Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001520210008501

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Munera Garcia

Fecha: 2024-02-12

Sujetos procesales: SOLICITANTE: LUZ MIRYAM Y RUBY RESTREPO ARENAS

TEMA: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS - Para ejercer el derecho a controvertir un auto, como expresión de las garantías al debido proceso y de defensa, no solo se debe formular el remedio oportunamente, también debe sustentarse en debida forma. / HECHOS: En el presente proceso, se admitió la solicitud de guarda y aposición de sellos promovida por la apoderada de las solicitantes, en calidad de hijas del causante, y se decretó el embargo y secuestro de los bienes, para lo cual se comisionó a los Juzgados Municipales Transitorios –Reparto de Medellín y al Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, Antioquia.

El a quo admitió la oposición al secuestro, ordenándose el levantamiento de la medida, condenando en costas a la parte solicitante. Corresponde a la sala, en esta ocasión, determinar si el recurso de apelación presentado se realizó o no en debida forma. TESIS: El recurso de apelación fue instituido para que el superior, luego de revisar las determinaciones adoptadas en primera instancia, las revoque o reforme, pero como lo prevén los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso- C.G.P.-, sólo podrá interponerse por la parte a quien le haya sido desfavorable la decisión, inmediatamente después de pronunciada en la audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

(…) De tal forma que es indispensable constatar: 1. Que la providencia sea apelable. 2. La legitimación del apelante. 3. Que la decisión le cause perjuicio. 4. La interposición oportuna. 5. Que se haya efectuado la sustentación. Así entonces, para ejercer el derecho a controvertir un auto, como expresión de las garantías al debido proceso y de defensa, no solo se debe formular el remedio oportunamente, también sustentarse en debida forma; de lo contrario, deberá declararse desierto, como se hará en este caso.

(…) Recurrir y sustentar, como lo ha sostenido la jurisprudencia “no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2.

Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse…”. (…) Ciertamente, “la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia”.

MP. EDINSON ANTONIO MUNERA GARCIA FECHA: 12/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” Radicado N° 05001-31-10-015-2021-00085-01(2024-062) SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala Unitaria lo pertinente al recurso de apelación formulado por la apoderada de Luz Miryam Restrepo Arenas, lo que se hace conforme al siguiente esquema: 1.- Antecedentes 1.1 En auto proferido el 7 de abril de 2021 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de esta urbe, se admitió la solicitud de guarda y aposición de sellos promovida por las señoras Luz Miryam y Ruby Restrepo Arenas, en calidad de hijas del causante Hernán de Jesús Restrepo Ríos, y se decretó el embargo y secuestro de los bienes, para lo cual se comisionó a los Juzgados Municipales Transitorios -Reparto- de Medellín y al Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, Antioquia. 1.2 En interlocutorio del 29 de junio de la anualidad anterior, se ordenó Asunto Medidas cautelares Radicado 05001-31-10-015-2021-00085-01(2024-062) Solicitantes Decisión Auto N° Ponente Luz Miryam y Ruby Restrepo Arenas Declara desierto el recurso de apelación 019 Edinson Antonio Múnera García Radicado N° 05001-31-10-015-2021-00085-01(2024-062) “incorporar al proceso, debidamente auxiliado el despacho comisorio Nro. 003 del 08 de abril de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del CGP, con oposición por quien alega posesión”, señalándose que “En cumplimiento a lo dispuesto en el numerales 6° y 7° del artículo 309 del CGP, la parte solicitante como opositora, señora AYDEE ALCIDIA CARDONA OCHOA, podrán dentro de los 5 días siguientes solicitar que se relacionen con la oposición, vencido dicho término se fijará fecha y hora para llevar a cabo audiencia en la cual se practicará las pruebas y se resolverá lo que corresponda”. 1.3 El 18 de octubre de 2023, “SE AGREGA al expediente el despacho comisorio en cuestión y SE ADVIERTE que, vencido el término allí previsto, si no se solicitan pruebas, se procederá a resolver de plano y por escrito lo que en derecho corresponda, respecto de la oposición formulada por la citada señora Cardona Ochoa.

Por otra parte, y revisada la actuación surtida por el Juez comisionado, se observa que se interpusieron unos recursos a la decisión adoptada por el Juez, a los cuales no se les dio el trámite correspondiente por la interpretación que hiciera el fallador sobre dichos recursos. Se advierte en consecuencia que de haberse presentado inconformidad con aquellas decisiones debieron discutirse en la etapa procesal correspondiente, quedando saneada cualquier irregularidad.” 1.4 En proveído del 25 de octubre de 2023, se dejó sin efectos la decisión de agregar al expediente el despacho comisorio Nro. 0003 del 8 de abril de 2021, plasmada en el auto del día 18 del mismo mes y año, se admitió la oposición al secuestro, ordenándose el levantamiento de la medida, condenando en costas a la parte solicitante y fijando las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente.

Lo anterior, toda vez que, según el juzgador “Si bien es cierto por auto del pasado 18 de este mes, se dijo que “…para lo fines previstos en el numeral 6° del artículo 309 del Estatuto Procesal General, SE AGREGA al expediente el despacho comisorio en cuestión1…”, no lo es menos que, de una nueva revisión del expediente, se encontró que en 1 Refiriéndose al despacho comisorio Nro. 0003 del 8 de abril de 2021 Radicado N° 05001-31-10-015-2021-00085-01(2024-062) providencia del 29 de junio de esta anualidad, en su numeral tercero de la parte resolutiva, se ordenó “…incorporar al proceso, debidamente auxiliado el despacho comisorio Nro. 003 del 08 de abril de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del CGP,” con oposición por quien alega posesión.”, por lo que se dejará sin efectos la primera de las providencias mencionadas en ese aspecto y se procede, como en ella se dijo, “…a resolver de plano y por escrito lo que en derecho corresponda, respecto de la oposición formulada por la citada señora Cardona Ochoa”.

Coligiendo que “la prueba documental arrimada acredita, en forma fehaciente, la posesión alegada por la opositora, conclusión a la cual se llega teniendo en cuenta el contrato de compraventa del inmueble celebrado entre la opositora y el señor Hernán Restrepo, debidamente autenticado ante notario, la titularidad del establecimiento de comercio en cabeza de la opositora y de los inmuebles, estos últimos según certificado de catastro aportado y la calidad de arrendadora de la señora Aydee en los contratos de arrendamiento allegados al plenario”. 1.5 Inconforme la apoderada de Luz Miryam Restrepo Arenas, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Adujo: Radicado N° 05001-31-10-015-2021-00085-01(2024-062) 1.6 Dado que, “ninguna aclaración puede hacerse o ejecutoria predicarse de una providencia que se dejó sin efectos”, el a quo no repuso su decisión el 7 de diciembre de 2023, concedió la alzada y dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación. 2.- Consideraciones El recurso de apelación fue instituido para que el superior, luego de revisar las determinaciones adoptadas en primera instancia, las revoque o reforme, pero como lo prevén los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso- C.G.P.-, sólo podrá interponerse por la parte a quien le haya sido desfavorable la decisión, inmediatamente después de pronunciada en la audiencia, o dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

De tal forma que es indispensable constatar: 1. Que la providencia sea apelable 2. La legitimación del apelante 3. Que la decisión le cause perjuicio 4. La interposición oportuna 5. Que se haya efectuado la sustentación. Tal como lo contempla el artículo 322 del C.G.P. en su numeral 3 “En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la Radicado N° 05001-31-10-015-2021-00085-01(2024-062) providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral”.

Así entonces, para ejercer el derecho a controvertir un auto, como expresión de las garantías al debido proceso y de defensa, no solo se debe formular el remedio oportunamente, también sustentarse en debida forma; de lo contrario, deberá declararse desierto, como se hará en este caso. Esto porque, al momento en que se interpuso la alzada, la vocera judicial de Luz Miryam Restrepo Arenas no presentó algún argumento dirigido a derruir el análisis sobre el que el fallador de primera instancia edificó la decisión, tan solo presentó sus consideraciones en torno a la falta de ejecutoria del auto del 18 de octubre de 2023.

Como es sabido la competencia del ad quem es limitada, solo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, manifestaciones que, por supuesto, deberán constituir una verdadera fundamentación que permita entrever el yerro jurídico en que incurrió el a quo. Recurrir y sustentar, como lo ha sostenido la jurisprudencia2 “no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas3, más bien supone: 2 C.S.J. SC10223-2014 3 COLOMBIA, C. Const.

Sentencias C-365 de 18 de agosto de 1994; C-165 de 17 de marzo de 1999, expediente D- 2188. Radicado N° 05001-31-10-015-2021-00085-01(2024-062) 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2.

Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.

Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5.

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”. En efecto, la apelación constituye un examen crítico de la providencia y de los fundamentos que sirvieron de base al operador judicial, lo que no se dio en este caso, pese a que la apelante, a la luz del artículo 322 numeral 3 del C.G.P., también pudo cumplir con la carga de la sustentación resuelta la reposición; empero, de las piezas procesales allegadas, se puede concluir que dejó precluir esa oportunidad sin satisfacer lo que para ella era un imperativo del propio interés. Radicado N° 05001-31-10-015-2021-00085-01(2024-062) Ciertamente, “la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia” (Corte Constitucional sentencia SU418/19).

Bajo ese escenario, como no se desarrollaron los reproches frente a la decisión de primer grado, no queda camino distinto a esta Sala que declarar desierto el recurso de apelación y disponer el envío de las diligencias al Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín. En virtud de lo anterior, LA SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE declarar desierto el recurso de apelación y ordena el envío de las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7df773a4017303283620e8a0062de9507b3542f37a7ef97a251cad8a2dabcd6b Documento generado en 12/02/2024 04:38:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica