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SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2020-0141

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

Fecha: 2023-05-09

Sujetos procesales: ANA MARY PINILLA CARDENAS, MARCOS GONZALEZ

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Proyecto discutido y aprobado, según Acta N. 006 del 12 de abril de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: ANA MARY PINILLA CARDENAS, MARCOS GONZALEZ NOVOA y DANNA KATHERINE GONZALEZ GONZALEZ DEMANDADOS: JAIME ERNESTO ANGEL RADICACIÓN: 2021-0609 (NUR. 2020-0141) Tunja, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, frente a la sentencia del 03 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, dentro de la acción promovida ANA MARY PINILLA CARDENAS, MARCOS GONZALEZ NOVOA y DANNA KATHERINE GONZALEZ GONZALEZ, en contra de JAIME ERNESTO ANGEL.

II. A N T E C E D E N T E S

1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1 1 Archivo “003. ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS FLS. 3-78” del cuaderno de 1ª instancia 2 Los señores ANA MARY PINILLA CARDENAS, MARCOS GONZALEZ NOVOA y DANNA KATHERINE GONZALEZ GONZALEZ, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de JAIME ERNESTO ANGEL, con el fin de que se le declarara a este último civil y extracontractualmente responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de octubre de 2015, en el cual falleció el señor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ NOVOA (Q.E.P.D.), y en consecuencia se le condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados así:

1.1. MARCOS GONZALEZ NOVOA • CINCUENTA (50) SMLMV, por concepto de daño moral. • CINCUENTA (50) SMLMV, por concepto de daño a la vida en relación

1.2. ANA MARY PINILLA CARDENAS • TREINTA Y CINCO (35) SMLMV, por concepto de daño moral • TREINTA Y CINCO (35) SMLMV, por concepto de daño a la vida en relación

1.3. DANNA KATHERINE GONZÁLEZ • La suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($10.805.134), por concepto de daño emergente consolidado, dinero que corresponde a las sumas periódicas de manutención desde la fecha en que ocurrió el accidente; 10 de octubre de 2015, hasta la fecha de presentación de la demanda; 10 de octubre de 2020. • La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE.

($45.745.295), por concepto de lucro cesante consolidado, entendido como los ingresos dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió el accidente; 10 de octubre de 2015, hasta la fecha de presentación de la demanda; 10 de octubre de 2020. • La suma de CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE, por concepto de lucro cesante futuro, entendido como los salarios dejados de percibir por el señor JOSE ANTONIO GONZALEZ NOVOA (Q.E.P.D.), desde la fecha en que ocurrió el accidente; 10 de octubre de 2015, hasta la fecha de presentación de la demanda; 10 de octubre de 2020. • La suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE.

($11.903.376), por concepto de daño emergente 3 futuro, entendiendo los gastos futuros de alimentación, educación y vestuario hasta que cumpla los 25 años de edad. • CIEN (100) SMLMV, por concepto de daños morales • CIEN (100) SMLMV, por concepto de daño a la vida en relación. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El sustento fáctico de la acción se sintetiza así: El 10 de octubre de 2015, el señor JOSÉ ANTONIO NOVOA (Q.E.P.D.), se movilizaba en la motocicleta de placa FOF 68C, sobre la vía que de Bogotá conduce a Tunja, impactando en la parte lateral derecha del vehículo automotor de placa BWE 049, que era conducido por el demandado JAIME ERNESTO JIMÉNEZ ÁNGEL, vehículo de propiedad de este último.

El accidente de tránsito, ocurrió a la hora de las 3:00 pm, en el Km 108+200, a la altura del puente de Boyacá, en la vía doble sentido, sobre el carril Bogotá -Tunja, carretera en buenas condiciones seca y sin iluminación artificial. Afirman los demandantes que el demandado JAIME ERNESTO JIMÉNEZÁNGEL, conductor del vehículo de placas BWE 049, actuó en forma negligente al hacer un giro, en una vía doble sentido, quedando atravesado en el carril contrario, y que por este motivo se produjo el choque con la motocicleta de placas FOF 68C, conducida por el señor JOSÉ ANTONIO GONZALEZ NOVOA (Q.E.P.D.), donde este último perdió la vida.

Se informa que el señor JOSÉ ANTONIO GONZALEZ NOVOA (Q.E.P.D.), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito anteriormente referido, tenía 47 años y era padre de DANNA KATHERINE GONZÁLEZ de 12 años de edad y YENI CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA de 18 años de edad. Se agrega que el mismo tenía un establecimiento de comercio denominado DANA MOTORS, cuyo objeto social era el mantenimiento y reparación de vehículos automotores y producía una ganancia equivalente mensual a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (S.M.L.V.) Se advierte que el fallecimiento del señor JOSÉ ANTONIO GONZALEZ NOVOA (Q.E.P.D.) en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 2015, causo perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales a las demandantes, como gastos de educación, vestuario e ingresos económicos, además, perjuicios morales. 4 Finalmente, informan que el día 30 de agosto del año 2016, ante el centro de conciliación de la cámara de Comercio de Tunja (Boyacá), se adelantó audiencia de conciliación entre MARCOS GONZÁLEZ NOVOA y ANA MARY PINILLA CÁRDENAS y los señores JAIME ERNESTO JIMÉNEZ ÁNGEL, sin haber llegado a un acuerdo conciliatorio. 3.

ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA El escrito de demanda fue admitido mediante proveído del 19 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que ordenó notificar y correr traslado del líbelo a la parte pasiva de la acción. La reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 03 de junio de 2021, ordenando su notificación a las partes por estado. 4.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

4.1. JAIME ERNESTO JIMENEZ ANGEL2 Por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones de las convocantes, afirma que es cierto que al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito era el propietario del vehículo automotor de placa BWE 049. Advierte, que a la fecha no se ha demostrado que ha sido declarado por ninguna autoridad judicial como responsable de los hechos mencionados en la demanda.

Manifiesta que todas las afirmaciones hechas por los demandantes son subjetivas. En relación con el núcleo familiar, la actividad económica y laboral y las personas perjudicadas por el deceso del Señor José Antonio González Novoa, afirma que no le consta nada sobre el particular. A su vez, formuló excepciones de mérito que denomino: “AUSENCIA DE LA NOTIFICACION PERSONAL CONFORME AL ARTICULO 292 Y 293 DEL C.G.P DE LA DEMANDA INICIAL DEL SEÑOR JAIME ERNESTO JIMENEZ ANGEL, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL SEÑOR JAIME ERNESTO JIMENEZ ANGEL, RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL SEÑOR JOSE ANTONIO 2 Archivo “045.

CONTESTACIÓN REFORMA Y EXCEPCIONES-FLS. 1041-1070”. 5 GONZALEZ NOVOA, FALTA DE DEMOSTRACION DE LOS GASTOS DE LA MENOR, DE LOS INGRESOS DEL FALLECIDO Y LA CONSECUCION SUPUESTA DE UNA PROYECCION DE VIDA”.

5. PRUEBAS DEL PROCESO Fueron decretadas por auto de fecha 09 de septiembre de 20213.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se resume en los siguientes argumentos: Hace referencia a las clases de responsabilidad, indicando que se encuentra la responsabilidad civil contractual y extra contractual, siendo la primera la que exige la existencia de una relación jurídica entre las partes, a diferencia de la otra, que se origina de cualquier vínculo jurídico previo entre las personas que se relacionan con ocasión al daño, siendo esta ultima la invocada en el caso en concreto.

Señala que son tres los elementos que deben cumplirse a satisfacción para que se configure la responsabilidad civil extracontractual, a saber: i) el daño (menoscabo patrimonial y moral que sufre la victima de la persona que lo ocasiono), ii) la culpa del sujeto obligado a repararlo (error de conducta) y iii) la relación de causalidad entre los anteriores (alude al daño como consecuencia de la culpa).

Siendo los anteriores carga probatoria de la parte demandante. Indica que la conducción de vehículos se ha entendido como una actividad peligrosa y se valora dentro de la responsabilidad civil extra contractual. Que, en el caso en concreto, de las pruebas decretadas y practicadas se tiene que en las horas de la tarde del 10 de octubre de 2015 la motocicleta marca BAJAJ PULSAR de placa FOR 68C y el vehículo automóvil de marca BMW con placa BWE 049, transitaban en sentido contrario a la altura de la entrada del puente de Boyacá, colisionando.

Hace mención a referentes jurisprudenciales que indican que cuando el demandante y demandado hayan concurrido en el ejercicio de actividades peligrosas y si ambos automotores se encontraban en movimiento; de la presunción de culpa se pasa a la culpa probada y que en el caso en concreto se trata de dos fuerzas que se encontraban en movimiento. 3 Archivo “068.

AUTO FIJA FECHA FL. 1103-1104” del cuaderno de 1ª instancia 6 En relación con el elemento de culpa, la parte demandante con la prueba testimonial solicitada y practicada de María Camila González Pinilla, hija de los demandantes, no sabe las circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito, razón por la cual le correspondía probar a la parte demandante el descuido, la falta de cuidado del conductor del vehículo automóvil de marca BMW con placa BWE 049, carga que no fue asumida por los demandantes.

Señalo que, como prueba de la responsabilidad del conductor del automóvil en el accidente de tránsito, se solicito tener el informe de transito y el croquis que se levantó, elaborados por un patrullero que tampoco presenció el accidente. Por tanto, no se puede tener por cierto que el automóvil de marca BMW con placa BWE 049 haya hecho un giro prohibido e impactar a la motocicleta marca BAJAJ PULSAR de placa FOR 68C.

Hace mención al interrogatorio de parte practicado al demandado, quien manifestó que adelante de él iba un carro que frenó y no le dio tiempo de reaccionar, sino que quedo en la berma, motivo por el cual el conductor de la motocicleta ha debido esperar a tener el espacio suficiente para hacer la maniobra debida. Señala en relación con los perjuicios, que estos pueden ser de carácter patrimonial (daño emergente y lucro cesante) y extra patrimonial (daño moral subjetivo y perjuicio fisiológico).

Los cuales no fueron probados al interior del proceso. Indica que en la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito objeto del proceso, era un día domingo y se encontraba finalizando el receso escolar, razón por la cual había un alto flujo vehicular a nivel nacional, situación que imponía la obligación de extremar los cuidados y precauciones, además, que el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito es muy concurrido, motivo por el cual los conductores deben disminuir la velocidad, en atención a que cerca existían restaurantes.

Manifiesta que no se puede afirmar que fue el comportamiento del automóvil o el comportamiento del conductor de la motocicleta, quienes produjeron el accidente en forma exclusiva, motivo por el cual no se puede hablar de una culpa exclusiva de la víctima. Advierte que en el caso en concreto existió concurrencia de culpas, en el entendido que la motocicleta si bajaba a una alta velocidad y el automóvil al no esperar para tener el espacio suficiente para hacer la maniobra de giro. 7 Respecto al accidente, el Juzgado de conocimiento considera que, si generó una pena a los dos demandantes, al fallecer su familiar JOSE NTONIO GONZALEZ (Q.E.P.D.), para lo cual hace mención a la prueba testimonial solicitada y practicada de María Camila González Pinilla, manifestó que las relaciones familiares entre su padre y su tío JOSE ANTONIO, eran muy buenas.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de conocimiento resolvió declarar no probada las excepciones denominadas “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE JAIME ERNESTO JIMÉNEZ ÁNGEL” y “RESPONSABILIDAD DEL SEÑOR JOSE ANTONIO GONZALEZ NOVOA”, propuestas por el apoderado judicial del demandado. A su vez, declaró extracontractual y civilmente responsable a JAIME ERNESTO JIMÉNEZ ÁNGEL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por el accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 2015, donde falleció el señor JOSE ANTONIO GONZALEZ, y en consecuencia, condeno al demandado JAIME ERNESTO JIMÉNEZ ÁNGEL a cancelar al demandante MARCOS GONZÁLEZ NOVOA la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) por los daños morales y cancelar a la señora ANA MARY PINILLA CÁRDENAS la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) correspondientes por daños.

Finalmente negó las demás pretensiones de la demanda y condeno en costas a la parte demandada, señalando la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000).

7. LA APELACIÓN 1. La parte actora presentó recurso de apelación y manifestó su disenso en los siguientes términos: Expresó que en relación con DANNA KATHERINE GONZALEZ, a la fecha de presentación de la demanda era menor de edad y fue presentada por sus representantes, quienes tenían la custodia provisional y que antes de celebrarse esa audiencia cumplió la mayoría de edad, motivo por el cual no entiende porque no se le reconoce como demandante.

Agrega que no entiende porque no se reconoce la culpa de la parte demandada, quien tenia el deber de soportar la culpa exclusiva de la víctima, carga probatoria que no le correspondía a la parte demandante, toda vez que a esta solo le correspondía demostrar el daño, el nexo causal y la impericia de la parte demandada. Señala que no esta de acuerdo con la afirmación hecha por el Juzgador de conocimiento, en el sentido de indicar que existió concurrencia de culpas, por cuanto i) al tratarse de una actividad 8 peligrosa, a la parte demandante le basta con demostrar el daño, para que exista una presunción de culpa de la parte demandada, ii) se logró probar por el mismo testimonio dado por la parte demandada, que el accidente se produjo producto de una infracción a la norma de tránsito, al hacer un giro sin esperar el vehículo que llevaba la vía y iii) la parte demandada asevero que el accidente sufrido por JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ NOVOA, se dio por su propia culpa, pero no probó que este hecho sucediera.

Advierte que el fallador no tuvo en cuenta que el señor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ NOVOA (Q.E.P.D.) iba en su carril, sentido Bogotá – Tunja y que, por el contrario, el demandado omitió su deber de esperar y revisar que no viniera ningún vehículo, que a la luz de la normativa de transito era quien tenía la vía. Por tanto, solicita se modifique o revoque la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2021 por el Juzgado de conocimiento y en su lugar se declare a la parte demandada como único responsable civil y extracontractualmente, por el accidente de tránsito ocurrido el pasado 10 de octubre del año 2015, en el cual falleció el señor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ NOVOA (Q.E.P.D.).

Igualmente, que se reconozca a DANNA KATHERINE GONZÁLEZ, como parte actora dentro del proceso de la referencia y a su vez, se condene al demandado a pagar a la hija de la víctima la indemnización total y plena de perjuicios por concepto de daño emergente consolidado y futuro, lucro cesante consolidado y futuro (hereditario) así como a la indemnización que corresponda por los daños morales y de la vida en relación. 2.

A su vez, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, manifestando que en relación con los perjuicios al señor JOSE NOVOA y la señora MARY PINILLA, indica que no concurre una situación directa en cabeza del hermano y de la esposa del hermano del aquí fallecido. Agrega que no se demostró ningún tipo de perjuicio moral, que únicamente fueron enunciados de manera superflua.

Además, que no esta de acuerdo con las condenas hechas por el juez de conocimiento en primera instancia y tampoco con las agencias en Derecho III. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico: De acuerdo con los planteamientos expuestos por los recurrentes y siguiendo un orden lógico para la construcción de la sentencia, esta Corporación entrará a estudiar, de conformidad con 9 el material probatorio obrante en el expediente, la procedencia de la reparación solicitada en la demanda y además, establecer si la misma cobija favorablemente DANNA KATHERINE GONZALEZ GONZALEZ, partiendo de establecer si hay responsabilidad del demandado de la víctima o concurrencia de culpas. a) De la responsabilidad civil extracontractual.

Recordemos que esta clase de responsabilidad se caracteriza porque no se origina de un incumplimiento contractual, por el contrario, surge como consecuencia de la ocurrencia de un hecho jurídico. b) Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual El Código Civil en su artículo 2341 preceptúa que el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otra persona, es obligado civilmente a indemnizarlo de los perjuicios que le hubiera irrogado.

Para determinar la existencia de la responsabilidad civil extracontractual, tanto la jurisprudencia, como la doctrina, identifica tres elementos propios de esta clase de responsabilidad así: 1. Una acción u omisión dolosa (intención de dañar) o culposa (negligencia, impericia o imprudencia), proveniente del autor del daño inferido (elemento subjetivo). 2.

Un perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, que debe ser cierto y aparecer probado, se trata de reparar el perjuicio causado y no de enriquecer a la víctima (elemento objetivo) y 3. Un nexo de causalidad entre estos dos elementos, o sea, que el perjuicio se deriva de la culpa o del dolo del agente activo. Igualmente, es pertinente destacar que bajo el capítulo de responsabilidad civil extracontractual del Código Civil se establecen especies de responsabilidad.

Por ello, existe la responsabilidad por el hecho propio; responsabilidad por el hecho de otro -hijo, alumno, empleado-; por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y hay en ella un caso especial que es cuando se trata de daños ocasionados en desarrollo de cierto tipo de actividades, que con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, abrieron paso a la teoría de la responsabilidad civil extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas. c) Generalidades de la Responsabilidad Civil Extracontractual basado en el ejercicio de una actividad peligrosa.

Para hallar la Responsabilidad Civil Extracontractual o Aquiliana que contempla el Código Civil en su artículo 2341, se requiere de la demostración de todos los elementos que le son 10 propios; esto es, la acción u omisión dolosa o culposa de un agente a quien se le imputa; el daño y el nexo causal. Cuando se basa en el ejercicio de una actividad peligrosa, la víctima está relevada de acreditar la culpa del agente a quién se le imputa la acción u omisión dado que la ley lo presume.

Debe recordarse que las actividades peligrosas están definidas como aquellas que al desarrollarlas crean a los asociados un inminente riesgo de lesión, aunque la realicen con máximo cuidado y diligencia, cuyo régimen de responsabilidad se enmarca en lo previsto por el artículo 2356 Ibidem. Como se dijo previamente, para que exista la responsabilidad se requieren tres elementos absolutamente indispensables y necesarios: el daño, el hecho generador del mismo y un nexo de causalidad que permita imputar el daño a la conducta (acción u omisión) del agente generador.

El nexo causal se entiende como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona y declararla responsable como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa- efecto.

Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad. El nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por quien ejerce el derecho de acción, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable dado que no admite, por norma general, ningún tipo de presunción. Es de señalar que, si bien la concepción de la presunción legal de responsabilidad que dimana del artículo 2356 del Código Civil es subjetiva, ésta tiene una forma de responsabilidad objetiva dado que es un texto situado en la órbita del riesgo creado, provecho o beneficio, riesgo empresarial, creación o exposición al peligro, donde se presume la culpa del daño en su autor.

Si bien el concepto de peligrosidad de la actividad no ha sido definido bajo un criterio jurídico general, sino que suele explicarse mediante ejemplos, se tiene establecido que la responsabilidad recae en quien desarrolla una actividad que pueda estimarse como generadora de riesgos o peligros para la comunidad, en cuanto con la misma se incrementan aquellos a los que normalmente las personas se encuentran expuestas y, por ende, será responsable quien la ejerza, de hecho o de derecho, o esté bajo su dirección, manejo o control.

Al respecto, la Corte ha declarado en varias sentencias que cuando el daño proviene de “actividades caracterizadas por su peligrosidad”, de que es ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de un arma de fuego, el empleo de una locomotora de vapor o de un motor o la generación, transformación y conducción de energía eléctrica de corriente alterna, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa que releva a la víctima de la necesidad de 11 tener que probar la del autor del daño4.

Viene de lo dicho que a quien ejerce actividad peligrosa se le presume responsable del daño generado en desarrollo de dicha actividad, relevando al demandante de probar la imprudencia o negligencia del agente en el acaecimiento del accidente5. Por tanto, probando el actor el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, el autor del menoscabo será declarado responsable de su producción, quedándole la posibilidad de exonerarse de la responsabilidad si demuestra que el hecho ocurrió o tuvo como causa un hecho extraño, como fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o el exclusivo de la víctima, pues en esta especie la responsabilidad no se atribuye únicamente por haber producido un daño (como en la responsabilidad objetiva), ni por la posibilidad de prever el resultado (como en la responsabilidad por culpa), el criterio de atribución es el de la posibilidad de evitar el riesgo de realización del perjuicio. d) Caso en concreto Ahora bien, sentadas las bases jurídicas esenciales del presente asunto, para efectos de entrar a emitir la decisión pertinente, se hace necesario hacer el siguiente relato fáctico: i) Los hechos que dieron origen al presente proceso judicial, se encuentran con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el pasado 10 de octubre del año 2015, en el cual falleció el señor JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ NOVOA (Q.E.P.D.), quien conducía la motocicleta de placa FOF 68C, sobre la vía que de Bogotá conduce a Tunja, impactando en la parte lateral derecha del vehículo automotor de placa BWE 049, que era conducido por el demandado JAIME ERNESTO JIMÉNEZ ÁNGEL, quien según indica en su declaración6; salía de la vía de Samacá y tomo la vía que conduce de Bogotá a Tunja, con el fin de ingresar al monumento del Puente de Boyacá, manifiesta que iban varios vehículos en fila india, los cuales también estaban ingresando al monumento.

Agregó que adelante de su vehículo iba otro que frenó y puso la direccional para hacer el ingreso, sin embargo, que él miró por el espejo y venía una camioneta de marca FORD EXPLORER de color azul y también puso la direccional para hacer el ingreso. Manifiesta que, estando 4 GJ., t XLVI, año 1938, N°. 1934, p. 211; y Nº 1936, pp. 515 y 560. 5 CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”. 6 Minuto 20:30 del archivo “075” 12 completamente estacionado, también tenía la direccional para hacer el ingreso al monumento y que una vez ingresa al punto y pasa la berma, el nuevamente miró en su espejo hacia la parte de arriba, encontrándose completamente libre la vía, no venían vehículos, ni motocicletas, por tanto, hizo el giro a la izquierda para poder acceder al monumento.

Advierte que cuando pasa el vehículo y encontrándose sobre la berma sintió el choque, descendió del vehículo por el lado izquierdo junto a su esposa e hijo, encontrando la moto sobre la línea blanca de la berma y al señor JOSE ANTONIO en la mitad de la vía. ii) En virtud de lo anterior, los señores ANA MARY PINILLA CARDENAS y MARCOS GONZALEZ NOVOA, quienes actúan en su nombre e inicialmente también en representación de DANNA KATHERINE GONZALEZ GONZALEZ, instauraron la presente acción declarativa, con el fin de que se declare al señor JAIME ERNESTO JIMENEZ ANGEL como único responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito del día 10 de octubre de 2015 y en consecuencia se condene al pago de los perjuicios solicitados.

Sobre el particular, esta Corporación procederá a resolver los cargos planteados en el siguiente orden: Del primer cargo: La ausencia del reconocimiento de la hija de la victima en la sentencia proferida por el Juez de primera instancia. Sobre el primer punto se tiene que el apoderado de la parte actora manifiesta su inconformismo en atención a que DANNA KATHERINE GONZALEZ GONZALEZ, a la fecha de presentación de la demanda era menor de edad, motivo por el cual inicialmente actuaba por intermedio de sus representantes, quienes tenían la custodia provisional y que antes de celebrarse esa audiencia cumplió la mayoría de edad, motivo por el cual no entiende porque no se le reconoce como demandante.

En virtud de lo anterior, se observa que el apoderado de la parte actora a partir minuto 28 de la audiencia realizada el 03 de noviembre de 20217, manifestó que de conformidad con el artículo 93 del Código General del Proceso, se permitía aclarar la demanda presentada en el sentido de precisar que DANNA KATHERINE GONZALEZ GONZALEZ, hija del señor JOSÉ ANTONIO GONZALEZ NOVOA (Q.E.P.D.), al momento de presentar al demanda se 7 Archivo “074.

AUDIENCIA ART. 372 C.G.P PARTE 1 FL 1119” del cuaderno de primera instancia 13 encontraba representada por los señores ANA MARY PINILLA CARDENAS y MARCOS GONZALEZ NOVOA, pero que al momento de celebración de esa audiencia ya había cumplido la mayoría de edad. Tanto así, que el Juez de conocimiento reconoció al abogado Oscar Abel Garzón Delgado como su apoderado, para que la represente dentro del proceso.

Así las cosas, en efecto se observa que al recurrente le asiste razón en el inconformismo sustentado, por tanto el mismo esta llamado a prosperar, como quiera que desde la presentación de la demanda se indicó claramente que los señores ANA MARY PINILLA CARDENAS y MARCOS GONZALEZ NOVOA iniciaban la presente acción en nombre de DANNA KATHERINE GONZALEZ, motivo por el cual al haber cumplido su mayoría de edad y encontrándose debidamente representada por su mandatario judicial, no entiende esta Corporación la razón por la cual el Juzgado de primera instancia no profirió la sentencia en tal sentido.

En ese entendido, es claro que la demanda se presentó a nombre de DANNA KATHERINE GONZALEZ menor de edad a la fecha del escrito inicial, quien estaba representada pro quienes tenían la custodia de la joven y si se observa que al cumplir la mayoría de edad le confirió poder al Dr. Garzón Delgado y esa representación fue aceptada por el juez de la causa es indudable que la citada ha actuado en todo el proceso como demandante y en esa calidad se le debe tener al definir el asunto en esta instancia, corrigiendo así el yerro de la primera instancia. Del segundo reparo: Falta de imputación de culpa exclusiva del demandado Sobre el particular se observa que la parte actora manifiesta no estar de acuerdo con la apreciación hecha por el Juez de primera instancia, al indicar que en el caso en concreto hubo concurrencia de culpas.

Al respecto, en punto del ejercicio de actividades peligrosas, en un caso de similares contornos fácticos, en el que se predicaba un accidente en el que se vieron involucrados un conductor de autobús de servicio público y un ciclista, la H. C.S.J. señaló: “Vale acotar que las reflexiones que hace el a quo, e incluso el mismo recurrente, en lo que respecta al comportamiento subjetivo del agente relativo a que iba o no observando los reglamentos de tránsito, en este tipo de asuntos es irrelevante ante la presunción de responsabilidad emanada de actividades peligrosas, en las que el análisis de los aspectos subjetivos carecen de trascendencia en orden a derruir el 14 nexo o entidad causal, pues acá lo que importa es la objetividad del factum en punto a la creación del riesgo por la actividad peligrosa propiamente dicha y no tomando como referente el actuar prudente o imprudente del ejecutor de la conducta, lo que tendría alguna importancia en punto a hallar la concurrencia de culpas.

Precisamente uno de los aspectos a considerar en los casos de actividades peligrosas, es que al actor se le releva de la carga de probar la culpa de la pasiva. En suma, no hay análisis de la culpabilidad, ni debe haberlo pues es un agregado inane, carente de sentido jurídico, cuando lo que se trata es de romper el nexo causal por algunas de las causales a que se refiere la doctrina y la jurisprudencia; y en este específico caso se trata de auscultar si hubo un hecho exclusivo de la víctima, precisamente para quebrar el esquema lógico de la presunción de responsabilidad que proviene del ejercicio de actividades peligrosas.8” Y luego, expuso: “En este estado de la cuestión, no debe olvidarse que como quiera que el señor VIASUS APERADOR (Q.E.P.D) se encontraba, igualmente, en ejercicio de una actividad peligrosa9, el análisis efectuado por la Sala se realizó en punto de la incidencia causal, lo que conllevaba a evaluar la conducta materialmente objetivada de la víctima y el agente, tal y como se expuso en líneas precedentes.

Así pues, es menester traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, en reciente precedente, acotó: Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación con causal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza.

En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sala Civil Familia. Sentencia del 15 de julio de 2021. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC del 17 de julio de 1985. M.P. Humberto Murcia Ballén. 15 factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal10”. De lo anterior, se puede concluir que el régimen de responsabilidad aplicable en este caso será el de la concurrencia de culpas en la producción del daño, que se encuentra consagrada en el artículo 2357 del Código Civil y no el de la culpa probada, como lo señaló el Juez de primer grado.

Siendo el anterior régimen aplicable al caso en concreto, una forma de con causalidad, que en ultimas a lo que hace referencia es al grado al que su conducta incidió en la producción del daño. En tal sentido, la sentencia SC 5125-2020 de la H. Corte Suprema de Justicia, señaló: “La aplicación de la “compensación de culpas" como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil (…) debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se redama su resarcimiento y otros a la propia víctima.

Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilistico. Cuando ello es así esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación.” Así, es claro que las dos personas involucradas en el insuceso ejercían una actividad peligrosa, el demandado al conducir un automóvil y el fallecido una motocicleta, debiendo observarse que en principio goza de más protección quien transita en el vehículo automotor y la misma es menor para quien conduce el vehículo de dos ruedas, eso sí imponiéndose el deber de cuidado y respeto de las normas d de tránsito a ambos conductores, quienes deben transitar a las velocidades permitidas, advirtiendo sobre maniobras en la vía y más de cambio de dirección y de cuidado de quien marcha detrás para guardar la debida distancia y velocidad, puesto que en el devenir normal del tráfico ocurren estos cambios de dirección. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sala Civil Familia. Sentencia del 15 de julio de 2021. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, en la que se cita a la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC2111-2021. Exp. 2011-00106-01 del 2 de junio de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 16 Del análisis hecho en precedencia, y en conjunto del material probatorio obrante en el expediente es claro que el día 10 de octubre de 2015 sobre la hora de las 03:00 P.M. a la altura del puente de Boyacá, el demandado JAIME ERNESTO ANGEL conducía un vehículo automóvil y realizó un giro por el carril que venía el señor JOSE ANTONIO NOVOA (Q.E.P.D.), para ingresar al lugar antes mencionado y que fue este giro el que ocasionó el impacto de la motocicleta que conducía este último.

Es importante precisar que no existe otro medio probatorio diferente a la declaración del demandado, que de fe o permita determinar la posible velocidad que cada vehículo llevaba al momento de la ocurrencia del accidente, ni siquiera se indica algún aspecto sobre el particular en el informe policial que obra a partir del folio 45 del archivo “003” del cuaderno de primera instancia, el cual describe los elementos generales y normales en esta clase de documentos, sin que del mismo se pueda extraer con suficiencia la real causa y responsable del hecho luctuoso presentado.

No obstante, recordemos que los vehículos tanto automotores como motocicletas, deben transitar en una velocidad que en principio no supere la máxima permitida en cada vía, guardando una distancia acorde para que en el evento que el vehículo que va adelante reduzca la velocidad, frene, estacione o haga un giro, y así el otro vehículo tenga tiempo de reaccionar, aminorar su velocidad, desviar la ruta o frenar para evitar un impacto, o en su defecto para disminuir sus consecuencias.

Sobre este aspecto la Sala quiere detenerse para considerar que no hay evidencia de la velocidad de los dos rodantes, de la distancia que existía entre uno y otro, solo la versión del demandado, quien informó que la motocicleta venía a alta velocidad y ante la inexistencia de otra versión de persona que haya presenciado los hechos u otro medio probatorio, la misma debe ser valorada con el cuidado que entraña, en relación con las otras pruebas y el resultado del hecho.

En ese punto, es preciso señalar que en condiciones de precaución normales, el conductor de la motocicleta percibe el giro que efectúa el vehículo que le precede y en condiciones de velocidad y distancia adecuada, había podido aminorar un tanto la velocidad para evitar el impacto o sus consecuencias, lo que no aconteció dada la magnitud del golpe y las lesiones que sufrió el hoy fallecido y que dan cuenta la necropsia anexada al expediente y que se evidencian en el archivo “003” del cuaderno de primera instancia. Además de lo anterior, es relevante que el golpe al vehículo automotor se produjo sobre su costado derecho, tal como lo refiere el demandado en su declaración y los actores en la demanda, indicativo que el hoy occiso no tuvo tiempo de reaccionar por lo ya expuesto y 17 además, tampoco condujo su vehículo hacia la parte izquierda de la calzada, situación consecuencial dado el giro que hacia el vehículo que conducía el demandado.

Es relevante para definir el asunto, considerar en primer lugar, que el conductor del automotor hizo un giro para ingresar al momento nacional llamado Puente de Boyacá, junto con otros vehículos su responsabilidad incluía observar que posterior a ese vehículo no vinieran otros rodantes, por lo que su versión que no vio a la motocicleta, no es de recibo, partiendo que aun si aquella venía a alta velocidad, hubiese frenado, no girado y aun continuar su marcha normal y que a quien conducía el vehículo de dos ruedas también le asistía la obligación de tomar las precauciones necesarias para evitar colisiones y más teniendo en cuenta que otros vehículos giraban a la derecha para ingresar al lugar en una condición que es normal en esa vía dado el alto flujo vehicular que en la época en este sector no existía la doble calzada y que es alto el número de vehículos y motocicletas que tenían que girar a la derecha para ingresar al altar de la patria, en tanto, se presenta concurrencia de culpas o causa imputable a ambos conductores en la presentación del hecho dañoso, conllevando a que se presentó un daño y el nexo que une al deplorable resultado lo constituye las maniobras indebidas de los dos conductores en su labor de transito sobre el lugar delos hechos.

Como se dijo previamente, el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto es el de concurrencia de culpas en la producción del daño, motivo por el cual de conformidad con la jurisprudencia que existe sobre el particular, debe realizarse una disminución en la indemnización del daño, de conformidad con las disposiciones del artículo 2357 del Código Civil.

Del tercer reparo: Ausencia de perjuicios causados a los señores JOSE NOVOA y ANA MARY PINILLA Finalmente, el apoderado de la parte demandada manifiesta que no está de acuerdo en la condena impuesta por concepto de perjuicios al demandado y en favor de los señores JOSE NOVOA y la señora MARY PINILLA, por cuanto considera que no concurre una situación directa en cabeza estos últimos.

Por tanto, escuchando las declaraciones de los demandantes y al no haber otro medio probatorio, se observa que la relación que estos llevaban con la victima fatal del accidente, era armoniosa y cercana, tanto así, que eran los señores JOSE NOVOA Y ANA MARY PINILLA, quienes tenían bajo su cuidado a DANNA KATHERINE GONZALEZ también demandante e hija de la victima del accidente.

Por tanto, no se puede desconocer el vinculo familiar de los 18 demandantes con la víctima y la afectación moral que le acarreo a estos la pérdida repentina de un ser querido. Por tanto, no esta llamado a prosperar el reparto planteado por el demandado. Valoración de perjuicios Atendiendo a lo que se ha motivado en esta decisión sobre la responsabilidad del demandado en el insuceso que da cuenta la actuación, con miras a establecer los perjuicios que efectivamente deban ser cancelados por el obligado, se observa que, en el escrito de la demanda se estableció un acápite para el juramento estimatorio donde se determinaron los valores reclamados en favor de los demandantes por los diferentes conceptos, discriminándolos con fórmulas, con valores actualizados.

Manifestando sobre el daño emergente que fue establecido para DANNA KATHERINE GONZALEZ, señala los intereses, el tiempo del perjuicio, señalándolos en sus diversos componentes las formulas empleadas para establecerlo, las fechas de los mismos y los intereses y el tiempo del perjuicio. El articulo 206 del Código General del Proceso, establece el juramento, en los siguientes términos: “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento. 19 El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales.

Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.

PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.” (se subraya) Así las cosas, es de advertir que en relación con los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales solicitados para cada demandante, se tiene que oportunamente se corrió traslado de la demanda al señor JAIME ERNESTO JIMENEZ ANGEL, en la cual se encontraba el juramento estimatorio, sin que este último al momento de contestar la demanda y en los términos del artículo 206 del C.G.P. anteriormente citado, haya objetado tal estimación. Además de lo anterior, no se observa dentro del expediente que el demandado haya aportado o solicitado al Juez de primera instancia que se decretara y practicara algún medio probatorio para tasar el valor pretendido, así como tampoco se encuentra que se haya decretado alguna de oficio.

Luego entonces, se tiene que los valores que fueron incluidos y discriminados en el juramento estimatorio, al no ser objetados o controvertidos con alguna prueba legalmente decretada y practicada y encontrándonos ante la presencia de la justicia rogada civil, el legislador ha previsto que quien reclama indemnización de este talante deberá hacer uso de las facultades que el ya citado artículo 206 le confiere, para que por juramento razonadamente estime los perjuicios, discriminando y explicando sus conceptos que lo soportan y a su vez a la contraparte le da la facultad de refutar la inexactitud de tales cifras, confiriéndole otro derecho el de aportar o solicitar las pruebas para fundar su inconformidad o su objeción. Es más, si se observa el escrito de réplica, el Dr. Carrillo Páez apoderado de Jaime Ernesto Ángel solicitó un dictamen pericial tendiente a establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar (clima, carretera) y la presunta responsabilidad en el suceso, pero no por cuestionar los valores que aporta al proceso el demandante bajo la modalidad del juramento estimatorio.

Forzosa conclusión es que quien sufre el perjuicio, de acuerdo a lo reglado en el ordenamiento debe alegar y sustentar razonadamente los valores que demanda a título de indemnización de perjuicios y de quien se reclama también tiene el Derecho a objetar razonadamente de acuerdo 20 a la Ley, considerando que en principio es el demandante quien tiene más elementos de convicción para solicitarlos y su contraparte tiene la facultad de desconocerlos, conllevando a que si el demandado abandona su deber de objeción y contradicción frente a esas sumas de dinero pedidas, tal omisión o tal negligencia acarrea consecuencias adversas para su cliente.

De la reparación integral del daño Entendiendo el daño como ese detrimento causado a las personas o bienes jurídicos dignos de protección, que no se encuentran en el deber jurídico de soportarlo, motivo por el cual se tiene que a la persona afectada se le debe resarcir por los perjuicios realmente causados como consecuencia de dicho daño y teniendo en cuenta que en el caso en concreto el daño se origina en la ocurrencia del accidente de transito causado el día 10 de octubre del 2015, en el cual falleció el señor JOSE ANGEL GONZALEZ NOVOA (Q.E.P.D.), quien en esa fecha conducía la motocicleta de placa FOF 68C, sobre la vía que de Bogotá conduce a Tunja, impactando en la parte lateral derecha del vehículo automotor de placa BWE 049, conducido por el demandado JAIME ERNESTO JIMÉNEZ ÁNGEL, siendo entonces las victimas los aquí demandantes.

Sobre el particular, el articulo 16 de la Ley 446 de 1998, establece: “ARTICULO

16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Recordemos que en el caso en concreto y de conformidad con las consideraciones señaladas previamente se tiene que, en la ocurrencia del accidente de tránsito aquí demandado, el régimen de responsabilidad aplicable es el de participación con concurrencia de culpas.

Valores a indemnizar En el archivo digital “037” obra la demanda reformada y a folios 22 y s.s. se encuentra un acápite especial del juramento estimatorio, discriminando el daño emergente consolidado ocasionado a DANNA KATHERINE GONZALEZ, por el tiempo ocurrido desde el 10 de octubre de 2015 (fecha de ocurrencia del accidente) y hasta la presentación de la demanda, explicando año tras año tales conceptos, a partir de los alimentos y vestuario necesarios para la joven, actualizados cada anualidad de acuerdo al salario mínimo y sus componentes 21 básicos, utilizando el interés mensual, las fórmulas que lo soportan, los periodos y por un tiempo de 60 meses, lo cual da una suma de $10.805.134,oo.

En lo que tiene que ver con el llamado en la demanda daño emergente futuro ocasionado a DANNA KATHERINE GONZALEZ los está cobrando desde el 10 de octubre de 2020 hasta la fecha en que esta cumpla 25 años de edad, es decir, 06 de octubre de 2028, que es la fecha en que el demandante fijo como limite temporal para ese recaudo y entendido, que en la justicia rogada, eso es lo que pretende; estableciendo los componentes alimentarios a esa edad que según la demanda es hasta la que podría recibir alimentos por parte de su padre y aplicando la misma formula y componentes en un periodo de 96 meses arroja una suma de $11.903.376 En este punto, el ponente consta que el proyecto presentado a Sala se dirigía a reconocer el concepto de daño emergente futuro, lo cual se opusieron los demás integrantes de la Sala y como quiera que el magistrado Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez salva voto parcial sobre los perjuicios materiales, se estructuró la imperiosa necesidad de convocar un conjuez, quien fue del criterio que, solo debía pagarse bajo la modalidad de lucro cesante las sumas reclamadas hasta que la joven DANNA KATHERINE GONZALEZ cumplió los 18 años y como quiera que no se allegó siquiera prueba sumaria que la misma cursara estudios posteriores a los 18 años, tal concepto no puede accederse y con ese criterio del conjuez se concluyó negundo lo llamado en la demanda daño emergente futuro.

Respecto a los perjuicios morales, teniendo en cuenta el grado de afectación, dolor y aflicción que le produce la pérdida de su progenitor, los mismos se fijan en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000). Perjuicios negados El apoderado actor reclama indemnización por daño emergente consolidado y daño emergente futuro, ocasionados a la joven DANNA KATHERINE GONZALEZ, así como el daño a la vida en relación. Para dar respuesta a la parte activa sobre los perjuicios reclamados en lo tocante al daño a la vida en relación, se parte de recordar que en principio cobija a la víctima cuando sufre una alteración física o psíquica que le impide u obstruye gozar de actividades rutinarias o normales de que gozaba antes el hecho dañoso y que deba atender partiendo del análisis de la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, secuelas funcionales o estéticas y la 22 dificulta de realizar actividades no laborales, pero que le posibilitan el goce normal de la vida y las ventajas que esta permite, deteriorándose la calidad de esa vida, llegando incluso a alejarse de sus contactos normales y ordinarios obligándolo a seguir en unas condiciones más difíciles y desgastantes de las personas en pleno uso de normalidad, reduciéndose ostensiblemente su desempeño diario, evidenciándose que aquí la víctima falleció y eso descarta indemnización a su favor, sin que de otro lado, se haya alegado más allá de su escueto pedimento, en qué sentido y dirección se afecta la vida en relación de los reclamantes, por lo cual y ante la insuficiencia probatoria y en el juramento estimatorio en ese campo, el reclamo por este aspecto no procede.

Recordemos que, en particular del establecimiento de comercio denominado DANNA MOTORS, únicamente se allegó la consulta realizada del mismo en la página del Registro Único Empresarial - RUES11, en la que se observa que se identificaba con la matricula mercantil No. 2004931 y que su última fecha de renovación fue el 20 de enero de 2014, motivo por el cual la misma fue cancelada por depuración el 29 de abril de 2019.

Por tanto, no se puede tener por cierto que a la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito ese establecimiento estaba en funcionamiento y aún más que generaba los ingresos reclamados, cuando ni siquiera se aportó alguna certificación bancaria o de ingresos a nombre del señor JOSE ANTONIO GONZALEZ NOVOA (Q.E.P.D.), presupuesto que esta Corporación considera necesario para reconocer el lucro cesante reclamado sobre el particular.

Si bien es cierto, no se desconoce que en el juramento estimatorio se haya tasado y discriminado el lucro cesante, tanto futuro, como consolidado, y que el mismo no fue objetado, no obstante, para esta Sala, no se desestima la carga que le correspondía a la parte actora de demostrar el daño reclamado, toda vez que, en el caso en concreto el juramento estimatorio, la norma no releva al juez de establecer la justeza del reclamo.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la carga de la prueba frente al lucro cesante ha destacado, que12: “«Cuando se busca la indemnización de perjuicios patrimoniales en el rubro de lucro cesante, el afectado tiene la doble carga de llevar al convencimiento, por un lado, de que éstos ocurrieron ante la disminución o interrupción de unos ingresos que se tornaban ciertos y, del otro, del otro, de cómo cuantificarlos, bajo la premisa de que su propósito es netamente de reparación integral, sin que pueda constituirse en fuente de enriquecimiento. 11 Folio 40 y 41 del archivo “003” del cuaderno de primera instancia. 12 Sentencia del 18 de enero de 2010, Rad.

No. 2001-00137-01 23 Las falencias que se presenten en uno u otro campo tienen distintas connotaciones, puesto que de no comprobarse la existencia del perjuicio fracasarían las pretensiones por la ausencia de uno de los supuestos imprescindibles de viabilidad de la acción, mientras que existiendo conciencia de ese aspecto pero frente a la indeterminación del monto, dificultándose así una condena cierta, el artículo 307 id impone el uso de las facultades oficiosas del fallador para concretarlo, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

( )”. Se precisa que esta Corporación hace referencia a estas situaciones, en atención a que el Juez de primera instancia en el numeral quinto de la providencia recurrida resolvió “NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”, sin embargo, en la parte motiva de la misma, no señaló, ni hizo referencia a los motivos de tal decisión. Si bien es cierto declaró extracontractual y civilmente responsable a JAIME ERNESTO JIMÉNEZ ÁNGEL por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por el accidente de tránsito donde falleció el señor JOSE ANTONIO GONZALEZ ocurrido el 10 de octubre de 2015 y condenó por los perjuicios morales de JAIME ERNESTO JIMENEZ ANGEL y ANA MARY PINILLA CÁRDENAS, sin embargo, no explicó el motivo por el cual no repara integralmente a las víctimas del daño causado, ni mucho menos la razón por la que no tuvo en cuenta a DANNA KATHERINE GONZALEZ GONZALEZ.

Las anteriores consideraciones se hacen frente a las pretensiones solicitadas por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, los cuales como se ha dicho les correspondía a los actores probar los supuestos facticos para el reconocimiento de esos perjuicios, motivo por el cual no era posible acceder a los mismos, pues como ya se enunció, no se probó las labores desarrolladas en el establecimiento DANAMOTORS para la época del insuceso y tampoco posterior a la prestación de la demanda, considerando que según la prueba arrimada al expediente este funcionó merced a la renovación que se hizo hasta el 20 de enero de 2014 y se canceló su inscripción el 29 de abril de 2019, de lo que emerge que no pueda ampararse la reclamante en los presuntos ingresos de un establecimiento de comercio que no se acreditó que los producía y por otro lado no se demostró los ingresos del fallecido, para que pueda considerarse que los mismos radican ahora en cabeza de su heredera, por lo que no procede tal pedimento en ese campo y en lo que tiene que ver con los ingresos del establecimiento DANAMOTORS, según ya se aleccionó. En este entendido, no basta con afirmar que se pretende obtener condena por concepto de lucro cesante y de este se predica referir a la perdida sufrida por la ganancia esperada que no se obtuvo debido a la presencia de un hecho dañino y traducida en una utilidad económica por parte de la víctima o de sus familiares, la misma debe estar soportada en elementos 24 económicos, contables y de hecho que den fe.

Se recuerda que los mismos pretenden derivarse del establecimiento DANNAMOTORS, que como negocio de comercio o sociedad de Derecho legalmente establecida tuvo su última renovación el 20 de enero de 2014 y lo hechos fluctuosos el 10 de octubre de 2015, no hay prueba de que aun en el supuesto de que hubiese continuado operando de hecho hasta la muerte del señor JOSE ANTONIO GONZALEZ, del mismo se derivaran ingresos que sostengan el reclamo invocado.

Al no existir, como ya se notó, ningún registro contable, en libros u otra prueba que permita deducir la existencia de tales activos, por lo que sobre ese aspecto no hay lugar a condenar. A lo que se agrega que la activa fue clara en determinar que reclamaba perjuicios bajo la figura de daño emergente hasta que DANNA KATHERINE GONZALEZ cumpla 25 años de edad.

De otro lado, en virtud de lo anterior y en atención a lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil, que dispone “REDUCCION DE LA INDEMNIZACION: La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” (se subraya), la Sala considera que la indemnización debe ser disminuida en un 20%, considerando la forma en que ocurrieron los hechos segúb se rsaltó en esta demanda y la participación de los dos vehículos y sus conductores en ejercicio de la actividad peligrosa que acometían.

Condena en costas. Como quiera que se ha resuelto desfavorablemente a la parte demandada el recurso de apelación interpuesto, se condenará en costas a ese extremo procesal. La fijación de agencias en derecho se hará en auto separado dictado por el magistrado ponente en atención a la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el sentido de condenar al demandado JAIME ERNESTO ANGEL a cancelar a la demandante DANNA KATHERINE GONZALEZ, la suma de $30.000.000 por concepto de daños morales, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. 25 SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en el sentido de condenar al demandado JAIME ERNESTO ANGEL a cancelar a la demandante DANNA KATHERINE GONZALEZ, la suma de $10.805.054, por concepto de lucro cesante consolidado.

TERCERO: Las sumas de dinero por las cuales se condena, debido a la concurrencia de culpas, son objeto de un descuento del 20%. Las cuales deberán ser indexadas al momento del pago efectivo.

CUARTO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia recurrida QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado dictado por el magistrado ponente.

SEXTO: Cumplido lo anterior DEVOLVER las presentes diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado (salvamento parcial) JUAN CARLOS AVELLA RICAURTE Conjuez. Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ 2023.05.10 12:47:10 -05'00'