Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-05-003-2019-00776-00

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dra.Saray Nataly Ponce Del Portillo.

Fecha: 2024-02-02

I Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad. Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, dos (02) febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO GÓMEZ SALAZAR en contra de ECONTAC COL S.A.S. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº011, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 30 de junio de 2023.

I.

ANTECEDENTES 1.1 LA DEMANDA El señor MAURICIO GÓMEZ SALAZAR impetró demanda ordinaria laboral en contra de ECONTAC COL S.A.S., solicitando se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 01 de febrero de 2010 y hasta el 26 de julio de 2017, el cual finalizó sin justa causa atribuible a la demandada; pide igualmente la indemnización de 180 días de salario, por su despido en estado de debilidad manifiesta; reclama el pago de $1.626.402, por prestaciones sociales retenidas de forma ilegal al momento de la finalización del contrato de trabajo, y la condena a la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y salarios al momento de la finalización del contrato de trabajo.

Como hechos que sustentan sus pretensiones, memora haber iniciado una relación de trabajo con la demandada desde el 01 de febrero de 2010, a término indefinido, en el cargo de gerente de servicios; que a partir del 01 de diciembre de 2010 pasó a ocupar el cargo de gerente de operaciones hasta la fecha de su desvinculación, con una asignación salarial de $5.100.000; indica II Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad.

Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 que para el 8 de agosto de 2012, presentó una serie de molestias en su salud, siendo diagnosticado el 14 de agosto de 2012 con TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, iniciando desde esa fecha con tratamiento médico, relatando las frecuentes visitas a recibir tratamiento por su condición de salud, y explicando, que de acuerdo al diagnóstico, ha sido necesario que el demandante se someta a controles continuos y periódicos para prevenir consecuencias irreversibles; que el 11 de junio de 2015, se le realizó cirugía de BYPASS GÁSTRICO; informó que encontrándose en la ciudad de Manizales, recibió la notificación del inicio de un proceso disciplinario por presunta irregularidad en el desarrollo de sus funciones, y que para el 26 de julio de 2017, se le notificó de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, por justa causa.

Respecto a ello, adujo que la finalización del contrato de trabajo, estribó en una presunta irregularidad acaecida para el 07 de abril de 2017, por la entrega de unos bonos con los que una de las empresas afiliadas, canceló bonificaciones a los trabajadores; esclarece, que en la realidad realizó la entrega de ellos al señor DIEGO LÓPEZ MARÍN; y este, jamás entregó los bonos a sus destinatarios; reitera, que el demandante se encontraba en tratamiento médico al momento de la finalización del contrato de trabajo, y que fue despedido sin previa autorización del MINISTERIO DEL TRABAJO.

Agrega, que, en diciembre de 2012, solicitó un crédito a la entidad BANCOLOMBIA, y que, conforme a la libranza, su descuento o pago parcial se haría mensualmente para ser abonado al crédito; no obstante, al momento de su despido, ECONTAC COL S.A.S., realizó la liquidación de prestaciones sociales, descontando de manera irregular y sin autorización, la suma de $1.626.402, los cuales fueron abonados al crédito bancario con BANCOLOMBIA. 1.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ECONTAC COL S.A.S. En su escrito de defensa, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas, pues siempre ha cumplido con sus obligaciones legales en calidad de empleador, y su conducta se encuentra ajustada a precepto legales y constitucionales.

Aceptó la existencia del contrato de trabajo entre las partes; negó la injusticia del despido alegada; por el contrario adujo el apego al contrato, la ley y el reglamento interno, finalizando el vínculo por una justa causa, luego de haberse probado en proceso disciplinario, que el demandante violó gravemente prohibiciones establecidas en el reglamento interno de trabajo; negando que para la terminación de la atadura contractual, requería previa autorización del Ministerio del Trabajo, pues el demandante no era beneficiario de fuero alguno, ni se encontraba incapacitado, tampoco tenía restricciones ni recomendaciones laborales, y no estaba calificado con algún grado de pérdida de III Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad.

Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 capacidad laboral. El trabajador autorizó el descuento para que mensualmente se descontara para abonar al crédito, y para que al final de su relación laboral se pudiera exigir el pago de la obligación, que se hizo sin afectar prestaciones como cesantías e intereses a las cesantías, por lo que se considera que los descuentos tuvieron asidero legal.

Se proponen como excepciones de mérito: “PRESCRIPCIÓN”; “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “PAGO”; “ABUSO DEL DERECHO”; “INEXISTENCIA DE UN DESPIDO INJUSTO/IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO”; “INEXISTENCIA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR AL INSPECTOR DE TRABAJO”;

“BUENA DE LA EX EMPLEADORA” y la “GENÉRICA”. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró la existía del contrato de trabajo entre las partes, desde el 01 de febrero de 2010 y hasta el 26 de julio de 2017; y declaró probadas las excepciones de mérito denominadas como “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE UN DESPIDO INJUSTO/IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO e INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD REFORZADA”, absolviendo a la demandada de las pretensiones incoadas.

Para así concluir, previa relación de las probanzas, en esencia el operador de primer nivel, advirtió la inexistencia de controversia respecto a la vigencia del contrato de trabajo entre el 1 de febrero de 2010 y el 26 de julio de 2017; respecto al tema del despido, avocó las sentencias con radicado CSJ 8307- 2017, SU449-2020 y la de radicado 16404 de esta Sala; dijo que el 18 de julio de 2017, se le notificó la apertura del proceso disciplinario al demandante y citación a descargos para el 19 de julio de ese año, y el día 26 se dio por terminado el vínculo por justa causa; destacó el correo del 10 de julio de 2017 donde se informa la falta del actor, por lo que determinó la existencia de inmediatez, habiéndose acreditado además, la comunicación del empleador, los motivos concretos y los procesos establecidos en el reglamento interno de trabajo y la garantía a ser oído; afirmó, que no existía prueba que entre las partes se hubiese acordado un trámite previo al despido, y al no ser una sanción, no era necesario agotar alguno, (SL2351-2020); dijo que en la diligencia de descargos el demandante aceptó la gravedad de la falta, y que no se demostró que hubiera pagado a las trabajadoras los bonos que ganaron, a pesar de haber suscrito las planillas, incumpliendo el artículo 167 del CGP; indicó, que como el peticionario recibió los bonos regalo para ser entregados a las ganadoras, quienes firmaron IV Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad.

Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 las planillas sin que hubieran sido efectivamente dispensados, era una infracción grave, que encajaba en el numeral 6 del artículo 62 del CST, en concordancia con el 55 ib. y la causal 45 del numeral 64 del Reglamento Interno. Dijo que no procedía la indemnización por haber mediado un despido sin autorización del ente ministerial, soportada en la sentencia SL1360-2018 y SL1152-2023, porque si bien revisada la Historia Clínica, advirtió quebrantos de salud del demandante, relacionados con una embolia pulmonar, en 2015, le realizaron una cirugía bariátrica, sin que se haya dicho que su padecimiento, sea de una entidad que le impidiera ejercer la labor en términos de igualdad; recordó la existencia de varias incapacidades, la más extensa por el periodo 1-03-2013 y el 16-03-2013, y la última, entre el 31 de mayo y 2 de junio de 2016, además, al momento del despido no se encontraba incapacitado.

En lo que atañe a la devolución de $1.626.402, ante la retención de su liquidación, relató extracto de la sentencia SL868-2020, sobre la materia y encontró que el demandante adquirió crédito con Bancolombia por $30.000.000 en el 2014, para ser pagado por descuentos de nómina por libranza con cuota fija de $664.140 mensuales, debidamente autorizado por aquel.

Dijo que la suma descontada correspondía a 2.5 cuotas, descuento que no se tornaba ilegal porque sucedió una vez terminada la relación, cuando desapareció la garantía de salarios y prestaciones; no condenó a la indemnización del artículo 65 del CST, pues el descuento autorizado por libranza no es un hecho que la genere, SL44193-2014. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de alzada, y resaltó que se valoró el material suasorio de manera sesgada y subjetiva; dijo que de lo dicho por Julieth Natalia Uribe, se desprende la ausencia de responsabilidad de su prohijado, pues aquella nunca tuvo contacto con él, señalando como directamente responsable al señor Diego López, de la irregularidad con los bonos de comisión, al ser quien la localizó para el diligenciamiento de las planillas y encargarse del asunto, mismo que al declarar a instancias de la accionada, se desenvolvió de manera ambigua, “auto involucrándose”, sin negar nada de lo declarado por la señora Uribe y usando, evasivamente, señalamientos contra el actor, que fueron derrocados por la señora Juliana Narváez, quien expuso falsedades para exonerar al empleador, por ejemplo, cuando hizo referencia a un requerimiento hecho al demandante, buscando una solución al tema del bono, mediante correo de octubre de 2017, transcurridos 4 meses del despido injustificado del destinatario.

V Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad. Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 Agregó, que los medios en que se tomó la decisión “injusta” del despido, se ajusten a la ley, no significa que lo aprueben; por el contrario, no demuestran la culpabilidad de lo que se juzga, debiéndose sostener al trabajador en el mismo, pues no se cuestiona aquí el procedimiento, sino la decisión injusta que no se probó y que fue desmentida con el material probatorio, concretamente por lo dicho en las declaraciones, y que Diego López, aceptó haber sido quien hizo firmar las planillas, por lo que es el único responsable por el no pago de los bonos, por lo que no existe prueba que haya llevado al despido injusto.

Dijo que la accionada obró de mala fe y que se omitieron las pruebas que abrigan al demandante en lo anterior, y al efectuar el descuento sin fundamento y transfiriéndolas directamente a Bancolombia, aduciendo una autorización expresa en el pagaré, pero a la luz de lo expuesto en el título, no figura licencia que le dé la posibilidad de descontar tales rubros de manera deliberada, por lo que transgredió sus derechos, en conjunto con el mínimo vital y el de su núcleo familiar, ya que tardó más de 6 meses para volverse a emplear, constituyendo una “artimaña” para engañar a la administración de justicia; sostuvo que declarar que la constitución de derechos laborales solo tiene garantía hasta el momento en que se encuentre vinculado transgrede la equidad en el trato conforme a la jurisprudencia, pues debe limitarse al cumplimiento de deberes y obligaciones; agregó, que solo se autorizan los descuentos mes a mes del salario y respecto de la liquidación, estrictamente en caso de incumplimiento de la obligación con el banco, pero si el actor hubiera incurrido en mora, la responsabilidad recae sobre la empleadora por ser la encargada, según el pagaré, de realizar los descuentos y abonarlos, 21053-2003, 20853-2004, 27278-2006 y SL525-2020.

Terminó diciendo, que ni en lo tocante con el despido, ni en el descuento efectuado con “temeridad”, se soportaron las decisiones de la a quo, por el contrario, fueron tales determinaciones las que lo condenan, pues las pruebas arrojan, evidentemente, que la empresa accionada procedió de manera ilegal, afectando un derecho adquirido de su representado y su núcleo familiar; agregó, que la estabilidad laboral reforzada se encontraba probada con la condición de salud del demandante y lo dicho por Diego López y Juliana Narváez, por lo que se sesgaron sus respuestas para exonerar de responsabilidad a la demandada, en conjunto con otras maniobras como el conteo de días respecto a la incapacidad, por lo que se probó el conocimiento de la empresa de la debilidad de su defendido, y si le cabía alguna duda, debió ordenar el examen de egreso y acudir a la entidad pertinente para autorizar el despido, por lo que solicitó la revocatoria de la primera decisión. VI Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad.

Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00

1.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 08 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y se les dio traslado a las partes para alegar, pronunciándose de la siguiente forma: 1.5.1 PARTE DEMANDANTE: el apoderado judicial presentó alegaciones de instancia, en donde manifiesta, que no existe asidero legal, para autorizar la retención de prestaciones sociales en favor de un tercero, sin autorización expresa; considera que la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de la buena fe, se habilitó la retención arbitraria de la liquidación de salarios del empleado; estima, que se dio predominancia a la voluntad del empleador, por encima de lo acordado entre el trabajador y la entidad bancaria; respecto de la estabilidad laboral reforzada, afirma que los requisitos para su procedencia se encuentran cumplidos, y de ello da cuenta la historia médica y lo dicho por los testigos.

Señala, en lo referente al despido sin justa causa, que la a-quo no puede valerse del cumplimiento del proceso disciplinario, para estimar que la decisión adoptada por el empleador fuese correcta, señalando que no existe suficiente material probatorio que justificar la conducta endilgada al demandante. Por lo anterior, pide revocar la sentencia de primera instancia. 2.1.2 PARTE DEMANDADA: la sociedad enjuiciada solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar demostrado el despido justificado de acuerdo a la valoración probatoria efectuada; estima que al estar demostrada la existencia de justa causa, se releva al empleador de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, pues aquella solo opera cuando la discapacidad se vuelva un obstáculo para laborar, y señala que si bien, se verifica que el actor padecía quebrantos de salud, ello en nada imposibilitó la prestación del servicio; en lo que respecta los descuentos, señala que se encuentra habilitado legalmente para efectuar los mismos, y que dicha la garantía de préstamos debe perdurar hasta la finalización del contrato.

III. CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en acatamiento del principio de consonancia que gobierna las decisiones judiciales de segunda instancia, la Sala desatará el VII Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad. Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 recurso de alzada, encontrando que los puntos de controversia se circunscriben a establecer, en primera medida, si las conductas endilgadas al actor se encuentran plenamente acreditadas como justas causas para dar por finalizado el contrato de trabajo; luego, deberá valorarse si al momento de la finalización del vínculo laboral, el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta; y finalmente, deberá establecerse, si los descuentos realizados, fueron ilegales. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Previo a entrar a resolver de fondo los motivos inconformidad, es necesario precisar, que no existe controversia sobre la existencia del contrato de trabajo declarado en la sentencia de primera instancia, entre el señor MAURICIO GÓMEZ SALAZAR y la demandada ECONTAC COL S.A.S., para el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2010 y el 26 de julio de 2017, el cual fue pactado a término indefinido, para desarrollar el cargo de “Gerente de Operaciones”. 3.2.1 DEL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA El apoderado judicial reclamante, cuestionó la declaratoria de absolución, frente a la existencia de justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, criticando la valoración probatoria realizada por la juzgadora de las testimoniales recibidas, considerando que la responsabilidad en la no entrega de los bonos, estuvo a cargo del señor DIEGO LÓPEZ y no de su representado, estimando desacreditada la existencia de la conducta endilgada al señor MAURICIO GÓMEZ.

Con miras a resolver el primero de los cuestionamientos planteados, es del caso recordar, que, de vieja data, se han distribuido las cargas probatorias en materia de valoración de la terminación del vínculo laboral sin justa causa. Es así, como de conformidad a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, le corresponde al trabajador que reclama la declaratoria de finalización de su vínculo laboral como injusta, el demostrar que la culminación del nexo contractual se dio por voluntad de su empleador.

Luego, una vez acreditado lo anterior, las dinámicas probatorias, le imponen al llamado a litigio, en calidad de empleador, demostrar ora la justa causa para la finalización del contrato de trabajo, ora el acaecimiento de una causal objetiva, para relevarse o eludir el pedimento de la demanda frente a la VIII Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad.

Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 indemnización; por tanto, basta con demostrar que aquellas en realidad acontecieron y que se enmarcan en lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del CST, o en aquellas circunstancias pactadas en el contrato de trabajo, reglamento o convención colectiva de trabajo. En ese escenario doctrinal que rige la presente discusión, tenemos que no existe controversia sobre la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes, y que el mismo finalizó para el día 26 de julio de 2017 (archivo05 pág 102), mediante comunicación dirigida por el empleador, en donde se invocan justas causas para dar por terminado la atadura contractual.

Previo a valorar, las conductas endilgadas al actor, debe precisar la Magistratura, que, a tono con lo expuesto en el recurso de alzada, no existe cuestionamiento alguno sobre el procedimiento agotado para la determinación de la finalización del vínculo laboral; por lo que el análisis de la Sala, versará, únicamente, sobre la acreditación o no de las causales de finalización invocadas como justas causas.

Expresado lo anterior, se observa, que en la misiva del 26 de julio de 2017, el empleador cita como conductas reprochables, el haber recibido bonos por parte del cliente CARDIFF VENTA SEGUROS para premiar trabajadores por su buen desempeño, encontrándose probado que el actor dispuso la recolección de firmas sin la entrega de los mismos, y sin mediar explicación del paradero de aquellos; por lo que se consideró, que engañó de manera grave a su empleador, subalternos, y al cliente CARDIFF, al haber abusado de su autoridad, y remitir una planilla que señala la supuesta entrega; también se advirtió, que el reclamante, quiso descargar su responsabilidad, en la supuesta negligencia de los clientes del empleador, conducta a su juicio reprochable, por el cargo ostentado como Gerente de Operaciones, poniendo en entredicho la credibilidad de la empresa.

Seguidamente, el dador del empleo dispuso como disposiciones normativas violadas por el actor, el artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo, en el cual se prohíbe expresamente, cualquier falta de honradez con ECONTACT, superiores o compañeros de trabajo; así como, el artículo 68 ibidem, en el cual se señalan como faltas graves, el engaño al empleador.

Simultáneamente, se invocaron las causales establecidas en los artículos 55 y 62 en su numeral 6 del CST. IX Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad. Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 Verificada la misiva que da por finalizada la unión contractual, es dable concluir, que de manera clara y expresa, el empleador finca su decisión en los hechos atinentes a la no entrega de bonos Sodexo a 5 empleados a cargo del demandante, destinados a premiar a aquellos por su rendimiento, en favor del cliente CARDIFF VENTA SEGUROS, sin que en su momento se supiera la destinación de aquellos premios por parte del señor MAURICIO GÓMEZ.

A efectos de escudriñar, la ocurrencia o no de dicha conducta, endilgada a título de falta por parte del promotor de la litis, conviene remitirse en primer lugar, a las documentales obrantes en el plenario, de donde se destaca la comunicación del 18 de julio de 2017 (pág111 archivo05), en la cual se cita a apertura de proceso disciplinario a aquel por las conductas antes referidas, y la del 19 de julio de 2017 (pág 114 archivo05), en la cual se extrae la diligencia de descargos del actor.

De aquella diligencia, se destaca, que una vez puesto en contexto de los cargos relativos a la no entrega de los bonos, en su relato inicial frente a dicha situación, expresa que ha cumplido siempre con el procedimiento establecido para la entrega de bonos, y sobre el caso puntual, señala lo siguiente: “Los bonos los recibí de parte de Felisa, los 400,000 en bonos Sodexo y hasta la fecha tenía entendido que se habían pagado porque ya me habían mandado los soportes de los asesores firmados, que fue lo que trasladé al cliente.

De lo que hablan las Team Leader que son con los que hablé, no sé de dónde sacan lo de los bonos éxito porque sería imposible legalizar esa entrega ante emergía, adicional, no tengo ningún correo de parte de ellas reclamando los bonos con un relato siquiera de lo que supuestamente habíamos hablado. Sobre el correo de Juliana Narváez, la verdad no la tenía ni en la mente porque hubiera solucionado el tema pues es muy delicado el no pago de los bonos y algo que me ha caracterizado durante estos 7 años de trabajo en emergía ha sido defender los derechos de los empleados y cumplir con lo que se les promete.

La verdad no recuerdo a quién le pasé los bonos, en esas fechas que se mencionan, estaba recibiendo el tema de transición de la campaña, bajé la periodicidad de visitas a la Alhambra y no recuerdo a quién se los entregué, pudo haber sido a cualquiera de la estructura del servicio, pero no sé.” Se decanta, a partir de la declaración entregada por el actor al interior del proceso disciplinario, su pleno conocimiento y recepción por parte del cliente CARDIFF de los bonos a entregar, así como su desconocimiento de la suerte de los mismos, pues dice no recordar a quien realizó su entrega.

Sobre los hechos en cuestión, militan las declaraciones testimoniales de la señora MARÍA MERCEDES ABAUNZA SERNA (pág 117 archivo05), en su calidad de TEAM LEADER y acreedora de uno de los bonos, quien sobre el particular manifestó que para legalizar la entrega, el señor MAURICIO GÓMEZ X Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad.

Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 les solicitó la firma de una planilla, y habiendo pasado el tiempo no se realizó su entrega; además de señalar, que ante sus reclamos, el señor MAURICIO, lo que indicaba era que había un problema con FELIZA por una equivocación. También se aportó la declaración testimonial de la señora XIOMARA ROTAVISTA ESCOBAR (pág119 archivo05), identificada como TEAM LEADER, quien, en similares términos expresó, que lo habitual era que se hiciera la entrega de bonos y firma de planillas de manera simultánea, no obstante, en ese caso particular, se firmó primero, y quedaron a la espera de la entrega; y que ante a la demora en su entrega, el señor MAURICIO les decía que había que esperar.

Obran en el expediente las declaraciones de las señoras SANDRA MILENA TANGARIFE MORENO, TATIANA GARCÍA SÁNCHEZ y JULIETH NATHALIA URIBE SIERRA, quienes, al unísono, negaron haber recibido en algún momento los aludidos bonos ofrecidos por el cliente CARDIFF. En lo que respecta a las testimoniales practicadas por la a-quo, se recibió la versión de la señora JULIETH NATHALIA URIBE SIERRA, quien se identificó como extrabajadora de la demandada, y sobre el caso puntual de la entrega de bonos, explicó que le habían indicado que debía firmar un comprobante para la entrega del bono, y que para tal efecto la llamó la señora MARÍA ABAUNZA y el Gerente DIEGO LÓPEZ, y que en su presencia suscribió el documento sin haberlos recibido en su momento.

La señora LUISA FERNANDA NARVÁEZ, testificó en el plenario, identificándose para el momento de la ocurrencia de los hechos como auxiliar administrativa, y sobre el aspecto puntual, indicó, que se hicieron firmar unas planillas por la entrega de bonos a unos asesores, y en realidad nunca se entregaron; explicó, que recibieron un correo por parte de MAURICIO indicando que se imprimieran planillas y se procediera tal como lo indicara DIEGO LÓPEZ; luego de impresas, se hizo firmar a los asesores por parte del señor DIEGO; no obstante, nunca se entregaron los bonos; la testigo informó que usualmente era quien realizaba la entrega de los bonos, pese a ello, los mismos nunca fueron recibidos por ella para su posterior entrega; precisó, que remitió correo al señor MAURICIO GÓMEZ indagando por los bonos, sin obtener respuesta.

En su testimonial, el señor DIEGO LÓPEZ MARÍN, informó que era Gerente de Servicios, explicando que los bonos fueron ganados por cumplimiento de objetivos de un mes específico; señaló desconocer las razones por las cuales los bonos no fueron entregados, y que tampoco sabe cuál fue su destino; precisó, XI Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad.

Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 que la instrucción recibida por MAURICIO GÓMEZ, fue la de firmar las planillas para entregar a CARDIFF; negó haber recibido los bonos, y manifestó que el señor MAURICIO, le instruyó que hiciera firmar la planilla sin recibir los bonos. Finalmente, en el interrogatorio de parte rendido por el actor, este aceptó haber recibido los bonos por parte del cliente CARDIFF; no obstante, precisó, que no recuerda la persona en particular a la que le entregó los bonos. Analizadas las declaraciones recibidas tanto al interior del proceso disciplinario del actor, como aquellas rendidas en el presente juicio, resulta suficientemente comprobado el acaecimiento de las conductas que se le atribuyen al actor.

Es así como se constituye en un hecho confesado por el demandante, la recepción de los bonos del cliente CARDIFF; pese a ello, no existe explicación lógica de lo que aconteció con los mismos, pues reitera, tanto en sus descargos como en la declaración al absolver su interrogatorio al interior del proceso, que no logra identificar la persona a quien le realizó la entrega de los mismos.

En consecuencia, a juicio de la Sala, más allá que el trabajador fuese descuidado en su proceder en la custodia de los bienes a él encomendados, se cierne un manto de duda sobre la real entrega de los mismos, pues de acuerdo a la declaración de la señora LUISA FERNANDA NARVÁEZ como encargada de las entregas, los bonos jamás llegaron a su poder; en cambio, lo recibido fue la instrucción por parte del demandante de hacer firmar las planillas para su futura entrega; dicha declaración guarda coherencia con lo dicho por el señor DIEGO LÓPEZ, quien confluye su dicho, destacando que fue una directriz del señor MAURICIO GÓMEZ.

En este punto, se descartan las afirmaciones enrostradas en el recurso de apelación por parte del apoderado judicial reclamante, sustentado en la testimonial de la señora JULIETH NATALIA URIBE, pues si bien, se pudo establecer, que el señor DIEGO LÓPEZ fue el encargado de recopilar la suscripción de las planillas, lo cierto es, que, ello aconteció por la directriz dispensada por el señor MAURICIO GÓMEZ como superior, a lo que se suma, la imposibilidad de establecer la entrega de los bonos por él recibido a sus subordinados, por lo que no tiene asidero alguno la pretensión de desplazar la responsabilidad del actor al testigo DIEGO LÓPEZ.

De la misma forma, se tiene, que si bien, este aceptó, que, dentro del procedimiento ordinario de la entrega de bonos, lo usual fuese que él mismo los entregara, también lo es, que dejó en XII Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad. Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 claro, que nunca recibió por parte del señor MAURICIO GÓMEZ los aludidos documentos para su posterior entrega a los asesores.

En la misma vía, analizada la prueba testimonial en conjunto con el proceso surtido a instancias del empleador, la Sala llega al convencimiento de que los hechos en los cuales se fundaron las faltas invocadas para la terminación del contrato de trabajo del actor fueron plenamente demostrados, reiterándose, que hasta este punto se desconoce con certeza la destinación que se le dio a los bienes encomendados al actor, siendo evidente su displicencia al señalar que no recuerda el servidor a quien le fue entregada la custodia de los mismos.

Con ello se descarta la presunta valoración sesgada del medio probatorio que realizó la juez de primer nivel que anuncia el recurrente, con la cual pretende quebrar la sentencia fustigada; por el contrario, a tono con lo que prevé el artículo 60 del C.P.L. y de SS, se evidencia el acertado análisis de las pruebas obrantes en el expediente por parte de la a-quo, dado que los jueces deben analizar todas las pruebas y pueden preferir cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija solemnidad, para la libre formación del convencimiento.

Corroborado lo anterior, es palpable la adecuación hecha en la carta de terminación frente a la conducta desplegada por el actor, estando demostrada que su actuar refulge en una prohibición al manual del trabajo, articulo 64 (pág74 archivo 12), en detrimento de su empleador ECONTAC, o de su superior, o de sus compañeros de trabajo; con ello, también se demuestra la existencia de una falta grave en los términos del artículo 68 (pág88 archivo 12) del mismo instrumento, al echarse de menos dentro del expediente el cumplimiento material de su obligación, y constatar la efectiva entrega de los mencionados bonos. Consecuencia de la adecuación analizada, se constituye la causal de terminación prevista en el artículo 6, literal a) en su numeral 6, al corroborarse la violación de las obligaciones y prohibiciones establecidas por el patrono en el Reglamento Interno de Trabajo, por lo que se habilita la posibilidad de finalizar el contrato con justa causa, tal como procedió el empleador enjuiciado.

De acuerdo a lo expuesto, no ha de prosperar el recurso de apelación sobre este punto. XIII Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad. Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 3.2.2 DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Estima el apoderado judicial de la parte demandante, el estar demostrada la existencia de estabilidad laboral reforzada en cabeza del demandante, al estar probada su condición de salud, señalando que las respuestas de DIEGO LÓPEZ y JULIANA NARVAEZ, se encontraban sesgadas.

La estabilidad laboral desde un enfoque constitucional se sustenta en los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Desde un ámbito legal, esta garantía se fundamenta en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, mediante el cual el legislador consagró una especial protección que la Constitución otorga a este grupo de personas, con el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y procurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden.

Es necesario establecer que, la preceptiva anteriormente referenciada -artículo 26 de la ley 361 de 1997- es del siguiente tenor: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o desvinculación, cuando la razón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador. Ahora bien, para establecer las limitaciones a las cuales hace referencia el artículo 26 de la ley 361 de 1991, es de vital importancia recordar que el Decreto 2463 del 2001, estuvo vigente hasta el año 2013, por lo que no es procedente la aplicación de las restricciones allí dispuestas.

Es así como la definición de discapacidad debe juzgarse con la visión constitucional e internacional que recogió la ley estatutaria 1618 del 2013 y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por XIV Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad. Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 la ley 1346 del 2009, ratificada el 10 de mayo del 2011 y vigente para Colombia a partir del 10 de junio del 2011.

Una vez realizada las consideraciones anteriores es menester traer a colación, la emblemática sentencia SL 1360 de 2018, de la CSJ, en la cual se establece que el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe redirigirse. En esa sentencia la CSJ parte del análisis de la Ley 361 de 1997 y la Ley 1618 de 2013, a través de las cuales se establecen reglas, medidas de inclusión, acciones afirmativas y ajustes institucionales encaminados a garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, adicionalmente, busca armonizar su doctrina con la sentencia C- 531 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, expresando lo siguiente: “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.

La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.” De lo anterior se colige, que la ley 361 de 1997 tiene como finalidad que el trabajador en estado de discapacidad no sea despedido en razón de su condición de salud, por lo cual en principio esta garantía no aplicaría ante una justa causa para dar por terminado el contrato; no obstante, si el trabajador mediante juicio laboral demuestra su situación de discapacidad, se presumirá que el despido fue discriminatorio, invirtiendo la carga de la prueba en cabeza del empleador quien deberá demostrar la justa causa alegada.

Ahora bien, es menester indicar que la presunción mencionada anteriormente solo se activará cuando el trabajador acredite su situación de discapacidad, por lo que es dable traer a colación lo manifestado por el Juez límite de esta jurisdicción, respecto a la “discapacidad”, en sentencia CSJ SL3610-2020, en la cual reflexionó: XV Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad.

Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 “Por su parte, la discapacidad hoy se define desde el marco normativo de derechos humanos y, por tanto, es un concepto universal y transversal que trasciende el sistema colombiano de seguridad social. En efecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, concibe la discapacidad como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad.

En su preámbulo, tras reconocer que la discapacidad es «un concepto que evoluciona», prescribe que es producto «de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». En la misma dirección, el artículo 1.º señala que las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».” Por otra parte, la Corte Constitucional en la Sentencia SU 061, del 2023, manifestó: “Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. A continuación, se desarrolla cada uno de ellos.” Finalmente, debe traerse a colación la reciente Jurisprudencia de nuestro Juez Límite sobre este tópico, mediante la cual establece una nueva perspectiva sobre el alcance del artículo 26 de la ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación en discapacidad, así, en la sentencia SL 1154 del 2023, consagró lo siguiente: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.” XVI Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad.

Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 De manera que, en lo referente a la prueba de la condición de discapacidad del petente, advierte esta Colegiatura que de acuerdo a la historia médica que acompaña la demanda, se avizora que desde el mes de diciembre de 2012, viene recibiendo tratamiento médico, siendo diagnosticado en la atención del 26 de junio de 2013 (pág22 archivo05), “EMBOLIA PULMONAR SIN MENCIÓN DE CORAZÓN PULMONAR AGUDO”, “OTROS DEFECTOS ESPECIFICADOS DE COAGULACIÓN”, “OBESIDAD DEBIDA A EXCESO DE CALORIAS”, y “ENFERMEDAD TÓXICA DEL HIGADO”.

Igualmente, se documenta que recibió atención por el diagnóstico de EMBOLIA Y TROMBOSIS DE OTRAS VENAS ESPECIFICADAS para el 8 de agosto de 2016 (pág 15 archivo05). Igualmente se evidencia a partir de la historia del 11 de junio de 2015 (pág17archivo 05), que el accionante se encontraba en trámite para la realización de cirugía por obesidad.

Ahora bien, como requisito para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, es del caso acreditar como requisito sine qua non, la existencia de la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, en la cual se funda la invocación de la aludida protección. Es en este punto, es donde estima la Sala que las pretensiones del gestor no cumplen con la carga probatoria requerida para hacer procedente la protección que pide.

En efecto, no se echa de menos la acreditación del diagnóstico del demandante como “EMBOLIA PULMONAR SIN MENCIÓN DE CORAZÓN PULMONAR AGUDO”, y que ha recibido tratamiento médico desde el año 2012 para su cuidado, no obstante, en el plenario, no existe prueba siquiera sumaria, que sugiera la forma en que dicha patología influye en la realización de sus labores, o lo pone en desventaja frente a la sociedad para su pleno desarrollo.

Debe recalcarse, que si bien la jurisprudencia del Tribunal de cierre de esta especialidad, ha descartado la tarifa legal probatoria para acreditar el estado de discapacidad, ello no releva a la parte interesada, de ejercer la labor del convencimiento frente a la probanza del estado de salud. Es así, como si bien se demuestra el diagnóstico en el presente juicio, no se ilustra probatoriamente, como la enfermedad que aqueja al señor MAURICIO GÓMEZ genera una discapacidad que le impida desarrollar a plenitud su actividad profesional.

XVII Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad. Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 En efecto, no tiene limitantes medicamente establecidas, tampoco recomendaciones, ni restricciones para desarrollar su labor; no se avizora dentro de las declaraciones surtidas en el proceso, que tuviese dificultades para ejercer su cargo; y mucho menos que estuviese calificado.

Lo anterior, también se ratifica con las testimoniales recibidas en juicio, a quienes se les indagó sobre el estado de salud del reclamante; la señora LUISA FERNANDA NARVÁEZ, sobre el particular señaló desconocer de si el demandante recibía tratamiento médico; y el señor DIEGO LÓPEZ, manifestó que el actor padeció por quebrantos de salud durante un tiempo largo, y que con posterioridad su estado ya no estaba tan enfermo como antes, dijo desconocer si estuvo incapacitado para el momento de la finalización del contrato.

Verificado el material probatorio en su integridad, estima la Sala que la condición discapacitante del actor, no se demostró en el presente juicio, y por tanto, la protección invocada no ha de proceder, dando al traste con el recurso de apelación, sobre este punto en particular. 3.2.3 DESCUENTOS ILEGALES Se estima en este punto de apelación, que los descuentos realizados por el empleador, fueron ilegales, y no se puede devenir la autorización para la realización de los mismos, a partir del pagaré suscrito por el trabajador.

Para esclarecer este punto de apelación, tenemos por demostrado que el señor MAURICIO GÓMEZ, adquirió una obligación financiera con BANCOLOMBIA S.A., como se puede verificar a partir de la solicitud 44369616 (pág190 archivo12), amparada con un pagaré para créditos de libranza; de acuerdo a la revisión de las nóminas de pago, se constata que la obligación era sufragada mes a mes, mediante descuentos realizados por el empleador, desde enero de 2015, en una suma fija mensual de $664.140.

Se observa, de acuerdo a la liquidación de prestaciones sociales (pág10 archivo05), la empleadora, realizó el descuento por el concepto de “LIBRANZA BANCOLOMBIA”, en suma, de $1.639.402, que corresponde a 2.5 cuotas de libranza. Ahora bien, de acuerdo al análisis realizado por la a-quo, al desaparecer el contrato de trabajo, la garantía para el pago de la obligación XVIII Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad.

Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 financiera, también pierde sustento, por lo que era procedente el descuento de las cuotas en aras de honrar el compromiso adquirido. Considera la Sala, luego de analizadas las documentales aportadas al plenario, que en el presente caso el empleador no cumplió con la carga demostrativa en lo que refiere a la constatación de la autorización de descuentos de la liquidación contractual mediante la libranza.

En efecto, la ley 1527 de 2012, fue expedida para efectos de regular el marco general de la libranza o descuento directo, y en su artículo 3 prevé las condiciones para la ejecución de dicha modalidad: “ARTÍCULO 3. Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones: 1.

Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley. …” Dicha manifestación de la voluntad, es una constante en la regulación de la libranza, y se requiere nuevamente en el artículo 6 del mismo cuerpo normativo: “ARTÍCULO 6.

Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos.

El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. ….” Luego, verificadas las documentales concernientes a la solicitud crediticia, aportadas por la parte demandante y la demandada, se echa de menos la autorización expresa otorgada por el trabajador para el descuento directo. Si bien, a partir de la lectura de la documental rotulada como autorización de desembolso (pág13 archivo05), se deja ver que el demandante autoriza de forma expresa a la entidad bancaria a efectuar el descuento de la cuota correspondiente, de un número de cuenta, que por demás, tampoco se determina; a partir de esa manifestación de la voluntad, no se puede conjeturar XIX Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad.

Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 que se ha concedido la autorización del descuento directo a salarios y prestaciones, y mucho menos de la liquidación final contractual. Lo mismo se puede conjeturar a partir del “PAGARÉ CON ESPACIOS EN BLANCO PARA CRÉDITOS DE LIBRANZA” (pág12 archivo05), pues el mismo en su contenido, solo hace referencia a los supuestos en los que ha de operar la ejecución del título valor; y si bien, en el numeral 5, de las condiciones, se prevé la exigibilidad inmediata de la obligación, con el retiro del trabajador de la empresa por cualquier motivo, ello hace referencia al título valor propiamente, y no se puede traducir como una autorización expresa de descuentos.

No desconoce la Sala que la modalidad de crédito pactada entre el señor MAURICIO GÓMEZ y BANCOLOMBIA S.A., con conocimiento de la empleadora ECONTAC S.A.S., era la de libranza o descuento directo, pues ello es un hecho expuesto en la demanda, no obstante, se desconocen los términos y alcances de descuentos expresamente autorizados por el demandante para efectos de hacer efectivo el aludido crédito, por lo que no se puede inferir, que el demandante hubiese autorizado, el descuento de la deuda de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones.

Sobre el particular, en la sentencia SL3208 de 2022, se deja ver la necesidad de la autorización expresa de descuentos para la efectividad de la misma respecto de la liquidación contractual: “En el folio 293 (prueba que de manera conveniente no se ataca), se observa el instructivo de condiciones de créditos suscrito por la recurrente, donde se consignó que en el evento que un empleado se retire de la institución bancaria, «por cualquier causa, autoriza irrevocablemente a este para descontar y aplicar a la obligación vigente las sumas que la adeuden por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, o cualquier otra suma que se le adeuda por cualquier concepto, lo que no aplica para créditos de vivienda».

La censura alude al crédito por libranza, de lo que es dable colegir que existía la autorización correspondiente. En el sub examine, hubo autorización individual para cada crédito, y para el caso de la libranza lo que se pactó por las partes fue que no aplicaba la deducción a cesantías y sus intereses. Sin obstar que la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados, a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por los empleadores, ello no conlleva que se le exima del cumplimiento de las obligaciones adquiridas.

Ahora bien, acerca de la inconformidad que se formula, de cara al numeral 4 de la sentencia de primer grado que «no [se] revocó», conviene memorar lo que dijo el Tribunal: XX Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad. Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 […] el a quo determinó que respecto del crédito por libranza si existía autorización para descontar, exceptuando lo que corresponde por cesantías e intereses y ordenó al banco devolverlos a la actora junto con los intereses de mora; de esta decisión apeló el demandante para pedir que se disponga que respecto del crédito personal no existía ninguna autorización para descontarlo.

Conforme se expuso en párrafos anteriores, de la verificación del folio 293, se reitera que, por tratarse de un crédito de libranza, que no de vivienda, era factible realizar el descuento de la liquidación final del vínculo laboral, pero como el demandado lo hizo afectando todas las prestaciones, se ordenó por el juez unipersonal la devolución de la suma respectiva en punto a las cesantías y sus intereses, tópico que no fue materia de ataque.” De la misma, forma el artículo 7 de la ley 1527 de 2012, faculta a las entidades financieras, a hacer efectiva la libranza con nuevos empleadores, a partir de la autorización inicial, por lo que, salvo estipulación en contrario, el cambio de empleador o retiro de la empresa, no hace efectiva la obligación en su totalidad de manera inmediata: “ARTÍCULO 7.

Continuidad de la autorización de descuento. En los eventos en que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de dicha situación a las entidades operadoras con quienes tenga libranza, sin perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo.

En caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original. “ Adicional a lo expuesto, se considera, que si lo pretendido por la empleadora era honrar la obligación adquirida por el empleado con un tercero, ello debió tener lugar de acuerdo a las condiciones pactadas para el crédito, y ese entendido se aprecia, que la periodicidad pactada para el pago de las cuotas era mensual, y con una tasa de interés mes vencido, en ese orden de ideas, al momento de la finalización del contrato de trabajo el 26 de julio de 2017, lo que debió descontar corresponde al mes de julio de 2017, y no a una proyección de 2.5 cuotas, pues a ese momento el trabajador no se encontraba en mora de cuotas adicionales.

En este punto estima la Sala, que las consideraciones vertidas por la a-quo, respecto a la garantía del salario para el pago de la deuda, solo son aplicables para aquellas obligaciones contraídas con el empleador propiamente, y no extensibles a aquellas adquiridas con terceros, salvo las excepciones legalmente previstas. XXI Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad.

Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 En ese escenario, para el caso en concreto, debía traerse al plenario la autorización expresa dispensada por el trabajador, que habilitara al trabajador a descontar vía libranza, los recursos necesarios para honrar la deuda contraída. Ahora bien, debe precisarse que el descuento no autorizado realizado por el empleador, correspondía a 1.5 cuotas, pues como se dijo con antelación, era procedente el descuento de la cuota del mes de julio de 2017; es decir, el descuento que a juicio de la Sala no se encontraba autorizado lo fue en suma de $975.262.

Dicho lo anterior, como quiera la que la liquidación contractual, se contrae a la prima de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de las cesantías, no puede afirmarse que el descuento se realizó exclusivamente de las prestaciones sociales, pues también se efectuó el pago de vacaciones como se deja ver en la documental a página 10 del archivo 05.

Bajo ese supuesto, como no existe un orden de imputación de pagos, no se puede conjeturar vulnerada la prohibición del numeral 1 del artículo 59, dado la misma solo versa sobre salarios y prestaciones, excluyéndose tácitamente las vacaciones, que en su rubro se liquidan en $1.316.352, monto superior al descontado sin autorización. En esa comprensión, si bien no existe una autorización expresa que habilite el descuento de la liquidación contractual, al pagarse también vacaciones en aquella oportunidad, como quiera que este concepto no se encuentra revestido de la restricción legal, puede conjeturarse que el monto descontado no afectó salarios y prestaciones sociales, y por consiguiente, no vulneró los conceptos legalmente protegidos.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que los dineros descontados fueron imputados al patrimonio del actor, por lo que materialmente se recibieron en beneficio del reclamante, lo que excluye la causación de perjuicio alguno. En uso de tal discernimiento, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante, por haber sido vencida en esta instancia. XXII Demandante: MAURICIO GÓMEZ SALAZAR Demandado: ECONTAC COL S.A.S. Rad. Int:18531 Radicado general: 17001-31-05-003-2019-00776-00 IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MAURICIO GÓMEZ SALAZAR en contra de ECONTAC COL S.A.S.; para en su lugar tener por demostradas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9c3e72e18bd0676608f0063def08ccadfff7e75f5ad66f2fb5c72ab7c2fe312 Documento generado en 02/02/2024 03:21:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica