Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320200005704

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2024-02-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. KLYM S.A.S. \ DEMANDADO: Suj. IVANAGRO S.A

TEMA: LA FACTURA DE VENTE COMO TIÍTULO VALOR - La factura de venta es un título valor de contenido crediticio que libra el vendedor o prestador de un servicio por la entrega de un bien o la prestación de un servicio. / EXCEPCIÓN DERIVADA DEL NEGOCIO JURÍDICO CONTRA EL TENEDOR DE BUENA FE EXCENTA DE CULPA – Pueden proponerse las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa. / HECHOS: Pretende la sociedad demandante el pago de las sumas adeudadas por concepto de capital, más los intereses moratorios, en su orden, hasta el pago total de la obligación. En la contestación de la demanda principal, el extremo pasivo negó los hechos relacionados, precisando que la factura no obedece a un negocio jurídico celebrado con la demandante o con la endosante y que, por tanto, no se puede predicar incumplimiento alguno. El Juzgado declaró no probadas las excepciones presentadas, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la demandada.

Le corresponde a la Sala determinar Si las facturas objeto de cobro satisfacen los requisitos formales contemplados en la ley para ser consideradas como título valor. TESIS: El artículo 422 del CGP prevé que pueden demandarse por la vía ejecutiva las obligaciones que cumplan las características de ser claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante.

La factura de venta es un título valor de contenido crediticio que libra el vendedor o prestador de un servicio por la entrega de un bien o la prestación de un servicio, cuyo carácter de título valor está dado por el cumplimiento de ciertas exigencias contempladas en la Ley. (…) El instrumento deberá satisfacer los requisitos que son comunes a los títulos valores establecidos en el artículo 621 del C. de Comercio, a saber, la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quién lo crea.

Asimismo, deberá reunir los requisitos específicos contemplados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, a saber: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta; b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e. Fecha de su expedición; f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g. Valor total de la operación; h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

(…) La norma precisa que la factura solamente tendrá el carácter de título valor cuando cumpla con todos los requisitos de ley, de manera que la habilitación de la ejecución forzosa mediante la acción cambiaria requiere que la demanda se acompañe de un instrumento cartular idóneo que reúna a cabalidad los requisitos en mención. (…) El artículo 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente, el numeral 12 señala “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

De manera que, si el ejecutante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, la norma autoriza al deudor a fundar su defensa en las excepciones que deriven del mismo y protege al endosatario de buena fe exenta de culpa de tal oposición, asunto en el que cobran relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía establecidos en la ley comercial para los títulos valores.

(…) Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título. Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación”.

(…) La buena fe exenta de culpa exige una conducta positiva, cuidadosa y diligente. Doctrina autorizada en la materia ha sostenido: “cuando se requiere que la buena fe sea exenta de culpa para que el sujeto que posee un título adquiera el amparo de la ley frente al demandado, es porque ese tenedor no puede acogerse a una mera actitud pasiva.

Debe, en consecuencia, probar en cierta forma, su buena fe. Que obró con prudencia, con diligencia, con el cuidado de una persona avisada. Que no tuvo malicia, sí, pero que también se preocupó por establecer debidamente, como persona vigilante, que no existiera error, mala fe de su tradente, algo sospechoso en el hecho o contrato efectuado.

En suma, todo un cúmulo de exigencias que realcen una actitud positiva”. (…) En definitiva, Probada la ausencia de buena fe exenta de culpa, la carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor. En lo concerniente, sostuvo la Corte Constitucional: “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor”.

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso EJECUTIVO SINGULAR Radicado 05001 31 03 003 2020 00057 04 (principal) 05001 31 03 003 2020 00255 00 (acumulada) Demandante KLYM S.A.S., antes OMNILATAM S.A.S., antes GREENSILL COLOMBIA S.A.S., antes OMNIBNK S.A.S., antes CAPITAL LOGISTIC S.A. Demandado IVANAGRO S.A. Juzgado Origen TERCERO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la sociedad demandante el pago de las sumas de $250’000.0002, $186’245.000, $308’800.0003 por concepto de capital, más los intereses moratorios causados desde el 11 de enero, 3 y 11 de abril de 2020, en su orden, hasta el pago total de la obligación. Señala que se emitieron las facturas de venta No GX-259, GX-311 y GX-317 los días 12 de septiembre, 4 y 12 de diciembre de 2019 respectivamente, por los valores y fechas de vencimiento antedichos, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiera cancelado el total de la suma contenida en los instrumentos. 1.2 CONTESTACIÓN4.

En la contestación de la demanda principal, el extremo pasivo negó los hechos relacionados, precisando que la factura no obedece a un negocio jurídico celebrado con la demandante o con la endosante y que, por tanto, no se puede predicar incumplimiento alguno. Formuló como excepciones de mérito las que denominó −“endoso con responsabilidad”, fundada en que la endosante es la llamada a responder a la luz del art. 657 del C. de Comercio. 1 Ver rutas carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 02DemandaAnexos páginas 3 – 6 (demanda principal) y 01PrimeraInstancia / carpeta 05001-31-03-003-2020-00255-00 ACUMULADA AL 2020-00057 / archivo 01DemandaAcumulación páginas 1 – 5. 2 En la demanda principal. 3 Estas dos en demanda acumulada. 4 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 15Respuesta demanda Omnibnk vs Ivanagro SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 − “Falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombre del demandado”, por cuanto la aceptación de la factura no provino de una persona facultada para ello y el señor Oscar Aguirre, quien la recibió, aprovechó su cargo en la empresa para organizar un ilícito que está en investigación penal. − “Inexistencia de la obligación”, ““cobro de lo no debido, mala fe y temeridad del demandante” e “inexistencia de la factura por cuanto el negocio subyacente nunca fue contratado, ni realizado, el concepto de la factura corresponde a un negocio jurídico inexistente”, puesto que fue elaborada de manera artificiosa, no obedece a un servicio efectivamente prestado, no está incluida en la contabilidad de la demandada, quien además no tiene un fin comercial relacionado con las TIC. − “Culpa exclusiva de la demandante”, “Ausencia de buena fe exenta de culpa” y “Nadie puede alegar su propia torpeza”, por cuanto la demandante como sociedad de factoring debió verificar lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 1231 de 2008, ser diligente en la constatación del negocio subyacente y, al ser informada de las irregularidades de la factura, abstenerse de iniciar el proceso ejecutivo. − “Enriquecimiento sin causa” y “Buena fe de la sociedad demandada”, pues debe la demandante perseguir la obligación en contra el endosante, no así de la demandada, quien es víctima de un actuar inescrupuloso de aquel. − “Evitar un perjuicio irremediable” representado en la continuidad de la ejecución en contra de la demandada y la imposición de medidas cautelares que le generan perjuicio. − “Prescripción o caducidad”.

La contestación de la demanda acumulada se tuvo por extemporánea, mediante auto del 19 de marzo de 20215. 1.3 PRIMERA INSTANCIA6. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, el Juzgado declaró no probadas las excepciones presentadas, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la demandada. 5 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / carpeta 05001-31-03-003-2020-00255-00 ACUMULADA AL 2020- 00057 / archivo 31IncorporaContestaciónExtemporanea 6 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivos 47acta de audiencia y 04Audiencia2020-00057- acumula2020-00255alegatos y fallo (en carpeta CUADERNOAUDIOS AUDIENCIA) SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Sostuvo la a quo que las facturas aportadas cumplen con los requisitos generales y específicos establecidos en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, así como los consagrados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y prestan mérito ejecutivo al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que, constan en un instrumento que representa las obligaciones contraídas por la sociedad demandada, proviene del deudor por cuanto tienen sello de recibido de Ivanagro con una firma, son documentos originales y contienen el servicio prestado, el valor y la fecha de vencimiento de la obligación. Adujo que la excepción denominada “endoso con responsabilidad” no prosperaría, porque se fundamentó en la imposibilidad del último tenedor de hacer efectivo el título valor frente al deudor en la acción cambiaria de regreso, situación que difiere del proceso, dado que el ejecutante ejerció la acción cambiaria contra el obligado directo.

Frente al medio exceptivo denominado “falta de representación o de poder de quien suscribió el título a nombre del demandado”, indicó que la factura GX259 cumple con lo previsto en el artículo 773 del Código de Comercio, toda vez que aparece el sello de Ivanagro con su NIT, fecha de recibido y una firma que, según el representante legal de la demandada correspondía al señor Oscar Aguirre, quien fungía como gerente contable y financiero para la época añadiendo que el sello era utilizado en la empresa; destacó que el testigo Carlos Arturo Isaza también indicó que aquel fungía en el mismo cargo y que era quien ordenaba los pagos, agregó la a quo que no se atacaron las firmas o el sello con tacha de falsedad, por ende, se entendía aceptada tácitamente la factura al no demostrarse que, dentro de los 3 días siguientes a su recepción, Ivanagro hubiera reclamado en contra de su contenido.

Con relación a las excepciones de inexistencia de la factura y de la obligación, señaló que al tenor del art. 2 de la Ley 1231 de 2008 se entendía que, al estar aceptada tácitamente la factura, el contrato que le dio origen fue debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título, por tanto, las excepciones del negocio causal no eran oponibles al tenedor legítimo, reiterando que el sello impuesto correspondía a la empresa y la firma de recibido a su gerente contable y financiero.

Señaló, además, que el correo electrónico del 17 de septiembre de 2019 de Omnibnk S.A.S., a Ivanagro S.A.S., en donde se informa del endoso y se recibe respuesta de recibido al día siguiente, daba cuenta de que el endoso fue anterior al vencimiento del título y, por tanto, operó un endoso y no una cesión, por ende, no prosperarían las excepciones en comento.

Consideró que igual suerte corrían los denominadas “ausencia de buena fe, exenta de cupa”, “culpa exclusiva del demandante” y “nadie puede alegar su SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 propia torpeza”, por cuanto, el demandado no probó la mala fe de la demandante o que no fuese tenedora de buena fe exenta de culpa, pese a tener la carga de la prueba, puntualizando que la demandante se percató que el título reunía los requisitos de ley, que la obligación no estaba vencida y que comunicó el endoso a Oscar Aguirre, gerente financiero de la sociedad deudora, quien respondió el correo indicando sobre la aceptación de la factura GX259, su valor y fecha de pago, todo lo cual daba la apariencia de que el título se obtenía por medios legítimos exentos de fraude, sin que fuera aceptable atribuir a la endosataria la obligación de realizar una minuciosa investigación sobre los pormenores del negocio causal.

En cuanto a la revisión del certificado de existencia y representación legal de la deudora, precisó que la demandante afirmó en interrogatorio que sí confirmaron su existencia. Aseveró que las excepciones “cobro de lo no debido la mala fe y la temeridad del demandante” también estarían llamadas al fracaso, toda vez que el reproche se elevó frente al señor Oscar Aguirre y la endosante, no así del tenedor de buena fe exenta de culpa, quien funge como demandante y no se demostró que este se encuentre incurso en un actuar ilegitimo o delictivo, tampoco la comisión de un delito.

Acerca del enriquecimiento sin causa, estimó que no constituye una excepción contra la acción cambiaria al no estar enlistada en el artículo 784 del C. de Comercio, ni su fundamentación se acomoda a las hipótesis de los artículos 831 y 834 ibídem. En lo concerniente a la excepción “buena fe de la sociedad demandada”, afirmó que se presume la buena fe de ambos extremos procesales, que no se demostró el fraude que se predica, ni que la demandante conoció de ello, resaltando que el representante legal de Ivanagro reconoció en interrogatorio que habían celebrado un contrato con la endosante que ya estaba cancelado, por lo que desestimó el medio exceptivo.

Igualmente, los denominados “evitar un perjuicio irremediable” por no constituir una excepción a la acción cambiaria y “prescripción o caducidad” al no advertirse su configuración bajo los términos del art. 789 del C. de Comercio. Agregó que la solicitud de prejudicialidad y la excepción por falta de integración del litisconsorcio necesario ya estaban resueltas.

En suma, concluyó que los documentos presentados al cobro prestan merito ejecutivo, reúnen las formalidades legales y las excepciones formuladas debían resolverse desfavorablemente, por lo que debía ordenarse la continuidad de la ejecución. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la demandada quien presentó los reparos concretos por escrito dentro de los tres días siguientes a su finalización. La alzada fue admitida mediante auto del 15 de diciembre de 2021.

Considerando el estado de emergencia sanitaria, se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 20207, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual solo hizo uso la recurrente.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia. 3. REPAROS CONCRETOS8. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y cese la ejecución, la parte demandada formuló los siguientes motivos de inconformidad, con base en los cuales se establece el problema jurídico objeto de estudio. 3.1 Falta de los requisitos legales de los títulos.

Sostiene que las facturas no cumplen con los requisitos legales porque carecen de las firmas de quien las creó como requisito esencial establecido en el numeral 2 del artículo 621 del Código de Comercio, pues si bien aparecen dos rúbricas, se ignora su autoría, el nombre de Yesenia Cruz, quien firma, no corresponde al de la representante legal de Grupo de 7 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

La ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. 8 Ver ruta 01PrimeraInstancia / archivo 49ReparosConcretos SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Expertos en Gestión e Innovación S.A.S. y de la otra firma plasmada no se evidencia un nombre, no tiene antefirma, ni identificación y mucho menos el cargo de quien la realiza.

Sumado a la falta del nombre, razón social y NIT del impresor de la factura, según lo exige el literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Reprocha, asimismo, que se entiendan aceptadas “irrevocablemente” las facturas por falta de reclamo dentro de la oportunidad legal, cuando se desconocía su existencia, por lo que era imposible efectuar el rechazo. 3.2 Ausencia de buena fe exenta de culpa del tenedor.

Censura que no se estimara que la demandante es experta en operaciones de factoring y no hizo indagación alguna sobre el negocio subyacente, ni se apreciara la confesión de la representante legal que muestra la falta de revisión del certificado de existencia y representación legal del pagador, ni se tuviera en cuenta la falta de constatación de que la endosante estaba intervenida por la Superintendencia de Sociedades, todo lo cual, en su sentir, desvirtúa que la demandante sea tenedora de buena fe exenta de culpa.

Manifiesta que a IVANAGRO no le correspondía demostrar una mala fe en la sociedad demandante, sino probar, como lo hizo, que la buena fe no estaba exenta de culpa por la falta de diligencia, prudencia, cuidado y previsión al momento de celebrar la negociación de factoring. 3.3 Inexistencia del negocio subyacente al título. Afirma que se demostró con suficiencia que no existió un negocio causal que diera origen a la suscripción de las facturas, puesto que, se emitieron en virtud del actuar fraudulento y delictuoso del señor Oscar Alberto Aguirre, quien no tenía capacidad para representar a Ivanagro S.A., ni para adquirir obligaciones en su nombre, desconociendo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de marzo de 2019 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, donde se advirtió que es deber del Juez auscultar la legalidad del negocio jurídico causal del título cobrado. 3.4 Omisión de la práctica de un testimonio.

Refuta que la a quo no permitiera la práctica de la prueba de uno de los testigos, pese a que ya había sido decretado. 3.5 Problemas Jurídicos. Conforme a lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar: SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 a) Si las facturas objeto de cobro satisfacen los requisitos formales contemplados en la ley para ser consideradas como título valor. b) Si la excepción derivada del negocio jurídico que originó la factura GX259, era oponible a la demandante y, en tal caso, si se probó la inexistencia del negocio causal o, si resultó acertada la decisión de primer grado al concluir que a la actora, como tenedora de buena fe exenta de culpa, le resultaba inoponible la excepción contra el negocio causal. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 La factura de venta como título valor El artículo 422 del CGP prevé que pueden demandarse por la vía ejecutiva las obligaciones que cumplan las características de ser claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante9. La factura de venta es un título valor de contenido crediticio que libra el vendedor o prestador de un servicio por la entrega de un bien o la prestación de un servicio, cuyo carácter de título valor está dado por el cumplimiento de ciertas exigencias contempladas en la Ley.

El instrumento deberá satisfacer los requisitos que son comunes a los títulos valores establecidos en el artículo 621 del C. de Comercio, a saber, la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quién lo crea. Asimismo, deberá reunir los requisitos específicos contemplados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y 3° de la Ley 1231 de 2008 que modificó el art. 774 del C. de Comercio.

El artículo 617 del E.T. dispone como requisitos de la factura de venta: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta; b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e. Fecha de su expedición; 9 Dispone la norma: “ARTÍCULO 422.

TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados; g. Valor total de la operación; h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas (…)”.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 prevé como exigencias: “1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. La norma precisa que la factura solamente tendrá el carácter de título valor cuando cumpla con todos los requisitos de ley, de manera que la habilitación de la ejecución forzosa mediante la acción cambiaria requiere que la demanda se acompañe de un instrumento cartular idóneo que reúna a cabalidad los requisitos en mención. 4.2 La excepción derivada del negocio jurídico contra el tenedor de buena exenta de culpa.

El artículo 784 del Código de Comercio consagra las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, específicamente, el numeral 12 señala “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”.

De manera que, si el ejecutante hizo parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, la norma autoriza al deudor a fundar su defensa en las excepciones que deriven del mismo y protege al endosatario de buena fe exenta de culpa de tal oposición, asunto en el que cobran relevancia los principios de literalidad, incorporación y autonomía establecidos en la ley comercial para los títulos valores.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 “es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.

Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio”10.

La buena fe es un mandato constitucional general, la simple es un principio y forma de conducta que difiere de la cualificada o exenta de culpa, sobre la cual ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “(…) Es la misma buena fe simple pero acompañada de una conducta objetiva externa que ofrece certeza jurídica, así sea aparente, porque se funda en la creencia invencible de que no se está incurriendo en culpa o fraude; no obstante, esta acompañada de un comportamiento diligente y, por estas razones, también es conocida como la teoría de apariencia de derechos, por virtud de la cual lo irreal se transforma en real, simbólicamente, generando efectos jurídicos ante los asociados, pero merced a la ejecución de actos positivos.

Esta modalidad va más allá de la buena fe simple, puesto que debe acompañarse de actividades que la transformen y permitan atribuirle el predicado de calificada, porque la persona debe cerciorarse de que su comportamiento corresponde a la verdad y se ajusta al ordenamiento; de ahí que, por esa otra circunstancia, sea fuente creadora de derecho así este edificada en el error o en la apariencia, motivo por el cual, se itera, es el fundamento del principio error communis facit ius”11 (Negrilla fuera del texto).

La buena fe exenta de culpa exige una conducta positiva, cuidadosa y diligente. Doctrina autorizada en la materia ha sostenido: “cuando se requiere que la buena fe sea exenta de culpa para que el sujeto que posee un título adquiera el amparo de la ley frente al demandado, es porque ese tenedor no puede acogerse a una mera actitud pasiva.

Debe, en consecuencia, probar en cierta forma, su buena fe. Que obró con prudencia, con diligencia, con el cuidado de una persona avisada. Que no tuvo malicia, sí, pero que también se preocupó por establecer debidamente, como persona vigilante, que no existiera error, mala fe de su tradente, algo sospechoso en el hecho 10 Corte Constitucional, Sentencia T-310/2009 11 Sentencia SC4158/2021.

MP. Luis Armando Tolosa Villabona. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 o contrato efectuado. En suma, todo un cúmulo de exigencias que realcen una actitud positiva”12. Probada la ausencia de buena fe exenta de culpa, la carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor.

En lo concerniente, sostuvo la Corte Constitucional: “si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.

Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.

Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”13. Conforme lo anterior, cuando el deudor formula una excepción personal derivada de las condiciones del negocio jurídico subyacente, aquel corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación y su vinculación al instrumento cambiario14, en cuyo ejercicio, deberá valorarse si la afectación es de tal trascendencia que inhibe la exigibilidad del título, pues de lo contrario habría de acogerse a su tenor literal. 5.

CASO CONCRETO. 5.1 Requisitos de las facturas de venta como título valor. El recurrente discrepa de la decisión de primer grado señalando que las facturas de venta que son objeto de ejecución no reúnen los requisitos de ley para ser considerados como títulos valores, por cuanto adolecen de falta de la firma del creador y de quien recibe, así como del nombre, razón 12 Trujillo Calle, Bernardo, Títulos Valores, págs. 726 y 727 13 Sentencia T – 310/2009 14 En relación a ello, el artículo 835 del Código de Comercio prevé: “ARTÍCULO 835. <PRESUNCIÓN DE BUENA FE>.

Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa. Quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, deberá probarlo”. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 social y NIT del impresor de la factura, según lo exige el literal h) del artículo 617 del E.T. La tesis que sostendrá la Sala se aleja del criterio del apelante tras estimar que las facturas de venta sí satisfacen todos los requisitos de ley para ser consideradas como título valor.

La factura GX259 que acompaña la demanda principal vierte la siguiente información: Como bien puede observarse, el instrumento contiene la firma de quien lo crea (Yesenia Cruz), la mención del derecho que en el título se incorpora con la descripción de los servicios prestados (desarrollo de software en la nube para proyectos), se denominó como factura de venta, tiene la razón y NIT de quien presta el servicio y quien los adquiere (Gextión Grupo de Expertos en Gestión e Innovación S.A.S., e Ivanagro S.A., respectivamente), se indica que el prestador del servicio pertenece al régimen común, discrimina el IVA (O), señala el consecutivo de la factura (GX-259), la fecha de expedición (12/9/2019), valor total ($250’000.000), la fecha de vencimiento (11/01/2020), fecha de recibo (12/9/2019) y la firma de quien la recibe, cumpliendo así con las condiciones previstas en los artículos 621 del C. de Comercio, 617 del E.T. y 3° de la Ley 1231 de 2008 para predicar que la factura ostenta el carácter de título valor.

El debate que plantea el apelante acerca de la ausencia del requisito del nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, no es de recibo para la Sala, pues se advierte incorporada la siguiente anotación “elaborado e impreso por World Office”, entendiéndose satisfecha la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 exigencia normativa al ser impreso mediante un sistema de facturación por computador.

Lo anterior, en aplicación del alcance que establece el artículo 617 del E.T. que, en lo pertinente, señala: “cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa” (Subrayado fuera del texto).

Tampoco se acoge el reproche de ausencia de firma del creador por no ser suscrita directamente por la representante legal de la sociedad que emitió la factura, tal interpretación llevaría al absurdo de considerar que solo aquel es quien puede crear instrumentos cambiarios, nada más alejado de la realidad de las dinámicas societarias que comprenden la distribución de funciones por departamentos o áreas.

El mandato del artículo 621 del C. de Comercio exige que la factura sea firmada por el responsable de su creación que no necesariamente coincide con el representante legal, inclusive, permite sustituir la firma “por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto”, lo cual muestra el equívoco argumento del impugnante. La factura de venta contiene un campo denominado firma del responsable que fue suscrito por Yesenia Cruz y, según reconoció en interrogatorio de parte el representante legal de Ivanagro S.A., “trabaja con Q1A o Gextión”, sin que la opositora lograra desvirtuar que dicha persona no es la responsable de la creación del título al interior del ente societario, motivos suficientes para descartar la inconformidad del recurrente.

Con relación al reparo por la ausencia del nombre, firma, cargo e identificación de quién recibió la factura, advierte la Sala que tampoco tendrá éxito, toda vez que, la norma exige que la fecha de recibo se acompañe del nombre, identificación o firma de quien sea encargado de recibirla, de manera que, se satisface con cualquiera de tales condiciones.

En el caso particular, se encuentra que la recepción consta de un sello que anota “Ivanagro S.A./NIT. 811.002-359-1/Autorizado” y de una firma, los cuales, conforme los dichos del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio, el primer distintivo es el utilizado por el área de contabilidad15 y la rúbrica corresponde al señor Oscar Alberto Aguirre Restrepo16, quien para la época fungía como Director y/o Gerente Contable y Financiero en Ivanagro S.A.17, sin que, la opositora, pese a la carga que le 15 Ver archivo 01Audiencia 2020-00057acumula2020-255-es-ES 16 Ibid. minuto 40:50 17 Ibid. minutos 25:15 y 27:07 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 asistía hubiese desacreditado que quien recibió el documento no estaba facultado para ello.

En ese devenir, la factura no carece del requisito contemplado en el numeral 3 de la Ley 1231 de 2008, puesto que, como se anotó, contiene fecha de recibo, sello y firma del encargado, información suficiente para tener por satisfecha la exigencia. Bajo ese panorama, resulta infructuoso el argumento del recurrente al indicar que la factura no se encuentra aceptada, como quiera que, el mismo cuerpo de la factura da cuenta de la efectiva recepción en Ivanagro S.A., sin que se acreditara lo contrario y, en tal sentido, debe considerarse aceptada tácitamente ante el silencio de la sociedad deudora y la falta de reclamación frente a su contenido dentro de los tres días siguientes a su recibo, conforme consecuencia jurídica establecida en el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008 modificada por el 86 de la Ley 1676 de 201318.

En ese orden de ideas, se encuentran satisfechos los requisitos formales que se encuentra previstos en la ley para considerar la factura GX259 como título valor. Igual conclusión se predica respecto de las facturas GX-311 y GX-317 que acompañan la demanda de acumulación, toda vez que conservan igual formato, firma del creador y se identifica mismos distintivos de recepción, superando asimismo las condiciones normativas para considerarlas títulos valores.

Valga aclarar que, en la demanda de acumulación el extremo pasivo no formuló medios exceptivos al presentarlos en forma extemporánea, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que el reexamen de los requisitos formales del título ejecutivo es un deber oficioso y un control de legalidad que debe zanjar el fallador en primera o segunda instancia, lo cual habilita el análisis que realiza la Sala frente a todos los instrumentos que soportan la acción cambiaria19. 5.2 Ausencia de buena fe exenta de culpa del tenedor.

Recriminó la demandada que se considerara a la demandante como tenedora de buena fe exenta de culpa, no obstante, haberse demostrado falta de diligencia, cuidado y previsión, al no indagar sobre el negocio 18 Disposición que prevé: Artículo 86. Modifíquese el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, el cual quedará así: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”. 19 Ver CSJ.

STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 y STC 3298 del 13 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 subyacente, no revisar el certificado de existencia y representación legal de la deudora, ni constatar que la endosante estaba intervenida por la Superintendencia de Sociedades, todo ello, pese a ser una sociedad experta en operaciones factoring.

El examen del reparo se circunscribirá a la factura GX259 presentada con la demanda principal, toda vez que en el trámite de la acumulada no hubo formulación oportuna de excepciones de mérito, luego, se cumplen los supuestos del artículo 440 del CGP para ordenar la continuidad de la ejecución por las obligaciones contenidas en las facturas GX311 y GX317, una vez concluido y superado el estudio de los requisitos formales.

Efectuada la anterior precisión, la Sala coincide con la a quo al concluir que la sociedad demandante es tenedora legitima exenta de culpa del título base de ejecución y, por consiguiente, es inoponible la excepción personal que derive del negocio que le dio origen. Ciertamente, contrario a un actuar desprovisto de diligencia y cuidado, el correo electrónico del 17 de septiembre de 2019 refleja que la endosataria indagó de manera previa acerca de aspectos relevantes de la factura como es el valor exacto y la fecha de pago, evidenciando el mensaje de datos que la continuidad de la operación estaba supeditada a la confirmación del deudor.

Indica la comunicación: El correo electrónico fue remitido desde la dirección electrónica negocios@capitalogistic.com hacia contabilidad@ivanagro.com y fue respondido por Oscar Aguirre al día siguiente a través de esta última cuenta, en los siguientes términos: SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 De ese modo, no puede atribuirse negligencia a la endosataria por no constatar las particularidades del negocio jurídico, su actuar fue diligente al enviar la comunicación a una de las direcciones de correo electrónico de Ivanagro previo a seguir adelante con el endoso, recibiendo con prontitud la respuesta del entonces gerente financiero y contable de la sociedad deudora, desde un correo institucional que incluía los datos de la factura que coinciden con su literalidad e informa sobre su aceptación. Lo descrito no se ajusta a un comportamiento negligente, tampoco a falta de constatación, si la hubo, la comunicación es una muestra clara de ello y, en su momento, aportó tranquilidad al adquirente del instrumento cambiario, a tal punto que procedió con el endoso.

Es que la confirmación provenía de un empleado con un alto cargo directivo, el Gerente Financiero y Contable, quien además, conforme lo manifestó el testigo Carlos Isaza, era el encargado de ordenar los pagos en la empresa y según el mismo representante de Ivanagro “encargado de toda la contabilidad”20. Sumado a ello, el objeto social de la endosante muestra como actividad la “comercialización y distribución de tecnologías de la información (software, sistematización y automatización de procesos, entre otros)”, resultado acorde con la descripción de servicios contenida en la factura de venta, esto es, “desarrollo de software en la nube para proyectos”.

Además, no milita en el expediente medio demostrativo alguno que dé cuenta de que, para la época del endoso (septiembre de 2019), ya existía denuncia en la Fiscalía, menos aún de que los hechos de un presunto fraude fueran de conocimiento de la endosataria. Con relación a la revisión del certificado de existencia y representación legal de la sociedad deudora, no es cierto que la representante legal de la ejecutante hubiese manifestado que no se efectuó, lo manifestado es que no tenía claridad si fue revisado, pero que, en todo caso, sí se verificó su existencia. Indicó además la representante legal de la demandante que ya había adquirido por endoso facturas contra Ivanagro S.A., en concreto las identificadas con los números 179, 137, 111 y 243, que fueron 20 Ver archivo 01Audiencia 2020-00057acumula2020-255 minuto 25:49 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 debidamente pagadas21, por su parte, el representante de la demandada manifestó que conocía a la empresa Gextión, Grupo de Expertos en Gestión e Innovación SAS, porque en 2014 le prestó sus servicios para un desarrollo con el objeto de presentar un proyecto para el Ministerio de Tecnología e iNNpulsa22.

En ese orden, el eventual hecho de no haber revisado el certificado de existencia y representación legal de la deudora, no descalifica a la endosataria de la calidad de tenedora legitima exenta de culpa, por el contrario, observa la Sala, que la endosataria procedió debidamente al confirmar la obligación contenida en la factura a través de la comunicación del 17 de septiembre de 2019, despejando cualquier duda con la confirmación proveniente del Gerente Financiero y Contable de Ivanagro S.A., encargado de la contabilidad de la compañía, mensaje de datos que además fue emitido a través del dominio del correo empresarial.

Con relación a la falta de diligencia por no constatar la situación de intervención en la que se encontraba sometida la endosante, no es un asunto que fuera relevante para la actora, pues su foco de atención debía ser la deudora, quien debía asumir el pago de la obligación contenida en el instrumento cambiario. Al margen de tal consideración, el certificado de existencia y representación legal de la endosante refleja un proceso de reorganización al que se dio apertura el 30 de junio de 2020, esto es, varios meses después del endoso, luego, no resulta razonable el argumento, ni desdibuja la condición de tenedora legitima exenta de culpa de la ejecutante.

La actora no tenía por qué actuar en consonancia con un presunto delito cuando no tenía motivos para sospechar del mismo. Cualquier margen de duda respecto de título que adquiría por endoso, le fue absuelto por una persona que no solo laboró para la sociedad deudora, sino que ejercía un alto cargo directivo y, precisamente, era encargado de la contabilidad e incluso de ordenar los pagos en la empresa, por tanto, no es dable exigir un comportamiento diferente a la ejecutante, ni siquiera por ser una experta en operaciones de factoring.

Se resalta que el artículo 8 de la Ley 1676 de 2023 impone a las empresas que presten servicios de compra de cartera, adoptar medidas tendientes a prevenir el lavado de activos u otras actividades delictivas. No obstante, como se anotó, no existen circunstancias que permitan inferir el conocimiento de la endosataria o al menos sospecha acerca de las acciones fraudulentas que la demandada atribuye al señor Oscar Aguirre. 21 Ibíd. minuto 53:25 22 Ibíd. minuto 28:51 SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 El artículo 835 del Código de Comercio establece que la buena fe se presume, inclusive la exenta de culpa y que quien alegue que una persona incurrió en mala fe o culpa o aduzca que está conoció o debió conocer un hecho determinado, le corresponde demostrarlo.

En este caso, la sociedad demandada alega la falta de diligencia de la ejecutante por no efectuar las gestiones de indagación pertinentes de cara al negocio jurídico plasmado en la factura y que, según sus dichos, se encuentra permeado de actividades delictivas realizadas por un ex colaborador, sin embargo, no cumplió con la carga de acreditar que la endosataria conoció o debió conocerlas y el solo hecho de ejercer operaciones de factoring no lo vincula al conocimiento del presunto delito, es una mera conjetura del apelante carente de prueba.

Por el contrario, la demandante demostró la manera en que, de manera previa al endoso, se cercioró sobre el contenido de la factura para proceder con la operación de compra de cartera, obteniendo respuesta con la información de la obligación y más importante aún de la aceptación del título valor por la deudora, todo lo cual, coincide con los datos vertidos en el instrumento cambiario.

Así entonces, de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Mercantil, la aquí demandante se posiciona como tenedora legitima del título exenta de culpa, que lo posee conforme a su ley de circulación, no hay medios demostrativos que permitan desprotegerla de tal condición resultándole inoponibles las excepciones formuladas frente al negocio causal, motivos por los cuales se confirmará la decisión censurada con imposición de condena en costas al apelante por la decisión desfavorable del recurso (art. 365 núm. 1 CGP).

Finalmente, no procede el análisis del reparo formulado frente al negocio subyacente a la factura dada la inoponibilidad frente a la aquí demandante, tampoco en lo concerniente a la decisión de limitar el testimonio, por cuanto no controvierte en modo alguno la sentencia de primera instancia y es un asunto que ya fue resuelto por el ponente en auto del 16 de noviembre de 2021, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra dicha determinación. 6.

SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. Las facturas objeto de cobro cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 621 del C. de Comercio, 617 del Estatuto Tributario y 3° de la Ley 1231 de 2008 que modificó el art. 774 del C. de Comercio y, se entienden aceptadas tácitamente al no reclamarse en contra de su contenido dentro de los tres días siguientes a su recepción. SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 003 2020 00057 04 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 El endoso en favor de la aquí demandante la posiciona como tenedora legitima de buena fe exenta de culpa que hace inoponible la formulación de excepciones derivadas del negocio causal, pues no se demostró un actuar desprovisto de diligencia, prudencia o cuidado que desvirtúe tal condición, ni se acreditó que conoció o debió conocer de la supuesta creación fraudulenta de la factura GX259, ostentando válidamente la tenencia del título conforme a su ley de circulación. Razones que imponen la confirmación de la decisión recurrida y la condena en costas a la demandada por la resolución desfavorable del recurso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de agosto de 2021 dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, fijando como agencias en derecho en esta sede la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado