Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501220220015401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Perez

Fecha: 2024-02-09

Sujetos procesales: Demandante: MARIA BRICEIDA ALZATE SÁNCHEZ Demandado: ACP COLPENSIONES

050013105012202200154-01 TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa / PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PRO HOMINE / HECHOS: A pesar de que la sentencia de primera instancia resultó favorable a los intereses de la parte actora, reconociéndose el derecho pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990, se insiste en los alegatos de conclusión presentados por COLPENSIONES en esta instancia, en la imposibilidad de la aplicación del decreto 758 de 1990, por considerar que al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante no se encontraba como activa cotizante al ISS, ahora COLPENSIONES.

Por lo tanto, esta Sala centrará su estudio en ese aspecto puntual, una vez se defina lo anterior y de mantenerse la condena, se analizarán los aspectos accesorios de la decisión como el retroactivo pensional reconocido y la indexación TESIS: (…) Con base en la jurisprudencia SU-273 del 28 de julio de 2022 de la Corte Constitucional, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS), independientemente de si la afiliación al ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto, en su criterio, se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (…) Y, si bien puede separarse esta Sala de tal precedente con la motivación rigurosa exigida para ello, no se encuentran razones supriores para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en las sentencias a las que se hizo referencia, máxime cuando está en juego el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la persona.

Y con mayores veras, cuando como en este caso acontece, la demandante no alcanzaría a obtener el derecho pensional bajo la égida de la Ley 71 de 1988, pues no superó los 20 años de servicios públicos y privados, de tal suerte que la opción válida para ese cometido, no sería otra que la aplicación al caso del Decreto 758 de 1990, en este orden, la Sala recoge cualquier otro pronunciamiento en contrario que se hubiere podido generar en el pasado, para adscribirse a la nueva interpretación, prevalida de las razones vistas.

(…) Ahora, es preciso indicar que ésta y otras Salas de Decisión Laboral de este mismo Tribunal han accedido a la sumatoria de tiempos de servicio a entidades del sector público, con semanas de cotización al ISS para efectos de aplicar el decreto 758 de 1990, pero, atendiendo exclusivamente a aquellos eventos en los que el afiliado no tenga cumplidos los requisitos para acceder a una pensión, se resalta, bajo ninguna otra normatividad.

(…) En conclusión, la Sala considera viable el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante con base en el decreto 758 de 1990, pues acredita los 55 años de edad y las 1000 semanas de cotización. M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ FECHA: 09/02/2024 PROCIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: MARIA BRICEIDA ALZATE SÁNCHEZ Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 012 2022 00154 01 Sentencia: S-014 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el día 30 de agosto de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES MARIA BRICEIDA ALZATE SÁNCHEZ demandó a COLPENSIONES, pretendiendo se declare que reúne los requisitos para ser beneficiaria Rdo. 05001 31 05 012 2022 00154 01 2 de la pensión de vejez bajo el régimen de transición establecido en el Decreto 758 de 1990, desde el momento en que cumplió la edad y dejó de cotizar al sistema pensional.

SUBSIDIARIAMENTE, bajo lo dispuesto en la ley 71 de 1988, contabilizando los años de 365 días. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez junto con el retroactivo pensional desde el 31 de enero de 2012, los intereses moratorios, la indexación y costas procesales.

LOS HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones que nació el 31 de enero de 1957, esto es, que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad lo que la hace beneficiaria del régimen de transición. Que registra tiempos de servicio y cotizaciones i) con la ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR DE APARTADÓ del 17 de noviembre de 1978 al 16 de abril de 1980; ii) con la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA del 17 de abril de 1980 al 30 de abril de 1996; iii) nuevamente con la ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR DE APARTADÓ del 1° de mayo de 1996 al 15 de diciembre de 1997, y iv) con la señora FRANQUELINA HIGUITA del 1° de febrero de 2011 al 30 de noviembre de 2011.

Aduce que según la historia laboral emitida por COLPENSIONES y actualizada el 23 de marzo de 2018, solo se le reconocen 121.71 semanas cotizadas; que la última cotización data del mes de noviembre de 2011 y que si se suman los tiempos laborados y no cotizados con los tiempos cotizados, supera las 1.000 semanas. Indica que solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez, la cual fue negada, pero le reconoció que era beneficiaria del régimen de transición, manifestando además que solo cuenta con 1.021 semanas y la norma exige 1.030, y que sin régimen de transición se requerían 1.200 semanas que tampoco cumple; que interpuso los recursos de ley, los cuales confirmaron la misma decisión desfavorable, y que a la fecha Rdo. 05001 31 05 012 2022 00154 01 3 de expedición del acto legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES niega la fecha de nacimiento de la demandante, pues en todos los actos administrativos se indicó que era el 4 de marzo de 1957; admite los tiempos laborados y cotizados como consta en la prueba documental anexada; igualmente acepta que aquella cuenta con 121.71 semanas cotizadas a Colpensiones, conforme a la historia laboral que aporta; es cierto que le fue negada la pensión de vejez, pero bajo el argumento de que no cumple lo dispuesto en la ley 71 de 1988, toda vez que solo certifica 19 años y 10 meses y no acredita los 20 años de aportes; que es cierto que interpuso los recursos de ley y que la actora cuenta con más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, tal y como se indica en la resolución que le negó la pensión. Se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de reconocer y pagar los intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, 1) DECLARÓ que a la demandante le asiste derecho a la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, en aplicación de las disposiciones del acuerdo 049 de 1990, causada desde el 31 de enero de 2012, fecha de cumplimiento de los requisitos de edad y densidad de semanas dispuestos en el artículo 12 del citado acuerdo; 2) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo a la actora entre el 06 de abril de 2019 y hasta el 30 de agosto de 2023 por un total de $52.292.828; 3) ORDENÓ a Rdo. 05001 31 05 012 2022 00154 01 4 COLPENSIONES indexar las sumas objeto de condena; 4) AUTORIZÓ a COLPENSIONES para que del valor reconocido descuente los reajustes correspondientes a los aportes del sistema de seguridad social en salud; 5) DECLARÓ que, a partir del mes de septiembre de 2023, COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional por el valor de $1.160.000 equivalente a un 1 SMLMV, sin perjuicio de los incrementos legales y en razón a trece mesadas al año; 6) DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 06 de abril de 2019 y probada la de improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios; 7) y CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.

De la anterior decisión se conoce en grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, toda vez que ninguna de las partes interpuesto recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, COLPENSIONES expuso que, si bien se reconoce que la actora es beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 la demandante no se encontraba como activa cotizante en el ISS hoy COLPENSIONES, indicando además que éstos alegatos no tienen como fin oponerse a las peticiones de la demandante, y es por tal razón que tampoco se interpuso recurso contra la decisión de primera instancia, por lo que solicita no sea condena en costas.

C O N S I D E R A C I O N E S: Se procede a conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Rdo. 05001 31 05 012 2022 00154 01 5 Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la señora MARÍA BRICEIDA ALZATE SÁNCHEZ nació el 31 de enero de 19571; ii) laboró al servicio de la ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR DE APARTADÓ entre el 17 de noviembre de 1978 y el 16 de abril de 1980; con la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA del 17 de abril de 1980 al 30 de abril de 1996; nuevamente con la ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR DE APARTADÓ del 1° de mayo de 1996 al 15 de diciembre de 1997, y con la señora FRANQUELINA HIGUITA del 1° de febrero al 30 de noviembre de 2011; iii) se vinculó al Seguro Social - hoy COLPENSIONES - el 2 de mayo de 19962; iv) y a través de la resolución GNR 277037 del 17 de septiembre de 20163, COLPENSIONES le negó la pensión de vejez, acto confirmado mediante las resoluciones GNR 335450 del 11 de noviembre de 20164 y VPB 725 del 5 de enero de 20175, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación. En suma, la señora MARIA BRICEIDA ALZATE SÁNCHEZ pretende se acceda al reconocimiento de la pensión de vejez invocando su condición de beneficiaria del régimen de transición, y, por tal virtud, aplicando al caso el decreto 758 de 1990, para lo cual asegura que sumado el tiempo público con las semanas cotizadas al ISS, alcanzaría a acreditar 1 Folio 11 de la demanda y PDF 21AnexoRegistroCivilNacimientoDdte folio 3 2 Folio 168 de la contestación de COLPENSIONES 3 Folio 41 a 45 de la demanda 4 Folios 369 a 373 de la contestación de Colpensiones 5 Folio 46 a 54 de la demanda Rdo. 05001 31 05 012 2022 00154 01 6 más de 1000 semanas de cotización, que son las requeridas en la citada normatividad.

A pesar de que la sentencia de primera instancia resultó favorable a los intereses de la parte actora, reconociéndose el derecho pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990, se insiste en los alegatos de conclusión presentados por COLPENSIONES en esta instancia, en la imposibilidad de la aplicación del decreto 758 de 1990, por considerar que al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante no se encontraba como activa cotizante al ISS – ahora COLPENSIONES - y es sobre este aspecto puntual que se centrará el estudio en esta instancia. Una vez se defina lo anterior y de mantenerse la condena, se analizarán los aspectos accesorios de la decisión como el retroactivo pensional reconocido y la indexación. 1) Aplicación del decreto 758 de 1990 como beneficiario del régimen de transición. De acuerdo a la fecha de nacimiento de la demandante, - 31 de enero de 1957 - al 30 de junio de 1995, momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el sector público – nivel Departamental - contaba con más 35 años de edad, lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la ubica en la categoría de beneficiaria del Régimen de Transición. Régimen de transición que fue establecido para aquellas personas, que, a la entrada en vigencia de dicha ley, tuvieran 35 o más años de edad para las mujeres o 40 o más años de edad para los hombres, o 15 años de servicios, de manera que, en tales casos, tendrían derecho a que los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión, sea “…la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

Rdo. 05001 31 05 012 2022 00154 01 7 Ahora, importa indicar que la demandante no se encontraba afiliada al ISS antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, y por esta razón, en principio y conforme a la postura de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2129-2014, reiterada en las SL13154-2016, SL21790- 2017, SL4392-2020, SL1109-2022, y SL2384-2022, no sería posible aplicar al caso el decreto 758 de 1990, ya que tal Corporación ha sido clara en manifestar que “… para que una persona beneficiaria del régimen de transición pueda ampararse en el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debe tener una expectativa legítima, la cual no se presenta si se afilia al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en este asunto, pues como ya se indicó el actor se afilió al ISS en 1997.”.

Así pues, para que se le aplique el régimen anterior, según la Corte Suprema de Justicia, por lo menos debe demostrarse que precedente a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, se estuvo afiliado al régimen cuya aplicación se reclama, situación en la que no encaja la demandante. No obstante, por su parte la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-317 de 2021, sobre el alcance del régimen previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y la posibilidad de acumular las cotizaciones realizadas al ISS y a otras entidades administradoras por parte de los beneficiarios del régimen de transición, señaló: “En este contexto la Corte Constitucional, principalmente en las sentencias T-370 de 2016 y T-522 de 2020, ha precisado que es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y la acumulación de cotizaciones en el marco de dicha normatividad, incluso en aquellos casos en los que el solicitante no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero estaba vinculado a algún otro régimen pensional.

Particularmente en el primero de estos precedentes, la Sala Cuarta de Revisión explicó que: Rdo. 05001 31 05 012 2022 00154 01 8 El Acuerdo 049 de 1990, puede aplicarse a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún otro régimen pensional.

Lo anterior, en consideración a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición, exige el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, sin especificar el régimen al cual deban estar afiliados. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, como tampoco exige la exclusividad en los aportes.

De este modo, resulta pertinente insistir en que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

Este entendimiento que ha tenido la jurisprudencia constitucional, además, respeta la garantía de financiación de la prestación pensional porque, de ninguna manera, impide la transferencia de bonos pensionales y/o del capital de los tiempos servidos cotizados en otras cajas o administradoras de pensiones, lo cual corresponde a un asunto que debe ser tramitado por las entidades concernidas en la controversia respectiva.” (Negrilla fuera del texto original) En igual sentido, esta misma Corte se pronunció nuevamente a través de la sentencia SU-273 del 28 de julio de 2022, en los siguientes términos: “… en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o Rdo. 05001 31 05 012 2022 00154 01 9 reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores;

(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera del texto original) Con base en la jurisprudencia transcrita de la Corte Constitucional, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS), independientemente de si la afiliación al ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto, en su criterio, se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Vistas las posiciones anteriores, para esta Sala de Decisión las sentencias de unificación constituyen un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo Tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, y advirtiendo que, como lo ha indicado la Corte Constitucional (en las sentencias SU-317 de 2021 y SU-273 de 2022), ante dos precedentes de la Corte Constitucional, priman estos últimos por ser producto de la interpretación autorizada de la Carta Suprema, por lo que es clara la fuerza vinculante que dichas providencias irradian frente a todos los administradores de justicia, quienes no pueden apartarse de lo allí Rdo. 05001 31 05 012 2022 00154 01 10 resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura.

Y, si bien puede separarse esta Sala de tal precedente con la motivación rigurosa exigida para ello, no se encuentran razones supriores para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en las sentencias a las que se hizo referencia, máxime cuando está en juego el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la persona.

Y con mayores veras, cuando como en este caso acontece, la demandante no alcanzaría a obtener el derecho pensional bajo la égida de la Ley 71 de 1988, pues no superó los 20 años de servicios públicos y privados, de tal suerte que la opción válida para ese cometido, no sería otra que la aplicación al caso del Decreto 758 de 1990, En este orden, la Sala recoge cualquier otro pronunciamiento en contrario que se hubiere podido generar en el pasado, para adscribirse a la nueva interpretación, prevalida de las razones vistas.

Por tal razón, se CONFIRMARÁ la decisión de la juez en este sentido. 2) Sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el decreto 758 de 1990. Al respecto, esta Sala comparte los argumentos dados en la sentencia de primera instancia, relacionados con el estudio de la situación pensional de la actora con base en el decreto 758 de 1990, por ser éste uno de los regímenes anteriores que se le podían aplicar como quedó visto en el acápite anterior; ello además de ser clara e incuestionable su condición de beneficiaria del Régimen de Transición, no solo por contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1993 (nació el 31 de enero de 1957) sino porque acredita 989,14 semanas de cotización para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, conservando así el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.

Rdo. 05001 31 05 012 2022 00154 01 11 Debe explicarse que tradicionalmente, la jurisprudencia ordinaria laboral venía señalando en forma reiterada, que la normatividad que permitía la sumatoria de tiempos públicos y privados era la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, o incluso y desde antes, la ley 71 de 1988, pero de ninguna manera si se trataba de la aplicación del decreto 758 de 1990.

A pesar de lo anterior, es preciso indicar que ésta y otras Salas de Decisión Laboral de este mismo Tribunal han accedido a la sumatoria de tiempos de servicio a entidades del sector público, con semanas de cotización al ISS para efectos de aplicar el decreto 758 de 1990, pero, atendiendo exclusivamente a aquellos eventos en los que el afiliado no tenga cumplidos los requisitos para acceder a una pensión, se resalta, bajo ninguna otra normatividad.

Después de múltiples pronunciamientos en torno al tema, la Corte Constitucional consolidó su criterio en la sentencia SU-769 de 2014, en los siguientes términos: “En definitiva, ante la necesidad de unificar la postura de la Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se concluye que la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”.

(Destaca esta Sala) Aún más, en esa misma providencia, entendió la Corte Constitucional que también es posible sumar las cotizaciones realizadas al ISS, hoy COLPENSIONES, incluso, con los tiempos de servicio en el sector público en los que no se hubiere realizado aporte alguno por el respectivo empleador. Rdo. 05001 31 05 012 2022 00154 01 12 Criterio que resulta aplicable con mayor razón ahora que la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia ha dado un giro a su jurisprudencia al permitir la sumatoria de tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales con los tiempos en el sector público para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, lo que ha sido desarrollado en las sentencias SL 1947 del 1 de julio de 2020, rad. 70918, SL 1981 del mismo día -1 de julio de 2020-, rad. 84243, SL 2557 del 8 de julio de 2020, rad. 72425, SL 5147 del 21 de octubre de 2020, rad. 73581, o SL 652 del 01 de marzo de 2021, rad. 79615.

En la SL 1981 sostuvo, por ejemplo, lo siguiente: “ el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

( ) De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Rdo. 05001 31 05 012 2022 00154 01 13 Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.” En conclusión, la Sala considera viable el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora MARIA BRICEIDA ALZATE SÁNCHEZ con base en el decreto 758 de 1990, como lo dispuso la juez, pues acredita los 55 años de edad y las 1000 semanas de cotización desde el 31 de enero de 2012, ya que nació el 31 de enero de 1957 y cotizó un total de 1.031,43 semanas hasta noviembre de 2011, teniendo en cuenta los tiempos laborados en la ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN BETANCUR DE APARTADÓ del 17 de noviembre de 1978 al 16 de abril de 1980 y del 1° de mayo de 1996 al 15 de diciembre de 1997; en la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA del 17 de abril de 1980 al 30 de abril de 1996, y con la empleadora FRANQUELINA HIGUITA del 1° de febrero al 30 de noviembre de 2011.

La anterior confirmación incluye, además: a) la fecha de reconocimiento de la prestación – 06 de abril de 2019 – a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, teniendo como sustento los artículos 488 y 489 del C.S.T. y el momento en que se interpuso la demanda, toda vez que si bien interrumpió la prescripción con la reclamación el 25 de julio de 2016, al ser resuelta de manera desfavorable la prestación económica en el año 2016 resolviéndose los recursos en el año 2017, tan solo interpuso la demanda el 6 de abril de 2022, y es por esto que prescriben las mesadas causadas con anterioridad al 6 de abril de 2019;

Rdo. 05001 31 05 012 2022 00154 01 14 b) el valor del retroactivo pensional reconocido en primera instancia del 06 de abril de 2019 y hasta el 30 de agosto de 2023; c) la facultad de hacer los descuentos en salud correspondientes, en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993; y d) la orden de indexar las sumas causadas y no pagadas por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, todo lo cual se encuentra ajustado a derecho. 3) Costas.

En lo que concierne a las costas procesales impuestas a COLPENSIONES, se precisa que la ley procesal ha consagrado en esta materia un criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del mismo, es decir, si actuó o no de buena fe, ya que sólo basta el hecho de resultar vencido en juicio para que se imponga tal condena.

Por ello, y teniendo en cuenta que la demandante salió victoriosa en lo que respecta a la pensión de vejez, la condena en costas de la primera instancia también deberá ser asumida por COLPENSIONES. Por todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA. Sin costas esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rdo. 05001 31 05 012 2022 00154 01 15

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el día 30 de agosto de 2023. Costas como se dijo en la parte motiva. Lo resuelto se notifica por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: deb5e56690ab2bad71273443af6e3a47d363830e9d955596712f7c133471c4b7 Documento generado en 09/02/2024 02:53:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica