050013105017201800661-01 TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE SEPARADA DE HECHO - debe acreditar una convivencia con el causante por un lapso mínimo de cinco (5) años en cualquier tiempo / HIJOS EN CALIDAD DE ESTUDIANTE - se hará necesario probar que están incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, así como ser dependientes económicamente del causante / HECHOS: Tras el deceso del señor Adolfo Paniagua Álvarez, el Juez de instancia declaró que le asiste derecho a la pensión de sobreviviente solo a la demandante en calidad de compañera permanente y a su hija.
Adujo que, si bien existe intervinientes en el proceso de la referencia, la cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente, no acredita debidamente la convivencia, razón por la cual no alcanzo dicha prestación. Al no ser apelada la decisión por ninguna de las partes, se surte el grado de jurisdicción de consulta a favor Ileyda Yobana Muñoz Pulgarin en la calidad que invoca como cónyuge, y a Yurledy Carolina Paniagua Muñoz, en su condición de hija; por ello debe establecer la Sala si el derecho a la pensión de sobrevivientes que dejo causado Adolfo Peniagua le asiste o no a las reclamantes.
Únicamente en el evento que se establezca la existencia del derecho pensional a favor de las intervinientes ad excludendum, se estudiara que sucede con la prerrogativa que le fue reconocida a Luz Dary Gutiérrez Ortiz y Valentina Paniagua Gutiérrez. TESIS: (…) La Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso, establece las personas que pueden acceder a una pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de un pensionado o afiliado, donde para lo que interesa al proceso se hará énfasis en quien se presenta a reclamar como pareja o hija del causante.
(…) Este entendimiento encuentra una excepción respecto de la cónyuge separada de hecho, a quien se le va a exigir que acredite una convivencia con el causante por un lapso mínimo de cinco (5) años en cualquier tiempo, sin importar que para el momento del fallecimiento tenga un vínculo o una relación con quien muere. (…) De otro lado, en un mismo grado o nivel para acceder al derecho pensional, junto con la pareja del causante se encuentran sus hijos, quienes podrán acceder al derecho hasta tanto cumplan los 18 años de edad con el solo hecho de acreditar ese vínculo padre-hijo a través del registro civil de nacimiento, mientras que una vez alcanzan la mayoría de edad se hará necesario además de lo anterior, probar estar incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, así como ser dependientes económicamente del causante al momento de su muerte.
(…) Presentado este panorama y analizadas las pruebas recepcionadas, se encuentra que la información que se obtiene de la relación entre la Sra. Ileida y el Sr. Adolfo presenta serias e importantes inconsistencias, en la medida que, si bien resulta fácil tener claridad en torno al hito inicial, que esta demarcado con el matrimonio celebrado el día 2 de agosto de 1997, no ocurre lo mismo con la fecha en que llegó a su fin la convivencia, situación que va en desmedro de la reclamante, debido a que es a ella a quien le corresponde acreditar los requisitos necesario para acceder a la prestación, entre ellos, una convivencia de cuando menos cinco (5) años con el causante.
(…) A partir de lo anterior, se estima que realmente no están dados los prepuestos para acceder al derecho pensional por sobrevivencia en favor de la Sra. Ileida Johana Muñoz Pulgari. (…) En segunda medida, analizada la situación de Yurledy Carolina Paniagua Muñoz, quien presenta reclamación como hija del causante, se observa que para el fallecimiento de su progenitor, contaba con 18 años de edad, por lo que para acceder a un derecho pensional debía acreditar, además de la calidad de hija, que se encontraba estudiando, y por ello estaba imposibilitada para trabajar pero al no contar con el material probatorio priva a la joven de la posibilidad de acceder al derecho pensional de manera temporal.
(…) 050013105017201800661-01 M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA: 06/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-017-2018-00661-01 326-22 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTES Luz Dary Gutiérrez Ortiz y Valentina Paniagua Gutiérrez DEMANDADO Porvenir S.A. INTERVINIENTES Ileida Johana Muñoz Pulgarin y Yurledy Carolina Paniagua Muñoz RADICADO 05 001 31 05 017 2018 00661 01 TEMA Pensión de sobrevivientes DECISIÓN Confirma sentencia. Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Demanda inicial Pretensiones Solicitó la demandante que se declarara que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, tras el deceso del Sr. Adolfo Paniagua Álvarez, ocurrido el 19 de septiembre de 2017.
En consecuencia, que se ordenara el pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas. Hechos Relató que el Sr. Adolfo Paniagua Álvarez falleció bajo su cuidado en la Clínica Ces de Medellín, el día 19 de septiembre de 2017, mientras se encontraba cotizando a Porvenir S.A. 2 Rdo. 05-001-31-05-017-2018-00661-01 326-22 Agregó que convivieron desde el 17 de septiembre de 2004 hasta el 19 de septiembre de 2017, y que de dicha unión nació Valentina Paniagua Gutiérrez.
Además, que siempre fue beneficiaria del causante en las EPS Comfenalco y Sura, mientras que en 2006 conformaron grupo familiar en el régimen subsidiado en la EPS Ecoopsos, y que se encargó del entierro de su compañero permanente, en razón a que estaban afiliados a la funeraria La Esperanza. Refirió que el 19 de diciembre de 2017 solicitó la pensión de sobrevivientes para ella y su hija, a partir de lo cual le otorgaron la prestación en un 25% exclusivamente a la menor, sin pronunciarse directamente frente a su reclamación, motivo por el que presentó un escrito de reconsideración a efectos de que se resolviera frente al restante 75%, explicando además que había sucedido con Ileyda Yobana Muñoz Pulgarin, quien fue cónyuge del causante, sin obtener una respuesta de fondo.
Mencionó que el causante estuvo casado con Yobana Muñoz Pulgarin, con quien tuvo una hija de nombre Yurledy Carolina Paniagua Muñoz, pero se separaron de hecho antes del año 2004, pero sin que volvieran a tener algún trato. Trámite procesal Mediante auto del 24 de septiembre de 2018 se admitió la demanda, y se dispuso vincular como litisconsortes necesarias por pasiva a Ileyda Yobana Muñoz Pulgarin y Yurledy Carolina Paniagua Muñoz, en razón a que, al parecer, estarían disfrutando de la pensión de sobrevivientes causada por Adolfo Paniagua Álvarez, como cónyuge e hija respectivamente.
Posteriormente, a través de auto del 13 de agosto de 2021, se modificó la calidad en la que acudían al proceso, al tenerlas como intervinientes ad excludendum. Contestación demanda inicial 3 Rdo. 05-001-31-05-017-2018-00661-01 326-22 Porvenir no se opuso a las pretensiones de la demanda, siempre que se demostrara la existencia del derecho, luego de lo cual aceptó la fecha de fallecimiento del causante; su vinculación con esa AFP; que tuvo una hija con la demandante, quien sufragó los gastos de entierro y reclamó pensión de sobrevivientes; que el Sr. Adolfo contrajo matrimonio con Aleida Johana Muñoz Pulgarín; y que con ella tuvo una hija.
En cuanto a los demás supuestos, expuso que no le constaban o no eran ciertos, para finalmente presentar como excepciones las que denomino: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; prescripción; compensación; y afectación de la sostenibilidad financiera del sistema.
Demanda intervinientes Pretensiones Reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge sobreviviente e hija, en proporción al tiempo de convivencia, a partir del fallecimiento de Adolfo Paniagua Álvarez, junto con el retroactivo pensional, y los intereses moratorios, o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas.
Hechos Se señaló que el causante y la Sra. Ileyda Yobana Muñoz Pulgarin contrajeron matrimonio el 2 de agosto de 1997, y procrearon a una hija de nombre Yurledy Carolina Paniagua Muñoz, quien nació el 18 de abril de 1997, y para el momento del fallecimiento de su padre se encontraba estudiando. Se indicó que el Sr. Adolfo y la Sra. Ileyda se separaron el 14 de diciembre de 2003, además de lo cual se precisó que para el momento del fallecimiento del primero estaba afiliado a Porvenir y convivía con 4 Rdo. 05-001-31-05-017-2018-00661-01 326-22 la Sra. Luz Dary Gutiérrez como compañeros permanentes, habiendo procreado a Valentina Paniagua Gutiérrez.
Finalmente, se dijo que se reclamó la pensión de sobrevivientes ante la AFP que hace parte de la Litis, quien dio el 25% a Valentina Paniagua, mientras que el restante 75% lo dejo en reserva. Contestación demanda interviniente La AFP del RAIS aceptó que el matrimonio celebrado entre la reclamante y el causante, dentro del cual se procreó a Yurledy Carolina Paniagua, quien nació el 18 de abril de 1999.
Además, la fecha de fallecimiento de Adolfo Muñoz, que éste tuvo una segunda hija de nombre Valentina, y que se presentó reclamación pensional por la Sra. Paniagua, la cual se resolvió en los términos que indica el libelo introductor. Seguidamente, informó que los demás supuestos no le constaban, y que no se oponía a las pretensiones principales, pero sí a las consecuenciales.
Presentó las excepciones que rotuló: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; prescripción; compensación; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; y cosa juzgada. Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de noviembre de 2022, mediante sentencia de primera instancia decidió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que la menor de edad VALENTINA PANIAGUA GUTIERREZ (sic) identificada con la T.I. 1.031.941.366, en calidad de beneficiaria y quien viene percibiendo el derecho pensional por ocasión de la muerte del señor ADOLFO PANIAGUA ALVAREZ (sic), se le debe acrecentar el derecho hasta el 50% del valor de la me[s]ada pensional, según lo indicado en sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUZ DARY GUTIERREZ (sic) ORTÍZ identificada con la c.c. (sic) 43.492.981, en calidad de 5 Rdo. 05-001-31-05-017-2018-00661-01 326-22 compañera permanente, reúnen (sic) los requisitos del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797/2003, para ser beneficiaria de la pensión sobreviviente por ocasión del fallecimiento del señor ADOLFO PANIAGUA ALVAREZ (sic) quien en vida se identificó con la C.C. 71.745.661, conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., reconocer y pagar en favor de la señora LUZ DARY GUTIERREZ (sic) ORTÍZ, el retroactivo pensional causado entre el 19 de septiembre de 2017 y el 30 de octubre de 2022, en porcentaje del 50% sobre la mesada pensional reconocida, suma que se encuentra en reserva, retroactivo calculado en valor de VENTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M.L $28’694.942; suma dineraria que se ordena reconocer debidamente indexada, conforme se indicó en sentencia. Sobre el valor del retroactivo a reconocer, se autoriza efectuar los descuentos en salud.
Se ordena a la entidad demandada, AFP PORVENIR S.A, a partir del 01 de noviembre de 2022, proceda con el reconocimiento y pago en favor de la señora LUZ DARY GUTIERREZ (sic) ORTÍZ, de la mesada pensional en proporción del 50%, suma que se acrecentara una vez la menor no acredite la calidad de estudiante.
CUARTO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A., de todas y cada una de las peticiones presentadas por la señora ILEIDA JOHANA MUÑOZ PULGARIN y YURLEDY CAROLINA PANIAGUA MUÑOZ, en atención a lo expuesto.
QUINTO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A., del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/1993, en concordancia con lo indicado en la parte motiva. SÉXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las mesadas reclamadas por la señora YURLEY CAROLINA PANIAGUA, las demás excepciones implícitamente resueltas.
SEPTIMO: No se imponen COSTAS en esta instancia. Para llegar a esta conclusión, analizó en principio la reclamación de Luz Dary Gutiérrez, y encontró que acreditaba una convivencia por espacio superior a los 5 años exigidos normativamente, y hasta el momento del fallecimiento del causante, a partir de lo cual dispuso condena en su favor.
Con relación a Ileida Johana Muñoz Pulgarin, estimó que, si bien acreditaba la condición de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente, no encontraba debidamente acreditada la convivencia por espacio mínimo de cinco años, al estimar que el análisis de las versiones entregadas por ella, su hija y la testigo Ana María Ríos 6 Rdo. 05-001-31-05-017-2018-00661-01 326-22 Herrero, no daban claridad frente al tema, pues contrario a ello, permitían inferir que no se había presentado la convivencia durante el espacio de tiempo requerido.
Finalmente, frente a Yurley Carolina Paniagua la tuvo como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debido a que para el momento en que falleció su padre era menor de edad, sin que se hubiera extendido el derecho luego de alcanzar los 18 años de edad, al no acreditar en debida forma la calidad de estudiante, donde además frente al periodo comprendido entre el momento del deceso y el momento en que cumple la mayoría de edad, estimó que no procedía el reconocimiento de mesadas pensionales debido a que se veían afectadas por la prescripción trienal, al no haber reclamado el derecho en forma oportuna.
Consulta La decisión de primer grado no fue apelada por ninguno de los intervinientes en el trámite procesal, motivo por el que se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Ileida Johana Muñoz Pulgarin y Yurley Carolina Paniagua. Alegatos Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verificó la presentación de escrito parte de Porvenir S.A. donde solicitó se mantuviese la absolución dada por la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín frente a las reclamaciones presentadas por las intervinientes ad excludendum.
Lo anterior lo sustenta en el hecho que conforme la prueba recaudada, no quedó demostrada la convivencia efectiva de la Sra. Ileyda Yobana Muñoz Pulgarín con el causante, por lo menos en los cinco años anteriores al fallecimiento, dado que la citada reclamante reconoció que inició la convivencia desde que contrajeron matrimonio (2 de agosto de 1997) hasta el año 2002 o 2003, sin tener claridad en torno a la fecha 7 Rdo. 05-001-31-05-017-2018-00661-01 326-22 en que se separó, pero si mencionando que en 2002 inició convivencia con un señor llamado Luis Arley Cano, con quien convivió más de 20 años, lo que le permitió concluir que no compartía techo, lecho y mesa con el causante para agosto de 2002, lo cual además se compadece con lo dicho por la testigo Ana María Ríos, y la propia Yurledy Carolina Paniagua Muñoz, quien informó de esa convivencia de su madre con Luis Arley Cano para el 2002 de más de 20 años, no cumpliendo la carga de la prueba.
Con relación a la Yurledy Carolina Paniagua, como hija del causante, puntualiza dos cosas: […] la primera es que la misma nunca realizó en sede administrativa reclamación formal de acuerdo al artículo 15 de la ley 1755 de 2015 y a partir de que cumpliera los 18 años de edad contaba con 3 años para reclamar la prestación económica y no lo hizo, razón por la cual opera el fenómeno de la prescripción. Segundo, en calidad de hija mayor de 18 años debía acreditar que se encontraba estudiando con un mínimo de 20 horas semanales inscritas, lo cual no demostró pues está confiesa en su interrogatorio que no se encuentra estudiando, que hizo validación de su bachillerato pero ya los terminó, además no se allego al plenario certificado en el que se evidencie que se encuentra estudiando y que tenga el mínimo de horas exigidos por la ley, ahora bien, en caso de que si se llegara a demostrar la calidad de estudiante, no tendría derecho a que se le reconociera dicha mesada pensional pues la misma dejo transcurrir más de 3 años desde que cumplió la mayoría de edad para reclamar la prestación que aquí pretende.
Por último, solicitó se confirmara la decisión de no condenar en costas, debido a que su representada debió esperar a que se resolviera la Litis por la jurisdicción ordinaria. CONSIDERACIONES Se revisará la sentencia de primer grado en los puntos que fueron desfavorables a Ileida Johana Muñoz Pulgarin y Yurledy Carolina Paniagua Muñoz, en atención a que en beneficio de ellas fue ordenado el grado jurisdiccional de consulta.
Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si el derecho a la pensión de sobrevivientes que dejo causado el Sr. Adolfo Paniagua Álvarez, quien falleció el 19 de septiembre de 2017, le 8 Rdo. 05-001-31-05-017-2018-00661-01 326-22 asiste o no a la reclamante Ileyda Yobana Muñoz Pulgarin en la calidad que invoca como cónyuge, y a Yurledy Carolina Paniagua Muñoz, en su condición de hija.
Únicamente en el evento que se establezca la existencia del derecho pensional a favor de las intervinientes ad excludendum, se estudiara que sucede con la prerrogativa que le fue reconocida a Luz Dary Gutiérrez Ortiz y Valentina Paniagua Gutiérrez. De cara a este planteamiento inicial, es necesario verificar si se dan los propuestos establecidos normativamente para reconocer el derecho, de allí que resulte fundamental para determinar la norma aplicable, tener en cuenta la fecha del fallecimiento de quien sería el causante.
En este caso, conforme registro civil de defunción que obra en el plenario, es fácil establecer que la muerte del Sr. Adolfo Paniagua Álvarez tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2017 (Pág. 8 archivo 01 DemandaPruebas), momento para el cual contaba con vigencia la Ley 797 de 2003. Como se dijo antes, no hay controversia en torno a que se dejó causado el derecho pensional por parte del Sr. Paniagua Álvarez, por lo que realmente este aspecto no será objeto de análisis dentro de la presente providencia, y tampoco se hará mención de lo previsto por el artículo 12 de la citada Ley 797, centrándose el estudio en el precepto 13 ibidem, que reza: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia 9 Rdo. 05-001-31-05-017-2018-00661-01 326-22 pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; La norma en comento establece las personas que pueden acceder a una pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de un pensionado o afiliado, donde para lo que interesa al proceso se hará énfasis en quien se presenta a reclamar como pareja o hija del causante.
En el caso de quien invoca la calidad de compañera permanente o cónyuge de la persona fallecida, la regla general es la exigencia de una convivencia efectiva para el momento del deceso, tal como lo estipula el literal a) que se dejó transcrito. Este entendimiento encuentra una excepción respecto de la cónyuge separada de hecho, a quien se le va a exigir que acredite una convivencia con el causante por un lapso mínimo de cinco (5) años en cualquier tiempo, sin importar que para el momento del fallecimiento tenga un vínculo o una relación con quien muere. 10 Rdo. 05-001-31-05-017-2018-00661-01 326-22 Es claro entonces, que mientras a la compañera permanente se le va a exigir que conviva con el causante para el momento de su fallecimiento, este requisito se flexibiliza respecto de la cónyuge, quien podrá acceder a la prestación pensional en forma completa o proporcional, si satisface probatoriamente la carga de acreditar una convivencia mínima de cinco años, sin importar en que época se desarrolló. De otro lado, en un mismo grado o nivel para acceder al derecho pensional, junto con la pareja del causante se encuentran sus hijos, quienes podrán acceder al derecho hasta tanto cumplan los 18 años de edad con el solo hecho de acreditar ese vínculo padre-hijo a través del registro civil de nacimiento, mientras que una vez alcanzan la mayoría de edad se hará necesario además de lo anterior, probar estar incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, así como ser dependientes económicamente del causante al momento de su muerte.
Finalmente, está la posibilidad de ser beneficiarios de la prestación para los hijos inválidos, quienes deben acreditar la relación padre-hijo, además de la presencia de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que estuviera presente para el momento del deceso, a lo que se suma que también para ese instante dependiera económicamente del pensionado o afiliado fallecido.
Presentado este panorama, es del caso entrar a analizar la situación de las intervinientes, empezando por Ileyda Yobana Muñoz Pulgarin, quien como se dijo antes, invoca la condición de cónyuge supérstite separada de hecho, lo que implica que debiese probatoriamente acreditar cuando menos una convivencia de cinco años en cualquier tiempo, además de la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto.
Se procede entonces con el análisis probatorio, empezando por la prueba documental: a. Registro civil de matrimonio celebrado entre Adolfo Paniagua Álvarez e Ileida Johana Muñoz Pulgarin el 2 de agosto de 1997, 11 Rdo. 05-001-31-05-017-2018-00661-01 326-22 sin que figure anotación de haber disuelto el vínculo, por lo que el estado civil de casados se mantuvo en el tiempo. b. Registro civil de nacimiento de Yurledy Carolina Paniagua Muñoz como hija de Adolfo Paniagua Álvarez e Ileida Johana Muñoz Pulgarin, donde figura que nació el 18 de abril de 1999.
Por su parte, la prueba recaudada en audiencia pública permite destacar lo siguiente: Inicialmente la Sra. Luz Dary Gutiérrez Ortiz (min. 12:20 a 24:15) informó, en lo que interesa, que conoció al causante en diciembre de 2023 en una fiesta en el barrio Juan XXIII, donde días antes se había separado de Ileida. Por su parte la Sra. Ileida Johana Muñoz Pulgarin (min. 25:23 a 37:20) dijo conocer a la Sra. Luz Dary porque fueron amigas un tiempo cuando ella se fue a vivir con el causante en el año 2004, compartiendo hasta el momento del fallecimiento.
Menciono además que ella convivió con Adolfo desde 1997 hasta el 14 de diciembre de 2003, cuando se separaron porque no se entendían, habiendo procreado 3 hijos. Agregó luego que consiguió nueva pareja, de nombre Luis Arley Cano, en el año 2002 sin recordar el mes, con quien convivió hasta su fallecimiento el 31 de marzo de 2022. Indicó también, que cuando Luz Dary y Adolfo se fueron a vivir juntos, ya ella estaba conviviendo con Luis Arley hacía como 2 años, sin recordar si para agosto de 2002 vivía con el causante.
Finalmente registró que recuerda haber convivido 20 años con Luis Arley, lo cual recuerda porque corresponde con la fecha en que mataron a su hermano, que fue en 2002, sin recordar día o mes, para finalmente mencionar que su convivencia con Luis Arley comenzó en la mitad del año 2002. 12 Rdo. 05-001-31-05-017-2018-00661-01 326-22 Por su parte Yurledy Carolina Paniagua Muñoz (min. 37:50 a 46:15) predicó que cuando falleció su padre ella trabajaba y estudiaba, lo cual realizó hasta 2018 cuando se graduó. Mencionó que Luz Dary vivió con su padre por espacio de 10 años aproximadamente, mientras que su papá y su mamá compartieron techo por 6 años, según le contó su madre.
Indicó que su madre convivió con Luis Arley por espacio de 20 años, que se iban a cumplir en octubre o noviembre de 2022. Por último, Ana María Ríos Herrera (min. 49:50 a 59:29) dijo conocer tanto a Luz Dary como a Ileida, luego de lo cual manifestó que el causante con la primera convivió por 11 o 12 años hasta el momento en que aquel falleció, mientras que con la segunda compartió desde 1997 hasta 2003.
Indicó que Adolfo luego de separarse de Ileida vivió con su abuela durante mucho tiempo, sin precisar cuánto para más adelante advertir que Ideida convivió por espacio de 20 años con Luis Arley, y que a los 2 o 3 años de que esta última pareja se conformó, fue que Adolfo y Luz Dary iniciaron su convivencia. Una vez destacadas las pruebas recepcionadas, se encuentra que la información que se obtiene de la relación entre la Sra. Ileida y el Sr. Adolfo presenta serias e importantes inconsistencias, en la medida que, si bien resulta fácil tener claridad en torno al hito inicial, que esta demarcado con el matrimonio celebrado el día 2 de agosto de 1997, no ocurre lo mismo con la fecha en que llegó a su fin la convivencia, situación que va en desmedro de la reclamante, debido a que es a ella a quien le corresponde acreditar los requisitos necesario para acceder a la prestación, entre ellos, una convivencia de cuando menos cinco (5) años con el causante.
Es de advertir que la anterior posición, que coincide con la plasmada en su sentencia por la a quo, se sustenta en los siguientes puntos: 1. De manera uniforme la reclamante, la testigo por ella solicitada y su hija, afirman que la convivencia se extendió por espacio de 13 Rdo. 05-001-31-05-017-2018-00661-01 326-22 6 años, lo que nos llevaría a entender que se dio entre 1997 y 2003. 2.
Cuando se indaga respecto de las razones de dicho planteamiento, surgen las contradicciones o falta de sustento en lo planteado, si se tiene en cuenta que Yurledy Carolina Paniagua expone que el conocimiento proviene de lo dicho por su madre, debido a que para 2003 contaba solo con 4 años de edad. Por su parte, la Sra. Ileida en un momento dado expresa gran recordación de la fecha final de la relación con el Sr. Adolfo, al mencionar el 14 de diciembre de 2003, pero posteriormente al indagarse frente a otros temas niega tener recordación o dar fechas que no se corresponden.
Por ejemplo, se le preguntó si para agosto de 2002 vivía con el causante, y la respuesta obtenida fue que no lo recordaba. Además, manifestó que para el año 2002 había conseguido nueva pareja de nombre Luis Arley, sin recordar la fecha en que inició la convivencia con él, pero mencionando que sabía que dicho vinculo se había extendido por 20 años, lo cual recordaba porque coincidía con la época en que mataron a su hermano, que fue en 2002, sin recordar mes o día. Más adelante precisaría que se fue a vivir con Luis Arley en la mitad del año 2002.
Otro aspecto de relevancia se encuentra en el hecho que según pudo manifestar la Sra. Ileida, para la época en que Luz Dary y Adolfo empiezan su convivencia, ella ya compartía techo con Luis Arley hacía 2 años. Por su parte, Ana María Ríos expresó que a los 2 o 3 años de haberse ido Luis Arley con Ileida, fue que Adolfo se fue a vivir con Luz Dary, por lo que se tiene que si dicho vinculo inició en septiembre de 2004, la relación entre la reclamante y su nueva pareja había comenzado en 2001 o 2002. 14 Rdo. 05-001-31-05-017-2018-00661-01 326-22 3.
Conforme lo antes expuesto, las mismas inconsistencias que vislumbro la juez de primer grado, son las que advierte este cuerpo colegiado, quien no encuentra realmente acreditada, de manera clara y diáfana, una convivencia por espacio de cinco años como lo exige la norma. A partir de lo anterior, se estima que realmente no están dados los prepuestos para acceder al derecho pensional por sobrevivencia en favor de la Sra. Ileida Johana Muñoz Pulgarin, por lo que respecto de ella se confirmara la decisión absolutoria.
En segunda medida, se torna necesario analizar la situación de Yurledy Carolina Paniagua Muñoz, quien presenta reclamación como hija del causante. Frente a ella, dada la calidad invocada, es necesario tener presente la edad con que contaba para el momento en que se dio el fallecimiento de su progenitor. En este sentido, conforme su registro civil de nacimiento, al haber nacido el 18 de abril de 1999, y presentarse el deceso el 19 de septiembre de 2017, contaba con 18 años de edad, por lo que para acceder a un derecho pensional debía acreditar, además de la calidad de hija, que se encontraba estudiando, y por ello estaba imposibilitada para trabajar.
Si se mira lo probado dentro del plenario, se encuentra que aun cuando Yurledy al absolver interrogatorio de parte hizo referencia a una condición de estudiante, realmente no se presenta soporte documental o, al menos, testimonial, que permitiera establecer que realmente se contaba con tal condición, o que informara que año se cursaba, así como la institución educativa.
Lo anterior, conlleva que con relación a este ámbito concreto tampoco se hubiera satisfecho la carga probatoria requerida, debido a que no bastaba con dar cuenta de la condición de hija del Sr. Adolfo, lo cual efectivamente se hizo al allegar el registro civil de nacimiento, sino que se hacía necesario enseñar ese segundo elemento que brilla por su 15 Rdo. 05-001-31-05-017-2018-00661-01 326-22 ausencia, y que priva a la joven de la posibilidad de acceder al derecho pensional de manera temporal.
Bajo este análisis, realmente no se evidencian yerros en la decisión que se revisa en esta oportunidad, motivo por el que será confirmada en su integridad. No se impondrá costas en esta oportunidad, al conocerse el asunto por virtud del grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el día 2 de noviembre de 2022, dentro de proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Luz Dary Gutiérrez Ortiz y Valentina Paniagua Gutiérrez, en contra de Porvenir S.A., dentro del cual fueron vinculadas como litisconsortes necesarias por pasiva a Ileida Johana Muñoz Pulgarin y Yurledy Carolina Paniagua Muñoz, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta sede. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 16 Rdo. 05-001-31-05-017-2018-00661-01 326-22 MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ