Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620200018301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Nancy García García

Fecha: 2024-01-31

Sujetos procesales: ROCÍO PALACIO ROJAS \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: COSA JUZGADA - Principio procesal que impide que se conozca nuevamente de una misma cuestión ya resuelta por sentencia firme en un proceso anterior. / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES - La jubilación por aportes es una figura contemplada en la ley 71 de 1988 que permite a los afiliados sumar tiempos cotizados al ISS con los cotizados en las diferentes entidades nacionales, departamentales y municipales. / HECHOS: La demandante pretende se condene a colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, ello como beneficiaria del régimen de transición reglado en la Ley 100 de 1993.

(…) El problema jurídico a resolver en primer término corresponde a validar si operó la cosa juzgada propuesta por COLPENSIONES, en relación con lo decidido dentro del proceso con Rad. 050013105014201000778, o en su defecto le asiste razón a la Juez de primer grado, al considerar que no aparecen reunidas las exigencias para su configuración. TESIS: Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, sostuvo: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” (…) Considera esta Colegiatura que el Juzgador de primera instancia en el actual proceso no incurrió en el desatino endilgado por la apoderada de COLPENSIONES al no estimar configurada la excepción de cosa juzgada en el sub-júdice, pues haciendo un ejercicio comparativo de los pormenores del litigio evocado con el contenido de la demanda promotora de esta contienda, se observa que pese a existir identidad de partes en ambas controversias, e incluso identidad de objeto, como quiera que se persigue igualmente el reconocimiento de la pensión de vejez, en el aspecto relativo a la causa petendi emergen algunas divergencias, basándose las pretensiones de esta Litis en la adición de algunos periodos que no fueron considerados en la Litis inicial.

Así entonces, al presentar las variaciones enrostradas, emerge con evidencia que no están dados todos los presupuestos para predicar la existencia de cosa juzgada.(…) Respecto a la pensión de jubilación por aportes; encuentra este Colegiado que le asiste razón a la parte actora, como quiera que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, que para el caso de los empleados públicos del nivel departamental lo fue el 30 de junio de 1995 (Art. 151 Ley 100 de 1993), superaba ampliamente los 35 años de edad exigida para la transición en el caso de las mujeres, pues contaba con 41 años; ahora bien en la Sentencia SL4503-2020 se memoró: “(…) Ahora, en la Sentencia SL4503-2020 se memoró: Pues bien, aquí y ahora, debe advertirse que esta Corporación venía sosteniendo que el tiempo servido en el sector público sin aportes a una Caja de Previsión Social o al I.S.S., no era factible computarlo para completar los 20 años a que alude el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Así se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681. Sin embargo, la Sala reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que, a efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En efecto, en providencia reciente de la CSJ SL, 4457-2014, del 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada el pasado 7 de mayo CSJ SL 6297-2014, rad. 45446 (…)” Hecha esta salvedad, se evidencia entonces que en el ordenamiento legal vigente no existe ninguna prohibición que le impida a la hoy demandante computar tiempos públicos y privados para efectos de obtener pensión vía régimen transicional, conforme lo estipulado en la Ley 71 de 1988 M.P. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTES ROCÍO PALACIO ROJAS DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 006 2020 00183 01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de Jubilación – Acumulación de tiempos Ley 71 de 1988 DECISIÓN MODIFICA y REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA No. 007 Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°002 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los apoderados judiciales de la DEMANDANTE y COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta última entidad, respecto de la Sentencia del 24 de enero de 2023, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Se reconoce personería al abogado HÉCTOR LEONEL ARISTIZÁBAL MARÍN, identificado con T.P. No. 264.290 del C.S. de la J. para que actúe como apoderado sustituto de COLPENSIONES hoy liquidada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1 Archivo 03 ED Tribunal.

ANTECEDENTES La señora ROCÍO PALACIO ROJAS presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, ello como beneficiaria del régimen de transición reglado en la Ley 100 de 1993, disponiéndose el pago del retroactivo generado, incluyendo las mesadas adicionales. 2) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas resultantes.

Como sustento de tales pedimentos, expuso que nació el 13 de mayo de 1954. Que estuvo vinculada laboralmente al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación en el cargo de aseadora, entidad en la que prestó sus servicios desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 9 de marzo de 1997.

Así mismo, indicó que con posterioridad efectuó aportes al sistema de pensiones en calidad de TRABAJADORA DEPENDIENTE de otros trabajadores y como independiente, acumulando por esto un total de 173,43 semanas, que, sumadas al tiempo referido en el sector público, muestra un total de 20 años trabajados, a lo que debe sumarse algunos periodos que registran inconsistencias en su reporte de historia laboral, correspondientes a enero y diciembre de 2005, mayo, julio y agosto de 2006, ya sea por mora patronal o error, pese a que está demostrada la vinculación laboral para dicha época.

Todo lo cual expuso, arroja un total de 1.041 semanas de cotización. En ese sentido, adujo que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró a regir el SGP para los servidores públicos, tenía 42 años de edad. Así mismo, expuso que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas aportadas al sistema, lo que le permitía extender el citado régimen hasta el año 2014, a partir de lo cual puede acceder a la pensión en aplicación de la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990.

Que por lo anterior solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; no obstante, la demandada negó tal pedimento a través de acto administrativo del 7 de noviembre de 2019, decisión confirmada en la Resolución SUB 36302 del 7 de febrero de 2020 (Archivo 01 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el asunto ya había sido objeto de decisión en un proceso anterior, en el que se estableció que la demandante solo contaba con 1.010 semanas entre tiempo público no cotizado y el efectivamente aportado al ISS, sin que se pueda realizar un nuevo estudio, aduciendo como hecho nuevo cotizaciones reportadas en el año 2013, época en la que el citado asunto estaba en conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la CSJ.

Propuso las excepciones que denominó: “(…) COSA JUZGADA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER PENSIÓN DE VEJEZ DEBIDO A LA CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA; IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 3 a 20 Archivo 07 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 24 de enero de 2023, decidió: “(…) Primero. Declarar infundada la excepción de cosa juzgada. Segundo. Reconocerle a la señora Rocío Palacio Rojas CC. 21.976.135, la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la ley 71 de 1998, de conformidad con el régimen de transición y en aplicación de interpretación favorable de 365 días al año por el tiempo laborado al servicio de la Dirección Seccional de salud de Antioquia hasta el 30 de marzo de 1994, a efectos de completar 1.028,57 semanas que corresponden a 20 años de servicio.

Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación Tercero. Ordenar a Colpensiones liquidar y pagar a partir de esta fecha, 24 de enero de 2023, la pensión de vejez a la señora Palacio Rojas en un monto del 75% del IBL establecido con los salarios aportados y cotizados en todo el tiempo, con su mesada adicional de noviembre de cada año y previo descuento de la deducción con destino al sistema de salud.

Cuarto. Se absuelve a Colpensiones, de la pretensión de condena al pago de intereses moratorios. (…)”. Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado comenzó por recordar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 estableció un régimen de transición dirigido a un determinado grupo de personas, consistente en mantener las condiciones establecidas en el régimen pensional que les aplicaba antes de la citada normativa.

Entre dichos regímenes señaló, se hallaba el contemplado en la Ley 71 de 1988 que exigía para la respectiva pensión, alcanzar la edad de 55 años en el caso de las mujeres, y 20 años de servicios aportados al ISS o a otras cajas de previsión social. En ese sentido, reseñó que vía jurisprudencial se ha aceptado que cuando existiesen tiempos públicos sin cotización a entidad de previsión, estos también podrán ser sumados a los cotizados al ISS, para efectos de esta pensión, en orden a proteger los derechos constitucionales de los afiliados.

En ese sentido, manifestó que desde la Resolución SUB 36302 del 7 de febrero de 2020, la entidad de pensiones reseñó que la demandante cotizó un total de 1023 semanas, correspondientes a 19 años de servicios. Luego, resaltó que según se extrae de los Certificados Laborales expedidos por la Dirección Seccional del Salud de Antioquia, laboró para dicha entidad desde el 20 de octubre de 1980 y 9 de marzo de 1997, periodo equivalente a 847 semanas, que sumadas a las 177,86 semanas cotizadas a COLPENSIONES, en principio, muestra un total de 1.024 semanas, con las que no alcanzaría el total de 1.028,57 semanas que representan los 20 años de aportes que exige la ley 71.

No obstante, resaltó la Juzgadora que hasta marzo de 1993, no existía norma en el ámbito de seguridad social que dispusiera la contabilización de las semanas teniendo cada año de 360 días, razón por la que, en aras de proteger las prerrogativas fundamentales de la demandante, por lo menos hasta esa época, y tomando en consideración los años de servicios en el sector público laborados por la demandante, por año calendario, se incrementa el cómputo final de cotizaciones en ocho (8) semanas, arrojando así un total de 1.032 semanas, con lo que alcanza del tiempo mínimo de aportes exigido para acceder a la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988.

Luego, en lo referente a la cosa juzgada, argumentó que la decisión asumida en el proceso que antecedió al presente, concluyó que la accionante no cumplía el número mínimo de semanas para acceder a la pensión, determinación que efectivamente no tuvo en cuenta las semanas cotizadas posteriormente por la señora PALACIO ROJAS en vigencia incluso de la extensión del régimen de transición hasta el año 2014, de la que se beneficiaba por contar con más de 750 semanas para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

De ahí que llegue a la conclusión de que no se consolidaron los presupuestos para la excepción de cosa juzgada. Más adelante, frente a los intereses moratorios reclamados, anunció que, en cumplimiento de la ley, COLPENSIONES determinó que la demandante no alcanzaba el Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación número de semanas mínimo para acceder a la prestación pensional, y solo en el marco de esta sentencia, en procura de la protección constitucional de sus derechos, se pudo concluir que la citada estaba en condiciones de acceder a la pensión descrita.

De otro lado, afirmó que la pensión a cargo de la demandada debía ser liquidada por esta, tomando para ello el 75% del IBL calculado con todo el tiempo laborado y cotizado, efectiva desde el 24 de enero de 2023, con derecho a 13 mesadas anuales. Autorizó a la demandada para descontar del retroactivo pensional lo correspondiente a los aportes para salud.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte DEMANDANTE apeló la decisión para que se modifique la fecha desde la cual se dispuso el pago de la pensión, se concedan los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y proceda a imponerse costas a la demandada. Para ello, refirió que al revisar la historia laboral aportada al proceso, la que presentaba varias inconsistencias, al contabilizarlas correctamente permiten extraer que su representada alcanzó el número mínimo de semanas exigido desde mucho antes a la fecha dispuesta por la Juez y a las decisiones administrativas emitidas por COLPENSIONES en el año 2019, alegando entonces que la pensión debía ser reconocida por lo menos desde 2016, teniendo en cuenta los efectos de la prescripción. En igual sentido, peticionó la liquidación de la prestación a fin de contar con una sentencia en concreto.

En la misma senda, solicitó que se acceda a los intereses de mora, toda vez que para la fecha en que reclamó la pensión, ya estaba causado el derecho, aduciendo entonces que la demandada no hizo un estudio juicioso pormenorizado de la solicitud, en tanto se limitó a concluir que la afiliada no reunía las exigencias para pensionarse. Por último, manifestó que, al ser la vencida en juicio, debió condenarse a la entidad accionada a las costas del proceso.

Por su parte, la apoderada de COLPENSIONES apeló la decisión argumentando en en primer lugar que, de acuerdo con la información contenida en la historia laboral, la demandante no alcanzó el número mínimo de semanas establecidas en la normativa aplicada para el estudio pensional. En segundo término, manifestó que más allá de lo considerado por la Juez en torno a que no existía cosa juzgada, el análisis efectuado en la sentencia fue posterior a las cotizaciones indicadas como realizadas con posterioridad al primer proceso iniciado por la accionante, coligiendo entonces que sí se realizó el análisis correspondiente de la pensión de vejez, aunado a que para ese momento no se aplicaba la sumatoria de tiempos públicos y privados con esa finalidad.

En consecuencia, reiteró el cumplimiento de los presupuestos de la cosa juzgada. El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la DEMANDANTE presentó alegatos reiterando lo esbozado en la demanda en torno a la procedencia del reconocimiento Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación pensional por cumplir los requisitos de la Ley 71 de 1988, en su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, solicitó la revocatoria de la sentencia, a efectos de acceder a condenar a la pasiva al pago de los intereses moratorios, los cuales son viables incluso respecto de pensiones otorgadas en aplicación de la citada transición. Así mismo, peticionó condenar a la pasiva a las costas del proceso (Archivo 04 ED Tribunal). A su turno, el mandatario de COLPENSIONES solicitó la absolución de su representada, insistiendo en que, para el caso de la demandante, operó la cosa juzgada en virtud de lo decidido dentro del proceso con Rad. 050013105014201000778, cuya conclusión definió, entre otras cosas, que la actora no tenía derecho a la prestación reglada en la Ley 71 de 1988.

De igual forma, expuso que, de llegar a considerar la procedencia de los intereses moratorios, se tenga en consideración que estos se generan a partir del vencimiento del término para el desembolso de la pensión, es decir, una vez vencidos los 6 meses después de la radicación de la solicitud (Archivo 03 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver en primer término corresponde a validar si operó la cosa juzgada propuesta por COLPENSIONES, en relación con lo decidido dentro del proceso con Rad. 050013105014201000778, iniciado por la señora ROCÍO PALACIO ROJAS en contra de COLPENSIONES, o en su defecto le asiste razón a la Juez de primer grado, al considerar que no aparecen reunidas las exigencias para su configuración. De no hallarse probada la mentada excepción, se verificará si la demandante acredita los requisitos de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

De salir avante la prestación, se validará la efectividad de esta, la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y si operó el fenómeno de extintivo de prescripción. CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente: (i) Que la señora ROCÍO PALACIO ROJAS nació el 13 de mayo de 1954 como lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 4 Archivo 02 ED. (ii) Que la demandante laboró al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia entre el 20 de octubre de 1980 y el 9 de marzo de 1997, según el certificado de Información Laboral de folios 5 a 11 Archivo 02 ED. (iii) La señora PALACIO ROJAS también ha efectuado cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES entre 1997 y 2013, acumulando un total de 177,86 semanas (Archivo 10 ED).

(iv) Que con ocasión de lo anterior, la actora reclamó al extinto ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, misma que fue negada en Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación Resolución No. 015279 del 4 de agosto de 2010, confirmada en Resolución No. 026744 del 10 de octubre de 2011 (f. 225 y 233 a 237 Archivo 07 ED).

(v) Que en el año 2010, la señora ROCÍO PALACIO ROJAS promovió demanda ordinaria laboral en contra del otrora ISS, pretendiendo, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo establecido en el Decreto 758 de 1990, proceso conocido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con Rad. 014- 2010-00778, el cual culminó en primera instancia con sentencia condenatoria del 24 de octubre de 2011, concediéndole a la accionante la pensión de vejez en aplicación de la citada normativa, decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la Sentencia No. 344 del 28 de septiembre de 2012, la que no fue casada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL571-2018 (f. 57 a 79 y 84 a 108 ED).

(vi) Posteriormente, el 26 de julio de 2019 la demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988, reclamación resuelta de manera negativa en Resolución SUB 305719 del 7 de noviembre de 2019, confirmada en Resolución SUB 36302 del 7 de febrero de 2020 (f. 12 a 23 y 33 a 38 Archivo 02 ED).

DE LA COSA JUZGADA El primer punto a ser desatado por esta Corporación concierne a lo argüido por la apelante pasiva en torno a que, a su juicio, está configurada la excepción de cosa juzgada propuesta por COLPENSIONES, en atención a que la procedencia del derecho a la pensión de vejez reclamado por el demandante fue definida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el proceso Radicado No. 014-2010-778, el cual finalizó con sentencia condenatoria en primera instancia, decisión revocada por el Superior y no casada en sede extraordinaria, al no encontrar reunidos los requisitos para el otorgamiento de la citada prestación. Sea del caso recordar, que la cosa juzgada es una característica especial que la ley asigna a ciertas providencias judiciales en virtud del poder de jurisdicción del Estado.

Cuando a una sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior. Esta figura tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.

Es por esto que el Juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella. Al tenor del artículo 303 CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que exista cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada;

(ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior. Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-774 de 2001, sostuvo: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” En efecto, dentro de la documental que integra el expediente administrativo del demandante, milita copia de la Sentencia condenatoria del 24 de octubre de 2011 emanada del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso con radicación 014-2010-00778-00, promovido por la aquí demandante en contra el antiguo ISS, en la cual el Juzgador de turno declaró que aquella tenía derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, fundamentado en la acumulación de tiempos públicos y privados, determinación revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en Sentencia 344 del 28 de septiembre de 2012.

Luego, la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL571-2018 decidió no casar el fallo de segundo grado (f. 57 a 79 y 84 a 108 ED). Valga anotar que, en dicho procedimiento según se colige del análisis efectuado en cada uno de los fallos, el sustento de la negativa radicó, primero, en la imposibilidad de acumular tiempos públicos y privados en el marco de la aplicación del Decreto 758 de 1990, normativa para la cual, la demandante solo tenía como semanas efectivamente cotizadas un total de 169 semanas, cifra que fue la utilizada para resolver el derecho de la actora desde la instancia administrativa (f. 233 a 237 Archivo 07 ED), insuficientes para conceder la pensión reclamada.

Luego, no pierde de vista la Sala que, dentro del estudio efectuado en sede casacional, el Tribunal de Cierre analizó la procedencia de la pensión bajo la égida de la Ley 71 de 1988, lo cierto es que para ello tomó el número de semanas considerado por el ISS en el acto administrativo que resolvió la reclamación pensional, este fue, 1.010 semanas, Puestas de ese modo las cosas, considera esta Colegiatura que el Juzgador de primera instancia en el actual proceso no incurrió en el desatino endilgado por la apoderada de COLPENSIONES al no estimar configurada la excepción de cosa juzgada en el sub-júdice, pues haciendo un ejercicio comparativo de los pormenores del litigio evocado con el contenido de la demanda promotora de esta contienda, se observa que pese a existir identidad de partes en ambas controversias, e incluso identidad de objeto, como quiera que se persigue igualmente el reconocimiento de la pensión de vejez, en el aspecto relativo a la causa petendi emergen algunas divergencias, basándose las pretensiones de esta Litis en la adición de algunos periodos que no fueron considerados en la Litis inicial por no figurar en el reporte de historia laboral por inconsistencias en este, relativas a mora patronal, o porque fueron efectuados con posterioridad al proceso referido, a partir de los cuales asegura, reúne las Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación exigencias pensionales de la Ley 71 de 1988, aspectos que no fueron objeto de análisis en el primer proceso, en tanto que tal como se resaltó anteriormente, el insumo principal allí fue el tiempo certificado por el ISS a corte de 2008, sin analizar otras cuestiones como las propuestas en este nueva contienda y las estudiadas por la Juez de instancia. Así entonces, al presentar las variaciones enrostradas, emerge con evidencia que no están dados todos los presupuestos para predicar la existencia de cosa juzgada, como acertadamente lo coligió el Juez de primera instancia. DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES Para resolver el conflicto planteado es menester mencionar que, pese a que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se derogaron los regímenes pensionales que le antecedían (Acuerdo 049 de 1990, Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988), en aras de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legitimas de las personas que se encontraban cotizando al sistema de tiempo atrás, el legislador estableció en el artículo 36 ibídem, un régimen de transición a través del cual aquellos podían mantener las condiciones pensionales que traían, siempre que cumpliesen determinados requisitos, como son: 1) Que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieren 40 años de edad en el caso de los hombres o 35 años las mujeres o; 2) Tener 15 años de servicios cotizados.

Así entonces, las personas que cumplieran alguna de las condiciones anotadas a la vigencia de la ley 100 de 1993, conservarían su régimen anterior, en cuanto a las exigencias de edad, semanas y tasa de reemplazo establecidas en la norma pensional con la cual venían construyendo su derecho pensional antes de la ley 100 supra. En ese sentido, desde el escrito gestor la demandante afirma ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual invoca que se le debe reconocer su pensión de vejez en los términos de la ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989.

Frente a esa manifestación, encuentra esta Colegiado que le asiste razón a la parte actora, como quiera que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, que para el caso de los empleados públicos del nivel departamental1 lo fue el 30 de junio de 1995 (Art. 151 Ley 100 de 1993), superaba ampliamente los 35 años de edad exigida para la transición en el caso de las mujeres, pues contaba con 41 años, habida cuenta que nació el 13 de mayo de 1954, según lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 4 Archivo 02 ED. De acuerdo a lo anterior, y atendiendo a que la demandante, conforme lo muestra la historia laboral actualizada contenida en el Archivo 10 ED, cuenta con el tiempo de servicios cotizado en entidades públicas y al ISS (hoy COLPENSIONES), resulta procedente el estudio de la pensión solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, precepto que establecía, en lo que interesa al presente asunto, que tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes, aquellos empleados oficiales o trabajadores 1 La demandante prestó servicios para la Dirección Seccional de Salud de Antioquia entre 1980 y 1997 f. 5 a 11 Archivo 02 ED. Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación que acrediten 20 años de aportes sufragados, acumulados en una o varias entidades de previsión social y el ISS, y que siendo mujer, alcance la edad de 55 años.

Ahora bien, ha de recordarse que el 29 de julio de 2005, con la expedición del Acto Legislativo 01, se modificó el artículo 48 CN, buscando proteger la sostenibilidad del sistema pensional, estableciéndose como fecha límite para respetar las condiciones instituidas por el régimen de transición, el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigencia del citado acto legislativo tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, para quienes la prerrogativa transicional estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

En esos términos, se tiene que la accionante alcanzó la edad de 55 años, el 13 de mayo de 2009, es decir, antes del límite estipulado para la vigencia del citado régimen por el AL 01 de 2005, que lo fue al 31 de julio de 2010. Bajo esa idea, estando acreditado el requisito de la edad, restando por verificar si la reclamante cumple la densidad de semanas o aportes exigidas en la normativa en mención. Para tal efecto, es necesario aclarar que tanto la Jurisprudencia Constitucional como la Laboral, han aceptado la posibilidad de que en aplicación de la preceptiva legal comentada, puedan acumularse las semanas aportadas al ISS junto a aquellos periodos laborados por el afiliado a entidades públicas, con independencia del hecho de que se hubiesen realizado o no aportes a cajas de previsión del orden Nacional, Departamental o Municipal.

De esa manera lo dio a entender la Sala Laboral de la CSJ en Sentencias como la SL1586-2015, la SL18611-2016, e igualmente la Corte Constitucional en Sentencia T-145 de 2013. Justamente, en la Sentencia SL4503-2020 se memoró: “(…) Ahora, la aplicación de la referida Ley 71 de 1988 no se trunca por el hecho de que el trabajador fallecido no hubiese cotizado durante todo el tiempo que laboró en el Banco Cafetero, dado que la jurisprudencia actual de esta corporación ha admitido que, para reunir los 20 años allí establecidos, se pueda contabilizar el tiempo laborado sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Así se expuso en sentencia CSJ SL8569-2016: Pues bien, aquí y ahora, debe advertirse que esta Corporación venía sosteniendo que el tiempo servido en el sector público sin aportes a una Caja de Previsión Social o al I.S.S., no era factible computarlo para completar los 20 años a que alude el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Así se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681.

Sin embargo, la Sala reexaminó el tema y rectificó el criterio en precedencia, para ahora adoctrinar que, a efectos de la pensión de jubilación por aportes, que se obtiene por virtud del régimen de transición, es dable tener en consideración el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En efecto, en providencia reciente de la CSJ SL, 4457-2014, del 26 mar. 2014, rad. 43904, reiterada el pasado 7 de mayo CSJ SL 6297-2014, rad. 45446 (…)”. (Subrayas fuera de texto). Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación Hecha esta salvedad, se evidencia entonces que en el ordenamiento legal vigente no existe ninguna prohibición que le impida a la hoy demandante computar tiempos públicos y privados para efectos de obtener pensión vía régimen transicional, conforme lo estipulado en la Ley 71 de 1988.

Ahora bien, previo a efectuar el conteo respectivo de semanas, destaca la Sala que en la decisión de primer grado la Juez razonó sobre la posibilidad de que los periodos a incluir dentro del cómputo pensional, anteriores a 1995, debían contabilizarse con años calendario de 365 días por año, aun cuando el periodo corresponda a tiempos de servicio en el sector público, criterio que en efecto, está en dirección de lo que ha indicado la Sala de Casación Laboral – CSJ en reciente decisión plasmada en sentencia SL768-2023, rememorando lo dispuesto en Sentencia SL3130-2022 en la que dijo: “(…) al descender en el caso en estudio y dirigirse el cargo por la vía directa, son supuestos fácticos no sometidos a discusión, que: (i) la accionante nació el 18 de julio de 1956, por lo que al 1º de abril de 1994, acreditaba 37 años de edad;

(ii) era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dado que superaba los 35 años de edad; (iii) laboró al servicio del INCORA por el periodo entre el 15 de agosto de 1984 y el 30 de abril de 1993, y (iv) cotizó a la entidad de seguridad social, por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1994 y el 31 de octubre de 2016.

(…) Del anterior criterio jurisprudencial, fluye con claridad que, de acuerdo con la posición mayoritaria de esta Sala, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, la contabilización de las semanas debe atender en una anualidad a 360 días, lo que se traduce en 51,42 al año y 4,29 (por aproximación) al mes. Pero, una aclaración imperiosa debe realizarse, los periodos que transcurren de forma anterior a la vigencia del precitado aparte legal, según el parágrafo primero del Título II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año- norma no cuestionada en el cargo-, su fracción por mes se equipara a 4,33, lo que si con extrema laxitud se analizara dentro del embate, en nada modificaría la presente decisión, como quiera y la diferencia en el cálculo, no permite acreditar las 750 semanas que pregona la censura.

(….) Así las cosas, para traducir o pasar a semanas, los tiempos públicos o privados laborados, la contabilización, observando los reglamentos del ISS, se hace de manera diferente dependiendo de si el servicio se prestó antes o después de que entró en vigor la Ley 100 de 1993, cuando quien ha de reconocer la prestación pensional es Colpensiones.

De tal suerte que, si fueron anteriores, se debe realizar teniendo en cuenta que la fracción por mes se equipara a 4,33 mientras que si corresponde a lapsos laborados después de la vigencia del Sistema General de Pensiones se deben atender anualidades de 360 días, lo que se traduce en 51,42 semanas al año y 4,29 (por aproximación) al mes.

(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). La equiparación a 4.33 la fracción por mes representa en otras palabras que el año no se delimita a 360 días, sino al año calendario, con lo que le asiste razón al a-quo al verificar el periodo de labores de la accionante con el sector público por año calendario completo. Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación. De igual modo, importa anotar que, al revisar el histórico de cotizaciones vertido en el Archivo 10 ED, observa la Sala que los periodos correspondientes a enero y febrero de 1998 –Patronal JIRO LTDA-, además de no contabilizar efectivamente el número completo de días reportados, presentan observaciones como “deuda presunta, pago aplicado a periodos posteriores” y “pago aplicado a periodos anteriores”, En ese mismo sentido también se reporta el ciclo incompleto para el mes de mayo de 2006 –Patronal Vanegas Carmona Luz Mery-.

Nótese entonces que la problemática allí presentada radica en el pago efectivo de los aportes a cargo de los citados empleadores pues la documental muestra los periodos precisos de cotización, las constancias o números de referencia de pago de los aportes efectuados por la citada empleadora, advirtiéndose principalmente que el incumplimiento en este caso lo fue porque se pagaron menos días de los reportados durante el respectivo ciclo, esto es, se dio un pago incompleto del periodo por parte del empleador obligado, cuestión sobre la cual, se precisa, la demandada no puede hacer recaer en la afiliada los efectos negativos de la actitud reprochable de su empleadora, más cuando no ha efectuado las gestiones de cobro en contra del empleador incumplido, asunto que lo tiene así adoctrinado el Alto Tribunal resolviendo sobre el particular que: “(…) las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión de cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada (…)” (SL3691-2021).

De ahí que, es plausible la contabilización de las semanas correspondientes a los periodos descritos, en la medida en que dicho déficit de semanas, colige la Sala, atiende a tratarse de periodos en mora, hecho que la misma Jurisprudencia se ha encargado de precisar, que no puede truncar la consolidación del derecho pensional de la actora, amén que los fondos de pensiones cuentan entre sus obligaciones, con el cobro efectivo de los aportes, acudiendo para ello, de ser necesario, al ejercicio de las acciones legales contempladas en el canon 24 de la Ley 100 de 1993.

Hechas las anteriores precisiones en punto a la forma de contabilizar las semanas registradas a nombre de la demandante, así como las inconsistencias advertidas en su historia laboral, se tiene que durante toda su vida laboral la accionante acredita un total de 1.035,14 semanas, discriminadas de la siguiente forma. EMPLEADOR PERIODOS (DD/MM/AA DÍAS DEL SEMANA NOTAS DEL CÁLCULO DESDE HASTA PERIODO DSSA 20/10/19 31/12/19 5.186 740, DSSA 1/01/19 7/03/19 787 112, JIRO LTDA 1/12/19 31/12/19 19 2, JIRO LTDA 1/01/19 31/01/19 30 4, Ciclo Incompleto - 25 día JIRO LTDA 1/02/19 28/02/19 6 0, Ciclo Incompleto - 6 días TEMPORAL LTDA MEDELLÍN 1/10/19 31/10/19 18 2, VANEGAS CARMONA LUZ ME 1/10/20 31/10/20 4 0, VANEGAS CARMONA LUZ ME 1/12/20 31/12/20 30 4, VANEGAS CARMONA LUZ ME 1/01/20 31/12/20 360 51, 899,86 semanas al 29/07/2005 Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación VANEGAS CARMONA LUZ ME 1/01/20 30/11/20 330 47, Ciclo Incompleto Mayo 2006 - 1 día INDEPENDIENTE 1/12/20 31/12/20 30 4, INDEPENDIENTE 1/01/20 31/12/20 360 51, INDEPENDIENTE 1/01/20 29/02/20 60 8, 1028,57 semanas al 10/02/2008 SUBSIDIADO 1/05/20 31/05/20 30 4, TOTALES 7.250 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.035,71 De ahí que, con las 1.035,71 semanas aportadas por la accionante durante toda su vida laboral, la citada alcanzó a cumplir los 20 años de servicios -1028,57 semanas- el 10 de febrero de 2008, aspecto que, junto a la edad de 55 años satisfecha en 2009, la hacen beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes que reclama, con derecho a 14 mesadas anuales, toda vez que el derecho la pensión se causó con anterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8 del artículo 1º del A.L. 01 de 2005.

Ahora, frente a la cuantía de la misma, extraña a la Sala que pese a contar con los presupuestos esenciales para ello, e incluso teniendo noticia de la fecha hasta la cual la demandante efectuó aportes, la Juez de primer grado omitió liquidar la prestación pensional, función que, por virtud del artículo 283 CGP, a efectos de concretar la condena por este concepto, le imponía efectuar los cálculos respectivos, por lo que se procederá a realizar por esta Corporación la definición en concreto de la prestación, no sin antes conminar a la falladora de primera instancia, a que se abstenga en el futuro de emitir condenas en abstracto, omitiendo la realización de los cálculos encaminados a concretar la prestación pensional a que hubiere lugar, pese a contar con los elementos necesarios para ello, todo en orden a ejecutar un correcto servicio de administración de justicia. En ese sentido, una vez efectuadas las operaciones correspondientes, es claro que debe liquidarse conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el promedio de las cotizaciones efectuadas al sistema durante los últimos 10 años, pues no cuenta con más de 1.250 semanas, promedio al cual se aplicará una tasa de reemplazo del 75%, acorde a lo previsto en la Ley 71 de 1988.

Así, calculada la mesada con los anteriores parámetros, arroja un IBL de $836.233,91 que, al aplicarle el porcentaje de reemplazo descrito, muestra una mesada de $627.175 para el año 2013. Ahora, discute la parte de demandante la fecha de efectividad dispuesta en la sentencia (24/01/2023), tras alegar el cumplimiento de los requisitos para pensionarse desde mucho antes de lo señalado por el A quo, argumento que la Sala encuentra consistencia, pues, como se dijo, la señora PALACIO ROJAS consolidó las exigencias pensionales para el año 2009 (edad y semanas), y registró su última cotización en el ciclo de mayo de 2013, circunstancias que, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, en principio, le permitirían acceder materialmente a la prestación desde un momento muy anterior a la data fijada en la Sentencia. Sin embargo, muy a pesar de lo indicado en precedencia, hay que decir que en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción en los términos del artículo 151 Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación CPLSS, pues se observa que la reclamación administrativa pretendiendo el reconocimiento pensional en las condiciones expresadas en la demanda, la presentó el 26 de julio de 2019 (f. 19 Archivo 02 ED), resuelta desfavorablemente en la Resolución SUB 305719 del 7 de noviembre de 2019, confirmada en Resoluciones SUB 36302 del 7 de febrero de 2020 y DPE 4104 del 11 de marzo de 2020 (f. 19 a 23 Archivo 02 ED, f. 340 a 345 y 374 a 381 Archivo 07 ED), y la demanda originaria del presente proceso fue interpuesta 10 de julio de 2020 (Archivo 03 ED), de donde emerge que están prescritas las mesadas causadas antes del 26 de julio de 2016, debiendo modificarse la sentencia de primer grado en este aspecto.

Definido lo anterior, se tiene que el retroactivo tasado entre el 26 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2023, conforme lo establecido en el artículo 283 CGP, asciende a la suma de $92.619.384, a cuyo valor se condenará a la demandada, debiendo modificarse la decisión estudiada en el sentido de precisar dicho valor, autorizándose igualmente a la entidad para descontar lo pertinente por aportes con destino al SGSSS.

DESDE HASTA VARIACION MESADAS MESADA RECONOCIDA RETROACTIVO 26/07/2016 31/12/2016 0,0575 6,17 $ 707.610, $ 4.363.596,52 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 748.297, $ 10.476.169,69 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 781.242, $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 828.116, $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 877.803, $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 14,00 $ 908.526, $ 12.719.364,00 1/01/2022 31/12/2022 0,1312 14,00 $ 1.000.000, $ 14.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 14,00 $ 1.160.000, $ 16.240.000,00 TOTAL RETROACTIVO $ 92.619.384,21 Resulta pertinente aclarar que, al evolucionar año a año la mesada pensional liquidada desde 2013, para la anualidad de 2018 la suma obtenida mostraba una suma inferior al SMLMV, debiendo entonces reajustarse a dicho valor para ese año y los subsiguientes, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, COLPENSIONES deberá continuar pagando como mesada pensional a la demandante el equivalente a UN (1) SMLMV. INTERESES MORATORIOS La parte demandante insistió en la procedencia de los intereses moratorios, alegando que, pese a reunir las exigencias legales para obtener el derecho a la pensión, la demandada no hizo un estudio juicioso de la reclamación para verificar tal situación. Para resolver este tópico, es menester indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que estos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho.

Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL- 11750 de 2014, SL-13670 de 2016 y SL-4985 de 2017. En el presente asunto, se trata de una pensión de vejez, por lo que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho.

Ahora bien, es importante anotar que la Jurisprudencia Especializada Laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: “(…) 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018; 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014. (…)”. En el particular, la Juez de primer grado consideró que no había lugar a los intereses peticionados, afirmando que la conteo de semanas en la forma proyectada en el fallo se debió a una postura interpretativa constitucional, con miras a proteger las prebendas fundamentales de la accionante, cuestión que, en cierta medida comparte la Sala, como quiera que, la conclusión general a la que se arriba en el actual proceso, encuentra sustento, primero, en el precedente Jurisprudencial que permite la acumulación de tiempos laborados, aún sin aportes a entidades de previsión, en aplicación de la Ley 71 de 1988, al igual que los pronunciamientos que precisan la posibilidad de contabilizar el tiempo servido en el sector público antes de 1995, tomando como base los días calendario, supuestos que ineludiblemente sustentaron la prosperidad de las pretensiones, cuestiones hermenéuticas que en su momento escapaban a la órbita de decisión de COLPENSIONES, y que, conforme lo contempla la Jurisprudencia en cita, le permite ser exonerada de los réditos por mora peticionados por la recurrente activa.

Así entonces, habrá de mantenerse la indexación del retroactivo resultante, con la finalidad de paliar los efectos devaluativos que sobre la moneda se generan a causa del paso del tiempo, como adecuadamente lo dispuso la Juez. Finalmente, en cuanto al reproche de la parte demandante respecto de la condena en costas en contra de COLPENSIONES, huelga recordar que las costas procesales no constituyen o hace parte del contenido pretentivo de la demanda, sino que se trata de una consecuencia procesal, surgido a partir del resultado del ejercicio de la acción o la excepción, Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación con el objetivo de resarcir los gastos ocasionados por la iniciación de determinada causa judicial, a cargo regularmente de la parte que resulte vencida en juicio (Sentencias SL2085- 2022, SL1756-2022 y AL1562-2023).

De ahí que, considera la Sala que le asiste razón en lo instado por el extremo accionante, en tanto debe anotarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 CGP, este concepto tiene naturaleza procesal, y su imposición está atada a las resultas del proceso, puesto que en este momento se define cual extremo de la Litis es acreedor o deudor de las mismas, sin necesidad de analizar situaciones de buena o mala fe de los litigantes.

En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia en este punto, a efectos de imponerle a la demandada que asuma las costas de primera instancia. Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se modificará y revocará parcialmente la decisión en los aspectos descritos, confirmándose en lo demás la decisión. Las costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO de la de la Sentencia del 24 de enero de 2023, proferida el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar, DECLARAR que el derecho a percibir las mesadas por pensión de vejez de la señora ROCÍO PALACIO ROJAS le asiste a partir del 26 de julio de 2016, por encontrarse probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES, respecto de las mesadas pensionales generadas antes del 26 de julio de 2016.

Se confirma en los demás aspectos dicho ordinal.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la Sentencia analizada, en el sentido de:  PRECISAR que la señora ROCÍO PALACIO ROJAS tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, con derecho a 14 mesadas anuales, y sin perjuicio de los incrementos legales para cada año, pagadera desde el 26 de julio de 2016 en adelante.  CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ROCÍO PALACIO ROJAS la suma de $92.619.384, por concepto del retroactivo causado desde el 26 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023, del cual se autoriza a la entidad para que descuente los aportes con destino al sistema de salud.

La entidad de pensiones deberá continuar pagando como mesada la suma equivalente a UN (1) SMLMV.

TERCERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la decisión, para en su lugar, CONDENAR en costas de primera instancia a COLPENSIONES. Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: Las COSTAS en esta instancia están a cargo de COLPENSIONES, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SMLMV.

SEXTO: SE CONMINA a la falladora de primera instancia, a que en el futuro se abstenga de emitir condenas en abstracto, en los eventos en que cuente con los elementos para la realización de los cálculos encaminados a concretar la prestación pensional a que hubiere lugar, todo en orden a proveer un correcto servicio de administración de justicia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación ANEXO 1°. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - ÚLTIMOS 10 AÑOS Expediente: 05 001 31 05 006 2020 00183 01 DESPACHO: No. 001 SALA LABORAL Demandante: ROCÍO PALACIOS ROJAS Nacimiento: 13/05/1954 55 años a 13/05/2009 Edad a 30/06/1995 41 años Última cotización: 31/05/2013 Sexo (M/F): F Desde 12/04/1984 Hasta: 31/05/2013 Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 1/06/2013 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL NOTAS DEL CÁLCULO DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 17/10/1990 31/12/1990 75.981,00 5,810764 78,047239 76 1.020.538 $ 1.020.538,34 21544,70 1/01/1991 30/11/1991 96.138,00 7,686494 78,047239 334 976.167 $ 976.167,46 90566,65 1/12/1991 31/12/1991 97.640,00 7,686494 78,047239 31 991.418 $ 991.418,49 8537,21 1/01/1992 31/03/1992 120.653,00 9,743425 78,047239 91 966.460 $ 966.460,31 24429,97 1/04/1992 30/04/1992 124.863,00 9,743425 78,047239 30 1.000.183 $ 1.000.183,45 8334,86 1/05/1992 31/12/1992 120.653,00 9,743425 78,047239 245 966.460 $ 966.460,31 65772,99 1/01/1993 31/01/1993 152.123,00 12,185113 78,047239 31 974.368 $ 974.367,63 8390,39 1/02/1993 28/02/1993 197.012,00 12,185113 78,047239 28 1.261.888 $ 1.261.887,52 9814,68 1/03/1993 31/12/1993 152.123,00 12,185113 78,047239 306 974.368 $ 974.367,63 82821,25 1/01/1994 31/01/1994 193.924,00 14,929891 78,047239 31 1.013.754 $ 1.013.753,73 8729,55 1/02/1994 31/05/1994 191.549,00 14,929891 78,047239 120 1.001.338 $ 1.001.338,23 33377,94 1/06/1994 30/06/1994 201.026,00 14,929891 78,047239 30 1.050.880 $ 1.050.880,03 8757,33 1/07/1994 31/07/1994 199.530,00 14,929891 78,047239 31 1.043.060 $ 1.043.059,56 8981,90 1/08/1994 31/12/1994 191.549,00 14,929891 78,047239 153 1.001.338 $ 1.001.338,23 42556,87 1/01/1995 31/12/1995 239.436,00 18,292013 78,047239 360 1.021.611 $ 1.021.610,82 102161,08 1/01/1996 31/12/1996 293.309,00 21,834911 78,047239 360 1.048.411 $ 1.048.410,83 104841,08 1/01/1997 28/02/1997 356.752,00 26,548105 78,047239 60 1.048.795 $ 1.048.794,60 17479,91 1/03/1997 31/03/1997 107.026,00 26,548105 78,047239 7 314.640 $ 314.639,56 611,80 1/12/1997 31/12/1997 108.936,00 26,548105 78,047239 19 320.255 $ 320.254,65 1690,23 1/01/1998 31/01/1998 203.826,00 31,225202 78,047239 30 509.462 $ 509.462,09 4245,52 1/02/1998 28/02/1998 40.764,00 31,225202 78,047239 6 101.889 $ 101.889,42 169,82 1/10/1998 31/10/1998 122.400,00 31,225202 78,047239 18 305.938 $ 305.938,20 1529,69 1/10/2004 31/10/2004 7.000,00 53,067330 78,047239 4 10.295 $ 10.295,05 11,44 1/12/2004 31/12/2004 358.000,00 53,067330 78,047239 30 526.518 $ 526.518,14 4387,65 1/01/2005 31/12/2005 381.500,00 55,984700 78,047239 360 531.842 $ 531.842,13 53184,21 1/01/2006 31/12/2006 408.000,00 58,702802 78,047239 360 542.449 $ 542.448,95 54244,90 1/01/2007 31/10/2007 433.700,00 61,331472 78,047239 300 551.904 $ 551.904,05 45992,00 1/11/2007 31/12/2007 434.000,00 61,331472 78,047239 60 552.286 $ 552.285,81 9204,76 1/01/2008 31/01/2008 461.000,00 64,823705 78,047239 30 555.040 $ 555.040,44 4625,34 1/02/2008 28/02/2008 446.000,00 64,823705 78,047239 29 536.981 $ 536.980,55 4325,68 1/05/2013 31/05/2013 589.500,00 78,047239 78,047239 30 589.500 $ 589.500,00 4912,50 TOTALES 3.600 23.310.036 836.233,91 Ordinario Laboral Demandante: ROCÍO PALACIO ROJAS Demandados: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-006-2020-00183-01 Apelación TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514,29 TASA DE REEMPLAZO 75,00% PENSION 627.175,43 PENSION MINIMA 589.500,00