TEMA: PRUEBAS - toda decisión judicial debe fundarse en las que regular y oportunamente sean allegadas al proceso. / SENTENCIA ANTICIPADA – en el evento en el cual no existan pruebas por practicar, es procedente llevar a término el procedimiento y concluirlo con la emisión de la sentencia, sin necesidad que se evacuen todas las etapas que naturalmente lo conforman y le anteceden a aquella.
HECHOS: se dictó sentencia anticipada en este proceso con fundamento en la causal segunda del artículo 278 del Código General, tras considerar que con las pruebas obrantes era suficiente para resolver. Se (i) declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada de “inexistencia de causa por ausencia de fundamento legal”;
(ii) absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas a la parte demandante. Inconforme con lo decidido, se impetró por los demandantes el recurso de alzada, elevando reparos sobre la negativa de las pretensiones de la demanda, concretamente, reiterando su calidad de herederos concurrentes respecto a quienes liquidaron la sucesión del causante.
TESIS: (…) el artículo 164 del Código General del Proceso, consagra el principio de la necesidad de la prueba, según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las que regular y oportunamente sean allegadas al proceso; disposición que a su vez replica el mandato constitucional según el cual, las que sean obtenidas con violación del debido proceso, son nulas de pleno derecho.
El artículo 278 del vigente estatuto procesal, establece la posibilidad de que un procedimiento se lleve a término y concluya con la emisión de la sentencia, sin necesidad que se evacuen todas las etapas que naturalmente lo conforman y le anteceden a aquella. Por tal razón, ha contemplado tres causales específicas a partir de las cuales se puede anticipar el fallo; una de ellas, el evento en el cual no existan pruebas por practicar (…).
(…) en este caso, (…) no estaba allanado el camino para la emisión de una sentencia anticipada en los términos del numeral 2° del artículo 278 del estatuto procesal vigente; en este caso existían pruebas cuya práctica resultaba y resulta necesaria para acometer el problema jurídico desde el marco de las pretensiones, so pena de que se lesione el derecho al debido proceso de las partes, visto desde la arista del derecho a la prueba y de la garantía de la tutela judicial efectiva.
Si ya se dijo que la decisión judicial se funda en las pruebas legalmente recaudadas, no puede admitirse en un caso, donde era evidente la necesidad de acompañarse otras pruebas adicionales, que se pretermitan las etapas propias para su recaudo, por eso, la motivación que dio el funcionario de primera instancia previo a su fallo para interrumpir la práctica probatoria ya iniciada, acudiendo al argumento de que se trataba de un asunto de pleno derecho, no resulta admisible.
Por otra parte, no quedó clara la forma en que fue vinculada la señora Leidy Vanesa Jiménez Carvajal a este proceso, pues se le solicitó al juez previo a la fijación del litigio, que aquello se realizara bajo la forma de un litisconsorcio necesario, pero no se suspendió el proceso conforme lo demanda el artículo 61 del Código General para que se le citara, ni se le otorgó oportunidad para pronunciarse conforme a la disposición referida.
Cuando aquella concurrió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, se le recibió interrogatorio de parte, a pesar que el espacio propio de esa actividad ya había trascurrido, como para entender que el juzgado la integró conforme al artículo 62 del Código General del Proceso, asumiendo el proceso en la etapa que se encontraba. (…) Bajo tales previsiones y con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso, necesidad de la prueba y contradicción, se revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar disponer que se continúe con el trámite procesal, agotando las actividades connaturales a la práctica de pruebas conforme a su decreto y a las que deba evacuar de forma obligatoria el juez.
M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 07/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso: Verbal –petición de herencia- Demandante: Sergio Alexis Dulcey Jiménez y otros Demandado: María Celia Jiménez Vanegas Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello Radicado: 050883110001 2020 00154 01 Magistrada: Luz Dary Sánchez Taborda TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, siete de febrero de dos mil veinticuatro Sea lo primero indicar que a través del Acuerdo No. CSJANTA24-5 del 19 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la redistribución de procesos que tenía a su cargo el despacho 02 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la supresión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, procesos entre los cuales fue enlistado el presente.
Ahora bien, sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, en el proceso verbal de petición de herencia, promovido por Sergio Alexis Dulcey Jiménez y Yhonatan Alberto Jiménez Gallego, en contra de María Celia Jiménez Vanegas, Rosa Andrea Jiménez Tabares, Luz Dary Jiménez Tabares, David Ernesto Jiménez Tabares, Martha Elena Jiménez Quiceno, Pedro Julio Jiménez Quiceno, Dora Stella Jiménez Quiceno, María Eugenia Jiménez Quiceno y María Victoria Jiménez Quiceno, sino fuera porque se advierte que se emitió la aludida providencia sin cumplirse con los requisitos que establece el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, para lo cual es preciso referirse a los siguientes, ANTECEDENTES El juez de primera instancia por auto proferido dentro de la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2023, anunció que dictaría una sentencia anticipada en este proceso con fundamento en la causal segunda del artículo 278 del Código General, tras considerar que con las pruebas obrantes era suficiente para resolver.
Luego de concederse el espacio para que los abogados alegaran de conclusión, (i) declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada de “inexistencia de causa por ausencia de fundamento legal”; (ii) absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, se impetró por los demandantes el recurso de alzada, elevando reparos sobre la negativa de las pretensiones de la demanda, concretamente, reiterando su calidad de herederos concurrentes respecto a quienes liquidaron la sucesión del causante Juan de la Cruz Jiménez.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 325 del Código General del Proceso, la admisión (y con mayor razón su resolución) del recurso de alzada precede al estudio preliminar sobre el cumplimiento de los requisitos que le son propios, a fin de que, agotado este trámite, el Superior estudie la decisión proferida en primera instancia con el fin que la revoque o la reforme, todo ello dentro de los límites que le impone el artículo 328 ibídem.
Sin embargo, antes de acometer dicho análisis, debe analizarse si en este caso ¿se satisfacían las condiciones previstas en el artículo 278 del Código General del Proceso para proferir sentencia anticipada, bajo la causal de que no habían pruebas para practicar? Pues solo esclarecido lo anterior, se habilita el camino para entrar a estudiar el contenido de la apelación, ya que de no satisfacerse lo previsto en la norma que faculta la anticipación de la sentencia, indefectiblemente ha de proseguirse con el trámite procesal. 2.- Las pruebas que informan y sustentan la decisión judicial, vienen a ser en el ordenamiento patrio, una expresión del debido proceso, ya que no tendría sentido que a una parte se le permita participar en un juicio rodeado de las más amplias garantías, sino tuviera el derecho de probar sus afirmaciones; todo lo que podrá darse a través de los diversos medios de prueba regulados por el legislador, pero recordando que existe el principio de la libertad probatoria, a voces del artículo 165 del Código General del Proceso.
Tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2019: “14. (…) entre los contenidos del debido proceso, se encuentran las garantías mínimas probatorias que deben ser resguardadas en toda actuación. Forma parte de ese mandato constitucional también el derecho fundamental a la defensa, el cual supone, así mismo, las facultades de presentación, controversia y valoración probatoria.
(…). “15. El régimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de convicción puede establecerse la configuración de los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y la aplicación de las consecuencias jurídicas para cada hipótesis.
En este sentido, las garantías mínimas probatorias que hacen parte del debido proceso constituyen un conjunto de posiciones jurídicas esenciales alrededor del papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general.”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 164 del Código General del Proceso, consagra el principio de la necesidad de la prueba, según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las que regular y oportunamente sean allegadas al proceso; disposición que a su vez replica el mandato constitucional según el cual, las que sean obtenidas con violación del debido proceso, son nulas de pleno derecho. 3.- El artículo 278 del vigente estatuto procesal, establece la posibilidad de que un procedimiento se lleve a término y concluya con la emisión de la sentencia, sin necesidad que se evacuen todas las etapas que naturalmente lo conforman y le anteceden a aquella.
Por tal razón, ha contemplado tres causales específicas a partir de las cuales se puede anticipar el fallo; una de ellas, el evento en el cual no existan pruebas por practicar, aspecto sobre el que ha tenido oportunidad la H. Corte Suprema de Justicia1 diciendo que: “En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.
Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o 1 Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020 habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.
Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.
No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4.
Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”. Determinación que se concreta en la decisión en cita frente a la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autorice el fallo anticipado, al señalar: “Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya. Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ell[o]s persiguen» (art. 167).” 4.- En el asunto que concita la atención de la Sala, el juez a-quo, previo a emitir el fallo por medio del cual terminó acogiendo el medio exceptivo propuesto por los demandados, anunció la emisión de una sentencia anticipada con fundamento en la causal 2ª del artículo 278 del Código General del Proceso, tras considerar que en este proceso no había más pruebas por practicar, porque las que ya obraban en el expediente, eran suficientes para adoptar una decisión de fondo.
Sin embargo, esta colegiatura no comparte el criterio esbozado por dicho funcionario, porque en este caso, desde que se dictó el auto que decretó las pruebas de acuerdo a las solicitudes que hicieron las partes, y se expresó que en la continuación de la audiencia de instrucción se debía escuchar nuevamente a la demandada Marta Jiménez, se evidenció la necesidad de arrimar al proceso, otros medios de convicción tendientes a verificar los supuestos de hecho en que descansaban las pretensiones y las excepciones.
En igual sentido, con la demanda se formularon solicitudes probatorias de declaración de parte y testimonios, entre ellos, el del adquirente de un bien de la herencia2, medios probatorios que, en asocio con los demás interrogatorios de parte de los restantes demandados de quienes encontró justificada su inasistencia a la audiencia inicial, resultaban pertinentes, conducentes y útiles de cara al debate que plantea este proceso.
El juez en este caso, comenzó incluso la etapa de la práctica de la prueba, pero no la evacuó conforme al programa que trazó en el auto por el cual dispuso su decreto, lo que desconoce incluso los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, cuando por ejemplo en STC5781-20233, dijo lo siguiente: “Además, es importante precisar que no es posible dictar sentencia anticipada estando pendiente de practicar pruebas, pues esta facultad que nace del principio de economía procesal no puede soslayar las etapas procesales y la confianza legítima que se adquiere en el marco de las actuaciones judiciales.
Se equivoca la falladora fustigada al señalar que (i) la declaración de parte no es prueba y (ii) que la jurisprudencia en torno a la figura de la sentencia anticipada así como su codificación procesal la habilitan para dejar de practicar pruebas pendientes. Nótese que la 2 Escrito de la demanda. Archivo 01 página 10. 3 Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. legislación adjetiva precisa que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar»., situación que solo ocurriría, por ejemplo (i) cuando las partes aportaron todas las pruebas en la demanda y en la contestación, de tal manera que al no haber pretensiones probatorias es viable dictar sentencia y (ii) cuando ya fueron practicadas todas las pruebas decretadas, sin perjuicio de que en su recaudación se encuentre que entre ellas alguna tenga el mismo objeto de otra, pudiéndose prescindir de alguna de ellas previa motivación que demuestre lo superfluo de su práctica”.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que aquí no se formuló únicamente una pretensión de petición de herencia, sino que la revisión de la demanda deja ver que a la misma se acumularon una serie de solicitudes consecuenciales que, al involucrar aspectos patrimoniales relacionados con un status quo jurídico como lo es que se dejara la masa sucesoral en el estado en que se encontraba a la muerte del causante (mírese las pretensiones 3.4, 3.8, 3.10), además de la relacionada con la restitución de bienes muebles, dineros y semovientes (3.11), requerirían del acopio de otras pruebas que permitieran evidenciar o no su procedencia de acuerdo a la reclamación de los demandantes y los efectos de una decisión en ese sentido, de allí que se entienda por ejemplo el deseo del juez de escuchar a la declarante Marta Jiménez en ampliación de su interrogatorio.
Estas situaciones permitían concluir, contrario al juicio esbozado por el a-quo que aquí no estaba allanado el camino para la emisión de una sentencia anticipada en los términos del numeral 2° del artículo 278 del estatuto procesal vigente; en este caso existían pruebas cuya práctica resultaba y resulta necesaria para acometer el problema jurídico desde el marco de las pretensiones, so pena de que se lesione el derecho al debido proceso de las partes, visto desde la arista del derecho a la prueba y de la garantía de la tutela judicial efectiva.
Si ya se dijo que la decisión judicial se funda en las pruebas legalmente recaudadas, no puede admitirse en un caso, donde era evidente la necesidad de acompañarse otras pruebas adicionales, que se pretermitan las etapas propias para su recaudo, por eso, la motivación que dio el funcionario de primera instancia previo a su fallo para interrumpir la práctica probatoria ya iniciada, acudiendo al argumento de que se trataba de un asunto de pleno derecho, no resulta admisible.
Por otra parte, no quedó clara la forma en que fue vinculada la señora Leidy Vanesa Jiménez Carvajal a este proceso, pues se le solicitó al juez previo a la fijación del litigio, que aquello se realizara bajo la forma de un litisconsorcio necesario, pero no se suspendió el proceso conforme lo demanda el artículo 61 del Código General para que se le citara, ni se le otorgó oportunidad para pronunciarse conforme a la disposición referida.
Cuando aquella concurrió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, se le recibió interrogatorio de parte, a pesar que el espacio propio de esa actividad ya había trascurrido, como para entender que el juzgado la integró conforme al artículo 62 del Código General del Proceso, asumiendo el proceso en la etapa que se encontraba. De ahí que existan dudas sobre su calidad de parte, el propósito que vino a desempeñar en este proceso atendiendo a la pretensión que aquí se desata, y el extremo del litigio al cual se adscribió finalmente, para lo cual basta apreciar que ninguna solicitud se le permitió formular, pero al contrario se declararon probadas excepciones en su contra, y después se dijo que no se le condenaba en costas, como si integrara la parte activa (sin demanda ni pretensión), por tratarse de una vinculación de oficio.
Bajo tales previsiones y con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso, necesidad de la prueba y contradicción, se revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar disponer que se continúe con el trámite procesal, agotando las actividades connaturales a la práctica de pruebas conforme a su decreto y a las que deba evacuar de forma obligatoria el juez (art.372 Nral. 7).
Tal proceder está habilitado para que sea declarado mediante auto de ponente conforme lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia4 al decir que: “Esta Sala tiene dicho que la providencia que desata la apelación contra un fallo anticipado adquiere el carácter de sentencia de segundo grado en aquellos casos en los que contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio.
En tal sentido se ha señalado que: (…) cuando esa clase de decisiones [-sentencias anticipadas-]son apeladas,los proveídos confirmatorios de los Tribunales son indiscutiblemente fallos susceptibles del recurso de Casación,si se reúnen las demás exigencias para concederlo. Cosa muy distinta acontece cuando la decisión de terminar con antelación el debate se trunca en segunda instancia, ya que no existe claridad de la naturaleza exacta del segundo 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7462-2022.
Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. proveído porque,si bien la lógica indica que una «sentencia anticipada» solo puede derribarse por medio de un «fallo», lo cierto es que tal pronunciamiento resultaría atípico en vista de que surte el efecto contrario al previsto en el segundo inciso del articulo 278 en cita, pues,en vez de poner fin al trámite conlleva a su continuación, lo que lo sustraería de tal categoría para hacerlo encajar en la de auto interlocutorio” (AC2994-2018, reiterado en AC241-2021).
Finalmente, teniendo en cuenta los efectos de esta decisión, deberá verificarse lo atinente a la vinculación de la citada Leidy Vanesa Jiménez Carvajal, con el propósito de respetar su garantía al debido proceso, en caso que se considere realmente necesaria su participación o en caso contrario, que se tomen las determinaciones del caso.
(arts. 60, 61 y 62 CGP) DECISIÓN Por lo expuesto, La Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia anticipada proferida el 7 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, en el proceso verbal de petición de herencia, promovido por Sergio Alexis Dulcey Jiménez y Yhonatan Alberto Jiménez Gallego, en contra de María Celia Jiménez Vanegas, Rosa Andrea Jiménez Tabares, Luz Dary Jiménez Tabares, David Ernesto Jiménez Tabares, Martha Elena Jiménez Quiceno, Pedro Julio Jiménez Quiceno, Dora Stella Jiménez Quiceno, María Eugenia Jiménez Quiceno y María Victoria Jiménez Quiceno; en su lugar, se ORDENA continuar con las etapas naturales del proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Por conducto de la Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 900f237172a2ef66591cf98992d60d36a9c9de1d98d64c4b874ce240a61c0d21 Documento generado en 07/02/2024 10:14:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica