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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620190066201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-02-06

Sujetos procesales: MARIA VICTORIA ESTRADA PORRAS \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: COSA JUZGADA - Esta figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica. / CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Entendiendo por la primera aquel instante en que el afiliado cumple con los requisitos exigidos por la norma, mientras que el segundo, hace relación al evento a partir del cual éste se desafilia del sistema con el fin de iniciar el goce de su pensión de vejez. / INDUCCIÓN A ERROR - ocurre cuando la administradora hace incurrir al afiliado en cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas. / HECHOS: Pretende la demandante se declare el derecho que le asiste al reconocimiento de su pensión de vejez siendo inducida en error para continuar cotizando, para que en consecuencia se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, además de los intereses moratorios.

El a quo profirió sentencia en la que declaró de manera oficiosa cosa juzgada frente al proceso adelantado ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín que terminó por decisión de condena en costas a la demandante. Corresponde a la sala determinar si hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios en virtud al reconocimiento efectuado a través de acto administrativo.

Además de analizar si acertó el a quo en declarar la cosa juzgada dentro del proceso. TESIS: Para que se configure la existencia de esta institución (la cosa juzgada) de acuerdo al artículo 303 del Código General del Proceso, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.

Esta figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. (…) Debe acudirse a la postura que tiene asentada de vieja data la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral donde se ha advertido que son dos momentos diferentes los referidos a la causación y el disfrute del derecho a la pensión de vejez, entendiendo por la primera aquel instante en que el afiliado cumple con los requisitos exigidos por la norma, esto es, edad y semanas cotizadas y/o tiempo servido, mientras que el segundo, hace relación al evento a partir del cual éste se desafilia del sistema con el fin de iniciar el goce de su pensión de vejez.

(…) Sobre las exigencias de desafiliación o retiro del sistema para dar paso al disfrute de la pensión de vejez, también es pacífico ante el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 el hecho que si bien se tiene como requisito para tener derecho a este el reporte de la novedad del retiro, se ha anotado que aun sin el acto formal de desafiliación o el reporte de la novedad, si se presentan actos que hagan entender la voluntad de no continuar el afiliado amparado para los riesgos de invalidez, vejez o muerte, con examen de las circunstancias fácticas del caso, puede definirse desde qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada, como cuando se presenta una falta del pago de cotizaciones, y se da cumplimiento a los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejan duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensiona (…) Finalmente, se ha adoptado la teoría de la “inducción a error” que ocurre cuando la administradora hace incurrir al afiliado en cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas, por pregonarle una insatisfacción de este requisito cuando en efecto se hallaba cumplido, permitiéndose por el órgano de cierre de esta jurisdicción ante ese evento que el disfrute de la prestación inicie desde el momento en que se indujo al yerro.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 06/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por MARIA VICTORIA ESTRADA PORRAS en contra de COLPENSIONES (Radicado 05001-31-05-006- 2019-00662-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante se declare el derecho que le asiste al reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 25 de septiembre de 2013, siendo inducida en error para continuar cotizando, para que en consecuencia se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado hasta el 30 de noviembre de 2016, además de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por virtud de ese concepto y del valor entregado al momento del otorgamiento de la prestación por medio de la Resolución SUB 314858 del 30 de noviembre de 2018, además de las costas del proceso.

Al efecto, narró que nació el 25 de septiembre de 1958. Solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez el 04 de abril de 2013, siendo negada por múltiples resoluciones por no acreditar el requisito mínimo de semanas. Radicó diversas solicitudes de corrección de su Rdo. 05001-31-05-006-2019-00662-01 2 historia laboral para convalidar los períodos laborados de junio de 1995 a febrero de 1996 con el empleador Jorge Alcides Restrepo García, hasta que insistiendo en nuevos de estudios de su prestación, fue reconocida por acto administrativo SUB 314858 del 30 de noviembre de 2018 a partir del 01 de diciembre de 2016 en cuantía de $689.455.

Señala que aun cuando su última cotización data del 30 de noviembre de 2016, ello ocurrió por el error en el que la indujo Colpensiones al manifestarle la insatisfacción de los requisitos que tenía cumplidos desde el 25 de septiembre de 2013 cuando arribó a los 55 años de edad al ser beneficiaria del régimen de transición que remite al Decreto 758 de 1990.

COLPENSIONES dio respuesta al líbelo aceptando la mayoría de los fundamentos de hecho expuestos, advirtiendo la improcedencia del retroactivo pedido y los intereses moratorios buscados, enfatizando en la necesidad del reporte de la novedad de retiro y la desafiliación de la aportante para proceder con el disfrute de la prestación conforme lo dispone el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, y advirtiendo que esos intereses no operan de pleno derecho sino que debe existir una pensión ya reconocida y además, que se haya incurrido por parte de la entidad en mora de su pago, lo que no ocurrió en el asunto.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Surtido el trámite de rigor, el 10 de abril de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que DECLARÓ de manera oficiosa cosa juzgada frente al proceso de radicado 2015-00147 adelantado ante el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín que terminó por decisión del 10 de noviembre de 2016.

CONDENÓ en costas a la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000. La mandataria judicial de la demandante acudió al recurso vertical señalando no encontrar verificada la identidad que se predica en el artículo 303 del CGP para hablar de una cosa juzgada. Explicó que si bien dentro de los procesos se da una identidad de partes, el objeto y la causa difieren, puesto que en el ya terminado se trató de la solicitud pensional, y en el Rdo. 05001-31-05-006-2019-00662-01 3 presente, se discute una inducción a error, un retroactivo y unos intereses de mora que no se han discutido luego de ser reconocida la prestación de vejez por medio de Resolución, por lo que atendiendo a que se está ante nuevas circunstancias debe darse el respectivo estudio de lo pedido y en ese sentido solicita la revocatoria de la providencia. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Para decidir sobre la alzada interpuesta, se tiene que no es tema de discusión al interior del plenario que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez por medio de la Resolución SUB 314858 del 30 de noviembre de 2018 (Pág. 72-77 Archivo 01) a partir del 01 de diciembre de 2016 en cuantía de $689.455, con reconocimiento de un retroactivo total por la suma de $17.476.880, ingresada en la nómina de diciembre de 2018 pagadera en el mes siguiente.

Con base a ello, sería del caso determinar si hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios en virtud al reconocimiento efectuado a través de acto administrativo. Pero para definir lo debatido y profundizar sobre la alegada inducción en error y la tardanza en el reconocimiento pensional, debe esta colegiatura atender el principal argumento de absolución referido a la cosa juzgada que fue declarada de manera oficiosa por la falladora de instancia. Para ese fin, es claro que no puede pasarse por alto la existencia del trámite ordinario adelantado previamente bajo el radicado 021-2015-00147-00 que resolvió la situación pensional de la demandante con sentencia emitida en segunda instancia el 05 de diciembre de 2017 donde se dio análisis a la procedencia de la pensión de vejez perseguida, concedida en la primera instancia y revocada en el estudio de la alzada y el estudio en consulta de la decisión, por encontrar que para el caso de la demandante, el régimen de transición expiró para el 31 de julio de 2010 por no contar con las 750 semanas exigidas por el AL 01 de 2005, en virtud de no encontrar válido el pago Rdo. 05001-31-05-006-2019-00662-01 4 efectuado el 30 de abril de 2014 por el empleador Jorge Alcides Restrepo García, correspondiente a los períodos laborados de junio de 1995 a febrero de 1996 (Ver Archivo 19).

En este punto se memora que para que se configure la existencia de esa institución de acuerdo al artículo 303 del Código General del Proceso, debe haber identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; (ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y (iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (Ver SL 97-2019, SL4665-2021 y SL2406-2022).

Esta figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido (Ver SL1688- 2022). En este caso, atendiendo las providencias judiciales emitidas dentro del juicio enunciado de cara a lo que se busca en este nuevo escenario jurídico, se encuentra lo siguiente: 1) Identidad jurídica de partes: Existe, ya que las partes activa y pasiva coinciden plenamente y son María Victoria Estrada Porras y Colpensiones; 2) Identidad de objeto: en el primer litigio se buscó el reconocimiento de la pensión de vejez desde el beneficio de transición, y en el presente, se persigue el reconocimiento de un retroactivo pensional y unos intereses moratorios derivados de la prestación negada en sede judicial pero concedida posteriormente en sede administrativa; y 3) Identidad de causa: el primer trámite se basó en la condición de beneficiaria del régimen de transición y la irregularidad presentada en el historial laboral para lograr el número de semanas requeridas; el actual proceso parte de una situación fáctica disímil, en cuanto ya ostenta la demandante su calidad de pensionada y es desde ese acto administrativo que se apoya el impulso de la acción. De lo previo se colige a consideración de esta Sala de Decisión que no asiste razón a la A quo en cuanto a que ocurrió el fenómeno aducido, puesto que ojeados los litigios no se cumplen los elementos que lo configuran, ya Rdo. 05001-31-05-006-2019-00662-01 5 que la pensión de vejez ya disfrutada no es objeto de disputa ahora, constituyéndose ese reconocimiento en un hecho nuevo que claramente, altera las circunstancias fácticas o la causa de la demanda, lo que quiere decir que ante la ausencia de los presupuestos de la cosa juzgada, ésta no debía declararse y en ese sentido la providencia habrá de ser revocada.

Del retroactivo pensional y los intereses moratorios Como en atención a lo previo procede el estudio del asunto, debe acudirse a la postura que tiene asentada de vieja data la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral donde se ha advertido que son dos momentos diferentes los referidos a la causación y el disfrute del derecho a la pensión de vejez, en clara aplicación de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, entendiendo por la primera aquel instante en que el afiliado cumple con los requisitos exigidos por la norma, esto es, edad y semanas cotizadas y/o tiempo servido, mientras que el segundo, hace relación al evento a partir del cual éste se desafilia del sistema con el fin de iniciar el goce de su pensión de vejez.

Sobre las exigencias de desafiliación o retiro del sistema para dar paso al disfrute de la pensión de vejez, también es pacífico ante el alcance y sentido de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 el hecho que si bien se tiene como requisito para tener derecho a este el reporte de la novedad del retiro, se ha anotado que aun sin el acto formal de desafiliación o el reporte de la novedad, si se presentan actos que hagan entender la voluntad de no continuar el afiliado amparado para los riesgos de invalidez, vejez o muerte, con examen de las circunstancias fácticas del caso, puede definirse desde qué momento debe entenderse que el afiliado desiste de su afiliación al sistema pensional y se hace exigible la mesada causada, como cuando se presenta una falta del pago de cotizaciones, y se da cumplimiento a los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejan duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (Ver Rdo. 38776 del 1 de febrero de 2011, SL4611-2015, SL5603-2016, SL9036-2017, SL900-2018 y SL3310-2022).

Pero también se ha adoptado la teoría de la “inducción a error” que ocurre cuando la administradora hace incurrir al afiliado en cotizaciones Rdo. 05001-31-05-006-2019-00662-01 6 adicionales a las mínimas exigidas, por pregonarle una insatisfacción de este requisito cuando en efecto se hallaba cumplido, permitiéndose por el órgano de cierre de esta jurisdicción ante ese evento que el disfrute de la prestación inicie desde el momento en que se indujo al yerro (Ver sentencias SL2453 de 2021, SL4380-2019, SL9036-2017, SL15559-2017, y SL11895-2017).

A partir de esas premisas, lo que se visualiza es que la demandante desde el 04 de abril de 2013 reclamó el reconocimiento de su pensión de vejez (Pág. 19 Archivo 01 y Pág. 49-50 Archivo 06), la que fue negada por las Resoluciones GNR 53944 del 05 de abril de 2013 (Págs. 393-396 Archivo 06), GNR 6874 del 13 de enero de 2014 (Págs. 23-27 Archivo 01), y GNR 415275 del 22 de diciembre de 2015 (Págs. 48-52 Archivo 01), por no lograr el requisito de tiempo que predica la normativa para acceder por transición a la prestación, partiendo de unos tiempos no contabilizados y sobre los que se solicitó reiteradamente su corrección, por resultar extemporáneos en su pago de parte del empleador a cargo - abril de 2014- y no existir solicitud de cálculo actuarial para sanearlos adecuadamente (Págs. 35, 37- 38, 41 a 43, 45-46, 55, 57 Archivo 01).

Desde estos supuestos, y partiendo del reconocimiento posterior, pudiera pregonarse que en efecto, Colpensiones la indujo en error a continuar cotizando porque al final computó los tiempos que siempre solicitó fueran incluidos, pero no puede dejarse de lado la decisión judicial emitida dentro del proceso con radicado 021-2015-0147 que se enunció en el acápite precedente (Archivo 19), donde se discutió el asunto de las semanas pagadas por fuera de los términos de ley, y se determinó no ser tenidas en cuenta por inconsistencias encontradas tanto en su fecha de pago como en la novedad de retiro que se reportó para junio de 1996, lo que quiere decir que la negativa que venía siendo impartida administrativamente, fue avalada y corroborada judicialmente conllevando a la negativa de la prestación, no siendo posible desconocer ese fallo que hoy se encuentra en firme pese a que por motivaciones internas Colpensiones haya decidido dar suma a los períodos en disputa y otorgar en últimas la prestación económica, por lo que si este Tribunal definió en derecho que esos tiempos no debían integrarse válidamente al haber de cotizaciones del afiliado demandante, mal pudiera pregonarse en esta oportunidad que las Rdo. 05001-31-05-006-2019-00662-01 7 actuaciones de Colpensiones postergaron negligentemente el acceso a ese derecho porque si debió incluirlos, lo que basta para derruir esta pretensión y encontrar debidamente concedida la pensión atendiendo los parámetros advertidos por la entidad, pues ella se dispuso ser pagada desde el día siguiente en que fue reportada su última cotización el 30 de noviembre de 2016 como lo manda el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.

Sobre los intereses moratorios frente al retroactivo pensional que fue reconocido en la Resolución GNR 314858 del 30 de noviembre de 2018 por razón de una nueva reclamación efectuada luego de finalizado el trámite judicial -25 de septiembre de 2018-, se tiene que los mismos no tienen tampoco vocación de prosperidad. Y es que hasta el momento de la decisión que se emitió el 05 de diciembre de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral de esta Corporación, la demandante no contaba con los presupuestos para ser acreedora de este beneficio prestacional, por lo que incluso para cuando se resolvió en su favor la prestación Colpensiones - 30 de noviembre de 2018- la administradora no estaba obligada a acceder favorablemente a lo pedido, y en ese orden, ninguna mora por tardanza se generó, ya que solo a partir de la expedición del acto administrativo se obligó frente a su afiliada, pero antes, desde una perspectiva jurisdiccional ese derecho no era viable.

Es desde las consideraciones previas que la providencia revisada por apelación habrá de ser confirmada en lo que tiene que ver con la absolución de lo pedido, pero por las razones que fueron esbozadas. Sin costas en la instancia por la forma en que fue resuelto el recurso. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia venida en apelación de fecha y procedencia conocidas, pero por las razones esbozadas en la parte motiva.

Sin costas. Rdo. 05001-31-05-006-2019-00662-01 8 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados, Rdo. 05001-31-05-006-2019-00662-01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500620190066201 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARIA VICTORIA ESTRADA PORRAS Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 6/02/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 08/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario