que él vendió el predio a Camila, que le prometió ayudar a venderlo, que tienen economías separadas, que camilo y nelson ofrecieron comprar en 400 millones, luego pidieron plazos, dieron 100 millones de arras, con las que se pagó la Hipoteca y los impuestos.
Para marzo cuatro de 2020, se fijo pagar 70 millones con destino a pagar los empeños, del cual tenían conocimiento por ser de conocimiento público y se les manifestó cuando recorrieron la finca, pero no cumplieron, se esperó hasta el 12 de marzo para firmar la escritura, él la acompañó y se hizo el borrador, sin embargo no tenían el dinero y pidieron otros sí, aceptando que se recibieron los cien millones, que la escritura se mandó a hacer a nombre de Sebastián porque había tres personas más que llegaron tarde y se hizo tentativamente por ciento setenta millones, en cuanto la promesa se hizo por 400 millones a nombre de Sebastián calderón, para concluir ser falso que en la notaría 40 no aparece registrada la promesa de compraventa y que el precio de 170 millones se hizo así, porque siempre se hace así y era tentativo mientras llegaban los interesados y se corregía. 6.
Emerge de las probanzas recaudadas la celebracion de una promesa de compraventa entre JUAN SEBASTIAN CALDERON y MARIA CAMILA QUINTERO plasmada en el documento signado el 28 de enero de 2020, el cual constituye a voz del artículo 1602 del código civil, un instrumento negociable que es ley para esos contratantes en la medida que no infringe en su contenido normal alguna de derecho positivo y si se menciona que igualmente eran otros los compradores, tal situación ha debido relajarse en el cuerpo del mismo, pues como lo manifiesta la regla primera del artículo 89 de la ley 153 de 1887 una promesa ha de constar por escrito, evidenciando la no existencia de otros negociantes diferentes a los mencionados y cualquier modificacion a la promesa igual por escrito. 7.
Auscultando las versiones indicadas, no se acreditó el pago de los pluricitados setenta milones de pesos a satisfscer el 4 de marzo de 2020 o los doscientos treinta millones para el dia doce siguiente. Obra un documento de la societe generale de Paris fechado allegado al plenario como anexo al sustentar ( archivo 10 segunda instancia), sobre el cual precisa consignar: Aparte de que esta en idioma Frances, sin traduccion oficial ordenada y practicada, su aportacion se efectuo por fuera del termino procesal, perdiendo el ser objeto de contradiccion y decision; de lo que emana que el mismo no prueba que efectivamante se haya consignado a órdenes de 17 CAMILA QUINTERO la suma dineraria alli indicada, que esta corresponda a lo adeudado por SEBASTIAN CALDERON, que haya estado a disposición de la pasiva y que la misma se haya negado a recibirla, o a contrario no se demuestra por qué la misma no llegó a las cuentas de la señora QUINTERO y tambien es un documento dirigido a NELSON CALDERON, persona ajena al contrato promesa. 8.
Puestas asi las cosas, CALDERON MOLANO el día cuatro de marzo de 2020 debía cancelar 70 millones de pesos, compromiso no cumplido; sin embargo, CAMILA QUINTERO y el comprador concurrieron a la notaría 40 de Bogotá el día señalado y en ese lugar CALDERON nuevamente incumplió con el pago de los adeudados 70 millones de pesos junto al saldo de 230 millones de pesos, para satisfacer su carga económica.
El acta de comparecencia sobre la cual hay aceptación de las partes de lo ocurrido, indica que la señora QUINTERO presentó los documentos necesarios como son paz y salvos de impuesto predial y valorización, copia de las cédulas de ciudadanía, certificados de libertad de los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes, y la citada promesa, documentos que en fotocopias se dejaron en el archivo notarial.
A contrario, no se hizo mención a sí el señor CALDERON llevaba el dinero, representado en efectivo o en otro documento contentivo de él. En este apartado en concreto, no resiste mayor análisis lo indicado por el demandante o lo señalado por el testigo NOVOA ROA al indicar que le prestaba el dinero al actor en cantidad de 230 millones de pesos y lo iba a llevar cuando lo indicarán a la notaría. Version que no arroja convencimiento sobre el pretendido cumplimiento por parte del demandante, al no existir prueba diferente a la versión de NOVOA, en tanto si el dinero existía en efectivo, no hay medio que convenza de ello, considerando que una suma tan alta de dinero, esta precedida de un retiro en condiciones normales según lo aconsejan las reglas de la experiencia, y sí no se llevaba a la oficina notarial por cuestiones de seguridad, igual se predica si se mantenía en efectivo en la casa del testigo; además, si se prestaba tal cantidad monetaria, tampoco por regla de experiencia se acreditó una garantía de tal prestamo, que inclusive era insuficiente para cubrir el faltante de 300 millones de pesos.
Entonces, las obligaciones en esta clase de pacto negocial, más allá del incumplimiento en el pago de los tantas veces mencionados 70 millones de pesos, que incluso podría afirmarse que consintió MARIA CAMILA se le cancelara el día de la firma de la escritura, imponía que los contratantes estuvieran en forma simultánea a satisfacer sus cargas contractuales, pagando el saldo y transfiriendo los fundos.
Por ello el artículo 2.2.6.1.2.9.1 del decreto 1069 de 2015, ordena que cuando se trate de comprobar que una persona concurrió a una notaría a otorgar una escritura prometida, el notario dará testimonio escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado y que en todos los casos dejará constancia de los documentos presentados por el compareciente y si bien es cierto el acta cero cuatro no está firmada por QUINTERO y por CALDERON, aportación que hizo el último,no no fue tachada por la 18 primera y su aceptación de lo que allí ocurrió es consistente en el expediente, indicativo sobre que la señora CAMILA QUINTERO concurrió y anexó los documentos relatados, mientras que el señor SEBASTIAN QUINTERO también concurrió, más no acreditó poseer el dinero restante para cumplir su parte en el negocio. 9.
Mención especial merece lo alegado sobre que la escritura no se firmó por cuanto la demandada QUINTERO señalo un precio de 170 millones de pesos y no los 400 millones pactados, según lo dice el impugnante. Al respecto, sin olvidar que, al momento de pretender solemnizar el contrato prometido, CALDERON había incumplido el pago de 70 millones de pesos, es claro que la demandada estuvo dispuesta a suscribir el título obviando ese incumplimiento, para que se cumpliera el dia doce, y aun después del acto fallido, acepto modificar el valor por el cual se celebraría la escritura pública de venta, considerando también que existía un proyecto de ella, un borrador, susceptible de modificación. Sobre este tema la Corte Suprema en casación civil de 25 de junio de 2018, radicado 1101- 31-03-024-2003-00690-01 MP AROLDO QUIROZ MONSALVO adoctrinó: “Por supuesto que si se convino en que el precio se ajustaría porque había sido acordado dependiendo de la extensión de cada uno de los locales comerciales y no como cuerpo cierto; el desconocimiento de esa disposición solo podía nacer al ser suscrita la compraventa y siempre y cuando no se adecuara ese costo.
En otros términos, el momento para acatar la referida estipulación era el de celebración del contrato prometido (compraventa) porque allí las partes podrían modificar el inicialmente señalado. Sin embargo, esas infracciones no ocurrieron, cardinalmente porque ambos extremos del negocio dejaron de asistir al lugar convenido para ajustar el pacto pluricitado, siendo esta incomparecencia la que configura la deshonra mutua”.
Es decir, si se trató de modificar el precio o se subdividió el fundo y se adjudicó lo prometido, tal conducta negativa no aconteció en tanto el tema del valor del fundo, no se discutió y aclaró, por la inasistencia a firmar escritura de enajenación, y si agregamos que en todo caso en la fecha 9 de septiembre de 2006, no había acontecido la subdivisión del terreno San Carlos, pues tal acción se ejecutó a partir de marzo del año 2017 y el demandante pregona que el demandado pretendió más dinero por el bien, tal como no lo repele el segundo, evento que tenía su momento de definición en el acto notarial, bien sea modificando o manteniendo el precio inicial, o rechazando la nueva exigencia del vendedor, pero eso si en el escenario ideal de la firma de la compraventa o dejándola constancia escrita de la imposibilidad de la firma pluricitada, imposición sobre la cual se construye apartado especial”.
En esa dirección asistidos del anterior precedente, si se pretende por el demandante que impugna salir avante en su argumento que no firmó el título prometido por cuanto la demandada varió el precio del negocio, de lo transcrito y de lo actuado en la foliatura, se impone que para qué tal argumento tenga vocación de prosperidad, se recuerda que ese desconocimiento de la promesa sólo podía surgir al suscribir el título de compraventa y en el entendido que no se adecuara el costo, indicando que esa modificación negativa no ha acontecido, puesto que tal conducta se concretizaba al firmar la escritura prometida, por lo que más allá que en este evento ambos concurrieron a firmar la escritura, con resultados fallidos, no fue precisamente por la modificación del precio, al tener presente que incluso la señora QUINTERO ofreció sostener el contrato y más bien el hecho de no estampar la rúbrica en el documento obedeció al incumplimiento del prometiente comprador quien no concurrió con el dinero que debía cancelar bien fuese en efectivo, o en documento representativo de él, 19 a pesar que como no cumplió con el pago de los setenta millones de pesos el día cuatro de marzo, tuvo la oportunidad de cancelar el saldo total el 12 de marzo siguiente y no acreditó satisfacer su carga pecuniaria, dejando en la orfandad probatoria la demostración de la consignación de la transferencia internacional en la cuenta bancaria de la prometiente vendedora, de lo que se concluye que el concurrir el actor a la notaria sin portar el dinero, es un derivación de la no asistencia, si se recureda su incumplimiento contractual, es decir, si bien es cierto las partes asistieron a la oficina donde concretarían lo prometido, lo expuesto tiene aplicabilidad al reiterarse que, aceptando la asistencia del señor CALDERON MOLANO, el nombrado no llevaba el dinero necesario para honrar la promesa lo que equivale a que contractualmente no asistió acompañado de la suma dineraria necesaria a ese fin.
Finalmente, en punto de si el demandante se allanó a cumplir lo prometido, partimos que allanarse según el diccionario de la RAE significa conformarse, avenirse, acceder algo o en otros términos ponerse a disposición para cumplir con su parte. Asi, bajo la égida del artículo 1546 del estatuto civil, quien demanda resolución contractual, debe demostrar que cumplió o se allano a cumplir en la forma y tiempos debidos.
En el presente proceso, el actor ha debido demostrar que cumplió, que honró su compromiso o que se allano a cumplir; más sin embargo, no acreditó haber cumplido con el pago del saldo de la obligación o demostrar su idónea voluntad de hacerlo, en cuanto como se ha reiterado con insistencia no canceló en la oportunidad y forma debida los setenta millones de pesos e igualmente el señalado día doce, no probo cancelar la obligación insatisfecha, mientras la demandada, cumplió con aportar los requisitos necesarios para el buen suceso consistente en la firma escritural.
Culminando, al observar el contrato de promesa, no se evidencia un pacto expreso sobre que para firmar escritura pública de tradición se estableciera libre de empeño, más si se acordó libre de hipoteca que gravaba lo prometido, situacion saneada, según se reconoce en la testimonial y se confirma en los folios de matricula de los bienes para la fecha doce de marzo de 2020, se habia cancelado el gravamen hipotecario que pesaba sobre los fundos y a que hace relación el parágrafo primero de la cláusula tercera de la promesa de venta, por cuánto esa limitante al dominio se canceló escritura 107 del 28 de enero de 2020 y se registro el 10 de febrero de ese año en los folios de matrícula inmobiliaria 079-19433 / 35260/34700, es decir antes de la firma acordada para el 12 de marzo de ese año 2020 y en esos términos la demandada cumplió, imponiéndose al recurrente demostrar su cumplimiento y satisfecho éste, demandar de su contraparte el que ella no cumplió, para tener visos de prosperidad en su reclamo. 10.
Respecto a las arras pactadas, la cláusula sexta es lo suficientemente explícita en consagrar que como arras confirmatorias se acordó la suma de 100 millones de pesos, así lo pactaron y aceptaron los contratantes, que ese dinero se entiende entregada en calidad de arras y si incumple el prometiente comprador, este las perderá y si incumple la prometiente vendedora, deberá restituirlas dobladas, sin necesidad de requerimiento ni constitución en 20 mora de la parte incumplida en cualquiera de los casos.
Forzosa conclusión dirige a definir que los negociantes pactaron en caso de incumplimiento el destino de esas arras o sea del dinero en cantidad de cien millones de pesos y ante el incumplimiento del señor CALDERON MOLANO, a el no le asiste el derecho de reclamarlas dobladas a la señora QUINTERO QUIROGA, mientras a ella si la acoge la facultad de tomarlas tal como quedo acordado en el contrato promesa de compra venta, en aplicación de la voluntad contractual, ley para las partes, del citado articulo 1602 del CC, que pregona el apelante se aplique al presente evento.
Recapitulando, este juez plural concluye que las manifestaciones del actor no tienen respaldo probatorio, que las afirmaciones de que no se firmó la escritura por parte de la demandada no se acreditó al plenario y a contrario, de los expuesto en los interrogatorios de parte se evidencia que la falta del dinero para cubrir el pago del saldo faltante es atribuible enteramente a la activa, tan es así que la señora QUINTERO a pesar de los previos incumplimientos del señor CALDERON estuvo presta a cumplir y allegó los documentos necesarios a ese propósito, por lo que si existió animo contractual en ambos, no hubo abandono subjetivo del cumplimiento, tan es así que asistieron al despacho notarial y mas bien lo que imposibilitó llevar a buen puerto el negocio jurídico lo constituyó la falta de dinero del prometiente comprador, emergiendo en ese punto el impedimento negocial vertido en la firma escrituraria.
Corolario a lo consignado en precedencia no hacen presencia fundamentos fácticos o jurídicos que derrumben la decisión censurada. Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque dentro del proceso de la referencia, en lo que fue objeto del recurso.
SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente. Las agencias en derecho se fijan en auto aparte por el magistrado ponente.
TERCERO: En su oportunidad devolver el expediente de primera instancia al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA 21 Magistrado BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Verbal (Resolución de contrato 2022-0116) Sent.2ª instancia. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80e8b9f42aa73bd4dc9e08d99247614368063905396bd37e6ecc7fdba4578736 Documento generado en 26/05/2023 03:51:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica