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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120210039201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-02-09

Sujetos procesales: JESÚS ALFONSO RÍOS SOSA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

050013105001202100392-01 TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / RETROACTIVO PENSIONAL – resulta improcedente su solicitud cuando la prestación ya fue reconocida por la entidad demandada / HECHOS: La accionante pretende el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo 4.29 semanas que quedaron por fuera para aplicar un nuevo porcentaje en la tasa de reemplazo y los intereses moratorios.

La oficina judicial de primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, argumentando que no es cierto que el demandante haya sido pensionado con el régimen de transición, toda vez que nunca fue beneficiario del mismo y por el contrario, su pensión fue reconocida con la Ley 100 de 1993 y sus respectivas modificaciones.

En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos y siendo adversa al demandante, se surte el grado de jurisdiccional de consulta en su favor. Le corresponde a esta Sala determinar si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional pretendido en la demanda, a que se reliquide la pensión de vejez incluyendo para el efecto 4.29 semanas que dejó de tener en cuenta COLPENSIONES, y si le asiste derecho a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: (…) En lo que respecta a la causación y disfrute de la pensión, pues la Ley 100, no trajo disposición que regulara o modificara este aspecto y es de esta manera que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, estipula lo siguiente: La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo,”(…) Respecto de la desafiliación del sistema pensional, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha precisado que ella en principio se materializa reportado la novedad del retiro pensional, pero que no es esta la única forma de dar a conocer la intención de desafiliación para entrar a disfrutar de la citada prestación, pues ella se puede deducir de varios hechos, como lo son, peticionar el reconociendo de la pensión cuando ya se ha cesado el pago de los aportes pensionales y se han cumplido los requisitos legales para su otorgamiento.

(…) Adicionalmente, si bien ninguna de las partes allegó una historia laboral actualizada, toda vez que la que obra en el expediente administrativo muestran que el actor efectuó cotizaciones hasta el 01 de marzo de 2018, siendo reconocida por COLPENSIONES la pensión de vejez, a partir del día siguiente a la última cotización efectuada, esto es, 02 de marzo de 2018, opera el derecho al disfrute de la pensión de vejez, tal como fue reconocida por la entidad demandada, por lo que la pretensión de la demanda de condenar al pago de la pensión de vejez desde el 01 de mayo de 2018, no solo es incomprensible, sino que a todas luces carece de fundamento, pues la entidad obró conforme a derecho reconociendo la prestación pensiona, desde el día siguiente a la última cotización, esto es, 02 de marzo de 2018, por lo que en ese sentido resulta obvio que la solicitud de la demanda no beneficiaría al demandante, sino que por el contrario, lo perjudicaría. (…) De conformidad con lo indicado, ninguna razón o fundamento asiste a la parte actora, cuando activa el aparato judicial en busca del reconocimiento de unas pretensiones que a todas luces carecen de sentido y que fueron reconocidas en sede administrativa por el ente accionado.

( ) M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, se constituyó en audiencia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JESÚS ALFONSO RÍOS SOSA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05001- 31-05-001-2021-00392-01.

AUTO De conformidad con el memorial allegado a través de correo electrónico, la abogada JHOSMAR ELIANA MORENO PEDROZA, quien funge como representante legal suplente de la sociedad MUÑOZ & ESCRUCERIA S.A.S., presenta renuncia al mandato conferido por COLPENSIONES. Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por JHOSMAR ELIANA MORENO PEDROZA, en calidad de representante legal suplente de la sociedad MUÑOZ & ESCRUCERIA S.A.S. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: El accionante pretende con la demanda, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 01 de mayo de 2018, la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo 4.29 semanas que quedaron por fuera para aplicar un nuevo porcentaje en la tasa de reemplazo y los intereses moratorios o de forma subsidiaria, la indexación de las condenas.

ORDINARIO LABORAL JESÚS ALFONSO RÍOS SOSA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2021-00392-01 3 Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata el demandante que el 03 de diciembre de 2019, solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, siendo reconocida por la entidad mediante Resolución SUB 349073 del 27 de diciembre de 2019, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Dice que frente al anterior Acto Administrativo, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, por lo que la entidad emitió la Resolución SUB 70714 del 19 de marzo de 2020, declarando que ya se había dado cumplimiento total a la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín y del Tribunal Superior de Medellín-Sala Tercera de Decisión Laboral.

Afirma el actor que manifestó su inconformidad pretendiendo que se tuvieran en cuenta 1.485 semanas cotizadas, es decir, se sumaran 4.29 semanas para aplicar un nuevo porcentaje a la tasa de reemplazo y adicionalmente, solicitó el retroactivo pensional desde el 01 de mayo de 2018, sin obtener respuesta, quedando agotada la reclamación administrativa.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia mediante sentencia del 26 de julio de 2023, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, argumentando que no es cierto que el demandante haya sido pensionado con el régimen de transición, toda vez que nunca fue beneficiario del mismo y por el contrario, su pensión fue reconocida con la Ley 100 e 1993 y sus respectivas modificaciones.

Adujo que si bien en principio COLPENSIONES tuvo en cuenta al momento de liquidar la pensión de vejez del actor un total de 1798 semanas y un monto porcentual de 74.41%, así como una mesada inicial de $5’334.227 pesos, también lo era que después de interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el actor, se había proferido un nuevo acto administrativo en marzo de 2020, reliquidando la pensión de vejez, teniendo en cuenta 1802 semanas cotizadas, una tasa de reemplazo del 75.90% y una mesada pensional de $5’451.335 pesos para el año 2018, es decir, que había atendido la petición del actor.

En cuanto a la pretensión del retroactivo pensional, dijo que con la demanda se pretendía obtener el reconocimiento de la pensión de vejez desde mayo de 2018, pero al haber sido otorgada en fecha anterior, es decir, desde el 02 de marzo de 2018, no tenía sustento dicho pedimento, pues ordenar judicialmente el reconocimiento de la ORDINARIO LABORAL JESÚS ALFONSO RÍOS SOSA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2021-00392-01 4 pensión desde un momento posterior al reconocido por la entidad accionada, perjudicaría al pensionado.

Finalmente, en lo que atañe a los intereses moratorios, dijo que el mismo demandante confiesa en los hechos de la demanda, que solicitó la pensión de vejez el 03 de diciembre de 2019, siendo reconocida por la entidad el 20 de diciembre de la misma anualidad, es decir, que tardó solo 17 días en efectuar el reconocimiento pretendido, además, indicó que la reliquidación de la pensión fue hecha por la entidad en marzo de 2020, es decir, que ni siquiera se tomó el término de 4 meses de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para reconocer la prestación solicitada.

En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado adversa al demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.

3. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados judiciales de las partes presentó escrito de alegatos de conclusión.

4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional pretendido en la demanda, a que se reliquide la pensión de vejez incluyendo para el efecto 4.29 semanas que dejó de tener en cuenta COLPENSIONES, y si le asiste derecho a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES: Para resolver la consulta en favor del demandante, la Sala empezará por abordar el tema del retroactivo pensional, recordando que para determinar la partida inicial del ORDINARIO LABORAL JESÚS ALFONSO RÍOS SOSA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2021-00392-01 5 derecho al disfrute de la pensión de vejez, es necesario tener en cuenta que la Ley 100 de 1993, consagra en el inciso 2º del artículo 31, que al Régimen de Prima Media con Prestación Definida le “Serán aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la citada ley.”, de tal manera que, como el derecho pensional del actor le fue reconocido conforme al régimen de prima media con prestación definida, le son aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de IVM a cargo de COLPENSIONES, en lo que respecta a la causación y disfrute de la pensión, pues la Ley 100, no trajo disposición que regulara o modificara este aspecto y es de esta manera que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, estipula lo siguiente: “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo,” (Subrayas propias.) Respecto de la desafiliación del sistema pensional, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha precisado que ella en principio se materializa reportado la novedad del retiro pensional, pero que no es esta la única forma de dar a conocer la intención de desafiliación para entrar a disfrutar de la citada prestación, pues ella se puede deducir de varios hechos, como lo son, peticionar el reconociendo de la pensión cuando ya se ha cesado el pago de los aportes pensionales y se han cumplido los requisitos legales para su otorgamiento.

En el caso del demandante, se encuentra acreditado que fue pensionado por COLPENSIONES mediante Resolución SUB 349073 del 20 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta para el efecto 1798 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Dicha prestación, tuvo en cuenta un IBL de $7’168.763, un monto porcentual del 74.41% para una mesada pensional inicial de $5’334.277 a partir del 02 de marzo de 2018, reconociéndose, un retroactivo pensional por valor de $115’743.429 pesos (folios 16 a 27 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia). También se encuentra acreditado que el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando a la entidad accionada la reliquidación de la pensión, por lo que COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 61790 del 03 de marzo de 2020, en la que resolvió acoger las objeciones efectuadas por el demandante, reliquidando ORDINARIO LABORAL JESÚS ALFONSO RÍOS SOSA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2021-00392-01 6 la pensión teniendo en cuenta 1802 semanas cotizadas, aumentó el monto porcentual al 75.90% del IBL, reajustando la mesada pensional a $5’451.335 a partir del 02 de marzo de 2018 (archivo N°4 del expediente digital de primera instancia).

De otra parte, se encuentra probado con la copia de la cédula de ciudadanía del demandante que milita en folio N° 14 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia, que nació el 10 de enero de 1956, cumpliendo así la edad de 62 años para acceder al derecho a la pensión de vejez, el mismo día y mes del año 2018. Adicionalmente, si bien ninguna de las partes allegó una historia laboral actualizada, toda vez que la que obra en el expediente administrativo data del 23 de junio de 2016, lo cierto es que las Resoluciones SUB 349073 del 20 de diciembre de 2019 y SUB 61790 del 03 de marzo de 2020, muestran que el actor efectuó cotizaciones hasta el 01 de marzo de 2018, siendo reconocida por COLPENSIONES la pensión de vejez, a partir del día siguiente a la última cotización efectuada, esto es, 02 de marzo de 2018, opera el derecho al disfrute de la pensión de vejez, tal como fue reconocida por la entidad demandada, por lo que la pretensión de la demanda de condenar al pago de la pensión de vejez desde el 01 de mayo de 2018, no solo es incomprensible, sino que a todas luces carece de fundamento, pues la entidad obró conforme a derecho reconociendo la prestación pensiona, desde el día siguiente a la última cotización, esto es, 02 de marzo de 2018, por lo que en ese sentido será confirmada la sentencia consultada al resultar obvio que la solicitud de la demanda no beneficiaría al demandante, sino que por el contrario, lo perjudicaría. En lo que tiene que ver con la solicitud de reliquidación pensional, informa el accionante en el libelo genitor, que a pesar que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 349073 del 20 de diciembre de 2019, no le tuvo en cuenta el total de 1485 semanas laboradas, quedando por fuera 4.29 semanas que faltan para volver a calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) y la tasa de reemplazo, sin embargo la pensión le fue otorgada inicialmente al actor con 1485 semanas, y posteriormente reliquidada con 1802 semanas cotizadas en toda la vida laboral, como se observa en la Resolución SUB 61790 del 03 de marzo de 2020, es decir, que incluyó las 4.29 semanas que echó de menos el actor en la Resolución SUB 349073 del 20 de diciembre de 2019.

Asimismo, aumentó el monto porcentual de la pensión, pasando ésta de ser de 74.41% a 75.90% del IBL. De conformidad con lo indicado, ninguna razón o fundamento asiste a la parte actora, cuando activa el aparato judicial en busca del reconocimiento de unas pretensiones que a todas luces carecen de sentido y que fueron reconocidas en sede administrativa ORDINARIO LABORAL JESÚS ALFONSO RÍOS SOSA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2021-00392-01 7 por el ente accionado, lo que lleva a la Sala a confirmar la sentencia consultada en los aspectos antes referidos.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios que reclama el actor, sin indicar si es por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o del retroactivo pensional, se tiene que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que los intereses se causan desde la fecha que se vence el término legal con el que cuentan las AFP para reconocer y pagar la pensión, que en el caso de las de vejez, es de cuatro meses, conforme lo dispone el art. 9 de la ley 797 de 2003, por lo que en este asunto dado que el actor solicitó por primera vez la pensión de vejez el 03 de diciembre de 2019 como se anota en la Resolución SUB 349073 del 20 de diciembre de 2019, significa que cuando COLPENSIONES otorgó la pensión de vejez, se encontraba dentro del término de 4 meses con que contaba para proceder al reconocimiento.

Ahora, si lo que pretendía el actor con esta demanda era el reconocimiento de los intereses moratorios por concepto de la reliquidación pensional que le fue otorgada mediante la Resolución SUB 61790 del 03 de marzo de 2020, tampoco procede tal pedimento, toda vez que esta resolución también fue expedida dentro del término inicial que tenía la entidad para reconocer la pensión de vejez.

Corolario de lo indicado, la sentencia consultada deberá ser confirmada por encontrarse ajustada a derecho y por no encontrar fundamento alguno. Sin costas en esta instancia por haberse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JESÚS ALFONSO RÍOS ORDINARIO LABORAL JESÚS ALFONSO RÍOS SOSA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-001-2021-00392-01 8 SOSA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 20ef02fa99db243f3db00ee51d0b5e68f95797793032f56bae7276b55e104f16 Documento generado en 09/02/2024 01:57:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica