Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620180045301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2024-02-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE: LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ ACCIONADA: LIDERCOOP CTA EN LIQUIDACIÓN Y FABRICATO S.A.

TEMA: CONTRATO LABORAL – deben concurrir 3 elementos esenciales: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea realizada por sí mismo; (ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes. / CARGA DE LA PRUEBA – está en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos. / RELACIÓN DE TRABAJO - la sola afiliación y aun la relación de pagos efectuados al SGSS a favor del trabajador, constituyen apenas un indicio de laboralidad que no puede ser analizado de forma insular o aislada para concluir que se configura una relación de trabajo.

HECHOS: se absolvió a las demandadas de los pedimentos reclamados. Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado concluyó que el ex-trabajador no alcanzó a probar los extremos temporales de la relación de trabajo que alegó, así como tampoco especificó qué trabajador percibía un salario superior a pesar de desempeñar el mismo cargo que el accionante para dispensar la nivelación salarial y los reajustes solicitados.

El procurador judicial del accionante se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se revoque la misma y se accedan a los pedimentos formulados en el libelo genitor, planteó que el juzgador de primer nivel omitió valorar en su completa dimensión la prueba documental arrimada y los hechos del caso. TESIS: para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, cuales son: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo;

(ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (…). Reunidos estos elementos, se presume que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen, y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (…) esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían la fecha de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada (…).

En el presente caso, (…) de cara al dicho de los testigos, no se demuestra con su relato que el impulsor procesal en efecto puso a disposición del pretenso empleador su fuerza de trabajo (…). (…) de la plataforma probatoria NO se pueden encontrar elementos de convicción que permitan analizar circunstancias de modo, tiempo y lugar a efectos de establecer si efectivamente en el sub studium la sociedad FABRICATO S.A. desplegó acciones de externalización por intermedio de LIDERCOOP CTA con fines contrarios a los derechos y garantías del demandante para alejarlo del núcleo empresarial y evitar su contratación directa durante los extremos temporales enunciados en el libelo inicial.

(…) la afiliación y aun la relación de pagos efectuados al SGSS a favor del trabajador, constituyen apenas un indicio de laboralidad que no puede ser analizado de forma insular o aislada para concluir que en todos los casos donde se muestre el pago de cotizaciones por cuenta de un tercero se configura una relación de trabajo, como quiera que tal aspecto debe ser analizado en consonancia con los demás elementos de prueba, a fin de verificar si se acreditaron los elementos propios y difinitorios de los vínculos jurídicos de esta naturaleza (…).

Respecto a la nivelación salarial, para garantizar el éxito de los pedimentos, lo que debió probar el deprecante, y no lo hizo, es la identidad de cargo, la diferencia salarial y la equivalencia en condiciones de eficiencia respecto de un trabajador que se tenga como referente personal. M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-016-2018-00453-01 (O2-22-097) Accionante: LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ Accionada: LIDERCOOP CTA en liquidación y FABRICATO S.A. Procedencia: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 0002 Asunto: INTERMEDIACIÓN LABORAL – NIVELACIÓN SALARIAL En Medellín, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 (O2-22- 097), instaurado por LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ en contra del organismo LIDERCOOP CTA en liquidación y la sociedad FABRICATO S.A., con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera propuesto por la litigiosa por activa contra la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 31 de agosto de 2021 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “…[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES El señor LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad FABRICATO S.A. y la CTA LIDERCOOP en liquidación, en punto a que se declare, de manera principal, la existencia de una única relación de trabajo vigente entre el 24 de mayo de 2010 y el 14 de junio de 2017 y obtener el Luis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 reintegro al cargo que venía ejerciendo u otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente reconocimiento indexado de los salarios, aportes al SSGS y prestaciones legales y extralegales que se causaron desde el momento de su desvinculación y hasta tanto se verifique su reincorporación, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, nivelación salarial, intereses de mora y las costas.

De manera sucedánea a la reinstalación al cargo que venía desempeñando, reclama el pago de la indemnización por despido sin justa causa. En respaldo de sus aspiraciones señala que, prestó sus servicios al empresario demandado a través de un contrato de aprendizaje y por intermedio de la CTA LIDERCOOP hasta el 16 de julio de 2011, data en la cual suscribió un contrato de trabajo a término fijo con la sociedad FABRICATO S.A. para desempeñar el cargo de operario tejedor.

Asegura que, a pesar de ostentar la calidad de trabajador cooperado, eran los trabajadores adscritos a FABRICATO S.A. quienes le impartían órdenes y le hacían entrega de las herramientas de trabajo; aclarando que “…la cooperativa siempre tuvo una pequeña oficina en las instalaciones de FABRICATO S.A. de la ciudad de Bello, en la que solo(sic) realizaban actividades administrativas mínimas como recibir hojas de vida que enviaba la empresa, recibir los reportes de tiempo laborado por los trabajadores que realizaban los funcionarios de FABRICATO, entregar las colillas de pago, certificados laborales”; intermediación que se mantuvo hasta el 16-jul-2011, cuando se vinculó formalmente y sin solución de continuidad a la sociedad accionada hasta el 14-jun-2017.

Informa que durante todo el tiempo que estuvo vigente el vínculo contractual, percibió un salario inferior al devengado por trabajadores que desarrollaban idénticas funciones y desempeñaban el mismo cargo y, por tanto, el valor reconocido por concepto de prestaciones sociales y trabajo suplementario resultó menor al de los demás trabajadores; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1.

Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 05 de octubre de 2018 (pág.270, doc.03, carp.01), y se notificó a FABRICATO S.A. el 28 de junio de 2019 (pág.330, doc.03, carp.01), misma que, al momento de dar respuesta al escrito incoativo planteó oposición a la prosperidad de las súplicas incoativas, aceptando como ciertos los hechos que hacen referencia a la existencia de la relación de trabajo a partir del 16-jul-2011, la modalidad de duración del contrato laboral y el cargo desempeñado, en tanto que adujo no ser ciertos o no constarle los demás. En su defensa, propuso de fondo las excepciones que nominó como validez y eficacia de las cláusulas convencionales contenidas en las convenciones colectivas celebradas entre Luis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 FABRICATO y SINDELHATO, inexistencia de despidos masivos en la compañía, improcedibilidad de la ineficacia del despido, inexistencia del vínculo laboral entre FABRICATO S.A. y el señor LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ antes del 16 de julio de 2011, falta de causa y título para pedir, improcedencia de reintegro, prescripción extintiva, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de obligación a cargo de FABRICATO S.A. para indexar las sumas pedidas en las condenas solicitadas, buena fe, inexistencia de vicios que afecten la voluntad del señor LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ en la celebración de actos cooperativos con la cooperativa de trabajo asociado, inexistencia de vicios que afecten la voluntad del señor LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ en la celebración del contrato de trabajo, la aceptación de la oferta de empleo, compensación inexistencia de solidaridad entre FABRICATO S.A. y las cooperativas de trabajo asociado, inexistencia del presupuestos para que procedan las indemnizaciones moratorias reclamadas y pago (págs.331 a 416, doc.03, carp.01).

A su turno, la demandada CTA LIDERCOOP fue representada por curador ad litem, quien al contestar la demanda postuló como medio defensivo la excepción genérica o innominada (págs.468 a 477, doc.03, carp.01) 1.2. Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 31 de agosto de 2021 (docs.08 y 10, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, con la que decidió absolver a las demandadas de los pedimentos reclamados por el señor LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ, gravándolo en costas del proceso.

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado luego de explicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y los elementos que integran un contrato de trabajo, concluyó que el ex-trabajador no alcanzó a probar los extremos temporales de la relación de trabajo que alegó en el escrito incoativo, así como tampoco especificó qué trabajador percibía un salario superior a pesar de desempeñar el mismo cargo que el accionante para dispensar la nivelación salarial y los reajustes solicitados, y por contera, desestimando con ello todas súplicas de la demanda. 1.3.

Recurso de Apelación El procurador judicial del accionante se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se revoque la misma y se accedan a los pedimentos formulados en el libelo genitor. Luis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 En lo sustancial, planteó que el juzgador de primer nivel omitió valorar en su completa dimensión la prueba documental arrimada al plenario, puntualmente el certificado de afiliación a la AFP PORVENIR S.A., lo que corrobora lo afirmado en los hechos 1 a 3 del escrito demandatorio en relación con los extremos temporales en los que se edificó la prestación personal del servicio en favor de FABRICATO S.A.; al tiempo que se acreditó con la versión de los testigos la continuada subordinación jurídica que ejercía la sociedad encausada al impartir capacitaciones y suministrar el transporte y todas las herramientas de trabajo que se requerían.

Ulteriormente, para el segundo de los embates, planteó la falta de valoración de los hechos de la demanda donde relacionó y justificó las diferencias salariales que da sustento a la pretensión tendiente a obtener el reajuste salarial. 1.4. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 28 de marzo de 2022 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 04 de abril de esa misma anualidad (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 el Decreto Legislativo 806 de 2020 -vigente para la época-, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso.

El vocero judicial del pretensor (doc.04, carp.02), presentó las alegaciones pertinentes solicitando se revoque la decisión confutada, para en su lugar, se acceda a todos y cada uno de las súplicas consignadas en el libelo genitor y, con tal propósito, reiteró los argumentos expuesto en la sustentación de la opugnación. A posteriori el apoderado de la sociedad encausada (doc.05, carp.01), solicitó se confirme la sentencia venida en apelación aduciendo que en el caso de marras no se demostró la indebida intermediación laboral ejercida por la cooperativa de trabajo asociado demandada, así tampoco, las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que prestó sus servicios personales a favor de su prohijada en época anterior al 16 de julio de 2011.

De manera similar, aseguró que en las diligencias no se probó “la existencia de otro trabajador que ejecutara la misma función del demandante, con identidad en condiciones de eficiencia y con una remuneración superior”, para despachar favorablemente la nivelación salarial echada de menos.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo litigioso por activa, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el Luis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada deberá focalizarse en los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1. Problema jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si entre LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ y el ente societario FABRICATO S.A. existió una única relación laboral regida por un contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2010 y el 14 de junio de 2017, para pasar a establecer si le asiste derecho al gestor al reajuste de las acreencias laborales, aportes al SGSS y prestaciones extralegales, a la par de las indemnizaciones y el reintegro a los que aspira. 2.2.

Sentido del Fallo La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que como colofón del ejercicio ponderativo de las probanzas allegadas con la demanda, y los demás medios de convicción incorporados y practicados en sede judicial, en el asunto bajo escrutinio no se verifican los elementos que estructuran una verdadera relación de trabajo de acuerdo con lo señalado por el artículo 23 del CST, incumpliendo la parte actora la carga probatoria que le incumbía, de cara a lo señalado por el artículo 167 del CGP, para la aplicación de la presunción iuris tantum contenida en el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo; falencia probatoria por la cual finalmente no se abrió paso al éxito de los pedimentos. 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios Luis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en primera instancia: que el señor LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ celebró contrato de aprendizaje con la sociedad accionada el 10-dic-2007 (págs.50 a 51, doc.03, carp.01); que prestó sus servicios personales al empresario FABRICATO S.A. a partir del 16 de julio de 2011, a través de un contrato de trabajo a término fijo (págs.56 y 384 a 389, doc.03, carp.01); que el cargo desempeñado por el accionante correspondió al de operario tejedor (págs.384 a 389, doc.03, carp.01); que la relación de trabajo se extendió hasta el 14-jun-2017, fecha en la que fue despedido sin justa causa (págs.53 y 393, doc.03, carp,01); que la sociedad FABRICATO S.A. reconoció y pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral del vínculo (págs.54 a 55 y 394 a 395, doc.03, carp.01), y que el promotor se afilió a la organización sindical SINALDEHATO el 29- jul-2011 (pág.172 y 390, doc.03, carp.01). 2.3.1.

El Contrato de Trabajo A manera de introito argumental, importa señalar por al Sala que, el derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una atención especial, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST). Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, cuales son: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo;

(ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST). Luis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Reunidos estos elementos, se presume que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29-11-1958;

SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL-10546 del 06-08- 2014, radicado 41839; SL-15507 del 11-11-2015, radicado 45068; SL-16528 del 26-10-2016, radicado 46704; SL-6621 del 03-05-2017, SL-781 del 14-03-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 16-10-2019, radicado 58413;

SL-577 del 12-02-2020, radicado 68636; SL- 3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08-2021, radicado 79919); apercibiendo la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían la fecha de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada, como así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, como en las sentencias del de 05-08-2009, radicado No. 36549 y más recientemente las del 06-06-2019, radicado 58895 y del 01-12-2020, radicado 76645.

Habida cuenta de esta última premisa jurisprudencial, cristalino despunta que es deber del trabajador accionante en los conflictos de esta naturaleza, presentar al juzgador los elementos de persuasión que den cuenta de la prestación personal del servicio a favor de quien se reputa la condición de verdadero empleador, para así activar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, de conformidad con las reglas impositivas de prueba contenidas en el artículo 167 del CGP.

Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en favor de FABRICATO S.A. durante el lapso comprendido entre el 24 de mayo de 2010 y el 15 de julio de 2011, fueron adunados al diligenciamiento judicial los siguientes elementos suasorios: i. oficio nro. 121-778008-80287 del 03-agos-2017, expedido por el Jefe Departamento Subsidio de la CCF COMFAMA (págs.65 a 67, doc.03, carp.01); ii. relación de aportes al SGSSS extendida por la compañía EPS SURAMERICANA S.A. (págs.70 a 74, doc.03, carp.01); iii. informe de aportes al SGRL remitida por la sociedad Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. (págs.77 a 82, doc.03, carp.01); iv. historia laboral de aportes efectuados al RAIS a órdenes de la AFP PORVENIR S.A. (págs.89 a 90, doc.03, carp.01) y v. certificado de capacitación y entrenamiento para desempeñar el cargo de operario tejedor originario de la Universidad de la Tela – Fabricato (pág.97, doc.03, carp.01);

Aunado a lo anterior, se recibieron las testificales de Luis Carlos Medrano Uribe y Robinson Henao Correa, junto con el interrogatorio de parte absuelto por el promotor procesal y el Luis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 representante legal del pretenso empleador. Así, vemos que el señor Luis Carlos Medrano Uribe relató que laboró al servicio de FABRICATO desde el año 2000 y hasta el año 2014, siendo amigo y compañero de trabajo del actor; recalcando que no recuerda la fecha en que este ingresó al empleo.

Agregó que el señor ROJAS RAMÍREZ se vinculó a través de la CTA LIDERCOOP, se desempeñó en el cargo de tejedor y devengó como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente. En relación con las circunstancias relevantes que rodearon la labor ejecutada por el demandante, informó que las órdenes eran impartidas por supervisores y jefes vinculados directamente por FABRICATO, mencionado a una persona de apellidos González Rodríguez; que la remuneración era diferenciada, pues personas que tenían el mismo cargo de tejedor y ejecutaban las mismas funciones, percibían un salario superior; que todos los trabajadores eran capacitados en la Universidad de la Tela y era la encausada quien suministraba todas las herramientas de trabajo y el transporte, circunstancias que le constan por la información que le suministraban sus compañeros, por ejercer ese cargo entre el año 2000 y el año 2007 y, haber tenido la condición de trabajador cooperado por cuenta de la CTA LIDERCOOP. Luego aclaró que no prestaba sus servicios en la misma área de LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ; sin embargo, en varias ocasiones coincidían en el restaurante de la empresa o en la salida al finalizar la jornada laboral.

Posteriormente, Robinson Henao Correa indicó que trabajó en FABRICATO desde el año 2003, desarrollando las actividades de operario tejedor hasta el año 2020. Conoció al señor ROJAS RAMÍREZ a finales del mes de julio o en el mes de agosto de 2011 en el área de telares 1. Acotó que todos los trabajadores iniciaban la prestación de sus servicios por intermedio de una CTA, aseverando que FABRICATO estableció relaciones comerciales con 5 o 6 cooperativas de trabajo asociado, destacando a LIDERCOOP CTA, COTRANSER CTA y UNIÓN SOLIDARIA CTA.

Relató que las órdenes referentes a la calidad y cantidad de trabajo las daban trabajadores de FABRICATO, como el señor Marcos Echeverry, jefe de todos los salones de tejeduría. Seguidamente, advirtió que FABRICATO suministraba el transporte y los elementos de trabajo a todos los trabajadores, quienes eran capacitados en la Universidad de la Tela.

Por último, anotó que las CTA eran las encargadas de efectuar el pago del salario a los trabajadores cooperados, destacando que él no se asoció al organismo cooperativo LIDERCOOP, donde sí se afilió el reclamante. Ahora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en las pruebas documentales ya analizadas, el primer aspecto por dilucidar es que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”, teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, Luis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, presupuestos que de cara al dicho de los testigos permite colegir que no se demuestra con su relato que el impulsor procesal en efecto puso a disposición del pretenso empleador su fuerza de trabajo y ejerciendo las labores de operario tejedor entre el 24 de mayo de 2010 y el 15 de julio de 2011, como se explicitará más adelante.

Lo primero que viene a propósito anotar, es que las atestaciones de los señores Luis Carlos Medrano Uribe y Robinson Henao Correa no logran para esta judicatura generar el suficiente convencimiento en derredor a la prestación personal del servicio del señor LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ a favor de FABRICATO S.A.; en vista de que el primero de los testigos no laboró en la misma planta donde se desempeñó el actor.

Además, no recordó, siquiera de manera aproximada, la fecha de ingreso de este a la compañía y, más revelador aun, es que sus encuentros se limitaron a escenarios ocasionales y ajenos a la actividad contratada, v. gr. en el restaurante de la empresa y al final de la jornada laboral. En desglose de lo anterior, el señor Medrano Uribe no era tan cercano al litigioso por activa para constarle datos o aspectos esenciales de la prestación personal del servicio dentro de los extremos reclamados en el libelo introductorio y por conducto de la CTA LIDERCOOP y, en ese orden, su versión no tiene la solidez requerida para estructurar a favor del gestor la presunción contemplada en el artículo 24 del CST.

Similar situación acontece con el relato ofrecido por el señor Robinson Henao Correa, quien sólo conoció al actor en los meses de julio o agosto de 2011, calenda para la cual ya estaba vinculado a través de un contrato de trabajo a término fijo celebrado con FABRICATO S.A. Por ende, esta testifical carece de fuerza demostrativa en derredor al periodo durante el cual LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ permaneció afiliado al organismo cooperativo demandado.

Ahora, con trascendencia en el asunto, importa anotar que las afirmaciones puestas de presente en diligencia de testimonio frente la prestación personal del servicio en discusión, no emanan del conocimiento inmediato de los hechos, sino por el contrario, son conjeturas o suposiciones estrictamente personales de los deponentes, al equiparar y extender la situación particular que caracterizó su contratación al caso del pretensor.

En suma, para la Colegiatura, de la plataforma probatoria NO se pueden encontrar elementos de convicción que permitan analizar circunstancias de modo, tiempo y lugar a efectos de establecer si efectivamente en el sub studium la sociedad FABRICATO S.A. desplegó acciones de externalización por intermedio de LIDERCOOP CTA con fines contrarios a los derechos y garantías del señor LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ para alejarlo del núcleo empresarial y evitar su contratación directa durante los extremos temporales enunciados en el libelo inicial.

Luis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Con todo lo anterior, si la Sala, sin perder de vista esas premisas incontrastables, entrará a analizar la prestación personal del servicio alegada confrontándola con las pruebas enlistadas por el opugnante como no apreciadas por el a quo, el ejercicio ponderativo se mantiene igualmente invariable, en la medida en que la afiliación y aun la relación de pagos efectuados al SGSS a favor del trabajador (págs.65 a 67, 70 a 74, 77 a 82 y 89 a 90, doc.03, carp.01), constituyen apenas un indicio de laboralidad que no puede ser analizado de forma insular o aislada para concluir que en todos los casos donde se muestre el pago de cotizaciones por cuenta de un tercero se configura una relación de trabajo, como quiera que tal aspecto debe ser analizado en consonancia con los demás elementos de prueba, a fin de verificar si se acreditaron los elementos propios y difinitorios de los vínculos jurídicos de esta naturaleza, como lo es la prestación personal del servicio bajo una continuada subordinación jurídica; de ahí que sólo las particularidades fácticas propias del litigio es lo que permite acoger o desechar los elementos validantes de un contrato laboral, como aquí ocurrió. Sobre tal asunto, es pertinente recordar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL676 de 2021, donde aquilató: Respecto a tal hecho, la Corte ha señalado que la sola inscripción al sistema de seguridad social en salud es insuficiente para establecer una relación laboral subordinada, sobre todo si se carece de otros elementos que así lo indiquen, como aquí ocurre (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067).

Precisamente, en la última decisión aludida la Corte asentó: En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Con fundamento en lo expuesto, se descarta, prima facie, la prestación personal del servicio del demandante en calidad de trabajador y a favor de la accionada como empleador entre el 24 de mayo de 2010 y el 15 de julio de 2011, como presupuesto incontrastable para considerar la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes en contienda, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa y, de consiguiente, habrá de confirmarse la decisión en este puntual aspecto. 2.3.2.

El principio de Salario Igual para Trabajo Igual En norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, de manera preliminar es del caso relievar que, la doctrina delineada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha abordado el análisis de la nivelación salarial desde dos Luis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 enfoques: “i. en los eventos en los que se discute dicha equiparación ante la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual, se debe probar el «desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral» (CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437) y el cumplimiento de las funciones asignadas (CSJ SL1174-2022); y ii. cuando el reclamo de la igualación se funda en el principio «a trabajo igual, salario igual», a partir de la calidad que tienen en común dos puntos que se comparan –tertium comparationis–, tomando un referente personal, «en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento» (CSJ 5L4825-2020)” CSJ SL2317 de 2023.

Por otro lado, en cuanto a los imperativos de prueba para cada uno de los extremos litigiosos, esta Colegiatura recuerda que la posición actual asentada por la Corte Suprema de Justicia es del siguiente tenor: “[e]l trabajador que pretenda una nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo igual salario igual», tiene por carga probatoria demostrar el «puesto» que desempeña y la existencia de otro trabajador que desempeña o desempeñó el mismo puesto o cargo con similares funciones y eficiencia. Sobre el particular son ilustrativas las sentencias CSJ, SL 5 feb. 2014, Rad. 39858, y SL 20 oct. 2006, Rad. 28441, donde reiteró lo dicho en las de 10 de jun. 2005 y 24 de may. 2005, Rads. 24272 y 23148, respectivamente.

Criterio adoctrinado anteriormente, en la sentencia CSJ SL, 25 sept. 1997, Rad. 9255, reiterada en la del 16 de nov. 2005, Rad. 24575. Sin embargo, esta Corporación precisará el citado criterio, en cuanto a que, tratándose de relaciones de trabajo causadas antes de la modificación introducida al art. 143 del CST, por el art. 7º de la L. 1496/2011, según la cual «Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación», en casos como el presente, en que la relación laboral culminó en 2006, atendiendo al principio de la carga dinámica –y no estática– de la prueba, también deberá invertirse la carga probatoria.

En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia retributiva, le corresponde al empleador –dado que está en mejores condiciones para producir la prueba–, justificar la razonabilidad de dicho trato1” De lo transcrito emerge sin lugar a equívocos que, para garantizar el éxito de los pedimentos, lo que debió probar el deprecante, y no lo hizo, es la identidad de cargo, la diferencia salarial y la equivalencia en condiciones de eficiencia respecto de un trabajador que se tenga como referente personal.

Nótese que, del análisis conjunto de los elementos de prueba arrimados se aprecia que los mismos hacen referencia exclusiva a las condiciones salariales y prestacionales del actor, no permitiendo estas probanzas cotejar su ingreso mensual con el de otro trabajador que también desempeñara el cargo de operario tejedor, a la par de que, ninguno de los testigos dio cuenta ni identificó con la exactitud que se reclama en los procesos de esta naturaleza, el monto que percibían los demás operarios durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo entre el señor ROJAS RAMÍREZ y FABRICATO S.A. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL2317 de 2023.

Luis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Se insiste por la Corporación que, a pesar de que en la sustentación de la alzada y en los alegatos de conclusión se alude a que en la narración de los hechos identificados con los numerales 2.10, 2.28, 2.30, 2.31 y 2.33 se indica que “…un trabajador a pesar de hacer las mismas labores de mi mandante, recibía un salario muy superior”, su soporte acreditativo es insuficiente, dado que al diligenciamiento judicial no se adujeron argumentos sólidos, concretos y demostrativos que respalden o brinden contenido a las afirmaciones que constituyen el fundamento de la pretensión de nivelación salarial.

En este orden, considera este colegiado que, conceder los pedimentos según la tesis propuesta por el impugnante, sería tanto como desconocer de manera frontal los diáfanos mandatos que dimanan del principio de derecho procesal previsto en el artículo 167 del CGP. Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación íntegra de la sentencia de primer grado, en tanto desestimó in totum los pedimentos incoados por parte del señor LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ, en contra del ente societario demandado y de LIDERCOOP CTA en liquidación. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho de manera proporcional y en favor del extremo plural pasivo, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a $1.300.000.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2021, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ, en contra de FABRICATO S.A. y LIDERCOOP CTA en liquidación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Luis Fernando Rojas Ramírez Vs. CTA Lidercoop y Fabricato S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-016-2018-00453-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-097) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de LUIS FERNANDO ROJAS RAMÍREZ, fijándose como agencias en derecho, en favor del extremo plural pasivo y de forma proporcional, la suma de un SMMLV equivalente $ 1.300.000. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE