TEMA: RELACIÓN LABORAL – Es aquella relación contractual entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada, a cambio de una remuneración. / CONTRATO COMERCIAL - Se refiere a un acuerdo legal entre dos o más partes mediante el cual se estas se comprometen a realizar o a no realizar ciertas cosas.
Los contratos pueden ser escritos o verbales y redactarse de manera formal o informal. / HECHOS: Pretende la demandante se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 10 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2018, y de consiguiente, se condene al extremo litigioso por pasiva al pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, durante todo el tiempo que estuvo vigente el nexo contractual, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
(…) El problema jurídico se contrae a determinar si entre MARGARITA RENDÓN MADRID y FAE DE COLOMBIA S.A.S., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el entre el 10 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2018, para así determinar si le asiste derecho al reconocimiento de las acreencias laborales y aportes al SGSSS TESIS: Respecto a la relación laboral alegada por la demandante; la corte ha manifestado que, se presume que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29-11- 1958;
SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL-10546 del 06-08- 2014, radicado 41839; SL-15507 del 11-11-2015, radicado 45068; SL-16528 del 26-10-2016, radicado 46704; SL-6621 del 03-05-2017, SL-781 del 14-03-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 16-10-2019, radicado 58413;
SL-577 del 12-02-2020, radicado 68636; SL3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08-2021, radicado 79919); aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían la fecha de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada, como así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, entre ellas, la decisión del de 05- 08-2009, radicado No. 36549 y más recientemente las del 06-06-2019, radicado 58895 y del 01-12- 2020, radicado 76645.
(…) Por otro lado; sobre las particularidades del contrato de prestación de servicios, ha adoctrinado el máximo tribunal de esta jurisdicción que: “[…] el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. […] Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al Juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación”.
En ese estado de cosas, emerge en evidente, que la prestación de servicios del contratista independiente se revela con características propias diversas a las de una relación laboral subordinada tradicional: i. la autonomía e independencia técnica, administrativa y financiera en cuanto a la forma de ejecución de la labor o para la entrega del producto encomendado; ii. la responsabilidad exclusiva de los riesgos de su propia gestión; iii. la plena facultad para vincular al personal que considere idóneo y necesario para realizar la labor contratada, frente a quienes valga decir, ostentan la calidad de verdadero empleador.
(…) En consonancia con la prueba documental allegada por ambas partes, es posible concluir que la pretensora y el representante legal de FAE DE COLOMBIA, en efecto, suscribieron un acuerdo comercial para la captación de clientes y la posterior gestión de asesoría jurídica de los mismos, a cambio de percibir un porcentaje de las sumas que se llegaren a recaudar en sede judicial, sin que dichos actos impliquen el ejercicio de un poder subordinante por parte de la encausada, tanto más cuanto que, desde el terreno de la lógica, de la sana crítica y de las reglas de la experiencia, la conformación de una sociedad de hecho está montada sobre el presupuesto de que la señora MARGARITA RENDÓN: i. asumió todos los gastos de funcionamiento de la sede de la compañía ubicada en el edificio La Ceiba de esta ciudad, ii. continuó con la representación judicial de los clientes de FAE DE COLOMBIA, aun cuando se encontraba desarrollando otras actividades de asesoría en la ciudad de Bogotá, y iii. pretendió apropiarse del inmueble para prestar de manera independiente los servicios jurídicos con las víctimas del conflicto armado.
En este orden y de forma más precisa, considera esta colegiatura que, contrario a los reproches planteados en la opugnación, dentro del diligenciamiento judicial se probó de forma incontestable que el servicio que prestó la señora MARGARITA RENDÓN MADRID a favor de la encartada se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente que le permitía intervenir directamente en la administración de la sociedad, participar en la gestión de su propio nivel remuneratorio y, además, de adoptar decisiones para dirigir la actividad empresarial.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-013-2020-00382-01 (O2-22-368) Accionante: MARGARITA RENDÓN MADRID Accionada: FIRMA DE ASESORES ESPECIALIZADOS - FAE DE COLOMBIA S.A.S. Procedencia: JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 0001 Asunto: CONTRATO DE TRABAJO – ACREENCIAS LABORALES En Medellín, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 (O2-22- 368), instaurado por MARGARITA RENDÓN MADRID en contra de la FIRMA DE ASESORES ESPECIALIZADOS - FAE DE COLOMBIA S.A.S., en punto a resolver el recurso de apelación que fuera propuesto por MARGARITA RENDÓN MADRID contra la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “…[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES La señora MARGARITA RENDÓN MADRID actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad FAE DE COLOMBIA S.A.S., en procura de que se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 10 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2018, y de consiguiente, se condene al extremo litigioso por pasiva al Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, durante todo el tiempo que estuvo vigente el nexo contractual, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y por el no pago de sus intereses, la indexación y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones señala que, inició a prestar sus servicios personales a favor de la accionada a partir del 10 de agosto de 2016 y hasta el 30 de abril de 2018, a través de un contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de Subdirectora Nacional y estando sujeta a las órdenes impartidas por el señor Orlando Díaz Rojas, representante legal de la accionada.
Como remuneración se pactó una suma mensual igual a $ 5.000.000 más un 50% de la suma dineraria que se recaudara por la recolección de documentos que le eran requeridos. Aseguró que durante la vigencia del nexo contractual, la encausada no le pagó de forma completa el salario convenido, así como tampoco las vacaciones ni las prestaciones sociales inherentes a toda relación de trabajo subordinada; motivos que direccionaron la decisión de dimitir al cargo que se encontraba desempeñando. 1.1.
Trámite de primera instancia La demanda se admitió el 10 de diciembre de 2020 (doc.05, carp.01), y se notificó a la accionada el 1º de marzo de 2021 (doc.08, carp.01), ente societario que se opuso de manera frontal a la prosperidad de las pretensiones. Frente a la narración de los hechos de la demanda, negó la veracidad de los mismos.
En su defensa postuló como medios defensivos de fondo las excepciones de inexistencia de contrato laboral entre las partes, inexistencia de las obligaciones y ausencia de buena fe de la demandante (doc.09, carp.01). 1.2. Decisión de Primera Instancia La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 23 de septiembre de 2022 (doc.34, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, con la que decidió absolver a la demandada de los pedimentos reclamados por la señora MARGARITA RENDÓN MADRID, gravándola en costas.
Para sustentar su decisión, la cognoscente de primer grado luego de explicar el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades y los elementos que integran un contrato de trabajo, concluyó que en la relación contractual bajo escrutinio no se verificaron las características y elementos constitutivos de un verdadero contrato laboral (minuto 00:01 a 43:25, doc.40, carp.01) Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3. Recurso de Apelación La gestora judicial de la señora MARGARITA RENDÓN MADRID se mostró en desacuerdo con la decisión de primer grado e incoó el recurso de alzada con miras a que se revoque la misma y, por tanto, que se accedan a los pedimentos impetrados. En tal dirección, expresó que no se valoró de manera completa la fuerza demostrativa de los elementos de prueba allegados y practicados en el tracto procesal, en particular, las testificales de Rubi Celi Giraldo Díaz, María Graciela García Giraldo y Julio Ernesto Montoya Ramírez y el comunicado remitido al señor gerente de la demandada; a la par de que, al encontrarse probada la prestación personal del servicio, procede la declaratoria de la existencia del contrato laboral conforme con la doctrina decantada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (minuto 43:38 a 50:04, doc.40, carp.01) 1.4.
Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación se admitió el 10 de octubre de 2022 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 18 siguiente (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso.
La vocera judicial de la actora (doc.04, carp.02), presentó las alegaciones pertinentes y acusó la sentencia rebatida de no valorar los medios de convicción aducidos al diligenciamiento, así como tampoco “…pondero(sic) el hecho que el demandado no aportó documento, instrumento, testimonio que evidencie el tipo de vínculo existente entre FAE DE COLOMBIA y mi poderdante, entendiendo así que el vínculo fue verbal, por lo tanto, habrá de entenderse como un contrato laboral y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda dados los hechos probados dentro de la misma”; entretanto el extremo pasivo guardó silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora MARGARITA RENDÓN MADRID, advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia opugnada deberá focalizarse en los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.
Problema jurídico Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala, se contrae a determinar si entre MARGARITA RENDÓN MADRID y FAE DE COLOMBIA S.A.S., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el entre el 10 de agosto de 2016 y el 30 de abril de 2018, para así determinar si le asiste derecho al reconocimiento de las acreencias laborales y aportes al SGSSS, a la par de las indemnizaciones y la indexación a las que aspira. 2.2.
Sentido del Fallo La Sala confirmará la decisión de primer grado, considerando que en la relación que estuvo vigente entre la demandante MARGARITA RENDÓN MADRID y FAE DE COLOMBIA S.A.S., no se verifican los elementos definitorios que estructuran un verdadero vínculo laboral, de acuerdo con lo señalado por el artículo 23 del CST, en virtud de que el pretenso dador de empleo logró derruir la presunción prevista en el artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo y no se abrió paso el éxito de las súplicas de la demanda. 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2.3.1.
El Contrato de Trabajo El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello, en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política, como el mismo legislador se ocuparon de brindarle una atención especial, reconociéndolo como aquel que le asiste a toda persona para pretender y obtener un trabajo en condiciones dignas, no sólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y nivel de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona natural, denominada trabajador, se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, denominada empleador, bajo su continuada dependencia o subordinación, servicio por el cual recibe una remuneración (artículo 22 del CST). Para que se dé una relación de trabajo protegida por la legislación laboral, debe concurrir una tríada de elementos esenciales, cuales son: (i) que la actividad desplegada por el trabajador sea personal, es decir, realizada por sí mismo;
(ii) una continua subordinación o dependencia del trabajador, la que faculta al empleador para imponerle reglamentos y exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al tiempo, modo, calidad y lugar, y (iii) la retribución del servicio, mediante el pago del salario convenido por las partes (artículo 23 del CST). Reunidos estos elementos, se presume que existe un contrato de trabajo, y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades contractuales que se estipulen (artículo 24 del CST), y por consiguiente, al trabajador sólo le basta demostrar la ejecución o prestación personal de un servicio, para que opere en su favor la presunción de la existencia de un vínculo laboral (CSJ SL del 29-11-1958;
SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL-10546 del 06-08- 2014, radicado 41839; SL-15507 del 11-11-2015, radicado 45068; SL-16528 del 26-10-2016, radicado 46704; SL-6621 del 03-05-2017, SL-781 del 14-03-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 16-10-2019, radicado 58413;
SL-577 del 12-02-2020, radicado 68636; SL- 3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08-2021, radicado 79919); aclarando la Sala que esta presunción no releva al trabajador demandante de otras cargas probatorias tendientes a demostrar las condiciones en las que desarrolló la labor, como lo serían la fecha de ingreso y retiro, salario, cargo o jornada, como así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades, entre ellas, la decisión del de 05-08-2009, radicado No. 36549 y más recientemente las del 06-06-2019, radicado 58895 y del 01-12-2020, radicado 76645.
De lo hasta aquí discurrido, cristalino despunta que es deber del trabajador accionante en los conflictos de esta naturaleza, presentar al juzgador los elementos de persuasión que den cuenta de la prestación personal del servicio a favor de quien reputa la condición de verdadero empleador, para así activar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, todo ello de acuerdo con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP.
Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Para el caso concreto y en lo atinente a la prestación personal del servicio alegada en favor de la compañía convidada a juicio, se allegó como medios de prueba i. avisos de publicidad de accionada (págs.14 a 17, doc.01, carp.01); ii. correo electrónico remitido al canal digital faedecolombia@hotmail.com (pág.18, doc.021, carp.01); iii. historia laboral de la gestora expedida por la AFP PORVENIR S.A. (págs.19 a 28, doc.01, carp.01); iv. certificado de existencia y representación del ente FAE DE COLOMBIA S.A. (págs.29 a 34., doc.01, carp.01); v. contrato de arrendamiento del inmueble tipo oficina nro. 631 ubicado en la calle 52 # 47-28 de la ciudad de Medellín, celebrado entre FAE DE COLOMBIA S.A. y ARRENDAMIENTO NUTIBIENES LTDA (págs.35 a 38, doc.01, carp.01), vi. comprobantes de consignación en el banco de Davivienda y en oficinas de corresponsal bancario Bancolombia (págs.40 a 72 y 74 a 91, doc.01, carp.01) y vii. recibos de caja menor (pág.73, doc.01, carp.01).
Aunado a lo anterior, se recibieron los testimonios de Rubi Celi Giraldo Díaz, María Graciela García Giraldo y Julio Ernesto Montoya Ramírez junto con el interrogatorio de parte absuelto por la gestora y el señor Orlando Díaz Rojas como representante legal de FAE DE COLOMBIA S.A. Así, vemos que la señora Rubi Celi Giraldo Díaz relató que desde el año 2016 conoce a la pretensora y al señor Orlando Díaz Rojas, puesto que desde el mes de diciembre del 2015 tenía una tienda de fotocopias en el mismo piso del edificio La Ceiba donde se encontraban las oficinas de la demandada, a más de que, el representante legal siempre la visitaba para tomar tinto.
Aseveró que le prestó el servicio de copias a FAE DE COLOMBIA y, por ello, ingresó en varias ocasiones a su oficina, describiendo que esta contaba con un logo grande y un pendón donde aparecía una fotografía del señor Díaz Rojas, aclarando que luego se modificaron estos avisos, incluyendo una imagen de la señora MARGARITA RENDÓN MADRID a quien se identificaba como Subdirectora Nacional de FAE DE COLOMBIA; información que se reprodujo en varios volantes que eran repartidos a los usuarios y potenciales clientes.
Al momento en que se le indaga a sobre la prestación personal del servicio de la promotora, aseguró que, si bien es cierto, en enero de 2016 la oficina inició a funcionar, sólo hasta los meses de agosto o septiembre de esa anualidad empezó a ver a la promotora en compañía de una secretaria a quien identificó como Lina y al joven Mateo, quien repartía los volantes con la publicidad.
Posteriormente informó que, únicamente al principio del año 2016 vio de forma frecuente al señor Orlando Díaz Rojas en las oficinas y a la accionante los días sábado de la misma época. Contó que la actora le comentó que tenía un horario de 7 a. m. a 12 p. m. y de 2 p. m. a 5 p. m.; y que corroboró esta situación en la medida en que cuando llegaba a la tienda de fotocopias a las 8 am. ya la señora RENDÓN MADRID se encontraba laborando y cuando se retiraba a las 6 pm., aquella se encontraba cerrando la oficina o bien, se retiraba en su compañía. Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Añadió que, el señor ORLANDO DÍAZ ROJAS en principio acompañaba a la demandante en la asesoría de los clientes que llegaran a la oficina, para después ver solamente a la señora MARGARITA RENDÓN MADRID; destacando que el contrato de trabajo que suscribieron las partes era de carácter verbal, pues el mencionado señor DÍAZ ROJAS nunca quiso suscribir un contrato de trabajo escrito con la actora, y de haberlo hecho, lo habría conocido por razón de ser la encargada de sacar las fotocopias en esa oficina.
Frente a los servicios jurídicos que prestaba FAE DE COLOMBIA, anotó que se les prometía a las víctimas del conflicto el reconocimiento de una indemnización por valor de $ 60.000.000 y la entrega de una casa. Luego explicó que, no vio a la pretensora portando un uniforme o un carné, así como tampoco tuvo conocimiento si debía pedir permiso para retirarse de su puesto de trabajo o bien si debía rendir informes sobre la gestión desplegada, pues nunca le informaron de estas actividades; sin embargo, presume que desempeñaba las mismas funciones del representante legal.
Respecto de la remuneración señaló que, el señor DÍAZ ROJAS le contó que el salario de la actora era igual a $ 5.000.000, sin tener conocimiento de quien administraba el dinero, en la medida en que, sólo se percató que en varias ocasiones la señora MARGARITA RENDÓN debía consignar en la cuenta de la sociedad o de su representante, los dineros recaudados en la gestión diaria.
Enfatizó que fue la señora MARGARITA quien le contó que la demandada no le quería pagar el salario pactado y que no tuvo conocimiento de cuáles eran los ingresos ni las fechas de pago. Asentó que, era el señor ORLANDO DÍAZ ROJAS quien impartía las órdenes pues en una ocasión escuchó como le solicitó atender a un grupo de personas por fuera del horario de trabajo.
Ulteriormente advirtió que, las oficinas de FAE DE COLOMBIA S.A. en el edificio La Ceiba, cerraron entre abril y mayo de 2018, pues los clientes se encontraban impacientes en conocer los resultados de las reclamaciones indemnizatorias, el señor ORLANDO DÍAZ ROJAS no regresó a la ciudad de Medellín y a la señora MARGARITA RENDÓN MADRID no le pagaban su salario.
A su turno, María Graciela García Giraldo y Julio Ernesto Montoya Ramírez, informaron que fueron clientes de la sociedad FAE DE COLOMBIA S.A. y coincidieron en su relato al manifestar que las oficinas se encontraban en el edificio La Ceiba de la ciudad de Medellín, que no conocieron personalmente al señor ORLANDO DÍAZ ROJAS, que fueron asesorados por la promotora para dar inicio a la acción judicial, que esta se mostraba en los volantes y en la publicidad en general como Subdirectora Nacional y que asumieron que era el señor DÍAZ ROJAS, el jefe de la oficina por tener el cargo de Director Nacional.
La señora MARGARITA RENDÓN MADRID en el desarrollo del interrogatorio de parte insistió en haber ejercido las actividades de Subdirectora de FAE DE COLOMBIA S.A. y también en Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 encontrarse encargada de recaudar, diligenciar y hacer firmar los documentos necesarios para dar inicio a la reclamación judicial en beneficio de las víctimas del conflicto armado, puntualizando que, la primera de las actividades las cumplía en el horario de 9 a. m. a 12 p. m. y de 2 p. m. a 5 p. m., mientras que captaba clientes y promocionaba los servicios legales a las 3 a. m., ya que la población desplazaba madrugaba a hacer fila en las distintas instituciones.
Que la remuneración como Subdirectora Nacional era igual a $ 5.000.000, mientras que el pago por la labor de captación de clientes y recaudo de documentos para dar inicio a las acciones judiciales era igual al 50% del total del dinero que los clientes pagaran. Recalcó que la accionada no le reconoció el valor pactado y no podía disponer de los dineros que se recogieran pues el primer 50% debía ser consignado inmediatamente en la cuenta bancaria del señor DÍAZ ROJAS o FAE DE COLOMBIA y el restante, debía ser destinado para el pago del arriendo, la papelería, los préstamos al representante legal y el salario de la secretaria.
Recordó que fue ella quien compró el mobiliario de la oficina, precisamente con lo que quedaba del dinero recaudado. Expuso que la oficina inició su funcionamiento en enero del año 2016, y que fue contratada como Subdirectora Nacional en el mes de agosto de esa misma anualidad por solicitud del representante legal. De otra parte, narró que el señor ORLANDO DÍAZ ROJAS únicamente visitó la oficina en 4 o 5 ocasiones, en vista de que le delegó muchas funciones dentro del rol de Subdirectora Nacional.
También confesó que, en enero de 2016 suscribió como co-arrendataria el contrato de arrendamiento de la oficina donde funcionaba FAE DE COLOMBIA, aun a pesar de no estar vinculada laboralmente; ello por motivo de la confianza que esta deposita en las personas y por haberle proporcionado un trabajo a su hijo. Sostuvo que, los volantes y la publicidad donde se mostraba su fotografía y el cargo de Subdirectora Nacional, era diseñada y aprobada personalmente por el señor ORLANDO DÍAZ, destacando que no estaba de acuerdo con la información allí plasmada pues la subdirección nacional de la que era titular, no se encontraba inscrita en la Cámara de Comercio.
Aseveró que toda su gestión era coordinada por el representante de FAE DE COLOMBIA S.A., quien le comunicaba el horario por cumplir, la actividad a realizar, la forma en que debían firmarse los contratos con los clientes y en general todo lo relacionado a la consignación diaria del 50% del dinero recaudado. Dijo que en una oportunidad, remitió un comunicado al señor Fredy Rumbo, presidente de FAE DE COLOMBIA S.A. con el objetivo de ponerlo en conocimiento de las irregularidades en derredor a su vinculación, sin obtener respuesta alguna; por lo que logró sufragar sus gastos mínimos adquiriendo deudas con tal de no incumplirle a los clientes, siendo que sólo cuando fue insostenible la situación cerró las oficinas, suscribió poderes por cuenta propia y se trasladó a la ciudad de Bogotá. Ahora, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo reflejado en las pruebas documentales diseccionadas, se aprecia que en el sub lite, la impulsora procesal demostró de manera fehaciente haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del pretenso Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 empleador, ejerciendo las labores de abogada para la atención y asesoramiento de las reclamaciones de las personas en situación de desplazamiento forzado y aquellas víctimas del conflicto armado; inferencia que se logra a partir de lo depuesto por Rubi Celi Giraldo Díaz, María Graciela García Giraldo y Julio Ernesto Montoya Ramírez, quienes fueron contestes en afirmar que la accionante prestó sus servicios en las instalaciones de FAE DE COLOMBIA S.A. en las oficinas ubicadas en Medellín, edificio La Ceiba; describiendo las funciones jurídicas que desempeñaba en favor de dicha población dentro de las acciones que se promovieran en el marco de las reclamaciones indemnizatorias por vía judicial.
Los referidos testimonios merecen plena credibilidad, en tanto que los deponentes fueron compañeros de trabajo de la litigiosa por activa, con suficiente cercanía como para conocer los detalles de la labor desempeñada, además de que en las atestaciones de María Graciela García Giraldo y Julio Ernesto Montoya Ramírez no se detectan incoherencias entre sus dichos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente; tampoco se asoman razones para considerar que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso.
Establecido este punto y probado como está la prestación personal del servicio de la señora MARGARITA RENDÓN MADRID a favor de FAE DE COLOMBIA S.A., se activa la presunción iuris tantum contenida en el artículo 24 del CST, y con ello, se traslada la carga de la prueba a la encartada a fin de que desvirtuara los elementos restantes que integran la definición de un contrato de trabajo; esto es, i. la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y, ii. un salario como retribución del servicio.
Bajo esa tesitura, dada la condición de contratista independiente de la accionante alegada por la pasiva, la hipótesis fáctica de la defensa se encuadra en el artículo 34 del CST, el que enseña: “ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”. -Negritas intencionales de la Sala- En ese contexto, y sobre las particularidades del contrato de prestación de servicios, ha adoctrinado el máximo tribunal de esta jurisdicción que: Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 “[…] el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. […] Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de que se establezca la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al Juez, en cada caso, sin desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- En ese estado de cosas, emerge en evidente, que la prestación de servicios del contratista independiente se revela con características propias diversas a las de una relación laboral subordinada tradicional: i. la autonomía e independencia técnica, administrativa y financiera en cuanto a la forma de ejecución de la labor o para la entrega del producto encomendado; ii. la responsabilidad exclusiva de los riesgos de su propia gestión; iii. la plena facultad para vincular al personal que considere idóneo y necesario para realizar la labor contratada, frente a quienes valga decir, ostentan la calidad de verdadero empleador.
Conforme a lo expuesto, la convidada a juicio en diligencia de interrogatorio adosó como elementos suasorios para demostrar la tesis de su defensa, la queja disciplinaria promovida por la actora ante la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. en contra del señor ORLANDO DÍAZ ROJAS (págs.02 a 10, doc.33, carp.01); la comunicación del 09-dic-2017, suscrita por MARGARITA RENDÓN MADRID y dirigida al presidente de FAE DE COLOMBIA S.A. (págs.11 a 17, doc.33, carp.01) y el organigrama de FAE DE COLOMBIA S.A. (pág.18, doc.33, carp.01); documentales que, valga decir, no fueron desconocidas ni tachadas de falsas por la demandante, conservando así su fuerza demostrativa.
Pues bien, de la plataforma probatoria recabada se pueden encontrar elementos de convicción que permiten analizar circunstancias de modo, tiempo y lugar a efectos de establecer si efectivamente en la relación contractual que estuvo vigente entre las partes se verifican los presupuestos de una relación autónoma e independiente o si, por el contrario, a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas, la verdadera empleadora de la impulsora procesal es el empresario demandado.
Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 En orden a lo anterior, lo primero que advierte esta Sala son las contradicciones en las que incurre la señora MARGARITA RENDÓN MADRID en la narración de los hechos de la demanda y lo aceptado en diligencia de interrogatorio, y en lo expuesto en la queja disciplinaria que instauró en contra del señor ORLANDO DÍAZ ROJAS y el contenido de la comunicación enviada a la presidencia de FAE DE COLOMBIA S.A. Es así que, contrario a lo que pretende demostrar en el diligenciamiento judicial, la litigiosa por activa de manera contradictoria expuso en la documental atrás referida que: “No tengo ninguna relación laboral con FAE DE COLOMBIA, pues si bien es cierto, el director de esa entidad, el señor ORLANDO DIAZ(sic) ROJAS, inicialmente me ofreció el cargo de subdirectora, con una asignación mensual de $5.000.000.oo, más comisiones, nunca se llevó a cabo tal contratación, pues viajé a Valledupar en el mes de octubre de 2015 para apropiarme del cargo y realizar mis funciones como tal, pero no encontré compromiso serio en tal sentido (…) Esperé hasta el día 5 de enero de 2016 para realizar las tareas propuestas, pero las ocupaciones del señor DIAZ(sic) no lo permitieron, por lo que por segunda vez, regrese(sic) a Medellín a trabajar para generar ingresos y cubrir mi congrua subsistencia y el de mi familia, estando aquí en Medellín, recibí la visita del señor ORLANDO DIAZ(sic) proponiéndome una vez más trabajar para la compañía y fue así como le indique(sic) que yo no volvería a Valledupar.
Buscamos oficina, quedo a nombre de FAE DE COLOMBIA, pero nunca cancelaron un solo(sic) canon de arrendamiento, siempre los pague(sic) fui yo, pues yo consideraba la oficina que era de los dos, que FAE DE COLOMBIA solo(sic) era en sentido figurado, tal como me lo propuso en muchas ocasiones cuando estábamos negociando el apartamento y el carro, siempre dijo que era de los dos, ahora dice que la oficina es de FAE, Lo que significa que si hubiéramos hecho negocios con el apartamento y el carro, también lo estaría peleando para él y su familia, tal como lo está haciendo con la oficina, pese a que jamás pago(sic) un canon de arrendamiento y ni siquiera trabajaba en ella, venia(sic) uno o dos días y quería que trabajara la oficina en horario habitual, y en horario extra, le hiciera otros trámites que traía de Valledupar y adelantar la demanda de acción de grupo en horarios de descanso, nunca hubo consideración. Me involucre(sic) con la entidad, por la relación sentimental que sostuve con el señor ORLANDO DIAZ(sic) ROJAS, director de la misma, (…), siendo esta la única razón por la que trabaje(sic) con gran esmero, dedicación, sacrificando horas de descanso, tiempo, trabajo, invirtiendo dinero de mi propio pecunio para pagar el arriendo, comprar bienes muebles, equipo de oficina, hacer publicidad y todo lo que implica el mantenimiento y sostenimiento de una oficina, pago de empleados, sin que la entidad que usted preside hubiera invertido tan siquiera un solo(sic) peso para ello, pues aparentemente FAE DE COLOMBIA invirtió un millón de pesos, con lo que se compró un amplificador y el resto, se invirtió en gastos de transporte (…), lo que significa que FAE DE COLOMBIA, jamás invirtió un centavo ni para la apertura ni para el sostenimiento de la oficina.
Si usted le ha hecho seguimiento desde un comienzo al programa implementado por FAE DE COLOMBIA, (…), MEDELLIN(sic), CHOCO(sic), VALLE Y CAQUETA(sic), no hacia parte del proyecto, yo los trabajé, como profesional del derecho y en virtud exclusiva de la relación que unía a la suscrita con el director, quien aprovechándose de mis sentimientos, de mi confianza, de mi generosidad, se hizo entregar la mitad del producido de la oficina, libre de gastos, la totalidad de los gastos fueron impuestos a la suscrita, nunca entendí esa actitud tan egoísta, pero hacia(sic) las entregas exigidas porque consideraba que de una u otra forma contribuía en nuestro crecimiento como pareja, pero al enterarme de la doble vida que llevaba el señor ORLANDO DIAZ(sic) ROJAS con su señora esposa y conmigo, decidí romper la relación sentimental y por ende, cualquier vínculo laboral que existía con él, pues no es justo que todo el trabajo lo realizara yo, que el director solo(sic) viniera a la oficina dos o tres días cada dos o tres meses y que sin el menor Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 esfuerzo recibiera más de lo que a mí me correspondía. No es lógico, no hay justicia ni equidad que mientras yo trabajaba con dedicación y esfuerzo, sacrificando domingos y festivos, empezando mi jornada laboral a las 4 de la mañana para entregar volantes publicitarios y conseguir usuarios, el señor ORLANDO recibiera mucho más que yo, sin el menor esfuerzo y mantuviera paseando con su esposa y familia en diferentes sitios, de playa en playa, dándose la gran vida y poniéndome a pagar las cuentas de restaurantes que frecuentaba.
(…) Se suma a lo anterior, la mala jugada que me hizo con los departamentos de Valle y Caquetá, quien aprovechándose del cargo de director, decidió negociar directamente y a mis espaldas con los líderes designados en dichos departamentos, dejándome por fuera de cualquier comisión generada, prometiéndoles mayores comisiones que las acordadas conmigo, ello no es justificable, desde ningún punto de vista, ni como colega, ni como socios y mucho menos como pareja, quebrantando mi confianza en él, generando la ruptura de la relación. Le informe también al señor Orlando que yo NO asumiría más el costo del arrendamiento, que se apersonara de la oficina, que nombrara el personal que a bien considerara y que continuara ejerciendo la labor (…) eso fue en el mes de julio y a la fecha, FAE DE COLOMBIA, no ha realizado gestión alguna en tal sentido, (…) Es por la falta de gestión de FAE de recibir la oficina y no por otra razón que aún me encuentro allí atendiendo los usuarios como profesional y no en nombre de FAE como lo venía haciendo anteriormente, pues se lo advertí al señor ORLANDO que era FAE DE COLOMBIA o MARGARITA RENDÓN, pero no ambos.
(…) Ante la falta de compromiso de FAE DE COLOMBIA y teniendo en cuenta mi gran sentido de responsabilidad y el sentimiento moral que me asiste ante las víctimas del conflicto armado, he venido sosteniendo la oficina de Medellín con recursos recaudados de mi oficina en Bogotá, pues todavía me encuentro a la espera que me reciban la oficina de Medellín, para dedicarme a mis propios negocios, pues he sido reiterativa en indicarle al señor ORLANDO que yo me quedaría en la oficina de Medellín (…) Si la decisión de FAE es no continuar con la oficina, yo daré la cara y seguiré guerreando su sostenimiento, tal como lo he venido haciendo, tratando de dar cumplimiento con el proceso para que ni FAE ni yo, podamos vernos incursos en faltas disciplinarias” (págs.11 a 17, doc.33, carp.01).
“Frente al interés y conocimiento que respecto al tema demostré al señor ORLANDO DIAZ(sic), éste(sic) me propuso trabajar para la firma de abogados especializados de Colombia, con sede principal en Valledupar Cesar, ofreciéndome el cargo de subdirectora, con una asignación mensual de $5.000.000,00 más comisiones, para prestar mis servicios jurídicos a la compañía y en dicha calidad, fui presentada en la publicidad que se entregaba a los desplazados del conflicto armado donde se les ofrecía servicios jurídicos para que accedieran a la indemnización por vía judicial.
En el año 2016 comenzó a funcionar FAE DE COLOMBIA en Medellín, el director de la firma de abogados, ORLANDO DÍAZ ROJAS, me encomendó la tarea de captar documentos y asesorar a las víctimas de desplazamiento forzado dentro del conflicto armado, con el fin de tramitarles a través de esa firma la indemnización por vía judicial a que tienen derecho.
(…) [E]l día 19 de enero de 2017 en horas de la mañana, [informo al señor ORLANDO DÍAZ ROJAS] mi decisión de continuar realizando la labor con las víctimas que me fuera encomendada por parte de la firma de abogados (…) Al no concertarse conmigo la forma como continuaríamos manejando la oficina, no enviarse a nadie a recibirme la misma y con el único fin de no cerrar intempestivamente la oficina, decidí tomar decisiones de manera unilateral e informarle a través de correo electrónico que como quiera que desde el primer día de la apertura de la oficina, los cánones de arrendamiento fueron pagados mes a mes de mi propio pecunio, ello me daba la tenencia del inmueble y por tanto, continuaría en la misma, ejecutando actividades propias de la profesión (…).
También le indiqué entre otras determinaciones que teniendo en cuenta que mi responsabilidad para con FAE DE COLOMBIA terminaba con el diligenciamiento de los poderes y el depósito oportuno de los dineros en las cuentas de la entidad, serían enviados cada 15 días, teniendo en Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 cuenta la baja considerable en los recaudos, pues me negaba rotundamente a asumir gastos de publicidad. Pese a haber informado al señor Orlando de mis decisiones, este señor me acosaba día a día por la consignación de los dineros y me exigía como que si se tratase de jefe a secretaria (…) Ante la falta de diligencia por parte de FAE DE COLOMBIA para recibir la oficina y el inconformismo que siempre tuve respecto al incumplimiento de las promesas por parte de FAE DE COLOMBIA a los compromisos adquiridos, respecto al pago, mi figura como tal en la empresa, decidí cumplir cabalmente con lo expresado en la misiva enviada el 20 de enero, (…) cambiando el aviso que tenía en la ventana que decía FAE DE COLOMBIA, firma de abogados especializados, «el primer paso para alcanzar la paz es la reparación plena y efectiva a las víctimas» y la foto del señor ORLANDO DÍAZ ROJAS, misma que monté por iniciativa propia y con recursos propios, reemplazándola por la foto de él y la mía como defensores de las víctimas, situación que causó indignación al señor DIAZ(sic) cuando visitó la oficina en el mes de julio de 2017 (…) ese día considere(sic) que ya todo estaba entregado y como tal no debía volver a la oficina, pero resulta que al día siguiente viajó a la ciudad de Bogotá, sin dejar a nadie encargado de la oficina, ese día no se abrió a medio día, nada dijo en tal sentido, por lo que decidí ir a abrir y atender [a] los usuarios a la espera, nuevamente, de que la empresa enviara mi reemplazo para no desestabilizar a los usuarios.
(…) Pocos de los usuarios conocieron en persona al Director [haciendo referencia al señor Orlando Díaz Rojas] y los que lo hicieron, contrataron con él otros asuntos a quienes les cobro(sic) dineros que nunca me participó, pero que con el transcurrir del tiempo me toco(sic) devolver de mi propio pecunio, por trabajos que reclamaban los usuarios y nunca les respondió (…) FAE DE COLOMBIA hizo caso omiso a mi advertencia de no volver a pagar los cánones de arrendamiento e incurrió en mora durante los meses de enero, febrero y marzo de 2018, yo me dediqué a atender mi empresa “DEFENSORÍA DE VICTIMAS” ubicada en la ciudad de Bogotá, encomendándole a mi secretaria la asignación de citas para los usuarios que requería algunos servicios, para ser atendidos primero los días jueves y viernes, luego, únicamente los viernes, mientras FAE DE COLOMBIA se hacía cargo de la oficina.
(…) deje(sic) un aviso en la fotocopiadora que funcionaba frente a la misma, informándoles de mi traslado definitivo a la ciudad Bogotá y les deje(sic) el teléfono donde podían ubicarme y como tal lo puse de perfil en el WhatsApp, desde el mismo momento de mi partida, informando de esto a FAE DE COLOMBIA, con el fin de que se enteraran de lo que estaba pasando y asistieron a los usuarios en esa ciudad, ello, repito, mientras la entidad se apersonaba del asunto”.
(págs.02 a 10, doc.33, carp.01). De lo transcrito, in extenso, emerge sin lugar a equívocos que, la a quo apreció en su correcta dimensión los medios de prueba incorporados y practicados en el diligenciamiento judicial, en tanto los mismos son diáfanamente indicativos de que dadas las particularidades que rodearon la prestación personal de los servicios de abogada de la señora MARGARITA RENDÓN MADRID a favor de la sociedad FAE DE COLOMBIA S.A., no se acredita la existencia de los elementos basilares sobre los se edifica toda relación de trabajo subordinada entre el 10-ago- 2016 y el 30-abr-2018.
En tal sentido, subraya la Sala que, la accionante no se encontraba sometida a las órdenes ni a la potestad disciplinaria del director general y pretenso empleador o de alguno de sus representantes. Más bien, el vínculo jurídico establecido con la demandante se encuadra propiamente en un vínculo civil o comercial v. gr. como contratista o socia, habida cuenta que en ejercicio de la autonomía de la voluntad decidió acompañar al señor DÍAZ ROJAS en la labor de asesoramiento a las víctimas del conflicto armado, con el pacto de obtener un porcentaje equitativo o proporcional de las ganancias que se recaudaran por esta gestión. Nótese que en los documentos detallados, la pretensora reconoce que desde el mes Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 de enero de 2016 asumió todos los gastos fijos y de sostenimiento de la oficina donde funcionaba la empresa demandada en esta ciudad; que en el año 2017 tomó decisiones de manera unilateral respecto de la continuidad en el asesoramiento de los clientes de manera independiente; que se mostró inconforme con el porcentaje que recibía el señor ORLANDO DÍAZ ROJAS, ya que apoyaba en menor medida la representación y asesoramiento de las víctimas; que FAE DE COLOMBIA S.A. no le proporcionó ninguna herramienta de trabajo, que de manera inconsulta incluyó su fotografía en el aviso publicitario de las oficinas1 y, más revelador aún, cuestionó la gestión que como socio desplegó el señor ORLANDO DÍAZ ROJAS en la captación de clientes en los departamentos de Caquetá y Valle del Cauca, donde presuntamente se aprovechó “…del cargo de director, decidió negociar directamente y a mis espaldas con los líderes designados en dichos departamentos, dejándome por fuera de cualquier comisión generada, prometiéndoles mayores comisiones que las acordadas conmigo, ello no es justificable, desde ningún punto de vista, ni como colega, ni como socios” (págs.11 a 17, doc.33, carp.01).
En consonancia con todo lo anterior, es posible concluir que la pretensora y el representante legal de FAE DE COLOMBIA, en efecto, suscribieron un acuerdo comercial para la captación de clientes y la posterior gestión de asesoría jurídica de los mismos, a cambio de percibir un porcentaje de las sumas que se llegaren a recaudar en sede judicial, sin que dichos actos impliquen el ejercicio de un poder subordinante por parte de la encausada, tanto más cuanto que, desde el terreno de la lógica, de la sana crítica y de las reglas de la experiencia, la conformación de una sociedad de hecho está montada sobre el presupuesto de que la señora MARGARITA RENDÓN: i. asumió todos los gastos de funcionamiento de la sede de la compañía ubicada en el edificio La Ceiba de esta ciudad, ii. continuó con la representación judicial de los clientes de FAE DE COLOMBIA, aun cuando se encontraba desarrollando otras actividades de asesoría en la ciudad de Bogotá, y iii. pretendió apropiarse del inmueble para prestar de manera independiente los servicios jurídicos con las víctimas del conflicto armado.
En este orden y de forma más precisa, considera esta colegiatura que, contrario a los reproches planteados en la opugnación, dentro del diligenciamiento judicial se probó de forma incontestable que el servicio que prestó la señora MARGARITA RENDÓN MADRID a favor de la encartada se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente que le permitía intervenir directamente en la administración de la sociedad, participar en la gestión de su propio nivel remuneratorio y, además, de adoptar decisiones para dirigir la actividad empresarial.
Sin embargo, al margen de lo dicho, si la Sala, sin distanciarse de esas premisas axiales, analizará la presunción de la continuada subordinación de cara a los requerimientos que le 1 La señora MARGARITA RENDÓN MADRID aceptó en la queja disciplinaria que promovió ante la autoridad disciplinaria que reemplazó el aviso que tenía fijado en la ventana FAE DE COLOMBIA por uno propio.
Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 eran impartidos por el Director de FAE DE COLOMBIA, como se desprende de la testifical de la señora Rubi Celi Giraldo Díaz, el ejercicio ponderativo se mantiene invariable, en tanto en cuanto, desde la perspectiva de un contrato por prestación de servicios, al beneficiario de los servicios le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador, sin que tal circunstancia, per se, constituya unos de los elementos validantes de un contrato laboral (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40121).
De lo anterior se sigue que, el empresario independiente logró derruir la presunción iuris tantum prevista en el artículo 24 del estatuto sustancial del trabajo, y por contera, se descarta ab initio la continuada subordinación jurídica, como presupuesto inexcusable para considerar la existencia de una relación laboral tradicional entre las partes en contienda, lo que a todas luces marca el fracaso de la pretensión declarativa, corriendo igual suerte las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, al pender de manera directa y sustancial de la existencia del contrato laboral invocado.
Como corolario de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias antes descritas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a FAE DE COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora MARGARITA RENDÓN MADRID. 3.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por MARGARITA RENDÓN MADRID no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de la pasiva FAE DE COLOMBIA S.A., una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000).
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 23 de septiembre de 2022, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por MARGARITA RENDÓN MADRID, en contra de FAE DE COLOMBIA S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Margarita Rendón Madrid Vs. FAE de Colombia S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-013-2020-00382-01 Radicado Interno Ordinario (O2-22-368) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la señora MARGARITA RENDÓN MADRID, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del extremo pasivo, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a un millón trescientos mil pesos ($ 1.300.000).
Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.