REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013104056202200060 01 Procedencia Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá Demandante: Oliver Andrés Herrera Palmera Demandado: Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Motivo: Fallo declaró improcedente Decisión: Confirma Aprobado acta N° 18 Fecha 02 de mayo de 2022 Se resuelve la impugnación promovida por el demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de esta capital.
ANTECEDENTES OLIVER ANDRÉS HERRERA PALMERA instauró acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en actuación judicial. Hechos.- Refirió el actor que se encuentra privado de la libertad en Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), cumpliendo sentencia condenatoria emitida por el delito de violencia intrafamiliar dentro del proceso con CUI 110016500101201907117.
Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 2 Indicó que el 1° de agosto de 2019, la Fiscalía 08 Local de esta ciudad presentó escrito de acusación en su contra, como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar, cargo que no fue aceptado, por lo que el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento, Despacho el 8 de octubre de 2020 realizó audiencia concentrada.
Adujo que el 28 de enero de 2021 se inició la audiencia de juicio oral, el 4 de mayo no se realizó la diligencia por cuanto la defensa se encontraba en turno de URI, lo cual se informó en la audiencia del 23 de junio de 2021, el 17 de septiembre culminó la audiencia de juicio oral y ese mismo día el Despacho emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y notificó a los intervinientes fecha para lectura de sentencia el 1° de octubre de 2021.
Señaló que, “vencido el término de traslado de la sentencia”, la defensora Grecia Nataly Pérez Rojas, al no recibir notificación alguna procedió a comunicarse con el Juzgado sin obtener respuesta; solo posteriormente, le informaron que la decisión fue comunicada al doctor Elber Orlando Rodríguez Rodríguez, defensor público designado por la Defensoría del Pueblo, en ausencia de la defensa principal.
Así quedó ejecutoriada por cuanto el nuevo defensor no apeló. En virtud de lo sucedido, la doctora Grecia Nataly Pérez Rojas radicó petición el 13 de noviembre de 2021 para conocer lo acaecido con la notificación de la sentencia y le informaron que quien registraba como defensor era el doctor Elber Orlando Rodríguez Rodríguez. Agregó que, al Despacho previo a iniciar la audiencia del 17 de septiembre de 2021, le comunicaron que el accionante tenía Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 3 problemas de conexión y por consiguiente solicitaron se aplazará, sin embargo, el juzgado no accedió, por lo que siente también vulnerado su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Conforme con lo anterior, solicitó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados, por ende, pidió que se declare la nulidad desde el cierre del debate probatorio y como consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata del señor OLIVER ANDRÉS HERRERA PALMERA.
Respuesta a la demanda.- A la actuación fueron vinculados el Juzgado 31 Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de Convida, la señora Margarita Acosta Mercado, el o la delegada del Ministerio Público y demás sujetos procesales que intervinieron en el proceso, la Unidad Novena coordinada por la doctora Martha Tamayo, el profesional Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo de la Regional Bogotá, la Fiscalía 08 Local, y, el doctor Elber Orlando Rodríguez, defensor Público; recibiendo los siguientes pronunciamientos: 1.
La Fiscalía 08 Local indicó que el proceso fue repartido a la Fiscalía Delegada 283 de la Unidad contra la violencia intrafamiliar. 2. La Fiscalía 283 Local corroboró que el juzgamiento se llevó a cabo en el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y las audiencias se desarrollaron como indica la demanda de tutela, que el Fiscal fue notificado de la sentencia y se observaron los derechos y garantías del acusado.
Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 4 Sobre los hechos posteriores a la fecha en que se corrió traslado de la sentencia, anunció que escapan de la actuación y control del Fiscal, por lo que no puede referirse a los mismos. 3. La Profesional Administrativa de la Defensoría del Pueblo indicó que consultado el sistema de información Visión Web de la Defensoría del Pueblo, se pudo establecer que la entidad recibió solicitud del Centro de Servicios Judiciales de CONVIDA de fecha 5 de junio de 2019, para que se designara Defensor Público al señor OLIVER ANDRÉS HERRERA PALMERA, para la audiencia de Formulación de Imputación el día 12 de Junio de 2019 a las 2:00 pm dentro del CUI110016500101201907117, por el delito de Violencia Intrafamiliar, solicitud que le correspondió a la Unidad 9 Penal Municipal a su cargo, teniendo en cuenta que en la citada fecha estaría de turno. Por ello, el caso le fue asignado a la doctora Grecia Nataly Pérez Rojas, Defensora Pública adscrita a la citada Unidad, según consta en el Acta de Reparto del 12 de junio de 2019, la cual adjuntó. En consecuencia y en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la doctora Pérez Rojas recibió y asumió el caso y lo registró en el sistema de información de la Defensoría visión web, bajo el RUC80421-19 por el delito de violencia intrafamiliar contra el señor OLIVER HERRERA, ejerciendo la representación legal del usuario, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento.
Por tanto, solicitó su desvinculación dado que no ha conculcado derecho fundamental alguno. 4. El Centro de Servicios CONVIDA señaló que la última anotación data del 26 de noviembre de 2021, en donde se informó que por Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 5 competencia se remitió ficha técnica a Reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, además, se dejó la observación que la carpeta original pasaría al Grupo de Archivo JEPMS.
Adujo que lo peticionado escapa a la órbita de competencia de esa dependencia, pues se encuentra dirigida a trámites netamente administrativos sin que de modo alguno se puedan asumir decisiones de fondo dentro de este tipo de acciones constitucionales, pues corresponde únicamente al juez de conocimiento el estudio de la posible estructuración de vías de hecho como se sustenta en el escrito de tutela. 5.
El Defensor Público Elber Orlando Rodríguez Rodríguez manifestó que fue designado para la audiencia del 23 de julio de 2021, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento dentro del radicado 11001650010120190711700, por lo que se conectó al link del despacho a través de la plataforma Lifesize y cuando ingresó a la sala virtual ya estaba conectada la doctora Nataly Pérez Rojas, siendo informado por la secretaría del Juzgado que ella continuaría con la representación, por lo que no era necesaria su presencia ni intervención en aquel asunto, explicando que la solicitud de su asignación se había realizado ante una eventual no comparecencia. Agregó que el 20 de septiembre de 2021 a través de su correo electrónico institucional fue notificado por parte del Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, a través del Centro de Servicios Judiciales, que el día 1° de octubre de 2021 a la 01:00 p.m., se realizaría la lectura de sentencia dentro de la actuación seguida en contra de OLIVER ANDRÉS HERRERA PALMERA por el delito de violencia intrafamiliar.
Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 6 Resaltó que el 4 de octubre de 2021 se notificó a través de su correo institucional la sentencia condenatoria proferida por el mencionado Juzgado el 1° de octubre de 2021 y no se pronunció sobre la interposición de recurso de Apelación dando espera a que la doctora Nataly Pérez Rojas, quien dijo en el escrito de la acción de tutela haber estado pendiente de la fecha de notificación y traslado de la sentencia, se comunicara con el juzgado accionado a más tardar el día hábil siguiente y exigiera se realizara el traslado de la sentencia a ella como Defensora Pública interviniente activa en aquel proceso penal.
Señaló que el 17 de septiembre de 2021 con la intervención de la doctora Nataly Pérez Rojas en su Rol de Defensora Pública, se anunció sentido de fallo condenatorio en contra del señor OLIVER ANDRÉS HERRERA PALMERA siendo notificado en estrados la fecha del 1° de octubre de 2021 para traslado de la sentencia. 6. El Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento precisó que, revisada la base de datos, verificó que el proceso penal con el CUI11001650010120190711700-NI: 351969-NID: 2431, por el delito de Violencia Intrafamiliar, siendo procesado el señor OLIVER ANDRÉS HERRERA PALMERA, se envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.
Señaló que el 28 de enero de 2021 se instaló la audiencia de juicio oral, se practicaron las pruebas de la Fiscalía, pero se accedió a la solicitud de aplazamiento de la defensa en atención a que el procesado se encontraba en incapacidad por COVID-19. Que el 4 de mayo de 2021, se dejó constancia de la no realización de audiencia por la no comparecencia de la defensa y se ordenó oficiar a la Defensoría Pública para solicitar cambio de defensa y ese mismo día Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 7 se recibió reporte de la Defensoría Pública en el que se informó que el doctor Elber Orlando Rodríguez era la nueva asignación como defensor del señor OLIVER ANDRÉS HERRERA PALMERA, por lo que procedieron a actualizar los datos en la planilla y se le comunicó mediante correo electrónico por parte de ese Despacho la fecha y hora de audiencia de juicio oral para el 17 de septiembre de 2021.
Agregó que en esta calenda se continuó con el juicio oral por cuanto no se llegó al acuerdo mencionado en sesión anterior; pero se hizo presente la doctora Grecia Nataly Pérez Rojas quien aseguró tener todavía la calidad de defensora pública y en presunción de la buena fe se trató de realizar con ella la audiencia, pero, nuevamente solicitó aplazamiento para citación de testigos y para tomar el testimonio del procesado, quien no compareció a esa diligencia, es decir, en la diligencia del mes de septiembre no hubo intervención de la defensora pues solo se limitó a solicitar aplazamientos.
Refirió que, precisamente con fundamento en los recurrentes aplazamientos de la defensa y la no comparecencia del procesado, sumado a la falta de interés de contribuir al desarrollo normal del proceso, se dio por terminada la práctica de pruebas en el juicio y el 1° de octubre de 2021 se notificó el traslado de sentencia a los sujetos procesales, conforme la actualización de los datos en la planilla oficial en la plataforma CSJCOM-2.1.
Por tal motivo, aseveró, ese Despacho Judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno en contra del señor OLIVER ANDRÉS HERRERA PALMERA y solicitó que no se accediera a las pretensiones del actor. Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 8 Sentencia de primera instancia.- El 15 de marzo de 2022 el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de esta capital, tras recaudar el material probatorio pertinente; decidió declarar improcedente el mecanismo ejercido.
Advirtió que la inconformidad del accionante radica en la presunta vulneración a sus derechos fundamentales por parte del Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento dentro de la causa que se adelantó en su contra por el delito de Violencia Intrafamiliar, por cuanto i) no se garantizó su derecho a ser escuchado en etapa de juicio, y, ii) la notificación de la sentencia fue realizada a un defensor distinto a quien fungió como su apoderado durante todo el trámite.
Frente a la primera inconformidad planteada por el accionante, con lo cual aduce se le vulneró la prerrogativa fundamental que tiene todo acusado a ejercer su defensa material; se tiene que en audiencia de juicio oral celebrada el 17 de septiembre de 2021, la doctora Grecia Nataly Pérez Rojas solicitó al Juzgado el aplazamiento de la diligencia, argumentando que su defendido tenía problemas de conexión y se encontraba en camino hacia las instalaciones del Edificio Convida para poder comparecer.
El Despacho concedió un receso, no obstante, luego de una espera prudencial, el señor OLIVER ANDRÉS HERRERA PALMERA, no compareció a la diligencia, por lo que se procedió a desistir de su testimonio y proceder al cierre probatorio, con las alegaciones finales y posterior sentido del fallo. Así las cosas, aseveró el a-quo que no existe violación alguna frente a esta garantía suprema, por cuanto era obligación del acusado asistir a la diligencia u optar por solicitar el aplazamiento como en otras ocasiones había acontecido, por ejemplo, para concertar un acuerdo Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 9 con la víctima, el cual nunca se llevó a cabo, aunque si impidió el desarrollo de las actuaciones de manera oportuna.
Sumado ello, enfatizó, a que la presencia de un investigado no privado de la libertad no es obligatoria. En relación al segundo desacuerdo, advirtió que si bien el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento, remitió la sentencia condenatoria al doctor Elber Orlando Rodríguez Rodríguez, lo cierto es que i) a la doctora Grecia Nataly Pérez Rojas le fue comunicado en audiencia del 17 de septiembre de 2021 el sentido del fallo y se le informó la fecha en la cual se proferiría la sentencia, esto es el 1° de octubre de 2021; ii) la defensora pudo ejercer los recursos de ley y no esperar hasta el 13 de noviembre de 2021 para que a través un derecho de petición le respondieran el porqué del cambio de defensor; y, iii) al accionante también le fue notificada la sentencia condenatoria en su contra, por lo que tuvo la oportunidad de ejercer su defensa material y hacer uso de los recursos de ley, sin embargo optó por quedarse callado, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Ante estas situaciones, concluyó, resulta evidente que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela comoquiera que este amparo no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos. El carácter residual de la demanda de tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales, que no es otra cosa que, obrar con diligencia en el referido procedimiento.
Entonces la posibilidad que Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 10 ostentaba el actor para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido mecanismo, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite y más aún conceder las pretensiones planteadas, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propio descuido para acudir de manera directa a este amparo, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de ese recurso y se reitera que la tutela no está diseñada para revivir oportunidades dejadas fenecer.
También encontró incumplido el presupuesto de la inmediatez, en cuanto la demanda de tutela se radicó el 24 de febrero de 2022 y al accionante le fue notificada la sentencia condenatoria el 1° de octubre de 2021, por lo que transcurrieron más de 4 meses para ser cuestionada en sede constitucional la presunta vulneración a su derecho de defensa y debido proceso.
Aunado a que el actor no enunció circunstancia alguna que justifique ese lapso. En todo caso, señaló, la sentencia fue notificada a uno de los defensores públicos que representaron al accionante y, como es bien sabido, nada obliga a un abogado a presentar recursos ya que no hacerlo puede obedecer a su criterio profesional o estrategia defensiva.
Bajo ese entendido, declaró improcedente el amparo deprecado. Impugnación. Inconforme con la sentencia, la apoderada del actor la recurrió insistiendo en la afectación de garantías supremas. Precisó que el juez de tutela reconoció que la defensora designada por la Defensoría Pública es la doctora Grecia Nataly Pérez Rojas, quien intervino durante el desarrollo de las diferentes audiencias adelantas en el proceso penal.
Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 11 En lo concerniente a la solicitud de cambio de defensor público que realizó el Juzgado 31 Penal Municipal, afirmó que se tergiversó lo dicho por ese despacho, toda vez que en la respuesta de la accionada y vinculados se “(…) mencionó que el 4 de mayo de 2021, se dejó constancia de la no realización de audiencia por la no comparecencia de la defensa y se ordenó oficiar a la Defensoría Pública para solicitar cambio de defensa y ese mismo día se recibió reporte de la Defensoría Pública en el que se informó que el doctor Elber Orlando Rodríguez,(…)”, es decir, no se menciona que se solicitó la variación debido a los aplazamientos de las audiencias, pues lo fueron antes de dar inicio a la audiencia de juicio, con autorización del despacho de conocimiento, y, debidamente justificados.
Respuesta que, dijo, corroboró el Defensor Público al argumentar que “(…) pues la solicitud de mi asignación para ese caso se había realizado ante una eventual no comparecencia por parte de la Defensora Pública doctora Nataly Pérez Rojas.(..)”. Persistió la recurrente que estuvo presente hasta la última actuación de la audiencia de juicio que fue el 17 de septiembre de 2021.
Y que el 1° de octubre de 2021, esperaba el traslado de la sentencia al correo abogada.natalyperez@gmail,com, como ello no ocurrió ni pudo comunicarse telefónicamente con el juzgado, esperó unos días más, enterándose finalmente que el fallo se remitió al defensor público Elber Orlando Rodriguez Rodriguez el 4 octubre de 2021, en representación del señor OLIVER HERRERA, quedando la sentencia ejecutoriada, toda vez que no interpuso recurso alguno. Ante esa eventualidad, elevó un derecho de petición al juzgado, en aras de reunir elementos materiales probatorios, para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales.
Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 12 Conforme lo expuesto mencionó, no se puede justificar un error de notificación del juzgado y no amparar los derechos constitucionales. En lo referente a no haberse escuchado al procesado, aseveró que el señor OLIVER HERRERA estaba presente vía telefónica, por problemas técnicos de la conexión del internet, situación que aconteció por fuerza mayor, no provocada por el procesado, pues a pesar de sus escasas condiciones económicas agotó la posibilidad de conexión y procuró desplazarse al edificio de Convida ubicado en el centro Calle 16 No.7- 39, sin lograrlo por la congestión de tráfico de Bogotá. Es clara, entonces, la flagrante vulneración al derecho al acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa técnica, que no tuvo en cuenta el juez de tutela, toda vez, que se demostró la intención del señor OLIVER HERRERA de estar presente en la audiencia de juicio, el día 17 de septiembre de 2022, y no se le permitió agotar su declaración como único testigo para controvertir las pruebas de la fiscalía, y para que así el juez hiciera uso de los consagrado en el artículo 381 del código de procedimiento penal, el cual dice que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda.
Por último, en cuanto al requisito de la inmediatez, afirmó que se cumple, en el entendido de que no puede ser excusa el decir que porque ha trascurrido tiempo entre la ejecutoria de la sentencia, la cual nunca me notificaron, y el recurso constitucional ya no presenta el riesgo inminente y el perjuicio irremediable. Por consiguiente, pidió “al JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DELCIRCUITO de Bogotá, D.C., conozca la presente impugnación al fallo de tutela, que revise y detalle los hechos fácticos Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 13 planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el Fallo de Tutela del 15 de marzo de 2022 JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) PENAL DEL CIRCUITO Bogotá, D.C. y, como consecuencia, se ampare el derecho fundamental del acceso a la justicia, derecho a la defensa y el debido proceso.” CONSIDERACIONES De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, el funcionario que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las autoridades vinculadas a la actuación. Legitimación activa.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como lo hiciera en este caso OLIVER ANDRÉS HERRERA PALMERA por intermedio de apoderada designada con ese específico fin. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso la demanda se ha dirigido contra el funcionario judicial que adelantó proceso penal en contra del actor y las dependencias administrativas que participaron en su adelantamiento, es decir, autoridades públicas legitimadas por pasiva en el proceso que se Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 14 adelanta. Al igual que el particular vinculado oficiosamente como tercero con interés en los resultados del proceso.
(CP, art. 86; D 2591/91, art. 1º). Para resolver la impugnación promovida en esta acción de tutela, que corresponde a esta Corporación no como lo mencionó la recurrente al fallador de primera instancia; se precisarán los temas del cuestionamiento de las actuaciones judiciales por vía de acción de tutela y su carácter subsidiario. Tutela contra actuaciones judiciales.- La Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina que soporta la procedencia de la acción de tutela contra las autoridades judiciales.
A partir de la sentencia T-079 de 19931, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992; paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen la entidad suficiente para justificar la procedencia del amparo y la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia. Fue así como en la aludida decisión se analizaron, entre otros, los criterios de: “… subsidiariedad (e) inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, 1 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 15 inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.2 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. … La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
( ) Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” Dada, entonces, la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las decisiones judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios, es imperativo hacer un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra ellas, de manera que permita armonizar los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y la protección de los derechos fundamentales. 2 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 16 Se concluyó así en la sentencia C-590 de 20053 el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela. Y concretamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, explicó: “De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. … Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y 3 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 17 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”.4 Por consiguiente, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es imperativo que el interesado haya acudido y agotado los medios ordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y alegada en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios instituidos en los respectivos Códigos de Procedimiento.
La excepción se refiere, entonces, a los eventos en los cuales la acción reprochada, por sí misma, obedezca a actitud arbitraria o caprichosa del funcionario, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura; pues de lo contrario, se impone la limitante de la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia. Autonomía que, claro está, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en desafueros en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso, se erige como un límite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial.
Ante tales eventos, en aras de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico nacional y en amparo del principio de la seguridad jurídica, el Juez de Tutela debe revelar la inconstitucionalidad de las actuaciones en las que concurren tales defectos, declarando su carencia de efectos. 4 Ib. Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 18 Para ello es imprescindible que el argumento de la demanda contenga prueba de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones judiciales; pues de lo contrario, se traduce en la simple inconformidad con su contenido, sea por su fundamento o la interpretación normativa que se realice.
Evento en el cual, se reitera, el mecanismo judicial pertinente lo constituyen los dispositivos que se han dispuesto por el legislador, precisamente, para la protección de los derechos de los sujetos que resulten involucrados. Descendiendo al caso en estudio, se tiene que el Juzgado 31 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, asumió, tramitó y resolvió el proceso penal seguido contra OLIVER ANDRÉS HERRERA PALMERA, siendo cuestionados por esta especial y excepcional vía judicial, dos precisos momentos. 1.- El cierre de la etapa probatoria sin haber recibido el testimonio del propio acusado, quien lo ofreció renunciando al derecho a guardar silencio.
Al respeto se evidencia en este trámite célere y sumario, que en apariencia el convocado a juicio tenía la intención de participar como testigo en su propio juicio, no obstante, ni él ni su abogada hicieron que fuera posible. De una parte, ante las dificultades que anunció para conectarse a la audiencia virtual del 17 de septiembre de 2021 o comparecer presencialmente al juzgado, pese a la paciencia del a-quo en permitir receso prudencial para que una u otra cosa pudiera darse; lo cierto es que el procesado ni se conectó a la plataforma ni arribó a la oficina judicial.
Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 19 En segundo lugar, la apoderada quien sí estuvo contribuyendo a que la actuación se dilatara, por razones justificadas o no es asunto que no le corresponde a esta Corporación definir; al declarar el juzgado cerrada la etapa probatoria, tampoco insistió en que se permitiera al acusado ser escuchado en el juicio, menos promovió acciones o recursos en contra de tal determinación, omitiendo proceder como la normatividad se lo permitía, infiriéndose en sana lógica y tácitamente que la parte desistía de tal testimonio.
Luego, argumentar ahora su propia inactividad para cuestionar que no se hubiera escuchado al procesado, no permite soportar la invalidación que pretende la recurrente. Se reitera, no solo porque la omisión es atribuible a la defensa material y técnica, sino porque se dejaron de agotar los instrumentos con que contaba en esa oportunidad para oponerse al cierre de la etapa probatoria.
Surge entonces diáfano que este argumento esgrimido para pedir el amparo de los derechos fundamentales, no es admisible, menos aun cuando ni siquiera insinuó de qué manera lo declarado por su representado hubiese cambiado el curso del proceso penal. 2.- El otro cuestionamiento de la apoderada del demandante, consiste en que no se le permitió impugnar la sentencia condenatoria, porque ella fue remitida al correo electrónico del otro defensor público que en algún momento compareció a la actuación. En principio podría estimarse que se trata de un error de procedimiento que afectaría la actuación, no obstante, mirado el asunto en contexto, surge una vez más oportunista el argumento.
Veamos. Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 20 La propia recurrente en su escrito afirmó que estuvo presente hasta la última actuación de la audiencia de juicio que fue el 17 de septiembre de 2021. Diligencia en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo y se fijó fecha para su lectura. Ese decir, estaba plenamente enterada no solo de que en contra de su representado se proferiría condena, sino los argumentos mínimos de la decisión y el día en que se leería en estrados la decisión. Pese a ello, lo que dice que hizo fue esperar unos días después para preguntar qué había acontecido (mes y medio), enterándose que la sentencia había sido remitida al correo del otro defensor público.
Profesional este que, a pesar de lo afirmado por la impugnante, lo cierto es que sí tuvo que ser requerido porque la apoderada actuante no estaba siendo muy comprometida y diligente en su encargo. De otra forma no se entenderían los apartes que ella misma trascribió: *“(…) mencionó que el 4 de mayo de 2021, se dejó constancia de la no realización de audiencia por la no comparecencia de la defensa y se ordenó oficiar a la Defensoría Pública para solicitar cambio de defensa y ese mismo día se recibió reporte de la Defensoría Pública en el que se informó que el doctor Elber Orlando Rodríguez,(…)” *“(…) pues la solicitud de mi asignación para ese caso se había realizado ante una eventual no comparecencia por parte de la Defensora Pública doctora Nataly Pérez Rojas.(..)”.
De manera que sí fue necesario procurar por el juzgado otro apoderado judicial de la defensoría, porque la abogada designada estaba faltando a sus deberes. Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 21 Situación que ha quedado develada no solo con su inactividad ante el cierre de la fase probatoria sin escuchar al procesado, porque como se adujo, ni insistió en el testimonio ni se opuso a dicha determinación; sino una vez más, al proferirse el fallo porque estaba presente al momento de anunciarse su sentido adverso y fijarse la calenda para su emisión. En efecto, a pesar de haber tenido pleno conocimiento de que el 1° de octubre de 2021 se proferiría la sentencia, que sería condenatoria, de conocer los EMP que servirían de soporte y de considerar su controversia; se quedó inerme, no concurrió a la lectura, se quedó esperando que le llegara al correo electrónico y varios días después procuró conocerla, mes y medio porque la solicitud que elevó lo fue el 13 de noviembre.
Pero, es más, una vez se enteró que el fallo había sido remitido a la dirección del otro apoderado, elevó petición para obtener unos soportes, según ella, para poder promover la acción de tutela, equivocando el camino que le dictaba buscar la nulidad del acto de notificación de la sentencia. Decisión que, en todo caso, sí fue puesta en conocimiento y notificada en debida forma al procesado, quien tampoco la objetó. De manera que, a pesar de la multiplicidad de acciones, recursos y mecanismos a su alcance, no fueron agotados por la defensa material y técnica, pretendiendo que por esta excepcional vía judicial se convalide su inactividad y se retrotraiga lo actuado con su aquiescencia, lo que, de paso, además, demuestra su refrendación. Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 22 Un razonamiento como el que propone la recurrente deja en manos de los interesados la firmeza de las decisiones, habilitando términos por fuera de las disposiciones legales.
Por estas razones no hay lugar a la protección que se depreca y se impone confirmar la determinación impugnada. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la sentencia proferida el 15 de marzo de 2022 por el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de esta capital, dentro de la acción de tutela promovida por OLIVER ANDRÉS HERRERA PALMERA.
Notificada esta determinación, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Tutela No. 110013104056202200060 01, NI: T-5383 23 Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5383