TEMA: RECURSO DE APELACIÓN - La finalidad del recurso de apelación estriba en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. / DEBIDO PROCESO – Es el conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. / FILIACIÓN Y EL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA - Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia. / NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - El proceso es nulo, en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas”. / HECHOS: En el presente proceso de filiación extramatrimonial post mortem, pretende la actora que se declare que la menor es hija póstuma y extramatrimonial del causante, para todos los efectos civiles señalados en la ley.
En virtud de la inasistencia de la parte actora, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda, al concluir que la primera prueba de ADN arrojó conclusión de exclusión. Era tarea de la sala resolver el recurso de alzada, sin embargo, en este caso, se ocupará la corporación de estudiar si dentro el proceso hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado, por tanto no se cumplió con el debido proceso constitucional.
TESIS: La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.
(…) Al respecto, señala la corte que “según la doctrina y la jurisprudencia, para conceder el recurso de apelación se requiere la presencia de los siguientes requisitos: a). Que la providencia sea susceptible de apelación; b) Que el apelante sea parte o tercero legitimado para ello; c). Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; y d).
Que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal y en debida forma, debiéndose sustentar oportunamente. Adicionalmente, se debe tener presente que el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, conforme al cual solamente son apelables las providencias que expresamente señale la ley.”. (…) “El artículo 14 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a su personalidad jurídica.
En términos generales, este Tribunal ha indicado que dicho artículo no sólo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo jurídico, sino de poseer ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad jurídica y aquellos que marcan la individualidad de la persona como sujeto de derecho. Estos últimos, son aquellos atributos de la personalidad, dentro de los cuales claramente se encuentra el estado civil de un individuo, el cual depende –entre otras– de la relación de filiación.”.
(…) Por otra parte, la jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación de paternidad o maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas para proferir su decisión. En criterio de esta Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia.
Por lo anterior, la Corte ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana. (…) [El artículo 87 del código general del proceso rige las normas y el proceso que se debe realizar cuando se demandan herederos determinados e indeterminados];
Y es que, de no hacerse de tal manera, ello supone una transgresión al derecho de defensa y contradicción, que para la Corte Constitucional: “…hacen parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso – artículo 29 superior-. En ese sentido, dichas garantías comprenden, entre otros asuntos, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa.”.
(…) Así pues, se erige como una causal de nulidad, según lo estatuido por el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, el proceso es nulo, en todo o en parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”, más cuando del recorte de las garantías asignadas a dicha parte se trata, entre las cuales está participar activamente en el proceso que en su contra se adelanta.
MP. GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 07/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Verbal – Filiación extramatrimonial post mortem Radicado: 05 088 31 10 001 2021 00767 01 Radicado interno (2024-023) Auto interlocutorio Nro. 026 de 2024. Medellín, siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Sería del caso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 321 inciso 1º, 322 inciso 2º, 323 incisos 2º y 5º y 325 del Código General del Proceso, en concordancia con lo estatuido por el artículo 12 de la Ley 2213 de 20221, admitir la apelación de sentencia interpuesta por la parte demandante, en contra de la providencia escrita proferida el 22 de noviembre de la pasada anualidad por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, en el proceso verbal de filiación extramatrimonial post mortem iniciado por la señora Erika Yohana Molina López, en representación de su descendiente V.M.L.2, en contra de Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González, como herederos determinados del finado Juan Esteban Barrera3, así como en contra de sus sucesores indeterminados, si no fuera porque en el decurso del proceso se transgredió flagrantemente el debido proceso y tal circunstancia impide el estudio de la alzada.
ANTECEDENTES 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 La Sala, al estudiar el presente caso en el que interviene un menor de edad como actor, como medida de protección a su intimidad, sustituirá su nombre en esta providencia y en cualquier futura publicación. 3 Antes llamado Rolando Peña Barrera, según se desprende de la Escritura Pública Nro. 1816 del 3 de mayo de 2018 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio y de su registro civil de nacimiento, obrantes en las páginas 142 a 159 del cuaderno de primera instancia. 2 La señora Erika Yohana Molina López, obrando en representación de su descendiente V.M.L., por intermedio de mandatario judicial, formuló demanda4 en contra de Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González, como herederos determinados del finado Juan Esteban Barrera, así como en contra de sus herederos indeterminados, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que por medio de una sentencia se declare que la menor V.M.L. nacida en la ciudad de Medellín el día 17 del mes de enero del año 2019 es hija póstuma, extramatrimonial del señor ROLANDO PEÑA BARRERA para todos los efectos civiles señalados en las leyes.
SEGUNDA: Que en la misma sentencia se ordene oficiar a la Registraduría del municipio de Bello Antioquia para que al margen del registro civil de nacimiento de la menor V.M.L. se anote su estado civil de hija extramatrimonial del señor ROLANDO PEÑA BARRERA, en la forma como se determina en el ordinal 4º del artículo 44 del decreto 1260 de 1970 y en consecuencia se cambie su primer apellido por el de su padre ROLANDO PEÑA BARRERA una vez esté ejecutoriada la sentencia.”.
El juzgador de primer grado, mediante providencia del 09 de septiembre de la pasada anualidad5 admitió la demanda: “(…) en contra de herederos determinados e indeterminados del señor ROLANDO PEÑA BARRERA; teniéndose como herederos determinados a JENNIFER Y FABIAN ESTEBAN PEÑA GONZALEZ”, le imprimió el trámite del proceso verbal, y entre otras disposiciones: (i) ordenó la notificación personal de dicho proveído a los demandados determinados, y por medio de emplazamiento, a los herederos indeterminados del causante, indicando que: “(…) posteriormente se les asignará un curador ad litem para que los represente en el efecto”, y (ii) ordenó la práctica de una prueba genética de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 721 de 2001.
Los demandados Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González concurrieron al proceso; contestaron6 la demanda y además informaron7 que la sucesión del señor Juan Esteban Barrera se llevó a efecto en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio y finalizó el 28 de abril de 2023. 4 Páginas 1 a 7 del cuaderno de primera instancia. 5 Páginas 68 – 69 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 90 a 94 del cuaderno de primera instancia. 7 Página 164 del cuaderno de primera instancia. 3 Tanto al Defensor de Familia, como al Ministerio Público se les enteró de la acción8, y la prueba genética dispuesta se realizó el 1º de junio de 20239.
De la misma se corrió traslado en providencia del 10 de julio siguiente10, y como la parte actora solicitó11 la realización de un nuevo dictamen, el juzgado accedió a ello, tal como se constata en el auto del 13 de septiembre de la misma calenda12. Finalmente, como la experticia no se llevó a efecto por la inasistencia de la parte actora, el 22 de noviembre de 202313 fue proferida la sentencia apelada, en la que resolvió lo que sigue: “PRIMERO. DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, por cuanto el resultado de la prueba de ADN arrojó conclusión de exclusión sobre la paternidad que se alegaba entre el señor ROLANDO PEÑA BARRERA, hoy JUAN ESTEBAN BARRERA, con relación a la niña V.M.L., por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por cuanto fue vencida en el presente asunto.
TERCERO. En la oportunidad legal, archívense las presentes diligencias, previa notificación al delegado del Ministerio Público y a la Defensora de Familia del I.C.B.F.”. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE El apoderado de la demandante interpuso el recurso en cita argumentando como reparos principales, que el juzgado dictó la sentencia sin requerir a su prohijada para que, debido a la inasistencia a la segunda prueba genética ordenada, se reprogramara y, además, sin tener en cuenta los demás medios de convicción solicitados en la demanda.
CONCESIÓN DE LA ALZADA 8 Véase la página 174 del cuaderno de primera instancia. 9 Véase páginas 128 – 129 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 169 del cuaderno de primera instancia. 11 Página 173 del cuaderno de primera instancia. 12 Páginas 175 – 176 del cuaderno de primera instancia. 13 Páginas 202 a 206 del cuaderno de primera instancia. 4 Con posterioridad a que el extremo resistente se pronunciara14 sobre el recurso de apelación, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, sin que mediara pronunciamiento, remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso de apelación estriba según el artículo 328 del Código General del Proceso, en que el superior jerárquico del juez que emitió la providencia impugnada, la revoque o modifique, pronunciándose únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar oficiosamente y no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuere indispensable reformar íntimamente los puntos relacionados con ella.
Conforme viene de verse, la demandante discrepó de lo decidido por el señor juez a quo, señalando sus motivos de inconformidad, lo que en principio, haría viable la admisión de la alzada, en tanto se cumplen los requisitos, que según la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC3642-201715, deben satisfacerse en éste medio de impugnación, a saber: “(…) según la doctrina y la jurisprudencia, para conceder el recurso de apelación se requiere la presencia de los siguientes requisitos: a).
Que la providencia sea susceptible de apelación; b) Que el apelante sea parte o tercero legitimado para ello; c). Que la providencia apelada cause perjuicio al apelante; y d). Que el recurso se interponga dentro de la oportunidad legal y en debida forma, debiéndose sustentar oportunamente. Adicionalmente, se debe tener presente que el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, conforme al cual solamente son apelables las providencias que expresamente señale la ley.”.
Pese a ello, no es viable la admisión de la apelación porque el trámite impartido al proceso de la referencia por el juzgador de primera instancia, no se ajustó al debido proceso definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 2021, como: “(…) ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados (…)”. 14 Páginas 214 a 217 del cuaderno de primera instancia. 15 Magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 La Corte Constitucional, en la sentencia T-381 de 201316, señaló con relación a la filiación y el derecho a la personalidad jurídica que: El artículo 14 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a su personalidad jurídica.
En términos generales, este Tribunal ha indicado que dicho artículo no sólo se refiere a la posibilidad de actuar en el mundo jurídico, sino de poseer ciertos atributos que constituyen la esencia de la personalidad jurídica y aquellos que marcan la individualidad de la persona como sujeto de derecho.17 Estos últimos, son aquellos atributos de la personalidad, dentro de los cuales claramente se encuentra el estado civil de un individuo18, el cual depende –entre otras– de la relación de filiación. En el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 se dispone que: “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.”.
Por otra parte, la jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política19. De ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los procesos de investigación de paternidad o maternidad, de manera que se cuente con las pruebas antroheredobiológicas para proferir su decisión. En criterio de esta Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia20.
Por lo anterior, la Corte ha insistido en que la protección de la filiación implica una salvaguarda a los derechos a la personalidad jurídica (art 14 de CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art 16 CP) y a la dignidad humana (art 1 de la CP)”. Ahora bien, el artículo 87 del Código General del Proceso, señala que: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer 16 Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Sentencia C-109 de 1995, citada en la sentencia T-411 de 2004 y T-1342 de 2001. 18 Sentencia C-004 de 1998, citada en la sentencia T-1342 de 2001. 19 Sentencia T-488 de 1999. 20 Sentencia T-411 de 2004. 6 excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.
En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia. Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad.”. Consciente de tal disposición normativa, el juzgador de primera instancia, en el auto admisorio de la acción, ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado Juan Esteban Barrera; sin embargo, no lo llevó a efecto sino hasta después de desatada la instancia, como se comprueba de la página 211 del cuaderno de primera instancia, de la que se desprende que a sus continuadores indeterminados se les emplazó el 30 de noviembre de 2023 y como es sabido, la providencia apelada fue proferida el 22 del mismo mes y año, lo que devela que se transgredió el debido proceso, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 29 Superior, es de obligatoria aplicación en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reglado además en el artículo 14 del Código General del Proceso y en el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, pues éstos debieron ser emplazados y designárseles un curador para el litigio para que los representara, no solo previo a la sentencia, sino además, a que se corriera traslado de la prueba genética practicada en el proceso.
Y es que, de no hacerse de tal manera, ello supone una transgresión al derecho de defensa y contradicción, que para la Corte Constitucional: “(…) hacen parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso – artículo 29 superior-. En ese sentido, dichas garantías comprenden, entre otros asuntos, “la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y 7 en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa.”21.
Tal olvido por sí mismo, se erige como una causal de nulidad, según lo estatuido por el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, el proceso es nulo, en todo o en parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” -Negrita intencional-, más cuando del recorte de las garantías asignadas a dicha parte se trata, entre las cuales está participar activamente en el proceso que en su contra se adelanta.
Así las cosas, según los lineamientos del inciso final del canon 134 del estatuto procesal en cita, se declarará la nulidad de la sentencia escrita proferida el 22 de noviembre de la pasada anualidad por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, en el proceso verbal de filiación extramatrimonial post mortem iniciado por la señora Erika Yohana Molina López, en representación de su descendiente V.M.L., en contra de Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González, como herederos determinados del finado Juan Esteban Barrera, así como en contra de sus herederos indeterminados, con el fin de que se observe el procedimiento ampliamente decantado en líneas precedentes, esto es, se disponga el emplazamiento de éstos, se les designe curador y con posterioridad a ello, vencido el término con el que cuentan para emitir los pronunciamientos que consideren pertinentes, después de que se les corra traslado de la prueba genética vista en las páginas 128 y 129 del cuaderno de primera instancia, desate la instancia. Las pruebas practicadas conservan su validez y se deja en que claro que teniendo en cuenta que el vicio anulativo lo fue la falta de notificación de la demanda a los herederos indeterminados del finado Juan Esteban Barrera, no es posible ponerles en conocimiento la nulidad, como parte afectada, según lo reglado por el artículo 137 del Estatuto Procesal. 21 Auto A1087-2022.
Magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 8 Finalmente ha de indicarse, que es deber también del juzgador de primera instancia, comprobar la inexistencia de otros herederos del finado Juan Esteban Barrera, sabiendo que los demandados Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González informaron22 que su causa mortuoria se llevó a cabo en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio y finalizó el 28 de abril de 2023, sin que obre prueba de ello en el plenario.
Sin condena en costas por el trámite, pues estas no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. - Decretar la nulidad de la sentencia proferida el 22 de noviembre de la pasada anualidad por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello, en el proceso verbal de filiación extramatrimonial post mortem iniciado por la señora Erika Yohana Molina López, en representación de su descendiente V.M.L., en contra de Jennifer Carolina y Fabián Esteban Peña González, como herederos determinados del finado Juan Esteban Barrera, así como en contra de sus herederos indeterminados con el fin de que se observe el procedimiento ampliamente decantado en líneas precedentes, esto es, se disponga el emplazamiento de éstos, se les designe curador y con posterioridad a ello, vencido el término con el que cuentan para emitir los pronunciamientos que consideren pertinentes, después de que se les corra traslado de la prueba genética vista en las páginas 128 y 129 del cuaderno de primera instancia, desate la instancia. Las pruebas practicadas conservan su validez.
SEGUNDO. – Sin condena en costas. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.
NOTIFÍQUESE 22 Página 164 del cuaderno de primera instancia. 9 GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2175344c0f4b0b01629d994ce5664b97abd0947b58c0240e28f8e8344ebdac9f Documento generado en 07/02/2024 08:03:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica