TEMA: PERSONA FACULTADA Y PLAZO PARA EL DILIGENCIAMIENTO DEL TÍTULO PARCIALMENTE EN BLANCO - En los términos del artículo 622 del C. de Comercio, se encuentran autorizados para diligenciar el cambial, en principio, el beneficiario de la prestación contenida en él y en segundo lugar el tenedor que lo recibió conforme a la ley de circulación. / HECHOS: El demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a favor de Scotiabank Colpatria S.A y en contra del demandado.
El juez libró mandamiento de pago y notificó personal y en debida forma al demandado. Oportunamente el ejecutado manifestó que no adquirió obligación alguna con Scotiabank Colpatria S.A., entidad que no estaría autorizada para llenar el pagaré en blanco suscrito a favor de Citibank Colombia S.A. El a quo negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. El asunto que convoca al Tribunal se traduce en definir qué persona está facultada para el diligenciamiento y el plazo para integrar un título parcialmente en blanco.
TESIS: En los términos del artículo 622 del C. de Comercio, se encuentran autorizados para diligenciar el cambial, en principio, el beneficiario de la prestación contenida en él y en segundo lugar el tenedor que lo recibió conforme a la ley de circulación. Frente al plazo, simplemente, ante el silencio de la ley mercantil, se acude a las instrucciones del creador, En efecto la corte constitucional precisó: “si las instrucciones fueron hechas hace 5 años, el título valor para el cual fueron elaboradas igual puede integrarse en ese momento o en un futuro próximo, pues lo que determina la validez de un título valor creado en blanco o con espacios en blanco es que su contenido sea integrado de conformidad con las instrucciones dadas, con plena independencia del momento espacio-temporal de cuando se giraron las mismas, antes de ser presentado para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, es decir antes de incoar la acción cambiaria para el cobro tal y como se hizo por el acreedor en el caso concreto”.
(…) También resulta conveniente recordar que cuando se trata de contratos de mutuo celebrados con entidades financiera sujetas a vigilancia y control por la Superintendencia Financiera es necesario que las instrucciones, en tratándose de pagarés con espacios en blanco, se hagan por escrito. (…) El título valor en blanco podía ser diligenciado por el tenedor legítimo; sin embargo, éste sólo estará facultado para llenarlo si acata estrictamente las instrucciones de quien lo entregó, las cuales no podrán ser plasmadas de manera imprecisa o indeterminada, dichas instrucciones deberán contener los requisitos mínimos y las características propias del título valor respectivo.
(…) Lo anterior significa que, en virtud de la autonomía negocial, los consumidores financieros pueden señalar las instrucciones que consideren pertinentes, pero son indispensables las siguientes: Clase de título, identificación, elementos generales y particulares, que no consten en él, eventos y circunstancias que facultan al tenedor legítimo para llenar el título valor.
Al otorgante de las instrucciones deberá entregarse copia de estas. (…) “A partir de lo expuesto, se puede deducir que el título valor suscrito en blanco deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes. Ahora bien, si posteriormente el título es negociado, deberá llenarse previamente por el primer tenedor teniendo en cuenta las autorizaciones dadas, a fin de que el siguiente tenedor lo pueda hacer valer.
(…) Se concluye, entonces, que quien recibe el título valor de conformidad con su ley de circulación se convierte en tenedor legítimo facultado para llenar los espacios en blanco antes de ejercer la acción cambiaria. MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 31/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA _______________________________________________________________________1 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo Demandante Scotiabank Colpatria S.A Demandado Santiago Castaño Vélez Procedencia Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Radicado 05001 31 03 022 2022 00401 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia No. 003 Decisión Confirma Tema Personas facultadas para diligenciamiento de títulos parcialmente en blanco.
Plazo para hacerlo...en los términos del artículo 622 del C. de Comercio, se encuentran autorizados para diligenciar el cambial, en principio, el beneficiario de la prestación contenida en él y en segundo lugar el tenedor que lo recibió conforme a la ley de circulación. Frente al plazo, simplemente, ante el silencio de la ley mercantil, se acude a las instrucciones del creador, En efecto en sentencia T-065 de 2014 la rectora de la jurisdicción constitucional precisó: “si las instrucciones fueron hechas hace 5 años, el título valor para el cual fueron elaboradas igual puede integrarse en ese momento o en un futuro próximo, pues lo que determina la validez de un título valor creado en blanco o con espacios en blanco es que su contenido sea integrado de conformidad con las instrucciones dadas, con plena independencia del momento espacio-temporal de cuando se giraron las mismas, antes de ser presentado para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, es decir antes de incoar la acción cambiaria para el cobro tal y como se hizo por el acreedor en el caso concreto” _______________________________________________________________________2 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Santiago Castaño Vélez frente a la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín en el proceso ejecutivo que en su contra promovió Scotiabank Colpatria S.A. I.
ANTECEDENTES 1. En el expediente digital, archivo 03 contentivo de la demanda, su proponente solicitó que se librara mandamiento de pago a favor de Scotiabank Colpatria S.A., antes Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., y en contra del señor Santiago Castaño Vélez, así: A). Para la Obligación Nro. 1006310474: a). Por concepto de CAPITAL: $3.561.367,25.
Igualmente condénese pagar a del demandado los intereses moratorios liquidados a partir del día 06 de octubre de 2022 y hasta la fecha en que se verifique el pago, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el saldo de capital. B). Para la Obligación Nro. 242319050377: a). Por concepto de CAPITAL: $23.513.806,00.
Igualmente condénese pagar a del demandado los intereses moratorios liquidados a partir del día 06 de octubre de 2022 y hasta la fecha en que se verifique el pago, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el saldo de capital. C). Para la Obligación Nro. 322518191463: a). Por concepto de CAPITAL: $76.389.717.24.
Igualmente condénese pagar a del demandado los intereses moratorios liquidados a partir del día 06 de octubre de 2022 y hasta la fecha en que se verifique el pago, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el saldo de capital. D). Para la Obligación Nro. 4222740098540086: a). Por concepto de CAPITAL: $24.600.674.00.
Igualmente condénese pagar a del demandado los intereses moratorios liquidados a partir del día 06 de octubre de 2022 y hasta la fecha en que se verifique el pago, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el saldo de capital. _______________________________________________________________________3 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL E).
Para la Obligación Nro. 5158160000532938: a). Por concepto de CAPITAL: $26.251.476.00. Igualmente condénese pagar a del demandado los intereses moratorios liquidados a partir del día 06 de octubre de 2022 y hasta la fecha en que se verifique el pago, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima legal permitida sobre el saldo de capital 2.
Por medio de auto del 6 de diciembre de 2022 se libró mandamiento de pago y en proveído del 17 de marzo de 2023, se tuvo por notificado de manera personal al señor Santiago Castaño Vélez a partir del 8 de febrero de 2023. Oportunamente el ejecutado manifestó que no adquirió obligación alguna con Scotiabank Colpatria S.A., entidad que no estaría autorizada para llenar el pagaré en blanco suscrito a favor de Citibank Colombia S.A.; de igual manera adujó que no existía prueba que acreditara la existencia de las obligaciones ejecutadas en el documento base de recaudo.
Propuso las excepciones de “inexigibilidad del título valor, prescripción e inexistencia de la obligación”. Por cuanto la entidad aquí demandante carecería de autorización para llenar el pagaré en blanco, habida cuenta que solo se habría permitido a Citibank Colombia S.A. para proceder en tal sentido; la segunda, ya que la fecha de vencimiento del título base de recaudo se presentó el día 1 de octubre de 2018, y el lleno del título valor fue posterior a los 3 años en que se podría haber iniciado la acción cambiara; frente a la última, indicó que el endoso que realizó Citibank Colombia S.A. a Scotiabank Colpatria S.A. no implica de ningún modo que el ejecutado hubiera adquirido nuevas obligaciones con esta última, dado que la esencia de la carta de instrucciones era autorizar únicamente a la primera para el lleno del pagaré. _______________________________________________________________________4 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL 3.
Al descorrer el traslado de las excepciones el apoderado de la sociedad ejecutante señaló “…En primer lugar estimó que el vencimiento de las obligaciones, contrario a lo afirmado por el deudor, data del cinco (05) de octubre de 2022, fecha en la que el tenedor del título realizó el lleno del mismo, donde incorporó las obligaciones adeudadas; posterior a ello, resaltó que en virtud del principio de circulación de los títulos valores, estos pueden ser endosados, tal como sucedió en el presente asunto, por lo que Scotiabank Colpatria S.A. se reputaba como tenedor legitimo para llenarlo conforme lo dispone el artículo 622 del Código de Comercio, y en el marco de la carta de instrucciones anexa al documento; finalmente, indicó que conforme el artículo 244 del C.G.P. el título puede ser ejecutado, como quiera que reúne los requisitos necesarios para ello.
“En lo atinente a las excepciones enervadas, refirió que no estarían llamadas a prosperar, y argumentó las razones de su afirmación. Frente a la inexigibilidad del título, reiteró que el título cumple con los requisitos previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, asimismo, relató que con ocasión el endoso en propiedad efectuado por Citibank Colombia S.A. a Scotiabank Colpatria S.A. esta última adquirió los derechos en él incorporados” Trajo como argumento de autoridad la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP6552- 2016/42654 de mayo de 2016.
“Por último, frente a la inexistencia de la obligación se puntualizó que existe un endoso del título valor base de recaudo en favor de la entidad aquí demandante, y que en el reza: “El presente pagaré cubrirá todas las obligaciones presentes y/o futuras que desde la fecha de otorgamiento del mismo adquiera con Citibank Colombia S.A. también estaré a mi (nuestro) cargo los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, así como el valor de los honorarios de abogados y agencias externas que se causen para hacer efectivo el pago de las obligaciones contenidas en este pagaré”, así se encuentran que el título ejecutado incorporó todas las obligaciones a favor de Scotiabank Colpatria S.A. y en contra del señor Santiago Vélez Castaño Vélez.
Artículo 665 del Código de Comercio De igual manera, relacionó certificados de las obligaciones ejecutadas en el presente trámite ejecutivo. II. LA SENTENCIA APELADA _______________________________________________________________________5 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en sentencia anticipada del 5 de mayo pasado dispuso:
PRIMERO: Denegar las excepciones propuestas de “inexigibilidad del título, prescripción e inexistencia de la obligación”, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Continúese la ejecución teniendo en cuenta el mandamiento de pago librado el 06 de diciembre de 2022, en favor de Scotiabank Colpatria S.A., y en contra de Santiago Castaño Vélez.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida. Y se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8’800. 000.oo), a favor del ejecutante, y a cargo de la ejecutada, de conformidad al Acuerdo Nro. PSAA16-10554 de agosto de 2016.
CUARTO: Se ordena el avalúo y posterior remate de los bienes que se llegaren a embargar y a secuestrar.
QUINTO: Las partes presentarán la liquidación del crédito de conformidad con el Artículo 446 del Código General del Proceso, esto, una vez el proceso sea remitido a los Juzgados Civiles de Ejecución del Circuito de esta ciudad, de lo cual se dejará constancia en el sistema.
SEXTO: Una vez efectuada la liquidación de costas correspondiente, se dispondrá el envío del actual trámite a los Juzgados Civiles de Ejecución del Circuito de Medellín conforme Acuerdo Nro. PCSJA17- 10678 de 2017, por lo que se remitirá el expediente digital, pues de esta forma se encuentra en su totalidad. Para resolver de esa manera, indicó inicialmente que el problema jurídico pasaba fundamentalmente por determinar si en el caso sub examine se configuraba alguna de las excepciones alegadas por el extremo pasivo, consistente en “Inexigibilidad del título, prescripción e inexistencia de la obligación”, o si por el contrario debe accederse a las pretensiones y ordenarse seguir adelante con la ejecución. _______________________________________________________________________6 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL Señaló, entonces, que el actor había acreditado que el pagaré ejecutado dentro del presente trámite fue “endosado por Citibank Colombia S.A. a Scotiabank Colpatria S.A. prueba de ello es el sello que refiere lo siguiente “Endoso en propiedad en favor de Banco Scotiabank Colpatria S.A. (…) esto implica que el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriendo el derecho el mismo de manera limitada dado que se trata de un endoso en propiedad.
En consecuencia, Scotiabank Colpatria S.A. se encontraba facultado para llenar los espacios en blanco del pagaré conforme lo estipula la carta de instrucciones del mismo”, por lo que despachó de manera desfavorable la primera excepción toda vez que se “cumplieron a cabalidad con los requisitos insertos en el artículos 621 y 622 del Código de Comercio, en tanto, efectivamente, se observa el derecho crediticio que en el título se incorpora, la firma del creador, Santiago Castaño Vélez y que el título fue llenado siguiendo la carta de instrucciones anexa al mismo.
Tal como lo puso de presente el apoderado judicial de Scotiabank Colpatria S.A. en el escrito de traslado a las excepciones, el numeral 5º de la carta de instrucciones donde indicó: “El banco queda facultado para determinar la fecha de vencimiento de las obligaciones que se incorporen”, de igual manera, certificó las obligaciones que fueron incorporadas en dicho título valor, por lo que el título estaría debidamente suscrito, conforme a las instrucciones dadas.” Igual suerte corrió la excepción de prescripción, como quiera que el título tendría como fecha de vencimiento el día 5 de octubre de 2022 y se había solicitado orden de apremio para el día 15 de noviembre de 2022, motivo por el cual el caso concreto no encaja en la hipótesis prevista en el artículo 789 del Código de Comercio. _______________________________________________________________________7 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL Finalmente, la excepción de inexistencia de la obligación también impróspera por encontrar que Scotiabank Colpatria S.A., en virtud del endoso efectuado por Citibank Colombia S.A. se encontraba legitimada para llenar los espacios en blanco siguiendo la carta de instrucciones anexa al título.
De igual manera, por la certificación de las obligaciones No. 1006310474, 2423319050377, 322518191463, 4222740098540086 y 5158160000532938, se colige que el título valor fue completado conforme las obligaciones adeudadas por el demandado. III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte demandada, quien expresó los reparos concretos así: 1° El despacho consideró equivocadamente que Scotiabank Colpatria S.A. se encontraba facultada para llenar los espacios en blanco del pagaré conforme lo estipula la carta de instrucciones del mismo.
Esto desconoce lo probado en el proceso, toda vez que dicha autorización era exclusiva y propia de Citibank no para la hoy ejecutante. En virtud de la relación intuitu personae que tuvo mi representado con el Banco Citibank, lo autorizó exclusivamente para que diligenciara el título valor, lo cual quedó contemplado en los siguientes términos: “Autorizo a Citibank - Colombia S.A. para diligenciar los espacios en blanco del presente pagaré y carta de instrucciones”.
Esto fue demostrado en el proceso pero no fue tenido en cuenta en la sentencia. Nótese, que la carta de instrucciones, incluso elaborada por el banco, fue bastante precisa en indicar que sólo se autorizaba a Citibank y nunca a un tercero, razón por la cual el pagaré fue indebidamente diligenciado. Ahora, si bien es cierto que el artículo 622 del Código de Comercio señala que cualquier tenedor legítimo podrá llenar los espacios en blanco de un título valor, esto debe hacerse conforme a la carta de instrucciones emitida por el suscriptor.
En este caso, si el primer tenedor, Citibank Colombia S.A. deseaba negociar el título, éste tenía la carga de diligenciarlo de forma previa al endoso, pues según la carta de instrucciones, esta entidad era la única autorizada para llenar los espacios en blanco. La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que _______________________________________________________________________8 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL se debe acatar en forma literal y en estricto sentido a lo dispuesto en el título valor y la carta de instrucciones.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-968 de 2011 refirió que: A partir de lo expuesto, se puede deducir que el título valor suscrito en blanco deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes. Ahora bien, si posteriormente el título es negociado, deberá llenarse previamente por el primer tenedor teniendo en cuenta las autorizaciones dadas, a fin de que el siguiente tenedor lo pueda hacer valer, circunstancia que no ocurrió en el caso de la Sentencia T-673 de 2010, pues allí, el segundo tenedor del título lo recibió sin que previamente fuera diligenciado por el primer tenedor, que sí tenía conocimiento de lo convenido con la deudora.
En sentido similar, Lisandro Peña Nossa (2016), señala que: (…) no podemos dejar de lado el caso en que el demandante es un tenedor que recibió el título aún con espacios en blanco. En este evento es lógico que la persona que adquiere un título en estas condiciones está consiente que el mismo se tiene que completar de acuerdo con las instrucciones que haya expedido el girador, pues, nadie medianamente prudente recibe un documento en el que no se indica a qué se tiene derecho.
(p.110) 2° Se dice en la sentencia que el título no se encontraba prescrito por cuanto “El banco queda facultado para determinar la fecha de vencimiento de las obligaciones que se incorporen”, y que el título estaría debidamente suscrito, conforme a las instrucciones dadas. Lo anterior carece de sustento jurídico toda vez que en el proceso se demostró que la fecha de vencimiento de las obligaciones era el 1º de octubre de 2018.
Así las cosas, conforme la prueba arrimada al proceso, el juez debió desestimar las pretensiones toda vez que el acreedor no se encuentra facultado bajo ninguna circunstancia para llenar el pagaré con fecha posterior al vencimiento de la obligación. (Peña, L. (2016). De los títulos valores (10a. ed.). Universidad del Rosario, Bogotá).
El pagaré autorizaba a llenarse siempre que fuera dentro del plazo y durante el mismo, nunca después del vencimiento de ello. Como se indicó en la demanda, mi poderdante afirma que tomó un crédito en el año 2013 con el Banco Citibank Colombia S.A. por una obligación con dicho banco por el término de 60 meses, es decir, 5 años que es el tiempo otorgado por los bancos para los préstamos de dicha naturaleza.
Este plazo, se venció en el año 2018 y no en el 2022. En esta instancia ningún pronunciamiento hicieron las partes. _______________________________________________________________________9 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL IV. CONSIDERACIONES 1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal.
Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario.
En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso. 2. El asunto que convoca al Tribunal se traduce en primer lugar en definir qué persona está facultada para el diligenciamiento y el plazo para integrar un título parcialmente en blanco.
Así, en los términos del artículo 622 del C. de Comercio, se encuentran autorizados para diligenciar el cambial, en principio, el beneficiario de la prestación contenida en él y en segundo lugar el tenedor que lo recibió conforme a la ley de circulación. Frente al plazo, simplemente, ante el silencio de la ley mercantil, se acude a las instrucciones del creador, En efecto en sentencia T-065 de 2014 la rectora de la jurisdicción constitucional precisó: _______________________________________________________________________10 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL “si las instrucciones fueron hechas hace 5 años, el título valor para el cual fueron elaboradas igual puede integrarse en ese momento o en un futuro próximo, pues lo que determina la validez de un título valor creado en blanco o con espacios en blanco es que su contenido sea integrado de conformidad con las instrucciones dadas, con plena independencia del momento espacio-temporal de cuando se giraron las mismas, antes de ser presentado para el ejercicio del derecho que en él se incorpora, es decir antes de incoar la acción cambiaria para el cobro tal y como se hizo por el acreedor en el caso concreto” Por lo demás, también resulta conveniente recordar que cuando se trata de contratos de mutuo celebrados con entidades financiera sujetas a vigilancia y control por la Superintendencia Financiera es necesario que las instrucciones, en tratándose de pagarés con espacios en blanco, se hagan por escrito.
Así lo plasma el numeral 7º del Capítulo I del Título II de la Circular Básica Jurídica 07 de 1996, en la cual se precisó, que el título valor en blanco podía ser diligenciado por el tenedor legítimo; sin embargo, éste sólo estará facultado para llenarlo si acata estrictamente las instrucciones de quien lo entregó, las cuales no podrán ser plasmadas de manera imprecisa o indeterminada, dichas instrucciones deberán contener los requisitos mínimos y las características propias del título valor respectivo.
Lo anterior significa que, en virtud de la autonomía negocial, los consumidores financieros pueden señalar las instrucciones que consideren pertinentes, pero son indispensables las siguientes: Clase de título, identificación, elementos generales y particulares, que no consten en él, eventos y circunstancias que facultan al tenedor legítimo para llenar el título valor.
Al otorgante de las instrucciones deberá entregarse copia de estas. 3. En el caso concreto, Santiago Castaño Vélez había suscrito un título parcialmente en blanco en favor de Citibank, el que de _______________________________________________________________________11 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL conformidad con la carta de instrucciones permitía integrar “todas las obligaciones presentes y/o futuras con Citibank Colombia S.A, que figuren a mi (nuestro) cargo al momento de llenarse el pagaré…” y en el texto del instrumento, “El presente pagaré cubrirá todas las obligaciones presentes y/o futuras que desde la fecha de otorgamiento del mismo adquiera con Citibank Colombia S.A. también estaré a mi (nuestro) cargo los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, así como el valor de los honorarios de abogados y agencias externas que se causen para hacer efectivo el pago de las obligaciones contenidas en este pagaré El ejecutado no ha desconocido que el título valor y la carta de instrucciones tuvieron venero en un contrato de mutuo celebrado con Citibank en el año 2013, lo que sucede es que el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante da cuenta en la página 3, segundo párrafo que mediante resolución S.F.C. Nro. 0771 del 18 de Junio de 2018 se autorizó la cesión parcial de los activos, pasivos y contratos de Citibank Colombia S.A. como cedente a favor de Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. hoy Scotiabank Colpatria S.A. como cesionario Por manera que, una vez adquiridos esos activos y contratos, y el pagaré de conformidad con su ley de circulación, endoso y entrega, no sólo se convertía en tenedor legítimo, sino que en virtud de la autorización de la Superfinanciera quedaba totalmente facultado para completar los espacios en blanco conforme la carta de instrucciones, como lo señala el artículo 622 del C. de Comercio. _______________________________________________________________________12 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL Por el contrario, la censura pregona que sólo el beneficiario inicial está habilitado para llenar los espacios en blanco y pretende traer como argumento de autoridad lo expuesto en la sentencia T-673 de 2010, pero sucede que los presupuestos fácticos son diferentes, como que las excepciones que en aquella oportunidad propuso el actor en tutela fueron las siguientes: (i) “Alteración del texto del título valor”.
Dado que la letra de cambio fue suscrita en blanco, “sin emitir ni firmar carta alguna de instrucciones a ningún tenedor”. (ii) “La derivada del negocio fundamental que dio origen a la letra de cambio, contra el demandante por no ser tenedor de buena fe exenta de culpa”. Pues el señor Barrera Sevilla “es tenedor de mala fe, por cuanto adquirió la letra de cambio con violación de la ley de circulación es decir sin previo endoso y entrega material”, el cual debió ser realizado por la señora Sugeidys Patricia Yanez Bravo quien fue la persona que le prestó el dinero. iii) “La personal de conducta dolosa del actor”.
Debido a que “quien aceptó la letra de cambio fue YOLANDA SERPA CABRALES, pero la demandada es YOLANDA SERPA CEBALLOS, siendo estas personas distintas Como se advierte, se trataba de un asunto en que se alegaba la ausencia de instrucciones y no ser el tenedor legítimo por no haber adquirido la cartular de conformidad con la ley de circulación, endoso y entrega. 4.
En el mismo sentido, los hechos de la sentencia T-968 de 2011 fueron los siguientes: “El señor Luis Bernardo Restrepo Vélez, afirma que prestó la suma de $910’000.000, a la señora Magaly Peña de Quintero, con un interés mensual de 3.3%. “Posteriormente, las partes constituyeron una garantía del crédito a través de dos letras de cambio por valor de $1.062’000.000 y $159’000.000, sumados los intereses que serían causados, pero, se dejó en blanco la fecha de exigibilidad, sin fijar por escrito instrucciones _______________________________________________________________________13 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL para su diligenciamiento.
“Ante la falta de pago de la obligación, el accionante inició demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la deudora, para lo cual consignó en las letras de cambio, como fechas de vencimiento, el 4 de enero y 1° de abril de 2009, respectivamente. “Del proceso conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, quien libró mandamiento de pago, el 6 de mayo de 2009.
“Dentro del término de ley, la señora Peña de Quintero, a través de apoderado, presentó escrito formulando las excepciones que denominó de fondo, así: “exceso en la cobertura de los títulos”, “cobro de intereses en exceso”, “falta de exigibilidad de los títulos valores presentados para recaudo”, “pago parcial”, “falta de impuesto por el título valor” y “cobro de intereses sobre intereses”.
Igualmente, afirmó que no existió entre las partes contrato de mutuo con intereses. “El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica profirió providencia en la que declaró probada la excepción de exceso en cobertura de los títulos y levantó las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada.
“La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, mediante providencia del 18 de febrero de 2011, en la cual se señaló, en síntesis, que: “La persona que se encuentra facultada para llenar los espacios en blanco del título valor, indudablemente es el tenedor legítimo del mismo, tal como lo prescribe el artículo 622 del Código de Comercio.
“Los espacios en blanco deben ser llenados antes de presentar el título para el ejercicio del derecho en él incorporado y siguiendo literalmente las instrucciones que haya dejado el suscriptor, de lo contrario, si el tenedor llena el documento alterando las instrucciones, rebozando las facultades otorgadas o simplemente lo llena sin que hubieren existido instrucciones al respecto, dos situaciones podrían ocurrir en este caso, la primera es que si quien ejercita la acción cambiaria es el directo beneficiario, el suscriptor del título tiene perfecto derecho a interponer una excepción fundada en la ausencia o violación de instrucciones, excepción que indudablemente esta llamada a prosperar.
En segundo lugar, si quien propone la acción cambiaria es un tenedor que adquiere el título después de haber sido llenado, se trata de un tenedor legítimo, a no ser que se pruebe que éste obró dolosamente o en circunstancias de complicidad con la persona que llenó el título, lo cual significa que la acción en cuestión no podría proponérsele a esta última persona. _______________________________________________________________________14 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL “Respecto a la forma como deben darse las instrucciones, la ley no lo dice y por consiguiente no se impone una forma especial para otorgarlas, pero podría pensarse que pueden darse verbalmente o por escrito, siendo ésta última forma, la ideal para efectos probatorios, para deslindar la responsabilidad de quien llena el documento, para conocer el real alcance de las instrucciones dadas por el suscriptor y para evitar conflictos jurídicos.
“De conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, en ambas modalidades de títulos incompletos, es decir, los que no han sido completamente llenados, se exige que haya autorizaciones o instrucciones del suscriptor para completarlos, hecho que debe suceder antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
“Finalmente, el Tribunal concluyó que las letras suscritas por la demandada Magaly Peña de Quintero, fueron diligenciadas unilateralmente, ya que no se acordó, ni por escrito ni verbalmente, la fecha de vencimiento, por lo tanto, la acción cambiaria carece de asidero”. 5. Al culminar el acápite 5.1 de las consideraciones, “Los títulos valores en blanco”, dijo la Corte: “Igualmente, el artículo 622 ibídem, señala que: “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo (…) estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.” Para concluir este aparte con el siguiente párrafo: “A partir de lo expuesto, se puede deducir que el título valor suscrito en blanco deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes.
Ahora bien, si posteriormente el título es negociado, deberá llenarse previamente por el primer tenedor teniendo en cuenta las autorizaciones dadas, a fin de _______________________________________________________________________15 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL que el siguiente tenedor lo pueda hacer valer,3 circunstancia que no ocurrió en el caso de la Sentencia T-673 de 2010, pues allí, el segundo tenedor del título lo recibió sin que previamente fuera diligenciado por el primer tenedor, que sí tenía conocimiento de lo convenido con la deudora.
En consecuencia, es evidente que, en el presente caso, los jueces de instancia del proceso ordinario no interpretaron claramente el precedente jurisprudencial”. Luego, las expresiones “Ahora bien, si posteriormente el título es negociado, deberá llenarse previamente por el primer tenedor teniendo en cuenta las autorizaciones dadas, a fin de que el siguiente tenedor lo pueda hacer valer,..” no pasan, en criterio del Tribunal, manifestación de lo que se conoce como obiter dicta, en tanto, no era ese el aspecto debatido, amén de que no se explica el porqué de la afirmación, ya que el artículo 622 que precisamente se pone como referencia no contiene esa exigencia, como se señaló antes, simplemente autoriza al tenedor legitimo para llenarlo de conformidad con la carta de instrucciones. 6.
Se concluye, entonces, que quien recibe el título valor de conformidad con su ley de circulación se convierte en tenedor legítimo facultado para llenar los espacios en blanco antes de ejercer la acción cambiaria, en este caso previa autorización que hizo la Superfinanciera frente a la cesión parcial de activos y contratos, por lo que el reproche de la parte demandada recurrente resulta desfavorable, sin que pueda el Tribunal analizar el resto de las instrucciones contenidas en el documento pertinente, puesto que la competencia del ad quem no es totalizadora como la del a quo, como que se limita a los reparos y la sustentación que el recurrente haga frente al fallo de primera instancia. 3 De conformidad a lo establecido por el artículo 622 del Código de Comercio. _______________________________________________________________________16 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL 7.
Frente a la prescripción despachada de manera impróspera en el fallo impugnando, la censura indicó que “en el proceso se demostró que la fecha de vencimiento de las obligaciones era el 1º de octubre de 2018. Así las cosas, conforme la prueba arrimada al proceso, el juez debió desestimar las pretensiones toda vez que el acreedor no se encuentra facultado bajo ninguna circunstancia para llenar el pagaré con fecha posterior al vencimiento de la obligación” a lo que se agregó que: “Como se indicó en la demanda, -sic. mi poderdante afirma que tomó un crédito en el año 2013 con el Banco Citibank Colombia S.A. por una obligación con dicho banco por el término de 60 meses, es decir, 5 años que es el tiempo otorgado por los bancos para los préstamos de dicha naturaleza.
Este plazo, se venció en el año 2018 y no en el 2022”. Nótese que el recurrente no señala de manera clara cuál es el medio probatorio que acredita esa afirmación. Tiene sentado esta Sala, acogiendo añeja postura de la Sala de Casación Civil que “… sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir, en la aceptación más a fin con la materia regulada, “Defender o sustentar una opinión o sistema”, y que siendo la apelación una faceta del derecho a impugnar, “expresión ésta derivada de la voz latina impugnare, que significa “Combatir, contradecir, refutar”, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. _______________________________________________________________________17 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL “Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la ley 2ª de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia y peculiar etiología. “3.
Para no tolerar esguinces al precepto legal trascrito, y más no pueda darse por sustentado una apelación, ni por ende cumplida la carga, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como “si hay prueba de los hechos”, “no están demostrados los hechos” u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado.
(Corte Suprema de Justicia, auto de agosto 30/84, Magistrado Ponente Humberto Murcia Ballén). En este caso, por el efecto dispositivo propio de la especialidad civil, competía al apelante al formular la pretensión impugnaticia explicar clara y coherentemente, cuál era el medio probatorio que mostraba el desacierto de la decisión, labor en la que se repite, no puede el juez ad quem sustituirlo, so pena de incurrir en nulidad por falta de competencia funcional. 8.
Por Todo lo anterior se confirmará la sentencia recurrida, y dado resultado de la impugnación costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. _______________________________________________________________________18 05001 31 03 022 2022 00401 01 JCSL V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad Medellín del día 5 de mayo de 2023.
Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Proyecto discutido y aprobado en sesión 5 y acta nro 2 del presente mes.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada