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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220230026001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-02-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE : MARTA LUCIA PÉREZ BOTERO / DEMANDADO: COLPENSIONES

050883105002202300260-01 TEMA: EL AUXILIO FUNERARIO / REQUISITOS – a) Que la persona fallecida fuera un pensionado o un afiliado. b). Que quien demanda compruebe haber corrido con los gastos funerarios / HECHOS: En instancia se absolvió a Colpensiones de reconocer y pagar el auxilio funerario a la demandante, el A quo, para adoptar la decisión, argumentó que, el artículo 51 de la ley 100 de 1993 presupone como uno de los requisitos para el auxilio funerario, que el afiliado o pensionado éste afiliado al fondo de pensiones, lo cual no se logró acreditar.

El extremo activo en su alegato de conclusión afirmó que, la afiliación es un estado permanente e incondicionado al estar realizando o no cotizaciones al sistema general de pensiones y que el auxilio funerario no está condicionado a ningún reparo por estar activo o no. En vista que la sentencia fue desfavorable para la actora, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, si le asiste derecho al auxilio funerario que reclama, debidamente indexado al momento del pago.

TESIS: (…) El auxilio funerario es una prestación adicional que se reconoce dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufraguen los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado que hagan parte del sistema pensional, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

(…) La CSJ, ha entendido en este aspecto que: “La afiliación «se refiere a la vinculación al sistema general de pensiones y tiene lugar por una sola vez, solo que, dependiendo del pago de cotizaciones, tal afiliación puede ser activa o inactiva»; por su parte, las cotizaciones, corresponden al pago efectivo y periódico de aportes (SL1085-2018).

(…) Para la Sala, la interpretación que deviene del artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 en armonía con el artículo 86 de la Ley 100 de 1993,es que la afiliación se materializa no solo con el diligenciamiento del formato de vinculación el cual suscribió el causante el 05 de abril de 2004, sino que dicha afiliación se entiende formalmente materializada con el pago de las correspondientes cotizaciones, las cuales en este caso no constan acreditadas en ningún tiempo, es decir, que existe ausencia total de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

(…) En el caso de marras, si bien se acredita por parte de la demandante que sufragó los gastos funerarios, y, por tanto, en principio tendría derecho al reconocimiento de la prestación económica, conforme a lo expresado en las normas antes mencionadas, tal situación no puede darse porque, realmente, como se estableció, el causante no realizó ninguna cotización al sistema de seguridad social en pensiones en el RPM administrado por COLPENSIONES, de lo que se sigue que no tenía la condición de afiliado, pues no se materializó mediante cotizaciones al sistema, afiliación que es el requisito que establece la ley para la prosperidad de prestación. M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 08/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00260-01.

Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE MARTA LUCIA PÉREZ BOTERO DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05088-31-05-002-2023-00260-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA AUXILIO FUNERARIO DECISIÓN CONFIRMA Medellín, ocho (8) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, laboral de única instancia, promovido por la señora MARTA LUCIA PÉREZ BOTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 003, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-424 de 2015, respecto de la sentencia de única instancia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, en la audiencia pública celebrada el día 14 de noviembre de 2023.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00260-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que, el 11 de marzo de 2023, falleció el señor JOSE GREGORIO RIVAS, quien estaba afiliado a COLPENSIONES. Indicó que, la demandante, MARTA LUCIA PEREZ BOTERO, en calidad de tomador, socio y/o titular, suscribió un contrato de servicios preexequiales con la empresa de servicios PRE-EXEQUIALES CASA DE FUNERALES EL SANTO EVANGELIO, contrato que incluyó al señor JOSE GREGORIO RIVAS como beneficiario.

Expuso que, la empresa de servicios PRE-EXEQUIALES CASA DE FUNERALES EL SANTO EVANGELIO, certificó un costo total de $3.400.000 por concepto de servicios fúnebres cancelados por la demandante, por lo que la actora, el día 30 del mes de marzo del año 2023, solicitó ante COLPENSIONES (Bello Antioquia) el reconocimiento y pago del auxilio funerario, habiendo trascurrido a la fecha de presentación de la demanda más de un mes, sin obtener respuesta de la entidad demandada, agotándose así la reclamación administrativa conforme lo indica el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo que fue modificado por el artículo 4o. de la Ley 712 de 2001.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se ordene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante MARTA LUCIA PEREZ BOTERO, el auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado JOSE GREGORIO RIVAS, más la indexación de las sumas adeudadas, y costas del proceso. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES descorrió el traslado de esta acción, según consta en el archivo PDF Nº 04 del expediente digital, argumentando que se opone a las pretensiones, hasta tanto la demandante acredite dentro del plenario que es beneficiaria del auxilio funerario que depreca con ocasión al fallecimiento del señor JORGE GREGORIO RIVAS acaecida el 11 de marzo de 2023.

La entidad Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00260-01. Fallo Segunda Instancia 3 planteó las siguientes excepciones: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, O EXISTE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE COLPENSIONES, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 14 de noviembre de 2023, el Juez de conocimiento absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones presentadas en su contra por la señora MARTA LUCIA PÉREZ BOTERO, y condenó en costas procesales a la demandante a favor de COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho en la suma de $290.000.

El A quo, para adoptar la decisión, argumentó que, el artículo 51 de la ley 100 de 1993 presupone como uno de los requisitos para el auxilio funerario, que el afiliado o pensionado éste afiliado al fondo de pensiones, lo cual no se logró acreditar en este asunto. Sostuvo que, pese a que el apoderado de la parte demandante pidió que se dé aplicación en este asunto a los artículos 12 y 13 del decreto 692 de 1994, y que por consiguiente se tenga al señor JOSE GREGORIO RIVAS como afiliado de Colpensiones, argumentando que, pese a que no existe cotizaciones en la historia laboral del causante, aquel tuvo el status de afiliado tras diligenciar el formulario de vinculación, precisó el sentenciador que se aparta de dicha posición por cuanto, a su juicio, para que exista una afiliación formal de la afiliación es necesario una manifestación seria, realizando cotizaciones a la misma, sin que obligatoriamente, para el momento del deceso, el afiliado deba ser un cotizante activo, no obstante, sí es necesario que existan cotizaciones, exigencia que consta en el mismo artículo 13 de la normativa referida y que se constituyen en la fuente de financiación de la prestación económica reclamada.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la sentencia fue desfavorable para la demandante, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispuesto en la Sentencia C-424 de 2015. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00260-01. Fallo Segunda Instancia 4 Alegatos de Conclusión: El apoderado de la parte demandante en la oportunidad procesar para presentar los alegatos de conclusión afirmó que, en el plenario existe certificado de afiliación aportado con la presentación de la demanda, donde la misma entidad demandada certificó que el señor JOSE GREGORIO RIVAS tenía y tiene la condición de afiliado del fondo de pensiones obligatorias en COLPENSIONES, pues dicho certificado de afiliación, no fue tachado de falsedad por la entidad accionada, y que en ese sentido, no puede entenderse que su afiliación lo fue bajo la figura de afiliado aparente o en proceso de afiliación. En la misma senda dijo que, la afiliación es un estado permanente e incondicionado al estar realizando o no cotizaciones al sistema general de pensiones, y es por esa razón que los afiliados al sistema general de pensiones en condición de inactivos puede obtener sin ningún reparo pensiones de vejez, invalidez y causar pensión de sobrevivientes y cualquier tipo de prestación económica del sistema como indemnizaciones sustitutivas y devoluciones de saldos o bonos pensionales cuando no se ha cotizado ni una sola semana, prestaciones que como el auxilio funerario no están condicionadas a ningún reparo por estar activo o no en las cotizaciones al sistema general de pensiones.

De otro lado replicó que, tampoco comparte la posición del juez de instancia que arguyó que las cotizaciones del afiliado son la fuente de financiación de la prestación económica del auxilio funerario y que al no existir tales cotizaciones no se puede financiar la prestación, ni calcularla en su liquidación, pues con tal decisión se desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, fundamentado en valores y principios como la solidaridad.

Por su parte, el apoderado judicial de Colpensiones al presentar su escrito de alegatos de conclusión manifestó que, validado el certificado expedido el 17 de marzo de 2023 por la CASA DE FUNERALES EL SANTO EVAGELIO no relaciona la prestación de todos los servicios básicos tales como (obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, traslado del cuerpo y trámites eclesiásticos), servicios indispensables y necesarios para la realización de unas honras fúnebres de una persona, razón por la que no cumple con los parámetros necesarios para el reconocimiento del auxilio funerario.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00260-01. Fallo Segunda Instancia 5 Agregó además que, revisada la historia laboral del causante JOSÉ GREGORIO RIVAS se tiene que no realizó aportes, nunca hizo cotizaciones al fondo de pensiones, por lo que no se demostró que el afiliado tuviera una voluntad seria de hacer cotizaciones, pues si bien no es exigible la condición de afiliado activo para ese reglamenta en el artículo 13 del decreto 692 de 1994.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Auxilio funerario. El objeto central de esta Litis, en atención al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte activa, esta Sala determinará si a la demandante le asiste derecho al auxilio funerario que reclama, debidamente indexado al momento del pago. El auxilio funerario es una prestación adicional que se reconoce dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufraguen los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado que hagan parte del sistema pensional, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Esta prestación social se encuentra establecida normativamente dentro de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, que rezan: “ARTICULO. 51.-Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00260-01. Fallo Segunda Instancia 6 fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto”.

“ARTICULO. 86.-Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensionad recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda. Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio. La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente”.

De lo anterior, se infiere entonces que son dos los requisitos legales para acceder al auxilio funerario: a). Que la persona fallecida fuera un pensionado o un afiliado. b). Que quien demanda compruebe haber corrido con los gastos funerarios. En el caso en concreto, constan acreditados los siguientes hechos: 1) Que el señor JOSE GREGORIO RIVAS, falleció el 11 de marzo del año 2023, según consta en el registro civil de defunción- pdf 1 folio 10. 2) Que la CASA DE FUNERALES EL SANTO EVANGELIO, certificó que prestó los servicios funerarios a JOSE GREGORIO RIVAS, debido a que aquel se encontraba afiliado en condición de beneficiario bajo el contrato pre-exequial Nº 1108 a nombre de MARTA LUCIA PÉREZ BOTERO, firmado el 05 de agosto de 2011, servicios que ascendieron a $3.400.000.- Pdf 10. 3) Que la demandante el 30 de marzo de 2023, radicó solicitud de reclamación de auxilio funerario ante COLPENSIONES- pdf 1 folio 15. 4) Que COLPENSIONES por medio de la Resolución SUB 130213 del 18 de mayo de 2023, no accedió a la prestación económica solicitada por la demandante aduciendo lo siguiente: “no resulta viable, resolver de fondo el reconocimiento de la prestación económica solicitada, por cuanto la Gerencia de Prevención de Fraude aún no ha emitido pronunciamiento de fondo sobre la verificación preliminar, que es fundamental para que esta Administradora pueda realizar el estudio prestacional requerido, sobre la base de que la documentación aportada guarda relación con los soportes fácticos y jurídicos del caso en particular.

Que así las cosas y una vez motivado lo anterior, no se accederá al reconocimiento de la prestación económica solicitada, hasta tanto, se culmine la verificación preliminar que adelanta la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones.” Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00260-01. Fallo Segunda Instancia 7 Ahora bien, el juez de primera instancia negó las pretensiones invocadas por la actora tras considerar que en el asunto no se acreditó que el señor JOSE GREGORIO RIVAS, fallecido, hubiese tenido la condición de afiliado de la entidad demandada, cimentando su decisión en la documental aportada por COLPENSIONES, a través de la cual certificó que no se encontró información de aportes, ni novedades laborales bajo el número de cédula de ciudadanía del causante 4826229, afirmando el sentenciador que era necesario que el señor Rivas hubiese realizado cotizaciones para obtener la condición de afiliado.

La referenciada certificación consta en el PDF 13, y es del siguiente tenor: En replica, la parte demandante desde sus alegatos de conclusión en sede de instancia, ha insistido que, bajo el principio de confianza legítima en las autoridades, presentó la demanda anexando certificación emitida por COLPENSIONES, que da cuenta que el señor JOSE GREGORIO RIVAS, tenía la condición de afiliado de dicha entidad: Pdf 1 folio 16.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00260-01. Fallo Segunda Instancia 8 En su escrito de alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la parte demandante, cuestiona la decisión de instancia, arguyendo además que, según lo previsto en el artículo 13 del decreto 692 de 1994, ha de entenderse que el causante tenía la condición de afiliado solo con el diligenciamiento del formulario de vinculación y no era necesario que hubiese realizado cotizaciones al sistema de seguridad social, que entre otras cosas, ampara los riesgos de invalidez y sobrevivencia, sin necesidad que el afiliado realice aportes al sistema.

Así las cosas, y con base en lo expuesto, el quid del asunto gira entorno a establecer inicialmente si el señor JOSE GREGORIO RIVAS, tenía la condición de afiliado, pues de no encontrarse probado tal supuesto factico, las pretensiones de la demanda serían nugatorias. La CSJ, ha entendido en este aspecto que: “La afiliación «se refiere a la vinculación al sistema general de pensiones y tiene lugar por una sola vez, solo que, dependiendo del pago de cotizaciones, tal afiliación puede ser activa o inactiva»; por su parte, las cotizaciones, corresponden al pago efectivo y periódico de aportes (SL1085-2018).

Pues bien, respecto a la condición de afiliado, el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, en este puntual asunto, determinó lo siguiente: “ARTICULO 18. AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión…” (negrilla fuera de texto) La anterior disposición legal ha de interpretarse en armonía con el articulo 86 de la Ley 100 de 1993, que determina que el auxilio funerario es equivalente al último salario base de cotización, de lo que se sigue que es requisito fundamental la cotización a efectos de establecer el quantum de la prestación económica.

Para la Sala, la interpretación que deviene de las normativas trascritas es que la afiliación se materializa no solo con el diligenciamiento del formato de vinculación el cual suscribió el causante el 05 de abril de 2004, sino que dicha afiliación se entiende formalmente materializada con el pago de las correspondientes cotizaciones, las cuales en este caso no constan acreditadas Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00260-01.

Fallo Segunda Instancia 9 en ningún tiempo, es decir, que existe ausencia total de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Lo anterior, por cuanto llegar a una interpretación distinta desconocería que los fundamentos del sistema de seguridad social tienen como pilar la sostenibilidad fiscal y financiera, que requiere, en virtud de ello, que el afiliado demuestre en efecto una intención mediante sus cotizaciones de obtener las prestaciones que se derivan de los amparos de invalidez, vejez o muerte.

En el caso de marras, si bien se acredita por parte de la demandante que sufragó los gastos funerarios, y, por tanto, en principio tendría derecho al reconocimiento de la prestación económica, conforme a lo expresado en las normas antes mencionadas, tal situación no puede darse porque, realmente, como se estableció, el causante no realizó ninguna cotización al sistema de seguridad social en pensiones en el RPM administrado por COLPENSIONES, de lo que se sigue que no tenía la condición de afiliado, pues no se materializó mediante cotizaciones al sistema, afiliación que es el requisito que establece la ley para la prosperidad de prestación. Corolario de lo anterior, y al no existir más asuntos que deban ser analizados, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.

Sin costas en esta instancia al haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en Consulta, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2023-00260-01. Fallo Segunda Instancia 10 TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados