Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001020220021601

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2024-02-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. CRISTIAN ARTURO GONZÁLEZ MORENO \ DEMANDADO: SUJ. ISABEL CRISTINA RESTREPO MORA

TEMA: NULIDAD POR PERDIDA DE COMPETENCIA - El proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. / NULIDAD POR VENCIMIENTO DEL TERMINO - Invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con los principios del poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. / HECHOS: En el presente proceso verbal de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, el demandante por conducto de su apoderado solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado argumentando que el juez carecía de competencia para continuar tramitando el proceso.

El a quo negó la solicitud de nulidad, después de considerar que dicha discusión ya se encontraba saneada. La Sala centrará su atención en determinar si fue acertada la decisión del señor juez a quo, al negar la nulidad pretendida, o si, por el contrario, no le asiste la razón y en su lugar debe revocarse el proveído confutado, para en su lugar, declarar la nulidad del proceso.

TESIS: Uno de los motivos de nulidad procesal es el previsto en el artículo 133 del código general del proceso, según el cual: “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia, salvo algunos casos, será nulo. (…) Sobre la jurisdicción y competencia, ha señalado la corte que “La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en todo el territorio nacional, por ende, es abstracta, absoluta e irrenunciable.”.

La competencia, en cambio, es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales, de ahí que sea específica, relativa y se determine a partir de diversos factores en virtud de los cuales se asigna a cada estrado la potestad de resolver algunas de las controversias que arriban a la jurisdicción respectiva.

(…) La competencia de los juzgadores se determina, según la ley y la doctrina, por una serie de factores a saber: a) objetivo; b) subjetivo; c) territorial; d) de conexión; y e) funcional. El primero, tiene que ver con la naturaleza del asunto; el segundo, con la calidad de las partes que intervienen en el proceso; el tercero, con el lugar donde debe ventilarse el litigio; el cuarto, con la acumulación de pretensiones; y el quinto, con la clase especial de funciones que ejerce el juzgador en los procesos.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, claro resulta que para que proceda la nulidad porque el juez actuó en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, se requieren dos requisitos, a saber: el primero, que haya sido declarada, bien la falta de jurisdicción o de competencia y, el segundo, que el funcionario hubiera actuado con posterioridad a dicha determinación, lo que ciertamente no ocurrió, pues como es sabido, el juzgador de primer grado negó la solicitud de pérdida de la competencia promovida por la parte actora, con apego a lo establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso.

(…) Al respecto señaló la corte que: “El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho.

( ) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada” (…) [A partir de lo anterior], “las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.”.

MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso verbal – Cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso. Radicado: 05 001 31 10 010 2022 00216 01 Radicado interno (2024-016) Auto interlocutorio Nro. 032 de 2024.

Medellín, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. Atendiendo a lo previsto en el Acuerdo Nro. CSJANTA24-5 del Consejo Superior de la Judicatura1 y los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación formulado por el señor Cristian Arturo González Moreno, a través de su apoderado, en contra del interlocutorio Nro. 372 proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso, instaurado por Cristian Arturo González Moreno en contra de Isabel Cristina Restrepo Mora, mediante el cual negó la nulidad por él invocada, con fundamento en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 121 ibídem.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, el demandante por conducto de su apoderado, el 14 de noviembre de la pasada anualidad,2 solicitó3 que se declarara la nulidad de todo 1 “Por medio del cual se dispone la redistribución de procesos asignados por reparto al Despacho 002 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por supresión que de dicho despacho se efectuara mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. 2 Página 130 del cuaderno de primera instancia. 3 Páginas 131 – 132 del cuaderno de primera instancia. 2 el proceso, desde el auto dictado el 26 de julio de 2023 y se ordenara remitir el expediente al juzgado que le sigue en turno, para que asumiera su sustanciación, apuntalado en que el despacho: “no tiene ningún argumento válido para continuar tramitando este asunto”4, si en cuenta se tiene que no es cierto, como lo sostuvo la autoridad encartada, que la pérdida de la competencia se produjo el 15 de junio de 2023 y que el 26 del mismo mes y año interpuso un recurso de reposición, que saneó la nulidad implorada, pues el mismo tenía como finalidad que se dictara sentencia cuanto antes.

Surtido el traslado de la nulidad, al que hace referencia el inciso 4º del canon 134 del Estatuto Procesal, tal como se desprende de la página 134 del cuaderno de primera instancia, la demandada guardó silencio y el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de esta urbe, en el interlocutorio cuestionado, del 21 de noviembre de 2023, resolvió “NEGAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva.

Continuar con el trámite de este asunto.”, después de considerar que no ha actuado en el proceso después de haber declarado la falta de jurisdicción o competencia, toda vez que mediante auto interlocutorio Nro. 342 del 25 de octubre de la misma anualidad negó la pérdida de la competencia solicitada, sin que se hubiera recurrido esa decisión, para concluir que: “En lo referente a la ocurrencia o no de la perdida de competencia, establecida en el artículo 121 del Código General del Proceso ya este despacho se pronunció mediante auto que antecede, por lo que no se volverá sobre lo ya resuelto.”5.

RECURSO DE APELACIÓN En contra de la anterior determinación, el señor Cristian Arturo González Moreno, a través de escrito6 que presentó oportunamente7, interpuso el recurso de apelación, argumentando que para que se declare la nulidad con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, no es necesario que el juez declare la falta de competencia, pues basta que ésta se produzca como consecuencia de la extinción del plazo consagrado en el artículo 121 del mismo compendio normativo, sumado al reclamo de parte, según lo expuso la Corte 4 Página 132 del cuaderno de primera instancia. 5 Página 139 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 141 a 142 del cuaderno de primera instancia. 7 Página 140 del cuaderno de primera instancia. 3 Suprema de Justicia en la sentencia SC845-2022, dictada dentro del proceso con radicado Nro. 05001-31-03-013-2008-00200-01.

CONCESIÓN DE LA ALZADA Surtido el traslado de rigor8, el recurso vertical fue concedido por el señor juez a quo, con apego a lo normado por el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, en el efecto suspensivo, adecuado por este despacho, al devolutivo, en proveído del 7 de febrero de los corrientes. CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado por el señor Cristian Arturo González Moreno, a través de su apoderado, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que resolvió sobre la nulidad que formuló con apego a lo reglado por el numeral 1º del artículo 133 del compendio normativo en cita, en concordancia con el canon 121 ibídem, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.

Atendiendo a la inconformidad del apelante, la Sala centrará su atención en determinar si fue acertada la decisión del señor juez a quo, al negar la nulidad pretendida, con el argumento de que la misma no se había configurado porque en el interlocutorio Nro. 342 del 25 de octubre de 2023 declaró que no había perdido competencia para seguir adelante con la sustentación del proceso, o si por el contrario, no le asiste la razón y en su lugar debe revocarse el proveído confutado, para en su lugar, declarar la nulidad del proceso, con sustento en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 121 ibídem. 8 Página 146 del cuaderno de primera instancia. 4 En tratándose del régimen de las nulidades, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC2240-20239, señaló que: 1.2.1.

El derecho fundamental al debido proceso, entendido como «el conjunto de garantías ( ) a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia» (CC, C-341 de 2014), es condición de validez de las actuaciones judiciales.

De ahí que la Constitución Política proclame la observancia de las formas propias de cada juicio (artículo 29), y que el legislador disponga que «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento» (artículo 4 CGP). El respeto por el procedimiento permite asegurar que la sentencia definitiva venga precedida de oportunidades para exponer argumentos, presentar y controvertir pruebas, elevar solicitudes y discutir las decisiones adoptadas por el funcionario que tramita la causa, entre otras exigencias que permiten reconocer a un juicio como justo.

El respeto por las pautas procesales, pues, no debe entenderse como un culto vano al formalismo, sino como la garantía de realización de un derecho fundamental, que limita el poder del Estado y evita la arbitrariedad, a la par que legitima ante la sociedad el ejercicio de la potestad pública de administrar justicia. Para garantizar que los juicios se tramiten con observancia del procedimiento, el legislador previó diversos remedios, siendo el más importante la denominada anulabilidad procesal.

Esta medida permite excluir del orden jurídico aquellas actuaciones que presentan defectos e irregularidades significativas que lesionan prerrogativas constitucionales para, en su lugar, incorporar las garantías superiores. Se trata de una vía excepcional –dado sus drásticos efectos en el devenir del trámite–, que aplica solamente en los casos taxativamente enumerados por el legislador, en reconocimiento de su trascendencia de cara a los requerimientos del debido proceso. 1.2.2.

La cabal comprensión del régimen de la anulabilidad procesal impone reparar en sus principios rectores, a saber: (i) Especificidad, conforme al cual solo tienen la calidad de causas o motivos de anulabilidad las circunstancias consagradas como tales en la Constitución o en la ley. Las demás irregularidades del proceso –que puede haberlas, pues se trata de una empresa humana–, no son susceptibles de corrección por esta senda, sino mediante el uso de remedios procesales distintos (v. gr., la interposición de recursos ordinarios).

(ii) Trascendencia, el cual pretende evitar el simple culto a la forma, limitando la posibilidad de anular actuaciones que, pese a ser informales, no menoscaban la garantía constitucional al debido proceso. Recuérdese que la sanción de nulidad responde a las desviaciones graves del procedimiento, que atenten contra lo esencial de la forma, no lo meramente adjetivo, sin capacidad de provocar una lesión efectiva al aludido derecho fundamental. 9 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 5 (iii) Protección, que enseña que la finalidad de las causales de anulación es la vigencia de las garantías procesales.

Esa protección puede ser de carácter general o especial, dependiendo de si se dirige a preservar las garantías de todos los contendientes, o de una persona en particular; en el primer caso, la nulidad puede declararse incluso de oficio, mientras que en el segundo, se requiere la alegación del sujeto afectado por la irregularidad. (iv) Convalidación, en virtud del cual las causas de anulabilidad, salvo disposición legal en contrario, son saneables; por tanto, si el agraviado no eleva oportunamente su solicitud incidental, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho de defensa, el vicio ha de entenderse superado, restringiendo aún más la viabilidad de dejar sin efectos parte de la actuación”.

Conforme se apuntaló en los antecedentes de este proveído, el señor Cristian Arturo González Moreno considera que el proceso es nulo ipso iure, de conformidad con lo expuesto por el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, porque no es necesario que el juzgador de instancia declare la pérdida de su competencia para que proceda la nulidad, pues únicamente se requiere la extinción del plazo consagrado en el artículo 121 del mismo texto y la solicitud anulativa, elevada por la parte.

Uno de los motivos de nulidad procesal es el previsto en el artículo 133 ibídem, según el cual: “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, causal que debe ser abordada en concordancia con el artículo 16 ídem, en tanto: “La falta de jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Sobre la jurisdicción y la competencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC3678-202110, al avocarse al análisis del motivo anulativo, en análisis, predicó que: 10 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 “1.2.- La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en todo el territorio nacional, por ende, es abstracta, absoluta e irrenunciable.

La Constitución Política de 1991 la fraccionó en ordinaria (art. 234), contenciosa administrativa (art. 236), constitucional (art. 239), penal militar (221) y otras especiales, como lo son la indígena (art. 246) y los jueces de paz (art. 247). La competencia, en cambio, es la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales, de ahí que sea específica, relativa y se determine a partir de diversos factores en virtud de los cuales se asigna a cada estrado la potestad de resolver algunas de las controversias que arriban a la jurisdicción respectiva, según se memoró en CSJ SC 12 feb. 2002, rad. 6762: La competencia de los juzgadores se determina, según la ley y la doctrina, por una serie de factores a saber: a) objetivo; b) subjetivo; c) territorial; d) de conexión; y e) funcional.

El primero, tiene que ver con la naturaleza del asunto; el segundo, con la calidad de las partes que intervienen en el proceso; el tercero, con el lugar donde debe ventilarse el litigio; el cuarto, con la acumulación de pretensiones; y el quinto, con la clase especial de funciones que ejerce el juzgador en los procesos. Es innegable, entonces, que en el actual régimen procesal civil, en principio, la falta de jurisdicción y de competencia constituyen causal de nulidad procesal (art. 133 núm 1º ibídem.

Empero, su ámbito es restrictivo dado que sólo se ve afectado lo actuado después de haber sido reconocida cualquiera de esas situaciones, pues lo anterior conserva validez, excepto que se haya dictado sentencia porque esta será nula (arts.16 y 138 íbidem). No obstante, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (art. 16 C.G.P.), de ahí que generen nulidad insubsanable, susceptible de ser alegada en cualquier fase del juicio y declarable de oficio.

En los demás casos, es decir, la falta de atribución por los factores objetivo, territorial o de conexidad es prorrogable (art. 16 in fine), por lo que el afectado debe invocarla como excepción previa (art. 100, núm. 1º ídem), so pena de que el vicio quede saneado y, en lo sucesivo, no quepa ningún reclamo al respecto (arts. 16 in fine, 102, 135 inc. 2º y 136, núm. 1 ibíd.).” – Negrita intencional -.

Teniendo en cuenta lo anterior, claro resulta que para que proceda la nulidad porque el juez actuó en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, se requieren dos requisitos, a saber: el primero, que haya sido declarada, bien la falta de jurisdicción o de competencia y, el segundo, que el funcionario hubiera actuado con posterioridad a dicha determinación, lo que ciertamente no ocurrió, pues como es sabido, el juzgador de primer grado, por medio del interlocutorio del 25 de octubre de 2023 negó la solicitud de pérdida de la competencia promovida por la parte actora, con apego a lo establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso. 7 Para comprender el actual entendimiento de la pérdida de competencia a la que hace alusión el artículo 121 del Código General del Proceso, es menester acudir a lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia SC845-202311, en la que señaló que: “Con el propósito de contribuir a la reducción del tiempo de duración de los juicios civiles y de familia, el artículo 121 del Código General del Proceso consagró que «salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo», y que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».

El mismo precepto estableció que si ese término –o su prórroga – expiraba con anterioridad a la emisión del fallo correspondiente, el funcionario que venía tramitando la causa «perderá competencia» para ello, debiendo remitir la foliatura «al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses».

Asimismo, se dispuso que «será nula ( ) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia». Cabe precisar que, de acuerdo con el texto original de la norma transcrita, la nulidad de la actuación operaba «de pleno derecho», expresión que, prima facie, supondría que la invalidación de lo actuado se producía sin necesidad de decreto judicial, esto es, por ministerio de la ley, en oposición al régimen general de las nulidades procesales, que exige la intervención de las autoridades jurisdiccionales para deshacer los efectos del trámite viciado.

A partir de esa divergencia, algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia postularon que el supuesto de invalidación del canon 121 del Código General del Proceso estaría gobernado por pautas radicalmente autónomas e incompatibles con las compendiadas en los artículos 132 a 138 de la misma normativa, que disciplinan la generalidad de los motivos de anulabilidad.

Bajo ese entendimiento, propusieron que las actuaciones adelantadas después del fenecimiento del plazo de duración del proceso –esto es, un año, o seis meses, según el caso, prorrogables por seis meses más– estarían automáticamente viciadas de nulidad, vicio que no podría ser saneado y que, por lo mismo, sería susceptible de ser eficazmente denunciado en cualquier estadio posterior de la litis.

Otros sectores defendieron una hermenéutica distinta, que buscaba conciliar, en la medida de lo posible, la novedosa fórmula del artículo 121 con las demás reglas de procedimiento en materia de nulidades. Así, se postuló que el enunciado «de pleno derecho» solo daba cuenta de una precisión –sui generis – en punto a la necesidad de decreto judicial de la nulidad, que no excusaría la aplicación de otras pautas instrumentales, como la que habilita el saneamiento de cualquier vicio formal que el legislador no haya considerado insaneable. 11 Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta. 8 Ciertamente, el ordenamiento patrio permite la convalidación de la mayoría de causas de anulabilidad, a condición de que se cumplan las condiciones que enumera el artículo 136 del Código General del Proceso, posibilidad de la que solo están excluidos los eventos que la misma ley procesal califica de nulidades insaneables (v.gr. ciertos casos de falta de jurisdicción o de competencia por los factores subjetivo y funcional, o los supuestos del artículo 133-2 ejusdem ), dentro de los cuales no está contemplada la hipótesis consistente en continuar tramitando una causa con posterioridad al vencimiento del término de duración de las instancias ordinarias.

En la actualidad, esta segunda hermenéutica constituye la única admisible del texto legal, porque en el examen de exequibilidad del citado precepto 121, la Corte Constitucional concluyó que la posibilidad de invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias no era compatible con «los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia».

Sobre el particular, se expuso: «El artículo 121 del CGP determinó que, en primera instancia, los procesos judiciales deben concluir en un año contado a partir del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, o excepcionalmente hasta en un año y medio, cuando se haya prorrogado el plazo mediante auto debidamente motivado; y que, en segunda instancia, deben concluir en un plazo de hasta seis meses, contado desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Asimismo, el precepto legal estableció que una vez vencidos los términos anteriores sin haberse dictado la providencia que pone fin a la primera instancia, el funcionario judicial pierde automáticamente la competencia sobre el caso, debiendo remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que todas las actuaciones adelantadas por fuera de estos términos, son nulas de pleno derecho.

( ) A juicio de la Sala, la medida legislativa es incompatible con la Carta Política, ya que, primero, no solo no contribuye eficazmente a la materialización del derecho a una justicia oportuna, sino que constituye un obstáculo para la consecución de este objetivo, y, segundo, porque la norma comporta una disminución de las garantías asociadas al derecho al debido proceso y al derecho a una justicia material, al compeler a los jueces resolver los trámites a su cargo dentro de los plazos legales, incluso si ello implica cercenar los derechos de las partes o afectar el desenvolvimiento natural de los mismos, y al dar lugar al traslado de las controversias a operadores de justicia que carecen de las condiciones y de los elementos de juicio para adoptar una decisión apropiada» (Corte Constitucional, sentencia C-443/19).

A partir de la expedición de esa providencia, las discusiones acerca de la posibilidad de convalidar la nulidad prevista en el artículo 121 quedaron zanjadas, y no solo como efecto necesario de la supresión de la expresión «de pleno derecho», declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino porque ese rasgo formal –la saneabilidad– podía deducirse preliminarmente, a través de 9 raciocinios que se consideraron más ajustado a la Carta Política de 1991.” – Negrita intencional -.

Lo anterior devela que atinó el juzgador de primer grado al negar la nulidad peticionada, porque sin operar de pleno derecho la nulidad estatuida en el artículo 121 del Código General del Proceso, por el vencimiento del término allí señalado para que el funcionario desate la instancia, – única hermenéutica actualmente admisible de dicho canon –, no tenía vocación de prosperidad la nulidad invocada por el demandante el 14 de noviembre de 2021, con sustento en el numeral 1º del artículo 133 ibídem, lo que en últimas derruye su argumento, según el cual, solo se requería el vencimiento del término allí consagrado y la solicitud de parte encaminada a la anulación del proceso.

Recuérdese que, como se dejó sentado antecedentemente, en el proceso no prosperó la solicitud de pérdida de la competencia, acuñada en el canon 121 en cita y que dicha determinación no fue recurrida por el solicitante, lo que se erige como otro motivo para apoyar la confirmación del proveído objeto del recurso de apelación, sin que deba adentrarse esta Corporación al análisis de los argumentos en lo que se basó el juzgador y sus consecuencias para no decretarla.

Corolario de lo expuesto, la decisión censurada será confirmada y, en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. Sin condena en costas por el trámite, pues estas no se causaron. Devuélvase a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el interlocutorio Nro. 372 proferido el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso de verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso instaurado por Cristian Arturo González Moreno en contra de Isabel Cristina 10 Restrepo Mora, mediante el cual negó la nulidad invocada por el actor, con fundamento en el numeral 1º del artículo 133 del código General del Proceso, en concordancia con el canon 121 ibídem, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a39e0d7d997fa7271bccefc1383bc6571092cbb363f4f18835c6e2e307487c78 Documento generado en 09/02/2024 10:50:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica