TEMA: CONSORCIOS – Se admite la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial de los consorcios y uniones temporales por medio de su representante legal, y sin que para ello sea necesaria la integración de un litis consorcio necesario con todos los miembros del ente. / DEVOLUCIÓN DE DINEROS - Si el fallo que ordenó la entrega de dineros es revocado, pierde sus efectos jurídicos y su vigencia, suscitando el restablecimiento de la situación a su estado inicial.
BUENA FE – No se produce cuando la orden de pago de los dineros no ha cobrado firmeza alguna. / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Resulta procedente recurrir al concepto de enriquecimiento sin causa, entendido como un principio general de derecho a partir del cual se prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada.
HECHOS: El CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR TELECOM-, pretende con este proceso que se condene a la demandada a restituir de manera indexada las sumas por concepto de mesadas pagadas en cumplimiento de fallos de tutela que ordenaron la inclusión en nómina del Plan de Pensión Anticipada y que fueron revocados por la Corte Constitucional.
Mediante sentencia de primera instancia condenó a reintegrar al Consorcio de remanentes de Telecom, la sumas por concepto de mesadas de pensión anticipada de vejez. Inconforme con la decisión se presentó apelación por la demandada. El problema jurídico en este asunto a) si existe legitimación en la causa por activa, en caso de concluir que sí, se analizará b) si la señora Dulfary Elena Echavarría Parra está obligada a restituir la suma de $659’853.732 de forma indexada, que le fue pagada por el PAR TELECOM en acatamiento de los fallos de tutela que ordenaron concederle y pagarle el plan de pensión anticipada, pero que revocó la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU 377 de 2014, por haberse configurado un enriquecimiento sin causa, previo a analizar la recepción de dicha suma de dinero.
TESIS: (…) la Alta Corporación a través de la Sentencia SL462 de 2021, reiterada en Sentencia SL676 de 202119 recogió la postura sostenida en torno a la capacidad para comparecer al proceso de las uniones temporales y consorcios, al cuestionarse sobre si la atribución de responsabilidad asiste exclusivamente a los integrantes de la unión temporal o a esta y a sus miembros, analizando si las uniones temporales tienen o no capacidad para ser empleadores, a lo cual concluyó afirmativamente.
Para arribar a dicha conclusión, citó la Sentencia de Unificación 1997-03930 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013 en que reafirmó la capacidad de los consorcios y uniones temporales para comparecer al juicio, por ello, (…) (se) admite la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial de los consorcios y uniones temporales por medio de su representante legal, y sin que para ello sea necesaria la integración de un litis consorcio necesario con todos los miembros del ente (…) Restitución de sumas de dinero pagadas en favor de la demandada.
(…) dicho asunto fue zanjado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1893 de 2020 que cita la SL8211 de 2016, donde analizó casos de identidad fáctica con el que hoy compete a la Sala: (…) el fallo que ordenó el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, al ser revocado, perdió sus efectos jurídicos y su vigencia, suscitando el restablecimiento de la situación a su estado inicial, en este caso, la restitución de los dineros pagados por la entidad demandante a la demandada «por concepto de plan de pensión anticipada» en acatamiento del fallo de tutela que, se repite, fue revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 274 de 2010.(…) Tampoco es de recibo lo apelado por la demandada al afirmar que existía una causa legítima para recibir el pago de dichos dineros, dadas las sentencias constitucionales en firme que así lo disponían, pues recuérdese que las decisiones que se profieran en el marco de un trámite constitucional, solo son susceptibles de constituir cosa juzgada, cuando la Corte Constitucional como órgano de cierre, asume su conocimiento de los fallos de tutela, bien sea para excluirlos de revisión o seleccionarlos para su estudio, para su confirmación o revocatoria, (…) “No sobra advertir que la presente situación difiere ostensiblemente de otras en las cuales las sumas recibidas, derivadas de prestaciones periódicas que posteriormente se revisan por esta Corporación o por el Consejo de Estado por irregularidades en su generación o por su respaldo legal, la Corte las ha guarecido sobre el concepto de buena fe, pues en tales oportunidades son el resultado del reconocimiento de las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial, con efectos de cosa juzgada relativa, situación que en modo alguno ocurre en casos como el presente, dado que las sumas pagadas a la actora lo fueron de manera forzosa por orden del juez constitucional y por efectos del cumplimiento inmediato que se debe a esta clase de sentencias, y se mantuvieron sub judices o latentes hasta que dicho trámite procedimental terminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional, que concluyó en que los actos que les dieron origen, es decir, las órdenes judiciales ya enunciadas, ‘carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente’, de manera que, en ningún momento cobraron alguna firmeza como para que se pueda decir que escaparon a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la revisión de los fallos del amparo promovido.”(…) Así las cosas y de lo dicho hasta ahora, resulta procedente recurrir al concepto de enriquecimiento sin causa, entendido como un principio general de derecho a partir del cual se prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada, y a los presupuestos para su configuración que según la Jurisprudencia se sintetizan en los siguientes: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca (SIC) de causa jurídica, esto es que no se origine en ninguno de los eventos establecidos en el artículo 1494 del C.C., y iv) como consecuencia de lo anterior, se debe carecer de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial.
Puede concluirse entonces que, ante la inexistencia del móvil o causa que justifique la recepción de un pago, el principio de buena fe no resulta suficiente para concluir en que no deba ordenarse su devolución, siendo por lo tanto forzoso su reembolso, ya que, como se dijo en líneas anteriores, las actuaciones constitucionales que originaron el pago perdieron su eficacia jurídica por el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, aunado a que la cancelación de las sumas por parte del antes empleador fueron forzosas dado los términos perentorios otorgados para su cumplimiento por tratarse de orden en sede de tutela.
MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500820160137701 Proceso: ORDINARIO Demandante: CONCORCIO REMANENTES TELECOM INTEGRADO POR FIDUAGRARIA S.A. Y DIFUCIARIA S.A. Demandado: DULFARY ELENA ECAVARRÍA PARRA M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 09/02/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 12/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE Consorcio Remanentes Telecom Integrado Por Fiduagraria S.A y Fiduciaria S.A. DEMANDADAS Dulfary Elena Echavarría Parra ORIGEN Juzgado Octavo Laboral Del Circuito De Medellín RADICADO 05001 31 05 008 2016 01377 01 TEMAS Restitución de Sumas Pagadas CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de Segunda Instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CONSORCIO REMANENTES TELECOM contra DULFARY ELENA ECHAVARRÍA PARRA.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El Consorcio de remanentes Telecom, formula demanda contra Dulfary Elena Echavarría Parra, pretendiendo se declare i) que la demandante adeuda al consorcio la suma de Seiscientos Cincuenta y Nueve Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Dos Pesos ($659’853.732), dinero recibido por concepto de fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, y revocado por la Corte Constitucional en sentencia SU377 del 12 de junio de 2014, y como consecuencia de lo anterior, se le 1 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf Págs. 4/10 2 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 condene a ii) reintegrar la referida suma de dinero en favor del Consorcio de Remanentes Telecom; iii) la indexación del referido valor; y iv) costas y agencias en derecho a cargo de la demandada.
Fundamentó sus pretensiones en que la señora Dulfary Elena Echavarría Parra estuvo vinculada en la empresa TELECOM S.A. desde el 22 de septiembre de 1981 hasta el 25 de julio de 2003. En marzo de 2003 la empresa ofreció un plan de pensión anticipada, dirigido a los trabajadores oficiales que estuvieran cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión y que les faltara 7 años o menos para cumplir los requisitos pensionales, cuya fecha límite para manifestar aceptación fue el 31 de marzo de 2003; requisitos que acorde a los archivos entregados por la extinta Telecom y en la hoja de vida de la demandada, no satisfacía, pues no se encontraba cobijada por ninguno de los regímenes especiales de pensión, de ahí que, nunca solicitó ser incluida en el plan de pensión anticipada ofrecido.
Posteriormente, con pleno conocimiento de no cumplir los requisitos, instauró acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, invocando el derecho a la igualdad, con el objeto de que se le ofreciera la inclusión en el plan de pensión anticipada, el cual, a través de sentencia del 2 de febrero de 2009 ordenó al PAR incluir a la señora Echavarría Parra el plan de pensión anticipada, así como el pago de mesadas dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación, junto con su indexación, concediéndole un término de 48 horas a partir de la notificación para su cumplimiento, por lo que, en obediencia a esa decisión de tutela, el accionado canceló la suma de Seiscientos Cincuenta y Nueve Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Setecientos Treinta y Dos Pesos ($659’853.732) detallados así: por concepto de mesadas pagadas por nómina la suma de Dieciséis Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Trescientos Seis Pesos ($16’674.306) y por concepto de retroactivos por embargo la suma de Seiscientos Cuarenta y Tres Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos ($643’179.426), ello, conforme a las constancias suscritas por el PAR; decisión confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica el 24 de septiembre de 2009; finalmente mediante Sentencia SU377 de 2014 la Corte Constitucional revocó las sentencias de tutela proferidas por los juzgados promiscuos, sin que a la fecha la señora Dulfary Elena Echavarría Parra reintegre la suma por ella recibida. 3 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 Oposición a las pretensiones de la demanda2 La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones, aun cuando aceptó la mayoría de hechos bajo el entendido de considerarse con derecho al plan de pensión anticipada.
Negó el valor de la suma que afirma la activa se adeuda, pues la certificación expedida por el PAR no constituye plena prueba de la entrega, ni de recibo de los dineros que se aducen entregados a la demandada, por ser una certificación de parte de la Coordinadora Administrativa y Financiera del PAR, referida a un hecho supuestamente realizado por otra entidad, allegada por la misma demandante, pero no demuestra la entrega, ni recepción efectiva del dinero, ni puede valorarse para demostrar tal hecho.
Ahora, en caso de probarse la entrega real y material del dinero, niega estar obligada a reembolsar dicha suma, por haberla recibido a título de un derecho constitucional a sus mesadas pensionales, que fueron reconocidas y pagadas en debida forma y de buena fe, debiendo el PAR solicitar ante la jurisdicción ordinaria se revoque la pensión anticipada otorgada, y una vez en firme dicha sentencia solicitar el reembolso de lo pagado, pues la pensión es un derecho adquirido.
Argumentó que la revocatoria del fallo de primera instancia por parte de la Corte Constitucional, no revoca el derecho a la pensión, solo generó efectos a futuro, ya que como medida cautelar decretó la suspensión de los pagos de los accionante, razón por la cual, la hoy demandada no continuó disfrutando de sus mesadas pensionales. Excepcionó: inexistencia de toda obligación, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, buena fe, petición antes de tiempo, ausencia de derecho sustantivo y derecho adquirido.
Sentencia de primera instancia3 El juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 21 de junio de 2018, condenó a la señora Dulfary Elena Echavarría Parra, a reintegrar al Consorcio de remanentes de Telecom integrado por la Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A., y como vocero de Teleasociados en liquidación PAR, la suma de $659’853.732 por concepto de mesadas de pensión anticipada de vejez, ordenada mediante sentencias judiciales revocadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, junto con la indexación de dicha suma, desde 2 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf, Págs. 245/253 3 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf, Pág. 348/350 y 07AudienciaJuzgamiento0820161377.mp3 4 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 el momento en que se hizo el pago respectivo y hasta la restitución efectiva.
Condenó en costas a la demandada en favor del demandante, fijando las agencias en derecho en $781.242. Para fundamentar lo decidido el juez de instancia concluyó mediante la prueba recaudada en el proceso que se configuran los elementos de un enriquecimiento sin causa, porque existió un aumento patrimonial en virtud de una decisión judicial que fue dejada sin efectos por parte de la Corte Constitucional, independientemente de haber recibido de buena fe o por error judicial, se presentó el empobrecimiento del PAR Telecom lo cual es inversamente proporcional al incremento patrimonial de la hoy demandada; tal enriquecimiento se produjo sin causa por cuanto la orden de tutela que ordenó el pago de tal dinero, desapareció y por ende su causa de pago, ya que al revocarse la decisión que le dio origen, las cosas vuelven a su estado natural; resaltando además que, la demandante en su interrogatorio de parte admitió no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión anticipada, debiendo ser restituidas en favor de la parte demandante.
Otorgó plena validez a la certificación emitida por la Coordinadora Administrativa y Financiera del PAR Telecom, pues tal documento no fue tachado de falso por la accionada, ostenta la calidad de documento público, por haberla otorgado funcionario público en ejercicio de su cargo, dentro los límites de su competencia y de acuerdo con las formalidades prescritas por la ley, gozando de valor probatorio por sí mismo, sin necesidad de que medie reconocimiento por la parte, en consecuencia, dispuso el pago a cargo de la demandada del valor de $659.853.732.
Recursos de apelación: Inconforme con lo decidido, la demandada formuló recurso de apelación solicitando sea revocada argumentando, en síntesis, lo siguiente: i) Afirma que ni la activa, ni el despacho analizaron la tutela que dio origen a la presente demanda, lo cual considera relevante, pues una vez la Corte Constitucional expide su sentencia, el PAR Telecom, por intermedio, de una acción de tutela generada a raíz de una decisión proveniente de un juzgado de pequeñas causas de Cali, - no señala el radicado, ni fecha de la decisión- en el cual desestimó las pretensiones del PAR de devolución de unas sumas de dinero pagadas, le solicitó al Tribunal Superior de Cali revocar dicha decisión, bajo el argumento que la decisión de la Corte Constitucional en 5 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 la sentencia SU-377 de 2014, generaba el pago inmediato y la autorización al PAR para reclamar esas sumas de dinero, pese a ello, el Tribunal Superior de Cali no concedió el amparo en la tutela, diciendo que lo decidido en la sentencia SU nada tenía que ver con lo resuelto por el juzgado de pequeñas causas, e interpreta que en la sentencia SU-377 de 2014 no se falló de fondo, ni ordenó la devolución de los dineros pagados en razón de las sentencias de tutela emanadas por diferentes juzgados para reclamar esas mesadas pensionales, solo decidió revocar su pago debido a errores y procedimientos en la instauración de las diferentes acciones de tutela.
Además de ello, el PAR Telecom solicitó aclaración de dicha providencia, en el sentido de incluir la autorización de la devolución de los dineros a todos los trabajadores beneficiados, lo cual fue negado mediante Auto 503, explicando que esa sentencia no ordenó la devolución de esos dineros, de manera que el PAR tenía conocimiento que la sentencia de unificación no ordenaba la devolución de tales dineros, por ende, no se originó la facultad de demandar tal restitución. También citó la sentencia T 214 de 2014, donde expresamente se indicó que no se dispuso la restitución de suma alguna en favor del PAR Telecom, porque esta entidad puede hacer uso de los instrumentos legales en virtud del principio de enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció, pues bastaba revocar las órdenes de todas las sentencias de instancia, para concluir que todos los pagos efectuados en virtud de ello carecen de justificación legal y constitucional, por ello, la restitución de las cosas a su estado inicial debe realizarse a través de los mecanismos dispuestos para tal fin.
Por lo anterior, yerra el Despacho y la activa en afirmar que las referidas sentencias ordenaron la restitución de las sumas pagadas. ii) Afirmó que no se configura la figura de enriquecimiento sin causa, que puede alegarse en material mercantil, civil y administrativa, no se cumplen sus elementos porque a) no hay empobrecimiento en el patrimonio de una de las personas porque nunca se demostró; b) no se demostró que la demandada se haya enriquecido, porque no se acreditó que los dineros recibidos por el Despacho de San Antero le haya sido entregado a la demandada, la sola certificación no da cuenta de ello, sin que hubiera podido tacharlo de falso porque no se tiene causa para ello, pues no es falso en sí, sino que no evidencia la verdad de lo sucedido; y las únicas personas que pueden certificar son los revisores fiscales; tampoco hay ningún documento suscrito por la demandada donde se evidencie que recibió ese dinero; c) sobre la existencia de un nexo de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, señaló que el nexo, no es 6 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 otro que la decisión del amparo constitucional lo que lleva al siguiente elemento; d) que el desplazamiento patrimonial si tuvo causa jurídica, al no poder afirmarse que una acción de tutela en firme fuera causa legítima para recibir esos dineros, y si bien la Sentencia SU 377 de 2014 revocó las sentencias de instancia, en ella explicó detalladamente la motivación de cada caso.
Siendo además que el derecho de la demandante es un derecho adquirido no tiene por qué ordenarse la devolución del pago. iii) Sobre la prescripción adujo que el actor, en su afán de sustentar la no configuración de tal fenómeno, establece que se trata de una acción civil enmarcada en un proceso laboral, y que tiene que acogerse la prescripción de la norma civil, acogiendo la A Quo equivocadamente tal criterio, indicando que la causa se generó con la expedición de la sentencia de la corte constitucional, lo cual es errado porque la acción laboral en este caso nació a partir del último día en que se realizó el último pago, lo cual fue en el año 2009 y la demanda se presentó en el año 2016, prescribiendo la acción en el año 2012, afirmar lo contrario es atentar contra la seguridad jurídica. iv) Omitió realizar el A Quo un estudio de la falta de legitimación en la causa por activa, pues está decantado por las altas cortes, respecto a que la única personalidad jurídica que tienen los consorcios es para efectos de la Ley 80 de contratación, de resto no tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial, y debe demandarse a los consorciados, la Sentencia SU 377 de 2014 también lo refiere, indicando que no solo se debía accionar por el consorcio sino por parte de las sociedades que lo conforman, denotando así un defecto procedimental.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Otorgado el término para alegar de conclusión en esta sede, solo la activa4 lo descorrió oportunamente, reiterando los argumentos expuestos en el líbelo introductor, resaltando que el presente caso debe analizarse bajo la figura de pago de lo no debido por lo cual debe confirmarse la sentencia de instancia y condenar en costas a la demandada.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación de la pasiva. 4 02SegundaInstancia, 02AlegatosParTelecom0820161377.pdf 7 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, y los argumentos de decisión de primera instancia, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver, se circunscribe en determinar: a) si existe legitimación en la causa por activa, en caso de concluir que sí, se analizará b) si la señora Dulfary Elena Echavarría Parra está obligada a restituir la suma de $659’853.732 de forma indexada, que le fue pagada por el PAR TELECOM en acatamiento de los fallos de tutela que ordenaron concederle y pagarle el plan de pensión anticipada, pero que revocó la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU 377 de 2014, por haberse configurado un enriquecimiento sin causa, previo a analizar la recepción de dicha suma de dinero; en caso afirmativo c) se estudiará si se configuró o no el fenómeno extintivo de la prescripción. Hechos relevantes probados documentalmente - Acción de tutela incoada por la señora Dulfary Elena Echavarría Parra, junto con otros accionantes, (en los que figura en primer lugar el señor Luis Enrique Madera Salgado) a través de apoderada judicial Luz Stella Gutiérrez, contra Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-5, mediante la cual solicitó, en síntesis, el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y familia, y se ordene reconocer su derecho a la pensión anticipada e incluirlos en el plan de pensión anticipada de Telecom, lo cual fue decidido por el Juzgado Promiscuo de San Antero Córdoba el 2 de septiembre de 20096, en sentencia dentro del radicado 23 672 40 89 001 2009 00232 00, que ordenó tutelar los derechos a la igualdad, seguridad social y mínimo vital de la señora Echavarría Parra y otros accionantes, ordenando al PAR TELECOM reconocer el derecho de pensión anticipada e incluir a los accionantes en nómina del plan de pensión anticipada, concediéndole 48 horas para su cumplimiento. - El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica Córdoba emitió sentencia el 24 de septiembre de 20097, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, y adicionó que el incremento del total pagado por parte del PAR a los accionantes “va con la respectiva indexación y no indemnización como consecuencia de ello se ordena el pago de las mesadas desde julio 23 de 2003 y febrero 1° de 2006 a los accionantes por parte 5 01PrimeraInstancia, 03SoportesTutela0820161377; archivo “ESCRITO DE TUTELA.pdf” 6 01PrimeraInstancia, 03SoportesTutela0820161377; archivo “FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.pdf” 7 01PrimeraInstancia, 03SoportesTutela0820161377; archivo “FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf” 8 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 de la entidad accionada y que la liquidación a pagar a los accionantes es en cuantía de $8.252.883.637”. - Mediante copia de consultas de estado de pago a terceros por parte de Fiduagraria S.A. del Banco de Occidente, se acreditaron los pagos realizados a la hoy demandada por “nómina PPA tutela T-2471345” 8, por los meses de noviembre de 2009 a mayo de 2010, extractos donde se encuentra la relación del beneficiario, -entre ellos la señora Echavarría Parra-, fecha de pago y su valor. -También se desprende que mediante Oficio N°462 del 20 de agosto de 20099 dirigido al Banco Popular por el Juzgado Promiscuo de San Antero Córdoba, se informa que en la acción de tutela promovida por los señores Luis Enrique Madera Salgado, y otros, contra Par Telecom se decretó el embargo y retención de los dineros en cuentas corrientes y de ahorros del accionado hasta por la suma de $10.094’786.954, pidiendo que dicha suma fuera puesta a disposición del juzgado en el Banco Agrario de Colombia, en favor de la Dra. Luz Stella Gutiérrez10. - En providencia del 2 de diciembre de 201011, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero dentro del trámite bajo radicado 2009 00232, ordena remitir a las oficinas del PAR, copia del título judicial pagado a la doctora Luz Estella Gutiérrez, como apoderada del señor Luis Enrique Madera Salgado y otros, por la suma de $8.252’883.337, junto copia de las liquidaciones individuales de cada uno de los tutelantes12.
El referido título fue pagado el 29 de septiembre de 2009, como se desprende del sello del Banco Agrario de Colombia contenido en el título, el cual fue recibido por la apoderada judicial, Luz Stella Gutiérrez13, quien consignó su firma en señal de ello. - Mediante Certificado PAR -0501-16 del 16 de junio de 201614, expedido por la Coordinadora Administrativa y Financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR-, se indica que en virtud a la información cedida por la extinta Telecom, la señora 8 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf, Págs. 60/66 9 01PrimeraInstancia, 03SoportesTutela0820161377; archivo “OFICIOS AUTORIZACIÓN DE EMBARGOS.pdf”. 10 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf, Págs. 60/66 11 01PrimeraInstancia, 03SoportesTutela0820161377; archivo “REMISIÓN FOTOCOPIA DE TITULO JUDICIAL.pdf” y “TITULO JUDICIAL” 12 01PrimeraInstancia, 03SoportesTutela0820161377; archivo “PROYECTO DE LIQQUIDACIONES VALORES A PAGAR Y A DESCONTAR.pdf” 13 01PrimeraInstancia, 03SoportesTutela0820161377; archivo “REMISIÓN FOTOCOPIA DE TITULO JUDICIAL.pdf” y “TITULO JUDICIAL” pág. 3 y archivo “TITULO JUDICIAL.pdf” 14 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf, Pag.59 9 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 Echavarría Parra, fue incluida en el Plan de Pensión Anticipada, en cumplimiento del fallo proferido en trámite de tutela por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba, confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, por el cual se pagó la suma de $16’674.306 por concepto de mesadas pagadas por nómina y $643’179.426 por concepto de retroactivos con embargo a cuentas del PAR, para un total de $659’853.732; y que dicho fallo fue revocado en su totalidad por lo dispuesto en la Sentencia SU377 del 12 de junio de 2014. - Pues bien, mediante Sentencia SU377 del 12 de junio de 201415, la Sala Plena de la Corte Constitucional en revisión de múltiples sentencias proferidas en el marco de acciones de tutela, donde varios accionantes plantean entre otros, problemas relacionados con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores, entre los que se encuentra el expediente T-2471345, que corresponde a la acción de tutela donde fungió como accionante la señora Echavarría Parra, ya referenciada.
En esta sentencia de unificación, el Alto Tribunal, dispuso lo siguiente: “(…). Segundo – REVOCAR cualquier orden judicial de embargo que se hubiese llegado a dictar en el proceso de tutela correspondiente a los expedientes (…) T2471345 (…) Cuarto. – En el expediente T-2471345, REVOCAR en su totalidad las sentencias expedidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, el dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo que respecta a los señores Luis Enrique Madera Salgado, Rubén Darío Álvarez Aguilar, Edinson Rafael Cortés Pérez, Dulfary Elena Echavarría Parra, Julio César Flórez Villamizar, Gustavo de Jesús García Rendón, José Helí Jaimes Delgado, Diego Mauricio Londoño Montoya, Ángel María Mora Lastra, Elkin Paniagua Agudelo, Rafael Patiño Usquiano, Luz Eugenia Quintero Tello, Álvaro del Carmen Rodríguez Guerrero, Luis Eduardo Santos Escobar, Juan María Verdecia Sarmiento y Óscar Alberto Yepes Torres.
Asimismo, NEGAR la tutela de los derechos invocados por los señores Assad Gutiérrez Posedente, Tulio Enrique Galindo Bozón, Vidal Mauricio López Duque, Jairo Libardo Sotelo Domínguez y María Sussan Pérez Quintero. Por consiguiente, REVOCAR cualquier orden de protección anterior a esta sentencia, que se hubiera impartido en el proceso de la referencia” (subrayas fuera de texto).
Con la sentencia referenciada, el Alto Tribunal Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con los requisitos que los trabajadores de la extinta Telecom, debían 15 01PrimeraInstancia, 03SoportesTutela0820161377; archivo “SU-377-14.pdf” 10 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 acreditar para ser beneficiarios del plan de pensión anticipada y la forma en que estas prestaciones debían liquidarse, concluyendo en el caso de la hoy demandada en la improcedencia de la acción por falta de inmediatez, como se explicó en el título iii.i numeral 151.
El PAR solicitó la corrección y adición de la referida sentencia en varios aspectos, entre ellos, pidió adicionar a la parte resolutiva una orden tendiente a la restitución de los montos pagados en virtud del cumplimiento de las sentencias de instancia, que fueron revocadas por la sentencia de unificación, lo cual fue resuelto mediante Auto 503 del 22 de octubre de 2015, y en el aspecto que interesa para esta litis resolvió: “5.5.4.
(…) La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello. …” (negrillas fuera de texto) a) Legitimación en la causa por activa En el sublite se encuentra que la activa está representada por la Sociedad Fiduciaria S.A. – FIDUCIAR S.A.- y la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A.– como integrantes del Consorcio Remanentes Telecom, quien actúa como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR – TELECOM y Teleasociadas en Liquidación PAR, en virtud de poder general conferido por las dos primeras sociedades mediante Escritura Pública N°2852 del 15 de julio de 2016 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá16 a la abogada Hilda Terán Calvache, con la finalidad, entre otras, de actuar en nombre del PAR Telecom Y Teleasociadas en Liquidación PAR, y las dos fiduciarias que integran el Consorcio de Remanentes Telecom, así como otorgar poderes generales y especiales para la representación de las mismas en procesos judiciales y diligencias17, y bajo esa facultar confirió poder a la mandataria judicial que inició la demanda judicial que hoy es objeto de análisis. 16 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf págs. 22/40 17 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf págs. 2/3 11 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 Por lo visto, el reproche de la pasiva en torno a la falta de legitimación en la causa por activa, se cae por su propio peso, pues tal y como está conferido el poder e identificado el extremo activo en el líbelo introductor, es claro que quien actúa no es el Consorcio de Remanentes Telecom por sí solo, si no que acuden las dos fiduciarias que la integran, en virtud del poder debidamente conferido a la apoderada judicial que actúa en su representación. Además de lo anterior, también resulta relevante indicar que si bien, la H. Corte Suprema de Justicia, de vieja data había sostenido que el consorcio no estaba legitimado para comparecer al proceso al no tener personalidad jurídica, por lo que debía hacerlo a través de quienes lo conforman, configurándose un litisconsorcio necesario18, lo cierto es que la Alta Corporación a través de la Sentencia SL462 de 2021, reiterada en Sentencia SL676 de 202119 recogió la postura sostenida en torno a la capacidad para comparecer al proceso de las uniones temporales y consorcios, al cuestionarse sobre si la atribución de responsabilidad asiste exclusivamente a los integrantes de la unión temporal o a esta y a sus miembros, analizando si las uniones temporales tienen o no capacidad para ser empleadores, a lo cual concluyó afirmativamente.
Para arribar a dicha conclusión, citó la Sentencia de Unificación 1997-03930 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2013 en que reafirmó la capacidad de los consorcios y uniones temporales para comparecer al juicio, así: “ […] la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden válidamente desplegar en relación o con ocasión de su actividad contractual (…) sino 18 Ver entre otras, Sentencia del 13 de septiembre de 2006, con radicado 2002-00271;
Sentencia del 11 de febrero de 2009 con radicado N° 24426; STL4470 de 2014 y sentencia SL3403 de 2019 19 “la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente.
La primera razón que sustenta un cambio de criterio se explicó en párrafos anteriores, y es la relativa a que la sola circunstancia que un grupo de personas o asociación carezca de personalidad jurídica no es siempre una razón suficiente para afirmar que no pueda configurar una relación jurídico procesal en una contienda ligitiosa y, en esa medida, ser sujeto procesal.
(…) Por otra parte, centrar la responsabilidad en las uniones transitorias o consorcios evita distorsiones o discordancias entre lo que formalmente se suscriba y lo que sucede en la realidad.” 12 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas organizaciones empresariales podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual o del propio contrato estatal, puesto que, según lo dejó dicho la Corte Constitucional, la capacidad de contratación que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyó el artículo 6º de la Ley 80 “( ) comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos ( )”.
Por ello, atendiendo al nuevo criterio planteado por el órgano de cierre en la materia, a través del cual admite la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial de los consorcios y uniones temporales por medio de su representante legal, y sin que para ello sea necesaria la integración de un litis consorcio necesario con todos los miembros del ente, tampoco es admisible, desde tal perspectiva, el argumento del recurso de alzada. b) Restitución de sumas de dinero pagadas en favor de la demandada.
Visto lo anterior, se referirá la Sala a los puntos objeto de apelación por la vencida en juicio, indicando respecto al planteamiento del apoderado judicial de la demandada en torno a los efectos jurídicos emanados con la revocatoria de las sentencias de instancias de la acción de tutela, en virtud de la SU 377 de 2014, que dicho asunto fue zanjado por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1893 de 2020 que cita la SL8211 de 2016, donde analizó casos de identidad fáctica con el que hoy compete a la Sala, se sostuvo que: “[…] lo cierto es que, si bien un fallo de tutela proferido en primera instancia es susceptible de ser recurrido por las partes dentro del término establecido por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, quien, al confirmarlo, deja en firme la actuación del a quo, pero si lo revoca, deja sin efectos totales o parciales la sentencia impugnada, y en consecuencia produce otras consecuencias que deben ser acatadas por las partes.
Es así como el artículo 86 Superior, en su inciso segundo establece lo siguiente: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (Subrayado fuera del texto), norma constitucional que además fue desarrollada por el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano 13 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato» (subrayado fuera del texto).
Además, el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991 señala que “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, y en virtud de esa preceptiva, si el ad quem, al acometer el estudio de la apelación, encuentra que en el fallo impugnado se realizó una errónea apreciación de las disposiciones constitucionales o de las pruebas, y procede a revocarlo, la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir.
En consecuencia, el fallo que ordenó el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, al ser revocado, perdió sus efectos jurídicos y su vigencia, suscitando el restablecimiento de la situación a su estado inicial, en este caso, la restitución de los dineros pagados por la entidad demandante a la demandada «por concepto de plan de pensión anticipada» en acatamiento del fallo de tutela que, se repite, fue revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T- 274 de 2010.
Por consiguiente, deviene acertada la conclusión arribada por la A Quo: que en virtud de la revocatoria de las sentencias de tutela que motivaron los pagos en favor de la señora Echavarría Parra se retrotrajeron a su estado inicial, generando el restablecimiento de tales dineros. Respecto a la afirmación efectuada por el recurrente en torno a que dicha sentencia de unificación no resolvió de fondo la situación prestacional de la señora Echavarría Parra, es preciso resaltar, que si bien le asiste razón en el sentido de que en la SU 377 de 2014 en el caso de la hoy demandada, señaló la improcedencia de la acción de tutela por inmediatez, lo cierto es que si revocó las órdenes emanadas en la primera y segunda instancia, y además de ello, no puede perderse de vista, que la demandada incoó demanda ordinaria laboral, deprecando, junto con otros demandantes, el reconocimiento de la pensión anticipada, proceso identificado bajo radicado único nacional 05001 31 05 001 2006 00457 00, dentro del cual se profirió sentencia por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión el 15 de agosto de 201320, declarando que ésta no cumplía con los requisitos exigidos en el plan de pensión anticipada ofrecido a los trabajadores de Telecom, lo cual fue confirmado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín21, por tanto, si es 20 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf, Págs. 258/320 21 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf, Págs. 335/346 14 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 dable concluir que la señora Echavarría Parra carece de derecho al beneficio de pensión anticipada pretendida.
Tampoco es de recibo lo apelado por la demandada al afirmar que existía una causa legítima para recibir el pago de dichos dineros, dadas las sentencias constitucionales en firme que así lo disponían, pues recuérdese que las decisiones que se profieran en el marco de un trámite constitucional, solo son susceptibles de constituir cosa juzgada, cuando la Corte Constitucional como órgano de cierre, asume su conocimiento de los fallos de tutela, bien sea para excluirlos de revisión o seleccionarlos para su estudio, para su confirmación o revocatoria, y tal entendido, aunque se haya amparado su derecho constitucional y se ordenara el pago de la pensión anticipada por jubilación, en ambas instancias, tales sentencias no tenían el carácter de definitivo, de ahí que al ser revocadas en sede de revisión por la Sentencia SU 377 de 2014, quedó sin sustento jurídico tanto su ingreso como la permanencia de tal dinero en su patrimonio22.
Al respecto, en sentencia SL1893 de 2020, reiterada en las SL305 de 2022 y SL373 de 2023, esta última de la Sala de Descongestión, se analizó lo siguiente: “No sobra advertir que la presente situación difiere ostensiblemente de otras en las cuales las sumas recibidas, derivadas de prestaciones periódicas que posteriormente se revisan por esta Corporación o por el Consejo de Estado por irregularidades en su generación o por su respaldo legal, la Corte las ha guarecido sobre el concepto de buena fe, pues en tales oportunidades son el resultado del reconocimiento de las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial, con efectos de cosa juzgada relativa, situación que en modo alguno ocurre en casos como el presente, dado que las sumas pagadas a la actora lo fueron de manera forzosa por orden del juez constitucional y por efectos del cumplimiento inmediato que se debe a esta clase de sentencias, y se mantuvieron sub judices o latentes hasta que dicho trámite procedimental terminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional, que concluyó en que los actos que les dieron origen, es decir, las órdenes judiciales ya enunciadas, ‘carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente’, de manera que, en ningún momento cobraron alguna firmeza como para que se pueda decir que escaparon a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la revisión de los fallos del amparo promovido.” Tampoco acierta el apoderado judicial al afirmar que en la SU 377 de 2014 no se dispuso la restitución de dineros a favor del PAR TELECOM, y por ello la demanda no contaba con la facultad de demandar tal restitución, ello, por cuanto al resolver sobre la 22 Ver Sentencias SL 3458 de 2020 y T185-2016 15 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 solicitud de adición de la decisión, la Corte Constitucional en auto A503 de 2014, advirtió que a esta entidad le correspondía hacer uso de los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para que, en el marco de estos procurara su restitución con fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa, conclusión diáfana a la cual no le cabe realizar interpretaciones, como la efectuada por el apoderado de la pasiva, siendo apenas lógica la facultad del PAR en promover el mecanismo pertinente para obtener la restitución de tales sumas.
Lo anterior también fue iterado en Sentencia SL 237 de 2023 de la Sala de Descongestión de la CSJ, así: “corresponde recordar lo que expuso la Sala en una controversia similar a la del sub examine, en la que concluyó que fue la propia Corte Constitucional al resolver una solicitud de aclaración y adición de la sentencia CC SU377-2014, la que indicó que el PAR Telecom estaba facultada para acudir a la justicia ordinaria con miras a obtener la restitución de las sumas entregadas a quienes incoaron las acciones de tutela que después fueron revocadas mediante la citada decisión, que fue aquí el caso.” Allí, citó a su vez, la SL1691 de 2022 donde se indicó: “Al margen de lo anterior, no sobra precisar que, en todo caso, fue la propia Corte Constitucional la que en el punto 5.5.4 del auto 503 de 22 de octubre de 2015, al resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CC SU377-2014 explicó que, aunque no dispuso en la aludida providencia la restitución de las sumas entregadas, las entidades encargadas de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, estaban facultadas para reclamar la restitución de esos dineros, en tanto la fuente de la obligación había desaparecido, pues «bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello».(subrayas fuera de texto).
Pues bien, previo a continuar con el análisis sobre el enriquecimiento sin causa decretado por la juez de instancia, es menester señalar que, contrario a lo afirmado por el recurrente sobre la no acreditación del valor pagado a la demandada por valor de $659’853.732, esta Sala de Decisión si encuentra que el certificado PAR -0501-16 del 16 de junio de 201623, expedido por la Coordinadora Administrativa y Financiera del 23 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf, Pag.59 16 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- si goza de plena validez respecto del valor pagado a la demandada.
Lo anterior atendiendo a que tal certificado no puede analizarse de forma aislada, sino en conjunto con la demás documental arrimada al plenario; de un lado se allegó constancia de los siguientes pagos realizados a la señora Dulfary Elena Echavarría Parra, por concepto de nómina PPA24: $2’033.592 en noviembre de 2009; $4’268.284 en diciembre de 2009; $2’074.485,84 en enero de 2010; $2’074.486 para febrero, marzo, abril y mayo de 2010, que totalizan $16’674.306; primer valor discriminado en el certificado, cuya suma confesó la señora Echavarría Parra haber recibido25, al rendir interrogatorio de parte, en que adujo haber recibido tal suma por 7 mesadas pensionales entre noviembre a mayo, por lo que dicho valor se entiende efectivamente recibido por esta, cuyo valor refirió además no haber reintegrado a la hoy demandante.
Ahora, respecto de la suma de $643’179.426 restante, existen razones suficientes para tener como cancelado dicho valor porque: a) La liquidación presentada por los tutelantes en cuantía de $8.252’883.63726; fue aceptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba, al disponer la adición de la sentencia de primera instancia en dicha cuantía27; b) La apoderada judicial de los entonces accionantes solicitó con el escrito de tutela como medida preventiva el embargo y retención de dineros de cuentas corriente y de ahorros del PAR por la suma de $10.094’786.95428, valor que fue autorizado embargar como se desprende del Oficio N°462 del 20 de agosto de 200929 dirigido al banco popular por el Juzgado Promiscuo de San Antero Córdoba, suma se ordenó fuera puesta a disposición del juzgado en el Banco Agrario de Colombia, en favor de la Dra. Luz Stella Gutiérrez30, apoderada de los accionantes, entre ellos, la señora Dulfary Elena; y finalmente c) se probó que el título judicial por la suma de $8.252’883.337 fue efectivamente pagado a la abogada Luz Estella Gutiérrez31, según se desprende del sello que este contiene como “pagado” por el Banco Agrario de Colombia, junto con la firma de la apoderada en señal de su recepción, lo que permite inferir que el valor restante fue entregado a la demandada, en virtud del embargo 24 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf, Págs. 60/66 25 01PrimeraInstancia, 06AudienciaTramite0820161377.mp3 Min:8:05 y 10:10 26 01PrimeraInstancia, 03SoportesTutela0820161377; archivo “FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf” pág. 10 27 01PrimeraInstancia, 03SoportesTutela0820161377; archivo “FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.pdf” 28 01PrimeraInstancia, 03SoportesTutela0820161377; archivo “ESCRITO DE TUTELA.pdf” pág. 18 29 01PrimeraInstancia, 03SoportesTutela0820161377; archivo “OFICIOS AUTORIZACIÓN DE EMBARGOS.pdf”. 30 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf, Pags. 60/66 31 01PrimeraInstancia, 03SoportesTutela0820161377; archivo “REMISIÓN FOTOCOPIA DE TITULO JUDICIAL.pdf” y “TITULO JUDICIAL” pág. 3 y archivo “TITULO JUDICIAL.pdf” 17 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 decretado por el juez constitucional, tal y como se discrimina en el certificado del 16 de junio de 2016.
El análisis de lo anterior conduce a concluir el pago efectivo de lo certificado por el PAR, en favor de la hoy demandada por valor de $659’853.732, y por tal razón se despachará desfavorablemente el recurso de alzada en tal aspecto. Así las cosas y de lo dicho hasta ahora, resulta procedente recurrir al concepto de enriquecimiento sin causa, entendido como un principio general de derecho a partir del cual se prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada, y a los presupuestos para su configuración que según la Jurisprudencia32 se sintetizan en los siguientes: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) un empobrecimiento correlativo de otro patrimonio, iii) que tal situación de desequilibrio adolezca (SIC) de causa jurídica, esto es que no se origine en ninguno de los eventos establecidos en el artículo 1494 del C.C., y iv) como consecuencia de lo anterior, se debe carecer de cualquier acción para reclamar dicha reparación patrimonial.
Puede concluirse entonces que, ante la inexistencia del móvil o causa que justifique la recepción de un pago, el principio de buena fe no resulta suficiente para concluir en que no deba ordenarse su devolución, siendo por lo tanto forzoso su reembolso, ya que, como se dijo en líneas anteriores, las actuaciones constitucionales que originaron el pago perdieron su eficacia jurídica por el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, aunado a que la cancelación de las sumas por parte del antes empleador fueron forzosas dado los términos perentorios otorgados para su cumplimiento por tratarse de orden en sede de tutela.
Sobre este asunto, en la multicitada sentencia SL 305 de 2022, se precisó que en materia laboral no existe norma expresa que regule la actio in rem verso -entendida como aquel remedio judicial que el ordenamiento jurídico prevé, en materia civil y comercial, como conducente para obtener la restitución o compensación de aquello que disminuyó, sin causa justa, el haber financiero de un sujeto en favor de otro-, por lo que debe acudirse a la remisión analógica de la ley, conforme lo dispuesto en el artículo 230 de la CP, los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 145 del CPTSS.
Así mismo en 32 Ver sentencias SCS Rad. 540001-3103-006-1999-00280-01 19 de diciembre de 2012 y Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado Sección 3ª. Rad: 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026) del 22 de julio de 2009. 18 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 sentencias SL3814-2020, citadas en las SL1527-2021, SL4286-2022 y SL 737-2023 la Sala de Casación explicó: (…) La jurisprudencia gestora de la institución del enriquecimiento sin causa (como otra fuente más de obligaciones) se orientó a corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría mengua, mientras otro acrecía sus haberes en la misma medida, sin que existiera una razón que explicara esa alteración, caso en el cual se impuso al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad.
(…) En la sentencia CSJ SC de 19 de dic. de 2012, exp. 1999-00280, sobre la reseñada institución jurídica se dijo: (…) la jurisprudencia de la Corte, además de abundante, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio inequitativo que el enriquecimiento sin causa genera, encaminándose “a prevenirlo o corregirlo (…) con preocupación justísima y creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la excepción y también acción de dolo, la condictio, en sus múltiples conceptos, etc.” (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).
En efecto, para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, desde siempre se ha exigido la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión; o lo que es igual, “[l]a acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega ‘sin causa’, lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió” (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).
Así lo reconoció la Corporación al consolidar su pensamiento sobre la materia cuando indicó que: 19 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 “A falta de una fórmula dogmática en nuestro C. Civil, como existe, tanto en las legislaciones suiza y alemana como en las posteriores a éstas, relativa al enriquecimiento sin causa, fuente de obligaciones, la jurisprudencia (entre nosotros con apoyo en los artículos 5, 8 y 48 de la ley 53 de 1887.
Consúltense las sentencias de 19 de agosto y 19 de septiembre de 1935, las cuales contienen esta misma teoría), y la doctrina se han encargado de establecer su fundamento, delimitando el ámbito de su dominio y aplicación y precisando sus elementos constitutivos. El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro.
Los casos especiales de enriquecimiento sin causa contenidos en nuestro Código Civil, notoriamente en lo referente al pago de lo no debido, no destruyen la unidad de esta noción de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen sólo en las particularidades de esos casos. Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en 20 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasicontrato, un delito o un cuasidelito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474)”. Negrilla y resalto intencional.
Conforme a lo expuesto in extenso, en sentir de esta Sala de Decisión Laboral, se ajusta a derecho la decisión emitida desde la primera instancia, al haberse acreditado: i) Enriquecimiento injustificado a favor de la señora Dulfary Elena Echavarría Parra, en virtud de que la suma de $659’853.732, ingresó a su patrimonio sin mediar derecho a ella. ii) Lo anterior a su vez, da cuenta del empobrecimiento correlativo del PAR TELECOM; iii) La situación de desequilibrio generado entre los dos patrimonios devino sin causa jurídica, ello, como consecuencia de que mediante sentencia SU 377 de 2014 se revocaron las órdenes impartidas vía acción de tutela que originaron el pago de la referida suma dineraria, por lo cual perdieron eficacia jurídica retornando las cosas al estado en que se encontraban antes de iniciar las acciones constitucionales; iv) Con la presente acción no se pretende eludir una disposición imperativa de la ley, ello, por cuanto solo se está reclamando la devolución de dineros cancelados en virtud de una orden judicial que perdió toda eficacia y por tanto sus efectos jurídicos, por lo que carece de justificación constitucional, debiendo acudir a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de las cosas a su estado inicial; y 21 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 v) El CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM en calidad de administrador y vocero del PAR TELECOM acude a la presente acción judicial ordinaria, y carece de cualquier otro mecanismo, máxime cuando la sentencia SU-377 de 2014 guardó silencio en torno a la restitución de dineros en favor del PAR de TELECOM, pero dejó a salvo el derecho de la entidad de hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la aparente obligación inicial desapareció. Por las razones expuestas, y sin necesidad de más consideraciones se confirmará la sentencia conocida en apelación. c) Prescripción: En torno al fenómeno prescriptivo, se llega a igual conclusión emanada por la A Quo, pues acreditado como está que la sentencia de unificación SU-377 fue proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional el 12 de junio de 2014, y que solo para ese momento cuando se revocó lo proferido por los jueces de instancia en el marco de las acciones constitucionales, surgió la facultad del PAR de acudir al mecanismo para la restitución de las sumas de dinero pagadas, y al haberse radicado la demanda el 18 de noviembre de 201633, no transcurrió el término de 3 años de que tratan los artículos 151 y 488 del CST, aspecto en que también habrá de confirmarse la sentencia. III.
EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas. En especial no prosperó la prescripción, como quedó explicado en acápite anterior. IV. COSTAS Costas en esta sede a cargo de la parte demandada por haber resultado vencida en juicio, se fijan agencias en derecho en el equivalente a 3 SMLMV en 2024. 33 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0820161377.pdf, Pags. 60/66 22 Rad. 05001 31 05 008 2016 01377 01 Int.300-2018 V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por CONSORCIO REMANENTES TELECOM INTEGRADO POR FIDUAGRARIA S.A Y FIDUCIAR S.A. contra DULFARY ELENA ECHAVARRÍA PARRA, conforme a lo ya motivado.
SEGUNDO: Costas en esta sede a cargo de la demandada. Agencias en derecho en el equivalente 3 SMLMV en 2024. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS