Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820220002601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-02-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE LUIS GABRIEL VÁSQUEZ VERA DEMANDADOS COLPENSIONES

050013105018202200026-01 TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL / MESADA 14 - para acceder a la mesada 14 es necesario el cumplimiento de un requisito temporal y uno económico / HECHOS: En el proceso de la referencia solicita el actor que se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor la mesada 14, el retroactivo pensional desde el 1 de diciembre del año 2008 e intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993;

No obstante, en instancia se absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. El A quo para adoptar la decisión argumentó que, al actor le fue reconocida la pensión de vejez, aplicándosele en esa oportunidad una tasa de reemplazo de 78.77%. Que al encontrarse inconforme con la liquidación, el demandante inició un proceso judicial, pedimentos que salieron prósperos y lograron la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, y una mesada pensional a partir 01 de diciembre de 2008, ordenándose el pago del retroactivo desde el reconocimiento de la prestación económica, decisión que luego fue confirmada, concluyéndose entonces que el valor de la mesada pensional supera el límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte activa, esta Sala determinará si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, a partir del 01 de diciembre de 2008. TESIS: (…) Por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado el 25 de julio de esa anualidad, el Congreso de la República adicionó el artículo 48 de la Constitución Política con los siguientes apartes: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) No puede perderse de vista que el Acto Legislativo 01 de 2005 constituye una reforma a la propia carta política, por lo que su fuerza normativa y egida se extiende sobre toda la legislación nacional sobre la seguridad social. Dicho acto legislativo, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Sentencia CSJ SL4285-2018), garantizó los derechos adquiridos, y limitó razonablemente el régimen de transición pensional, el cual no podría entenderse como un derecho ilimitado en el tiempo, ya que su finalidad fue garantizar los derechos a normas anteriores a la Ley 100 de 1993, a determinado colectivo de ciudadanos colombianos que tenían ya consolidada ampliamente una expectativa legítima frente a las disposiciones que regularían su derecho pensional (Sentencia CSJ SL5110- 2018).

(…) Ahora bien, y conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder a la mesada 14 es necesario el cumplimiento de un requisito temporal y uno económico, a saber: 1) Requisito temporal- Las personas que cumplieron el estatus entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011. 2) Requisito económico: exceptúa del beneficio a quienes devenguen una mesada pensional superior a los tres (3) SMLMV.

(…) Aplicando lo anterior al caso en concreto se tiene comprobado que el actor cumple con el primero de los requisitos como quiera que causó su derecho pensional en el año 2008, esto es, en vigencia del referido acto legislativo. En lo que concierne al segundo de los requisitos, que es justamente respecto del cual gravita el quid del asunto, debe decirse que para el año 2008 el SMLM correspondía a $461.500, que multiplicado por 3, equivale $1.384.500.

Lo anterior quiere decir entonces que la mesada pensional que superara dicha cifra para el año 2008, quedaba exceptuada del beneficio de la mesada 14. (…) Y, en el caso del señor LUIS GABRIEL VÁSQUEZ VERA, le fue reconocida una mesada pensional que ascendía (…) (a un) valor que es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de ese mismo año, y, por consiguiente, resulta ser superior al tope establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, de lo que se colige que el demandante, no es beneficiario de la mesada 14. 050013105018202200026-01 M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00026-01.

Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE LUIS GABRIEL VÁSQUEZ VERA DEMANDADOS COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-018-2022-00026-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA MESADA 14 – (Acto Legislativo 01 de 2005) DECISIÓN CONFIRMA Medellín, nueve (9) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, laboral promovido por el señor LUIS GABRIEL VÁSQUEZ VERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 004, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-424 de 2015, respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 24 de octubre de 2023.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00026-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que, el ISS a través de la resolución Nº 011312 del año 2009, le reconoció al señor LUIS GABRIEL VÁSQUEZ VERA, pensión de vejez a partir del 1 de diciembre del año 2008, por valor de $1.261.146, teniendo en cuenta 2.050 semanas cotizadas, sobre un IBL de $1.601.049, aplicando una tasa de reemplazo del 78.77%, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año. Indicó que, al demandante no se le reconoció la mesada 14, razón por la cual en el año 2019 y en el año 2021, aquel presentó reclamación administrativa ante Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14, recibiendo en ambas ocasiones respuesta negativa, aduciendo la entidad que para el año 2008 devengaba una mesada pensional mayor a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo, la mesada pensional reconocida al actor para el año 2008 fue por valor de $ 1.261.146, y el SMLMV de ese año ascendía a la suma de $461.500 que multiplicado por 3 arroja un resultado de $1.384.500, valor inferior al reconocido.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante la mesada 14, el retroactivo pensional desde el 1 de diciembre del año 2008, intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, condenas extra y ultra petita y costas y gastos del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES descorrió el traslado de esta acción, según consta en el archivo PDF Nº 08 del expediente digital, aceptando como cierto el reconocimiento pensional al demandante, pero precisando que, la prestación económica no se ajusta a los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. También aceptó como ciertas, las reclamaciones y respuestas aducidas en la demanda.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00026-01. Fallo Segunda Instancia 3 Aseguró que, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de febrero de 2010, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, el 30 de junio de 2010, ordenó al extinto ISS, realizar la reliquidación de la pensión de vejez.

Especialmente resaltó la entidad administradora que, para el 2 de noviembre del 2008 (fecha del Estatus pensional) la mesada del demandante ascendía a un valor de $1.440.943 y el salario mínimo para dicho año era de $461.500, que al multiplicarlo por tres (3) da un monto total de $1.384.500, es decir, el valor que le fue reconocido al demandante, es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de ese mismo año. La entidad planteó las siguientes excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA PENSIONAL ADICIONAL (mesada 14), INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INTERESES DE MORA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA INDEXACIÓN, AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN INDEXADA, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 24 de octubre de 2023, la Juez de conocimiento absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor LUIS GABRIEL VÁSQUEZ VERA, y condenó en costas procesales al demandante a favor de COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho 50% del SMLMV a dicha fecha.

La A quo para adoptar la decisión argumentó que, al actor le fue reconocida la pensión de vejez mediante la resolución Nº 011312 del año 2009, a partir del 1 de diciembre de 2008, por un valor de $1.261.146, aplicándosele en esa oportunidad una tasa de reemplazo de 78.77%. Que al encontrarse inconforme con la liquidación, el demandante inició un proceso judicial, que conoció el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, pedimentos que salieron prósperos y lograron la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%, y una mesada pensional a partir 01 de diciembre de 2008 Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00026-01.

Fallo Segunda Instancia 4 de $1.440.943, ordenándose el pago del retroactivo desde el reconocimiento de la prestación económica, decisión que luego fue confirmada en sentencia del 16 de febrero de 2010, concluyéndose entonces que el valor de la mesada pensional supera el límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte demandante, esta Sala conocerá en su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, según lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007. Alegatos de Conclusión: Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que00 se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Mesada 14 Aplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005. El objeto central de esta Litis, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte activa, esta Sala determinará si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, a partir del 01 de diciembre de 2008.

En caso de salir avante la pretensión principal, deberá el despacho determinar si es procedente el pago del retroactivo, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100/93 y/o la indexación de las condenas. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00026-01. Fallo Segunda Instancia 5 Pues bien, a través del artículo 5 de la Ley 4 de 1976, se instituyó una prestación accesoria pensional a la que tendrían derecho los pensionados, equivalente a una mesada pensional adicional pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada anualidad.

Posteriormente el legislador, mediante el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, creó la mesada pensional del mes de junio, la cual debía ser pagada a todos los pensionados en cuantía equivalente a 30 días de la pensión que disfruten y que se pagaría junto con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994, sin que el coste excediera 15 veces el salario mínimo legal mensual de cada mensualidad.

En ese sentido a partir del año 1994, los pensionados recibieron 14 mesadas anualmente, esto es, las 12 correspondientes a los 12 meses calendario del año, más una mesada adicional pagadera en la primera quincena de diciembre u otra mesada adicional pagadera junto con la mesada de junio. Sin embargo, por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado el 25 de julio de esa anualidad, el Congreso de la República adicionó el artículo 48 de la Constitución Política con los siguientes apartes: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

Esa misma disposición constitucional, exceptuó de la aplicación de la anterior regla a determinado grupo de asegurados, imponiendo límite temporal al beneficio, en los siguientes términos: "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00026-01. Fallo Segunda Instancia 6 Tanto la Corte Constitucional1, como el órgano de cierre de esta jurisdicción (SL1347 de 2019), han dado aplicación a las condiciones establecidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma superior, vigente, ajustada al ordenamiento jurídico y a la temporalidad de los regímenes de transición, e imposible de inaplicar.

Para la Sala de Casación Laboral, “aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos adquiridos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores” (SL1347 de 2019).

No puede perderse de vista que el Acto Legislativo 01 de 2005 constituye una reforma a la propia carta política, por lo que su fuerza normativa y egida se extiende sobre toda la legislación nacional sobre la seguridad social. Dicho acto legislativo, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Sentencia CSJ SL4285-2018), garantizó los derechos adquiridos, y limitó razonablemente el régimen de transición pensional, el cual no podría entenderse como un derecho ilimitado en el tiempo, ya que su finalidad fue garantizar los derechos a normas anteriores a la Ley 100 de 1993, a determinado colectivo de ciudadanos colombianos que tenían ya consolidada ampliamente una expectativa legítima frente a las disposiciones que regularían su derecho pensional (Sentencia CSJ SL5110- 2018).

En el caso en concreto, constan acreditados los siguientes hechos: 1) Que el señor LUIS GABRIEL VÁSQUEZ VERA, a través de la resolución Nº 011312 del año 2009, le fue reconocida pensión de vejez, por parte del ISS, a partir del 1 de diciembre del año 2008, por valor de $1.261.146, 1 La reforma constitucional introducida por el Congreso de la República a través del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció la exigencia de las 750 semanas cotizadas a su entrada en vigencia, para que los asegurados conservaren el beneficio de la transición hasta el 2014, ha sido abordada por la Corte Constitucional en varias oportunidades.

En la Sentencia C-740/06, la Corte Constitucional dijo que no le era posible ejercer el control de constitucionalidad de un AL por su contenido material, por lo que se ha declarado inhibida para proferir fallo de mérito por ineptitud sustancial de la demanda al considerar que los ataques contra la disposición constitucional implican un análisis de tipo material y no formal, consideraciones similares a las que vertió en la S C-178/2007; resaltándose además que en SC–228 de 2011, se encontró que el citado acto legislativo ajustado a la Carta Política no evidenciaba vicio o irregularidad que atentara contra los principios constitucionales y los derechos adquiridos.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00026-01. Fallo Segunda Instancia 7 teniendo en cuenta 2.050 semanas cotizadas, sobre un IBL de $1.601.049, aplicando una tasa de reemplazo del 78.77%. Pdf 1 folio 14. 2) Que, mediante sentencia del 16 de febrero de 2010, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer al señor LUIS GABRIEL VÁSQUEZ VERA, retroactivo pensional dejado de pagar como diferencia existente por el total de las mesadas reconocidas a título de retroactivo desde la pensión inicial reconocida el 1 de diciembre de 2008 al 31 de enero de 2010.

Se reliquidó la pensión estableciendo una tasa de reemplazo del 90% y se ordenó a Colpensiones a pagar a favor del demandante una mesada pensional equivalente a $1.582.493, a partir del 1 de febrero de 2010. Pdf 8 folio 32. 3) Que, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, este Tribunal Superior de Medellín, confirmó las anteriores decisiones.

Pdf 8 folio 35. Para zanjar la controversia resulta importante precisar que Colpensiones inicialmente mediante la resolución Nº 011312 del año 2009, reconoció a favor del demandante pensión de vejez, en cuantía de $1.261.146, a partir del 01 de diciembre de 2008. Sin embargo, se tiene acreditado en el expediente que la mesada pensional del actor fue modificada por orden judicial, por medio de la cual, le fue reconocida al demandante una reliquidación pensional teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% y se ordenó a su favor, un retroactivo pensional a partir 1 de diciembre de 2008.

Específicamente, en la sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de febrero de 2010, confirmada por este Tribunal Superior de Medellín, el 30 de junio de 2010, se condenó a Colpensiones a reconocer al demandante una mesada pensional de $1.582.493, a partir del 1 de febrero de 2010, cifra que, al ser deflactada, arroja para el año 2008 $1.440.943.

(IPC 2009 2%= $1.551.464, IPC 2008 6.67%= $1.440.943) Bajo tales circunstancias, es evidente que conforme lo alega Colpensiones, la mesada pensional del demandante fue ligeramente aumentada Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00026-01. Fallo Segunda Instancia 8 a favor del actor en la suma de $1.440.943, desde el mismo momento en que aquel obtuvo su estatus de pensionado.

Ahora bien, y conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para acceder a la mesada 14 es necesario el cumplimiento de un requisito temporal y uno económico, a saber: 1) Requisito temporal- Las personas que cumplieron el estatus entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011. 2) Requisito económico: exceptúa del beneficio a quienes devenguen una mesada pensional superior a los tres (3) SMLMV.

Aplicando lo anterior al caso en concreto se tiene comprobado que el actor cumple con el primero de los requisitos como quiera que causó su derecho pensional en el año 2008, esto es, en vigencia del referido acto legislativo. En lo que concierne al segundo de los requisitos, que es justamente respecto del cual gravita el quid del asunto, debe decirse que para el año 2008 el SMLM correspondía a $461.500, que multiplicado por 3, equivale $1.384.500.

Lo anterior quiere decir entonces que la mesada pensional que superara dicha cifra para el año 2008, quedaba exceptuada del beneficio de la mesada 14. Y, en el caso del señor LUIS GABRIEL VÁSQUEZ VERA, le fue reconocida una mesada pensional que ascendía para diciembre de 2008 a $1.440.943, valor que es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de ese mismo año, y, por consiguiente, resulta ser superior al tope establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, de lo que se colige que el demandante, no es beneficiario de la mesada 14, como bien lo determinó la A quo en la sentencia de primera instancia. Corolario de lo anterior, y al no existir más asuntos que deban ser analizados, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.

Sin costas en esta instancia al haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-018-2022-00026-01. Fallo Segunda Instancia 9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en Consulta, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados