050013105018201800142-01 TEMA: PENSION DE VEJEZ / VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - para que se configure el requisito de faltarle al afiliado diez años o menos para alcanzar la pensión, debe cumplir los dos requisitos (edad y semas cotizadas) a más tardar en los diez años contados desde el 01 de abril de 1994 que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 / HECHOS: Manifiesta la accionante que de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pretende que se declare que le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez que le reconoció el ISS hoy COLPENSIONES, con base en el promedio del tiempo que le faltare para adquirir el derecho a partir de la entrada en vigencia de dicha ley.
Si bien el A quo reconoció sus pretensiones, argumentó que a la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 venía cotizando en el sector privado y le asistía derecho a que su pensión se calculara conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, también lo es que la actora venía efectuado cotizaciones al ISS EMPLEADOR por lo que al momento que cumplió los requisitos para pensionarse le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, encontrándose dentro de la premisa fáctica de la norma empleada.
De la anterior decisión no se interpusieron recurso y siendo adversa a Colpensiones, surte el grado de jurisdicción de consulta a su favor; Por tanto, esta Sala le concierne establecer si a la demandante le asiste derecho a que la pensión de vejez que les fue concedida administrativamente por el ISS -hoy COLPENSIONES- y que es de carácter compartida con la UGPP, le sea reliquidada con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, concediendo un mayor valor al otorgado por esta entidad.
TESIS: (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé en el inciso tercero que el IBL con el que se liquida tal prestación si al afiliado le faltaban al 1° de abril de 1994 menos de diez años para adquirir el derecho a la citada prestación, se calcula con las cotizaciones del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, debiéndose aplicar el más favorable para el afiliado.
(…) Conforme a lo dicho, si bien el A quo accedió reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a juicio de la Sala, el análisis efectuado por la Juez de Instancia, parte de una premisa incorrecta, toda vez que si bien la actora sí era servidora pública por laborar con el ISS empleador al momento de entrar en vigencia la mencionada ley, esto es, para el 30 de junio de 1995, lo cierto es que para su caso concreto su vinculación al ISS EMPLEADOR, se dio como servidora pública del orden nacional, de manera que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso específico, comenzó el 1 de abril de 1994 y no como erróneamente lo afirmó la juez de instancia el 30 de junio de 1993 (…) Una vez se analiza el caso, se llega a la conclusión que entre el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 01 de abril de 1994 y el momento en que la actora acreditó todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, le faltaban menos de 10 años para pensionarse, ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por lo que le asiste derecho a que su pensión sea calculada con fundamento en la hipótesis contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con las cotizaciones del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho.
(…) Ahora, para liquidar la pensión con el tiempo que hacía falta, se aplica el mismo criterio de la CSJ para el caso en que la pensión se liquida con los últimos diez años de que trata el Art. 21 de la Ley 100 de 1993, es decir yendo hacia atrás desde la última cotización hasta completar en semanas efectivamente cotizadas, esto es, las 493.57 ya identificadas del tiempo que hacía falta, conforme lo precisó la CSJ en la sentencia SL2878-2018 (…) Como quiera que la actora hasta antes de ser pensionada cotizó de manera simultánea e ininterrumpida con 050013105018201800142-01 diferentes empleadores hasta el 31 de enero de 2005, no es necesario tomar cotizaciones antes del 01 de abril de 1994, porque entre el 31 de enero de 2005 y el 26 de junio de 1995, alcanza a cotizar las 493.57 semanas, que son requeridas para hacer el cálculo del tiempo que le hacía falta para pensionarse.(…) Así las cosas, encuentra la Sala que a pesar que a la demandante le asiste derecho a que COLPENSIONES le pague un mayor valor de la pensión por efecto de la reliquidación demandada, lo cierto es que la actora no tiene derecho al pago de retroactivo a su favor, pues el mayor valor de la pensión que le ha venido cancelando la UGPP a lo largo de los años, es superior al mayor valor de la pensión de vejez reajustada, por lo que en principio la diferencia debería ser pagada ala UGPP, sin embargo ninguna pretensión se hace al respecto en la demanda, ni en la intervención de la UGPP, por lo que se revocará la orden dada a COLPENSIONES de pagar a la UGPP dinero por concepto de retroactivo, y por ende la orden de que la UGPP le pague dinero alguno a la accionante.
M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), proceso que es tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-018-2018-00142-01, venido en consulta de la sentencia de primera instancia en favor de Colpensiones.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL (en adelante UGPP), fue vinculada al proceso de forma oficiosa por el Despacho de instancia, en calidad de litisconsorte necesario; AUTO De conformidad con el memorial allegado a través de correo electrónico, mediante el cual el abogado FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, quien funge como representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S., presenta renuncia al mandato conferido por COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, en calidad de representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S. De igual forma, se reconoce personería para seguir representando los intereses de la entidad a la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, representada legalmente por CLAUDIA LILIANA VELA, portadora de la T.P. 123.148 del C.S. de la J, quien a su vez, sustituye el poder en el Dr. DEIVID ALEJANDRO OCHOA PALACIO, portador de la T.P. 307.794 del C.S. de la J. quienes actuaran en calidad de apoderado principal y sustituto de la entidad respectivamente.
ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 2 El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende que se declare que le asiste derecho al reajuste de la pensión de vejez que le reconoció el ISS hoy COLPENSIONES, de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el promedio del tiempo que le faltare para adquirir el derecho a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y que como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES, a pagar el reajuste de manera retroactiva, con la indexación y las costas procesales.
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata la actora que mediante Resolución # 1876 del 05 de agosto de 2003, el Instituto de Seguros Sociales en calidad de PATRONO, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación convencional en cuantía de $5.529.053, efectiva a partir del 03 de junio de 2003. Anota, que posteriormente el ISS en calidad de asegurador del riesgo de vejez, le reconoció la pensión mediante Resolución Administrativa 00801 del 20 de enero del 2005, en cuantía mensual de $3.998.948, efectiva a partir del 01 de febrero de 2005, con un total de 1167 semanas cotizadas y teniendo en cuenta para el efecto lo normado en el Acuerdo 049 de 1990.
Afirma que el ISS al momento de liquidar la pensión de vejez, lo realizó con una tasa de reemplazo del 84% y un ingreso base de liquidación (en adelante IBL) de $4.760.652, lo cual es erróneo, toda vez que su IBL debe ser en suma de $5.751.481, generando un valor de $4.831.244, como mesada pensional a partir del año 2005. Señala, que solicitó al ISS el reajuste de la mesada pensional, por lo que la entidad profirió la Resolución Administrativa GNR 233990 del 09 de agosto de 2016 y posteriormente la Resolución GNR 348318 del 22 de noviembre del 2016 y VPB 3365 del 26 de enero del 2017, en los que resolvieron el recurso de reposición y el de apelación respectivamente.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 3 Mediante sentencia del 14 de febrero de 2022, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante a partir del 12 de marzo de 2015.
Dispuso que a partir del 01 de enero de 2022, la pensión debía seguir siendo reconocida en cuantía de $9’872.550. Ordenó a COLPENSIONES pagar a la UGPP, el retroactivo de la diferencia obtenida en la pensión de vejez desde el 12 de marzo de 2015 y hasta el 31 de enero de 2022, la cual debía ser pagada después por la entidad a la actora en suma de $93.720.802, debidamente indexada y autorizando los descuentos en salud a que haya lugar.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción por los reajustes causados con anterioridad al 12 de marzo de 2015 y condenó en costas a COLPENSIONES, tasando como agencias en derecho la suma de $4.629.868 y a favor de la demandante. Para arribar a dicha decisión, consideró la a quo, que si bien la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 venía cotizando en el sector privado y le asistía derecho a que su pensión se calculara conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, también lo es que la actora venía efectuado cotizaciones al ISS EMPLEADOR desde el 11 de agosto de 1978, de manera que para su caso concreto, la Ley 100 de 1993 había entrado en vigencia el 30 de junio de 1995, por lo que entre esta calenda y el momento que cumplió los requisitos para pensionarse, esto es, 28 de febrero de 2005, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, encontrándose dentro de la premisa fáctica de la norma que pretende sea empleada, es decir, la contemplada en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado adversa a COLPENSIONES, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.
3. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de la UGPP y la DEMANDANTE, allegaron escrito de alegaciones, en los que señalaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS UGPP. ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 4 La demandante es beneficiaria del régimen de transición por lo tanto la prestación pensional le fue otorgada bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, por ser la norma vigente al momento del reconocimiento de la prestación. Ahora bien se deberá tener en cuenta que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 044501 del 28 de noviembre de 2016 modificada con Resolución No. RDP 049832 del 30 de diciembre de 2016, modifico una mesada pensional por compartibilidad y ordenó ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de FOPEP, de la pensión de VEJEZ reconocida a favor de la señora MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en calidad de PATRONO hoy UGPP, en cuantía de $5.529.053 M/Cte., efectiva a partir del 03 de junio de 2003 y el valor de la mesada reconocida y reliquidada por COLPENSIONES en cuantía de $6.129.068 M/Cte., efectiva a partir del 27 de junio de 2013.
Por lo cual, queda a cargo de FONDO DE PENSIONES PUBLICA DE NIVEL NACIONAL FOPEP pagar únicamente el mayor valor si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el ISS y/o COLPENSIONES y la que venía cancelando la entidad patronal a partir del 27 de junio de 2013, por lo tanto, mi representada ha venido actuando conforme las normas que regulan la prestación, por lo tanto, mi representada no puede resultar condenada en este asunto.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. Si bien mi poderdante, fue pensionada teniendo en cuenta los requisitos señalados en la Ley 100 de 1993, queda probado según cálculo actuarial realizado, que el IBL con el que se liquidó la pensión de vejez de mi representada es erróneo, presentándose una diferencia considerable entre la mesada reconocida y la reajustada.
Es importante recordar la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia respecto al tema ( SL 21944 de 2004, SL 24204 de 2005, SL 34414 de 2009, SL 737 de 2013 entre otras) y en especial la Sentencia SL 8544 de 2016 M.P Clara Cecilia Dueñas, donde se señala que el derecho a la pensión implica además de lo señalado en el art. 48 de la C.Política, el derecho a obtenerla en su entera satisfacción esto es, de forma íntegra y completa: “el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran;
ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 5 si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho”.
(Subrayas fuera del texto) Por ello, al tratarse entonces de una solicitud que busca satisfacer y amparar los derechos de mi representada, fundamentada en cálculos matemáticos y con carácter imprescriptible e irrenunciable, solicito a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al señor Magistrado de Conocimiento, confirmar, en toda su integridad gramatical, la sentencia de primera instancia que profirió el Juez 18 Laboral del Circuito de Medellín (ad quo), y se condene en costas y agencia en derecho, en esta instancia, a la parte demandada.
4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER. El problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si a la demandante le asiste derecho a que la pensión de vejez que les fue concedida administrativamente por el ISS -hoy COLPENSIONES- y que es de carácter compartida con la UGPP, le sea reliquidada con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, concediendo un mayor valor al otorgado por esta entidad.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: 5. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se consultará la sentencia de primer grado en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.
No es motivo de discusión en este proceso, que el extinto Seguro Social en calidad de Patrono – hoy UGPP, a través de la Resolución No. 1876 del 05 de agosto de 2003, le concedió a la demandante la pensión de jubilación a partir del 3° de junio de 2003, en ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 6 cuantía de $5’529.053, teniendo en cuenta para el efecto, el promedio de lo devengado durante los dos últimos años de servicio, esto es, entre el 03 de junio de 2001, al 03 de julio de 2003, liquidación que incluyó los factores salariales pactados en la Convención Colectiva de Trabajo del ISS (fols. 10 a 12 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia).
También está probado, que el Instituto de Seguros Sociales – hoy COLPENSIONES, mediante Resolución 00801 del 20 de enero de 2005, concedió a la actora la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2005 en cuantía mensual de $3’996.946, con un IBl de $4’760.652 y un monto porcentual del 84% por contar con 1167 semanas cotizadas, pensión que otorgó de manera compartida con el Seguro Social Empleador (fols. 13 y 14 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia).
Luego, COLPENSIONES expide la Resolución GNR 233990 del 09 de agosto de 2016, en la que reliquida la pensión de vejez a la demandante y la establece en suma de $6’064.324 para el año 2013 (fols. 18 a 29 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia). Conforme al anterior Acto Administrativo, la UGPP expide la Resolución RDP 044501 del 28 de noviembre de 2016, en la que ajusta la mesada pensional que se le viene reconociendo a la demandante y paga la diferencia resultante entre el valor de la mesada pensional otorgada por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en calidad de PATRONO hoy UGPP y el valor de la mesada reconocida y reliquidada por COLPENSIONES (fols. 68 a 72 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia).
Posteriormente, COLPENSIONES expide la Resolución GNR 348313 del 22 de noviembre de 2016, en la que reliquida nuevamente la pensión de vejez de la actora, otorgándola en cuantía de $6’129.068 para el año 2013 (fols. 36 a 46 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia). En consonancia con lo anterior, la UGPP expide la Resolución RDP 049832 del 30 de diciembre de 2016, en la que modifica la Resolución No. RDP 044501 del 28 de noviembre de 2016 y ajusta la mesada pensional de la actora en el mayor valor de la pensión de vejez, en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en calidad de PATRONO hoy UGPP, en cuantía de $5.529.053, efectiva a partir del 03 de junio de 2003 y el valor de la mesada reconocida y reliquidada por COLPENSIONES en cuantía de $6.129.068, ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 7 efectiva a partir del 27 de junio de 2013 (fols. 74 a 76 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia).
De las anteriores resoluciones, se deduce que la pensión de vejez le fue reconocida a la demandante bajo los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hechos respecto de los cuales no hay ningún debate.
Aclarado lo anterior, cumple recordar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estableció que el IBL para liquidar la pensión de vejez para las personas beneficiarias del régimen de transición que para el 1° de abril de 1994, les hiciere falta más de 10 años para adquirir su derecho, será el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”.
Esta norma también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado en “toda la vida laboral del trabajador” siempre y cuando “haya cotizado 1250 semanas”, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. De otro lado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prevé en el inciso tercero que el IBL con el que se liquida tal prestación si al afiliado le faltaban al 1° de abril de 1994 menos de diez años para adquirir el derecho a la citada prestación, se calcula con las cotizaciones del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, debiéndose aplicar el más favorable para el afiliado.
Conforme lo dicho, pretende la accionante, que su pensión de vejez sea reliquidada teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicitud a la que accedió la juez de instancia, tras considerar que, por haber sido la accionante servidora pública al servicio del ISS EMPLEADOR al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, para el 30 de junio de 1995, desde esta fecha y hasta el momento de cumplir los requisitos para adquirir el derecho pensional el 28 de febrero de 2005, le faltaban menos de 10 años, por lo que era posible dar aplicación a lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, a juicio de la Sala, el análisis efectuado por la Juez de Instancia, parte de una premisa incorrecta, toda vez que si bien la actora sí era servidora pública por laborar con el ISS empleador al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, lo ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 8 cierto es que para su caso concreto, el sistema general de pensiones, empezó a regir el 01 de abril de 1994 y no el 30 de junio de 1995, conforme se pasa a explicar.
Dispuso el artículo 151 de la ley 100 de 1993 lo siguiente: “ARTÍCULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” (Negrillas fuera de texto) En ilación con lo anterior, el Decreto 691 de 1994 dispuso: “ARTICULO. 1—Incorporación de servidores públicos.
Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.
ARTICULO. 2—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este decreto, el 1 de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.
La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.” Se concluye de las normas citadas, que, para el caso de los servidores públicos del orden nacional, la incorporación a la Ley 100 de 1993, empezó el 1 de abril de 1994, ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 9 mientras que, para los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, entró a regir el 30 de junio de 1995.
Ahora, la demandante fue servidora pública del ISS EMPLEADOR, entidad que fue creada mediante el artículo 8° de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales, denominándose Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pero fue reestructurada mediante el Decreto 2148 de 1992, cambiando su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional vinculada al Ministerio de Trabajo de Trabajo y Seguridad Social; que mediante Decreto-ley 4107 de 2011 se estableció que el ISS es una entidad vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, en el caso de la actora, su vinculación al ISS EMPLEADOR, se dio como servidora pública del orden nacional, de manera que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para su caso específico, comenzó el 1 de abril de 1994 y no como erróneamente lo afirmó la juez de instancia el 30 de junio de 1995. A pesar de lo dicho, una vez se analiza el caso, se llega a la conclusión que entre el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 01 de abril de 1994 y el momento en que la actora acreditó todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es decir, 30 de octubre de 2003 (momento para el cual cumplió 55 años de edad y contaba con 907 semanas cotizadas), le faltaban menos de 10 años para pensionarse, ello de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por lo que le asiste derecho a que su pensión sea calculada con fundamento en la hipótesis contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con las cotizaciones del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho.
Respecto del entendimiento, de “el promedio de lo devengado que les hiciere falta para ello” que establece el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ha pronunciado la CSL de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL2878-2018, en los siguientes términos: “Ahora bien, en torno al segundo de los asuntos debatidos en los cargos, esto es, el IBL a aplicar en el caso, se encuentra que tal y como lo advierte el recurrente, el ad quem incurrió en yerro jurídico al seleccionar la norma que regulaba lo atinente al ingreso base de liquidación y concluir que, en su caso, lo era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observa que el tribunal, luego de aceptar que el demandante había consolidado su estatus de pensionado el 22 de diciembre de 2002 y que, a 1º de abril ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 10 de 1994, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, adujo que como la prestación del servicio continuó después del reconocimiento y solo hubo retiro el 30 de diciembre de 2004, la determinación del IBL debía variar y efectuarse con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto entre la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral y la fecha señalada [de retiro], transcurrieron más de diez (10) años.
Bajo ese panorama, resulta palpable el error jurídico que cometió el Tribunal al considerar que, por el hecho de que el actor hubiese continuado prestando sus servicios con posterioridad a la causación del derecho pensional, el IBL había variado y debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues en infinidad de decisiones, esta Sala ha diferenciado entre el momento en que se adquiere el estatus pensionado y en el que se inicia el disfrute de la pensión, además de que ha enfatizado que pese a que el asegurado continúe laborando luego de consolidado el derecho, debe identificarse la última cotización efectuada por el afiliado y, a partir de ella, realizar un conteo retrocediendo en la historia laboral, hasta completar los días equivalentes al tiempo que a 1º de abril le faltaban para consolidar el derecho pensional.
En el caso del actor, el periodo que le hacía falta, a 1º de abril de 1994, para causar el derecho (el 22 de diciembre de 2002), era de 8 años, 8 meses y 22 días, es decir, menos de 10 años, por lo que el ingreso base de liquidación era el establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En otros términos, el hecho de que el demandante hubiese continuado laborando al servicio del ICBF, no significaba que el tiempo a promediar para determinar el IBL se extendiera, pues aquél debe contabilizarse entre el 1 de abril de 1994 y la data en que se causa el derecho, no hasta el momento del retiro efectivo, como erradamente lo entendió el juez de apelaciones, esto es, trasladando ese interregno a la fecha de retiro del servicio, para aplicarlo de ahí hacia atrás hasta completar el referido periodo.
Así pues, desde la Sentencia CSJ SL 29 nov. 2001, Rad. 15921, esta corporación ha sostenido de manera uniforme que: … en casos en que no hay coincidencia entre el momento de reunión de los requisitos y el retiro del servicio, la fecha de entrada en vigencia del sistema sirve en principio para establecer el período faltante para adquirir el derecho, vale decir, es una simple medida de tiempo, ya que la contabilización de los aportes para liquidar la prestación debe hacerse desde la fecha a partir de la cual se hace efectivo el reconocimiento hacia atrás hasta completar el lapso inicialmente determinado.
Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1º de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. Ese mismo criterio ha sido reiterado en diferentes decisiones como las CSJ SL, 9 jun. 2009, Rad. 30300, CSJ SL, 9 jun. 2009, Rad. 36371, CSJ SL, 14 jul. 2010, Rad. 40322, CSJ SL, 25 sep. 2012, Rad. 44023, CSJ SL, 24 abr. 2013, Rad. 43663 y CSJ SL4585- 2014, entre muchas otras.” Conforme a la anterior cita jurisprudencial, para que se configure el requisito de faltarle al afiliado diez años o menos para alcanzar la pensión, debe cumplir los dos requisitos (edad y semas cotizadas) a más tardar en los diez años contados desde el 01 de abril de 1994 que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993.
ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 11 En el caso de la actora, como se dijo anteriormente, el requisito 55 años de edad para acceder a la pensión de vejez, los cumplió el 30 de octubre de 2003, pues nació en este mismo día y mes del año 1948 conforme la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 91 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, fecha para la cual contaba con el mínimo de semanas para adquirir tal derecho, por lo que le faltaba menos de diez años para obtener la pensión de vejez, en atención a lo cual dicha prestación se le puede liquidar con las cotizaciones del tiempo que le hacía falta que establece el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se solicita en la demanda, a pesar que tenga cotizaciones con posterioridad al cumplimiento de requisitos, ya que tiene cotizaciones válidas hasta el 31 de enero de 2005 (antes de ser pensionada por el ISS asegurador el 01 de febrero de 2005).
La a quo accedió a la reliquidación de la pensión en la forma como lo solicita la actora en la demanda, sin que aportara al plenario la liquidación que realizó, no obstante, la forma correcta de liquidar la prestación, es inicialmente contabilizar entre el 1 de abril de 1994 que entró a regir la Ley 100 de 1993, y el 30 de octubre de 2003 que la actora adquirió el derecho a la pensión, lapso que corresponde a 3455 días, que equivalen a 493.57 semanas.
Ahora, para liquidar la pensión con el tiempo que hacía falta, al que ya se ha hecho referencia, se aplica el mismo criterio de la CSJ para el caso en que la pensión se liquida con los últimos diez años de que trata el Art. 21 de la Ley 100 de 1993, es decir yendo hacia atrás desde la última cotización hasta completar en semanas efectivamente cotizadas, esto es, las 493.57 ya identificadas del tiempo que hacía falta, conforme lo precisó la CSJ en la sentencia SL2878-2018, antes transcrita.
Como quiera que la actora hasta antes de ser pensionada cotizó de manera simultánea e ininterrumpida con diferentes empleadores hasta el 31 de enero de 2005, no es necesario tomar cotizaciones antes del 01 de abril de 1994, porque entre el 31 de enero de 2005 y el 26 de junio de 1995, alcanza a cotizar las 493.57 semanas, que son requeridas para hacer el cálculo del tiempo que le hacía falta para pensionarse, por lo que la liquidación de la pensión, queda de la siguiente manera: DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-jun-95 30-jun-95 $ 1.344.396 5 $ 4.114.670 $ 5.955 2004 55,98 1994 18,29 1-jul-95 31-jul-95 $ 1.156.893 30 $ 3.540.797 $ 30.745 2004 55,98 1994 18,29 1-ago-95 31-ago-95 $ 1.718.418 30 $ 5.259.406 $ 45.668 2004 55,98 1994 18,29 1-sep-95 30-sep-95 $ 1.671.459 30 $ 5.115.682 $ 44.420 2004 55,98 1994 18,29 1-oct-95 31-oct-95 $ 1.494.214 30 $ 4.573.205 $ 39.709 2004 55,98 1994 18,29 ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 12 1-nov-95 30-nov-95 $ 1.854.279 30 $ 5.675.223 $ 49.278 2004 55,98 1994 18,29 1-dic-95 31-dic-95 $ 1.759.702 30 $ 5.385.760 $ 46.765 2004 55,98 1994 18,29 1-ene-96 31-ene-96 $ 1.386.607 30 $ 3.555.260 $ 30.871 2004 55,98 1995 21,83 1-feb-96 29-feb-96 $ 1.605.323 30 $ 4.116.047 $ 35.740 2004 55,98 1995 21,83 1-mar-96 31-mar-96 $ 1.836.789 30 $ 4.709.526 $ 40.893 2004 55,98 1995 21,83 1-abr-96 30-abr-96 $ 1.466.218 30 $ 3.759.382 $ 32.643 2004 55,98 1995 21,83 1-may-96 31-may-96 $ 1.210.523 30 $ 3.103.780 $ 26.950 2004 55,98 1995 21,83 1-jun-96 30-jun-96 $ 1.513.154 30 $ 3.879.726 $ 33.688 2004 55,98 1995 21,83 1-jul-96 31-jul-96 $ 2.368.554 30 $ 6.072.971 $ 52.732 2004 55,98 1995 21,83 1-ago-96 31-ago-96 $ 2.489.005 30 $ 6.381.807 $ 55.414 2004 55,98 1995 21,83 1-sep-96 30-sep-96 $ 2.090.083 30 $ 5.358.972 $ 46.532 2004 55,98 1995 21,83 1-oct-96 31-oct-96 $ 2.237.546 30 $ 5.737.067 $ 49.815 2004 55,98 1995 21,83 1-nov-96 30-nov-96 $ 2.125.538 30 $ 5.449.878 $ 47.322 2004 55,98 1995 21,83 1-dic-96 31-dic-96 $ 3.237.300 30 $ 8.300.435 $ 72.073 2004 55,98 1995 21,83 1-ene-97 31-ene-97 $ 2.201.092 30 $ 4.641.668 $ 40.304 2004 55,98 1996 26,55 1-feb-97 28-feb-97 $ 3.214.232 30 $ 6.778.179 $ 58.855 2004 55,98 1996 26,55 1-mar-97 31-mar-97 $ 2.310.301 30 $ 4.871.968 $ 42.304 2004 55,98 1996 26,55 1-abr-97 30-abr-97 $ 2.437.465 30 $ 5.140.131 $ 44.632 2004 55,98 1996 26,55 1-may-97 31-may-97 $ 2.211.815 30 $ 4.664.280 $ 40.500 2004 55,98 1996 26,55 1-jun-97 30-jun-97 $ 2.397.435 30 $ 5.055.716 $ 43.899 2004 55,98 1996 26,55 1-jul-97 31-jul-97 $ 2.306.010 30 $ 4.862.919 $ 42.225 2004 55,98 1996 26,55 1-ago-97 31-ago-97 $ 2.297.435 30 $ 4.844.836 $ 42.068 2004 55,98 1996 26,55 1-sep-97 30-sep-97 $ 3.318.615 30 $ 6.998.302 $ 60.767 2004 55,98 1996 26,55 1-oct-97 31-oct-97 $ 2.809.958 30 $ 5.925.645 $ 51.453 2004 55,98 1996 26,55 1-nov-97 30-nov-97 $ 2.482.834 30 $ 5.235.806 $ 45.463 2004 55,98 1996 26,55 1-dic-97 31-dic-97 $ 2.608.444 30 $ 5.500.692 $ 47.763 2004 55,98 1996 26,55 1-ene-98 31-ene-98 $ 4.020.877 30 $ 7.209.164 $ 62.598 2004 55,98 1997 31,23 1-feb-98 28-feb-98 $ 4.654.720 30 $ 8.345.602 $ 72.465 2004 55,98 1997 31,23 1-mar-98 31-mar-98 $ 1.719.886 30 $ 3.083.641 $ 26.775 2004 55,98 1997 31,23 1-abr-98 30-abr-98 $ 2.068.289 30 $ 3.708.304 $ 32.199 2004 55,98 1997 31,23 1-may-98 31-may-98 $ 2.967.935 30 $ 5.321.309 $ 46.205 2004 55,98 1997 31,23 1-jun-98 30-jun-98 $ 3.165.621 30 $ 5.675.747 $ 49.283 2004 55,98 1997 31,23 1-jul-98 31-jul-98 $ 3.415.016 30 $ 6.122.895 $ 53.166 2004 55,98 1997 31,23 1-ago-98 31-ago-98 $ 3.158.181 30 $ 5.662.407 $ 49.167 2004 55,98 1997 31,23 1-sep-98 30-sep-98 $ 3.934.775 30 $ 7.054.789 $ 61.257 2004 55,98 1997 31,23 1-oct-98 31-oct-98 $ 4.022.767 30 $ 7.212.552 $ 62.627 2004 55,98 1997 31,23 1-nov-98 30-nov-98 $ 3.731.209 30 $ 6.689.808 $ 58.088 2004 55,98 1997 31,23 1-dic-98 31-dic-98 $ 1.525.551 30 $ 2.735.211 $ 23.750 2004 55,98 1997 31,23 1-ene-99 31-ene-99 $ 5.317.656 30 $ 8.173.304 $ 70.969 2004 55,98 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 6.122.200 30 $ 9.409.899 $ 81.707 2004 55,98 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 4.585.047 30 $ 7.047.275 $ 61.192 2004 55,98 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 2.211.745 30 $ 3.399.480 $ 29.518 2004 55,98 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 $ 4.302.847 30 $ 6.613.530 $ 57.426 2004 55,98 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 4.795.949 30 $ 7.371.434 $ 64.007 2004 55,98 1998 36,42 1-jul-99 31-jul-99 $ 4.691.093 30 $ 7.210.269 $ 62.607 2004 55,98 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 $ 4.765.238 30 $ 7.324.231 $ 63.597 2004 55,98 1998 36,42 1-sep-99 30-sep-99 $ 3.554.795 30 $ 5.463.765 $ 47.442 2004 55,98 1998 36,42 1-oct-99 31-oct-99 $ 3.941.182 30 $ 6.057.646 $ 52.599 2004 55,98 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 $ 2.531.276 30 $ 3.890.603 $ 33.782 2004 55,98 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 $ 722.800 30 $ 1.110.953 $ 9.646 2004 55,98 1998 36,42 1-ene-00 31-ene-00 $ 748.101 30 $ 1.052.662 $ 9.140 2004 55,98 1999 39,79 1-feb-00 29-feb-00 $ 773.400 30 $ 1.088.260 $ 9.449 2004 55,98 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 3.878.899 30 $ 5.458.045 $ 47.393 2004 55,98 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 2.597.755 30 $ 3.655.332 $ 31.739 2004 55,98 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 3.830.630 30 $ 5.390.125 $ 46.803 2004 55,98 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 $ 3.523.242 30 $ 4.957.596 $ 43.047 2004 55,98 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 3.569.529 30 $ 5.022.727 $ 43.613 2004 55,98 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 3.536.467 30 $ 4.976.205 $ 43.209 2004 55,98 1999 39,79 ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 13 1-sep-00 30-sep-00 $ 3.599.285 30 $ 5.064.597 $ 43.976 2004 55,98 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 3.661.756 30 $ 5.152.501 $ 44.740 2004 55,98 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 3.599.285 30 $ 5.064.597 $ 43.976 2004 55,98 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 3.599.285 30 $ 5.064.597 $ 43.976 2004 55,98 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 3.562.917 30 $ 4.610.116 $ 40.030 2004 55,98 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 5.707.461 30 $ 7.384.977 $ 64.124 2004 55,98 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 3.538.042 30 $ 4.577.930 $ 39.750 2004 55,98 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 3.280.923 30 $ 4.245.240 $ 36.862 2004 55,98 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 3.910.271 30 $ 5.059.563 $ 43.933 2004 55,98 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 4.216.608 30 $ 5.455.938 $ 47.374 2004 55,98 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 4.212.681 30 $ 5.450.857 $ 47.330 2004 55,98 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 4.212.681 30 $ 5.450.857 $ 47.330 2004 55,98 2000 43,27 1-sep-01 30-sep-01 $ 4.169.480 30 $ 5.394.958 $ 46.845 2004 55,98 2000 43,27 1-oct-01 31-oct-01 $ 5.041.361 30 $ 6.523.099 $ 56.641 2004 55,98 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 4.032.060 30 $ 5.217.148 $ 45.301 2004 55,98 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 3.982.647 30 $ 5.153.212 $ 44.746 2004 55,98 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 4.436.674 30 $ 5.332.915 $ 46.306 2004 55,98 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 4.135.099 30 $ 4.970.419 $ 43.158 2004 55,98 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 5.465.786 30 $ 6.569.915 $ 57.047 2004 55,98 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 5.823.952 30 $ 7.000.433 $ 60.785 2004 55,98 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 5.239.550 30 $ 6.297.978 $ 54.686 2004 55,98 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 4.228.359 30 $ 5.082.519 $ 44.132 2004 55,98 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 5.058.913 30 $ 6.080.851 $ 52.800 2004 55,98 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 4.516.615 30 $ 5.429.004 $ 47.140 2004 55,98 2001 46,58 1-sep-02 30-sep-02 $ 4.516.615 30 $ 5.429.004 $ 47.140 2004 55,98 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 5.267.536 30 $ 6.331.617 $ 54.978 2004 55,98 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 4.505.734 30 $ 5.415.925 $ 47.027 2004 55,98 2001 46,58 1-dic-02 31-dic-02 $ 4.652.266 30 $ 5.592.058 $ 48.556 2004 55,98 2001 46,58 1-ene-03 31-ene-03 $ 5.843.239 30 $ 6.564.575 $ 57.001 2004 55,98 2002 49,83 1-feb-03 28-feb-03 $ 5.873.229 30 $ 6.598.268 $ 57.293 2004 55,98 2002 49,83 1-mar-03 31-mar-03 $ 5.212.360 30 $ 5.855.816 $ 50.846 2004 55,98 2002 49,83 1-abr-03 30-abr-03 $ 5.820.610 30 $ 6.539.153 $ 56.780 2004 55,98 2002 49,83 1-may-03 31-may-03 $ 6.192.023 30 $ 6.956.416 $ 60.403 2004 55,98 2002 49,83 1-jun-03 30-jun-03 $ 1.215.048 30 $ 1.365.043 $ 11.853 2004 55,98 2002 49,83 1-jul-03 31-jul-03 $ 862.400 30 $ 968.862 $ 8.413 2004 55,98 2002 49,83 1-ago-03 31-ago-03 $ 9.162.400 30 $ 10.293.480 $ 89.379 2004 55,98 2002 49,83 1-sep-03 30-sep-03 $ 6.391.453 30 $ 7.180.465 $ 62.348 2004 55,98 2002 49,83 1-oct-03 31-oct-03 $ 6.391.453 30 $ 7.180.465 $ 62.348 2004 55,98 2002 49,83 1-nov-03 30-nov-03 $ 6.391.453 30 $ 7.180.465 $ 62.348 2004 55,98 2002 49,83 1-dic-03 31-dic-03 $ 6.391.453 30 $ 7.180.465 $ 62.348 2004 55,98 2002 49,83 1-ene-04 31-ene-04 $ 6.750.289 30 $ 7.121.385 $ 61.835 2004 55,98 2003 53,07 1-feb-04 29-feb-04 $ 6.810.689 30 $ 7.185.106 $ 62.389 2004 55,98 2003 53,07 1-mar-04 31-mar-04 $ 6.810.689 30 $ 7.185.106 $ 62.389 2004 55,98 2003 53,07 1-abr-04 30-abr-04 $ 6.810.689 30 $ 7.185.106 $ 62.389 2004 55,98 2003 53,07 1-may-04 31-may-04 $ 6.810.689 30 $ 7.185.106 $ 62.389 2004 55,98 2003 53,07 1-jun-04 30-jun-04 $ 5.965.368 30 $ 6.293.313 $ 54.645 2004 55,98 2003 53,07 1-jul-04 31-jul-04 $ 6.810.689 30 $ 7.185.106 $ 62.389 2004 55,98 2003 53,07 1-ago-04 31-ago-04 $ 6.810.689 30 $ 7.185.106 $ 62.389 2004 55,98 2003 53,07 1-sep-04 30-sep-04 $ 6.810.689 30 $ 7.185.106 $ 62.389 2004 55,98 2003 53,07 1-oct-04 31-oct-04 $ 6.380.049 30 $ 6.730.791 $ 58.444 2004 55,98 2003 53,07 1-nov-04 30-nov-04 $ 6.810.689 30 $ 7.185.106 $ 62.389 2004 55,98 2003 53,07 1-dic-04 31-dic-04 $ 6.810.689 30 $ 7.185.106 $ 62.389 2004 55,98 2003 53,07 1-ene-05 31-ene-05 $ 7.164.522 30 $ 7.164.522 $ 62.210 2004 55,98 2004 55,98 TOTAL DÍAS 3455 TOTAL SEMANAS 493,57 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN $5.634.598,07 ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 14 PENSIÓN VEJEZ A RECONOCER AÑO 2005 $4.902.100 PORCENTAJE APLICADO 87% PENSIÓN RELIQUIDADA RECONOCIDA $4.396.800 DIFERENCIA AÑO 2005 $505.300 Conforme a la anterior liquidación, le asiste derecho a la demandante a que COLPENSIONES le reconozca y pague una mesada pensional en cuantía de $4.902.100 a partir del año 2005 y no como lo dijo la a quo de $4.961.370, por lo que en ese sentido se MODIFICARÁ la sentencia en favor de COLPENSIONES.
Ahora, antes de proceder con la liquidación del reajuste pensional, se resolverá la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES en la contestación de la demanda, la que está llamada a prosperar parcialmente, pues la pensión fue reconocida a la actora en el año 2005 y solicitó, la reliquidación pensional pretendiendo la aplicación del inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 90%, el 27 de junio de 2016, tal y como se observa de la documental de folios 15 a 16 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia y como la demanda fue presentada el 12 de marzo de 2018, según se aprecia en el sello de la oficina judicial de Medellín (Folio 7 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia), significa que a la fecha de formulación de la petición de reliquidación de la pensional, se encontraba prescrito el reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de junio de 2013, por haber trascurrió el término general de prescripción de 3 años consagrado en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, por lo que así se declarará. Pese a lo señalado, la juez de instancia consideró de manera errónea que la prescripción de mesadas pensionales operaba desde el 12 de marzo de 2015, decisión que no fue recurrida por la parte demandante, por lo que al ser conocido este proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, será ésta última fecha la que se tenga en cuenta para el cálculo de lo adeudado por concepto de reajuste pensional.
Así las cosas, efectuadas las operaciones matemáticas de rigor por parte de la Sala, se encontró que, en principio, COLPENSIONES adeudaría a la actora por concepto de reajuste de la pensión de vejez liquidado entre el 12 de marzo de 2015 y el 31 de enero de 2024, la suma de $114.122.196, conforme la siguiente liquidación: ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 15 Año IPC Mesada reconocida x Colpensiones Res.
GNR 348313 del 22 de nov de 2016 Mesada a reconocer x Colpensiones x reajuste Diferencia mensual Numero de mesadas por año Total reajuste 2005 4,85% $ 4.396.800 $ 4.902.100 $505.300 2006 4,48% $ 4.610.045 $ 5.139.852 $529.807 $0 2007 5,69% $ 4.816.575 $ 5.370.117 $553.542 $0 2008 7,67% $ 5.090.638 $ 5.675.677 $585.039 $0 2009 2,00% $ 5.481.090 $ 6.111.001 $629.911 $0 2010 3,17% $ 5.590.712 $ 6.233.221 $642.510 $0 2011 3,73% $ 5.767.937 $ 6.430.814 $662.877 $0 2012 2,44% $ 5.983.081 $ 6.670.684 $687.603 $0 2013 1,94% $ 6.129.068 $ 6.833.449 $704.380 $0 2014 3,66% $ 6.247.972 $ 6.966.017 $718.045 $0 2015 6,77% $ 6.476.648 $ 7.220.974 $744.325 11 mesadas y 19 días $8.658.987 2016 5,75% $ 6.915.117 $ 7.709.834 $794.716 14 mesadas $11.126.029 2017 4,09% $ 7.312.736 $ 8.153.149 $840.413 14 mesadas $11.765.775 2018 3,18% $ 7.611.827 $ 8.486.613 $874.785 14 mesadas $12.246.995 2019 3,80% $ 7.853.884 $ 8.756.487 $902.604 14 mesadas $12.636.450 2020 1,61% $ 8.152.331 $ 9.089.234 $936.902 14 mesadas $13.116.635 2021 5,62% $ 8.283.584 $ 9.235.570 $951.987 14 mesadas $13.327.813 2022 13,12% $ 8.749.121 $ 9.754.609 $1.005.488 14 mesadas $14.076.836 2023 9,28% $ 9.897.006 $ 11.034.414 $1.137.408 14 mesadas $15.923.717 2024 $ 10.815.448 $ 12.058.408 $1.242.960 1 mesada $1.242.960 $114.122.196 No obstante lo anterior, no se puede perder de vista que la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES mediante la Resolución 00801 del 20 de enero de 2005, es compartida con el ISS empleador, hoy sucedida por la UGPP, lo que no es objeto de discusión y adema así se anota en la citada Resolución así: “Que en el caso concreto del peticionario, se reúne los requisitos referidos en la anterior norma y se Procede a liquidar la pensión por el Decreto 758 de 1990 que consagra el Régimen de Transición. La señora RESTREPO BOTERO es jubilada del SEGURO SOCIAL, y venía trabajando para la UPB;
Por tanto le hace necesario liquidar la prestación económica teniendo en cuenta las semanas cotizadas solo per el SEGURO SOCIAL, y otra liquidación teniendo en cuenta el tiempo cotizado con ambas entidades. Esto, para efectos de determinar el valor pensión a compartir por parte del SEGURO SOCIAL EMPLEADOR a la luz de los Art. 16 y siguientes del decreto 758 de 1990.” Y en la parte resolutiva de la citada Resolución, se anota lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO. Conceder prestación económica de pensión de vejez al asegurado MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO, identificado con cc.
N°32.436.152 y afiliación 932436152 Y 020819431 de la Seccional Antioquia, a partir del día 1 DE FEBRERO DE 2005 en cuantía mensual de $3.998.946.00. ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 16 El valor de la pensión se generó con un Ingreso Rase de Liquidación de $4.760.852, un porcentaje de liquidación del 84% y un total de 1167 semanas cotizadas.
Al SEGURO SOCIAL EMPLEADOR, le corresponde compartir un valor pensión de $3.189.748.” De lo anterior, se concluye que después de las reliquidaciones que efectuó COLPENSIONES mediante las Resoluciones GNR 233990 del 09 de agosto de 2016 y Resolución GNR 348313 del 22 de noviembre de 2016, para el año 2024 la mesada pensional que le viene pagando a la actora asciende a $10’815.448, sin embargo, producto de esta sentencia, le deberá reajustar a partir de la presente anualidad, a una mesada pensional en cuantía de $12’058.408.
Como consecuencia de lo anterior, al ISS PATRONO hoy UGPP, le corresponde seguir pagando la diferencia del mayor valor de la pensión, suma que a partir del año 2024 asciende a $3’221.469, ya que el valor total de la pensión compartida que recibe la actora para el año 2024, se compone de la siguiente manera: Año Mesada a reconocer por Colpensiones Diferencia que debe pagar la UGPP por mayor valor de la pensión Mesada Total 2024 $12.058.408 $3.221.469 $15.279.876 Así las cosas, encuentra la Sala que a pesar que a la demandante le asiste derecho a que COLPENSIONES le pague un mayor valor de la pensión por efecto de la reliquidación demandada, lo cierto es que la actora no tiene derecho al pago de retroactivo a su favor, pues el mayor valor de la pensión que le ha venido cancelando la UGPP a lo largo de los años, es superior al mayor valor de la pensión de vejez reajustada, por lo que en principio la diferencia debería ser pagada ala UGPP, sin embargo ninguna pretensión se hace leal respecto en la demanda, ni en la intervención de la UGPP, por lo que se revocará la orden dada a COLPENSIONES de pagar a la UGPP dinero por concepto de retroactivo, y por ende la orden de que la UGPP le pague dinero alguno a la accionante.
Ahora, COLPENSIONES, deberá iniciar el pago del reajuste de la pensión de vejez a la demandante, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia, momento en el cual la UGPP deberá reducir el mayor valor que le paga como pensión de jubilación a la demandante, a la diferencia entre la de jubilación a su cargo, y la reajustada de vejez que se ordena pagar en esta sentencia a COLPENSIONES.
ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 17 En conclusión, se CONFIRMA la sentencia en cuanto se impone a COLPENSIONES la obligación de reliquidar la pensión de la demandante, pero por razones distintas a las esbozadas por la juez de instancia. De igual forma, se MODIFICA el valor de la pensión que deberá reconocer COLPENSIONES a la demandante y se REVOCA la sentencia, en el sentido que COLPENSIONES no debe pagar retroactivo pensional alguno ni a la demandante ni a la UGPP.
Para terminar, el Nral 5 del art. 365 del CGP establecen que: “En caso que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial expresando los fundamentos de su decisión.” En este caso, si bien la parte demandante resultó triunfante frente a la pretensión del reajuste pensional, ha sido vencida en el proceso respecto de la pretensión de reconocimiento y pago del restrictivo por reajuste pretendido, y por ello conforme a la norma legal antes referida la Sala considera que no se debe imponer costas a cargo de ninguna de las partes en primera instancia, pues ambas resultaron vencidas parcialmente en el proceso, por lo que se revocará la condena en costas que se le impuso a COLPENSIONES, para en su lugar abstenerse de imponer costas.
Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR por otras razones, la sentencia del 22 de febrero de 2022 proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCAL –UGPP-, en cuanto se impone a COLPENSIONES la condena de reliquidar la pensión de la demandante, pero modificando el valor de la mesada pensional, el cual se establece en el monto ORDINARIO LABORAL MARÍA CONSUELO RESTREPO BOTERO Vs. COLPENSIONES y UGPP RADICADO: 05001-31-05-018-2018-00142-01 18 $4.902.100 a partir del año 2005, y en la suma de $12.058.408, para la presente anualidad de 2024, con los aumentos legales a que haya lugar en los años siguientes.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó a COLPENSIONES, al pago de retroactivo de reliquidación pensional a la UGPP y por ende el pago que se le ordenó a la UGPP a la accionante, para en su lugar negar la pretensión de pago de dinero alguno a la demandante, por efecto del reajuste pensional que mediante esta sentencia se reconoce.
COLPENSIONES, deberá incluir en nómina la pensión reajustada, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, momento a partir del cual La UGPP deberá reducir el mayor valor que le paga a la demandante como pensión de jubilación, a la diferencia entre la de jubilación a su cargo, y la reajustada de vejez que se ordena pagar en esta sentencia a COLPENSIONES.
TERCERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó en costas a COLPENSIONES, para en su lugar abstenerse de imponer costas a las partes en ambas instancias. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89cdee16577c7c17b9b6fffb9836729d247a8d219db3685b9a982044c021cf99 Documento generado en 09/02/2024 01:57:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica