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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920190033401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Arango Torres

Fecha: 2024-02-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: OSCAR HERNÁN LÓPEZ RAMÍREZ. DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Y/O

TEMA: CALIFICACIONES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – las de las ARL, EPS, AFP y de las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados. / CARGA DE LA PRUEBA - quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados.

HECHOS: se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda, argumentando que, como en el proceso se practicó un nuevo dictamen a petición del demandante con el fin de determinar la PCL, y este determinó que el accionante tenía un porcentaje de PCL inferior al 50%, no se pudo declarar la invalidez del actor y, por ende, tampoco la nulidad del dictamen practicado por COLPENSIONES y por la JRCIA. En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, y al haber resultado la sentencia de primer grado totalmente adversa a las pretensiones del demandante, se conoce en grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.

TESIS: (…) las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de las ARL, EPS, AFP y de las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados, es decir, que quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso la AFP y la JRCIA, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan los dictámenes practicados (…).

(…) la valoración a realizar por parte del operador judicial debe partir de las reglas de la experiencia, la lógica, la razonabilidad y la sana crítica, sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.

(…)si bien la parte demandante pretendía demostrar con el dictamen emitido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era superior al 50% de PCL, lo cierto es que dicho experticio concluyó cosa distinta a la esperada por el actor, pues la cuantificó en 46.12%, es decir, (…) sigue siendo inferior al 50% y por ende con dicho experticio, no es posible declarar la invalidez del accionante, máxime que las partes tuvieron la oportunidad de contradecirlo, y de solicitar la aclaración y complementación del mismo (…).

(…) la carga de la prueba de la parte actora, consistía en explicar y demostrar cuáles eran las falencias o irregularidades que presentaban los dictámenes practicados por COLPENSIONES y en especial el practicado por la JRCIA, y no obstante haberse practicado dentro del proceso un nuevo dictamen, éste tampoco tuvo la virtud de desquiciar los dictámenes proferidos por dichas entidades, resultando como consecuencia lógica que quede en firme el dictamen proferido por la JRCIA en última instancia administrativa, que determinó una PCL del 38.55%, pues al no haberse acreditado causal de nulidad del mismo, este queda incólume (…).

Finalmente, la Sala pone de presente que es posible que desde que se efectuaron las valoraciones de la PCL del demandante su situación de salud haya desmejorado, pero en estos casos lo procedente es solicitar nuevamente la pensión con base en la situación actual de salud a efecto que sea valorado nuevamente, pero no cuestionando los dictámenes que en su momento valoraron el estado de salud.

M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor OSCAR HERNÁN LÓPEZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, (en adelante JRCIA), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-019-2019-00334-01 venido a esta instancia en consulta de la sentencia de primer grado.

AUTO: De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad MUÑOZ Y ESCRUCERÍA S.A.S. quien representa judicialmente los intereses de COLPENSIONES en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada CLAUDIA MILENA GUARÍN GARCÍA, portadora de la T.P. N° 306.473 del C. S. de la Judicatura, para que represente a COLPENSIONES en este proceso como apoderada sustituta.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, el actor pretende se declare que se dejen sin efecto los dictámenes rendidos por COLPENSIONES y por la JRCIA, en cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de origen común pues los efectuados ORDINARIO LABORAL OSCAR HERNÁN LÓPEZ RAMÍREZ VS COLPENSIONES Y JRCIA RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00334-01 2 por las entidades dictaminaron una pérdida de capacidad laboral del 35,7% y 38,55% respectivamente, estructuradas a partir del 13 de abril de 2018 y que con fundamento en un nuevo dictamen, se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el consecuente reconocimiento de las mesadas retroactivas desde la fecha de su estructuración, los intereses moratorios que consagra la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensionales y las costas.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, expone el actor que desde hace algunos años se ha visto deteriorada gravemente su salud, como consecuencia de las secuelas sufridas por sus enfermedades, lo que ha imposibilitado que siga realizando labores como conductor. Refiere, que solicitó a COLPENSIONES la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, en adelante PCL, entidad que emitió el dictamen N° 2018268680NN del 16 de abril de 2018, en donde determinó que presentaba una PCL del 35,7% estructurada a partir del 13 de abril de 2018; valoración que sólo se pronunció frente a algunas de las patologías que padece.

Dice que por no encontrar conformidad con el dictamen rendido, se practicó un nuevo dictamen por parte de la JRCIA, quien mediante experticia N° 076342-2018 del 15 de noviembre de 2018, concluyó que presentaba una PCL del 38,55% estructurada a partir del 13 de abril de 2018, dictamen que quedó en firme porque no se presentó recurso de apelación. Afirma el accionante, que no fue evaluado correctamente, pues el porcentaje de sus patologías debe ser superior, aunado a que padece otras enfermedades que no fueron tenidas en cuenta por las entidades accionadas, de manera que las calificaciones realizadas no se ajustan a la realidad.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, argumentando que, como en el proceso se practicó un nuevo dictamen a petición del demandante con el fin de determinar la PCL, el mismo había encontrado que el accionante no tenía la calidad de inválido, dictamen ORDINARIO LABORAL OSCAR HERNÁN LÓPEZ RAMÍREZ VS COLPENSIONES Y JRCIA RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00334-01 3 que fue objeto de contradicción por las partes, explicando que, el dictamen practicado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, era completo y al tener un porcentaje de PCL inferior al 50%, no se podía declarar la invalidez del actor y por ende, tampoco la nulidad del dictamen practicado por COLPENSIONES y por la JRCIA. En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado totalmente adversa a las pretensiones del demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó escrito de alegatos manifestando de manera sucinta que en el caso que nos ocupa, la parte accionante no cumple con los requisitos para la prestación que depreca, como quedó demostrado dentro del proceso prosperan las excepciones propuesta de inexistencia de la obligación de reconocer y teniendo en cuenta que en apoyo de la norma la parte accionante no cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, por lo que solicita respetuosamente se confirme la sentencia.

4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe en establecer si hay lugar a declarar la ineficacia de los dictámenes de PCL practicados al demandante por COLPENSIONES y por la JRCIA y si como consecuencia de ello, hay lugar a declarar que el demandante cuenta con una PCL superior al 50%, que le permita acceder a la pensión de invalidez, intereses moratorios o indexación a cargo de la AFP COLPENSIONES.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes: ORDINARIO LABORAL OSCAR HERNÁN LÓPEZ RAMÍREZ VS COLPENSIONES Y JRCIA RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00334-01 4 5.

CONSIDERACIONES: A través de la presente acción, el actor pretende se declare la ineficacia de los dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral emitidos por COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, para en su lugar, declarar que presenta una PCL superior al 50% y que, como consecuencia de ello, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Para resolver la cuestión litigiosa, sea lo primero manifestar que no es materia de controversia entre las partes, que al accionante se le realizaron dos exámenes de pérdida de capacidad laboral, por parte de COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, tal y como se muestra a continuación: • Dictamen COLPENSIONES (Folio 22 a 28 del archivo N°1 del Expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 16 de abril de 2018 o PCL: 35.7% o ORIGEN: Común o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 13 de abril de 2018 • Dictamen JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (Folios 29 a 33 del archivo N°1 del Expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 15 de noviembre de 2018 o PCL: 38.55% o ORIGEN: Común o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 13 de abril de 2018 Ahora bien, ha de señalarse que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de las ARL, EPS, AFP y de las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados, es decir, que quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso la AFP y la JRCIA, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presentan ORDINARIO LABORAL OSCAR HERNÁN LÓPEZ RAMÍREZ VS COLPENSIONES Y JRCIA RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00334-01 5 los dictámenes practicados y por virtud de ello, es que el actor en el escrito de demanda, solicitó la práctica y contradicción de dichos dictámenes.

Fue por lo anterior que, en el transcurso del proceso, se decretó la práctica de una nueva calificación de PCL por parte de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, (Archivo N° 17 del Expediente digital de primera instancia), entidad que dictaminó lo siguiente: o FECHA DICTAMEN: 16 de noviembre de 2022 o PCL: 46.12% o ORIGEN: Común o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 17 de diciembre de 2018 Es así que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el manual único para la calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las juntas de calificación de invalidez del orden regional en primera instancia, apelables ante la junta nacional de calificación. De otra parte, como se dijo anteriormente, las valoraciones que se emitan en el trámite administrativo son controvertibles ante la Jurisdicción, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes y por ello pueden ser valorados por el juez, para establecer la convicción que le merezcan.

Ahora, la valoración a realizar por parte del operador judicial debe partir de las reglas de la experiencia, la lógica, la razonabilidad y la sana crítica, sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.

ORDINARIO LABORAL OSCAR HERNÁN LÓPEZ RAMÍREZ VS COLPENSIONES Y JRCIA RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00334-01 6 Específicamente, el inciso 5 de esa norma legal, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, en él se explicaran los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

De otro lado, conforme lo previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Esto significa que, por regla general, corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para las partes, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material.

Así, las cosas, analizando el material probatorio obrante en el expediente y las actuaciones realizadas en primera instancia en relación con la prueba pericial decretada, se advierte que si bien la parte demandante pretendía demostrar con el dictamen emitido por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era superior al 50% de PCL, lo cierto es que dicho experticio concluyó cosa distinta a la esperada por el actor, pues la cuantificó en 46.12%, es decir, que si bien es superior al porcentaje determinado por COLPENSIONES y por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, sigue siendo inferior al 50% y por ende con dicho experticio, no es posible declarar la invalidez del accionante, máxime que las partes tuvieron la oportunidad de contradecirlo, y de solicitar la aclaración y complementación del mismo, no obstante, la Dra. Martha Lucia Escobar Pérez, Médica Especialista en Salud Ocupacional de la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y quien fue la ponente del dictamen en cuestión, dio respuesta a la solicitud elevada por la parte accionante, aclarando las dudas que reposaban sobre el mismo y mediante documental que obra en el archivo N°24 del expediente digital de primera instancia, procedió a ratificar en todos los aspectos la pericia practicada.

Aunado a lo anterior, el juez de instancia mediante auto del 28 de febrero del presente año, corrió traslado de la aclaración del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral allegado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y ordenó la comparecencia del perito a la Audiencia ORDINARIO LABORAL OSCAR HERNÁN LÓPEZ RAMÍREZ VS COLPENSIONES Y JRCIA RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00334-01 7 de Trámite y Juzgamiento, sin embargo, no se realizó por la parte demandante la gestión necesaria para lograr la comparecencia de la Dra. Escobar Pérez a la Audiencia. Por lo señalado, estima la Sala que la carga de la prueba de la parte actora, consistía en explicar y demostrar cuáles eran las falencias o irregularidades que presentaban los dictámenes practicados por COLPENSIONES y en especial el practicado por la JRCIA, y no obstante haberse practicado dentro del proceso un nuevo dictamen, éste tampoco tuvo la virtud de desquiciar los dictámenes proferidos por dichas entidades, resultando como consecuencia lógica que quede en firme el dictamen proferido por la JRCIA en última instancia administrativa, que determinó una PCL del 38.55%, pues al no haberse acreditado causal de nulidad del mismo, este queda incólume, no pudiéndose acreditar el requisito principal para acceder a la pensión de invalidez, esto es, una PCL superior al 50%.

Finalmente, la Sala pone de presente que es posible que desde que se efectuaron las valoraciones de la PCL del demandante su situación de salud haya desmejorado, pero en estos casos lo procedente es solicitar nuevamente la pensión con base en la situación actual de salud a efecto que sea valorado nuevamente, pero no cuestionando los dictámenes que en su momento valoraron el estado de salud.

En atención a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria de primera instancia. Sin costas en esta instancia por hacerse conocido el proceso en el grado jurisdiccional de consulta. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

ORDINARIO LABORAL OSCAR HERNÁN LÓPEZ RAMÍREZ VS COLPENSIONES Y JRCIA RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00334-01 8 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 07 de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor OSCAR HERNÁN LÓPEZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma la providencia por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7298935ff0203939737de69a8e572184f56b093ca1d2d1726f9ac713e2420f81 Documento generado en 09/02/2024 01:57:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica