TEMA: DICTAMEN PERDIDA CAPACIDAD LABORAL - Informe emitido por expertos en una materia para la que se requieren conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para explicar y valorar hechos relevantes al objeto de la litis. A pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Esta se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado.
Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio, por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio. / HECHOS: Pretende el demandante que tras declarar la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por COLPENSIONES, la JRCI y la JNCI, tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez de origen común desde que el causó el derecho, es decir, 2 de abril de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
(…) El problema jurídico se contrae a establecer si fue acertada la decisión del a quo de dar validez al dictamen realizado al interior del proceso por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y reconocer pensión de invalidez al demandante en los términos indicados. TESIS: El ARTÍCULO 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con esta calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”(…) Así las cosas, ante la firmeza de un dictamen emitido en vía administrativa, solamente existe la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción. Por ello, tanto la parte actora como el a quo contaban con la opción de solicitar la realización de una pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como la fecha de estructuración, siendo ello lo que aconteció al interior del trámite, donde la a quo decretó la prueba pericial nombrando a la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para que emitiera un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual se realizó 30 de enero de 2021, según consta en el archivo 09 del expediente digital, donde se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 52.83% de origen laboral estructurada el 11 de agosto de 2015.
(…) Así pues, esta Magistratura avala los hallazgos dictamen practicado en el proceso, pues se logra advertir que la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA tuvo en cuenta los diversos apartes de la historia clínica, relacionó los documentos en los que fundaba la calificación, valoró el diagnostico motivo de la calificación y describió las deficiencias, discapacidades y minusvalías para determinar el porcentaje total y la fecha de estructuración, sin que encuentre esta Magistratura razones atendibles para desconocer el concepto técnico.
En consecuencia, al haberse determinado que el señor FERNANDO DE JESÚS OBANDO JIMÉNEZ tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración 11 de agosto de 2015, se debe aplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que establece como requisitos para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Así las cosas, encuentra la Sala que la demandante acreditó ampliamente el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez, es decir, entre el 11 de agosto de 2015 y el 11 de agosto de 2012, pues según historia laboral allegada por Colpensiones, ésta cotizó en toda su vida laboral 1.441,43 semanas de las cuales 169.72 semanas lo fueron en el lapso aludido.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, nueve de febrero de dos mil veinticuatro 21-302 Proceso: CONSULTA Demandante: FERNANDO DE JESÚS OBANDO JIMÉNEZ Demandado: COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFIACIÓN DE INVALIDEZ Radicado No.: 05001-31-05-013-2019-00107-01.
Tema: Nulidad dictamen y pensión de invalidez Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. Conforme memorial allegado con los alegatos se reconoce personería a CESAR AUGUSTO BEDOYA RESTREPO, quien se identifica con Cedula de ciudadanía No. 98.641.958 y Tarjeta Profesional No. 270.007 del C. S. de la J., para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA, identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J. representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, en su calidad de apoderada judicial de la COLPENSIONES–, de acuerdo con la escritura pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, a quien también se reconoce personería. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 04 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos Radicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01 Radicado interno: 21-302 2
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.1 LO PRETENDIDO Pretende el demandante que tras declarar la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFIACIÓN DE INVALIDEZ y que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez de origen común desde que el causó el derecho, es decir, 2 de abril de 2011, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EN SÍNTESIS, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Que padece una serie de afecciones desde hace largo tiempo, como fibromialgia, síndrome somatomorfo clase II grupo II, alteración porte y postura patología lumbo-sacra, hipotiroidismo clase II, alteración de la FN hepática clase II, restricción ama columna lumbo-sacra osteocondrosis, hipoparatiroidismo clase II- Que labora como electricista en calidad de independiente desde hace más de 30 años y debido a las enfermedades que padece le es imposible desarrollar su oficio de manera normal, impidiéndole ello conseguir el sustento para su familia. Que sus patologías menguaron la capacidad laboral hasta el punto de que no puede laborar, por lo que COLPENSIONES le calificó una pérdida de capacidad laboral del 34.4% con fecha de estructuración 2 de abril de 2013. Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al resolver el recurso de apelación contra el dictamen anterior, determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 39.25% estructurada el 2 de abril de 2011, el cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Que acudió ante el perito valorador médico y abogado especialista en salud ocupacional LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA, quien le asignó una pérdida de capacidad laboral del 54.83% estructurada el 2 de abril de 2011, al considerar que sus patologías le impedían totalmente la marcha y limitaban sus actividades físicas cotidianas. Que cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cumpliendo así los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.
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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En primer lugar, COLPENSIONES indicó frente a los hechos aceptó únicamente aceptó el porcentaje de la calificación de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración que le fueron otorgados al actor por la propia entidad, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en sus respectivos dictámenes.
Respecto a los demás señaló que no le constan o se trata de apreciaciones de la parte actora que serán objeto de debate probatorio. Por su parte la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ indicó que no es cierto que el demandante padezca todas las patologías que se aducen, pues según la documentación que reposa en la entidad y con la cual se realizó el dictamen, sólo padece SINDROME SOMATOMORFO e HIPOTIROIDISMO, sobre las cuales se ciñó el dictamen, por lo que no es cierto que no se refleje su real pérdida de capacidad laboral.
Aceptó el contenido de los dictámenes emitidos por las demás demandadas, aclarando que no es cierto que el actor tenga una pérdida de capacidad superior a la que le fue asignada, pues un perito particular, remunerado expresamente por el propio demandante, carece de imparcialidad no está autorizado para emitir conceptos vinculantes en materia de calificación de invalidez.
En cuanto a los demás hechos indicó que no le constan por lo que deberán probarse. Finalmente la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ señaló que no existe evidencia médica que el demandante tenga todos los diagnósticos que se describen, pues según los documentos allegados al momento de la calificación solo tiene DOLOR CRÓNICO IRRITABLE- FIBROMIALGIA E HIPOTIROIDISMO CLASE II, por lo que no es cierto que su condición le impida laboral ya que como se determinó en los dictámenes emitidos por las entidades competentes este presenta una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%.
Así mismo manifestó que el documento firmado por el señor CAMBAS no fue incorporado a los allegados a dicha entidad, además de que carece de validez pues se trata de un escueto formulario unipersonal expedido por un médico privado a su costa y conveniencia, por lo que no es un dictamen y carece de efecto jurídico y fuerza vinculante. De otro lado señalo que no es cierto que el actor tenga los requisitos para la pensión de invalidez dado que no ha sido considerado legalmente inválido y que los restantes hechos no le constan.
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1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, tras DECLARAR que el señor FERNANDO DE JESÚS OBANDO JIMÉNEZ cumple con el estado de invalidez conforme al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle: La pensión de invalidez a partir del 11 de agosto de 2015 en cuantía equivalente al salario mínimo, adeudándole la suma de $65.599.280 por concepto de mesadas pensionales causadas hasta el 31 de octubre de 2021, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago y de la cual se autoriza realizar el descuento del porcentaje destinado al sistema de salud. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $4.400.000.
De otro lado ABSOLVIÓ a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. Dentro del término oportuno ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ Señaló que si bien es cierto que al actor COLPENSIONES, mediante dictamen del 4 de marzo de 2013, le determinó al demandante un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común del 34.4, con fecha de estructuración 2 de marzo de 2013 y posteriormente la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el 30 de octubre de 2013 le calificó una pérdida de capacidad laboral del 39.25% estructurada el 2 de abril de 2011, el cual fue confirmado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 31 de julio de 2014; dentro del presente proceso se decretó prueba pericial, designándose como perito a la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, que el 30 de enero de 2021 determinó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.83% con fecha de estructuración 11 de agosto de 2015.
Indicó la a quo que, conforme al parágrafo segundo del artículo 4 del Decreto 1352 de 2013, la nulidad de los dictámenes de calificación de invalidez puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria y que el experticio realizado al interior del proceso debía ser acogido en su integridad, pues al analizar el mismo podía concluirse que se hizo una juiciosa valoración al demandante con base en una una historia laboral más completa que no fue allegada ante la juntas y que dio cuenta de una Radicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01 Radicado interno: 21-302 5 afectación por otro tipo de patologías y con diagnósticos posteriores a los dictámenes demandados, tal como lo explicó el perito en el informe rendido ante el despacho, pues tuvo en cuenta los diagnósticos de fibromialgia, un trastorno de dolor persistente somatomorfo el trastorno anacástico de la personalidad, el hipotiroidismo, otras anormalidades de la marcha y de la movilidad no especificadas y lumbago no especificado, por lo que pudo evidenciarse que dictamen el perito pudo identificar que la situación de salud del demandante ha presentado una evolución desfavorable con el transcurso del tiempo, debido al carácter crónico de la mayoría de patologías, por lo que concluyó que dicho dictamen ofrecía plena credibilidad pues se ajusta a los criterios del Decreto 917 de 1999 y fue realizado por una entidad competente, mientras que el allegado por la parte fue realizado por un médico que no tiene la calidad de entidad autorizada para realizar el mismo, además de que incluyó patologías que no están sustentadas en la historia clínica del actor, por lo que el mismo no fue valorado.
Por consiguiente estimó que era procedente reconocer la pensión de invalidez al demandante, dado que acreditaba 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al estado de invalidez, ya que cuenta con 154.3 semanas en este lapso, por lo que condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez al actor a partir del 11 de agosto de 2015, fecha de estructuración de la invalidez, dado que ninguna mesada se vio afectada de prescripción y toda vez que no hay prueba de que con posterioridad a dicha fecha hubiera recibido subsidio de incapacidad, ordenando que los valores adeudados como retroactivo deberán ser indexados a la fecha de pago y de los cuales autorizó el descuento en salud.
Finalmente absolvió de los intereses moratorios, toda vez que solo durante el presente proceso con nuevo dictamen practicado al actor es que se determinó que este tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, el cual se estructuró incluso con posterioridad a las calificaciones realizadas en sede administrativa. 2.2. CONSULTA Dentro del término otorgado por la Ley no se interpuso ningún recurso, debiendo ser conocido en el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la se interpuso Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES.
Ello con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51.237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas. Radicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01 Radicado interno: 21-302 6
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES solicitando se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que los dictámenes emitidos por la dicha entidad, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez establecieron que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, por lo que no hay lugar a reconocer la pensión de invalidez.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA El análisis se contrae a establecer si fue acertada la decisión del a quo de dar validez al dictamen realizado al interior del proceso por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y reconocer pensión de invalidez al demandante en los términos indicados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretendía el demandante a través del presente proceso controvertir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para efectos de acceder a la pensión de invalidez, toda vez que le fue inicialmente asignado por COLPENSIONES mediante dictamen emitido el 04 de marzo de 2013 donde se le calificó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 34.4% estructurada el 2 de abril de 2013 posteriormente al resolver el recurso de apelación la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE ANTIOQUIA le otorgó un 39.25% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 2 de abril de 2011, el cual fue confirmado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 31 de julio de 2014 (fl 13/30 archivo 01), para lo cual allegó un dictamen emitido por un médico particular, al que el despacho no le dio validez, porque no cumplía los requisitos de Ley, sino que en su lugar decretó oficiosamente como prueba pericial que el actor fuera calificado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Bajo éste contexto y antes de adentrarnos a analizar el tema que comporta objeto de estudio por parte de la Sala, es importante precisar algunos aspectos sobre la competencia para realizar dictámenes mediante los cuales se emite un concepto técnico que, entre otros, determina la merma de capacidad.
El ARTÍCULO 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone: Radicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01 Radicado interno: 21-302 7 “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” Valga aclarar en éste punto que la Sala es conocedora de la competencia que por Ley se asignó a Colpensiones para determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, concepto que a su vez sirve de fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social decidan sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas, pues incluso un juez no estaría facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos como la distribución porcentual que a pareja determinada patología, toda vez que es un hecho que debe ser establecido científicamente, lo que claramente escapa al resorte de las competencias de un operador jurídico.
De existir discrepancias puede acudirse a las Juntas de Calificación de Invalidez quienes conocen en primera y segunda instancia respectivamente, dictamen que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho para su expedición, analizando los hechos que dieron lugar a la causación de la enfermedad o accidente según sea el caso, también debe indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales sucedieron los hechos que la originaron, examinando además el DIAGNÓSTICO CLÍNICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica y ocupacional, con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema, en cumplimiento de lo establecido en el MUCI o Manual Único de Calificación de Invalidez, vigente para la época de los hechos.
En éste sentido se destaca la importancia que tienen los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, dado que estos en principio constituyen el fundamento para que las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social, para el caso Colpensiones, decidan sobre el reconocimiento y pago de determinadas prestaciones económicas a las que podría tener derecho un afiliado, sin que sea admisible, sin fundamento alguno, apartarse de su contenido; incluso un juez no estaría facultado para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de especialistas en la materia, asuntos tan técnicos como la distribución porcentual que apareja determinada enfermedad, aspecto que también aquí se discute, toda vez que es un hecho que debe Radicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01 Radicado interno: 21-302 8 ser establecido científicamente, conocimiento que claramente escapa al resorte de las competencias de un operador jurídico.
Precisamente un juez se vale de especialistas en la materia para efectos de esclarecer los hechos objetos de controversia. Así lo consagra la ley estatutaria de administración de justicia, Ley 270 de 1996, cuando se refiere a la conformación de las listas de auxiliares como apoyo a los falladores dados sus conocimientos técnicos y científicos, con medios idóneos para la calificación a partir de un grupo interdisciplinario, sujetándose a los lineamientos que para el caso regula el Manual Único de Calificación de Invalidez, el que contempla una serie de condicionamientos para el establecimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral a partir de exámenes técnicos, de ahí que las juntas de calificación no sean las únicas facultadas para emitir dictámenes válidos al interior de un proceso judicial, ni se espere del fallador un análisis médico.
Así las cosas, ante la firmeza de un dictamen emitido en vía administrativa, solamente existe la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción, escenario en el que, con razones atendibles y técnicas, se intenta contrariar los conceptos que sobre el tema hayan emitido los órganos competentes.
Por ello, tanto la parte actora como el a quo contaban con la opción de solicitar la realización de una pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como la fecha de estructuración, siendo ello lo que aconteció al interior del trámite, donde la a quo decretó la prueba pericial nombrando a la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para que emitiera un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual se realizó 30 de enero de 2021, según consta en el archivo 09 del expediente digital, donde se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 52.83% de origen laboral estructurada el 11 de agosto de 2015, con base en los diagnósticos: FIBROMIALGIA, TRASTORNO DE DOLOR PERSISTE SOMATOMORFO, TRASTORNO ANACASTICO DE LA PERSONALIDAD, HIPOTIROIDISMO, OTRAS ANORMALIDADES DE LA MARCHA Y DE LA MOVILIDAD Y LAS NO ESPECIFICADA Y LUMBAGO NO ESPECIFICADO.
Así mismo se escuchó al perito en audiencia, quién explicó de forma coherente y razonada la forma en que realizó el dictamen, que el mismo se hizo con base en la historia clínica del actor, dado que por motivos de la pandemia del COVID no pudo realizarse de forma presencial. Adujo que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado al actor del 52.83% corresponde a que se encontró que presenta un dolor crónico desde hace muchos años, más o menos desde 2011, que el actor presentó un dolor lumbar crónico que fue manejado por diferentes tipos de profesionales, ortopedia, clínica del dolor, reumatología, siquiatría, inicialmente se le tomaron unas tomografías que Radicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01 Radicado interno: 21-302 9 arrojaron que tiene unos trastornos a nivel articular de las zonas lumbares, pero que eran excipientes para el tipo de dolor que presentaba, después se hizo un diagnóstico de una persistencia del dolor en la región lumbar inferior con limitación funcional, posteriormente el reumatólogo descartó que fuera un dolor de tipo reumático, explicando que se trata de una fibromialgia y se remitió a clínica del dolor; además el demandante comenzó con problemas de psiquiatría en 2013, por lo que se diagnosticó con personalidad anancástica que es una personalidad de tipo obseso compulsivo, por tanto después de revisar todas estas pruebas concluyó que el actor padece de fibromialgia, trastorno del dolor permanente somato formo, transtorno anancástico de la personalidad, hipotiroidismo, otras anormalidades de la marcha y la movilidad no especificadas y lumbago no especificado, todas de origen común, especificándose el valor de deficiencias asignado a cada una según el Decreto 917, que fue el utilizado por los demás entes.
Así mismo advirtió que se le asignó fecha de estructuración en el 11 de agosto de 2015 porque para tal data hay un informe detallado de Clínica de las Américas del dolor crónico y se remite a clínica del dolor y a psiquiatría. Manifestó que el estado de salud del actor se agravó con el tiempo, por lo que para el 2015 ya tenía el estado de invalidez, dado que la mayoría de sus patologías son crónicas por lo que con el tiempo se van haciendo más severas a pesar del tratamiento, mientras que al momento en que fue calificado por las entidades demandadas su estado de salud pudo ser diferente porque sus enfermedades fueron empeorando, dado que no se logró un control adecuado del dolor, la funcionalidad del paciente no se logró y no se logró reintegrar a la labor que él tenía, que era el de electricista, toda vez que desde algunos años es desempleado.
Por tanto, estima la Sala que fue acertada la decisión de la a quo al acoger la experticia que para el caso rindió la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA que realizó una valoración integral de la accionante, según la cual sus patologías realmente superaban el margen del 50% estipulado en la Ley 100 de 1993 para ser catalogado como inválido, desde el 11 de agosto de 2015, teniendo en cuenta los diagnósticos de fibromialgia, trastorno del dolor permanente somato formo, transtorno anacastico de la personalidad, hipotiroidismo, otras anormalidades de la marcha y la movilidad no especificadas y lumbago no especificado Por lo que resulta apenas lógico y comprensible que cuando el actor fue evaluado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA el 30 de enero de 2021, al tener en cuenta patologías que no fueron incluidas en el dictamen de las entidades demandadas, como el transtorno anacastico de la personalidad y evaluar que sus patologías anteriores habían empeorado, dado que su carácter progresivo, sin haberse logrado recuperar su funcionalidad ni haberse podido reincorporar a la labor que tenía como electricista, se encontró que tenía una Radicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01 Radicado interno: 21-302 10 pérdida de capacidad laboral del 52.83% estructurada el 11 de agosto de 2015, data para la cual sus diagnósticos habían evolucionado.
Así pues, esta Magistratura avala los hallazgos dictamen practicado en el proceso, pues se logra advertir que la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA tuvo en cuenta los diversos apartes de la historia clínica, relacionó los documentos en los que fundaba la calificación, valoró el diagnostico motivo de la calificación y describió las deficiencias, discapacidades y minusvalías para determinar el porcentaje total y la fecha de estructuración, sin que encuentre esta Magistratura razones atendibles para desconocer el concepto técnico.
En consecuencia, al haberse determinado que el señor FERNANDO DE JESÚS OBANDO JIMÉNEZ tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración 11 de agosto de 2015, se debe aplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que establece como requisitos para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Así las cosas, encuentra la Sala que la demandante acreditó ampliamente el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez, es decir, entre el 11 de agosto de 2015 y el 11 de agosto de 2012, pues según historia laboral allegada por Colpensiones a folios 62/69, ésta cotizó en toda su vida laboral 1.441,43 emanas de las cuales 169.72 semanas lo fueron en el lapso aludido, por lo que fue acertada la decisión de la a quo de reconocer la prestación a la actora.
Así mismo se revisó la liquidación del retroactivo ordenado en primera instancia, correspondiente a las mesadas adeudadas entre el 11 de agosto de 2015 y el 31 de octubre de 2021, encontrado que el mismo no lesiona los intereses de la entidad pues se encuentra ajustado a derecho. No obstante, se aprecia que el despacho pasó por alto emitir un pronunciamiento de cara a los subsidios por incapacidad que se pudieron generar y su impacto sobre el retroactivo pensional.
Al respecto bastará con decir, que si bien NO obra en el plenario la existencia de INCAPACIDADES causadas con posterioridad al 11 de agosto de 2015, lo cierto es que conforme se aprecia en el reporte de periodos compensados expedido por el ADRES, documento consultado por esta Magistratura en el portal web de tal entidad, el accionante ha tenido la calidad de cotizante en todos estos periodos, por lo que no existe certeza si en los mismos pudieron habérsele pagado algún tipo de subsidio por incapacidad.
Así las cosas, a luz de principio de integralidad del sistema de seguridad social, lo procedente es AUTORIZAR a Colpensiones DEDUCIR del retroactivo llamado a concederse, el valor recibido por el señor FERNANDO DE JESÚS OBANDO por concepto de subsidio por incapacidad que haya percibido en su condición de cotizante, si es que existió, pues si Radicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01 Radicado interno: 21-302 11 bien la aludida fecha de la estructuración es la que determina la causación del derecho a la pensión, las mesadas solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que el afiliado, hoy pensionado, NO recibió subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por el fondo de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos se presume que logró cubrir las necesidades básicas para su subsistencia, de manera que carecería de sustento fáctico reconocerle ambas prestaciones (subsidio y mesada) de manera concomitante, pues llevan implícita igual finalidad económica.
Precisamente en la sentencia de radicación SL5081-2021 se autorizó el descuento de las sumas pagadas por incapacidades temporales, del valor que reconoció por concepto de retroactivo pensional. Finalmente, se encuentra acertada la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas, ordenada por el a quo, atendiendo que efectivamente este dinero no entró ni ha entrado al patrimonio del demandante y cuando lo haga, por efectos de inflación, el mismo estará envilecido o desvalorizado.
Por ello, la entidad demandada deberá indexar el retroactivo de la pensión de adeudado al momento en que proceda a realizar el pago real y efectivo de la obligación, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, el índice inicial será el aludido IPC vigente a la fecha de causación de cada mesada, y como índice final el IPC vigente al momento del pago.
Aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en su totalidad por encontrarla ajustada a los antecedentes normativos y jurisprudenciales aplicables al tema. Sin costas en esta instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 27 de octubre de 2021 dentro del proceso ordinario promovido por el señor FERNANDO DE JESÚS OBANDO JIMÉNEZ identificado con cedula de ciudadanía 98.490.553 en contra de Radicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01 Radicado interno: 21-302 12 COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFIACIÓN DE INVALIDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Se ADICIONA el fallo en el sentido de AUTORIZAR a Colpensiones, que en caso de haberse pagado al demandante subsidios por incapacidad con posterioridad al 11 de agosto de 2015, DEDUCIR aquel monto del retroactivo llamado a concederse, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 05001-31-05-013-2019-00107-01 Radicado interno: 21-302 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: FERNANDO DE JESÚS OBANDO JIMÉNEZ Demandado: COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFIACIÓN DE INVALIDEZ Radicado No.: 05001-31-05-013-2019-00107-01.
Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA Fecha de la sentencia: 09/02/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 12/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario