TEMA: DEL CONTRATO DE TRABAJO - El contrato de trabajo nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 CST, a saber: la actividad personal del empleado, su subordinación respecto del empleador y la retribución económica por la prestación del servicio. / DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR EL EMPLEADOR - Es deber del funcionario judicial tener como un hecho cierto el contenido inserto en esta clase de documentos, como quiera que al provenir de quien es anunciado como empleador, no es usual encontrar que éste falte a la verdad. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - La procedencia de esta indemnización no es de aplicación automática, sino que se deben examinar las circunstancias por la cuales el empleador no canceló los salarios y prestaciones debidos a la finalización del contrato. / HECHOS: La actora presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad MATEXTILES S.A.S., con el fin de que se declare que entre ella y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, en consecuencia, solicitó condenar a MATEXTILES S.A.S. al pago de horas extras, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas.
El a quo declaró que entre las partes existía un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia condenó a pagar las acreencias laborales solicitadas. Corresponde a la sala determinar si entre la demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo, y de ser así, si debe condenarse al pago de las acreencias laborales, producto de esa relación laboral.
TESIS: Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
(…) Ha orientado la alta jurisprudencia del trabajo que la presunción en comento puede desvirtuarse inclusive con las pruebas del propio demandante, pues dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción aportados al proceso; de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 CPLSS.
(…) Aunado a ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el artículo 53 CP, el juez debe darle primacía a lo que se deduce de la realidad y no de las formas o documentos presentados por las partes. (…) Con respecto a los documentos aportados por el empleador, ha señalado la corte que “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.”.
(…) Huelga recordar que, como bien lo adujo el recurrente, la procedencia de estas indemnizaciones no es de aplicación automática, sino que se deben examinar las circunstancias por la cuales el empleador no canceló los salarios y prestaciones debidos a la finalización del contrato, al igual que verificar las razones por las cuales desatendió su obligación de consignar las cesantías en un fondo especializado para ello, y en el evento de considerar justificado su comportamiento, exonerarlo de estas sanciones.
(…) Al respecto, resáltese que la Jurisprudencia de la Sala de Casación laboral –CSJ, ha señalado que cuando el empleador está convencido que nada debe, es necesario que dicha creencia esté debidamente fundamentada, esto es, que se advierta de forma manifiesta que su actuar estuvo exento de cualquier ánimo de perjudicar patrimonialmente al trabajador, requiriendo del juzgador el examen de la conducta del empleador a efectos de determinar si las razones que lo llevaron a desprenderse de sus obligaciones para con el empleado, son serias, objetivas y atendibles, en tanto pueden surgir elementos que produzcan en el operador judicial la convicción de que no fue la voluntad del empleador la de desconocer la ley, ni los derechos legítimos del trabajador, ni de aprovecharse de su condición, sino una mera equivocación o creencia errada y atendible razonablemente, hipótesis en la que se puede eximir de la sanción. MP.
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTES LORENA GIRALDO FRANCO DEMANDADOS MATEXTILES S.A.S. PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-3105-018-2019-00067-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato Realidad, de Trabajo - Indemnizaciones Art. 65 CST y Art. 99 Ley 50 de 1990 DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 003 Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°001 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada MATEXTILES S.A.S., contra la Sentencia No. 081 del 24 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La señora LORENA GIRALDO FRANCO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad MATEXTILES S.A.S., con el fin de que: 1) Se declare que entre ella y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 28 de enero de 2019, fecha en la que culminó el vínculo por decisión justificada por parte de aquella como trabajadora (despido indirecto). 2) En consecuencia, solicitó condenar a MATEXTILES S.A.S. al pago de horas extras, prestaciones sociales y vacaciones adeudadas. 3) Que se condene a la accionada al pago de la sanción por la no consignación de las cesantías, a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST, indemnización por despido injusto. 4) Así mismo, peticionó el pago de la suma de $100.000 por cada mes de vigencia del contrato, ello por concepto de lo pagado por EPS y AFP, o lo que se defina a través de cálculo actuarial. 5) Que se imponga a la demandada la obligación de reintegrar lo descontado por concepto de “daños en prendas” que asciende en promedio a la suma de $40.000 mensual durante la ejecución del contrato, Ordinario Laboral Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO Demandados: MATEXTILES S.A.S. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01 Apelación al igual que el pago de las incapacidades por enfermedad común causadas del 18 de junio de 2018 hasta el 24 de enero de 2019.
Como sustento de sus pretensiones, adujo la demandante que ingresó a laborar a la empresa MATEXTILES S.A.S., vinculada mediante contrato a término indefinido (verbal), para desempeñarse en el cargo de operaria de manualidades, para realizar las siguientes labores “desgaste de jeans, lijar, bigotear, sopletear, pegar parches y en el área de hornos”, tareas por las que se presupuestaba que percibiría el SMLMV más comisiones, a partir de lo cual expuso, en promedio, recibió mensualmente la suma de $1.200.000, cancelados a través de consignación bancaria.
Que su vinculación a la demandada cumplió los requisitos del CST para tenerse como un contrato de trabajo, en la medida que la citada actuó como una verdadera empleadora, de quien recibió la orden de iniciar actividades el 1 de marzo de 2017, cumpliendo un horario de 6:00 am a 4:00 pm, de lunes a viernes, asistiendo a la bodega N° 8 ubicada en el Corregimiento “La Tablaza” del municipio de la Estrella – Antioquia. y tuvo como jefe inmediato al señor Emerson Cortés Gallego, representante de la demandada.
Seguidamente expuso que, durante la vigencia de su contrato, la empresa le retenía la suma mensual de $100.000 del salario por concepto de seguridad social, al igual que $40.000 por “daños de prendas en el desarrollo de su labor”, descuentos que calificó de ilegales e injustos, como quiera que el empleador solo puede retener del salario la parte que legalmente corresponde asumir al trabajador, aunado a que en los demás descuentos realizados, ni siquiera se le informó cuales eran los daños a las prendas en el mes, máxime que ello no había sido estipulado previamente.
Posteriormente, adujo que el 28 de enero de 2019 presentó su renuncia al cargo fundamentada en las causales contenidas en los numerales 1, 5 y 8 del Literal B del artículo 62 CST, alegando incumplimientos en las obligaciones a cargo de la empleadora, situaciones expuestas en la carta respectiva, constituyéndose así el despido indirecto.
Que en el tiempo que perduró el contrato, la empresa no canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales y vacaciones, punto en el que destacó, que tampoco le fueron consignadas las cesantías, circunstancia que mencionó, da lugar al pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990. De otro lado, expuso que fue diagnosticada con la patología “mononeuropatía de miembro superior ganglio en muñeca derecho cara palmar hacia radial pequeño”, con incapacidades generadas desde el 18 de junio de 2018 hasta el 24 de enero de 2019, dolencia que pese a haberse definido como de origen común, surgió por el empleo de la fuerza en las manualidades que ejecutaba en sus actividades diarias para la empresa.
En ese sentido, expresó que las incapacidades generadas a raíz de lo anterior, le fueron canceladas con base en el salario mínimo y no sobre el 67% del promedio salarial que ganaba, adeudándosele el reajuste de estos subsidios (f. 1 a 8 Archivo 02 ED). Ordinario Laboral Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO Demandados: MATEXTILES S.A.S. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01 Apelación POSICIÓN DE LA ACCIONADA En el momento procesal oportuno, la sociedad MATEXTILES S.A.S. se opuso a lo pretendido, negando la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la accionante, como quiera se trató de una socia, condición en la que tenía establecido un deber de autogestión para prestar servicios a terceros, lo que le significaba a su vez participar de los beneficios y excedentes generados por la empresa.
Que en virtud de ello, la demandante podía acudir a cumplir las actividades en las instalaciones de la sociedad cuando lo deseara, en el horario que estimara pertinente, sin que tuviera jefe inmediato. A continuación, expresó que la accionante cotizaba al sistema de seguridad social en condición de independiente, sin que sea cierto que la empresa le retuviera suma de dinero alguna para este concepto; que, si bien el 28 de enero de 2019 la actora presentó carta de renuncia, esta no se le admitió por la empresa, como quiera que no se trataba de un contrato de trabajo, motivo por el que arguye, tampoco adeuda sumas por prestaciones sociales o las indemnizaciones reclamadas.
De otro lado, manifestó que, en lo relacionado con las incapacidades generadas, el pago de estas radica en la EPS a la que se encuentra afiliada. En consecuencia, formuló como excepciones las de: “(…) PRESCRIPCIÓN; BUENA FE e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…)” (f. 1 a 9 Archivo 16 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 081 del 24 de mayo de 2022, decidió: “(…)
PRIMERO. DECLARAR que entre la señora LORENA GIRALDO FRANCO, identificada con la C.C. 1.036.658.433, en calidad de trabajadora y la sociedad MATEXTILES S.A.S. en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 1 de marzo de 2017 y el 28 de enero de 2019, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad MATEXTILES S.A.S. a reconocer y pagar a la señora LORENA GIRALDO FRANCO, identificada con la C.C. 1.036.658.433, las prestaciones sociales y vacaciones teniendo en cuenta el salario para el año 2017 de $1.200.000 mensual y para los años 2018 y 2019 un SMLMV cuya cuantificación tal y como se indicó en la parte motiva, arrojan un total de $4.832.527, discriminados de la siguiente manera: • Auxilio de cesantía: $1.845.651 • Intereses a la cesantía: $218.591 • Prima de servicios: $1.845.651 • Vacaciones: $922.634 TERCERO. CONDENAR a la sociedad MATEXTILES S.A.S. a reconocer y pagar a la señora LORENA GIRALDO FRANCO, identificada con la C.C. 1.036.658.433, la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, por valor de $ 1.330.464, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. Ordinario Laboral Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO Demandados: MATEXTILES S.A.S. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01 Apelación CUARTO. CONDENAR a la sociedad MATEXTILES S.A.S. a reconocer y pagar a la señora LORENA GIRALDO FRANCO, identificada con la C.C. 1.036.658.433, a título de indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $13.720.000.
Y a título de sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T, a pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales, a partir del día 29 de enero de 2019 y hasta la fecha del pago; pues quedo acreditado que la demandante a la fecha de la terminación del nexo subordinado devengaba un SMLMV y conforme lo enseña el parágrafo 2º del citado precepto normativo.
QUINTO. CONDENAR a la sociedad MATEXTILES S.A.S. a devolver a la señora LORENA GIRALDO FRANCO, identificada con la C.C. 1.036.658.433, la suma de $551.512 por concepto de aportes a la seguridad social descontados en exceso y a reajustar el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones con base en el salario realmente devengado por la demandante en el año 2017, esto es $1.200.000, ante el fondo en que se encuentre afiliada y previo cálculo actuarial que este realice, por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2017 al 31 de diciembre de la misma anualidad.
SEXTO. SE CONDENA a la sociedad MATEXTILES S.A.S. a reconocer y pagar a la señora LORENA GIRALDO FRANCO, identificada con la C.C. 1.036.658.433, la suma de $917.333, como devolución de los descuentos de nómina no autorizados por la trabajadora por concepto de daños, según se explicó en precedencia.
SÉPTIMO. SE ABSUELVE a la sociedad MATEXTILES S.A.S., de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora LORENA GIRALDO FRANCO, identificada con la C.C. 1.036.658.433, como se explicó en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO. Se DECLARA IMPROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por el apoderado de la sociedad MATEXTILES S.A.S., en los términos explicados con anterioridad. Las restantes pretensiones quedaron resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.
NOVENO. Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad demandada, toda vez que dicha condena es objetiva y debe imponerse en los términos del art. 365 del CGP y opera por el solo hecho de resultar vencido en el proceso, las cuales se liquidarán en su momento. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.083.000 en favor de la demandante, según el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del CSJ (…)”.
Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado comenzó por recordar la noción del contrato de trabajo conforme lo dispuesto en el artículo 23 CST, y las condiciones que deben acreditarse para concluir en la existencia de uno (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), sin que pierda su naturaleza por el nombre que las partes le otorguen, detallando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (Arts. 53 CN y 24 CST).
Hizo énfasis en el elemento de la prestación personal del servicio, como quiera que verificada esta, da lugar a la presunción del artículo 24 ibídem, en virtud de la cual se considera que la actividad se desarrolló en el marco de un contrato de trabajo, por lo que recae en la parte accionada la obligación de demostrar que el vínculo lo fue de otra naturaleza (SL878-2013, SL686-2017, entre otras).
Precisado lo anterior, indicó que en el particular, conforme las pruebas aportadas, especialmente el documento de constitución de la sociedad demandada, en su capítulo de Ordinario Laboral Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO Demandados: MATEXTILES S.A.S. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01 Apelación capital y acciones, solo se registran como socios a los señores Cristian Camilo Sepúlveda, Edison Yoban Cardona y Emerson Cortés Gallego, con una participación del 33,33% cada uno, sin que pueda extraerse de la documental que otras personas tengan la calidad de accionistas, situación que desvirtúa de entrada la tesis de la accionada relativa a que la demandante tenía la posición de socia, participante de un modelo de autogestión. Luego, reseñó los interrogatorios de parte rendidos por la actora y el representante legal de la empresa, así como los testimonios de Diana Paola Parra, Astrid Elena Calle Naranjo y Doris Acevedo Herrera.
En ese sentido, anotó frente a las últimas, llamadas a testificar a solicitud de la parte activa, y tachadas de sospechosas por el extremo accionado, que si bien es cierto ambas tienen procesos judiciales vigentes en contra de MATEXTILES S.A.S., no se podía pasar por alto que fueron compañeras de trabajo de la reclamante, conocedoras de primera mano de los sucesos que dieron lugar al presente litigio, por lo que estimó que no había lugar a desestimar sus declaraciones, en tanto prevalece la necesidad de desentrañar la realidad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación dada entre las partes, contexto en el que se debe dar valor probatorio a los testimonios criticados.
Así mismo, en relación con la testigo Diana Paola Parra, contadora de la empresa, dijo que tampoco era viable desconocer el hecho de que le constan de manera directa aspectos de interés para el proceso, ya que incluso acompañó a la demandante en varias gestiones, por ejemplo, en el pago de incapacidades médicas, además de ser la encargada de llevar los libros de contabilidad de la empresa.
Bajo tal panorama, manifestó que la prueba recaudada enseñaba que la demandante, en efecto, no tenía la condición de socia de la demandada, cuestión que incluso fue aceptada por la citada contadora. En ese sentido, aseguró que a lo largo del proceso quedó acreditada la prestación personal del servicio de la demandante en favor de la accionada, siempre sometida a la subordinación de esta última, análisis que, en su sentir, permitía concluir que la relación jurídica entre las partes, por efectos de la primacía de la realidad sobre las formas, tenía carácter laboral a término indefinido, desarrollado entre el 1 de marzo de 2017 hasta el 28 de enero de 2019.
Así mismo, expuso frente al salario percibido por la demandante, que para el año 2017 habría de tenerse la suma de $1.200.000, mientras que, para los años subsiguientes, debía tenerse como tal el equivalente al SMLMV de cada anualidad. Acto seguido, al pronunciarse sobre las pretensiones económicas planteadas en la demanda, al no haber prueba del pago por parte de MATEXTILES S.A.S., procedía imponer condena en su contra por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.
En lo referente a las horas extras reclamadas, afirmó que no se logró establecer en los términos indicados por la Jurisprudencia, el tiempo suplementario efectivamente laborado, no habiendo lugar a acceder a esta pretensión. En relación con la indemnización por despido indirecto, señaló que la demandante presentó renuncia el 28 de enero de 2019, fundamentada en los incumplimientos de la empresa respecto de sus obligaciones, aspectos que fueron expresados en la carta de renuncia que estuvo debidamente motivada, análisis en el que trajo a colación lo dispuesto en los artículos 57 y 59 CST, todo a efectos de resaltar que evidentemente, de parte de Ordinario Laboral Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO Demandados: MATEXTILES S.A.S. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01 Apelación MATEXTILES S.A.S. se dio un incumplimiento de todos sus compromisos para con la trabajadora, al igual que incurrió en descuentos no autorizados por aquella, teniendo por configuradas las causas que dan lugar al empleado, a culminar el contrato unilateralmente de manera justificada, generándose en cabeza del patrono la obligación de reconocer la indemnización respectiva.
En lo atinente a la sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria del artículo 65 CST, argumentó la Juzgadora que su procedencia no es automática, como quiera que previo a su reconocimiento se hace necesario verificar la conducta del obligado, escenario en el que resaltó que no era de recibo en el particular la tesis del extremo pasivo al sostener que la demandante hizo parte de un modelo de autogestión, evidenciándose la ausencia de buena fe, que da lugar a conceder estas indemnizaciones, cuya imposición puede ser concurrente, conforme lo ha indicado la jurisprudencia (Sentencia SL3653-2017).
Respecto de la pretensión encaminada a obtener el pago de lo descontado por seguridad social, consideró viable ordenar a la empresa la devolución en favor de la accionante de lo descontado en exceso con miras al pago de los aportes a seguridad social, tomando como punto de partida los porcentajes que la ley asigna a trabajador y empleador.
Así mismo, coligió que MATEXTILES S.A.S. debía reajustar las cotizaciones del año 2017 en beneficio de la actora, teniendo para ello el salario realmente devengado, esto es $1.200.000. Más adelante, de cara a los descuentos efectuados a la actora por concepto de “daños en prendas”, resaltó que no había prueba de autorización del descuento de parte de la señora GIRALDO FRANCO, evento en el que se tornaba procedente condenar a la pasiva a devolver estos recursos.
En cuanto a las incapacidades por enfermedad común reclamadas, expresó que los subsidios generados entre los días 3 y 180 deben ser asumidos por la EPS, razón que la llevó a negar este pedimento. Por último, aseveró que no transcurrió el término para declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la sociedad MATEXTILES S.A.S. apeló la decisión argumentando que la realidad procesal evidenció que el vínculo entre las partes no estuvo regido por un contrato de trabajo, y por el contrario, sí se surtió por un contrato de asociación, en el cual la parte demandante fungió como socia de la compañía, ello por cuanto pese a no figurar en el libro de accionistas, ello se puede extraer de la prueba testimonial, en consonancia con la libre formación del convencimiento que rige en los procesos laborales.
Concluye en consecuencia, que, al no existir un contrato de trabajo, tampoco era viable imponer las condenas impuestas en la sentencia contra su representada. Señaló que con las declaraciones de las señoras Diana Paola Parra y Astrid Elena Calle Naranjo, se demuestra que la demandante era autónoma en su gestión, podía ir a la empresa cuando quisiera, se le repartían los beneficios obtenidos en la empresa, extractándose igualmente que sino asistía a trabajar ninguna consecuencia se generaba en su contra, además de encargarse ella misma de pagar su seguridad social, pues el hecho de que Ordinario Laboral Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO Demandados: MATEXTILES S.A.S. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01 Apelación la empresa descontara una suma determinada con ese fin, no era más que para facilitarle el pago de los aportes que hacía como independiente.
Que en el evento de mantenerse la decisión acerca de la existencia del contrato, estima acreditada la existencia de buena fe de parte de su representada, idea bajo la cual no puede resultar condenada a las indemnizaciones moratorias definidas en el fallo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte DEMANDANTE presentó alegatos manifestando que la mala fe de parte de la sociedad accionada está probada, pues no es dable que una empresa seria induzca a error a sus empleados haciéndoles creer que son socios de aquella, pretendiendo así desdibujar el contrato de trabajo, actuaciones que insistió, se tornan ilegales, más cuando aparecen acreditados los elementos esenciales para considerar la existencia de una relación laboral, según lo descrito en el artículo 23 CST, constatados a través de los medios de prueba allegados al proceso.
Así entonces señaló, que el actuar de la demandada se enmarca dentro de las condiciones que habilitan la imposición de sanción por la no consignación de las cesantías, así como la indemnización moratoria, en la medida que no se extrae un actuar amparado bajo los postulados de la buena fe de parte de aquella, cuestión que se mantiene incluso con el recurso de apelación propuesto por la empresa, actitudes que en su criterio, deberían ser objeto de vigilancia por entidades como el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social (Archivo 05 ED Tribunal).
A su turno, el apoderado de la sociedad MATEXTILES S.A.S. allegó alegaciones finales, recordando los elementos que al tenor de lo establecido en el artículo 23 CST debían aparecer acreditados para predicar la existencia de contrato de trabajo. Así mismo, relató la concepción y condiciones de creación de las sociedades por acciones simplificadas contempladas en la Ley 1258 de 2008, resaltando como característica de estas, la libertad contractual de la que gozan los accionistas, así como la posibilidad de que al tenor del artículo 380 C. Co. se creen acciones encaminadas a compensar aportaciones que se hagan, entre otros, de servicios o trabajo.
Señaló igualmente, que según lo dispuesto en el artículo 137 ibídem, existe otra forma de aporte de industria, en la cual el aportante tiene derecho a participar de las utilidades sociales, interacción en la asamblea o junta de socios, y en caso de retiro o liquidación, solo participaría de las utilidades, reservas y valoraciones patrimoniales producidas durante el tiempo de vinculación. A partir de lo anterior, explicó que la demandante tuvo intención de asociarse y crear una persona jurídica, en la que precisamente, prestaba sus servicios como accionista, con participación en los beneficios y excedentes que generaba la sociedad, relación en la que no existió el elemento subordinación propio de las relaciones laborales, toda vez que no debía cumplir horarios, aunado a que era autónoma a la hora de determinar cuando asistía a las instalaciones de la sociedad, al paso que tampoco recibía órdenes e instrucciones, situaciones estas últimas sobre las cuales no hay prueba en el proceso, ya que no se observan llamados de atención u otros que permitan extraer la ejecución de actividades por parte de la trabajadora, y que hubiere sido exigida por su representada, insistiendo en que la prueba testimonial deja entrever que la actora era autónoma en su gestión, punto en el que trajo a Ordinario Laboral Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO Demandados: MATEXTILES S.A.S. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01 Apelación colación, que la citada estaba afiliada al sistema de seguridad social como independiente.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primer grado. No obstante, alegó que, en el evento de no salir avante su oposición, se analicen las condiciones de tiempo, modo y lugar de las condenas fulminadas en la sentencia, especificando que, en lo atinente a la remuneración, la Juez dio por sentado que la demandante percibía la suma promedio de $1.200.000, pese a que no hay prueba que dé cuenta de dicho supuesto.
Así mismo, expuso en lo referente a la indemnización por despido, que la reclamante debió demostrar el hecho del despido, y al no cumplir con esta carga, impide el reconocimiento de este concepto. Frente a las indemnizaciones moratorias, esbozó que del material de prueba se extractaba que su defendida siempre actuó bajo el convencimiento de estar obrando conforme a derecho, es decir, con la creencia de que la relación que la unía con la actora era la de carácter asociativo, por tratarse de una accionista de la empresa, sin que tampoco hubiere quedado acreditada la intención de defraudar sus intereses, argumentos apoyados en Sentencia de la Sala de Casación Laboral – CSJ del 13 de octubre de 1999 Rad. 11663 (Archivo 04 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a abordar por parte de la Sala gravita en verificar, primero, la naturaleza jurídica del contrato que unió a la señora LORENA GIRALDO FRANCO y la sociedad MATEXTILES S.A.S., esto es, si el vínculo corresponde a un contrato de trabajo como lo concluyó la Juez de primer grado. En caso positivo, habrá de verificarse, lo relativo a las condenas por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria, conforme a los planteamientos expuestos en la alzada, resaltándose en este punto que no cabe admitir el escenario procesal de las alegaciones finales para añadir otros aspectos de inconformidad que no fueron oportunamente señalados, y mucho menos argumentados.
CONSIDERACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO Para resolver el problema jurídico trazado, es importante recordar que el contrato de trabajo nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 CST, a saber: la actividad personal del empleado, su subordinación respecto del empleador y la retribución económica por la prestación del servicio.
Por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Ordinario Laboral Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO Demandados: MATEXTILES S.A.S. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01 Apelación Ha orientado la alta jurisprudencia del trabajo que la presunción en comento puede desvirtuarse inclusive con las pruebas del propio demandante, pues dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción aportados al proceso; de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 CPLSS.
Aunado a ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el artículo 53 CP, el juez debe darle primacía a lo que se deduce de la realidad y no de las formas o documentos presentados por las partes. Visto lo anterior, en el presente proceso, la Juez de primer grado consideró, luego del análisis probatorio, que contrario a evidenciar que la demandante fungiera como socia de la accionada, y en tal virtud prestara sus servicios al entramado de un modelo de autogestión, como lo esbozó la pasiva, encontró reunidos los elementos del contrato de trabajo entre 2017 y 2019, procediendo a imponer las consecuencias económicas descritas en precedencia, en cabeza de la accionada.
Dicha conclusión no fue compartida por la pasiva, quien la reprochó, fundamentada en la postura litigiosa asumida desde la contestación, esta fue, relativa a que la vinculación de la demandante se dio bajo un contrato de asociación, calidad que, en su sentir, se palpaba de la prueba testimonial, insistiendo igualmente en que la actora gozaba de total autonomía, ya que incluso asumía el pago de la seguridad social como trabajadora independiente.
Puestas de ese modo las cosas, y de acuerdo con lo que se pretende esclarecer, lo primero que merece ser relievado es que en su réplica al gestor (f. 1 a 9 Archivo 16 ED), la sociedad MATEXTILES, pese a no aceptar la relación de trabajo con la demandante en los términos solicitados, admitió que la citada desarrolló funciones en sus instalaciones, actividades que aseguró, las desplegó en condición de socia de la empresa.
De igual forma, se cuenta en el ejercicio probatorio con los interrogatorios de parte practicados a los contendientes. En ese sentido, se tiene lo señalado por la demandante, señora LORENA GIRALDO FRANCO (Min. 22:29 a 35:13 Archivo 22 ED), quien de entrada manifestó que no fue socia de la demandada, a la par que tampoco efectuó aportes en tal calidad, no le expidieron título de accionista, no participaba en la repartición de excedentes o utilidades y no hacía parte de la asamblea de socios.
Que, en materia de seguridad social, la empresa descontaba mensualmente la suma de $100.000 para el pago de las cotizaciones; no obstante, aparecía como aportante independiente. En el tema salarial, dijo que recibía un estimado de $1.200.000, cumpliendo un horario entre las 6:00 am y las 4:00 pm, pero que, en ocasiones, si había demasiado trabajo, debían doblarse en el turno. Por último, adujo desconocer si alguno de sus compañeros de trabajo era socio de la empresa.
A su turno, el representante legal de la empresa, señor EDISON CARDONA AGUDELO (Min. 06:25 a 19:50 Archivo 22 ED), aceptó conocer a la demandante en razón Ordinario Laboral Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO Demandados: MATEXTILES S.A.S. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01 Apelación a que prestó servicios en la empresa demandada como operaria hasta el 28 de enero de 2019, fecha en la que presentó su renuncia, sin recordar la fecha de ingreso.
Que no se le pagaron las prestaciones sociales porque en la empresa no tienen contratos, el personal es independiente, momento en el que explicó que no se trataba de empleados, ya que tanto la actora como aquellos, acudían a las instalaciones a prestar servicios, y lo que hacían se distribuía entre ellos. Acto seguido, agregó que todos quienes prestaban servicios a dicha empresa eran socios de esta, no tenían horario, y accedían a dividirse lo que hicieran según los días en que acudieran a la empresa y las horas que trabajaran.
Más adelante, indicó que en el tema de seguridad social les colaboraban con dicha gestión, y que la demandante renunció por su propia voluntad, pese a que se le estaba brindando el acompañamiento en el tema de salud que por esa época afrontaba. En el curso de la primera instancia, también se escucharon por solicitud de la demandante los testimonios de DORIS ACEVEDO HERRERA (Min. 43:28 a 58:13 Archivo 22 ED) y ASTRID ELENA CALLE NARANJO (Min. 1:42:45 a 2:02:57 Archivo 22 ED), ambas compañeras de labores de la demandante al interior de MATEXTILES S.A.S. La primera, indicó haber trabajado en la accionada entre 2012 y 2019, lugar en el que conoció a la accionante, sobre la cual expuso, ingresó a la compañía el 1 de marzo de 2017 como operaria de manualidades, hecho que dijo saber porque son amigas y conoce que ese día la accionante cumple años de servicio en la empresa.
Expuso que ni a ella, ni a la accionante, les pagaron prestaciones sociales durante el tiempo de trabajo, que no eran socias de la empresa dado que solo acudían a trabajar, pero no recibían suma alguna por rendimientos de la entidad, además de no ser citadas a asambleas. Que el horario en el que ejecutaban sus funciones iba desde las 6:00 am hasta las 4:00 pm, y en el curso de sus actividades recibían órdenes de la supervisora Yamile Sepúlveda, Emerson Cortés y Edison Cardona.
Expresó que la demandante renunció, porque a pesar de descontársele la suma de $100.000 mensuales para el pago de seguridad social, no hacían el pago correspondiente. Igualmente, señaló que les descontaban la suma de $40.000 por daños a las prendas, pero en realidad nunca conocieron las prendas dañadas, precisando que la empresa realizaba después bazares en los que les vendía nuevamente las prendas por un precio inferior.
Que hacían parte de un grupo de 12 personas, a quienes los supervisores les daban indicaciones sobre el quehacer, recibiendo un pago aproximado de $1.200.000 mensuales, sustentado en lo que cada uno hiciera en el día, pues también podía pasar que en determinado momento se fueran con las manos vacías. Por su parte, la testigo CALLE NARANJO, conoció a la actora durante su vinculación a la empresa (2016-2019), tiempo durante el cual ambas trabajaban en manualidades.
Que la demandante era trabajadora de la accionada, cumplía una jornada de lunes a viernes, y estaba bajo la coordinación de Yamile Sepúlveda y Emerson Cortés, a quienes señaló como las personas de las que recibían órdenes y les manifestaban lo que debían hacer durante el turno. Que tenían que justificar sus ausencias, so pena de ser suspendidas.
Que el promedio del salario mensual era de $1.200.000. Señaló que la demandante no era socia, y laboró para la demandada desde marzo de 2017 hasta enero de 2019, tiempo durante el cual no le fueron pagadas las prestaciones Ordinario Laboral Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO Demandados: MATEXTILES S.A.S. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01 Apelación sociales.
Que del salario percibido se les descontaba la suma de $100.000 para el pago de seguridad social, así como un monto por pérdidas y daños; sin embargo, en el tema de salud, afirmó que la empresa se retrasaba en los pagos, lo que impedía en cierto momento que la actora recibiera atención. Que no tuvo que pagar ninguna suma para ingresar a la empresa, y que, si bien no firmaron papeles para iniciar, tenían horarios y hacían lo que la empresa disponía, con el compromiso de ir a laborar todos los días, ya que de no hacerlo eran suspendidas.
Negó que se les hubiere indicado algo relativo a la distribución de utilidades, y aclaró que, en caso de no haber producción, no había pago. Que de todas maneras había un turno fijo, y en esporádicas situaciones los dejaban salir antes del horario. Agregó que, pese a que el pago de la seguridad social se hacía como independiente, el aporte como tal se realizaba a través de la empresa, relatando el disgusto que tuvo la demandante al obtener la negativa de los servicios de salud por falta de pago.
De otro lado, por solicitud de la empresa fue escuchada la señora DIANA PAOLA PARRA HIGUITA (Min. 1:00:10 a 1:34:57 Archivo 22 ED), quien cumple la función de contadora en la empresa, desde 2015, además de colaborar con trámites administrativos. En ese sentido, refirió que cuando las personas ingresan a la empresa se les hace firmar el título de accionistas, aceptando conocer a la demandante por haber prestado servicios MATEXTILES S.A.S. entre 2017 y 2018 como independiente, aunque señaló no recordar si la actora firmó el título referido.
Al detallar el funcionamiento de la empresa, aseveró que esta ejecuta servicios en favor de terceros a través de sus socios, y a la vez solicita personas para que presten el servicio de manualidades. Que si bien, la idea era que el personal llamado se hiciera socio, el hecho de no firmar el título de accionistas no impedía que prestaran sus servicios, dándose anualmente el reparto de utilidades, así como la convocatoria a las juntas en el mes de marzo de cada año. Que la señora GIRALDO FRANCO presentó renuncia en el mes de enero de 2019, pero estuvo incapacitada desde junio de 2018, lapso en el que la acompañaron en el trámite ante COOMEVA para el pago de las incapacidades, sin obtener respuesta positiva.
Que los trabajadores debían hacer los pagos a la seguridad social y adjuntarlo a la cuenta de cobro que presentaban, procedimiento del cual indicó, se encargaba una persona externa (mensajero), y para ello la empresa descontaba a la demandante la suma de $50.000 mensuales, ayudándole con una parte de la cotización. Al preguntársele acerca de la forma como se definía el pago del personal, la testigo reseñó que era en comunidad, es decir, se reparten entre las personas que asistan y en cuotas iguales todo lo que hubieren trabajado, siendo coordinados por unos líderes que están en los módulos, pendientes del tema de manualidades.
En este punto, adujo que la demandante no era muy constante, pues recordó que estuvo incapacitada. Que todos se hallaban en libertad de asistir o no a las instalaciones de la empresa, pero su ingreso era coordinado desde el día anterior. Así mismo, expresó que el personal estaba en la posibilidad de trabajar en otras empresas, sin recordar si la demandante lo hizo.
Finalmente, expuso que cuando las personas salen de la empresa se les hace un documento, se liquida el título de accionista y reciben el valor de las acciones. En contraste con lo anterior, aparece la certificación expedida por el área de talento Ordinario Laboral Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO Demandados: MATEXTILES S.A.S. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01 Apelación humano de MATEXTILES S.A.S. el 3 de abril de 2018, en la que se consignó (f. 14 Archivo 01 ED): En ese sentido, importa recordar sobre el valor probatorio de esta clase de certificaciones, en inveterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha decantado que es deber del funcionario judicial tener como un hecho cierto el contenido inserto en esta clase de documentos, como quiera que al provenir de quien es anunciado como empleador, no es usual encontrar que éste falte a la verdad y emita documentos sobre aspectos relevantes en el ámbito jurídico, que le pueden llevar a comprometer su responsabilidad patrimonial.
Así se ha sostenido de manera pacífica, por ejemplo, en Sentencia SL4652-2020 del 01 de diciembre de 2020, donde se rememoró lo dicho en Sentencia del 30 de abril de 2013 proferida dentro del Rad. 38666 que señaló: “(…) El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
(…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala) Adicionalmente, reposan a folios 22 y 23 Archivo 01 ED copia de cuentas de cobro correspondientes a marzo de 2018, presentadas por la demandante a la empresa demandada, documentos que cuentan con el sello de la entidad. De igual forma, se allegó con la demanda copia de los extractos bancarios de los meses de marzo a septiembre de 2018, en los que se reportan pagos provenientes de MATEXTILES S.A.S. en favor de la actora, rotulados como “pago de prov matextiles SAS” y “pago de nom matextilex SAS” (f. 43 A 45 Archivo 01 ED).
De igual forma, reposan en el expediente certificados de incapacidad expedidos por la EPS en relación con la condición de salud de la demandante por concepto de enfermedad general, estado que se extendió entre junio de 2018 y enero de 201; y finalmente se encuentra Ordinario Laboral Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO Demandados: MATEXTILES S.A.S. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01 Apelación la carta de renuncia radicada por la actora ante la pasiva el 29 de enero de 2019 (f. 11 a 13 y 25 a 41 Archivo 01 ED).
Vista entonces la remembranza probatoria que antecede, de acuerdo con los deberes probatorios de las partes en esta clase de asuntos, para la Sala se erige como un hecho irrebatible que la demandante prestó servicios personales en favor de la MATEXTILES S.A.S., cuestión que además de ser avalada desde la contestación emanada de dicha sociedad, también fue ilustrada por el representante legal en su interrogatorio, en tanto puso de presente que la señora LORENA GIRALDO FRANCO, desarrolló funciones como operaria al interior de su administrada, hasta el mes de enero de 2019, circunstancia también detallada por la testimonial recaudada a instancias del presente litigio; además, de hallarse certificada por la propia persona jurídica, y emitir constancias de pago que corroboran este supuesto, a partir del cual aparece acreditado el primer elemento esencial para predicar la existencia de un contrato de trabajo, como es la prestación del servicio.
Lo anterior, da paso a la presunción de existencia de una relación laboral, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, creencia que, resalta la Corporación, corresponde ser desvirtuada por la accionada, demostrando con suficiencia que el vínculo jurídico con el demandante estuvo marcado por la autonomía e independencia de este.
Teniendo en cuenta las cargas probatorias de los contendientes, y en especial la asignada a la demandada por virtud de la evidencia de la prestación personal del servicio por parte de la demandante, al escudriñar en los medios probatorios reseñados hasta aquí, emerge para la Sala que la tesis planteada por la empresa al formular la alzada se desvanece al ser confrontada con el resultado del ejercicio demostrativo agotado en autos.
Lo anterior, porque, nótese que las testigos DORIS ACEVEDO HERRERA, ASTRID ELENA CALLE NARANJO, en su momento compañeras de trabajo de la actora y conocedoras de las formas de vinculación del personal que desempeñaba funciones al interior de la empresa, precisaron con detalle varios aspectos relevantes, como son, que en ningún momento ejercieron como socias de la empresa y mucho menos se beneficiaron del reparto de utilidades; que tenían asignada una jornada y horario especifico, el cual, de no cumplirlo, les podía acarrear suspensiones.
Así mismo especificaron que seguían órdenes de un grupo de supervisores, quienes les indicaban el trabajo que se debía atender y las funciones a realizar, debiendo también justificar las ausencias al sitio de trabajo. Así mismo, expresaron que pese a registrarse en la seguridad social como trabajadores independientes, el pago parafiscal lo efectuaban a través de la empresa, previo descuento de una suma mensual destinada a ese fin, aunque pusieron sobre la mesa que la sociedad incumplía el compromiso de pagar.
Estas declaraciones se ofrecen espontáneas, claras, coherentes y responsivas, sin caer en dubitaciones o contradicciones que dejen duda acerca de sus relatos, en relación con cada uno de los puntos objeto de indagación, en tanto atienden con claridad las preguntas realizadas por el Despacho de primer grado, y los mandatarios judiciales de cada extremo, detallando las circunstancias en que se ofreció la prestación de servicios por parte de la demandante, y las circunstancias por virtud las cuales pudieron percibir tales hechos, declaraciones a las que se les otorga por este Colegiado plena credibilidad en el marco de valoración probatoria (Art. 61 CPLSS).
Ordinario Laboral Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO Demandados: MATEXTILES S.A.S. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01 Apelación Destaca la Corporación, que tales declaraciones no son consonantes con lo blandido por el apelante al sustentar la alzada, momento en el que señaló que la prueba testimonial refirió que la demandante fue autónoma e independiente al realizar sus labores al interior de la pasiva, pues nótese que las citadas dan cuenta de la existencia ciertas condiciones contractuales (horario, línea de jerarquía, actitudes disciplinantes), características que, a decir verdad, se alejan del vínculo liberal y de socio planteado desde un inicio por el extremo accionado.
En esa misma senda, no resulta factible para la Sala la tesis defensiva de la demandada, misma que por ciertos pasajes de su testimonio quiere enfatizar la contadora DIANA PAOLA PARRA HIGUITA, cuando anunció que las personas llamadas para prestar servicios en MATEXTILES S.A.S. eran libres de asistir o no a desarrollar actividades, en tanto ello sería lo mismo a que, al margen de los compromisos que como persona jurídica asuma con distintos clientes en el ámbito de la confección, el cumplimiento efectivo de estas obligaciones quede totalmente supeditado a algo tan aleatorio como que el operario decida o no presentarse a laborar, o determine la hora en la que desea asistir, lo que no se comprende si es una actividad que requiere un engranaje, una cadena productiva, escenario para el que, justamente se establece una jerarquización (coordinadores y supervisores), desde donde se disponen las condiciones de cuál es el trabajo y como debe ejecutarse por parte del personal operario, cargo ostentado por la demandante.
Igual suerte corre las manifestaciones conforme a las cuales, insistentemente, la pasiva manifiesta que la demandante no era trabajadora, sino que tenía la condición de socia, aspecto al cual hizo mención la testigo DIANA PAOLA PARRA HIGUITA; empero, al menos dentro del material de prueba destacado hasta aquí, no se observan, de un lado las formalidades propias para asignarse dicha posición dentro de la estructura societaria, por cuanto se echan de menos los libros de socios, actas de asambleas signadas por la accionante, al igual que tampoco existe medio probatorio que enseñe la participación de la citada en las decisiones de la persona jurídica, o que esta se hubiere beneficiado del reparto de utilidades.
De otra parte, no sobra hacer hincapié en que tal como lo muestran los elementos demostrativos sobre la forma como se desarrolló la relación entre las partes, es claro que, en el plano de la realidad, esta tuvo un carácter subordinado, y no el propio de una posición de gestora de la actividad empresarial, ya que ni siquiera se observa que hubiere hecho parte de la constitución del ente moral.
De hecho, nótese sobre este último aspecto que conforme lo resaltó la Juez de instancia, la documental rotulada como “DOCUMENTO DE CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD MATEXTILES S.A.S.”, describe en el capítulo de socios tan solo a los señores Cristian Camilo Sepúlveda Cardona, Edison Yoban Cardona Agudelo y Emerson Cortes Gallego, quienes según la testimonial, eran quienes desplegaban las actividades de supervisión o coordinación en algunos casos, resultando llamativo que no desarrollaren tareas como operarios, a la par de los demás presuntos socios, sino por el contrario, que ocuparen una posición preponderante frente a aquellos, situación que robustece la idea de que, bajo dicha figura se pretendió mancillar la existencia de relaciones jurídicas generadoras de obligaciones patronales a cargo de la empresa.
Ordinario Laboral Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO Demandados: MATEXTILES S.A.S. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01 Apelación De ahí que, se entiende, que para cubrir sus necesidades operativas, y en efecto, ejecutar su objeto social1, la accionada en realidad requería contar con mano de obra permanente, misma que en virtud del modelo adoptado por la compañía, difícilmente podía considerarse que en este ejercicio se ayudaba de los socios, en la medida que, itera la Sala, además de no figurar la demandante como tal, en sus funciones no tenía autonomía técnica y directiva, donde su presencia en la planta de la empresa evidentemente respondía a un acuerdo con quien para todos los efectos funge en calidad de empleador, más cuando en el cargo de operaria se hallaba sujeta a lo que su empleador estipulara, no sólo frente a las funciones a cumplir, sino además en lo relativo al horario en que la debía ejecutar y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaría el proceso productivo, según las necesidades y demanda de servicios del empleador.
Ahora, es pertinente anotar que, si bien la empresa procedía a descontar de la remuneración obtenida por la accionante el total del aporte destinado a la seguridad social, situación que se extendió durante toda la relación descrita, y por la cual pretende la pasiva resaltar el carácter de trabajador independiente de la actora, ello no constituye una barrera para la protección de los derechos laborales que le asisten a esta, y mucho menos, una renuncia a la posibilidad de exigirlos en cualquier tiempo, con la única limitante de la eventual prescripción de algunos de ellos, máxime si se tiene en cuenta que el trabajador es la parte débil de la relación, y en muchas ocasiones se ve compelido a aceptar condiciones como las anotadas, dada la necesidad de hallar una fuente de ingresos para su subsistencia, situación que se entronizó además con los descuentos por daños que realizaba la sociedad.
Con base en todo lo dicho, más allá de que la demandada insista en su postura, no puede considerarse que la demandante actuara por su propia cuenta y con absoluta autonomía, como quiera que, durante la ejecución de su labor, y teniendo en cuenta las condiciones específicas del trabajo, el vínculo materializado en realidad se halla adecuado a las previsiones del art. 23 CST, como acertadamente lo definió la primera instancia, debiendo confirmarse lo decidido en este aspecto.
Vale anotar que no hay lugar a que la Sala se pronuncie sobre aspectos como los extremos y el salario fijado por la Juez de primer grado, en tanto no se presentaron reparos en contra de estos tópicos. DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y LA SANCIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS Alega el apelante que se debe exonerar de las condenas por estos conceptos, para lo que debía tenerse en cuenta la existencia de buena fe de parte de la empresa, como quiera que siempre actuó con el convencimiento de estar obrando conforme a derecho, esto es, bajo la creencia de que la relación que la unía con la actora era de carácter societario, puesto que la daba por accionista de la empresa Pues bien, para desatar este embate, huelga recordar que, como bien lo adujo el recurrente, la procedencia de estas indemnizaciones (Art. 65 CST y Art. 99 Ley 50 de 1990) no es de aplicación automática, sino que se deben examinar las circunstancias por la cuales el empleador no canceló los salarios y prestaciones debidos a la finalización del contrato, al 1 “toda clase de acabados para confecciones y textiles // diseño y desarrollo de manualidades para el mercado nacional e internacional” (f. 17 a 21 Archivo 01 ED).
Ordinario Laboral Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO Demandados: MATEXTILES S.A.S. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01 Apelación igual que verificar las razones por las cuales desatendió su obligación de consignar las cesantías en un fondo especializado para ello, y en el evento de considerar justificado su comportamiento, exonerarlo de estas sanciones.
Al respecto, resáltese que la Jurisprudencia de la Sala de Casación laboral –CSJ, reiterada, por ejemplo, en la sentencia SL10714-2017, ha señalado que cuando el empleador está convencido que nada debe, es necesario que dicha creencia esté debidamente fundamentada, esto es, que se advierta de forma manifiesta que su actuar estuvo exento de cualquier ánimo de perjudicar patrimonialmente al trabajador, requiriendo del juzgador el examen de la conducta del empleador a efectos de determinar si las razones que lo llevaron a desprenderse de sus obligaciones para con el empleado, son serias, objetivas y atendibles, en tanto pueden surgir elementos que produzcan en el operador judicial la convicción de que no fue la voluntad del empleador la de desconocer la ley, ni los derechos legítimos del trabajador, ni de aprovecharse de su condición, sino una mera equivocación o creencia errada y atendible razonablemente, hipótesis en la que se puede eximir de la sanción. Similar razonamiento trajo la sentencia SL009-2023, cuando adujo que: “(…) Además de lo explicado en sede extraordinaria, importa insistir en que la buena o mala fe no depende de la existencia formal de los convenios o contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley.
En cualquier caso, es indispensable la verificación de otros detalles útiles en función de verificar la conducta patronal. En sentencia CSJ SL3564-2021, se discurrió: (…) Bajo ese entendido, se reitera que el ente empleador llamado a juicio no suministró razones convincentes que justificaran su conducta omisiva, por lo que esta no queda enmarcada dentro de la buena fe eximente de la indemnización moratoria.
En cambio, está demostrado que se apartó de las reglas sobre la celebración y ejecución de los contratos de prestación de servicios, con el propósito de ocultar una verdadera relación de trabajo subordinado; con ello, afectó los derechos de la promotora del juicio. (…)”. No obstante, en el evento particular analizado por la Sala, no se avistan razones atendibles y serias que permitan justificar el actuar de la demandada atinente a la sustracción del pago de las prestaciones sociales y la consignación de las cesantías a las que tenía derecho la demandante durante la vigencia de la relación laboral, evidenciada a instancias del actual proceso, como quiera que de las pruebas recaudadas en el curso del litigio, logra edificarse que su proceder estuvo encaminado a ocultar la verdadera naturaleza laboral del vínculo que la ató a la activa, valiéndose para ello de la tergiversación de la figura del contrato de sociedad, malograda para este especifico caso, sin que sea de recibo alegar en esta instancia que desconocía la connotación real de la ligadura contractual con la señora GIRALDO FRANCO, desarrollada en los términos indicados en precedencia, por lo que escudarse en el errado convencimiento de la figura contractual aplicada, de manera alguna puede ser aceptado, manteniéndose lo decidido en la decisión confutada.
De otro lado, pese a que en los alegatos se hace mención a cuestionamientos sobre la indemnización por despido definida en la sentencia analizada, no hay lugar a su estudio, se itera, en la medida que al momento de formular la alzada no se esgrimió inconformidad alguna en contra de este aspecto. Con todo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la sociedad MATEXTILES S.A.S., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
Ordinario Laboral Demandante: LORENA GIRALDO FRANCO Demandados: MATEXTILES S.A.S. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00067-01 Apelación Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 081 del 24 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de MATEXTILES S.A.S., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,