TEMA: DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS - sigue las reglas establecidas para el proceso de sucesión. / OBJECIÓN – 1. Para inventariar exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. 2. Para objetar, en miras a la exclusión, de los bienes que, conforme a los títulos, fueren propios del cónyuge sobreviviente, de los inventarios. / PASIVO SOCIAL - conformado por las obligaciones familiares, las usufructuarias, las cuestiones, que debe atender aquella, y con los gastos que sean necesarios, para la adquisición de un bien, que resulte ser objeto de gananciales. / APORTE DE PASIVOS – debe ser por medio de título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, a menos que, careciendo de aquella calidad, se acepten expresamente por todos los interesados, cuando conciernan a la sociedad conyugal.
HECHOS: el juez del conocimiento practicó la diligencia de inventarios y avalúos, ocasión en la cual consolidó la relación de los activos y pasivos, siendo objetados por la demandada. Se declararon probadas “las objeciones frente a los pasivos, motivo por el cual, el Juzgado excluyó los quince pasivos inventariados”. El extremo demandante apeló la decisión, pidiendo que se revoque, arguyendo, que se cumplió con la carga, de allegar la documentación, en donde constaban, por lo que debieron ser incluidos, en la mencionada actuación. TESIS: en los procesos de liquidación, de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos y la partición siguen las reglas establecidas, para el de sucesión (…).
El CGP, artículo 501, regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, y dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. Su penúltimo inciso también permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no a otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, en los inventarios, por esa vía, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el Código Civil, artículo 1312, y el compañero(a) permanente, que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción. (…) la objeción a los inventarios también podrá tener el propósito, de excluir los bienes que, conforme a los títulos, fueren propios del cónyuge sobreviviente, de los inventarios.
(…) el pasivo social, además de estar conformado por las obligaciones familiares y las usufructuarias, también se integra, con las cuestiones, que debe atender aquella, y con los gastos que sean necesarios, para la adquisición de un bien, que resulte ser objeto de gananciales. (…) existe la presunción de sociales de las deudas contraídas, por alguno de los consortes, siempre que lo hubiesen sido, en vigencia de la sociedad conyugal (…).
En el sub iudice, se imponía excluir, de los inventarios y avalúos, los pasivos 1,2,4,5,6,7,8,9 y 15 (…) ya que su aportación debió serlo, por medio de “título que preste mérito ejecutivo”, y, además, “siempre que en la audiencia no se objeten”, a menos que, careciendo de aquella calidad, “se acepten expresamente en ella por todos” los interesados, “cuando conciernan a la sociedad conyugal”, supuestos que no se congregan aquí, porque, allende lo acotado, la demandada no los aceptó, quedándole a los acreedores la posibilidad de “hacer valer su derecho en proceso separado”, máxime si la testimonial, no resulta ser prueba idónea, para demostrar la existencia de los títulos valores, como lo pregonó el opugnante.
La misma suerte deberán correr las acreencias, enlistadas en las partidas 10 y 13, concernientes al pagaré e hipoteca, dado que sus acreedores optaron por hacer valer sus acreencias en proceso ejecutivo separado, de este liquidatorio, lo que no permite su cobro, en este proceso, y, por consiguiente, también obstaculizaba su incorporación, en los inventarios (…).
(…) no procedía disponer que, de los inventarios y avalúos, se excluyeran las partidas, de los pasivos, 3, 11, 12 y 14, por cuanto, si bien no cumplen con los presupuestos, de que trata el canon 501 – 1 memorado, para ser incorporados, al no constar en títulos que presten mérito ejecutivo, al ser aportados en copia simple, también lo es que, se aceptaron expresamente por la demandada (…).
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 07/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11503 7 de febrero de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a definir la apelación, introducida por la vocera judicial del demandante, contra el auto, de 4 de octubre de 2023, dictado por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso de liquidación, de la sociedad conyugal, instaurado por el señor Omar de Jesús Correa Carmona frente a la señora Dora Alba Lopera López, a través del cual resolvió las objeciones, formuladas por pasiva, a los inventarios y avalúos.
Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 2 ANTECEDENTES El 31 de mayo de 2023, en este proceso, el señor juez del conocimiento practicó la diligencia de inventarios y avalúos, prevista por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 501, ocasión en la cual consolidó la relación de los activos y pasivos, denunciados por ambas partes, siendo objetados por la demandada, en la forma consignada, de folios 232 a 237, de la cartilla principal.
En la individualizada diligencia, el director de este liquidatorio decretó las pruebas, solicitadas por los contendientes, y señaló el día y la hora, para continuar la audiencia, con el fin de resolver las objeciones, a lo cual procedió, por medio de la, PROVIDENCIA De 4 de octubre de 2023, declarando, entre otras cosas, probadas “las objeciones frente a los pasivos, motivo por el cual, el Juzgado procede a excluir los quince pasivos inventariados” (fs 395 a 398).
Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 3 CENSURA El extremo demandante apeló1 el proveído que resolvió las objeciones, a los inventarios y avalúos, pidiendo que se revoque, acerca de lo que definió, en cuanto a las quince (15) partidas del pasivo excluidas, reparos que amplió, por escrito, arguyendo, en síntesis, que se cumplió con la carga, de allegar la documentación, en donde constaban, por lo que debieron ser incluidos, en la mencionada actuación (fs 400 y 401), recurso concedido, en el efecto devolutivo2.
SEGUNDA INSTANCIA Recibido el cartulario, corresponde la definición, de plano, de la alzada (artículos 501 – 2, inciso final, y 326 ejusdem). CONSIDERACIONES En los procesos de liquidación, de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos 1 CD 2, audiencia de objeciones, min. 01:29:37 a 01:33:44 2 CD 2, audiencia de objeciones, min. 01:35:05 a 01:35:45 Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 4 y la partición siguen las reglas establecidas, para el de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto).
Las referidas disposiciones son contestes con el Código Civil, canon 1821, el cual dispone que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 5 Su penúltimo inciso también permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no a otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, en los inventarios, por esa vía, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el Código Civil, artículo 1312, y el compañero(a) permanente (C G P, artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción. El precedente juicio encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”, las cuales se decidirán, por auto apelable.
Según el numeral 2 ídem, la objeción a los inventarios también podrá tener alguno de los siguientes propósitos: Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 6 La exclusión, de los bienes que, conforme a los títulos, fueren propios del cónyuge sobreviviente, de los inventarios. En lo que toca, con el pasivo social, se expresará que está constituido por las deudas sociales, y no por las personales de los consortes, además de que resulta cardinal, para determinar si ostenta aquella naturaleza, establecer el tiempo de su asunción, porque la Ley 28 de 1932, artículo 2, consagra que, “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.” El hecho, concerniente a que, frente a una deuda, los cónyuges no sean solidariamente responsables, no implica que no sea social, porque, en conformidad con el Código Civil, artículo 1796, lo serán "1°) Las obligaciones que se contraigan para satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con el artículo 2° de la ley.
Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 7 “2°) Los gastos usufructuarios a que haya lugar en la explotación de los bienes personales y sociales". De allí que, ninguna duda surja, atinente a que el pasivo social, además de estar conformado por las obligaciones familiares y las usufructuarias, también se integra, con las mencionadas cuestiones, que debe atender aquella, y con los gastos que sean necesarios, para la adquisición de un bien, que resulte ser objeto de gananciales.
De las aludidas disposiciones se infiere la presunción de sociales de las deudas contraídas, por alguno de los consortes, siempre que lo hubiesen sido, en vigencia de la sociedad conyugal, más no posteriormente a su disolución, criterio que unificó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, cuando exteriorizó que: “[A]l momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 8 genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. “En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
“El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
“Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 9 social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial”3. En el sub iudice, tomadas en cuenta, individual o conjuntamente, las especificadas situaciones, normas y jurisprudencia, se imponía excluir, de los inventarios y avalúos, la gran mayoría de los pasivos, enlistados por los litispendientes, incorporados en las partidas 1 a 15 así: 1.
Letra de cambio por $5.000.000, más intereses legales, a favor de Javier Alonso Henao Henao, objetada por pasiva4. 2. Letra de cambio por $4.000.000, más intereses legales, a favor de Pedro Nel Patiño, objetada por pasiva5. 3. Letra de cambio por $20.000.000, más intereses legales, a favor de Héctor Dayron Restrepo Restrepo, aceptada por la demandada6. 3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
STC1768-2023, de 1º de marzo de 2023, M P Dra Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 CD, Audiencia de inventarios y avalúos, min. 01:03:41 5 Min. 01:07:21 6 Min. 01:10:36 Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 10 4. Letra de cambio por $270.000.000, más intereses legales, a favor de Ramón Ocaris Ruíz, objetada por pasiva7. 5.
Pagaré por $40.000.000, más intereses legales, a favor de Martha Inés Trujillo Zuleta, objetada por pasiva8. 6. Crédito adeudado a Promosumma SAS, por valor de $55.005.798, más los intereses legales, objetada por pasiva9. 7. Obligaciones N° 725013070057529, N° 725013070057639 y N° 725013070057699, adeudadas al Banco Agrario de Colombia, por $59.418.616, más los intereses legales, objetada por pasiva10. 8.
Deuda con CMR Banco Falabella Mastercard, número de cuenta 008037728207, por $9.104.474,42, objetada por pasiva11. 7 Min. 01:11:53 8 Min. 01:34:09 9 Min. 01:39:48 10 Min. 01:45:50 11 Min. 01:49:25 Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 11 9. Tres (3) Letras de cambio por $71.000.000, más intereses legales, a favor de Luz Elena Jaramillo, objetada por pasiva12. 10.
Pagaré e hipoteca, por la suma de $120.000.000, más intereses legales, a favor de Gustavo Adolfo Hernández Pulgarín, aceptada por la demandada13, sin embargo, se está adelantado proceso ejecutivo, en contra de los ex consortes. 11. Impuesto predial, al municipio de Copacabana, por valor de $1.941.134, aceptada por la demandada14. 12.
Impuesto predial, al municipio de Envigado, por valor de $16.785.625, aceptada por la demandada15. 13. Proceso ejecutivo en el juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, por $170.000.000, más intereses, a favor de los señores Juan Camilo Mejía 12 Min. 01:51:22 13 Min. 01:56:15 14 Min. 01:57:18 15 Min. 01:58:13 Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 12 Escobar y Yury Alveiro Mejía, objetada por pasiva16. 14.
Pagaré, por $19.600.000, más intereses legales a favor de Libia Mesa Mesa, aceptada por la demandada17. 15. Letra de cambio por $12.400.000, más intereses legales, a favor de Berta Roldán, objetada por pasiva18 (fs 232 a 237). Al precedente juicio se arriba, por cuanto, los pasivos soportados, en copias de las letras de cambio, incorporados, en las partidas 1, 2, 4, 9 y 15, adeudados, según se dijo, a: Javier Alonso Henao Henao, por $5.000.00019;
Pedro Nel Patiño, por $4.000.00020; Ramón Ocaris Ruíz, por $270.000.00021, Luz Elena Jaramillo, por $71.000.00022, y Berta Roldán, por $12.400.00023, en su orden; el pagaré, enlistado en la partida 5, adeudado a Martha Inés Trujillo Zuleta, por $40.000.00024; las obligaciones relacionados en las partidas 6, 7 y 8, adeudadas 16 Min. 02:00:46 17 Min. 02:08:58 18 Min. 02:10:10 19 fs 376 20 No se adosó la letra 21 fs 183 22 fs. 386 23 fs. 390 24 fs. 382 Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 13 a Promosumma S A S, por valor de $55.005.79825; al Banco Agrario de Colombia, por $59.418.61626, y al Banco Falabella por $9.104.474,4227, se deben excluir, de los inventarios y avalúos, como se definió en la primera instancia, dado que ninguna de estas consta, en documento que preste mérito ejecutivo (artículo 501 leído), además de lo que se indicará, sobre algunos de ellos.
Mírese que tales pasivos, cuya inclusión en los inventarios persigue el demandante, se adunaron en reproducciones simples, de los anotados documentos, las cuales no prestan mérito ejecutivo, en conformidad con los artículos 422 y el 500 – 1 ejusdem, como en el caso de las letras de cambio, a la orden de Javier Alonso Henao Henao, Luz Elena Jaramillo y Berta Roldán, así como el pagaré, a favor de Martha Inés Trujillo Zuleta, pues el de Pedro Nel Patiño ni siquiera se allegó y el de Ramón Ocaris Ruíz, si bien se arrimó físicamente al juzgado del conocimiento, no reúnen las exigencias de la letra de cambio, al adolecer, de “El nombre del girado”, siguiendo las voces del Código de Comercio, artículo 671 – 2, y el pagaré, a favor de Martha Inés Trujillo Zuleta, obra en copia simple y tampoco cumple, con el requisito, concerniente a la “La firma de quién lo crea”, contenido en el canon 621 - 2 ejusdem; las certificaciones que dan cuenta de las deudas enlistadas, a favor de 25 fs. 384 26 fs. 391 27 No hay prueba de esta deuda Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 14 Promosumma S A S y el Banco Agrario de Colombia, no expresan la fecha de su creación, lo cual impide determinar si se adquirieron, antes del 29 de junio de 2022, cuando se disolvió la sociedad conyugal, mediante la sentencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, contraído por los litispendientes, proferida por el juzgado Primero de Familia de Envigado (fs 15), a fin de establecer si son o no sociales, y la de Falabella ni si quiera se aportó. Las mencionadas circunstancias permiten converger en que los citados pasivos no pueden engrosar los inventarios y avalúos, ya que su aportación debió serlo, por medio de “título que preste mérito ejecutivo”, y, además, “siempre que en la audiencia no se objeten”, a menos que, careciendo de aquella calidad, “se acepten expresamente en ella por todos” los interesados, “cuando conciernan a la sociedad conyugal” (numeral 1 leído), supuestos que no se congregan aquí, porque, allende lo acotado, la demandada no los aceptó, quedándole a los acreedores la posibilidad de “hacer valer su derecho en proceso separado” (número 1, inciso final leído), máxime si la testimonial, de Javier Alonso Henao Henao28, Pedro Nel Patiño29 y Luz Elena Jaramillo30, y el interrogatorio de parte de Omar de Jesús Correa Carmona31 28 CD 1, audiencia de objeciones, min. 01:27:14 a 01:50:06. 29 CD 1, audiencia de objeciones, min. 02:16:15 a 02:30:44. 30 CD 2, audiencia de objeciones, min. 00:27:20 a 00:42:44. 31 CD 1, audiencia de objeciones, min. 01:51:12 a 02:09:20.
Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 15 no resultan ser pruebas idóneas, para demostrar la existencia de los títulos valores, como lo pregonó el opugnante. La misma suerte deberán correr las acreencias, enlistadas en las partidas 10 y 13, concernientes al pagaré e hipoteca, por la suma de $120.000.000, más los intereses legales, a favor de Gustavo Adolfo Hernández Pulgarín, y la relacionada, por el monto de $170.000.000, más los intereses, a favor de Juan Camilo Mejía Escobar y Yury Alveiro Mejía, dado que ellos optaron por hacer valer sus acreencias en proceso ejecutivo separado, de este liquidatorio, los cuales adelantan, respectivamente, el primero, en el juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, bajo el radicado 05266310300320220006100, donde se expidió mandamiento de pago, el 17 de marzo de 2022 (fs 171 y 172), y el segundo, en el Primero Civil del Circuito de esa comprensión territorial, distinguido con el consecutivo 05266310300120220007900, cuya orden ejecutiva se libró, el 30 de marzo de 2022 (fs 173 a 178), lo que no permite su cobro, en este proceso, y, por consiguiente, también obstaculizaba su incorporación, en los inventarios, como lo resolvió el señor juez de primer nivel.
Por ello, las objeciones propuestas por la convocada estaban destinadas a prosperar parcialmente, pues no procedía disponer que, de los inventarios y avalúos, se Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 16 excluyeran las partidas, de los pasivos, rotuladas con los números 3, 11, 12 y 14, relativas a: la letra de cambio, por $20.000.000, a la orden de Héctor Dayron Restrepo Restrepo32, el impuesto predial adeudado al municipio de Copacabana, por $1.9141.134, sobre el inmueble, con M I 012-8786 de la O R I P de Girardota33, y al de Envigado, por $16.785.625, referido al bien raíz, con M I 001-903241 de la O R I P de Medellín, Zona Sur34, y al pagaré, por $19.600.00, a favor de Libia Mesa Mesa35, por cuanto, si bien no cumplen con los presupuestos, de que trata el canon 501 – 1 memorado, para ser incorporados, al no constar en títulos que presten mérito ejecutivo (canon 422 ídem), al ser aportados en copia simple, también lo es que, “a pesar de no tener dicha calidad se acept[aron] expresamente” por la demandada, señora Dora Alba Lopera López, por lo que, previa la revocatoria parcial del proveído censurado, acerca de ello, se dispondrá su inclusión, en los inventarios de bienes y deudas, modificación con la cual se aprobarán, pues, sobre tal aspecto, la razón se encuentra, de lado del censor.
Como la apelación prosperará parcialmente, no se impondrán costas, en la segunda instancia (C G P, artículo 365 – 5 y 8). 32 fs 161 33 fs 19 a 21 34 fs 16 a 18 y 155 a 158 35 fs 165 a 168 Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 17 DECISIÓN En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA PARCIALMENTE la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, y la REVOCA, en cuanto, a causa de la objeción formulada por la demandada, acogió la exclusión de las partidas tres (3), once (11), doce (12) y catorce (14) de los pasivos, de la diligencia de inventarios y avalúos; en su lugar, SE DISPONE: Prospera parcialmente la objeción, formulada por la demandada, de que da cuenta las motivaciones, a los inventarios y avalúos.
En consecuencia, SE INCLUYEN, en el acápite de los pasivos, de los inventarios y avalúos, las siguientes partidas: la letra de cambio, por $20.000.000, a orden de Héctor Dayron Restrepo Restrepo; el impuesto predial adeudado al municipio de Copacabana, por $1.9141.134, referido al inmueble, con M I 012-8786 de la O R I P de Girardota; el impuesto predial adeudado al municipio de Envigado, por la Auto 11503 Radicado 05266-31-10-001-2022-00313-01 18 suma de $16.785.625, sobre el bien raíz, con M I 001-903241 de la O R I P de Medellín, Zona Sur, y el pagaré, por $19.600.00, a favor de Libia Mesa Mesa, aceptados expresamente por la accionada.
Con la modificación introducida en esta providencia, SE APRUEBA la diligencia de inventarios y avalúos, practicada en este proceso. Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.