Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220200044701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2024-02-07

Sujetos procesales: RUBÉN DARÍO VILLA ARANGO \ DEMANDADO: Suj. COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS

TEMA: LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA - Surge cuando hay necesidad que dos o más personas (Jurídicas o naturales) demandadas tengan intervención en el proceso, en virtud de estar vinculadas de forma indivisible entre sí por la naturaleza del derecho que se dilucida en el litigio, por lo que obligatoriamente debe dirigirse la demanda en su contra. / HECHOS: Pretende el demandante se condene a Colfondos SA a reconocer y pagar la devolución de saldos más los rendimientos financieros a que haya lugar con la inclusión del tiempo laborado al Municipio de Itagüí, por el periodo comprendido entre el 10/02/1969 y el 09/10/1972, al pago de los intereses moratorios del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, la indexación y las costas del proceso.

(…) El problema jurídico a resolver radica en si le acontece o no razón al aquo en no integrar en el proceso al municipio de Itagüí como litisconsorcio necesario por pasiva TESIS: La Corte Constitucional en Sentencia C-820 de 2011, señaló: “(…) La reforma introducida por la Ley 1149 de 2007 al estatuto procesal del trabajo y seguridad social estructuró el proceso ordinario en torno a dos audiencias.

La primera de ellas, a la cual hace referencia el precepto acusado, cumple varios propósitos: llevar a cabo la conciliación, decidir las excepciones previas, el saneamiento del proceso, la proposición y trámite de incidentes, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y el señalamiento de fecha para la segunda audiencia, denominada de trámite y juzgamiento.

Los objetivos específicos inmersos en esta primera audiencia están relacionados con los propósitos generales de la ley de resolver todos los asuntos procedimentales, el saneamiento y la depuración del proceso, a efecto de concentrar en la segunda audiencia los esfuerzos en la constatación y resolución de los asuntos de fondo, aquellos que tuvieren incidencia sobre las pretensiones y la definición del contencioso laboral o de la seguridad social que enfrente el juez.

En consecuencia, dentro de esta primera audiencia el juez laboral decidirá las excepciones denominadas previas en el derecho procesal, es decir, aquellas razones de defensa expuestas por el demandado, de naturaleza procedimental, mediante las cuales éste expresa su oposición a la demanda, con base en la existencia de ciertos eventos que impiden el desarrollo del proceso.

Se trata de asuntos de previo trámite y pronunciamiento que propenden por el mejoramiento del procedimiento, de suerte que pueden llegar a suspender el proceso, e incluso a darlo por terminado. Dentro de esta clasificación desarrollada en el derecho procesal, a las excepciones previas se oponen las excepciones de mérito, que son igualmente razones de oposición a la demanda pero que atacan las pretensiones de la misma, es decir, se dirigen contra el fondo o sustancia del asunto que ocasiona el conflicto, y se resuelven en la sentencia.” (…) Seguidamente;

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL7100- 2017, reiterando lo sostenido en las decisiones CSJ SL, 24 jun. 1999, rad. 11862, y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24954, criterio traído a colación también en la sentencia SL956 de 2021 señaló: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ( ).

Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.

(…) En tal sentido, encuentra la Sala que como la relación jurídico procesal a la que se hace mención, se fundamenta en un vínculo contractual, es evidente que la cuestión litigiosa sí debe resolverse forzosamente de manera uniforme respecto del Municipio de Itagüí, toda vez que su no comparecencia al juicio acarrearía la imposibilidad de conocer a ciencia cierta si los dineros o aportes fueron o no trasladados efectivamente para la emisión o certificación y pago del bono pensional, de ahí que pueda considerarse errada la conclusión a la que arribó el a quo.

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 07/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO República de Colombia Sala Quinta de Decisión Laboral LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - AUTO RADICACIÓN. 05 001 31 05 022 2020 00447 01 DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO VILLA ARANGO DEMANDADA: COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS LITISCONSORTE NECESARIO: OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Medellín, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto del auto proferido el 1º de febrero de 2023, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, que negó la vinculación del Municipio de Itagüí como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se condene a Colfondos SA a reconocer y pagar la devolución de saldos más los rendimientos financieros a que haya lugar con la inclusión del tiempo laborado al Municipio de Itagüí, por el periodo comprendido entre el 10/02/1969 y el 09/10/1972, al pago de los intereses moratorios del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, la indexación y las costas del proceso (pág. 3 arch. 02 C01).

Como fundamento relevante de sus pretensiones, expuso que nació el 01/09/1953, que se encuentra afiliado a Colfondos SA pensiones y cesantías desde el 03/12/2019 y que laboró al servicio del Municipio de Itagüí entre el 10/02/1969 y el 09/10/1972 tal y como se encuentra certificado para bono pensional (págs. 2 y 3 arch. 02, C01). ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 022 2020 00447 01 2 II. CONTESTACIÓN – EXCEPCIONES PREVIAS Una vez la parte demandada fue notificada del contenido de la demanda, presentó contestación y propuso las excepciones previas que denominó falta de integración de litisconsorte necesario a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Municipio de Itagüí.

Argumentó que no es posible dirimir de fondo la presente Litis sin la presencia de éstas entidades, pues de prosperar las pretensiones de la demanda son las encargadas de certificar, emitir y pagar el bono pensional (págs. 9 y 10 arch. 07 ibídem). III. AUTO RECURRIDO Mediante Auto del día 1º de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento dio por contestada la demanda por parte de Colfondos SA, ordenó la vinculación como litisconsorte necesario por pasiva con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negó la misma frente al Municipio de Itagüí.

Sustentó su decisión al afirmar que, en aplicación de los principios de celeridad del proceso y economía procesal, y en ejercicio de dirección del despacho y del proceso, es posible ordenar la integración con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y negar la misma con el Municipio de Itagüí, pues los valores pretendidos por el actor como Bonos pensionales estarían a cargo de la primera y no de la segunda (arch. 10 C01).

IV. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada manifiesta que no le asiste razón al a quo, pues se hace necesario la vinculación del Municipio de Itagüí, por cuanto esta entidad tiene a cargo el reconocimiento y pago del Bono Pensional a favor del demandante como emisor de este. Razón suficiente para revocar el auto proferido y ordenar la integración pretendida (arch. 14 C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 022 2020 00447 01 3 V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 10 de agosto de 2023 se admitió el recurso impetrado, y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (arch. 2 C02), tiempo en el cual Colfondos SA reiteró los argumentos expuestos tanto en la excepción previa como en el recurso de apelación (arch. 03 C02).

VI. CONSIDERACIONES Los num. 2° y 3° del art. 65 del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001, disponen la procedencia del recurso de apelación respecto del auto que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros y, el que decida sobre las excepciones previas, de manera que, tiene esta Sala competencia para resolver el recurso interpuesto por la demandada, teniendo en cuenta para ello lo previsto en el art. 66A ídem.

Considera la Sala fundamental precisar que, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones, atendiendo al principio de libre configuración normativa, el art. 31 del CPTSS consagró que la contestación de la demanda debe contener las excepciones que pretenda hacer valer la demandada, debidamente fundamentadas; estableciéndose en el artículo 32 del mismo estatuto procesal, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del parágrafo 1º del art 77, que: “El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (…) Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

(…). A su vez, el art. 48 del CPTSS establece que el Juez Laboral debe asumir la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, así como la agilidad y rapidez en su trámite. Y es que el juez, como director del proceso, tiene no solo la facultad sino también el deber de sanearlo de comienzo a fin, aplicando los principios de oralidad, publicidad y participación, en busca de la verdad real y material que es el fin 1º y último de todo proceso judicial.

En ese sentido, en la sentencia CSJ STC14595-2017, que reiteró a su vez lo precisado en la CSJ STC14164-2017, indicó: ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 022 2020 00447 01 4 “Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.

Es imperioso resaltar que, las excepciones previas son medios defensivos enlistados taxativamente en el CGP, a través de los cuales la parte demandada puede alegar la inadecuada conformación de la relación jurídica procesal y, consecuentemente, evidenciar yerros que, hasta tanto no sean subsanados en la forma que corresponda, impiden la continuación del proceso; es decir, que la verdadera finalidad de tales medios exceptivos es la de purificar la actuación desde el principio, de los vicios que tenga -principalmente de forma-, controlando así los presupuestos procesales para dejar regulado el proceso desde el comienzo, y así evitar posteriores nulidades.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-820 de 2011, señaló: “(…) La reforma introducida por la Ley 1149 de 2007 al estatuto procesal del trabajo y seguridad social estructuró el proceso ordinario en torno a dos audiencias. La primera de ellas, a la cual hace referencia el precepto acusado, cumple varios propósitos: llevar a cabo la conciliación, decidir las excepciones previas, el saneamiento del proceso, la proposición y trámite de incidentes, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y el señalamiento de fecha para la segunda audiencia, denominada de trámite y juzgamiento.

Los objetivos específicos inmersos en esta primera audiencia están relacionados con los propósitos generales de la ley de resolver todos los asuntos procedimentales, el saneamiento y la depuración del proceso, a efecto de concentrar en la segunda audiencia los esfuerzos en la constatación y resolución de los asuntos de fondo, aquellos que tuvieren incidencia sobre las pretensiones y la definición del contencioso laboral o de la seguridad social que enfrente el juez.

En consecuencia, dentro de esta primera audiencia el juez laboral decidirá las excepciones denominadas previas en el derecho procesal, es decir, aquellas razones de defensa expuestas por el demandado, de naturaleza procedimental, mediante las cuales éste expresa su oposición a la demanda, con base en la existencia de ciertos eventos que impiden el desarrollo del proceso.

Se trata de asuntos de previo trámite y pronunciamiento que propenden por el mejoramiento del procedimiento, de suerte que pueden llegar a suspender el proceso, e incluso a darlo por terminado. Dentro de esta clasificación desarrollada en el derecho procesal, a las excepciones previas se oponen las excepciones de mérito, que son igualmente razones de oposición a la demanda pero que atacan las pretensiones de la misma, es decir, se dirigen contra el fondo o sustancia del asunto que ocasiona el conflicto, y se resuelven en la sentencia. (…)” Es así como en el presente caso, el apoderado de Colfondos SA propuso dos excepciones previas, rotuladas “falta de integración de litisconsortes necesarios”, señalando que debía vincularse al proceso a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Municipio de ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 022 2020 00447 01 5 Itagüí, para lo cual el Juez de conocimiento dispuso de manera anticipada la vinculación de la primera, tras considerar que era llamada obligatorio a comparecer al particular, decisión que, si bien pudo tener como insumo lo argüido en la formulación de la excepción previa, lo cierto es que corresponde más a una actuación dirigida a enderezar el trámite a partir de las facultades de control de legalidad previstas en el artículo 132 CGP, cuyo resultado, tuvo el efecto también de hacer decaer el objeto de la primera excepción previa formulada.

Empero, en lo concerniente al Municipio de Itagüí, la consecuencia procesal que se predica no es la misma, como quiera que el Juez desestimó dicha vinculación con argumentos fincados en la resolución de la excepción previa, anticipándose errada y palmariamente al escenario procesal establecido en el ordenamiento jurídico para el estudio de su improcedencia, que no es otro distinto al señalado en el artículo 77 CPTSS, empero, decidió su resolución en auto dictado por fuera de audiencia, trasgrediendo además el principio de oralidad establecido en el artículo 42 ídem.

Así las cosas, y pese a la existencia de las referidas inconsistencias, considera la Sala fundamental realizar una adecuada ponderación de principios fundamentales; esto es, el principio de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa, derecho sustancial, celeridad y economía procesal, pues supeditar o condicionar la resolución de la integración, tajantemente negada ya por el a quo, a la etapa de decisión de excepciones previas, conlleva generar un mal mayor, dilatándose injustificadamente el acceso a una decisión pronta y efectiva, por lo cual considera la Sala que es menester resolver de fondo la cuestión recurrida, esto es, la procedencia o no de la integración del litisconsorte necesario con el Municipio de Itagüí, no sin antes instar o conminar al juez de conocimiento a que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar o resolver las excepciones previas por fuera de su estadio natural, esto es, la audiencia contentiva del artículo 77 del CPTSS, sin que ello obste para que adpte las medidas necesarias para sanear el trámite del proceso, que le sean permitidas de manera oficiosa.

Del litisconsorcio necesario. El Inciso 1° del Art. 61 del C.G.P prevé que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 022 2020 00447 01 6 relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado”.

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL7100-2017, reiterando lo sostenido en las decisiones CSJ SL, 24 jun. 1999, rad. 11862, y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24954, criterio traído a colación también en la sentencia SL956 de 2021señaló: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ( ).

Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.

Y es que el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso, y se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídico material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.

Es decir, la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes. En el presente caso, el planteamiento expuesto por Colfondos SA refiere a que se hace necesaria la vinculación del Municipio de Itagüí en atención a que fue ésta entidad, la empleadora del demandante entre el 10/02/1969 y el 09/10/1972, pues de prosperar las pretensiones de la demanda es la encargada de certificar, emitir y pagar el bono pensional o trasladar los dineros para el mismo.

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 022 2020 00447 01 7 En tal sentido, encuentra la Sala que como la relación jurídico procesal a la que se hace mención, se fundamenta en un vínculo contractual, es evidente que la cuestión litigiosa sí debe resolverse forzosamente de manera uniforme respecto del Municipio de Itagüí, toda vez que su no comparecencia al juicio acarrearía la imposibilidad de conocer a ciencia cierta si los dineros o aportes fueron o no trasladados efectivamente para la emisión o certificación y pago del bono pensional, de ahí que pueda considerarse errada la conclusión a la que arribó el a quo.

Por lo anterior, se revocará el auto objeto de análisis y en su lugar, se ordenará la integración del Municipio de Itagüí como litisconsorte necesario por pasiva. Sin Costas en la alzada, al prosperar el recurso de apelación interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 1º de febrero de 2023, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, ORDENAR la integración del Municipio de Itagüí como litisconsorte necesario por pasiva, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: INSTAR al juez de conocimiento a que, en lo sucesivo, se abstenga de resolver las excepciones previas por fuera de las etapas procesales correspondientes, esto es, de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

TERCERO: Sin Costas en la alzada.

CUARTO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 022 2020 00447 01 8 LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkAGzEVKxq1Pl 8v60Xlzx1gB5wuy5pYftsbdcleqoLhBBQ?e=F07oHy Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 300a56a530c17e333e07dcd343364e7a8c340215d10d7342841ec8edb6c3cbd0 Documento generado en 07/02/2024 09:35:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica