TEMA: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA INTERVENCIÓN DE PARTES O TERCEROS - Solo procederá el recurso de apelación cuando se rechaza la intervención de terceros, y como estos sólo se comprenden por las figuras de la coadyuvancia o el llamamiento de oficio. / HECHOS: Dentro del presente trámite verbal, con pretensión de declaratoria de responsabilidad civil, el apoderado de la Sociedad demandada solicitó que se ordenara la vinculación del Fideicomiso Meritage, respecto de la cual la Fiduciaria actúa en calidad de vocera y administradora, por tratarse de un litisconsorte necesario.
El a quo denegó la solicitud elevada. El demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el juez, argumentando que el recurso de apelación solo procede si se niega la intervención de terceros, recordando que el litisconsorte necesario es considerado como parte. Ante la negativa de la apelación se interpuso el recurso de queja, dentro del cual, la sala pasa a analizar si frente a la providencia impugnada es procedente el recurso de apelación deprecado.
TESIS: Es importante resaltar que la visión del recurso de queja es eminentemente procesal, y en tal sentido, sólo se debe analizar, en este caso, si el auto que niega la vinculación de un litisconsorte necesario puede ser objeto de recurso de apelación, para lo cual, valga la pena advertir desde ya su improcedencia, por más interpretación sistematizada o contextualizada que en efecto quiera imponer el recurrente.
Pues no debe perderse de vista que ante la existencia de norma expresa que establece claramente en qué casos puede darse el recurso de apelación –artículo 321 del C.G.P- y el Capitulo III artículos 71 y 72, en los que se contempla los sujetos procesales que a la luz del Código General del Proceso son considerados como terceros, no puede darse otra connotación diferente a la allí descrita.
(…) La causal prevista en el numeral 2 del artículo 321 del C.G.P establece claramente que solo procederá el recurso de apelación cuando se rechaza la intervención de terceros, y como estos sólo se comprenden por las figuras de la coadyuvancia o el llamamiento de oficio, como atinadamente lo advirtió el Juez en primera instancia, es por lo que el mecanismo vertical resulta plenamente improcedente.
(…) Sobre el tema, me permito citar al Doctrinante Henry Sanabria Santos, quien advirtió “El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. En este punto se ha generado en la práctica y la doctrina la siguiente discusión: la norma, como se desprende de su lectura, incluye dos hipótesis de autos apelables, es decir, el que niega la intervención de un sucesor procesal y el que niega la intervención de terceros.
Por eso, de acuerdo con la nueva terminología acuñada por el Código General del Proceso, que diferencia las categorías de "partes", "otras partes" y "terceros", es claro que, conforme a la norma, por ejemplo, el que niega la intervención de un llamado en garantía no sería un auto apelable, porque esta figura ya no se cataloga como un "tercero", sino en la categoría de "otra parte".
Infortunadamente la redacción de la norma no deja otra salida interpretativa distinta de la de que solo hay apelación cuando se trata del auto que niega la intervención de terceros, esto es, el que deniega la intervención de un coadyuvante o de un llamado de oficio. MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 08/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto Nro.
AI-006 Proceso: Verbal. Demandante: Lucelly Cano Rodríguez Demandado: Fiduciaria Corficolombiana S.A. y otra. Procedencia: Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Radicado: 05001 31 03 011 2020 00298 01. Asunto: Resuelve queja, no concede apelación. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, Ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ANTECEDENTES 1.Como fundamentos fácticos relevantes a efectos de desatar el recurso cuya cognición correspondió al suscrito Magistrado, se tiene que, dentro del presente trámite verbal, con pretensión de declaratoria de responsabilidad civil, previo a celebrarse la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P, el apoderado de la Sociedad Fiduciaria Corficolombiana S.A solicitó que se ordenara la vinculación del Fideicomiso Meritage, respecto de la cual la Fiduciaria actúa en calidad de vocera y administradora, por tratarse de un litisconsorte necesario, que “conforme a los hechos y las pretensiones contenidas en la demanda, se refieren al cumplimiento de obligaciones respecto de las cuales únicamente está llamado a cumplir el Fideicomiso Meritage como patrimonio autónomo instituido para el cumplimiento del contrato de fiducia mercantil y los demás actos jurídicos derivados del mismo, como es el caso de los encargos de vinculación al fideicomiso suscrito con la demandante.
De este modo, si bien la obligación de desarrollar el proyecto inmobiliario está en cabeza del Fideicomitente y de manera adicional, también lo está la obligación de entrega de los inmuebles, es claro que de otra parte que la obligación de traditar los bienes está exclusivamente llamada a ser cumplida por el Patrimonio Autónomo Meritage, en razón a que es este quien ostenta el Derecho Real de Dominio sobre el inmueble, obligación que en todo caso no se encuentra incumplida porque está sometida a una serie de condiciones que no depende del Fideicomitente Meritage ni de la Sociedad Fiduciaria que lo administra, pero que de declararse incumplida lo sería respecto del Patrimonio Autónomo mencionado.” Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 2.
En audiencia del 8 de noviembre del 2023 el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó la petición porque en aplicación del artículo 61 del C.G.P y por la naturaleza del litigio, las pretensiones de orden contractual debatidas no exigen vincular al patrimonio autónomo Meritage, ya que: “si se mira las pretensiones en ningún lado se está pidiendo que se termine el contrato y ni siquiera su ejecución, se está pidiendo una pretensión autónoma de resarcimiento de perjuicios derivados de un incumplimiento contractual (…) razón por la cual, la eventual sentencia que se emita ningún menoscabo o afectación implicaría para el Patrimonio Autónomo Meritage.
Aunado a que se están reprochando conductas en nombre propio dirigido a la Fiduciaria como profesional y no como administradora del patrimonio autónomo” 2.1. En contra de aquella determinación jurisdiccional, el codemandado formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando que su desavenencia se sigue en que la vinculación del Fideicomiso Meritage deviene de unos negocios jurídicos como son el encargo y la administración de preventas, el contrato de fiducia mercantil por medio del cual se constituyó el fideicomiso y el encargo fiduciario como beneficiaria de área suscrito por Lucelly Cano y la Fiduciaria Corficolombiana, que nunca como conducta o en actuación propia sino en nombre del Fideicomiso Meritage, circunstancia que acredita que el fideicomiso debe estar presente en el proceso.
Asimismo, en la demanda se solicita un concepto de daño emergente por un dinero de capital pagado a la Fiduciaria Corficolombiana, el cual no ingresó al patrimonio de la fiduciaria, sino al patrimonio autónomo de Fideicomiso Meritage y si bien en la pretensión no se está solicitando la resolución del contrato, lo cierto es que ese perjuicio debe ser reclamado a quien se le entregó. 2.2 Dando trámite al recurso de reposición interpuesto, la decisión del Juzgado consistió en mantener la determinación objeto de reparo, ello, con reiteración de las razones develadas con miras a proceder en la forma en que lo hizo, esto es, que el proceso no versa sobre actos o negocios jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia del patrimonio autónomo Meritage.
Finalmente, frente al recurso de apelación lo denegó porque no aparece enlistado en el artículo Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 321 del C.G.P, por cuanto no se está negando la intervención de un sucesor procesal ni mucho menos de un tercero, pues el litisconsorte necesario en el actual código general del proceso es considerado como parte. 2.3.
Por ser contrario a sus intereses, el apoderado de Fiduciaria Corficolombiana formuló recurso de reposición y en subsidio de queja, advirtiendo que la connotación de terceros no puede limitarse a una interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 321 del C.G.P, sino que debe entenderse que, cuando se habla de terceros, se hace en un sentido genérico y se trata de personas que no estén vinculadas en ese momento del proceso y no lo limita simplemente a llamados en garantía u otra figuras que tenga la calidad de tercero. La condición en ese artículo es refiriendo a las personas que al momento de tomar la decisión en el proceso no se encuentren vinculadas.
El juez nuevamente al resolver el recurso de reposición reiteró los argumentos que expuso para denegar la apelación, esto es, las normativas que contempla quiénes tienen la calidad de partes y de terceros para enfatizar que la citación del Patrimonio Autónomo Meritage no se pide como coadyuvante ni como llamamiento de oficio. En el término oportuno, sustentó el recurso de queja, recapitulando la interpretación restrictiva, sino también enfatizando el deber de saneamiento porque puede darse un supuesto de nulidad por falta de integración a las partes que deben ser vinculadas al proceso, en los términos del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la procedencia del recurso de queja. En primer lugar, el Despacho advierte que se ha dado cabal cumplimiento a las condiciones establecidas por el artículo 353 del Código General del Proceso, en tanto que, ante la negativa de la apelación interpuesta frente a la decisión del 08 de noviembre del 2023, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 se surtió la queja.
Cumplidos estos requisitos, se pasa a analizar si frente a la providencia impugnada es procedente el recurso de apelación deprecado, adelantándose la Sala a considerar su inviabilidad, con sustento en las siguientes razones: En primer lugar, es importante resaltar que la visión del recurso de queja es eminentemente procesal, y en tal sentido, sólo se debe analizar, en este caso, si el auto que niega la vinculación de un litisconsorte necesario puede ser objeto de recurso de apelación, para lo cual, valga la pena advertir desde ya su improcedencia, por más interpretación sistematizada o contextualizada que en efecto quiera imponer el recurrente.
Pues no debe perderse de vista que ante la existencia de norma expresa que establece claramente en qué casos puede darse el recurso de apelación –artículo 321 del C.G.P- y el Capitulo III artículos 71 y 72, en los que se contempla los sujetos procesales que a la luz del Código General del Proceso son considerados como terceros, no puede darse otra connotación diferente a la allí descrita.
Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que la causal prevista en el numeral 2 del artículo 321 del C.G.P establece claramente que solo procederá el recurso de apelación cuando se rechaza la intervención de terceros, y como estos sólo se comprenden por las figuras de la coadyuvancia o el llamamiento de oficio, como atinadamente lo advirtió el Juez en primera instancia, es por lo que el mecanismo vertical resulta plenamente improcedente.
Sobre el tema, me permito citar al Doctrinante Henry Sanabria Santos, quien en su libro de Derecho Procesal General de la Universidad Externado de Colombia advirtió “El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros (num. 3). En este punto se ha generado en la práctica y la doctrina la siguiente discusión: la norma, como se desprende de su lectura, incluye dos hipótesis de autos apelables, es decir, el que niega la intervención de un sucesor procesal y el que niega la intervención de terceros.
Por eso, de acuerdo con la nueva terminología acuñada por el Código General del Proceso, que diferencia las categorías de "partes", "otras partes" y "terceros", es claro que conforme a la norma, por ejemplo, el que niega la intervención de un llamado en garantía no sería un auto apelable, porque esta figura ya no se cataloga como Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 un "tercero", sino en la categoría de "otra parte".
Infortunadamente la redacción de la norma no deja otra salida interpretativa distinta de la de que solo hay apelación cuando se trata del auto que niega la intervención de terceros, esto es, el que deniega la intervención de un coadyuvante o de un llamado de oficio. En consideración al panorama expuesto, se advierte entonces que no se comparten los argumentos que vienen siendo esgrimidos por el quejoso, quien insiste en que, el hecho de que deba entenderse la norma desde un contexto que abarque no solo a los terceros, sino también a los sujetos procesales como sería el litisconsorte necesario, lectura que ni de lejos puede admitirse.
Reclamos que, como se advierte, resultan totalmente ajenos a las disposiciones normativas descritas en la materia. Tomando en consideración los argumentos previamente advertidos, se sigue que la queja impetrada por el apoderado judicial de la parte demandante no goza de asidero jurídico, siendo del caso concluir que, el auto proferido por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín el 08 de noviembre de 2023, de ninguna manera puede encajar como apelable dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 321 del Código General del Proceso, siendo esa la razón potísima para no acceder a la queja clamada y, como consecuencia ello, se declarará bien denegado el recurso, sin que al tribunal le corresponda asumir si estamos frente a un litisconsorcio necesario o no. Estribado en las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, EN SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL, 3.
RESUELVE
PRIMERO: Estimar que estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el día 08 de noviembre de 2023, de manera concreta, en lo relativo a la improcedencia del recurso de apelación para estimar la vinculación de un sujeto procesal en la categoría de litisconsorte necesario, determinación jurisdiccional que fue proferida por Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el trámite del presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25cead50d4dd6f8fa96f10da0baef8b47460dacc9cda581b95a182aef050d21d Documento generado en 08/02/2024 09:08:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica