Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266311000220220027001

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2024-02-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUZ ELENA PATIÑO MORALES. DEMANDADO: MANUEL ZARRALANGA MENDI.

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - se finca en dos aspectos: el primero, la desobediencia de la parte o del interesado, en cuanto al cumplimiento del requerimiento que le realiza el juez; y el segundo evento, la total inactividad o parálisis de un proceso o de una actuación, imputable al demandante. / LA INACTIVIDAD DEL JUEZ - cuando a éste le corresponde el impulso y no lo hace, no se puede dar la fulminación de la actuación o del proceso.

HECHOS: se decretó la terminación del proceso, luego de establecer que operó la figura del desistimiento tácito, por cuanto la demandante desatendió el requerimiento que le formuló, el 29 de mayo de 2023, para que notificara al demandado, sin que la parte demandante hubiese promovido actuación que implicara la continuidad del trámite. Inconforme con el referido proveído, el vocero judicial de la demandante lo apeló, aduciendo que “Desde mucho antes del 25 de julio de 2023, se intentó enviar el correo electrónico al demandado y se presentaron dificultades no solo para el envío del correo, sino igualmente para anexar los documentos que se requieren para una notificación de demanda por correo electrónico, fue así como el lunes 24 de julio de 2023, se logró recolectar toda la información, se envió al correo del demandado, tal y como se le informó al Juzgado, y ese mismo día el Juzgado expidió el auto decretando el desistimiento tácito.

TESIS: el desistimiento tácito se finca en dos aspectos: El primero, la desobediencia de la parte o del interesado, en cuanto al cumplimiento del requerimiento que le realiza el juez, como director del proceso, para que agote un determinado acto procesal u observe la carga que le impone, dentro de los treinta (30) días siguientes, a través de providencia que notificará, por estados, vencido el cual, sin que hubiese cumplido o agotado el acto que se le ordenó, ese servidor judicial “tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas” (…).

En el segundo evento,, el desistimiento tácito tiene como fuente la total inactividad o parálisis de un proceso o de una actuación, permaneciendo el asunto, en la secretaría, sin que se solicite o realice ninguna de estas, “durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia”, término que se cuenta, “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio”, lo cual genera el decreto de su terminación, por desistimiento tácito, “sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.” Para computar los referidos plazos, no se tendrá en cuenta la suspensión del proceso, por acuerdo de las partes (artículo 317 literal a memorado), evento en el cual el término de su interrupción no incidirá en su decreto. Y, si en el proceso se emitió sentencia, que se encuentre en firme, a favor del demandante, o auto que ordena seguir adelante, con la ejecución, el plazo previsto en el número 2 “será de dos años” (literal b ibídem).

(…) únicamente las actuaciones relevantes en el proceso originan la interrupción de los tiempos perfilados, para que opere el desistimiento. (…). La inactividad del juez, cuando a éste le corresponde el impulso, no puede dar pábulo a la fulminación de la actuación o del proceso (…). En el presente caso (…) desde el 14 de julio, había vencido el término otorgado, para acreditar el cumplimiento de la carga procesal que pesaba, sobre sus hombros.

Lo anterior indica que la accionante no desplegó, en forma oportunamente, ningún esfuerzo dirigido a cumplir el requerimiento del juzgado, con el fin de evitar el desistimiento tácito, pues, según el memorial que envió a esa dependencia judicial, solo vino a cumplirlo, el 26 de julio de 2023, cuando estaba vencido el lapso de los treinta (30) días que se le había concedido, para que lo hiciera (…).

M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 07/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11460 7 de febrero de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal define la apelación, formulada por el vocero judicial de la accionante, contra el auto, de veinticinco (25) de julio de 2023, a través del cual, el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Envigado, decretó el desistimiento tácito de la actividad, relacionada con la demanda que, sobre el divorcio de matrimonio civil, formuló la señora Luz Elena Patiño Morales frente al señor Manuel Zarralanga Mendi.

Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 2 PRELIMINARES Mediante auto, de 29 de mayo de 2023 (f 28, archivo digital), el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Envigado, requirió a la parte actora, para que procediera a la notificación personal de la demanda, al señor Manuel Zarralanga Mendi, y “para que cumpla con la notificación ordenada en la referida decisión, en el término de treinta (30) días, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso” (fs 28), el cual notificó, por estados N° 54, de 30 de mayo siguiente (igual folio).

El señor juez de primera instancia, tras estimar que estaba vencido, el aludido término, sin que la parte activa hubiera notificado al demandado, profirió la, PROVIDENCIA De 25 de julio de 2023, por intermedio de la cual y con fundamento en el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 317 - 1, decretó la terminación del asunto, luego de establecer que operó la figura del desistimiento tácito, por cuanto la demandante desatendió el requerimiento que le formuló, el 29 de mayo de 2023, para Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 3 que notificara al demandado, “sin que se haya procedido de conformidad, generando la quietud absoluta del mismo, sin que la parte demandante hubiese promovido actuación que implicara la continuidad del trámite, por lo que se hace necesario dar aplicación a la mentada norma” (f 30 a 32).

CENSURA Inconforme con el referido proveído, el vocero judicial de la demandante lo recurrió, en reposición, y, en subsidio, lo apeló (fs 35 y 36), aduciendo que: “Desde mucho antes del 25 de julio de 2023, se intentó enviar el correo electrónico al demandado y se presentaron dificultades no solo para el envío del correo, sino igualmente para anexar los documentos que se requieren para una notificación de demanda por correo electrónico, fue así como el lunes 24 de julio de 2023, se logró recolectar toda la información y se envió al correo del demandado, tal y como se le informó al Juzgado, coincidencialmente ese mismo día el Juzgado expidió el auto decretando el desistimiento tácito, pero repito ya se le había notificado la demanda al demandado, por lo tanto se cumplió con la carga procesal”.

Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 4 El 29 de septiembre de 2023, la célula judicial del conocimiento mantuvo su posición inicial, pero concedió la alzada, en el efecto devolutivo (fs 48 y 52, archivo digital). SEGUNDA INSTANCIA Ajustado, por auto, de 10 de octubre de 2023, el efecto de la concedida apelación, al suspensivo (fs 6 a 9, c Tribunal), corresponde su resolución, de acuerdo con el C G P, artículo 326 inciso segundo, con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES El cuestionado desistimiento tácito lo fue, bajo las previsiones del C G P, artículo 317 – 1, que dispone: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 5 juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas” (Énfasis no es del texto).

Con la mencionada norma se pretende la eficacia del deber superior de los asociados y, con ellos, de los sujetos procesales, de colaborar, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, impedir que las partes acudan a prácticas dilatorias, en el transcurso de la actuación jurisdiccional y la parálisis del aparato judicial (Constitución Política, artículos 95-7, 113, 114, 150 numerales 1 y 2).

Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 6 El desistimiento tácito se finca en dos aspectos: El primero, la desobediencia de la parte o del interesado, en cuanto al cumplimiento del requerimiento que le realiza el juez, como director del proceso, para que agote un determinado acto procesal u observe la carga que le impone, dentro de los treinta (30) días siguientes, a través de providencia que notificará, por estados, vencido el cual, sin que hubiese cumplido o agotado el acto que se le ordenó, ese servidor judicial “tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas”, según el numeral 1 leído, requerimiento que no puede disponerse, para que el accionante “inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”, porque no puede ser obligado a ello, ya que entonces la contraparte se enteraría, aun sin consumarlas, de la petición u orden de las cautelas.

Es la inactividad de la parte o del interesado, en cumplir lo ordenado por el juez, lo que signa, bajo la égida del numeral 1, el desistimiento tácito. El segundo evento, aparece regulado por el número 2 del canon 317 memorado, el cual dicta: Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 7 “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita ni realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. En el caso, consagrado por el número 2 memorado, el desistimiento tácito tiene como fuente la total inactividad o parálisis de un proceso o de una actuación, permaneciendo el asunto, en la secretaría, sin que se solicite o realice ninguna de estas, “durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia”, término que se cuenta, “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio”, lo cual genera el decreto de su terminación, por desistimiento tácito, “sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes” (igual numeral). Desde luego que, existen apreciaciones, acerca de que, siguiendo las previsiones de los numerales 1 y Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 8 2, el desistimiento tácito se decretará, por el simple paso de los términos allí estipulados, las cuales no resultan atendibles, dado que, de un lado, esa norma establece, como requisito, para su procedencia, que en su transcurso la parte o interesado no hubiese realizado ninguna solicitud, y del otro, porque la parálisis de la actuación o del proceso, eventualmente, puede no provenir de aquellos, sino del juez, por múltiples razones, es decir, si esa inercia persiste, durante ese tiempo y existe una solicitud, pendiente de resolver o un acto procesal, cuyo agotamiento es de la órbita del referido funcionario judicial, quien, en ese lapso, no define aquella, ni ordena este, sea que una u otro, estuviesen pendientes de decidir, aun antes de la consolidación de los memorados lapsos, no puede decretarse el desistimiento tácito, debido a que, admitir su procedencia, por la inactividad de ese servidor oficial, sería tanto como aceptar que el Estado se halla habilitado para renunciar, tácitamente, al ejercicio de su función jurisdiccional, pasando por alto, no sólo que la misma constituye un Derecho Humano, con naturaleza iusfundamental de los asociados, sino también que la cláusula del Estado social de derecho le impone a las autoridades, y con ellas al juez, el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, al igual que, como sus fines esenciales, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, debido a que las autoridades de la República se Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 9 instituyeron, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, “en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado” (Constitución Política, artículos 1, 2), entre los que se encuentra administrar justicia, según los dictados del artículo 116 inciso primero ejusdem, modificado por el Acto Legislativo 03, artículo 1º, de 2002, en relación con el 228, que sella: “La administración de justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”, y el 229, que garantiza a toda persona el acceso, a la administración de justicia, es decir, su derecho a una tutela efectiva. Por consiguiente, la simple inercia del juez, durante el indicado lapso, no es fuente, per se, del desistimiento tácito de una actuación o de un proceso, ya que, salvo los casos que excepcionan el principio del impulso oficioso del proceso, previsto en el C G P, artículo 8 inciso segundo, según la Ley 1285 de 2009, artículo 14, introducido como nuevo, en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, “Parágrafo.

El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso”. Se trata así, de que se requiera de la actividad de parte, para que pueda proseguir el trámite respectivo. Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 10 La inactividad del juez, cuando a éste le corresponde el impulso, no puede dar pábulo a la fulminación de la actuación o del proceso, porque entonces, el desconocimiento de tan fundamental actividad, en la estructura del Estado, conduciría, sísmicamente, al derribamiento del complejo oficial, al encontrarse estatuido ese funcionario, superiormente, como garantía de las garantías de los derechos y deberes de los asociados, en atención a su independencia, imparcialidad y autonomía, en el ejercicio de sus funciones, con sujeción a la ley.

Pero no sólo eso, sino, igualmente, porque la acción civil quedaría sujeta al arbitrio del juzgador, quien, entonces, determinaría libremente si continúa o no con el trámite del proceso, con desmedro, de las prerrogativas de los interesados, de la prevalencia del interés general y del principio de igualdad (artículos 1 y 13 ibídem). Para computar los referidos plazos, no se tendrá en cuenta la suspensión del proceso, por acuerdo de las partes (artículo 317 literal a memorado), evento en el cual el término de su interrupción no incidirá en su decreto.

Y, si en el proceso se emitió sentencia, que se encuentre en firme, a favor del demandante, o auto que ordena seguir adelante, con la ejecución, el plazo previsto en el número 2 “será de dos años” (literal b ibídem). Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 11 Los mentados plazos no operan mecánicamente, porque puede acontecer que, durante su transcurso, se le presentase al interesado o a las partes una situación que le impidiera observar la carga o cumplir alguna actividad procesal, como la fuerza mayor (Código Civil, artículo 64, subrogado por el 1º de la Ley 95 de 1890)1, o que el expediente saliese de la secretaría (C G P, artículo 118), ya que, en ambos casos, es decir, en los eventos regulados por los numerales 1 y 2, “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos” allí previstos (literal c), cuestión sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, entendió que únicamente las actuaciones relevantes en el proceso originan la interrupción de los tiempos perfilados, para que opere el desistimiento2.

La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y contra ella procede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo; pero si lo niega, lo será en el devolutivo (literal e). En ese pronunciamiento se debe ordenar el desglose de los documentos que sirvieron, como base, para la admisión de la 1 La Corte Constitucional, en su fallo C - 1186, de 3 de diciembre de 2008, M P doctor Manuel José Cepeda Espinosa, declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 1º, artículo 1º de la Ley 1194 de 2008, “en el entendido de que tampoco se aplicará en los casos de fuerza mayor valorados por el juez”. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia STC11191, de 9 de diciembre de 2020. Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 12 demanda o el proferimiento del mandamiento de pago, con las constancias pertinentes, lo que posibilitará su conocimiento, ante un eventual nuevo proceso (literal g). El desistimiento tácito produce los siguientes efectos: La terminación del proceso o de la correspondiente actuación y el levantamiento de las cautelas practicadas, que deberá disponerse (literal e).

No impide la presentación de una nueva demanda, pasados seis meses, desde la ejecutoria de la providencia que lo dispuso o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior (literal f). La ineficacia de todos los efectos que produjo la presentación y notificación de la demanda que originó el proceso o la actuación, cuya terminación se decreta, en torno a la interrupción de la prescripción extintiva o inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que produzca (literal f).

Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 13 Si el desistimiento tácito se decreta, por segunda vez, entre las mismas partes y sobre las mismas pretensiones, se extingue el derecho pretendido, caso en el cual el juez dispondrá la cancelación de los títulos del demandante, si hubiere lugar a ello (literal g). Las previsiones del canon 317 memorado no se aplican, “en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial” (literal h), lo cual asegura su protección reforzada, otorgada por el artículo 13 del código constitucional.

Por consiguiente, el decreto del desistimiento tácito es una sanción, a la desidia y el abuso de los derechos procesales, por el incumplimiento de una carga procesal, lo cual determina que la interpretación de las normas que lo regulan sea restrictiva y no extensiva. Obviamente, deberá tenerse en cuenta que, también es deber de la parte estar atenta al devenir del proceso y a la conducta que asuma su apoderado.

Cada evento deberá analizarse, según sus particularidades. En este caso, las constancias procesales dan cuenta que el señor juez del conocimiento, por medio de su providencia, de 29 de mayo de 2023, notificada por estado Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 14 N° 54, de 30 de mayo siguiente (f 28, archivo digital), requirió al apoderado de la demandante, siguiendo las estipulaciones del C G P, artículo 317 - 1, para que, “cumpla con la notificación ordenada en la referida decisión3, en el término de treinta (30) días, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso”, pues, permaneciendo el proceso en la secretaría y vencido ese lapso, sin cumplirse la aludida carga, aplicaría el desistimiento tácito, con sus consecuencias legales.

El 31 de julio del 2023 (f 33 a 47, archivo digital), el apoderado judicial de la accionante le informó al juzgado que la notificación personal se la envió al demandado Manuel Zarralanga Mendi, a su e-mail personal, el 26 de julio de esa anualidad, por medio de la empresa de Servicios Postales Servientrega, como consta en la certificación que adosó, de correo electrónico certificado (fs 46 y 47), lo cual no resulta ser un dato menor, si se tiene en cuenta que, desde el 14 de julio de ese año, había vencido el término otorgado, para acreditar el cumplimiento de la carga procesal que pesaba, sobre sus hombros.

Lo anterior indica que la accionante no desplegó, en forma oportunamente, ningún esfuerzo dirigido a cumplir el requerimiento del juzgado, con el fin de evitar el 3 Auto admisorio de 11 de noviembre de 2022 (fs 26 y 27) Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 15 desistimiento tácito, pues, según el memorial que envió a esa dependencia judicial, solo vino a cumplirlo, el 26 de julio de 2023, cuando estaba vencido el lapso de los treinta (30) días que se le había concedido, para que lo hiciera, lo cual devela su falta de interés, para cumplir con la orden del nombrado funcionario judicial, en el anunciado tiempo, dado que, le correspondía arrimar, con el expediente, de manera oportuna, la constancia de la mencionada notificación al demandado, actividad esencial, para la continuación del trámite procesal, con la garantía del proceso debido (Constitución Política, artículo 29).

Lo anterior comporta que, habiéndose notificado el auto que requirió al demandante, so pena del desistimiento tácito, el 30 de mayo de 2023, la contabilización de los memorados treinta (30) días hábiles se inició, a partir, inclusive, del 31 de mayo siguiente (C G P, artículo 118), habiéndose vencido, el 14 de julio de ese año, lapso durante el cual no acató el requerimiento que le hizo el juzgado, ya que, como se itera, no ejecutó oportunamente ningún acto del cual diera cuenta el legajo, que permitiera predicar la interrupción del aludido término, en tanto, solo se tuvo noticias de la actividad del extremo convocante, en este asunto, el 31 de julio de ese año, cuando el plazo concedido había fenecido, máxime si, como lo exteriorizó, “el lunes 24 de julio de 2023, se logró Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 16 recolectar toda la información y se envió al correo del demandado, tal y como se le informó al Juzgado” (f 36), lo cual también implica la realización de esa actividad, después del fenecimiento del término que se le confirió, para que lo hiciera, sin que hubiera aducido algún motivo plausible que le hubiera impedido acometer lo ordenado, en el transcurso del especificado tiempo.

De modo que, el decreto del desistimiento tácito se ciñó, a las previsiones del canon 317 – 1 memorado, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual esbozó, acerca de ese instituto procedimental, lo siguiente: “‘[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer’.

Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 17 ‘En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)’ (…) ‘Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término’. ‘Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C- 1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)»”4. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

STC 1216-2022, radicado 08001-22-13-000-2021-00893-01, de 10 de febrero de 2022, M P Dra Martha Patricia Guzmán Álvarez. Auto 11460 Radicado 05266-31-10-002-2022-00270-01 18 En conclusión, se impone la confirmación de la providencia recurrida, sin que haya lugar a condenar, en costas, en la segunda instancia, en atención a su no causación (C G P, artículo 365 - 8).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las consideraciones. Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.