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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020150093302

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-02-09

Sujetos procesales: EJECUTANTE : ALIRIA DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO / EJECUTADO: COLPENSIONES

050013105020201500933-02 TEMA: CONDENA EN COSTAS - se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente / HECHOS: Dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra COLPENSIONES, mediante auto del 04 de marzo de 2022, se ordenó al juez de primera instancia librar mandamiento de pago por el saldo insoluto de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que pretendía la demandada.

Una vez notificado en debida forma la entidad propuso excepciones de prescripción, pago, compensación e inembargabilidad de las cuentas de Colpensiones, a lo que el A quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a Colpensiones en el 5% del saldo insoluto de intereses de mora materia de la ejecución, a sí mismo ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito.

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte ejecutada la recurre parcialmente en apelación respecto de la condena en costas, para tal efecto sostiene que la entidad ha generado cumplimiento de la obligación y se han interpuesto recursos frente a las resoluciones con que ha intentado cumplir las sentencias de primera instancia, por ello, depreca que se revise la condena bajo el principio de buena fe y se revoque la condena en costas.

Ahora, según los argumentos expuestos en el recurso de apelación, compete a la Sala determinar: i) si se encuentra ajustada o no a derecho, la condena impuesta a COLPENSIONES relativa a las costas del proceso ejecutivo. TESIS: Advierte la Sala que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto se limita a la condena impuesta, sin realizar pronunciamiento alguno en relación con el monto de la misma, pues de conformidad con el numeral 5, del artículo 366 del CGP, el momento procesal oportuno para apelar tal aspecto, se presenta una vez emitido el auto que aprueba la liquidación de costas, el cual no es el caso del sub judice.

(…) De acuerdo al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P, se tiene que la condena en costas es objetiva, de suerte que deviniendo como consecuencia de la no prosperidad de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago y no de la eventual temeridad o mala fe con la que pudo actuar la entidad; máxime cuando desde el auto que libra mandamiento de pago se le concede el término de cinco días para efectuar del pago de lo adeudado, sin que la ejecutada hubiera obrado de conformidad, sometiéndose a la resolución desfavorable sus excepciones, resultando así vencida en el proceso; circunstancia que configura la causal objetiva que faculta al juez para imponer la condena cuestionada.

M.P MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO Radicado Único Nacional: 050013105020201500933-02 Radicado Interno:198/23 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) EJECUTANTE Aliria de Jesús Zapata Jaramillo EJECUTADO Colpensiones TIPO DE PROCESO Ejecutivo RADICADO NACIONAL 050013105020201500933-02 ASUNTO Auto que declara no probada la excepción de prescripción DECISIÓN Confirma auto SUCESIÓN PROCESAL Mediante memorial del 12 de enero de 20241 el profesional del derecho Juan Esteban Coronado Arango, solicita se reconozca al señor Carlos Julio Ramírez Zapata en calidad de sucesor procesal de la ejecutante en calidad de hijo.

Al respecto, encuentra la Sala que acreditada tanto la defunción de la demandante2, como la calidad de hijo de la ejecutante con que se presenta a este proceso Carlos Julio Ramírez Zapata identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.669.0443, a quien, es procedente de conformidad con el artículo 68 del CGP, tener como sucesor procesal de la señora Aliria de Jesús Zapata Jaramillo, para actuar en representación de la masa sucesoral, advirtiéndose que ello no implica su reconocimiento como heredero universal, por cuanto, esta calidad no ha sido demostrada en el proceso.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 75 del CGP, se continua con la representación jurídica de la sociedad Gómez A. Asesorías Jurídicas S.A.S., por cuanto “La muerte del mandante (…) no pone fin al mandato judicial si ya se presentó la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.” Encontrándose que el sucesor procesal contrario a revocar el poder concedido en vida por su madre, lo que hace es ratificarlo. 1 02SegundaInstancia, C02, 07SucesiónProcesal 2 02SegundaInstancia, C02, 07SucesiónProcesal, pág. 14/15 3 02SegundaInstancia, C02, 07SucesiónProcesal, pág. 12/13 Radicado Único Nacional: 050013105020201500933-02 Radicado Interno:198/23 2 AUTO DE FONDO La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la señora ALIRIA DE JESÚS ZAPATA JARAMILLO contra COLPENSIONES, resuelve el recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró no probada la excepción de prescripción. I.

ANTECEDENTES La señora Aliria de Jesús Zapata Jaramillo, a través de apoderada judicial, el 28 de mayo de 20154, presentó proceso ejecutivo laboral para el cobro de las siguientes sumas de dinero:  Cuarenta y dos millones treinta y ocho mil setecientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($42.038.733,33) por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 09 de octubre de 2008 hasta el mes de abril de 2014.  Treinta y ocho millones ciento sesenta mil seiscientos sesenta y ocho pesos con quince centavos ($38.160.665,15) por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 18 de agosto de 2010 hasta la fecha de presentación de la solicitud.  Por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el mes de julio de 2015 hasta l fecha efectiva del pago del retroactivo pensional no cancelado.  Las costas y agencias en derecho.

A lo cual el Juzgado de primera instancia mediante auto del 01 de octubre de 2018, denegó el respectivo mandamiento de pago5, al considerar que mediante la resolución GNR 92.952 (sic) se verificaba el cumplimiento a la sentencia; decisión que fue revocada por esta Sala de Decisión mediante auto del 04 de marzo de 20226, ordenando al juez de primera instancia librar mandamiento de pago por el saldo insoluto de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En cumplimiento de tal orden, la juez A quo, mediante auto del 12 de mayo de 20227 libró mandamiento de pago por la suma de Cuarenta millones seiscientos noventa y un mil quinientos noventa y seis pesos, por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4 01PrimeraInstancia, 01DemandaEjecutiva, pág. 2/7 5 01PrimeraInstancia, 01DemandaEjecutiva, pág. 70/71 6 02SegundaInstancia, C01, 04AutoDeDecisión 7 01PrimeraInstancia, 03AutoLibraMandamiento Radicado Único Nacional: 050013105020201500933-02 Radicado Interno:198/23 3 Trámite procesal Una vez notificado en debida forma el auto que libró mandamiento de pago, en su contra Colpensiones propuso excepciones de prescripción, pago, compensación e inembargabilidad de las cuentas de Colpensiones8.

De la decisión recurrida9 El juez de primera instancia mediante auto del 25 de noviembre de 2022 declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a Colpensiones en el 5% del saldo insoluto de intereses de mora materia de la ejecución, a sí mismo ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito.

Para fundamentar su decisión negó que deba pronunciarse respecto de la excepción de inembargabilidad de las cuentas de Colpensiones al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del CGP; añade que no se reunen los presupuestos para declarar prescripción al haberse ejecutoriado la sentencia del proceso ordinario a partir del 25 de junio de 2012 –fecha en la que venció el término para recurrir en casación-; obrando prueba en el plenario que la ejecutante presentó cuenta de cobro el 14 de mayo de 2013, contando hasta el 14 de mayo de 2016 para presentar la demanda ejecutiva, siendo presentada la misma el 28 de mayo de 2015, razón por la cual estimó no probada la excepción. En cuanto a la excepción de pago no halló elemento de convicción sobre la satisfacción del saldo insoluto de intereses moratorios10.

Finalmente señaló que no se evidencian obligaciones a cargo de la demandante que sean susceptibles de ser compensadas en el presente proceso ejecutivo laboral. Recurso de apelación11 Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte ejecutada la recurre parcialmente en apelación respecto de la condena en costas, para tal efecto sostiene que la entidad ha generado cumplimiento de la obligación y se han interpuesto recursos frente a las resoluciones con que ha intentado cumplir las sentencias de primera instancia, por ello, depreca que se revise la condena bajo el principio de buena fe y se revoque la condena en costas.

El A Quo concedió el recurso y dispuso remitir el expediente a esta sede. Alegatos de conclusión en segunda instancia 8 01PrimeraInstancia, 08EscritoExcepciones 9 01PrimeraInstancia, 17ViedeoAudiencia 10 01PrimeraInstancia, 17ViedeoAudiencia.03AutoLibraMandamientodePago.pdf 11 01PrimeraInstancia, 17ViedeoAudiencia Radicado Único Nacional: 050013105020201500933-02 Radicado Interno:198/23 4 El traslado para alegar de conclusión fue descorrido por la parte actora oponiéndose a las excepciones de mérito formuladas por la entidad ejecutada.

Por su parte Colpensiones guardó silencio. Para resolver, esta Sala, se permite formular las siguientes II. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Arts. 15(12), 65 pues el auto venido en apelación es susceptible de tal recurso, al tenor del numeral 9 del art.65 del CPTSS13: “El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo”.

Respecto de la cuantía del proceso, la competencia está dada en tanto la parte activa en el año 2015 deprecó librar mandamiento de pago por una suma total de $80.199.398 más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se siguieran causando, cifra que supera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 201514.

Ahora, según los argumentos expuestos en el recurso de apelación, compete a la Sala determinar: i) si se encuentra ajustada o no a derecho, la condena impuesta a COLPENSIONES relativa a las costas del proceso ejecutivo. Advierte la Sala que la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto se limita a la condena impuesta, sin realizar pronunciamiento alguno en relación con el monto de la misma, pues de conformidad con el numeral 5, del artículo 366 del CGP, el momento procesal oportuno para apelar tal aspecto, se presenta una vez emitido el auto que aprueba la liquidación de costas, el cual no es el caso del sub judice.

Aclarado el aspecto anterior, se tiene que el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., dispone: 12 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este Código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 13 Art. 65: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. …” 14 Salario mínimo 2015 = $644.350 * 20 = $12.887.000 Radicado Único Nacional: 050013105020201500933-02 Radicado Interno:198/23 5 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (negrilla de la Sala) De lo anterior, se tiene que la condena en costas es objetiva, de suerte que deviniendo como consecuencia de la no prosperidad de las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago y no de la eventual temeridad o mala fe con la que pudo actuar la entidad; máxime cuando desde el auto que libra mandamiento de pago se le concede el término de cinco días para efectuar del pago de lo adeudado, sin que la ejecutada hubiera obrado de conformidad, sometiéndose a la resolución desfavorable sus excepciones, resultando así vencida en el proceso; circunstancia que configura la causal objetiva que faculta al juez para imponer la condena cuestionada.

Por lo anterior habrá de confirmase el auto de primera instancia. I. COSTAS Al no prosperar el recurso de apelación interpuesto, se impone la condena en costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, de conformidad con el artículo 365, numeral 3 del CGP. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual para el año 2024 en favor la parte ejecutante.

Por mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de noviembre de 2022, mediante el cual se resolvieron las excepciones, se ordenó seguir adelante la ejecución y se condenó en costas a Colpensiones; dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por ALIRIA DE Radicado Único Nacional: 050013105020201500933-02 Radicado Interno:198/23 6 JESÚS ZAPATA JARAMILLO contra COLPENSIONES, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2024. Lo resuelto se notifica en ESTRADOS. Devuélvase el expediente al juzgado de procedencia. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS I. Certifico que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N°023 fijados hoy 12 de febrero de 2024 a las 8:00AM _______________________ El secretario