TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / ACUERDO 049 de 1990 - avaló la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo / HECHOS: El juez de instancia condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional que pretendía la actora, con una tasa de remplazo del 90%, conservando el IBL;
Consecuencialmente ordenó pagarle el mayor valor de la mesada pensional desde el 3 de agosto de 2017, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva. El A quo partió de la tesis jurisprudencial de procedencia de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con semanas efectivamente cotizadas. Inconforme con lo resuelto, la entidad argumentó que la demandante no ameritaría una nueva reliquidación pensional, toda vez que COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de la demandante como beneficiaria del régimen de transición pensional en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 siendo ajustada a derecho.
Esta corporación determinará si a la demandante le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada con una tasa de reemplazo del 78% bajo el régimen de transición, sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90%, con la inclusión del tiempo público sin cotización laborado al servicio del Municipio De Medellín. También analizará la Sala si a favor del demandante se causó un mayor valor de la mesada pensional, y si este eventual retroactivo, puede ser objeto o no de los intereses moratorios.
TESIS: (…) Con la promulgación de la providencia SL-1947 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia SL-1947 de 2020, en la cual se varió y avaló la sumatoria de tiempos privados y los tiempos laborados a entidades públicas, bajo el Acuerdo 049 de 1990, en el entendido que, si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993 solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
(…) Y luego en la sentencia SL-2557 de 2020, la Corte dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos privados y públicos con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional. (…) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto de la demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (…) Y en el presente caso la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, le resultaba más favorable a la demandante, permitiendo acceder a una tasa de reemplazo del 90% por tener en su haber 1.279 semanas laboradas y/o cotizadas.
(…) Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, en cuanto al mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial. (…) Partiendo de lo anterior, esta Sala procedió a recalcular dicho valor donde se evidencio a un pequeño error, que, aunque minúsculo, afectó el monto final de la liquidación;
Siendo deber de esta Sala, sin importar la significación cuántica del pequeño error, corregir el mismo, haciendo la modificación pertinente, teniendo en cuenta que se trata de recursos de la seguridad social con carácter parafiscal, que en manera alguna pueden adoptar destinaciones que superen los montos legales, por mínimas que sean.
(…) Por otra parte, en cuanto el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional producto de la reliquidación pensional, los cuales a juicio de la Sala si resultan procedentes pues para la fecha en que se solicitó la reliquidación pensional (3 de agosto de 2020) ya estaba decantada la tesis jurisprudencial contenida en las sentencias SL-1947 de 2020 y SL-2557 2020 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, no le era dable a la entidad accionada abstenerse de reliquidar la mesada pensional en los términos solicitados por la demandante M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 08/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01.
Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Apelación - SENTENCIA DEMANDANTE MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05266-31-05-001-2021-00267-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reliquidación pensional, régimen de transición, sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990 – Intereses moratorios (Artículo 141 de la Ley 100 de 1993) DECISIÓN Confirma y Modifica Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 003, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, en lo desfavorable, contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 26 de junio de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES es pensionada por vejez por parte de COLPENSIONES (en su momento, ISS), a partir del 1º de diciembre de 2007, en virtud de la Resolución Nro. 029374 de 2007, prestación que se le reconoció como beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordado con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en base a un IBL de $1.507.776 con 1.016 semanas cotizadas y un monto del 75% que arrojó una mesada pensional primigenia de $1.130.832; reconocimiento que no incluyó el tiempo público servido por la señora GUERRERO CHAVES a entidades del sector territorial municipal.
Detalló que la asegurada laboró en el sector público en los siguientes periodos: - Del 26 de noviembre al 30 de diciembre de 1973 (35 días), al servicio del Instituto Cultural Americano. - Del 7 de julio de 1977 al 9 de enero de 1978 (183 días), al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y, - Nuevamente al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, del 6 de junio de 1979 al 30 de noviembre de 1982 (1.255 días).
Refirió que, en el sector privado, cotizó al entonces Instituto de los Seguros Sociales entre el 2 de septiembre de 1984 y el 28 de junio de 2005, para un total, sumando tiempo cotizado y servido al sector público, de 1,284,7 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01. Fallo Segunda Instancia 3 semanas, densidad que dice fue reconocida por COLPENSIONES en el acto administrativo contenido en la Resolución SUB 204581 de 2020 y con el que dice estar conforme.
Informó que el 3 de agosto de 2020 reclamó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, bajo los parámetros legales del Decreto 758 de 1990, esto es, como beneficiaria del régimen de transición pensional, buscando la aplicación de una tasa del 90% sobre el IBL reconocido por la entidad y que, COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 204581 de 2020 le reliquidó la prestación, retroactiva desde el 3 de agosto de 2017, tomando como base un IBL de $2.294.347, aplicándole un monto del 78%, para un valor de mesada pensional para el año 2017 de $1.789.591, valor que para el 2020 ascendió a $1.995.0591.
Insistió en que el IBL tenido en cuenta no admite ninguna controversia y es aceptado, más respecto del monto pensional del 78% aplicado, estima que no es el correspondiente, toda vez que, al superar las 1,250 semanas, considera que debe aplicarse la tasa de reemplazo del 90%. Se duele de que COLPENSIONES, en la resolución a través de la cual reliquidó la pensión de vejez de la actora, únicamente tuvo en cuenta el tiempo cotizado al ISS, sin incorporar el tiempo cotizado al sector público.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta para ello la totalidad del tiempo cotizado y/o laborado, y que, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de ese mayor valor de la mesada pensional en forma retroactiva a partir del 1º de diciembre 1 En virtud de la reliquidación pensional que le realizó COLPENSIONES con una tasa de reemplazo del 78%, la entidad le reconoció la suma de $3.041.385, que incluyó en nómina de octubre de 2020, pagadera al mes siguiente, todo ello, a través del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 204581 del 24 de septiembre de 2020.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01. Fallo Segunda Instancia 4 de 2007, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas procesales. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderada judicial dio respuesta oportuna a la demanda (archivo PDF 006 del expediente digital), manifestando frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional de la acora, el reconocimiento a su favor de una pensión vejez, así como la existencia y contenido de los actos administrativos anunciados en la demanda, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales solicita, sean objeto de debate probatorio; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN INDEXADA; EXCEPCIÓN INNOMINADA; COBRO DE LO NO DEBIDO; y COSA JUZGADA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 26 de junio de 2023, conservando el IBL reconocido a la actora por parte de COLPENSIONES, CONDENÓ a la entidad a reliquidar la mesada pensional de la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES con una tasa de remplazo del 90% y consecuencialmente a pagarle el mayor valor de la mesada pensional desde el 3 de agosto de 2017 (calenda a partir de la cual COLPENSIONES había reliquidado la prestación en sede administrativa, aplicando la prescripción parcial, mediante la Resolución SUB 204581 del 24 de septiembre de 2020, bajo una tasa del 78%), que, calculado hasta el 30 de junio de 2023 ascendió a la suma de $25.672.823, ordenando a COLPENSIONES pagar, a partir de mes de julio de 2023 una mesada pensional por valor de $2.794.698.
Asimismo, autorizó a COLPENSIONES a descontar Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01. Fallo Segunda Instancia 5 del retroactivo reconocido el valor de los aportes en salud, con destino a la EPS de la pensionada. Concluyó que se encontraban prescritos los mayores valores adeudados, anteriores al 3 de agosto de 2017, declarando parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES, tal y como se refirió. También condenó a la accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas reconocidas a título de retroactivo por reliquidación de la mesada pensional, intereses a los que condenó desde el mes de septiembre de 2017 y hasta el momento del pago definitivo de la obligación. De otro lado, condenó a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a la demandante, en valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
Como fundamento de su decisión, partió de la tesis jurisprudencial de procedencia de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con semanas efectivamente cotizadas, a efecto de acceder a la reliquidación pensional. Advirtió que la demandante contaba con el beneficio del régimen de transición pensional, cuestión que verificó aceptada por COLPENSIONES, a través del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 204581 del 24 de septiembre de 2020, a través de la cual la entidad accedió a reliquidar la pensión de vejez de la asegurada, aplicando una tasa de remplazo del 78%.
Consecuente con ese derecho de la demandante, reconocido por la entidad y teniendo en cuenta 35 días servidos al Instituto Cultural Americano; 183 días al Municipio de Medellín en una primera oportunidad y, 1255 días servidos a esa misma entidad en una segunda ocasión, concluyó que la actora reunía un total de 210 semanas servidas, que sumadas a las 1.074 que reconoce Colpensiones, alcanzó un total de 1,284,29 semanas, es decir, más de 1,250 semanas, con lo que concluyó que la actora tenía derecho al monto porcentual del 90% sobre el ingreso base de liquidación. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01.
Fallo Segunda Instancia 6 Al no existir controversia sobre el Ingreso Base de Liquidación, tomó al efecto la suma de $2.294.347, IBL reconocido por COLPENSIONES, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 90% para concluir en que la mesada pensional de la demandante para agosto de 2017, debió ascender a la suma de $2.064.957, accediendo a reconocer la suma de $25.672.823 a título de retroactivo causado entre el 3 de agosto de 2017 y el 30 de junio de 2023.
A partir del 1º de julio de 2023 ordenó a COLPENSIONES a continuar pagando a la demandante $2.794.698. Para estos cálculos, tuvo en cuenta 14 mesadas pensionales al año, partiendo de que la pensión se causó al 26 de junio de 2005, esto es, antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, supuesto que estimó le permitía a la actora conservar la mesada 14.
Resolvió la excepción de prescripción, indicando que trascurrieron más de tres años entre los actos administrativos que resolvieron conceder la pensión de vejez, incluso teniendo en cuenta la fecha del primer pago de la mesada pensional (Res. 29.374 de 2007), y la fecha de solicitud de la reliquidación de la pensión de vejez, que lo fue el 3 de agosto de 2020, por lo que dio aplicación a los artículos 151 del CPT y SS y 488 del CST, dando por prescritas las mesadas anteriores al 3 de agosto de 2017.
Para condenar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo por reliquidación causado, los cuales recordó que proceden por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, citó sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de agosto de 2020 SL3330 de 2020, como providencia que viabilizó la procedencia de estos intereses en tratándose de reliquidaciones pensionales.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Inconforme con lo resuelto por el juez de primer grado, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01. Fallo Segunda Instancia 7 Con relación a la orden de reliquidar la pensión de la asegurada, argumentó su disenso manifestando que, conforme a la Resolución SUB204581 del 24 de septiembre de 2020 COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de la demandante como beneficiaria del régimen de transición pensional en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, razón suficiente que, a su juicio, no ameritaría una nueva reliquidación pensional, al estimar que aquella se encuentra ajustada a derecho.
En punto a los intereses moratorios a que se condenó a la entidad demandada, sustentó el disenso argumentando que el carácter de dichos intereses es resarcitorio y, por ende, no proceden frente a la reliquidación pensional. También afirmó dicha improcedencia manifestando que los intereses moratorios solo proceden cuando ya el derecho pensional ha sido reconocido, no en casos en que aún no se ha reconocido el derecho, haciendo referencia al mayor valor pensional que se reconoció en la sentencia recurrida.
Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional, con sumatoria de tiempos públicos con y sin cotización, en aplicación del acuerdo Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01. Fallo Segunda Instancia 8 049 de 1990, Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, si a la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES, le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada con una tasa de reemplazo del 78% bajo el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el Acuerdo ISS 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90%, con la inclusión del tiempo público sin cotización laborado al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Ant.
También analizará la Sala si a favor del demandante se causó un mayor valor de la mesada pensional, y si este eventual retroactivo, puede ser objeto o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de la indexación de las condenas. A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Que la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES nació el 26 de junio de 1950, según se refiere en la demanda y se acepta por COLPENSIONES en todos los actos administrativos obrantes en el expediente digital, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo mes y día del año 2005, y al contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, se hizo beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. No existe controversia sobre el beneficio de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cabeza de la demandante, toda vez que la entidad demandada le reconoció y reliquidó la pensión de vejez bajo esa condición, aplicando el Decreto 758 de 1990 (respectivamente, a través de las resoluciones Nro. 029374 de 2007 expedida por el entonces Instituto de los Seguros Sociales, mediante la cual inicialmente reconoció la pensión y la Resolución Nro.
SUB 204581 del 24 de septiembre de 2020, expedida por COLPENSIONES, a través de la cual la reliquidó desde el 3 de agosto de 2017 bajo una tasa de reemplazo del 78%). También se encuentra probado que la actora, si bien se encuentra pensionada desde diciembre de 2007, elevó solicitud de reliquidación pensional ante COLPENSIONES Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01.
Fallo Segunda Instancia 9 el día 3 de agosto de 2020, y dicha entidad accedió a la reliquidación pensional, a través de la resolución N° SUB 204581 del 24 de septiembre de 2020 con régimen de transición (acuerdo 049 de 1990), pero teniendo en cuenta únicamente las semanas cotizadas al ISS (1.074) y no el tiempo público al servicio del Municipio de Medellín equivalente a 1.438 días traducido en 205 semanas, reconociendo la reliquidación pensional bajo una tasa del 78%, desde el 3 de agosto de 2017, y para su liquidación se tuvo en cuenta un IBL de $2.294.347, IBL que no se controvierte en esta demanda. Lo anterior clarifica en esta Litis, el hecho de que el derecho de la actora a la reliquidación solamente puede operar desde el 3 de agosto de 2017, esto es, 3 años anteriores a la solicitud de reliquidación pensional elevada, condición prescriptiva con la que fueron consecuentes COLPENSIONES al reliquidar bajo tasa del 78% y el A quo al ordenarlo en la sentencia bajo tasa de reemplazo del 90%. Es también pertinente indicar que el derecho a la reliquidación que reclama la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES versa sobre 14 mesadas pensionales al año, en tanto se trata de una prestación causada antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal calidad le fue otorgada una pensión de vejez por el entonces Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, a través de la Resolución N° 029374 del 20 de noviembre de 2007, bajo los requisitos de edad, tiempo de servicios, y monto pensional, previstos en el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, en aquella oportunidad solo se tuvieron en cuenta las semanas efectivamente cotizadas a dicha entidad (1.016), no así el tiempo público al servicio del Municipio de Medellín – Ant., por el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1977 al 9 de enero de 1978 (183 días), y, del 6 de marzo de 1979 al 30 de noviembre de 1982 (1.253 días), equivalente a 1.436 días o 205,14 semanas.
En las resoluciones 029374 del 20 de noviembre de 2007 expedida en su momento por el Instituto de los Seguros Sociales y en la SUB 204581 del 24 de septiembre de 2020 expedida por COLPENSIONES (sendos actos Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01. Fallo Segunda Instancia 10 administrativos, a través de los cuales se accede a la pensión de vejez y se reliquida la prestación), la entidad acepta que la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES laboró al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN entre el 7 de julio de 1977 al 9 de enero de 1978 (183 días), y, del 6 de junio de 1979 al 30 de noviembre de 1982 (1.255 días), equivalente a 1.436 días o 205 semanas, sin embargo, aunque la entidad accionada reconoce la existencia de ese tiempo servido al sector público, al momento de liquidar la tasa de reemplazo solo se contabilizaron las semanas efectivamente cotizadas a la entidad (1.074), mismas que solamente le permitieron acceder a una tasa de reemplazo del 78% en los términos del art. 20 del acuerdo 049 de 1990, normativa en la cual se establece una tabla para calcular la tasa de reemplazo que pude variar entre el 45% y el 90%, dependiendo del tipo de prestación económica y el número de semanas, y por cada 50 semanas cotizadas de produce un aumento del 3%, veamos: Por lo tanto, ese 78% con el cual fue reliquidada en septiembre de 2020 la mesada pensional de la actora, aumentando el monto del 75% al 78% tuvo como punto de partida un total de 1.074 cotizadas, no contabilizando el tiempo público, y aunque sea cierto que la actora causó su pensión de vejez antes de haberse proferido la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01.
Fallo Segunda Instancia 11 donde se avaló la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo bajo el acuerdo 049 de 1990, ello no es óbice para que en la actualidad reclame una reliquidación pensional, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, pues la anticuada tesis según la cual la única opción viable para efectuar la sumatoria de tiempos en aplicación del régimen de transición, no era otra distinta que la Ley 71 de 1988, pues así lo entendía el órgano de cierre en la especialidad laboral y la seguridad social, como puede verse en las sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020, tesis que quedó superada con la promulgación de estas providencias, y más concretamente la de la Corte Suprema de Justicia SL-1947 de 2020, con radicación 70.918, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ, en la cual la Corte varió su criterio, y avaló la sumatoria de tiempos privados y los tiempos laborados a entidades públicas, bajo el Acuerdo 049 de 1990, en el entendido que, si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993 solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Y luego en la sentencia SL-2557 de 2020, la Corte dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos privados y públicos con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional, veamos: “…Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01. Fallo Segunda Instancia 12 De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión…” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto de la demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la sentencia del 27 de mayo de 2009, con radicación 33.140, veamos: ( ) desde el punto de vista de legal, en una misma persona puede concurrir, por ejemplo, un régimen especial con uno general, desde luego, si los supuestos fácticos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se verifican, situación que le permitiría seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, en la medida en que el régimen de transición “busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios”.
Y en el presente caso la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, sí le resultaba más favorable a la demandante MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES, le permitía acceder a una tasa de reemplazo del 90% por tener en su haber 1.279 semanas laboradas y/o cotizadas, lo cual tiene un efecto positivo para la demandante, pues con esta nueva tasa de reemplazo la mesada pensional de la actora pasa, para agosto de 2017, calenda a partir de la cual existe prescripción hacia atrás, a ser la suma de $1.789.591 a convertirse en una mesada de $2.064.912, a partir del 3 de agosto de 2017.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01. Fallo Segunda Instancia 13 Excepción de prescripción, y retroactivo por mayor valor. Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido de vieja data la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU298/15), quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.
No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
En el presente caso, tal y como se viene referenciando en precedencia, el A quo al ordenar la reliquidación pensional bajo tasa de reemplazo del 90%, tuvo en cuenta que la asegurada, si bien se encontraba pensionada desde el año 2007, solo vino a reclamar la reliquidación pensional en agosto de 2020, razón suficiente para que el retroactivo por mayor valor adeudado solo se le pueda reconocer desde el 3 de agosto de 2017, como lo realizó el A quo.
Con todo y, pese a evidenciar una correcta aplicación de la regla prescriptiva por parte del Juez de primera instancia, y en concordancia con el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES que le permite a esta corporación revisar todos los detalles de la liquidación que realizó el juez, esta Sala procedió a recalcular el retroactivo por mayor valor de la mesada pensional, por el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2017 y el 30 de junio de 2023, y advirtió un pequeño error del A quo, que aunque minúsculo, afectó el monto final de la liquidación. Es deber de esta Sala, sin importar la significación cuántica del pequeño error, corregir el mismo, haciendo la modificación pertinente, teniendo en cuenta que se trata de recursos de la seguridad social con carácter parafiscal, que en Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01.
Fallo Segunda Instancia 14 manera alguna pueden adoptar destinaciones que superen los montos legales, por mínimas que sean. En efecto, se percibe por esta sala la incursión en un error involuntario del juez de primera instancia, que lo llevó a tomar el IBL, no controvertido con la demanda, en un valor de $2.294.397, cuando en realidad el IBL que debía tomar era el de $2.294.347, es decir, una equivocación inicial de solo cincuenta pesos ($50), que terminó por afectar el cálculo total.
Pasa la Sala a realizar el calculo correspondiente: Se reitera, el IBL adoptado por COLPENSIONES, que es el mismo que debe tenerse en cuenta para la aplicación de la tasa de reemplazo del 90% y que corresponde al año 2017, es de $2.294.347. Si se aplica el monto del 90% al mismo, se obtiene una mesada pensional para el 3 de agosto de 2017 por valor de $2.064.912.
Es este último el valor de la mesada reliquidada de que debe partirse, y no de la suma de $2.064.957 de la que partió el A quo, ya que, aunque con pírrica diferencia ($45 pesos), la misma es acumulativa periodo tras periodo con el retroactivo, desfavoreciendo los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de manera injustificada y progresiva.
Ajuste modificatorio: Tenemos entonces que, si la mesada reliquidada para agosto de 2017 asciende a $2.064.912, el retroactivo pensional por mayor valor adeudado correspondiente a los 28 días de agosto y a los meses de septiembre a diciembre con inclusión de la mesada adicional del año 2017, corresponde a la suma de $1.633.571. Retroactivo adeudado por 2017: $1.633.571 (que difiere del de $1.633.838 que se calculó).
Retroactivo adeudado por 2018: $4.012.148 (que difiere del de $4.012.799 que se calculó). Retroactivo adeudado por 2019: $4.139.716 (que difiere del de $4.140.406 que se calculó). Retroactivo adeudado por 2020: $4.297.020 (que difiere del de $4.297.741 que se calculó). Retroactivo adeudado por 2021: $4.366.208 (que difiere del de $4.366.935 que se calculó).
Retroactivo adeudado por 2022: $4.611.586 (que difiere del de $4.612.356 que se calculó). Retroactivo adeudado por 2023 – HASTA JUNIO 30 DE 2023: $2.608.312 (NO $2.608.749). Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01. Fallo Segunda Instancia 15 Conforme al anterior cálculo, el retroactivo pensional adeudado a la demandante a título de mayor valor de reliquidación por monto, comprendido entre el 2 de agosto de 2017 y el 30 de junio de 2023 corresponde a la suma de $25.668.561, suma que difiere de la de $25.672.823 a la que condenó el A quo.
En aplicación del inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, que establece que “el juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, resulta pertinente extender hasta enero de 2024 el valor del retroactivo por reliquidación adeudado, como quiera que el calculado por el A quo fue ligeramente modificado.
De ahí entonces que el mayor valor entre la pensión que COLPENSIONES viene pagando a la actora y el reliquidado para el año 2023, que asciende a la suma mensual de $372.616 debe calcularse entre julio y diciembre de 2023 y sumarse al valor de $25.668.561, lo propio debe hacerse con el mayor valor mensual para el año 2024 por el mes de enero, que equivale a la suma de $407.194, resultante de aplicar el IPC del año 2023 que fue de 9,28%.
Realizadas las anteriores operaciones aritméticas, el valor del retroactivo total adeudado a la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES, objeto de modificación, comprendido entre el 3 de agosto de 2017 y el 31 de enero de 2024 asciende a VEINTIOCHO MILLONES SEICIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($28.684.067) (en tanto, a la suma de $25.668.561 que comprendía el retroactivo hasta junio de 2023, se sumó la suma de $2.608.312 de retroactivo entre julio y diciembre de dicho año, más la suma de $407.194 de mayor valor adeudado por el mes de enero de 2024).
La mesada que COLPENSIONES deberá continuar pagando a la señora GUERRERO CHAVES a partir de febrero de 2024 y en lo sucesivo, sin perjuicio de los aumentos anuales, deberá ser por la suma de $3.053.979. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01. Fallo Segunda Instancia 16 Esta sala ha verificado que el juez de primera instancia facultó a COLPENSIONES en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se conoce en apelación y consulta, a efectuar los descuentos en salud del retroactivo por reliquidación adeudado y girarlos al subsistema de salud, decisión que será confirmada.
Intereses moratorios En el presente asunto se reclama el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional producto de la reliquidación pensional, los cuales a juicio de la Sala si resultan procedentes pues para la fecha en que se solicitó la reliquidación pensional (3 de agosto de 2020) ya estaba decantada la tesis jurisprudencial contenida en las sentencias SL-1947 de 2020 y SL-2557 2020 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales el órgano de cierre avaló la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados con y sin cotización para acceder a una pensión de vejez con régimen de transición y Acuerdo 049 de 1990, extendiendo tal posibilidad de sumatoria a las pretensiones de reliquidación pensional, en consecuencia, no le era dable a la entidad accionada abstenerse de reliquidar la mesada pensional en los términos solicitados por la demandante.
Aunado a ello, estaba también recogida por la alta corporación su postura anterior que limitaba la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 únicamente frente al pago de la mesada pensional completa, abriendo la posibilidad de que dichos intereses también se causen sobre mayores valores dejados de pagar, al no existir lógica ni razonablemente ninguna razón válida para sostener que los intereses moratorios únicamente procedan frente a mesadas pensionales completas y no frente a algún mayor adeudado resultante de la reliquidación de la pensión, cuando es lógico y evidente que ambos rubros gozan de la misma naturaleza ontológica y jurídica: Se trata de mesadas pensionales, sea una completa o sea parte de ella.
En efecto, ya estaba vigente la postura contenida en la sentencia de casación SL1681 de 2020 y reiterada en la SL3130 de 20202, 2 “… lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01.
Fallo Segunda Instancia 17 sustentada a partir del cambio jurisprudencial que zanjo discusiones doctrinales en torno al tema, conforme a lo cual “los intereses moratorios proceden indistintamente, teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo”. Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la apoderada judicial de COLPENSIONES cuando argumenta en su recurso de alzada que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden frente a la reliquidación pensional.
Tampoco es válido ni ajustado a derecho su argumento conforme al cual tales intereses solo proceden cuando ya el derecho pensional ha sido reconocido y no en casos en que aún no se ha reconocido el derecho, ya que dicha condición no se encuentra ni expresa ni tácitamente incluida en la disposición que contempla este derecho. Ahora, si bien el A quo fue consecuente con la anterior postura, y ordenó a COLPENSIONES el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del retroactivo por reliquidación en favor de la demandante, se equivoca cuando ordena que dichos intereses se paguen desde septiembre de 2017, pasando por alto que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece que la entidad de previsión social cuenta con 4 meses para proceder con el pago de la mesada pensional, los cuales deberán contabilizarse desde la fecha de la solicitud pensional, que para el caso en concreto lo fue el 3 de agosto de 2020, es decir que dichos intereses solo se empiezan a causar cuatro meses después de dicha fecha, es decir, desde el 4 de diciembre de 2020 y corren hasta el momento del pago definitivo del retroactivo objeto de condena.
El argumento literal en que se apoyó el A quo para ordenar el cálculo de los intereses moratorios desde septiembre de 2017 fue el siguiente: proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.
En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales”.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01. Fallo Segunda Instancia 18 “En razón a que el reajuste de la pensión de vejez se reconoce a partir del 3 de agosto de 2017, los intereses moratorios se causan desde el mismo mes de septiembre de 2017 hasta que se verifique el pago. Esto, de conformidad con lo reglado en los artículos 141 y 33 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia…”.
Dicho razonamiento es cierto, en cuanto a las premisas normativas que cita, aunque desacertado cuando manifiesta que el hecho de que la reliquidación pensional se haya reconocido desde el 3 de agosto de 2017 sería una razón suficiente para que los intereses moratorios empiecen a causarse desde el mes siguiente, septiembre de 2017. Y es que ese argumento, tal y como ya se dijo, desconoce los 4 meses que deben de correr como plazo de gracia para COLPENSIONES antes de que empiecen a contabilizarse los intereses moratorios, conforme lo señala el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Cosa distinta es que los intereses moratorios deban causarse sobre el monto del retroactivo adeudado desde el 3 de agosto de 2017, pero los mismos solo empiezan a contabilizarse 4 meses después de la solicitud pensional. Para el caso concreto, según se encuentra probado en el expediente y la misma entidad lo reconoce en el acto administrativo respectivo, la solicitud de reliquidación pensional se elevó a COLPENSIONES el día 3 de agosto de 2020, luego, los intereses moratorios se causan desde el 4 de diciembre de 2020, y se causan hasta el momento del pago del retroactivo causado desde el 3 de agosto de 2017.
En este sentido se MODIFICARÁ la sentencia de primer grado, ello en virtud del grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, ya que ese aspecto puntual no fue recurrido. Al no haber prosperado el recurso de Apelación de la parte demandada, en esta instancia se han causado costas procesales a cargo de COLPENSIONES y en favor de la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES.
Agencias en derecho: 1 salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. VIII. – DECISIÓN Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01. Fallo Segunda Instancia 19 En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha y procedencia conocidas, en cuanto condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES la suma de VEINTICINCO MILLONES SEICIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS $25.672.823 a título de retroactivo pensional por reliquidación, comprendido entre el 3 de agosto de 2017 y el 30 de junio de 2023, para, en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES la suma de VEINTIOCHO MILLONES SEICIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($28.684.067), comprendido entre el 3 de agosto de 2017 y el 31 de enero de 2024, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3º de la parte resolutiva de esa misma sentencia, en cuanto determinó que COLPENSIONES debía continuar pagándole a la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES una mesada pensional mensual para el año 2023 por valor de $2.794.698, para, en su lugar, ESTABLECER que la mesada pensional que COLPENSIONES debe pagar a la asegurada para ese año, debió ser por $2.794.637, y ADICIONAR dicho numeral a efectos de establecer que la mesada pensional que COLPENSIONES debe pagar a la demandante a partir del 1º de febrero de 2024, asciende a la suma de $3.053.979, según lo expuesto en precedencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 4º de la parte resolutiva de dicha sentencia, en cuanto condenó a COLPENSIONES a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor de la demandante, sobre el retroactivo por reliquidación adeudado, a partir de septiembre de 2017, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a que pague a la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES dichos intereses, a partir del 4 de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01.
Fallo Segunda Instancia 20 diciembre de 2020 y hasta el pago definitivo de la obligación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR dicha decisión en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a título de agencias en derecho en segunda instancia, en consideración a lo aquí resuelto.
SEXTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados