Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001.60.00432.2009.03007.01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2024-02-08

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Proceso: Segunda Instancia. Confirma. Radicado: 73001.60.00432.2009.03007.01 N.I.: 11972 Contra: HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ Delito: Concusión. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 133 Ibagué, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) OBJETIVO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos oportunamente por los defensores, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual condenó a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ por la conducta punible de Concusión. SUPUESTOS FÁCTICOS 2 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 2 Los hechos jurídicamente relevantes que se extractan de la actuación se resumen a continuación: “Se acusa a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN Y GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ, en su calidad de miembros del Ejército Nacional de constreñir a la señora Diana María Pinto Hernández para que esta les diera un dinero que le pertenecía de una recompensa obtenida por brindar información a la institución castrense para neutralizar al guerrillero Gaona Ospina, alias “Bertil”.

Sumas de dinero que el día 7 de octubre de 2009 en las instalaciones del banco BBVA de Ibagué ubicado en la calle 13 fueron retirados de la cuenta, uno por valor de ciento treinta ($130.000.000) millones de pesos cancelados por medio de un cheque de gerencia consignado a la cuenta de Jairo Gómez Guerra – cómplice y otro por valor de ciento cuarenta y ocho ($148.000.000) millones de pesos pagados en efectivo.

Motivos por los cuales fueron judicializados”. ACTUACIÓN PROCESAL Audiencia de formulación de imputación. Esta se desarrolló en dos secciones así: La primera1 el 28 de enero de 2013 ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué – Tolima, donde la defensa técnica impugnó la competencia del funcionario judicial tras considerar que debía conocer la jurisdicción militar.

Por lo que se decidió remitir la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura para que definiera. 1 Ver Folio 1 al 2. Archivo33ActaAudienciaFormulacionImputacion. Cuaderno01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01.

N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 3 Colegiatura que mediante decisión2 del 6 de junio de 2013 dirimió la impugnación de competencia, indicando que se trataba de un asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria por lo que remitió la actuación al juez de garantías. La segunda3 el 10 de febrero de 2014 donde se les formuló imputación como coautores del punible de concusión. Cargo que no fue aceptado, no siendo afectados con medida de aseguramiento.

Audiencia de formulación de acusación. El Fiscal 50° Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué presentó el día 7 de abril de 2014 escrito de acusación4 en contra de los procesados, cuyo conocimiento5 le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué – Tolima, despacho que desarrolló la audiencia6 el 29 de octubre de 2014, en la que el órgano persecutor procedió a formular acusación a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ por el punible de concusión contenido en el artículo 404 del CP en calidad de coautores y procedió a realizar el descubrimiento probatorio.

Audiencia Preparatoria. 2 Ver Folio 1 al 11. Archivo35ActaCSJ. Cuaderno01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Folio 1 al 2. Archivo69ActaFormImputacion. Cuaderno01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 1 al 10. Archivo01EscritoAcusacion. Cuaderno02. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 1.

Archivo03AutoAvocaConocimiento. Cuaderno02. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Ver Folio 1 al 5. Archivo17ActaAudienciaAcusacion. Cuaderno02. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972.

Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 4 Esta diligencia, pese a los múltiples aplazamientos se desarrolló el 12 de septiembre de 20167 en la que la defensa indicó que el juez carecía de competencia para continuar con el conocimiento de esta actuación por tratarse de un asunto relacionado con el servicio militar, no obstante, tal petición fue rechazada de plano por cuanto no se ventiló en la audiencia de acusación y además se trataba de un asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por el Consejo Superior de la Judicatura que otorgó la competencia a la justicia penal ordinaria.

Acto seguido se complementó el descubrimiento probatorio, se procedió al anuncio de los elementos de prueba, se estipularon como hechos los relacionados con la calidad de servidores públicos y la recompensa que fue obtenida por la señora Diana María Pinto Hernández, y finalmente se elevaron las solicitudes probatorias argumentado la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, las que se aprobaron por el funcionario judicial sin que fueran objeto de recursos.

Para el 24 de octubre de 2017 la Fiscalía informó8 sobre la ruptura de la unidad procesal respecto del procesado como cómplice, Jairo Gómez Guerra, a quien se le había suspendido la actuación por posible principio de oportunidad, no obstante, ante el incumplimiento, se reanudó el proceso en su contra para efectos de programar la audiencia preparatoria en su contra.

Audiencia de Juicio Oral. 7 Ver Folio 1 al 5. Archivo19ActaAudPreparatoria. Cuaderno03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 1. Archivo32RompimientoUnidadProcesal. Cuaderno03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01.

N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 5 La Audiencia de Juzgamiento se desarrolló en catorce (14) sesiones, así: La primera9 el 9 de marzo de 2018 donde el defensor alegó una nulidad, teniendo en cuenta la situación presentada por la revocatoria del principio de oportunidad y las deficiencias en la defensa técnica que presentó su prohijado en las audiencias anteriores que vulneraban sus derechos y garantías fundamentales acotadas en las audiencias anteriores, siendo suspendida.

La segunda10 el 20 de abril siguiente, donde se le concedió el uso de la palabra al Ministerio Público y a la Fiscalía para que se refirieran sobre la solicitud de nulidad deprecada por el defensor a lo cual se opusieron indicando que no era procedente y que no se advertía ninguna de las irregularidades que fueron aducidas por el peticionario, siendo suspendida la audiencia para el pronunciamiento judicial.

La tercera11 el 6 de noviembre de 2018 en la que el funcionario judicial decidió negar la solicitud de nulidad, lo cual fue objeto de apelación por parte de la defensa, no obstante, esta instancia en auto12 del 24 de abril de 2019 aprobado mediante acta No. 285 se abstuvo de resolver tras considerar que la decisión sobre la nulidad propuesta debía diferirse para ser resuelta en el fallo de 9 Ver Folio 1 al 6.

Archivo36ActaJuicioOral. Cuaderno03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 1 al 2. Archivo37ActaJuicioOral. Cuaderno03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 11 Ver Folio 1 al 2. Archivo42AudienciaLecturaNulidad. Cuaderno03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Ver Folio 1 al 17. Archivo48ResolucionRecursoApelacion.

Cuaderno03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 6 primera instancia con el fin de garantizar la celeridad y concentración en el juicio.

La cuarta13 el 6 de octubre de 2020 donde se dio inicio al juicio oral con la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía, donde además los procesados se declararon inocentes, siendo suspendida ante la incapacidad que presentaba uno de los defensores. La quinta14 el 3 de noviembre de 2020 donde se inició la practica probatoria ofrecida por la Fiscalía, siendo suspendida ante la ausencia de más testigos.

La sexta15 el 16 de febrero de 2021 donde se continuó con la práctica probatoria ofrecida por el ente acusador, la cual fue objeto de suspensión. La séptima16 el 25 de febrero de 2021 donde se continuó con el testimonio del investigador líder de la Fiscalía y se inició con el de la víctima, siendo suspendida por orden del Juez. La octava17 el 29 de junio de 2021 donde se continuó con el testimonio de la víctima Diana María Pinto Hernández, siendo suspendida por la ausencia de más testigos. 13 Ver Audio31AudienciaJuicioOral6deOctubre2020.

CarpetaAudiosVarios. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver Folio 1 al 2. Archivo01ActaContinuacionJuicioOral. Cuaderno08. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Ver Archivos 34 y 35AudienciaJuicioOral16DeFebreroDe2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Ver Archivos 36 y 37AudienciaJuicioOral25DeFebreroDe2021.

Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Ver Folio 1 al 2. Archivo02ActaContinuacionJuicioOral. Cuaderno08. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández.

Ley 906 de 2004. 7 La novena18, el 19 de octubre de 2021, en la que la Fiscalía incorporó los documentos que soportaban las estipulaciones probatorias y se continuó con los demás testimonios, siendo suspendida por solicitud de la Fiscalía. La décima19 el 8 de marzo de 2022, en la que se continuó con los testimonios de la Fiscalía, siendo suspendida por la ausencia de más testigos.

La undécima20 el 19 de abril de 2022 donde la Fiscalía renunció a los testigos que le hacían falta, siendo suspendida por solicitud de los defensores. La duodécima21 el 5 de julio de 2022 donde los defensores renunciaron a la declaración ofrecida de los coacusados, por lo que se decretó el cierre del debate probatorio, siendo suspendida por solicitud de la Fiscalía para los alegatos de conclusión. La decimotercera22 el 2 de agosto de 2022 donde las partes e intervinientes presentaron los alegatos de clausura, siendo suspendida por el titular del juzgado para el anuncio y sentido de la decisión. 18 Ver Archivos 39 y 40AudienciaJuicioOral19DeOctubreDe2021.

Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Ver Archivo 42AudienciaJuicioOral8DeMarzoDe2022. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Ver Folio 1 al 2. Archivo06ActaJuicioOral. Cuaderno08. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Ver Folio 1 al 2. Archivo07ActaJuicioOral.

Cuaderno08. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 22 Ver Folio 1 al 3. Archivo08ActaJuicioOral. Cuaderno08. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández.

Ley 906 de 2004. 8 La decimocuarta23 el 7 de noviembre de 2023 donde el fallador de primera instancia anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, acto seguido escuchó a las partes dentro de la audiencia del artículo 447 del CPP y procedió a la lectura de la decisión, siendo recurrida por los defensores de los sentenciados.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia24 del siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía probó más allá de toda duda la existencia de la conducta punible de concusión y la responsabilidad penal de los procesados.

A la anterior conclusión llegó después de analizar en conjunto la prueba documental y testimonial incorporada, en especial, el testimonio de la víctima, Diana María Pinto Hernández que de manera coherente y espontánea señaló que ese 7 de octubre de 2009 fue constreñida por los acusados para que entregara las sumas de dinero en la forma que le indicaron, bajo la amenaza de hacerle efectivas las letras de cambio que tiempo atrás había suscrito e incluso de informar al grupo armado de la develación efectuada por ella.

Versión que fue corroborada con otros medios de conocimiento, como es el caso, de las imágenes extraídas de los videos del 23 Ver Folio 1 al 3. Archivo15ActaAudienciaLecturaFallo. Cuaderno08. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 24 Ver Folio 1 al 49. Archivo14SentenciaCondenatoria. Cuaderno08. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 9 banco donde la testigo reconoció a los dos militares que la acompañaron ese día para realizar el retiro del dinero, la declaración de la subgerente de gestión operativa y apoyo comercial del Banco BBVA que ratificó la presencia de los uniformados al igual que la presencia de la víctima y su esposo.

Agregó que, con el extracto bancario de la cuenta de ahorros de la denunciante, se demostró los movimientos que tuvo que se materializaron con los retiros por valor de $130.000.000 millones mediante cheque de gerencia y $148.000.000 millones en efectivo en la misma fecha del 7 de octubre de 2009. Añadió que, con el testimonio de Óscar Iván Montero Castro, encargado del parqueadero cercano al banco, se corroboró la existencia de unos documentos al parecer las letras de cambio utilizadas para presionar a la víctima para la entrega del dinero, en tanto el testigo afirmó que los uniformados pidieron prestado el baño y después se percató que habían quemado unos documentos.

Versiones que también tuvieron respaldo en las declaraciones de Luis Alberto Sánchez Artunduaga, excompañero sentimental de la víctima, quien falleciera antes del juicio oral por lo que ingresó la declaración como prueba de referencia y mediante la cual corroboró la presencia de ésta en el banco, en el parqueadero y la forma en que fue constreñida por los dos uniformados para la entrega del dinero.

Frente a la nulidad propuesta por uno de los defensores sostuvo que no se acreditó ninguna irregularidad sustancial y menos por 10 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 10 una ausencia de defensa técnica, en la medida que no indicó de qué manera se vieron afectados los derechos y garantías fundamentales, por lo que la discrepancia de criterios frente a la actuación de su antecesor no era suficiente para retrotraer la actuación. En cuanto a la postura de los defensores en el sentido de señalar algunas contradicciones en la versión dada por la testigo principal en el juicio oral con la rendida en las entrevistas previas, consideró que no fueron suficientes para restar la credibilidad de su atestación, en la medida que se trataba de una versión dada 12 años después de los hechos lo que pudo perturbar su memoria, además de que no afectó los señalamientos directos que hizo en contra de los procesados, así mismo, de que no existía ninguna animadversión por parte de la deponente en perjudicar a los coacusados.

En consecuencia, los condenó por el punible de concusión a la pena de 117 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, siéndoles negados los subrogados o sustitutos penales por prohibición legal.

Decisión que fue apelada por los dos defensores. DE LAS APELACIONES Recurrentes. La Defensa de Hoover Yarley Ríos Román 11 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 11 Inconforme con esta decisión, la defensa de Ríos Román interpuso el recurso de apelación25 con el fin de que se revoque la providencia y en su lugar, obtener una sentencia absolutoria, bajo dos argumentos principales relacionados con una nulidad y un error de valoración probatoria, los cuales desarrolló de la siguiente manera:  Frente al primer argumento señaló que desde la audiencia del 20 de abril de 2018 se planteó por el recurrente la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación por violación al debido proceso en tanto que el acusado contó con una defensa pasiva que no ejerció ninguna observación o contradicción sobre la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes planteados por el fiscal donde confundió los términos inducción con constreñimiento, así mismo, se planteó por la nueva defensora la incompetencia del funcionario y la falta del descubrimiento probatorio leal y completo, lo cual no fue atendido por el Juez de primera instancia, quien debió ejercer una actividad garantista, por lo que se debe invalidar lo actuado desde la audiencia preparatoria y permitir hacer el descubrimiento probatorio.  Frente al segundo argumento, indicó que el fallador profirió condena limitado a prueba de referencia y a una indebida valoración del testimonio de Diana María Pinto Hernández, única prueba directa que resultó contradictoria. 25 Ver Folio 1 al 70.

Archivo16RecursoApelacionHooverRios. Cuaderno08. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 12 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 12  El fallador no avizoró que en la acusación jamás se afirmó la realización por parte de los acusados de alguno de los verbos contenidos en el artículo 404 del CP, lo que traduce en una violación del principio de congruencia, más cuando se intentó en los alegatos conclusivos señalar un engaño, argucia o error no contemplado en la acusación.  Lo único que se acreditó de los elementos del punible de concusión fue la calidad de servidores públicos, más no que estos hayan inducido, constreñido o solicitado dinero a la presunta víctima.  El fallador confunde los hechos, pues no existió tal constreñimiento y menos con la firma de unas letras que datan meses atrás de la fecha del retiro del dinero, ya que lo que existió fue un acompañamiento que el mayor Ríos Román ejecutó en el trámite del pago de la recompensa como se evidencia de los documentos que fueron extraídos por el investigador Carlos Antonio Medina Morales, quien realizó la inspección a lugares en el que se aprecia la firma del mayor en alguno de ellos, así mismo, con lo expuesto por la funcionaria del banco BBVA que da fe del acompañamiento para efectos de desbloquear la cuenta ante el desconocimiento de la fuente de ese dinero, y de lo declarado por el excompañero sentimental fallecido, quien confirmó la presencia de los uniformados en la tarde para dichos efectos.  No es de recibo la afirmación que hace el juzgador de que los acusados se hayan aprovechado de la escolaridad y condición de campesina de Diana María Pinto Hernández, pues del extracto bancario se logró evidenciar el dominio de esta de la cuenta con el número de movimientos que registraba. 13 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 13  Se equivocó el fallador al considerar que se aplicó en favor de Jairo Gómez Guerra la renuncia a la persecución penal fruto de un principio de oportunidad cuando lo que realmente aconteció fue una suspensión por el término de un año mientras servía de testigo en contra de los acusados, lo cual nunca ocurrió, por lo que tal proceder del Juez resulta parcial y violatorio del debido proceso al solo condenar a dos personas sin haber efectuado la ruptura de la unidad procesal.  Hay inexistencia del elemento conductual del constreñimiento, que fue omitido por el fallador en tanto no se acreditó la quema de unos títulos valores y dado el caso de su existencia se destruyeron en la mañana y el retiro se hizo en horas de la tarde por lo que no pudo existir ese temor.  Incurre en error el fallador cuando da por sentado el miedo que tuvo la víctima cuando no se acreditó ninguna amenaza en contra de la integridad de su familia, dejando de ver que pudo presentarse más bien una animadversión de Diana María Pinto Hernández hacía los militares quienes tenían a cargo la jurisdicción de Icononzo y Villarrica – Tolima donde perdieron la vida sus hermanas que pertenecían al grupo subversivo.  Incurre en error el Juez al considerar que la víctima fue presionada a abrir una cuenta de ahorros en el BBVA, cuando se trató de un trámite necesario para el depósito del cheque entregado por la recompensa, lo cual se hizo dentro de las mismas instalaciones del comando donde existe hace muchos años dicha sucursal, así mismo, tampoco se acreditó que fuera obligada por parte del Mayor a girar un cheque en favor de Jairo 14 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 14 Gómez Guerra, quien no acudió ni como testigo, procesado o colaborador.  Incurre en error el fallador al considerar que los procesados de común acuerdo elaboraron un plan con división de trabajo para apropiarse de parte del dinero de la recompensa cuando no se demostró en los antecedentes financieros que estos hayan obtenido algún ingreso irregular.

La defensa de Giovan Andrés Cruz Martínez. Inconforme con esta decisión, la defensa de Cruz Martínez interpuso el recurso de apelación26 con el fin de que se revoque la providencia y en su lugar, obtener una sentencia absolutoria, bajo dos argumentos principales relacionados con una violación al principio de inmediación e inmediatez y la aplicación del principio de in dubio pro reo al ser insuficientes los elementos materiales de prueba para acreditar la materialidad de la conducta punible de concusión y la responsabilidad penal, los cuales desarrolló de la siguiente manera:  Existió violación del principio de inmediación e inmediatez, en la medida que dentro de la actuación participaron muchos funcionarios judiciales, siendo el último quien profirió el fallo sin estar presente durante el desarrollo del juicio oral.  El fallador incurrió en un falso juicio de existencia por omisión al apreciar erróneamente la declaración de los testigos, es el caso del testimonio de Stella Reinoso, funcionaria del Banco, 26 Ver Folio 1 al 12.

Archivo17ApelacionGiovanyCruz. Cuaderno08. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 15 quien manifestó que en ningún momento observó al procesado Giovan Andrés Cruz Martínez recibir dinero dentro del banco, lo mismo aconteció con el testimonio de Óscar Iván Montero, trabajador del parqueadero, quien en su entrevista no pudo determinar que los documentos al parecer quemados dentro del baño se tratara de unas letras de cambio, títulos estos que tampoco se determinó por parte del investigador Carlos Antonio Medina Morales.  Existió un complot en contra del procesado por parte de la testigo Diana María Pinto Hernández, quien incurrió en varias contradicciones, pues no logró establecer las circunstancias y fechas de la suscripción de las supuestas letras de cambio al coacusado Ríos Román, como se desprende de la queja presentada en la Defensoría del Pueblo y las entrevistas, lo que no permite asegurar la coherencia del relato y por ende afecta su credibilidad.  Incurre en error el Juez al considerar que el constreñimiento se dio por la presión ejercida por las letras de cambio suscritas y la condición de militares de los coacusados que le generaban temor de atentar en contra de su familia, sin embargo, no le dio miedo solicitar dinero al oficial del Ejército antes de obtener la recompensa.  La declaración de la funcionaria del Banco confirma no solo por qué el acusado hacía acto de presencia en el lugar por ser quien adelantaba los trámites administrativos de la cuenta del batallón, sino que no recibió dinero de manos de la víctima, como se aprecia además con el video traído por el investigador, 16 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 16 lo que permite contradecir la versión de Diana María Pinto Hernández.  El fallador se equivocó al aceptar que existió una coautoría sin establecer cuál fue el acuerdo común, la división de trabajo y el porcentaje de participación de los coacusados y mucho menos el valor que recibió Cruz Martínez.  Frente a los elementos que configuran el punible de concusión solo se probó la calidad de servidores públicos, dado que existe duda frente a los otros tres, entre estos, la acreditación del verbo rector endilgado de constreñir, pues no quedó demostrado de qué manera se doblegó la voluntad de la presunta víctima, cuando no se probó la existencia de las letras ni la entrega del dinero por lo que se debe aplicar la duda en su favor, revocar y absolver.

Sujetos procesales no recurrentes: Fiscalía General de la Nación. Como sujeto procesal no recurrente, el delegado Fiscal 50° Seccional de la Unidad de Administración Pública, mediante escrito27 solicitó la confirmación de la condena, teniendo en cuenta lo siguiente:  Que la Fiscalía con el testimonio de Diana María Pinto Hernández probó que existió el constreñimiento por parte de los uniformados, quienes a través de unas letras de cambio a efectos 27 Ver Folio 1 al 6.

Archivo20PronunciamientoNoRecurrentesFiscalia. Cuaderno08. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 17 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 17 de no hacerlas efectivas y del pago a otros tres informantes doblegaron la voluntad de la beneficiaria de la recompensa, haciendo que ese 7 de octubre de 2009 hiciera dos retiros a favor de estos por la suma de $278. 000.000 millones de pesos, que si bien, no se estableció la apropiación del dinero resultaba irrelevante porque el punible se configuró con el solo constreñimiento al ser de mera conducta.  Si bien no se probó la existencia real de las letras de cambio si se pudo establecer indiciariamente su existencia con los demás medios de conocimiento.  Frente a la participación de Giovan Andrés Cruz Martínez se probó que fue la persona que acompañó la entrega de la recompensa, fue la persona que recibió la suma de $148.000.000 millones de pesos en el parqueadero al salir del banco BBVA y quien quemó las letras de cambio, lo cual se puede apreciar de los testimonios de la víctima, de la funcionaria de la entidad crediticia, los registros fílmicos y del administrador del parqueadero por lo que se debe confirmar la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer de los recursos interpuestos contra la sentencia proferida por el Juzgado 18 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 18 Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima. DE LA PRESCRIPCIÓN. Obra en la actuación petición28 del 25 de enero avante allegada por la defensa del sentenciado Hoover Yarley Ríos Román, quien solicita de esta instancia un pronunciamiento de oficio sobre la prescripción de la acción penal respecto del punible de concusión endilgado a su prohijado, pues considera que la acción prescribió porque ya ha pasado más de 10 años de haberse efectuado la formulación de imputación. Postura que si bien es respetable no resulta acertada como quiera que la defensa da por sentado que la formulación de imputación operó el día 28 de enero de 2013, no obstante, si bien esta comenzó en esa oportunidad la misma fue objeto de suspensión29 por parte del titular del Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué ante la impugnación30 de la competencia que fue suscitada por el mismo defensor de los coacusados, dando lugar a que la actuación fuera remitida al Consejo Superior de la Judicatura para que definiera la controversia jurídica.

Colegiatura que mediante decisión31 del 6 de junio de 2013 definió la competencia en favor de la justicia ordinaria lo que 28 Ver Folio 1 al 25. Archivo04SolicitudPrescripción. Cuaderno02SegundaInstancia. Expediente Electrónico. 29 Ver récord: 1:11:15’ al 1:14:35’ Minutos. Archivo09AudienciaImputación28DeEneroDe2013 Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 30 Ver récord: 40:44’ al 49:30’ Minutos.

Archivo09AudienciaImputación28DeEneroDe2013 Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 31 Ver Folio 1 al 11. Archivo35ActaCSJ. Cuaderno01. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 19 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972.

Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 19 permitió que el Juez de control de garantías reanudara la actuación y siguiera con el acto procesal que no se había cumplido en su totalidad, pues aún no se le habían dado a conocer los derechos que tenían los procesados y la oportunidad de si aceptaban o no los cargos, materializándose la misma el día 10 de febrero de 2014.

Nótese que, en dicha audiencia32 del 10 de febrero de 2014, la titular del Juzgado procedió a leerles los derechos que como procesados tienen y los interrogó si aceptaban o no el cargo endilgado, quienes de manera uniforme no lo admitieron, ahí es cuando el acto procesal contenido en los artículos 286 y siguientes del CPP se materializó. Bajo ese panorama se entiende que la formulación de imputación se desarrolló en dos sesiones, la primera para el día 28 de enero de 2013 donde se le dieron a conocer los hechos y el delito por el cual se les estaba investigando y la segunda para el 10 de febrero de 2014 donde el juez imparte legalidad al acto, se les dio a conocer los derechos y la facultad que tenían de allanarse o no a la misma, por tanto, es allí donde el acto procesal se cumplió a cabalidad.

Y es que, bajo la teoría de la defensa, la formulación de imputación se encuentra perfeccionada con la sola exposición de las hipótesis fácticas y jurídicas que presentó el delegado fiscal en la audiencia preliminar del 28 de enero de 2013, por lo que bajo esa postura no es necesario que se le den a conocer los 32 Ver récord: 29:04’ al 34:24’ Minutos.

Archivo10AudienciaImputación10DeFebreroDe2014 Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 20 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 20 derechos a los indiciados, ni que se les brinde la oportunidad de allanarse a los cargos, lo cual resulta desacertado y violatorio del debido proceso.

Además, en dicha diligencia judicial, al ser impugnada la competencia del Juez de control de garantías, no podía este funcionario avalar el acto procesal sin que mediara decisión por parte de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para ese entonces, de allí que la formulación de imputación estuvo suspendida y solo fue reanudada en la audiencia del 10 de febrero de 2014, fecha para la cual el acto procesal se materializó. Por su parte, de haber quedada finiquitada la audiencia de formulación de imputación para ese 28 de enero de 2013, lo más lógico hubiera sido que cuando la actuación retornara de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la justicia ordinaria continuara el proceso ante el Juez de conocimiento para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, empero, como no se había surtido, se convocó la diligencia ante el Juez de Garantías para que continuara con la imputación, lo cual efectivamente se hizo, atendiendo el debido proceso y no como lo pretende la defensa que solo se debía convocar a las partes e intervinientes para dar a conocer el sentido de la decisión, obviando los pasos de la imputación que hicieron falta con la suspensión de la audiencia. Por tanto, no le asiste razón a la defensa porque el Juez de Control de Garantías debía culminar con las etapas de la formulación de imputación que quedaron suspendidas mientras 21 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 21 se decidía sobre la impugnación de la competencia, pues de lo contrario, afectaría el debido proceso y el derecho de defensa al no acatar las disposiciones normativas de que tratan los artículos 286 y siguientes del CPP.

Finalmente, teniendo en cuenta que la formulación de imputación fue realizada el 10 de febrero de 2014, la acción penal prescribe el 9 de febrero de 2024, tiempo que no ha concurrido, por consiguiente, tanto el juez de primera instancia como esta Colegiatura se encuentran habilitados para continuar con la resolución del proceso. LEGALIDAD.

Atendiendo este principio y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la formulación de imputación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, no obstante, los recurrentes, elevaron solicitudes de nulidades, en el caso de la defensa de Giovan Andrés Cruz Martínez relacionada con la vulneración del principio de inmediación, mientras que la defensa de Hoover Yarley Ríos Román relacionada con la vulneración del debido proceso por falta de defensa técnica.

Frente a la solicitud que hizo la defensa de Cruz Martínez debe precisar la Sala que no le asiste razón, porque hace la petición de manera general y abstracta sin desarrollar cada uno de los 22 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972.

Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 22 principios orientadores de las nulidades, como bien lo tiene decantado el Alto Tribunal33 en los siguientes términos: La nulidad, en tanto así se denomina según la jurisprudencia de la Corte la causal invocada por el libelista, es menos exigente en su demostración que las demás causales.

Es necesario, sin embargo, que en la formulación del reproche el demandante (i) sea preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; (ii) exprese si el alegado es un vicio de estructura o de garantía; (iii) plantee los fundamentos fácticos de la pretensión invalidatoria; (iv) indique qué preceptos normativos considera vulnerados;

(v) fije el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, (vi) acredite, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía cuya lesión se reprocha a la sentencia. El casacionista, además, ha de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.

En adición, la nulidad debe orientarse por sus principios rectores, es decir, (i) solo es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; (ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –;

(iii) aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación –; (iv) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –;

(v) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que, a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y; 33 CSJ.

AP2697-2023 (58213) del 6 de septiembre de 2023. MP. Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 23 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 23 (vi) debe acreditarse que no existe otra manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –.

Desde esa perspectiva, una alegación postulada bajo la senda de la causal segunda de casación – nulidad – reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. Por ende, es carga del casacionista mostrar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.

De cara a los criterios jurisprudenciales expuestos, es claro que la defensa no desarrolló ninguno de estos principios, solo se limitó a decir que se vulneraba el principio de inmediación porque el Juez que profirió la sentencia no estuvo presente en el desarrollo del juicio oral ni en la audiencia donde se presentaron los alegatos de conclusión lo que conllevó a que no tuviera claridad sobre los hechos, pruebas y alegatos para lo cual hizo referencia a la sentencia con radicación No. 38512 de 2012, no obstante, tal postura no es acertada porque el Alto Tribunal de justicia ha señalado que el cambio de Juez no genera nulidad por cuanto para eso se cuentan con los registros audiovisuales que le permiten tener claridad sobre lo discurrido en juicio.

Precisamente, la Corte34 sobre el particular, precisó: Luego la Sala señaló35: “Surge incontrastable que la nulidad sólo opera como mecanismo excepcionalísimo si se verifica que el cambio en la persona del juez presente en la práctica probatoria esencial, causó grave daño o afectación a derechos de raigambre fundamental pues, frente a ellos debe ceder el principio de inmediación, porque dada su connotación eminentemente procesal no representa un valor 34 CSJ.

Casación 42605 del 11 de diciembre de 2013. MP. Dra. María del Rosario González Muñoz. 35 Sentencia del 3 de julio de 2013. Rad. 38632. 24 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 24 constitucional, legal o procesal que deba se acatado de manera absoluta.

“Como los audios que contienen el registro de la práctica probatoria agotada en el juicio permiten verificar a cabalidad lo ocurrido a lo largo del debate, es pertinente habilitar, con esos medios técnicos de reproducción, la inmediación de la señora juez que presidió la última sesión del debate en la que se culminó la práctica probatoria de la defensa, escuchó los alegatos finales y anunció el sentido del fallo condenatorio, para finalmente dictar la decisión” (subrayas fuera de texto).

De lo expuesto es evidente que la nulidad solo procede en casos excepcionales lo cual no acontece en el caso de marras, pues el Juez Tercero que profirió la sentencia pese a no presidir todo el juicio, pudo observar los registros de las audiencias lo que le permitió conocer las particularidades de lo acontecido en el proceso y adoptar una decisión la cual hoy es objeto de reproche por los defensores, empero, no se evidencia ninguna afectación al principio de inmediación como lo asegura el censor, de allí que no se encuentra respaldo fáctico ni probatorio frente a la nulidad planteada.

Por su parte, la defensa de Ríos Román insiste en que se debe declarar la nulidad que propuso a la judicatura en la audiencia36 del 9 de marzo de 2018, la cual, si bien fue resuelta de manera negativa en su oportunidad por el Juez Tercero Penal del Circuito en audiencia37 del 6 de noviembre de 2018, y recurrida por la defensa, esta Sala mediante auto38 del 24 de abril de 2019 se abstuvo de resolver el recurso de apelación por cuanto la nulidad 36 Ver récord: 7:50’ al 38:10’ Minutos.

Archivo No. 24AudienciaJuicioOral9DeMarzoDe2018. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 37 Ver Archivo No. 27AudienciaLecturaDeNulidad6DeNoviembreDe2018. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 38 Ver Folio 1 al 17. Archivo48ResolucionRecursoApelacion. Cuaderno03. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 25 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 25 debía ser resuelta en la sentencia para garantizar la celeridad y concentración del juicio que ya había iniciado. Justamente, esa nulidad fue negada en la misma sentencia39 condenatoria hoy analizada en apelación en la que el funcionario judicial en términos concretos indicó que los argumentos expuestos relacionados con la falta de defensa técnica no generan nulidad en la medida que se trata de una discrepancia de criterio, aduciendo como debía bajo su óptica, haber encarado la defensa técnica de su prohijado en las etapas procesales de acusación y preparatoria.

Frente a lo acontecido en la audiencia de acusación y el papel que cumplió el defensor anterior indicó que no se evidenció ninguna irregularidad que pueda afectar el derecho de defensa por no hacer observaciones al escrito de acusación, teniendo en cuenta que se trataba de un acto de parte de la Fiscalía, y no se indicó la trascendencia que tendría haberlas hecho que generara un rumbo distinto dentro de la actuación. Frente a la participación de la otra defensora en la audiencia preparatoria, señaló que sí hubo solicitudes probatorias tendientes a controvertir la teoría del caso de la Fiscalía, en especial, sobre el verbo rector denominado “Constreñir” que fuere endilgado al sentenciado lo cual descarta una ausencia absoluta de defensa técnica; así mismo, el hecho de no haberse insistido con la postura de impugnar la competencia del Juez Penal tampoco deriva en una irregularidad como quiera que se 39 Ver Folio 15 al 22.

Archivo14SentenciaCondenatoriaNI11972Concusion. Cuaderno08. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 26 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 26 trataba de una figura procesal que debió ventilarse en la audiencia de acusación y además, porque ya existía desde mucho antes un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura que asignó la competencia a la justicia ordinaria por tratarse de una conducta punible no relacionada con las funciones de los militares.

Encuentra la Sala que la defensa antes de atacar estos fundamentos en que se amparó el a quo para negar la nulidad, insiste en su postura de que se debe retrotraer la actuación desde la audiencia preparatoria e incluso desde la audiencia de formulación de acusación como lo refirió en su intervención40 del 9 de marzo de 2018, en el sentido de que su prohijado no contó con una defensa técnica adecuada, no obstante, el recurrente no fundamentó su petición bajo los criterios que la Corte41 ha decantado en los siguientes términos: Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley.

Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.

Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular42. 40 Ver récord: 7:50’ al 38:10’ Minutos.

Archivo No. 24AudienciaJuicioOral9DeMarzoDe2018. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 41 CSJ. AP2399-2017 (48965) del 18 de abril de 2017. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 42 CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP, 3 feb. 2016, rad. 43356; entre otras. 27 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 27 De conformidad con los derroteros jurisprudenciales expuestos resulta acertada la decisión del juez de primera instancia de negar la nulidad deprecada como quiera que el defensor en la audiencia del 9 de marzo de 2018 no logró acreditar cuál es la trascendencia de la irregularidad decantada, cuáles son las observaciones que debió hacer su antecesor en la audiencia de acusación, cuáles son los elementos de prueba con los que contaba y debió ventilar en la audiencia preparatoria, pues solo se limitó a criticar la postura de los defensores que lo antecedieron, no siendo suficiente tal reproche para retrotraer la actuación como lo ha asegurado el Alto Tribunal cuando en providencia43 reciente, destacó: Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación. Por el contrario, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.

En el presente asunto, aun admitiendo que el indebido descubrimiento llevado a cabo por el primer defensor en la audiencia preparatoria (5 de diciembre de 2017) comportó la imposibilidad de incorporación de pruebas en el juicio, la censura está huérfana de trascendencia. Lo anterior, como quiera que el libelista no dijo siquiera cuáles medios de conocimiento, de los solicitados, debían ser incorporados ni demostró de qué manera habría de variar el sentido -condenatorio- de la decisión con la incorporación de los mismos.

(…) 43 CSJ. AP3236-2023 (56973) del 27 de octubre de 2023. MP. Dr. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 28 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 28 Igualmente, no sobra clarificar que la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el resultado de plantear una “mejor” manera de ejercer el mandato defensivo, en tanto el remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados, pues la corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Tal acotación se hace porque si, como se vio, las omisiones denunciadas por el censor son intrascendentes, se torna irrelevante la supuesta ignorancia del primer defensor en cuestiones procesales penales.

Así, los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí un argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales, como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).

Con todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una situación de desamparo total (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38.044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. Conforme lo precedido resulta evidente que la solicitud de nulidad elevada por el censor resultaba intranscendente como quiera que solo se limitó a reprochar la intervención de sus colegas que lo antecedieron en las audiencias de acusación y preparatoria sin indicar expresamente y detalladamente cuales medios de conocimiento se dejaron de solicitar que sin duda variaría el sentido del fallo, siendo una carga procesal que le era exigible de cara a los principios orientadores de las nulidades lo 29 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 29 cual pasó por alto el recurrente lo que hace inviable revocar la decisión en ese sentido. Adicionalmente, el censor reprocha del defensor anterior no haber realizado observaciones al escrito de acusación por cuanto a su parecer no existía claridad de los hechos jurídicamente relevantes, en tanto el acusador confunde el término inducir con constreñir, no señalando cuál fue el fondo del engaño que al parecer fue objeto la ciudadana Diana María Pinto Hernández.

De cara a lo anterior, resultan irrelevantes las observaciones que el censor plasmó en su libelo impugnatorio, pues basta con escuchar la audiencia inicial de formulación de imputación44 del 28 de enero de 2013, la continuación de esta del 10 de febrero de 201445 donde se volvió a refrendar la imputación fáctica y jurídica y de formulación de acusación46 del 29 de octubre de 2014 para establecer que la Fiscalía fue clara al señalar que el verbo rector endilgado a los procesados siempre fue el de constreñir, entendido este como obligar, compeler a Diana María para que de la recompensa que fue beneficiada por parte del Ejército Nacional entregara un dinero a los dos militares.

Constreñimiento que el ente acusador señaló que estuvo representado en la suscripción de unas letras de cambio y en el pago a favor de otros informantes, esto último que no fue cierto 44 Ver récord: 9:03’ al 37:58’ Minutos. Archivo No. 09AudienciaImputacion28DeEneroDe2013. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 45 Ver récord: 6:40’ al 21:24’ Minutos.

Archivo No. 10AudienciaImputacion10DeFebreroDe2014. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 46 Ver récord: 23:37’ al 36:22’ Minutos. Archivo No. 13AudienciaAcusacion29DeOctubreDe2014. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 30 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 30 porque la única beneficiaria era ella. Títulos valores con los cuales ejercieron presión, abusaron de sus cargos para que esta doblegara su voluntad, los cuales no era necesario que fueran trasladados como elementos materiales probatorios para la contradicción de la defensa, pues ya no existían porque fueron destruidos, sin embargo, bajo la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio le correspondía al ente investigador establecer aunque sea de manera indiciaria que las letras existieron, por lo tanto, para la primera instancia como para esta Colegiatura no existe confusión ni indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes como lo adujo el recurrente.

Aunado a lo anterior, es pertinente mencionar que, en la audiencia del 10 de febrero de 2014, después de que la Fiscalía terminara de ratificar la imputación fáctica y jurídica, el defensor de los coacusados no elevó ninguna observación47, en cambio, si lo hizo la defensa48 de Jairo Gómez Guerra (imputado como cómplice), quien requirió a la Fiscalía para que aclarara sobre cuál fue la conducta en sí que lo llevó a considerar que existió un constreñimiento.

Aclaración49 que fue atendida por el delegado fiscal, quien precisó que el constreñimiento se enmarcaba en la exigencia del dinero por parte de los uniformados en calidad de coautores y de Gómez Guerra como cómplice al recibir el dinero sin que hubiera justificación de este proceder. 47 Ver récord: 22:07’ al 22:15’ Minutos. Archivo No. 10AudienciaImputacion10DeFebreroDe2014.

Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 48 Ver récord: 22:18’ al 23:27’ Minutos. Archivo No. 10AudienciaImputacion10DeFebreroDe2014. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 49 Ver récord: 23:33’ al 26:16’ Minutos. Archivo No. 10AudienciaImputacion10DeFebreroDe2014. Carpeta AudiosVarios.

Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 31 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 31 Igual aconteció en la audiencia de formulación de acusación50, donde los defensores frente al otorgamiento del uso de la palabra no realizaron ninguna observación al escrito de acusación. De lo expuesto, resulta evidente que la defensa de los militares no realizó ninguna observación, tenía claridad sobre los hechos, los que siempre se enmarcaron en el verbo rector de constreñir señalado en el artículo 404 del CP, por lo que con su actitud convalidó lo actuado, además, que las etapas son preclusivas, lo que no permite habilitar nuevamente esta oportunidad como lo pretende el censor, como bien lo tiene decantado el Alto Tribunal51 cuando al respecto indicó: El proceso penal en Colombia, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, como el actual sistema acusatorio, se integra por un conjunto de actos jurídicos y fases que guardan entre sí, una relación cronológica, lógica y coherente: unos son soporte y presupuesto de los otros, en forma gradual y sucesiva que se cumplen dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento, que el legislador ha demarcado en detalle, lo cual hace parte del debido proceso.

Entre los principios procesales que regulan el proceso penal se encuentra el principio de preclusión, por cuyo efecto se clausura un estadio procesal, con fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de alcanzar una administración de justicia rápida y eficaz dentro de un periodo razonable, evitando así que los procesos se retrotraigan a etapas y actos ya superados o que se habiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio, prolongándolos indefinidamente.

Así, como consecuencia propia del principio adquieren el carácter firme los actos y etapas cumplidas dentro de él y con ello se extinguen las facultades procesales que no ejercieron las partes durante su transcurso. 50 Ver récord: 36:32’ al 36:50’ Minutos. Archivo No. 13AudienciaAcusacion29DeOctubreDe2014. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 51 CSJ.

AP3574-2016 (47008) del 8 de junio de 2016. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 32 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 32 De ahí que el proceso penal deba adelantarse respetando las fases y términos procesales en garantía de los derechos fundamentales de los intervinientes, pues su desconocimiento, viola las garantías propias del debido proceso, en tanto, las actuaciones judiciales que se desarrollen tienen límites y son preclusivas, no dependen de la discrecionalidad o arbitrio de cada funcionario, a menos que exista una razón válida para anular lo actuado.

Bajo esa perspectiva no resulta factible volver sobre fases superadas, salvo que exista alguna excusa justificativa Criterios jurisprudenciales anteriores que indican que los actos de que tratan los artículos 336 y ss del CPP se llevaron a cabalidad, pues se itera no hubo ninguna observación por lo que no puede la defensa solicitar retrotraer la actuación para revivir una etapa procesal que ya está precluida sin que exista una justa causa más allá de una postura subjetiva del nuevo defensor que no comparte la estrategia defensiva de sus antecesores, de allí que no obra ninguna irregularidad sustancial que pueda afectar el desarrollo del proceso, siendo improcedente la nulidad aquí deprecada.

PROBLEMA JURÍDICO. Conforme los recursos de apelación que obran en el plenario se logra extraer un solo problema jurídico que se contrae en establecer lo siguiente: se debe revocar la sentencia y en su lugar absolver por dudas, debido a los errores del juez al momento de valorar la prueba testimonial obrante en la actuación como lo pregonan los defensores recurrentes, quienes insisten en que la participación de los militares fue solo la de acompañamiento para la entrega de la recompensa; o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión ante la acreditación del punible de 33 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 33 concusión y la responsabilidad penal de los coacusados, como lo estableció el Juez de primera instancia. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. El punible enrostrado a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ es el de concusión, el cual se encuentra contenido en el artículo 404 del CP, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 404. CONCUSIÓN. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Frente a la configuración de este delito, la Corte en providencia52 ha ratificado su postura en los siguientes términos: Como se evidencia, los elementos que componen este tipo penal son: (i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público, que actúe con abuso del cargo o de sus funciones, (ii) una conducta alternativa que se concrete en cualquiera de los siguientes verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, (iii) que la conducta esté dirigida a obtener dinero o utilidad indebida, y, (iv) que exista relación de causalidad entre el acto del servidor público y el efecto buscado de dar o entregar el dinero o la utilidad indebida.

Primer elemento: un servidor público, cuya condición debe estar debidamente acreditada, puede ser acusado de abusar del cargo o de la función. Se trata de conceptos distintos, pues mientras en el primer evento acude indebidamente a la calidad de su investidura, en el segundo actúa con desviación del poder que le confiere la función pública.

Al respecto, la Corte ha dicho que: 52 CSJ. SP457-2023 (60885) del 8 de noviembre de 2023. MP. Dra. Myriam Ávila Roldán. 34 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 34 «El abuso del cargo inherente al delito de concusión exige que el agente “haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido”53 para atemorizar al particular y conseguir sus propósitos, es decir, aprovecha indebidamente su vinculación legal o reglamentaria con la administración pública y sin guardar relación con sus funciones consigue intimidar al ciudadano a partir de su investidura oficial, a fin de obtener de este una prebenda no debida.

Por su parte, el abuso de las funciones públicas que también corresponde al delito de concusión está determinado por el desvío de poder del servidor público, quien desborda sus facultades regladas, restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en relación con el mismo» (CSJ SP 10 nov. 2005, rad. 22333, y SP3962-2022, rad. 59740).

Segundo elemento: constreñir significa «obligar, precisar, compeler por la fuerza a alguien a que haga y ejecute algo»; inducir es «mover a alguien a algo o darle motivo para ello»; mientras que solicitar alude a «pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado»54. En relación con las particularidades de cada de estas modalidades conductuales, la Sala tiene establecido que: «(…) El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida.

En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra. Respecto a la solicitud, ésta debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será.» (CSJ AP, may. 30 de 2012, rad. 33743 y SP3962-2022, rad. 59740).

Negrillas fuera del texto. Tercer elemento: el dinero que se pretende obtener es aquel «medio de cambio o de pago aceptado generalmente»; mientras que la 53 CSJ SP, sep. 10 de 2003, rad. 18056. 54 RAE - Diccionario de la lengua española, edición Tricentenario, actualización: 2022. Consulta electrónica: https://dle.rae.es/ 35 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 35 utilidad es el «provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo»55. Uno y otro son indebidos cuando se carece de «una causa jurídica por la que deba pagarse o prometerse por el particular», o lo que es lo mismo, cuando no tienen «causa o título legítimo alguno» (CSJ SP621-2018, rad. 51482 y SP3962-2022, rad. 59740).

Cuarto elemento: debe existir un vínculo de causalidad entre el actuar del servidor público (constreñir, inducir o solicitar) y el acto de dar o prometer para sí mismo o para un tercero dinero o cualquier utilidad indebida, es decir, que entre ellos exista una relación inequívoca de antecedente – consecuente (CSJ, 7 mayo 2012, rad. 36368 y SP340-2023, rad. 55668).

Elemento subjetivo que se predica de la víctima Con independencia de la modalidad en que el sujeto activo ejecute la conducta (con abuso del cargo o de la función, mediante constreñimiento, inducción o solicitud), su configuración también depende de la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima denominado «metus publicae potestatis», que la obliga a rendirse a las pretensiones del sujeto activo como consecuencia del poder público.

Al respecto, la Sala ha señalado que, «…en atención a que los verbos rectores de la conducta están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebida, ha de existir un nexo de causalidad entre aquellos y el comportamiento desplegado por el servidor público, sujeto activo. De ahí surge la relevancia de la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima, el «metus publicae potestatis» o sea el miedo que lleva al sujeto pasivo del ilícito a acceder a las pretensiones de quien le constriña, induzca o solicite, en virtud de la que se ve obligada a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebida por ese temor que genera el cargo o las funciones que el servidor público ostenta y desempeña» (CSJ SP3353-2020, rad. 56600).

Sea del caso reiterar que el cargo o la función del servidor público debe tener una «verdadera capacidad de persuasión sobre la víctima», de lo contrario, no podría afirmarse que la conducta se configuró. Lo mismo ocurre si «el medio utilizado no es idóneo», esto es, si la víctima no comprende que no tiene otra alternativa que ceder su voluntad o asumir los perjuicios de su negativa (Cfr. CSJ SP14623- 2014, rad. 34282 y SP3419-2021, rad. 58837). 55 Ibidem, https://dle.rae.es/. 36 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 36 CASO CONCRETO. Inicialmente resulta importante aclarar que no es objeto de controversia por parte de los recurrentes ni por los demás sujetos procesales, los siguientes aspectos:  La calidad de servidores públicos que ostentaban los procesados HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y GIOVAN ANDRÉS CRUZ MARTÍNEZ, quienes hacen parte de las fuerzas militares, lo cual fue estipulado por los sujetos procesales en la audiencia preparatoria56 del 12 de septiembre de 2016 y fue ratificado en la audiencia de juicio oral57 del 19 de octubre de 2021.  La recompensa obtenida por la señora Diana María Pinto Hernández, lo cual igualmente fue objeto de estipulación por las partes desde la audiencia preparatoria58 y ratificada en el juicio oral59.  La presencia de los coacusados Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez en la sucursal del Banco BBVA, ubicado en la calle 13 de la ciudad de Ibagué el día 07 de octubre de 2009, lo cual se desprende de los escritos impugnatorios60,61 de cada uno de los defensores, quienes 56 Ver Récord: 1:02:50’ al 1:4:15‘Minutos.

Archivo 21AudienciaPreparatoria12DeSeptiembreDe2016. CarpetaAudiosVarios. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 57 Ver Récord: 9:01’ al 34:11’ Minutos. Archivo40AudienciaJuicioOral19DeOctubreDe2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 58 Ver Récord: 1:02:50’ al 1:4:15‘Minutos. Archivo 21AudienciaPreparatoria12DeSeptiembreDe2016.

CarpetaAudiosVarios. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 59 Ver Récord: 9:01’ al 34:11’ Minutos. Archivo40AudienciaJuicioOral19DeOctubreDe2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 60 Ver Folio 1 al 70. Archivo16RecursoApelacionHooverRios. Cuaderno08. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 61 Ver Folio 1 al 12.

Archivo17ApelacionGiovanyCruz. Cuaderno08. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 37 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 37 reconocen la presencia de estos, pero en función de apoyo o acompañamiento en el procedimiento del pago de la recompensa a favor de Diana María Pinto Hernández.  La presencia de los señores Diana María Pinto Hernández y su ex compañero permanente, Luis Alberto Sánchez Artunduaga en la sucursal del Banco BBVA, ubicado en la calle 13 de la ciudad de Ibagué para el día 07 de octubre de 2009, como se pregona de todos los medios probatorios aducidos por el ente acusador, en especial, las imágenes extraídas de las cámaras de video de la entidad financiera y que fueron introducidas por el investigador Carlos Antonio Medina Morales62 y corroboradas por la testigo presencial Diana María Pinto Hernández63, quien hizo parte de las grabaciones.

Determinado lo anterior, procede la sala a resolver el problema jurídico planteado, esto es, si en efecto el Juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria que lo llevó a condenar, existiendo dudas y contradicciones especialmente, en la declaración de Diana María Pinto Hernández y otros como lo aseguran los defensores, para lo cual se procederá a resolver de forma separada cada uno de los recursos sustentados de la siguiente manera: Del recurso de la defensa de Hoover Yarley Ríos Román. Señala la defensa que el fallador para edificar condena se basó en pruebas de referencia y en el único testimonio directo que 62 Ver Récord: 13.15’ al 3:16:04’ Minutos.

Archivo 34AudienciaJuicioOral16Febrero2021. Carpeta AudiosVarios.Cuaderno01PrimeraInstancia.ExpedienteElectrónico. 63 Ver Récord: 6:49’ al 2:45:35’ Minutos. Archivo38AudienciaJuicioOral29DeJunioDe2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 38 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 38 existió, esto es, el de la denunciante Diana María Pinto Hernández, quien resultó contradictorio. Postura que no es admisible como quiera que el funcionario judicial de primera instancia edificó su decisión en el principal testimonio que fue el aportado por la víctima Diana maría Pinto Hernández, el cual le resultó coherente y creíble como quiera que la versión que rindiera resultó corroborada con otros medios de conocimiento, sin que algunas imprecisiones en su relato pudieran desvirtuar lo esencial de su declaración, que no es otra que señalar a los dos militares de haberla constreñido, de haber abusado de sus funciones para que del dinero de la recompensa les fuera entregado a su favor.

Y es que, es muy común que en este tipo de conductas penales suelen presentarse en entornos íntimos y privados, por lo que resulta primordial la declaración de la víctima o denunciante para acreditar la materialidad y la responsabilidad penal de los procesados, lo cual se requiere que la versión este corroborada con otras pruebas, como evidentemente aconteció en el caso de marras, como bien lo tiene decantado de tiempo atrás el Alto Tribunal64 en los siguientes términos: (…) el delito en cuestión, la mayor de las veces, se presenta en un entorno íntimo o privado entre el servidor público y la persona constreñida a darle dinero o cualquier otra utilidad indebidas, suceso que dificulta su demostración, dado que, ante la ausencia de elementos objetivos de confrontación, el debate se centra en la credibilidad de las versiones que ofrezcan denunciante y denunciado. 64 CSJ.

SP7830-2017 (46165) del 1 de junio de 2017. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 39 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 39 Así, a pesar que la conducta concusionaria suele cometerse en ausencia de testigos, ello no impide que la víctima pueda brindar un relato preciso, claro y, en términos generales, coherente, que al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción, pueda llevar al conocimiento del juez, en grado de certeza, de los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado.

La praxis judicial también se ha encargado de ilustrar, y así lo tiene discernido la Sala, que resulta posible que el servidor público no sólo realice la solicitud o exigencia de forma directa a la persona a quien va dirigida, sino que acuda a «un intermediario o tercero para trasmitir la petición ilícita»65. (…) El artículo 277 ibídem establece que para apreciar el testimonio, el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, en especial, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.

En virtud de lo anterior, recuérdese que, entre los criterios objeto de análisis por el fallador, al ponderar la eficacia probatoria del testimonio, se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, los cuales dan lugar a establecer la idoneidad del testigo para rendir su declaración, aptitud que debe valorarse, por un lado, a partir de la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos y, por otro, al ahondar en su idoneidad moral, peculiaridad que le exige auscultar con mayor celo el dicho de quienes se hallen en cualquier situación, de la cual pueda avizorarse proclividad a engañar o mentir.

Aunado a ello, existen otras condiciones que miran a la forma de producción de la declaración, vale decir, al modo y la oportunidad de la misma, criterios que conducirán al juzgador a examinar, por ejemplo, el lenguaje utilizado por el testigo y si éste recurrió a un estilo artificioso, lo que de suyo denotaría un esfuerzo premeditado por engañar; de igual modo, cuando ciertas expresiones o precisiones se repiten en forma mecánica en varios testimonios.

Ello permite inferir interés de los testigos en narrar un libreto preestablecido –en el asunto concreto, así lo aludió el Tribunal en el análisis del testimonio de JAIME 65 CSJ SP, 22 sep. 2004, rad. 21961; SP, 07 mar. 2007, rad. 23732. 40 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01.

N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 40 ALONSO CARVAJAL TABORDA–, situación que podría restarles crédito, por lo lineal de la declaración. (…) A propósito de ello, conforme al raciocinio de la Sala en la materia, la apreciación positiva de una determinada prueba testimonial no se supedita a que las distintas deposiciones exhiban absoluta y total concordancia y uniformidad, sino a que posean consistencia en lo esencial del relato, de suerte que permitan forjar el conocimiento sobre el núcleo del mismo, con independencia de las variaciones que se adviertan respecto de particularidades tangenciales, que pueden variar o modificarse por el paso del tiempo y otras circunstancias similares66; igual acontece, si se verifican contradicciones entre lo atestado por dos o más deponentes, toda vez que ello no conlleva su irremediable desestimación. Así, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho, de tiempo atrás67, que las contradicciones en que incurra un mismo testigo, o varios de ellos entre sí, no constituye razón de peso para desvirtuar su capacidad suasoria, pues, justamente, el funcionario judicial tiene la carga de examinar el contenido de las diferentes declaraciones y, con apoyo en las reglas de la sana crítica, establecer los segmentos que le merecen credibilidad y cuáles no68.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales que preceden resulta evidente que en el sub judice la declaración de Diana María Pinto Hernández, si bien presentó algunas imprecisiones en torno a la fecha de suscripción de las letras de cambio y su presencia en el momento de la quema de los títulos valores dentro del baño del parqueadero ubicado al frente del banco BBVA su versión para la primera instancia como para esta resultó coherente, creíble en lo esencial, en la medida que sus dichos fueron corroborados con los demás medios de conocimiento como a continuación se detalla: 66 Entre muchas otras, CSJ AP5147–2015, 9 sep. 2015, rad. 41666 y SP3340–2016, 16 mar. 2016, rad. 40461. 67 CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 40768 y CSJ AP, 6 abr. 2005, rad. 23154, entre otras. 68 CSJ SP17470–2015, 16 dic. 2015, rad. 41587. 41 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 41 El acompañamiento de los militares antes de la entrega del dinero. Se demostró en la actuación que los militares procesados tenían conocimiento de la recompensa que el Ejército Nacional le entregó a la señora Diana María Pinto Hernández como se aprecia en el acta69 No. 004 del 1 de octubre de 2009 que fuere obtenida por el investigador Carlos Antonio Medina Morales a través de la inspección a lugar70 que efectuara para el 09 de junio de 2011 en las instalaciones del Comando General de las Fuerzas Militares – Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar, en la cual se evidenció que suscribieron la misma y fueron testigos de ese acto de reconocimiento, donde Hoover Yarley Ríos Román, mayor de la Institución firma como comandante BCG- 124 y Giovan Andrés Cruz Martínez, cabo primero, como analista blanco FARC.

Lo anterior significa que el acompañamiento oficial de estos dos servidores militares estuvo hasta el día 1 de octubre de 2009, por lo que lo que ocurriera después de esa fecha no hace parte del servicio castrense, pues la señora Diana María Pinto Hernández ya había recibido el pago por la recompensa, fue consignado por ella misma en la cuenta de ahorros del BBVA y todo lo que concierne al retiro y manejo de dichos recursos corría por cuenta de esta beneficiaria, sin que existiera ninguna obligación por parte de los coacusados de asistirla en el retiro. 69 Ver Folio 8 al 9.

Archivo 01EMPFPJ9. Cuaderno07.Cuaderno01PrimeraInstancia.ExpedienteElectrónico. 70 Ver Folio 1 al 2. Archivo 01EMPFPJ9. Cuaderno07.Cuaderno01PrimeraInstancia.ExpedienteElectrónico. 42 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández.

Ley 906 de 2004. 42 De allí que la Colegiatura se hace los siguientes interrogantes, ¿qué papel cumplían ese 7 de octubre de 2009 en la sucursal del banco BBVA de Ibagué los dos militares acusados?, ¿quién llamó a los dos militares para que hicieran acto de presencia en el banco y acompañaran a la señora Diana María Pinto Hernández, quien ya estaba acompañada de su excompañero permanente asesinado Luis Alberto Sánchez Artunduaga? La respuesta a estos dos interrogantes se desprende de la declaración que rindió en el juicio oral la señora Diana María Pinto Hernández, quien manifestó que desde un principio fue objeto de constreñimiento por parte de los militares para que entregara de la recompensa la suma de $278.000.000 millones de pesos a favor de estos a cambio de que no le hicieran efectivas dos letras de cambio que con anterioridad había suscrito, lo cual fue objeto de corroboración con los demás medios probatorios.

En cambio, la defensa en su libelo impugnatorio ha sostenido que la presencia en el banco de su prohijado se debía a un simple acompañamiento para que la beneficiaria de la recompensa pudiera retirar sin problema los recursos ante el congelamiento que tuvo la cuenta, no obstante, tal acompañamiento no era necesario, como bien lo afirmó la funcionaria del banco BBVA, señora Estella Reinoso Palacio71, quien manifestó que no había la necesidad de traer otra persona para habilitar la cuenta, pues bastaba con que justificara el motivo de la consignación de los cuatrocientos millones que recibió por parte del Ejército Nacional, más cuando había manifestado ser independiente al momento de la apertura de la cuenta. 71 Ver Récord: 24:45’ al 2:37:11’ Minutos.

Archivo42AudienciaJuicioOral8DeMarzoDe2022. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 43 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 43 Y es que la defensa no logró acreditar que el acompañamiento estaba dentro de sus funciones como militar, pues no se presentó a declarar el oficial, tampoco se incorporó prueba testimonial o documental que así lo ratificara, el único acompañamiento visto fue el que la víctima narró y se debió a su interés de obtener parte de la recompensa de la cual solo era beneficiaria la señora Diana María Pinto Hernández.

Versión anterior que evidentemente como lo afirmó el Juez de primera instancia siempre contó con corroboración con otros elementos de prueba. El acompañamiento de los militares al momento de la entrega del dinero en el banco. Resulta un hecho cierto del cual no se presentó discusión a pesar de que en el desarrollo del juicio se intentó por los defensores controvertir las imágenes obtenidas de los militares en el banco BBVA, que ese 7 de octubre de 2009 los procesados sí ingresaron a la entidad financiera y acompañaron a la víctima y a su expareja para el retiro del dinero, pues así lo expuso el investigador líder Carlos Antonio Medina Morales, quien en la audiencia de juicio oral72 del 16 de febrero de 2021, describió una a una las 35 imágenes que se obtuvieron de las cámaras de seguridad del banco, en la que los militares aparecen ingresando y saliendo en horas de la mañana y en horas de la tarde confirmando la versión de la denunciante.

Diana María Pinto Hernández. 72 Ver Récord: 13.15’ al 3:16:04’ Minutos. Archivo 34AudienciaJuicioOral16Febrero2021. Carpeta AudiosVarios.Cuaderno01PrimeraInstancia.ExpedienteElectrónico. 44 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972.

Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 44 Versión que también es corroborada con la declaración de su expareja, Luis Alberto Sánchez Artunduaga que fue incorporada como prueba de referencia y fuere leída73 en la audiencia de juicio oral del 25 de febrero de 2021 en la que se aprecia la consistencia y uniformidad de la información suministrada por Pinto Hernández sobre las exigencias de los militares a través de las letras de cambio y el acompañamiento de estos en el banco para el retiro del dinero y entrega correspondiente en la forma que fue dispuesta por los uniformados.

Presencia de los militares que también estuvo corroborada con la declaración de la subgerente del banco Estela Reinoso Palacio74, quien suministró la copia de los videos al investigador, reconoció mediante acta fotográfica a los mismos y reconoció en la vista pública a los dos militares que ese día se presentaron a acompañar a la usuaria del banco para el retiro del dinero, en especial, al suboficial Giovan Andrés Cruz Martínez a quien lo tenía presente desde antes porque acudía mucho al banco para el manejo de las cuentas relacionadas con la institución castrense, pues recordemos el cabo primero ejercía funciones administrativas como analista.

De la existencia de las letras de cambio. Se ha sostenido por parte de la señora Diana María Pinto Hernández que fue inducida a suscribir unas letras de cambio por orden del mayor Hoover Yarley Ríos Román con la excusa de que eran para agilizar el trámite de la recompensa, las cuales al final 73 Ver Récord: 1:22:03’ al 1:38:18’ Minutos.

Archivo37AudienciaJuicioOral25DeFebreroDe2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 74 Ver Récord: 24:45’ al 2:37:11’ Minutos. Archivo42AudienciaJuicioOral8DeMarzoDe2022. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 45 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 45 fueron utilizadas por los uniformados para obtener de ella la entrega del dinero por valor de doscientos setenta y ocho millones, versión que para la defensa no es creíble por las contradicciones que presentó su relato, de allí que insista en que existió un error del funcionario a la hora de apreciar el testimonio de la víctima.

Postura que no resulta admisible porque en efecto estos títulos valores sí existieron a pesar de no haberse presentado físicamente como evidencia por parte de la Fiscalía y la razón es que fueron destruidos, incinerados, lo cual resulta coherente, en la medida que se usaron para presionar el pago del dinero y al recolectar este dejaron de servir como medio coercitivo.

Hecho que fue relatado por Diana María Pinto Hernández75, 76,77, fue corroborado con la entrevista78 de su excompañero permanente, Luis Alberto Sánchez Artunduaga, quienes siempre sostuvieron que se suscribieron dos letras de cambio por valor cada una de ciento cincuenta ($150.000.000) millones, las cuales se utilizaron para presionar el pago y doblegar la voluntad de Diana María y finalmente fueron incineradas cuando entregaron el cheque y el dinero en el parqueadero de en frente del banco.

Destrucción que indicaron fue a través de su incineración, lo cual estuvo corroborado por el administrador del establecimiento de 75 Ver Récord: 1:32:17’ al 2.20:11’ Minutos. Archivo36AudienciaJuicioOral25DeFebreroDe2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 76 Ver Récord: 6:49’ al 2:45:35’ Minutos.

Archivo38AudienciaJuicioOral29DeJunioDe2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 77 Ver Récord: 9:14’ al 24:01’ Minutos. ArchivoContinuaciónAudienciaJuicioOral29Junio2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 78 Ver Récord: 1:22:03’ al 1:38:18’ Minutos. Archivo37AudienciaJuicioOral25DeFebreroDe2021.

Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 46 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 46 comercio, señor Óscar Iván Montero Castro79, quien a pesar de no dar certeza de si se trataban de letras de cambio si dio fe que uno de los militares que estaba allí junto a las otras personas, pidió prestado el baño y quemó algo allí, porque salía humo y al entrar a verificar y a barrer vio cenizas de documentos que tenían como sellos de Notaría. Versión que es coherente y concuerda con la sostenida por la testigo única, quien aseguró80, 81,82 que las letras fueron autenticadas en una notaría de la cual no recuerda cual sería. De allí que la crítica en torno a que no se incorporaron los títulos valores a la actuación resulta improcedente e inapropiada, porque, en primer lugar, las mismas fueron quemadas y en segundo lugar, existe libertad probatoria en el sistema penal acusatorio para establecer su existencia, como en efecto aconteció en el sub examine con la prueba testimonial aportada, lo cual es soportado con la línea jurisprudencial trazada de vieja data por la Corte Suprema de Justicia83, en los siguientes términos: “No se discute ahora que en Colombia prima desde antaño, por contraposición a la llamada “tarifa legal”, el principio de libertad probatoria, por cuya consecuencia, como lo consagra el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, regulatoria del asunto: “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”. 79 Ver Récord: 35:38’ al 1:04:26’ Minutos.

ArchivoContinuaciónAudienciaJuicioOral29Junio2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 80 Ver Récord: 1:32:17’ al 2.20:11’ Minutos. Archivo36AudienciaJuicioOral25DeFebreroDe2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 81 Ver Récord: 6:49’ al 2:45:35’ Minutos. Archivo38AudienciaJuicioOral29DeJunioDe2021.

Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 82 Ver Récord: 9:14’ al 24:01’ Minutos. ArchivoContinuaciónAudienciaJuicioOral29Junio2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 83 CSJ. Casación No. 33920 del 11de abril de 2012. MP. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. 47 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 47 Bajo esta concepción legal, que desde luego sigue las pautas acogidas en nuestro sistema penal desde años atrás, es claro que ni los sujetos procesales están atados por determinado medio para hacer valer sus pretensiones, ni el funcionario judicial puede exigir de una específica actividad probatoria para fundar su decisión, en el entendido, huelga resaltar, que al conocimiento necesario para llegar al convencimiento de lo ocurrido y consecuente participación del acusado, se puede llegar por múltiples caminos, siempre que ellos se traduzcan, como exige la ley, en prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso.

Así mismo, si la parte ha presentado prueba pertinente y conducente encaminada a verificar el objeto central del debate o uno de los accesorios interesantes al mismo, es obligación del funcionario judicial examinarlos para verificar la credibilidad que comportan, sin que sea de su resorte, porque la ley no lo permite dada la consagración del sistema de libertad probatoria por contraposición al de tarifa legal, omitir su examen o dotarlos de una especie de “capitis diminutio” sólo porque no se compadecen con el tipo de prueba que él estima única o necesaria para el caso concreto.

De lo anteriormente expuesto, resulta acertada la decisión del Juez de primera instancia en el entendido que a pesar de no haberse traído físicamente las letras de cambio, estas se encuentran probadas con las declaraciones de Diana María Pinto Hernández, con la entrevista de Luis Alberto Sánchez Artunduaga y la versión de Óscar Iván Montero Castro, de allí que no exista ningún error de apreciación que la defensa postuló que haga viable revocar el fallo condenatorio.

Otro de los puntos que la defensa cuestiona es que solo se acreditó uno de los elementos del tipo penal como lo fue la calidad de servidores públicos, pues no se demostró los otros en el sentido que hayan actuado en coautoría para inducir, constreñir o solicitar dinero a la presunta víctima, cuando ni siquiera se encontró un movimiento irregular en sus cuentas. 48 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 48 Postura que no es procedente, como quiera que, efectivamente se acreditaron todos los elementos del tipo penal del delito de concusión, como lo tiene establecido el Alto Tribunal84 en los siguientes términos: Como se evidencia, los elementos que componen este tipo penal son: (i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público, que actúe con abuso del cargo o de sus funciones, (ii) una conducta alternativa que se concrete en cualquiera de los siguientes verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, (iii) que la conducta esté dirigida a obtener dinero o utilidad indebida, y, (iv) que exista relación de causalidad entre el acto del servidor público y el efecto buscado de dar o entregar el dinero o la utilidad indebida.

De cara a lo anterior, encontramos que la Fiscalía acreditó lo siguiente: i) La calidad de servidores públicos., Fue un hecho estipulado85 desde la audiencia preparatoria y ratificado en la audiencia de juicio oral86 del 19 de octubre de 2021, lo cual no amerita discusión, ii) El verbo rector empleado. Los uniformados haciendo uso de dos letras de cambio constriñeron a la señora Diana María Pinto Hernández para que esta entregara parte del dinero obtenido de la recompensa, lo cual aconteció y se evidenció con la declaración de ella, la entrevista de su excompañero sentimental, con las labores adelantadas por el investigador líder, que dan fe de la obtención del dinero, de la presencia de los uniformados en el banco, del 84 CSJ.

SP457-2023 (60885) del 8 de noviembre de 2023. MP. Dra. Myriam Ávila Roldán. 85 Ver Récord: 9:01’ al 34:11’ Minutos. Archivo40AudienciaJuicioOral19DeOctubreDe2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 86 Ver Récord: 9:01’ al 34:11’ Minutos. Archivo40AudienciaJuicioOral19DeOctubreDe2021. Carpeta AudiosVarios.

Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 49 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 49 extracto bancario87 que demuestra la salida del dinero en la forma como lo expuso la titular de la cuenta, la declaración de la funcionaria del banco y la versión del encargado del parqueadero. iii) La conducta dirigida a la obtención del dinero.

Resulta evidente la acreditación de este elemento, pues desde un principio el mayor Hoover Yarley Ríos Román mostró su interés en acompañar a Diana María Pinto Hernández, para que esta obtuviera la recompensa, para que saliera de la zona roja y se radicara en Ibagué, donde le colaboró con su sostenimiento mensual, la indujo en error para hacerle creer que la firma de las letras hacía parte del trámite necesario para el premio mayor y finalmente la acompañó hasta el banco para el retiro correspondiente.

Retiro que se materializó con la entrega de un cheque a nombre de Jairo Gómez Guerra por valor de $130.000.000 millones de pesos y en efectivo por la suma de $148.000.000 millones de pesos, lo cual se evidenció con el movimiento registrado en la cuenta de ahorros88 que fuere expresado por la funcionaria del banco BBVA, iv) La relación de causalidad entre la acción de los uniformados y el dinero.

Último elemento que está más que demostrado, pues el accionar del mayor y el cabo primero siempre fue de adelantar los trámites necesarios para que el Ejército Nacional aprobara la recompensa por la información que suministró Diana María Pinto Hernández 87 Ver Folio 30. Archivo02EMP-FPJ11. Cuaderno06.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 88 Ver Folio 30.

Archivo02EMP-FPJ11. Cuaderno06.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 50 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 50 para lograr la captura o la baja del guerrillero, lo cual se materializó y dio como consecuencia el reconocimiento público de la institución para el 1 de octubre de 2009 donde intervinieron en el acto los sentenciados dando fe de la entrega de la recompensa a favor de la informante, a quien posteriormente, siguieron acompañándola hasta la disposición final del dinero, logrando que esta doblegara su voluntad girando los recursos por valor de $278.000.000 millones como lo dispusieron.

De suerte, que no le asiste razón al censor, ya que todos los elementos concurrieron con los cuales se configuró el punible de concusión, siendo los uniformados del Ejército Nacional los coautores, quienes bajo un designio común abusaron de sus cargos y de sus funciones para hacer que la civil se desprendiera de su dinero y terminara en bolsillo de estos con la aparente excusa de que era para ser repartido entre otros dos informantes, cuando lo cierto es que la recompensa por dicho valor solo contaba con una única beneficiaria.

Otro de los puntos de disenso que cuestiona el censor respecto de la providencia de primera instancia es que no se acreditó ninguna amenaza o miedo que pudiera tener Diana María Pinto Hernández que fuera generada por parte de los procesados o que estos se hayan aprovechado de la condición de campesina o el grado de escolaridad de esta para llevar a cabo su acción criminal.

Postura que no es acertada como quiera que no existe otra explicación diferente del porque Diana María Pinto Hernández se desprendió de la suma de doscientos setenta y ocho millones de 51 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández.

Ley 906 de 2004. 51 pesos, de los cuatrocientos millones de pesos que tenía en su cuenta, justo en el mismo día en que hacía presencia también los dos uniformados y la respuesta resulta coherente a lo que siempre sostuvo la víctima que no es otra cosa que fue constreñida, se vio obligada a hacerlo no solo por la existencia de las dos letras sino que tenía temor a cualquier represalia en su contra o de su familia, por parte de los uniformados o de la guerrilla, pues no hay que desconocer que el mayor era el comandante de la zona donde dieron de baja al guerrillero con el alias de “Bertil” y este último era el comandante del frente donde vivía la víctima con su familia.

Y es que como se ha puesto de presente a lo largo de esta actuación, la versión de Diana María Pinto Hernández resultó creíble, pues siempre contó con corroboración periférica con los demás medios de conocimiento, lo que permite nuevamente a esta instancia y al funcionario de primera dar por sentado que el desprendimiento de su dinero se debió a ese temor, a esa consecuencia que pudiera tener si no lo hacía, ya que estaba siendo presionada, manipulada por la suscripción de unos títulos valores que fueron firmados con anterioridad, engañada de que eran parte del trámite normal para la obtención de la recompensa.

Bajo esas particularidades resulta entendible que, si hubo un aprovechamiento de la ignorancia de la informante, pues no se encuentra otra explicación a firmar dos letras de cambio sin razón, sin justificación, sin tener capacidad económica para obligarse. Y es que la astucia del mayor sentenciado es lo que explica todo, ya que logra ganarse la confianza de Pinto 52 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 52 Hernández al suministrarle los recursos necesarios para su estadía en la ciudad de Ibagué, al mostrar efectividad en la gestión para obtener la recompensa, que es lo que finalmente lleva a que la víctima hiciera todo lo que este le indicara, entre eso, la suscripción de los títulos valores, lo cual hizo sin saber, sin tener conocimiento de que más adelante se convertirían en el arma utilizada por los uniformados para exigirle la entrega del dinero.

Por consiguiente, el fallador no incurrió en ningún error, pues la decisión parte de una valoración que hizo en conjunto, basado principalmente en la credibilidad y la coherencia del testimonio de Diana María Pinto Hernández contrastada con los demás medios de conocimiento. Finalmente, mencionó el censor que el Juez incurrió en un error al considerar que se aplicó en favor de Jairo Gómez Guerra un principio de oportunidad sin haberlo condenado por estos mismos hechos cuando no se advierte ninguna ruptura de la unidad procesal.

Postura que no es acertada como quiera que se encuentra alejada de la realidad procesal, en la medida que dentro de las consideraciones el funcionario judicial no mencionó la situación jurídica del procesado Jairo Gómez Guerra, además, al contrario de lo manifestado por la defensa, si bien se inició un principio de oportunidad en beneficio de este para que sirviera de testigo en favor de la Fiscalía, este finalmente, no se materializó, pues el delegado fiscal presentó la solicitud de retiro como lo afirmó en la primera audiencia de juicio oral89 del 9 de marzo de 2018, dado 89 Ver Archivo 24AudienciaJuicioOral9DeMarzoDe2018.

Carpeta AudiosVarios.Cuaderno01PrimeraInstancia.ExpedienteElectrónico. 53 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 53 a que el procesado no decía la verdad y favorecía los intereses de la banca defensiva, así mismo, obra constancia en el expediente90 que se presentó la ruptura de la unidad procesal donde el fiscal 50° seccional indicó al Juez de conocimiento que se había asignado en el SPOA un nuevo número de radicación para el caso de Jairo Gómez Guerra siendo el 730016000000201700205.

NI. 52977 para que programara la audiencia preparatoria en su contra, como quiera que la actuación ya iba muy adelantada en contra de los uniformados, por esa razón no existió condena en contra de éste dentro de esta cuerda procesal, de allí que los errores de apreciación en que incurrió el juez y que fueran endilgadas por la defensa de Ríos Román ninguno fue acreditado, siendo plausible que se deba confirmar la sentencia de condena en su contra ante la existencia de la conducta y la responsabilidad penal en el ilícito de concusión donde fuere víctima la administración pública y de forma indirecta la señora Pinto Hernández.

Del recurso de apelación de la defensa de Giovan Andrés Cruz Martínez. Uno de los puntos que toca la defensa del suboficial implicado es que el Juez apreció erróneamente los testimonios de Estella Reinoso, funcionaria del Banco BBVA, quien siempre manifestó que no observó al procesado recibir dinero dentro del banco de parte de Diana María Pinto Hernández y del señor Óscar Iván Montero, encargado del parqueadero con quien no se logró 90 Ver Folio 1.

Archivo 32RompimientoUnidadProcesal. Cuaderno03.Cuaderno01PrimeraInstancia.ExpedienteElectrónico. 54 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 54 establecer la existencia de las letras de cambio al igual que tampoco se pudo con el investigador del CTI.

Postura que no es acertada porque la valoración en conjunto que hizo el juez de primera instancia de todo el acervo probatorio incorporado por la Fiscalía permite llegar a esa conclusión de que efectivamente ese 7 de octubre de 2009, la señora Diana María Pinto Hernández fue constreñida para que repartiera entre dos más los recursos que le eran de su propiedad por la recompensa obtenida; además, es pertinente reiterar que para la configuración del tipo penal no es necesaria la acreditación de la entrega del dinero, sino la simple demostración de la exigencia del mismo, como lo ha decantado el Alto Tribunal91 en el siguiente sentido: Para su consumación basta con la exigencia, no requiere que el desembolso se cause, o se entregue el objeto o la dádiva, por tratarse de un punible de conducta o mera actividad.

Basta con la manifestación del acto de constreñir, inducir o solicitar dinero u otra utilidad indebida, independiente de que el sujeto pasivo esté en posibilidad de cumplirla, ha reiterado la Corte recientemente92. c. El elemento material de la concusión esta (sic) representado por la promesa o la entrega de dinero o cualquier otra utilidad.

Como es un delito de conducta alternativa se consuma con la ejecución de cualquiera de estas dos modalidades. Por promesa se concibe el ofrecimiento de un beneficio futuro. El dinero o la utilidad deben ser indebidos, esto es, no deberse a ningún título. No interesa la forma como se haga y si constituye por si misma un negocio ilícito, pues este examen solo importaría en el ámbito civil y no en el campo penal.93 91 CSJ.

SP7830-2017 (46165) del 1 de junio de 2017. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 92 Radicado No. 27703 del 8 de junio de 2011. 93 BERNAL PINZÓN JESÚS, Delitos contra la administración pública, p.72. 55 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972.

Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 55 Tanto la promesa como la entrega de dinero pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un tercero, particular o servidor público. Igualmente se ha advertido por la jurisprudencia de esta Sala que para cometer el delito de concusión es presupuesto indispensable que pueda deducirse, además de los elementos referidos, el abuso del cargo o de sus funciones.

A este respecto, se ha dicho (CSJ SP, 3 jun 2009, rad. 29769): Como lo viene enseñando la jurisprudencia de la Sala, se abusa del cargo o de la función pública cuando el servidor, al margen de las normas constitucionales y legales a las cuales debe obediencia, es decir aquellas que organizan y diseñan estructural y funcionalmente la administración pública, constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer alguna cosa.

El delito se consuma simplemente al ejecutarse cualesquiera de estas acciones en provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que la dádiva o la utilidad hayan ingresado o no al ámbito de disponibilidad del actor. Tal conclusión se desprende no sólo del alcance y significación de los verbos rectores empleados por el legislador, sino igualmente del hecho que la administración pública, que es el bien jurídicamente tutelado, se ve transgredida con el acto mismo del constreñimiento, de la inducción, o de la solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la normatividad que la organiza y estructura, derrumbándola y generando la sensación o certeza de deslealtad, improbidad y ausencia de transparencia dentro de los coasociados94.

(destaca la Sala). [subrayado original del texto] De los criterios jurisprudenciales esgrimidos es claro que para la consumación del delito de concusión endilgado no se requería demostrar que efectivamente Diana María Pinto Hernández hizo entrega del dinero a los dos militares, de allí que el argumento del censor en el sentido de que no haya sido visto su prohijado por la funcionaria del banco BBVA recibiendo el dinero o no aparezca registrado en los videos de la entidad que fueron recopilados a través del investigador líder, no significa que la conducta no se 94 Entre otros, rad. 15910 del 19 de diciembre de 2001. 56 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 56 materializó, pues itérese la declaración de la víctima resultó coherente y creíble para la primera instancia como para esta porque en lo esencial tuvo corroboración con lo presenciado ese 7 de octubre de 2009 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué. Y es que es necesario precisar que la funcionaria del banco BBVA, la señora Estella Reinoso Palacios95 fue enfática en afirmar que ella no observó que la señora Diana María Pinto Hernández haya hecho entrega del dinero al suboficial, ya que este se le entregó a la titular y ya era su responsabilidad el manejo de esos recursos, sin embargo, su declaración fue importante para corroborar varios de sus dichos como la presencia de los dos militares ese día del retiro del dinero, a través de ella se le facilitó al investigador la recolección de los videos con los cuales se extrajo las 35 imágenes que identificaron la presencia de los mismos y que sirvieron de base para el reconocimiento tanto en fotos como físicamente en la audiencia de juicio oral, especialmente, al procesado Giovan Andrés Cruz Martínez a quien para la subgerente le era familiar porque era el funcionario de las fuerzas militares que generalmente frecuentaba las instalaciones porque tenía relación con la nómina del Ejército y las cuentas de la institución castrense que allí se manejan en dicho establecimiento financiero.

Respecto a que no se acreditó la existencia de las letras de cambio, no le asiste razón a la defensa, por cuanto, recuérdese que estas fueron incineradas por los militares por lo tanto físicamente era imposible que fueran recolectadas por el 95 Ver Récord: 24:45’ al 2:37:11’ Minutos. Archivo42AudienciaJuicioOral8DeMarzoDe2022. Carpeta AudiosVarios.

Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 57 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 57 investigador líder, sin embargo, bajo el principio de libertad probatoria se llegó a establecer a través de otros medios de conocimiento legalmente incorporados que estas sí existieron, pero fueron quemadas.

En efecto, para ello se contó con la declaración de Diana María Pinto Hernández96,97,98, quien brindó información clara, consecuente y lógica de todo lo que aconteció para que pudiera hacerse a la recompensa y cómo desde un principio fue abordada por el Mayor Hoover Yarley Ríos Román, quien le proporcionó lo necesario para que ella pudiera estar viviendo en la ciudad de Ibagué mientras salía el dinero, no obstante, tal ayuda no fue gratis, pues a cambio le hizo suscribir dos letras de cambio que al final serían su respaldo por si Pinto Hernández decidiera no compartir nada del premio mayor que llamaron.

Justamente, fueron estos títulos valores el mecanismo de presión, de coacción que utilizaron los dos militares para que Diana María se despojara de esos recursos, sumado a la autoridad que representaban los militares y la influencia que tenía en la zona de donde provenía ella y su familia que ayudaron a que por temor doblegara su voluntad, y entregara una suma significante de recursos que finalmente la llevaron a poner la denuncia respectiva porque se sintió afectada, engañada, constreñida por la astucia de estos dos servidores del Estado. 96 Ver Récord: 1:32:17’ al 2.20:11’ Minutos.

Archivo36AudienciaJuicioOral25DeFebreroDe2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 97 Ver Récord: 6:49’ al 2:45:35’ Minutos. Archivo38AudienciaJuicioOral29DeJunioDe2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 98 Ver Récord: 9:14’ al 24:01’ Minutos. ArchivoContinuaciónAudienciaJuicioOral29Junio2021.

Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 58 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 58 Existencia de los títulos valores que se logró corroborar con la declaración de Luis Alberto Sánchez Artunduaga, excompañero sentimental que en extrañas situaciones fue asesinado, pero quien en vida dejó plasmada en una entrevista99 que ingresó como prueba de referencia admisible en la cual se aprecia que el finado siempre estuvo presente, acompañando a su compañera tanto en la ciudad de Bogotá cuando recibió la recompensa, pese a que inicialmente no lo dejaron asistir y estar presente en la ceremonia, como en el trámite del retiro del dinero en el banco BBVA para el 7 de octubre de 2009 donde también lo hicieron el Mayor y el Cabo Primero hoy judicializados, también fue testigo de la existencia de las dos letras de cambio con las cuales los presionaron para que entregaran el dinero, y testigo de que les echaron candela, de lo cual pudo percibir el encargado del parqueadero.

Nótese como la versión de la testigo principal tiene corroboración con lo que manifestó su expareja en la entrevista, quienes aseguraban que las letras de cambio habían sido incineradas por los militares. Este último evento que fue ratificado por el entonces administrador o encargado del parqueadero ubicado al frente del banco BBVA, señor Óscar Iván Montero Castro100, quien afirmó que ese día sin establecer cual, se dio cuenta de la presencia de estos cuatro sujetos, es decir, los dos militares y los dos civiles, quienes se sentaron en la cafetería a tomar algo, luego les facilitó el baño a uno de los militares y pudo observar la presencia de humo saliendo del mismo, lo que lo llevó a percatarse de que se 99 Ver Récord: 1:22:03’ al 1:38:18’ Minutos.

Archivo37AudienciaJuicioOral25DeFebreroDe2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 100 Ver Récord: 35:38’ al 1:04:26’ Minutos. ArchivoContinuaciónAudienciaJuicioOral29Junio2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 59 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 59 trataba de papeles como con sellos de Notaría, lo que en parte corrobora la versión de la víctima que aseguraba haber suscrito las letras y autenticarlas en una Notaría de la cual no recordó cuál fue. En suma, no le asiste razón al defensor como quiera que esta prueba testimonial valorada en conjunto permite asegurar que el relato de Diana María Pinto Hernández única testigo sobreviviente, presencial y que con gallardía acudió a denunciar y a declarar sobre estos hechos ante el silencio de los dos acusados también testigos de éstos, permite establecer que sí existieron las letras de cambio con las cuales fue constreñida para que generara el pago por valor de $278.000.000 millones de pesos, los cuales fueron entregados a un tercero, esto es, Jairo Gómez Guerra a través de un cheque de gerencia101 por valor de $130.000.000 millones y la suma de $148.000.000 millones de pesos en efectivo entregados a Giovan Andrés Cruz Martínez.

Menciona la defensa como otro punto de disenso que existió un complot por parte de Diana María Pinto Hernández, quien presentó algunas contradicciones en su relato con las entrevistas y queja presentada ante la Defensoría del Pueblo que pone en duda su credibilidad con la supuesta existencia de las letras de cambio. Al respecto, se hace menester precisar que la defensa insiste en que no existieron las letras de cambio, no obstante, en el capítulo que precede se dio claridad a este mismo punto que se logró 101 Ver Folio 7.

Archivo01EMP-FPJ11. Cuaderno06.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 60 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 60 evidenciar con la declaración de esta testigo analizada de forma conjunta con los demás medios de conocimiento que efectivamente existieron y que fue el arma utilizada por los uniformados para doblegar la voluntad de la denunciante.

Cuestiona el censor las inconsistencias o contradicciones que tuvo en algún momento la testigo Diana María Pinto Hernández sobre el lugar, fecha de la suscripción de las letras de cambio, y el motivo por las cuales le indicaron que debía hacerlo; sin embargo, la defensa no mencionó cuál fue el error del Juez de primera instancia sobre la decisión que tomó al respecto.

Funcionario que fue muy claro en señalar que esas inconsistencias en su relato inicial en la entrevista, en la queja con lo declarado en juicio no eran suficientes para restarle credibilidad a su testimonio en la medida que en lo esencial no hubo diferencia, se mantuvo incólume al precisar que fue objeto de constreñimiento por parte del Mayor y del Cabo Primero que la despojaron del dinero de la recompensa, aduciendo que iban a hacer efectivas las letras de cambio que con anterioridad había suscrito en favor de otros militares.

Y es que esta instancia no encuentra ningún error porque la Corte ha sido reiterativa en precisar que las imprecisiones en que incurrió Diana María Pinto Hernández no son razón suficiente para desechar su credibilidad, en tanto lo esencial se mantiene. Precisamente la jurisprudencia102 señala lo siguiente: Esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás103, que las contradicciones en que incurra un mismo testigo, o unos con otros, en 102 CSJ.

AP2135-2019 (53284) del 29 de mayo de 2019. MP. Dr. Eyder Patiño Cabrera. 103 CSJ AP, 09 mar. 2013, rad. 40768. 61 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 61 modo alguno constituyen razón suficiente para desechar su credibilidad, porque, justamente, es labor del funcionario judicial entrar a establecer, con apoyo en las reglas de la sana crítica, a qué segmentos de sus relatos les confiere credibilidad y a cuáles no. Justamente, fue la labor que realizó el juez de conocimiento de primera instancia, al brindarle credibilidad a la versión de la testigo Diana María Pinto Hernández en cuanto señaló y reconoció a los dos militares que la presionaron con la ejecución de dos letras de cambio, para que ese día 7 de octubre de 2009 se desprendiera de parte de su patrimonio obtenido de la recompensa, lo cual fue objeto de corroboración con la prueba testimonial y documental que obra en autos y que dieron certeza de la presencia del Mayor Ríos Román y del Cabo Primero Cruz Martínez en las instalaciones del banco, se probó el retiro de la suma de dinero en la cantidad y forma como lo señaló, pues existe prueba del cheque de gerencia104, de los videos e imágenes105 de las entradas y salidas de estos militares y de los antecedentes que tuvieron antes y durante la consecución de la recompensa, de allí que no resulta avante la postura defensiva.

Otro de los reproches que elevó el censor es que el juez incurrió en error al considerar que el constreñimiento se dio a causa de la existencia de las letras de cambio y por la condición de militares de los procesados. Postura que no resulta admisible porque efectivamente como se señaló en capítulos anteriores cuando se resolvió la apelación del otro defensor, esa siempre fue la razón por la cual la señora Diana María Pinto Hernández se vio compelida a retirar esas sumas de dinero, no habiendo en la 104 Ver Folio 7.

Archivo01EMP-FPJ11. Cuaderno06.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 105 Ver Folio 24 al 29. Archivo02EMP-FPJ11. Cuaderno06.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 62 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972.

Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 62 actuación otra explicación razonable y probada que justifique su actuar. Ciertamente, la explicación que ofreció la víctima indirecta de estos hechos es que fue coaccionada, obligada a entregar esas sumas de dinero porque había suscrito unas letras de cambio con anterioridad, y naturalmente para nadie es un secreto representan una obligación clara, expresa y exigible, la cual no tenía por qué soportar, en la medida que no tienen una fuente legal, se trata es del medio utilizado por el Mayor para presionar a la dueña del dinero para que esta no los fuera a dejar sin el producto del ilícito.

Así mismo, el temor que pudo tener la testigo de no acceder a las exigencias de los militares es razonable y se encuentra soportado con la versión que ofreció durante el juicio oral106,107,108 donde hizo saber que vivió en la vereda Olla Grande del municipio de Icononzo – Tolima, donde le ayudaba a sus padres en la finca. sector en la que además experimentó muchas situaciones complejas de vida que a cualquier ciudadano del común le genera pavor, pues vivió en una zona con presencia de guerrilla, dos hermanas hacían parte del grupo subversivo, quienes además fueron dadas de baja, su padre ejercía como presidente de junta, por lo que era líder comunal expuesto a amenazas, fue retenido y presionado por el ejército para que brindara información sobre el comandante de la guerrilla, lo 106 Ver Récord: 1:32:17’ al 2.20:11’ Minutos.

Archivo36AudienciaJuicioOral25DeFebreroDe2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 107 Ver Récord: 6:49’ al 2:45:35’ Minutos. Archivo38AudienciaJuicioOral29DeJunioDe2021. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 108 Ver Récord: 9:14’ al 24:01’ Minutos. ArchivoContinuaciónAudienciaJuicioOral29Junio2021.

Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 63 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 63 mismo aconteció con ella en una oportunidad, a quien incluso la confundieron con una guerrillera con el alias de “Mayerly”.

Al final ella terminó revelando la ubicación de Evelio Gaona, alias “Bertil”, quien fue dado de baja por los militares a cargo del comandante, el Mayor Hoover Yarley Ríos Román. Por consiguiente, el temor no fue simbólico, era real, pues ante la información dada al Ejército corría en peligro la vida de sus padres y la de ella al delatar al jefe de la guerrilla, por lo que no tuvo más opción que aceptar la ayuda económica que le brindó el mayor en la ciudad de Ibagué, quien además conocía de su calidad de informante, empero, la ayuda ultimadamente terminó cobrándosela porque le hizo suscribir dos títulos valores con la supuesta intención que era para agilizar el proceso de la recompensa; no obstante, la intención no era otra que presionarla para que el 7 de octubre de 2009 le hiciera entrega de parte de la recompensa aduciendo que era para el pago de otros dos informantes cuando esto no fue cierto, porque en la inspección a lugar que realizó el investigador Carlos Antonio Medina Morales109 obtuvo información que la recompensa se canceló únicamente a la señora Diana María Pinto Hernández por la suma de cuatrocientos millones de pesos, de allí que resulta infundada la postura de la defensa en tal sentido.

Como otro punto de disenso, mencionó el censor que su prohijado se encontraba en el banco adelantando trámites administrativos de la cuenta del batallón, como lo pudo corroborar la funcionaria del Banco BBVA, y en ningún momento 109 Ver Récord: 13.15’ al 3:16:04’ Minutos. Archivo 34AudienciaJuicioOral16Febrero2021. Carpeta AudiosVarios.Cuaderno01PrimeraInstancia.ExpedienteElectrónico. 64 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 64 recibió el dinero de manos de la víctima como se pudo apreciar en los videos, lo que permite contradecir lo que aseguraba la testigo denunciante. Sea lo primero advertir que no le asiste razón al impugnante, debido a que la funcionaria del banco BBVA Estella Reinoso Palacios110, en su declaración no indicó que ese día Giovan Andrés Cruz Martínez se encontrara gestionando algún trámite de las cuentas del batallón, simplemente de lo que se desprende de su versión es que era uno de las cuatros personas que acompañaron a la señora Diana María Pinto Hernández como se avizoró en los videos y que fue a quien ella reconoció tanto en fotos como en la vista pública porque su rostro se le hacía familiar por haberlo visto con frecuencia representando a la institución castrense en los trámites relacionados con la nómina y las cuentas del batallón. Sea lo segundo en advertir que el reproche relacionado con que no aparezca en video el momento en que Diana María hace entrega del dinero al suboficial acusado, no es relevante para el caso de marras, en primer lugar, porque no se requiere acreditar la entrega del dinero para que el punible de concusión se configure, basta con demostrar la exigencia como atrás se explicó, lo cual evidentemente aconteció y en segundo lugar, los videos en el juicio oral nunca fueron proyectados, solo se expuso por parte del investigador líder, Carlos Antonio Medina Morales111 110 Ver Récord: 24:45’ al 2:37:11’ Minutos.

Archivo42AudienciaJuicioOral8DeMarzoDe2022. Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 111 Ver Récord: 13.15’ al 3:16:04’ Minutos. Archivo 34AudienciaJuicioOral16Febrero2021. Carpeta AudiosVarios.Cuaderno01PrimeraInstancia.ExpedienteElectrónico. 65 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 65 35 imágenes112 que fueron extraídas de los mencionados videos, no pudiéndose de esta manera establecer si tal evento aconteció o no, de allí que resulta una postura infundada. Otro de los puntos que reprocha el defensor es que el juez incurrió en error al aceptar que existió una coautoría sin haberse establecido cual fue el acuerdo común, la división de trabajo, el porcentaje de participación de los coacusados, así como el valor que recibió el acusado Cruz Martínez.

Postura que resulta desacertada, pues constituye una apreciación personal, abstracta y genérica que hace el profesional del derecho sin argumentar cuál fue específicamente el error o los errores cometidos por el operador de justicia. Efectivamente, el fallador de primera instancia indicó en sus consideraciones que existió entre el Mayor del Ejército y el suboficial un plan criminal, un acuerdo previo y concomitante, donde cada uno desempeñó un papel predominante para conseguir que la víctima suscribiera en favor de otros, dos letras de cambio por valor de ciento cincuenta ($150.000.000) millones cada una y de esta manera, una vez obtenida la recompensa y la consignación en la cuenta de ahorros presionarla entre los dos para que entregara los recursos correspondientes.

Justamente, el fallador puso de presente la existencia de una coautoría en la que regía el principio de imputación recíproca, que se caracterizaba en que lo que hiciera cada uno se extendía a los demás. 112 Ver Folio 24 al 29. Archivo02EMP-FPJ11. Cuaderno06.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 66 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 66 Precisamente, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia113, señaló: Sobre la coautoría, esta Sala ha referido que […] comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 27 may. 2004.

Rad. 19697 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 12384). Respecto del concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito (CSJ, SP, 22 de enero de 2014.

Rad. 38725). La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP, 2 jul. 2008.

Rad. 23438)» [CSJ SP3992-2022 de 9 de noviembre de 2022, rad. n.° 46361, reiterando AP2981-2018, rad. n.° 50394, y SP371-2021, rad. n.° 52150] 113 CSJ. AP1046-2023 (59628) del 19 de abril de 2023. MP. Dra. Myriam Ávila Roldán. 67 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01.

N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 67 De lo expuesto, resulta más que evidente que los dos militares sentenciados son coautores del punible de concusión porque tenían un plan criminal común que inició con el proceso administrativo para la obtención de la recompensa por parte del Ejército Nacional, lo cual aconteció de manera satisfactoria con una asignación de cuatrocientos millones de pesos a favor de Diana María Pinto Hernández, a quien recordemos le fue entregado en el Comando General en la ciudad de Bogotá donde precisamente participaron en dicho evento privado los dos militares judicializados al igual que la víctima.

No obstante, antes de ese reconocimiento, la tarea era ganarse la confianza de la beneficiaria de la recompensa, quien mejor para eso que el Mayor Ríos Román en su condición de comandante y conocedor de la situación de la informante, quien se encargó de eso, llevándola a la ciudad de Ibagué, aislándola de la zona, además por temas de seguridad, para brindarle apoyo económico durante los meses que duró el trámite administrativo en el cual ya laboraba el analista Cruz Martínez.

Confianza que le permitió a Pinto Hernández caer en la trampa suscribiendo dos letras de cambio con el pretexto que eran para agilizar el trámite de la recompensa, lo cual no era cierto y se convertiría más adelante en el elemento coercitivo utilizado para presionar el pago a favor de los implicados. Acto seguido, después de ya tener las letras firmadas y el dinero consignado en la cuenta de Diana María Pinto Hernández el plan era acompañarla ese 7 de octubre de 2009 para que procediera al retiro y exigirle a través de la presión de las letras de cambio 68 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez.

D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 68 que había suscrito que esa plata debía compartirse entre dos informantes más para lo cual se dispuso que debía girar un cheque de gerencia114 por valor de $130.000.000 millones a nombre de Jairo Gómez Guerra, quien evidentemente no era informante y no tenía ningún vínculo jurídico o comercial con ella, ya que se incorporó con el investigador una promesa de compraventa115 sobre un predio de este para justificar supuestamente dicho ingreso, empero, en ninguno de sus apartes figura la denunciante como prometiente compradora y la suma de $148.000.000 millones en efectivo, los que terminaron en poder del Cabo Primero como habían acordado, lo cual se advierte del extracto bancario116 correspondiente a la cuenta de ahorros del BBVA de Diana María Pinto Hernández.

Fíjese que curiosamente en algunas de las imágenes117, véase las números 1, 2, 13, 19, 20, 21, 22, 25 incorporadas en el juicio oral por parte del investigador líder se logra apreciar que el mayor Ríos Román portaba un bolso grande en el cual se disponía a transportar el dinero en efectivo, pues resulta lógico que se requería un elemento de ese tamaño para ingresar esa cantidad de billetes y no llamar la atención del público en general.

Hecho que además confirma la versión de Diana María Pinto Hernández118 cuando señaló que el dinero en efectivo lo recibió Giovan Andrés Cruz Martínez y lo hecho en un bolso negro que portaba el mayor Ríos Román, de allí que no le asiste razón al 114 Ver Folio 7. Archivo01EMP-FPJ11. Cuaderno06.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 115 Ver Folio 11 al 14.

Archivo01EMP-FPJ11. Cuaderno06.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 116 Ver Folio 30. Archivo02EMP-FPJ11. Cuaderno06.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 117 Ver Folio 24 al 29. Archivo02EMP-FPJ11. Cuaderno06.Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 118 Ver Récord: 9:14’ al 24:01’ Minutos. ArchivoContinuaciónAudienciaJuicioOral29Junio2021.

Carpeta AudiosVarios. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 69 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 69 defensor porque la coautoría impropia existió, se demostró la participación que tuvo cada uno de los militares antes y durante el constreñimiento, mediante el cual despojaron del dinero a la víctima.

Finalmente, señaló el recurrente que solo se acreditó uno de los elementos del tipo penal endilgado, esto es, la calidad de servidores públicos, por lo que existen dudas sobre los demás en especial, el verbo rector empleado, la existencia de las letras de cambio y la entrega del dinero. Frente a esta última postura debemos precisar que resultan válidas las consideraciones que la Sala con anterioridad expuso sobre la materia en el sentido de que no obra duda alguna de la configuración de cada uno de los elementos del tipo penal como bien también lo determinó el juez de primera instancia, ya que los procesados como miembros del Ejército Nacional como coautores, realizaron acciones tendientes a constreñir a la señora Diana María Pinto Hernández para despojarla aproximadamente de las dos terceras partes de lo que le había correspondido como recompensa, para ello utilizaron las letras de cambio con las cuales doblegaron su voluntad, además del miedo que le generó en ese momento no atender las disposiciones de los uniformados, quienes evidentemente por su calidad, por la autoridad que tienen y en especial, el mando ostentado en la zona de donde es oriunda la víctima facilitó aún más para que accediera a sus pretensiones abusivas.

Es evidente que el constreñimiento existió, fue idóneo porque los medios empleados, letras de cambio y la calidad de militares la 70 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 70 obligaron a que accediera a entregar el dinero en la forma que ellos quisieron, mediante cheque una parte y en efectivo la otra, pues ninguna explicación se encuentra en la actuación que permita pensar que esa plata la debía a los militares o al también procesado, Jairo Gómez Guerra.

Ciertamente, sobre ese elemento de constreñimiento, la Corte119 precisó lo siguiente: En cuanto a los verbos rectores que definen la acción típica, ha señalado que constreñir significa «obligar, precisar, compeler por la fuerza a alguien a que haga y ejecute algo», inducir es «mover a alguien a algo o darle motivo para ello», mientras que solicitar alude a «pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado»120.

Sobre las particularidades de cada de estas modalidades conductuales, ha dicho: «(…) El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida. Conforme al precedente en cita, no ofrece mayor duda que las letras de cambio son medios coactivos, pues representan una obligación clara, expresa y exigible y la presencia física de los militares en el banco fueron también medios idóneos para que Diana María Pinto Hernández decidiera entregar su dinero, lo que finalmente aconteció, en la medida que los doscientos setenta y ocho ($278.000.000) millones de pesos salieron de su cuenta para las arcas de los sentenciados, evento que si bien no era necesario demostrar se evidenció con lo declarado por la 119 CSJ.

SP340-2023 (55668) del 16 de agosto de 2023. MP. Dr. Fabio Ospitia Garzón. 120 RAE - Diccionario de la lengua española, edición Tricentenario, actualización: 2022. Consulta electrónica: https://dle.rae.es/ 71 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01.

N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 71 víctima, la cual siempre fue objeto de corroboración con los otros medios probatorios. Por tanto, no hay duda, fueron los militares quienes, abusando de su cargo, de su poder, constriñeron a la víctima, obtuvieron el dinero que por miedo Pinto Hernández decidió entregarles, configurando de esta manera el punible de concusión, siendo menester confirmar la decisión del a quo ante la no prosperidad de los argumentos esbozados por los defensores.

Otras determinaciones. La colegiatura de manera oficiosa procederá a corregir un yerro que se presentó a la hora de establecer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dado a que el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué impuso una pena de 117 meses, sin tener en cuenta que el tipo penal traía consigo en el artículo 404 del CP una pena mínima y máxima como principal en ese sentido, pero de la siguiente manera:

ARTÍCULO 404. CONCUSIÓN. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

En consecuencia, resultaba necesario establecer los cuartos punitivos de movilidad para la pena principal, que no accesoria como se dice en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 72 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972.

Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 72 Cuarto Mínimo Primer Cuarto Medio Segundo Cuarto Medio Cuarto Máximo 80 a 96 meses 96 a 112 meses 112 a 128 meses 128 a 144 meses Siguiendo los mismos parámetros utilizados por la primera instancia, esta Colegiatura se ubicará en el primer cuarto mínimo, esto es, de 80 a 96 meses, toda vez que no obran circunstancias de menor ni mayor punibilidad que les fueran endilgadas, así mismo, se ubicará en el máximo de ese cuarto, quedando en consecuencia, una pena de 96 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para lo cual se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva en ese sentido.

Consecuencialmente, respecto de la pena de multa, la Sala Penal procederá a adicionar el mismo numeral tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido que la multa impuesta deberá consignarse a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, modificatorio del artículo 42 del código penal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 73 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01.

N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 73 Primero: ADICIONAR el numeral tercero del fallo recurrido, en el sentido que la pena de multa impuesta deberá consignarse a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, modificatorio del artículo 42 del código penal.

Segundo: MODIFICAR el numeral tercero en el sentido que la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 96 meses, conforme las consideraciones que preceden. Tercero: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, en todo lo demás. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. 74 Segunda Instancia. P/: Hoover Yarley Ríos Román y Giovan Andrés Cruz Martínez. D/: Concusión. Rad.: 73001.60.00432.2009.03007.01. N.I: 11972. Víctima: Diana María Pinto Hernández. Ley 906 de 2004. 74 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria