050013105025202100463-01 TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / MERAS EXPECTATIVAS - no es un derecho adquirido sino una mera expectativa que podía ser modificada por una norma constitucional como lo es el AL 01 de 2005, sin que le sea dado al juzgador efectuar juicios de conveniencia de dicha disposición constitucional para no aplicarla. / HECHOS: La A quo en el proceso ordinario laboral despacho que la demandante no acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no cuenta con la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; absolviendo así a COLPENSIONES de todas sus pretensiones.
Siendo desfavorable la decisión para al extremo activo, le corresponde a esta Sala bajo el grado de jurisdicción de consulta en favor de la actora establecer si le asiste el derecho a la pensión de vejez con base a la normativa anterior descrita. En caso de resultar este cuestionamiento acertado, se analizará si la prestación debe concederse con las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios o en subsidio indexación. TESIS: (…) Sea lo primero manifestar que la Ley 100 de 1993, dispuso en su artículo 36, un régimen de transición para las pensiones de vejez, en virtud del cual las personas que a la entrada en vigencia de esta Ley (1º de abril de 1994), contaran con 40 años de edad si eran hombres o 35 si eran mujeres o 15 años de cotizaciones, tenían derecho a pensionarse bajo las disposiciones del régimen pensional al que se encontraban afiliados.
En el caso de los afiliados al ISS, el régimen pensional de vejez anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993, es el que regula el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. (…) Así, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, otorga derecho a pensión de vejez al afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, que tenga cotizadas 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para beneficiarse de la citada pensión, o 1000 semanas en cualquier tiempo.
(…) A pesar de lo expuesto en precedencia, debemos recordar que conforme al acto legislativo 01 de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo subsistió hasta el 31 de julio de 2010; excepto para los afiliados que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la mencionada norma constitucional, es decir la 29 de julio de 2005, a los que la citada transición se les extiende hasta el año 2014 (…) Revisado el reporte de semanas cotizadas por el actor aportada con la demanda, se puede constatar que registraba 558.01 semanas cotizadas al ISS las que son inferiores a las 750 semanas que exige el acto legislativo en comento para extender el régimen de transición hasta el 2014, por lo que tal régimen le subsistió al demandante sólo hasta el 31 de julio de 2010, y como quiera que la edad mínima de 60 años, para acceder a la pensión deprecada, cuando cumplió la edad para adquirir el derecho a la pensión, ya no era beneficiario del régimen de transición de pensiones de vejez del ISS, pues se repite, se le extinguió el 31 de julio de 2010 en virtud del acto legislativo 01 de 2005 (…) Es preciso manifestar, que el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es un derecho adquirido sino una mera expectativa que podía ser modificada por una norma constitucional como lo es el AL 01 de 2005, sin que le sea dado al juzgador efectuar juicios de conveniencia de dicha disposición constitucional para no aplicarla como lo pretende la demandante.
M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA:09/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JAIME ANTONIO MONTOYA SERNA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-025-2021-00463-01.
AUTO De conformidad con la sustitución de poder allegada junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia suscrita por la representante legal de la sociedad Firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso se reconoce personería para representar a COLPENSIONES como apoderada sustituta de la abogada CLAUDIA LONDOÑO HERNÁNDEZ portador de la T.P. 268.433 de C. S de la Judicatura.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle pensión de vejez, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación, bajo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
ORDINARIO LABORAL JAIME ANTONIO MONTOYA SERNA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00463-01 2 Como fundamento fáctico de sus pretensiones relató el actor que inició a cotizar al ISS desde 1981 hasta el año 2009, contando con 590 semanas cotizadas. Continuó contando que es beneficiario de la transición, ya que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 43 años de edad.
Señaló que en varias oportunidades ha solicitado la pensión de vejez ante Colpensiones, prestación que le ha sido negada mediante resolución No.39871 de 2013, interponiendo los recursos de ley, siendo estos resueltos mediante actos administrativos que confirmaron la decisión primigenia.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La a quo despacho de manera desfavorable las pretensiones absolviendo a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIME ANTONIO MONTOYA SERNA, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez. Costas a cargo del demandante.
Para el efecto argumentó la juez, que el demandante no acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no cuenta con la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La sentencia no fue apelada, motivo por el cual se envió el expediente ante esta Corporación judicial con el fin de que surta el grado jurisdiccional de Consulta del fallo, en favor del demandante.
3. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de los sujetos procesales presentaron alegatos, pero los de la parte actora fueron aportados extemporáneamente por lo que no serán tenidos en cuenta por esta colegiatura. De otro lado, aportó alegatos el apoderado de Colpensiones, anotando resumidamente que, el señor JAIME ANTONIO MONTOYA SERNA nació el 18 de marzo de 1951 y actualmente cuenta con 71 años de edad.
Para proceder a estudiar si el demandante es beneficiario del régimen de transición, se hace necesario que cumpla en primera mediada con alguno de los dos requisitos ORDINARIO LABORAL JAIME ANTONIO MONTOYA SERNA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00463-01 3 establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es, haber tenido treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer o 40 maños o más si es hombre, o quince (15) o más años de servicios cotizados antes del 01 de abril de 1994, y el demandante tenía más de 40 años de edad a la fecha mencionada, por lo cual en principio es beneficiario del régimen de transición allí establecido sin importar que no tuviese 15 años de servicio cotizados.
Sin embargo y con relación a lo establecido en el acto legislativo 01 de 2005, y de conformidad con los tiempos de servicio cotizados, se encuentra que no se cumple con el requisito establecido en el acto legislativo 01 de 2005 en su parágrafo cuarto, ya que a la entrada en vigencia del mismo, 25 de julio de 2005, el actor no logra acreditar 750 semanas cotizadas, así las cosas, en el presente caso hay una razón legal que trunca la posibilidad de que sea beneficiario del Régimen de Transición y de que se reconozca la pensión de vejez bajo los supuestos del Decreto 758 de 1990.
4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a dilucidar se circunscribe a establecer si al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, con base en el Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993. En caso de resultar este cuestionamiento acertado, se analizará si la prestación debe concederse con las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios o en subsidio indexación. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5.
CONSIDERACIONES: A través del ejercicio de la presente acción ordinaria laboral de primera instancia, pretende el demandante obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentando ser beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993. Por su parte, COLPENSIONES, se opone a las pretensiones de la demanda indicando que el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, pues no acredita para el 29 de Julio de 2005, las 750 semanas de las que ORDINARIO LABORAL JAIME ANTONIO MONTOYA SERNA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00463-01 4 trata el acto legislativo 001 del mismo año para conservar la transición a la fecha del cumplimento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.
Sea lo primero manifestar que la Ley 100 de 1993, dispuso en su artículo 36, un régimen de transición para las pensiones de vejez, en virtud del cual las personas que a la entrada en vigencia de esta Ley (1º de abril de 1994), contaran con 40 años de edad si eran hombres o 35 si eran mujeres o 15 años de cotizaciones, tenían derecho a pensionarse bajo las disposiciones del régimen pensional al que se encontraban afiliados.
En el caso de los afiliados al ISS, el régimen pensional de vejez anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993, es el que regula el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Como quiera que, con la copia de la cédula de ciudadanía del demandante que obra a folio 13 del archivo digital (01DemandaYAnexos), se demuestra que nació el 18 de marzo de 1951, para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, de lo que se viene que sea beneficiario del régimen pensional de transición, al que se encontraba afiliado con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, y como quiera que antes de la vigencia de ley ya citada se encontraba inscrito a los seguros de IVM del ISS, pues venía cotizando con el empleador GRANJA AVICOLA LOS, con afiliación del 28 de agosto de 1981, según da cuenta el reporte de semanas cotizadas obrante a folio 20 a 26 del archivo (10ContestaciónColpensiones) cotizando en Colpensiones un consolidado de 585 semanas.
Así, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, otorga derecho a pensión de vejez al afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, que tenga cotizadas 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para beneficiarse de la citada pensión, o 1000 semanas en cualquier tiempo.
A pesar de lo expuesto en precedencia, debemos recordar que conforme al acto legislativo 01 de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, solo subsistió hasta el 31 de julio de 2010; excepto para los afiliados que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la mencionada norma constitucional, es decir la 29 de julio de 2005, a los que la citada transición se les extiende hasta el año 2014.
Revisado el reporte de semanas cotizadas por el actor aportada con la demanda, a ORDINARIO LABORAL JAIME ANTONIO MONTOYA SERNA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00463-01 5 folio 20 a 26 del archivo digital 10ContestaciónColpensiones, se puede constatar que al 29 de julio de 2005, registraba 558.01 semanas cotizadas al ISS, las que son inferiores a las 750 semanas que exige el acto legislativo en comento para extender el régimen de transición hasta el 2014, por lo que tal régimen le subsistió al demandante sólo hasta el 31 de julio de 2010, y como quiera que la edad mínima de 60 años, para acceder a la pensión deprecada solo la cumplió el 18 de marzo de 2011, pues nació en este mismo día y mes del año 1951, cuando cumplió la edad para adquirir el derecho a la pensión, ya no era beneficiario del régimen de transición de pensiones de vejez del ISS, pues se repite, se le extinguió el 31 de julio de 2010 en virtud del acto legislativo 01 de 2005 como ya se explicó. Es preciso manifestar, que el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es un derecho adquirido sino una mera expectativa que podía ser modificada por una norma constitucional como lo es el AL 01 de 2005, sin que le sea dado al juzgador efectuar juicios de conveniencia de dicha disposición constitucional para no aplicarla como lo pretende la demandante.
Sin más consideraciones, conforme a lo expuesto en precedencia, la sentencia CONSULTADA, será confirmada en su integridad. Sin costas en esta instancia por haberse conocido el caso en consulta de la sentencia. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor JAIME ANTONIO MONTOYA SERNA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia- La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. ORDINARIO LABORAL JAIME ANTONIO MONTOYA SERNA Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-025-2021-00463-01 6 Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b6b5ecee77b8a611b473ba7f47081c3b1d0576d29e62a9f6e20bf55e270ccfe Documento generado en 09/02/2024 01:57:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica