Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920210027802

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-01-31

Sujetos procesales: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. / HECHOS: La demandante pretende se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas con un IBC de $21.945.075, disponiendo el pago del retroactivo de diferencias pensionales respectivo.

Así mismo, solicitó condenar a la pasiva al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adeudadas entre el 8 de junio y el 30 de julio de 2020, teniendo en cuenta la mesada reliquidada. (…) El problema jurídico a resolver gravita en establecer, en primer lugar, si la demandante tiene derecho al retroactivo de la pensión de vejez, causado entre el 8 de junio y el 31 de julio de 2020.

Acto seguido, se estudiará si hay lugar a la reliquidación de su mesada pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. TESIS: La jurisprudencia especializada ha señalado que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación como requisito para comenzar a percibir las pensiones, en algunas situaciones especiales, se amerita realizar reflexiones particulares que deben ser advertidas por los jueces, derivando así del comportamiento del afiliado la intención cierta de desafiliarse del sistema, pese a no existir formalmente la novedad de retiro (CSJ SL5603- 2016), lo que se ha reconocido verbigracia en situaciones tales como: i) cuando de la conducta del afiliado se denota su intención de no seguir cotizando (CSJ SL, rad. 35605, 20 oct. 2009, SL56032016, SL 90362017 y SL9002018); ii) cuando deja de cotizar y solicita el reconocimiento de la prestación o de la indemnización sustitutiva (CSJ SL1742- 2020); iii) en los casos en que precisa continuar cotizando por la renuencia de la entidad administradora en reconocer la prestación solicitada oportunamente y con el lleno de requisitos legales, caso en el cual se ha estimado que procede el reconocimiento de la prestación desde este último evento (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Justamente, en Sentencia SL3310-2022 rememoró lo señalado en Sentencia SL900- 2018, en la que consideró: “(…) No obstante lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;

CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016). En sentencia CSJ SL5603- 2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».” (…) Se tiene entonces que; el cúmulo probatorio da pábulo a colegir que la accionante tenía derecho al disfrute de la pensión desde el 8 de junio de 2020, y no desde agosto de ese año, como erradamente lo resolvió COLPENSIONES en su momento, ya que, al haber satisfecho la totalidad de requisitos, además de que su actitud se encaminó a procurar el reconocimiento del derecho pensional, no puede perderse de vista que el último empleador de la citada sí reportó la novedad respectiva para la mensualidad en comento (junio de 2020), acertando el Juzgado al concluir la procedencia del retroactivo en favor de la reclamante, causado durante el 9 de junio hasta el 31 de julio de 2020, en tanto el reconocimiento pensional en sede administrativa se dispuso desde el 1 de agosto de esa anualidad.(…) Por otra parte, una vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso, que hacen parte integral de la presente decisión, encuentra la Sala que el computo que representa mayor beneficio a la demandante es el tomado con el promedio de los últimos 10 años, como quiera que arroja un IBL de $18.821.921,05, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 69,79% muestra una mesada de $13.133.740, mientras que la liquidación efectuada con base en las cotizaciones de toda la vida refleja un IBL de $9.567.078,81, el cual, con un porcentaje de 75,05%, fija una mensualidad de $7.180.145,72.

Bajo tal panorama, resalta la Sala que la mesada obtenida en esta sede ($13.133.740) resulta inferior a la otorgada por COLPENSIONES de $13.202.154 para 2020 e igualmente, pese a coincidir en el IBL calculado, está por debajo de la reconocida por el Juzgado de primera instancia que fue de $13.269.376, diferencia que, en criterio de la Sala, se produce por la tasa de reemplazo tomada por el primer Juzgador, como quiera que dentro del cálculo aplicó un 70,5%, cuando en realidad correspondía el 69,77%.

En consecuencia, al corroborarse que no hay un mayor valor en favor de la demandante, ello trae de suyo que deba absolverse a la entidad de pensiones de la reliquidación solicitada por la actora. M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-019-2021-00278-02 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - RETROACTIVO PENSIONAL - RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Tasa de reemplazo - INTERESES MORATORIOS – Art. 141 Ley 100 de 1993 DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE y MODIFICA SENTENCIA No. 006 Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°001 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta última entidad respecto de la Sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La señora CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas con un IBC de $21.945.075, disponiendo el pago del retroactivo de diferencias pensionales respectivo. 2) Así mismo, solicitó condenar a la pasiva al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales adeudadas entre el 8 de junio y el 30 de julio de 2020, teniendo en cuenta la mesada reliquidada. 3) Por último, reclamó el pago de los intereses moratorios adeudados sobre cada uno de los rubros pendientes de pago.

Como sustento de sus pretensiones, adujo que el 8 de junio cumplió la edad de 57 años, fecha para la cual reunió el número de semanas exigido para el reconocimiento de la pensión de vejez, registrándose la respectiva novedad de retiro del sistema de pensiones a través de planilla No. 7757953802 del 8 de julio de 2020. Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00278-01 Apelación Que conforme a lo dispuesto por el Decreto 558 de 2020, los aportes a pensión realizados para los meses de abril y mayo de 2020, fueron liquidados con una tarifa diferencial del 3%, ello como mecanismo de mitigación de los efectos económicos derivados de la pandemia de Covid-19.

Que con base en lo dispuesto en dicha normativa, los aportes de los meses descritos se realizaron en un primer grupo de planillas tipo N, en las cuales se ajustó el IBC junto al primer pago efectuado en relación con la tarifa reducida por el decreto. No obstante, expresó que mediante Sentencia C-258 de 2020, la Corte Constitucional declaró inexequible el citado decreto.

En ese sentido, anotó que, en el mes de junio de 2021, efectuó las correcciones pertinentes, completando la tarifa diferencial autorizada por el Gobierno Nacional, efectuándose la cancelación integral de los aportes al sistema de pensiones y lo destinado al fondo de solidaridad pensional. Que el 8 de junio de 2020 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación otorgada a partir del 1 de agosto de 2020 en Resolución SUB 147370 del 9 de julio de la misma anualidad.

Sin embargo, indicó que, al momento de liquidar la prestación, la demandada no tuvo en cuenta los aportes de los meses de abril y mayo de 2020 realizados con un IBC de $21.945.075, aunado a que no reconoció el retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 8 de junio y el 30 de julio de 2020. Acto seguido, informó que recurrió el acto administrativo en mención con miras a obtener la reliquidación de la mesada y el pago de las mensualidades adeudadas, obteniendo respuesta de COLPENSIONES a través de Resolución APSUB 211 del 4 de febrero de 2021 en la que se le pidió autorización para revocar la mesada, y en su lugar reconocer un monto inferior.

Posteriormente, expuso que en Resolución SUB 96113 del 22 de abril de 2021 la demandada resolvió negativamente el recurso de reposición, sin que a la fecha hubiere desatado la apelación (f. 3 a 11 Archivo 11 ED). POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en primera medida, que no era cierto el reporte de la novedad de retiro en la fecha indicada en la demanda, por cuanto la nota de cese de cotizaciones al sistema de pensiones fue reportada con una (P) debajo del acápite de novedades en pensiones, lo que no se entiende como retiro del sistema.

De igual forma, expuso que a la fecha la accionante no ha reajustado su cotización para los meses de abril y mayo de 2020 al 16% que corresponde, no siendo posible tener en cuenta tales periodos, toda vez que el Decreto 558 de 2020 fue declarado inexequible mediante Sentencia C-258 de 2020. En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR;

IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 2 a 27 Archivo 08 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 21 de noviembre de 2022, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, decidió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que a la Sra. CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID, identificada con C.C. 42.882.082, le asiste derecho al disfrute de la pensión de vejez, que le fuera reconocida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00278-01 Apelación COLPENSIONES EICE, a partir del 9 de junio de 2020, en una cuantía inicial de $13.269.376.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID la suma de $25.012.811 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 9 de junio y el 31 de julio de 2020 y reajuste de la pensión de vejez, cuantificado entre el 1° de agosto de 2020 y el 31 de octubre de 2022.

Se resalta que sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a que a partir del 1° de noviembre de 2022 proceda a reajustar la mesada pensional que viene cancelando a la Sra. CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID hasta la suma de $14.239.357 y hacía futuro, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre el retroactivo pensional cuantificado en el numeral 2° y sobre la diferencia pensional insoluta que se genera mes a mes, a partir del 9 de octubre de 2020 y hasta el momento en que se produzca el pago, conforme la tasa máxima de interés moratorio vigente para el instante en que se satisfaga la obligación pensional reconocida en esta sentencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada COLPENSIONES y en favor de la demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de $1.800.000. (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juzgado de primer grado comenzó por anotar que no había discusión en torno a que la demandante cumplió tanto la edad como las semanas para acceder a la pensión de vejez, al igual que el hecho de haber presentado la reclamación para el reconocimiento de la prestación el 8 de junio de 2020, y su posterior reconocimiento por parte de la entidad accionada.

En ese sentido, expuso que, frente a los pedimentos de la demanda, en lo relativo al retroactivo reclamado, recordó los objetivos y el marco regulatorio del derecho a la seguridad social en pensiones, para seguidamente, señalar las condiciones requeridas a fin de acceder a la pensión de vejez, así como las previsiones para su liquidación, puntualmente lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Continuó explicando lo atinente a la causación y disfrute del derecho, a efectos de resaltar que estos puede que no lleguen a coincidir en la misma fecha, pues además del cumplimiento de los requisitos, se requiere para el disfrute de la prestación, la desafiliación del sistema pensional, hecho que se consolida expresamente con el reporte de la novedad correspondiente en la plataforma PILA (Art. 13 y 35 Acuerdo 049 de 1990), o a través de acciones demostrativas de la voluntad de la persona, que dan cuenta de su deseo de comenzar a percibir la prestación, entre estos, causar el derecho a la pensión y dejar de cotizar, y solicitar el reconocimiento de la prestación, a partir de lo cual pueda considerarse la existencia de un retiro tácito (Sentencias SL5155-2019).

Bajo esa idea, reiteró que la actora causó el derecho a la pensión el 8 de junio de 2020, hecho al que se suma, de un lado, el reporte de la novedad de retiro (P), y de otro la manifestación de la voluntad por parte de aquella tendiente a obtener el pago de la pensión por parte de la demandada, coligiendo que era claro que el disfrute en este caso procedía desde la fecha descrita.

Ahora, en lo referente a la reliquidación de la mesada, memoró que para ello deben tenerse en cuenta dos (2) conceptos, como son, el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo, regulados en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. En ese contexto, especificó que la accionante cuenta con más de 1800 semanas cotizadas, efectivas hasta el 8 de junio de 2020, y en ese orden de ideas, al realizar la liquidación del Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00278-01 Apelación IBL con base en los últimos 10 años de cotización, arrojó una suma de $18.821.811 para 2020, levemente superior al liquidado por COLPENSIONES ($18.726.460), por lo que obtuvo como mesada la cifra de $13.269.376.

Explicó que para la liquidación en comento se tuvo en cuenta los aportes relacionados para los meses de abril y mayo de 2020, en la medida que las pruebas documentales mostraban el pago completo de las cotizaciones generadas, circunstancia que no podía cargarse al trabajador. Por lo anterior, afirmó que lo adeudado por retroactivo en las fechas indicadas atrás, así como por reajuste pensional, asciende a la duma de $25.012.811., discriminado de la siguiente manera: En lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que los mismos tienen un carácter resarcitorio, y se causan vencido el término con el que cuenta la entidad para reconocer la prestación (4 meses).

Desde esa órbita, señaló que, al adeudarse a la accionante una suma pensional por mesadas y reajuste, había lugar al otorgamiento de intereses desde el 9 de octubre de 2020, hasta el momento en que se efectúe el pago de lo adeudado. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de COLPENSIONES apeló la decisión argumentando que para decidir el fondo del litigio debía acudirse a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que estos indican que la prestación pensional por vejez se paga a partir del retiro del sistema de pensiones, cuestión que no se encuentra acreditada en el caso de la accionante, por lo que no procede ordenar el pago del retroactivo en favor de aquella.

Respecto de la reliquidación dispuesta en sentencia, manifestó que la pensión le fue reconocida con base en las condiciones más favorables, según lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 1993, como puede observarse de los actos administrativos emitidos por su representada. El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE arrimó escrito de alegatos solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado, reiterando la postura sostenida desde la demanda (Archivo 05 ED Tribunal). A su turno, la apoderada de COLPENSIONES insistió en la improcedencia del retroactivo solicitado por la accionante, al igual que la reliquidación ordenada, para lo cual hizo alusión al sustento normativo y jurisprudencial expuesto en la contestación a la demanda y en la sustentación del recurso de alzada.

En lo concerniente a los intereses moratorios, luego de recordar los términos de respuesta para el reconocimiento de la pensión, indicó que en situaciones como la analizada, debía estudiarse las causas por las cuales se produjo el retardo en el pago de lo adeudado, puesto que, por ejemplo, en aquellos eventos en los que la Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00278-01 Apelación administradora de pensiones ha actuado con apego a la ley, no pueden achacársele los efectos adversos de la demora (Archivo 04 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer, en primer lugar, si la señora CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID tiene derecho al retroactivo de la pensión de vejez, causado entre el 8 de junio y el 31 de julio de 2020. Acto seguido, se estudiará si hay lugar a la reliquidación de su mesada pensional, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.

De ser así, se establecerá el valor de las diferencias generadas, previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la pasiva. Finalmente, la Corporación estudiará la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo adeudado, así como la indexación de las sumas resultantes del reajuste pensional, de ser el caso.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes: (i) Que la señora CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID nació el 8 de junio de 1963, conforme se desprende de la copia del documento de identidad visible a folio 14 Archivo 02 ED. (ii) Que previa solicitud elevada por la actora el 8 de junio de 2020, mediante Resolución SUB 147370 del 9 de julio de 2020, COLPENSIONES le reconoció a la señora RESTREPO MADRID la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2020, en cuantía mensual de $13.202.154, obtenida a partir de 1.825 semanas, y un IBL de $18.726.460, con una tasa de reemplazo del 70,5%, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003 (f. 117 a 123 Archivo 04 ED).

(iii) Que el 9 de julio de 2020 la demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión, pedimento al que no accedió dicha entidad en Resolución SUB 96113 del 22 de abril de 2021, negativa reiterada en Resolución DPE 5201 del 6 de julio de 2021 (f. 236 a 245 y 339 a 352 Archivo 08 ED). DEL RETROACTIVO PENSIONAL Para resolver el primer punto del litigio, importa recordar que, artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, dispone que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo 12 del referido Acuerdo, pero para ello es necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

En ese sentido, obra resaltar la diferencia existente entre los conceptos de causación y disfrute del derecho pensional, en tanto que el primero, corresponde al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos de edad y semanas establecidos en la Ley, de cara a consolidar el derecho a la pensión. En relación con el segundo, este se produce cuando satisfechos los Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00278-01 Apelación requisitos mínimos, el afiliado eleva la reclamación tendiente a que le sea reconocido el derecho, previa desafiliación del Sistema.

Desde esa órbita, acorde a lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), en principio el disfrute de la pensión se halla condicionado a la desafiliación formal del régimen. Sin embargo, la jurisprudencia especializada ha morigerado el alcance de estos preceptos señalando que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación como requisito para comenzar a percibir las pensiones, en algunas situaciones especiales, se amerita realizar reflexiones particulares que deben ser advertidas por los jueces, derivando así del comportamiento del afiliado la intención cierta de desafiliarse del sistema, pese a no existir formalmente la novedad de retiro (CSJ SL5603- 2016), lo que se ha reconocido verbigracia en situaciones tales como: i) cuando de la conducta del afiliado se denota su intención de no seguir cotizando (CSJ SL, rad. 35605, 20 oct. 2009, SL56032016, SL 90362017 y SL9002018); ii) cuando deja de cotizar y solicita el reconocimiento de la prestación o de la indemnización sustitutiva (CSJ SL1742- 2020); iii) en los casos en que precisa continuar cotizando por la renuencia de la entidad administradora en reconocer la prestación solicitada oportunamente y con el lleno de requisitos legales, caso en el cual se ha estimado que procede el reconocimiento de la prestación desde este último evento (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Justamente, en Sentencia SL3310-2022 rememoró lo señalado en Sentencia SL900- 2018, en la que consideró: “(…) No obstante lo anterior, esta Sala de la Corte en varias de sus jurisprudencias ha morigerado el alcance de esas disposiciones, entre ellas, cuando del comportamiento del asegurado se deriva la intención inequívoca de retirarse del sistema, así formalmente no exista novedad de desafiliación (CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605;

CSJ SL4611-2015; y CSJ SL5603-2016). En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».

(…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Puestas de ese modo las cosas, en el caso bajo estudio se observa que, la señora RESTREPO MADRID alcanzó la edad de 57 años el 8 de junio de 2020 (f. 14 Archivo 02 ED), y efectuó cotizaciones a través de su último empleador, DESARROLLADORA DE PROYECTOS A2 S.A.S., hasta el 8 de junio de 2020, fecha para la cual acumulaba un total de 1.826,86 semanas según lo muestra la Historia Laboral de folios 132 a 143 Archivo 08 ED. Bajo esa premisa, en concordancia con lo señalado en la demanda, se observa, de un lado, que la demandante radicó ante COLPENSIONES la reclamación de su derecho pensional el 8 de junio de 2020, es decir, el día en que realizó su última cotización (f. 117 a 123 Archivo 04 ED), y de otro, que el citado patrono reportó la novedad de retiro respectiva en la planilla correspondiente para el mes de junio de 2020 (f. 53 Archivo 02 ED), esto es, para el mismo periodo en que la demandante reunió tanto la edad como las semanas para Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00278-01 Apelación pensionarse.

No obstante, si bien la demandada reconoció la pensión mediante Resolución SUB 147370 del 9 de julio de 2020, dispuso que el disfrute de la prestación solo sería efectivo a partir del 1 de agosto de 2023, ante la falta del reporte de la novedad de retiro por cuenta de su último empleador (f. 117 a 123 Archivo 04 ED). Sin embargo, más allá de lo considerado por la entidad, el cúmulo probatorio da pábulo a colegir que la accionante tenía derecho al disfrute de la pensión desde el 8 de junio de 2020, y no desde agosto de ese año, como erradamente lo resolvió COLPENSIONES en su momento, ya que, al haber satisfecho la totalidad de requisitos, además de que su actitud se encaminó a procurar el reconocimiento del derecho pensional, no puede perderse de vista que el último empleador de la citada sí reportó la novedad respectiva para la mensualidad en comento (junio de 2020), acertando el Juzgado al concluir la procedencia del retroactivo en favor de la reclamante, causado durante el 9 de junio hasta el 31 de julio de 2020, en tanto el reconocimiento pensional en sede administrativa se dispuso desde el 1 de agosto de esa anualidad.

Luego, en lo relativo a las sumas adeudadas por la mesada retroactiva correspondiente al citado periodo, debe anotar la Sala que, la parte demandante alegó que, dentro del cálculo de su mesada, la entidad de pensiones cometió algunos errores, considerando que el importe de su pensión debía ser superior, principalmente porque no se tuvo en cuenta el IBC de los meses de abril y mayo de 2020, cotizados conforme lo establecido en el Decreto 558 de 2020 que más adelante fuese declarado inexequible a través de la Sentencia C-258 de 2020.

Frente a ello, el Juez de instancia, en efecto, realizó la liquidación del derecho, anotando que para el año 2020 el IBL correspondía a la suma de $18.821.811, del cual derivó una mesada de $13.269.376, suma que superaba la reconocida por COLPENSIONES en la fase administrativa. De otro lado, indicó que, desde el 1 de noviembre de 2022 la demandada debía seguir cancelando la suma de $14.239.357.

A partir de lo anterior, abocada la Sala en revisar dicho cálculo cumple precisar que, al regirse la pensión de la demandante a la luz de lo señalado en la Ley 797 de 2003, la prestación debe liquidarse conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que determina que el IBL se debe liquidar con el promedio de las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, o con el promedio de toda la vida, para los afiliados que cuenten con un mínimo de 1.250 semanas cotizadas.

Dentro de este análisis, es claro que los ciclos aludidos en la demanda, es decir, los meses de abril y mayo de 2020, deben ser contabilizados en la medida que el pago de estos fue regularizado conforme se observa de las planillas PILA de folios 41 a 52 Archivo 02 ED, conforme lo previsto en el Decreto 376 de 2021, aspecto frente al cual, debe resaltarse que, aun de no corroborarse lo anterior, la Jurisprudencia ha prohijado que, al tenor del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de los diferentes regímenes, tienen a su cargo adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, y en todo caso, su omisión no puede representar efectos negativos para el afiliado que construye su derecho.

Así entonces, una vez efectuadas las operaciones aritméticas del caso, que hacen parte integral de la presente decisión (Anexo 1°), encuentra la Sala que el computo que representa mayor beneficio a la demandante es el tomado con el promedio de los últimos 10 años, como quiera que arroja un IBL de $18.821.921,05, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 69,79% muestra una mesada de $13.133.740, mientras que la liquidación efectuada con base en las cotizaciones de toda la vida refleja un IBL de $9.567.078,81, el cual, con un porcentaje de 75,05%, fija una mensualidad de $7.180.145,72.

Bajo tal panorama, resalta la Sala que la mesada obtenida en esta sede ($13.133.740) resulta inferior a la otorgada por COLPENSIONES de $13.202.154 para 2020 (f. 15 a 21 Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00278-01 Apelación Archivo 02 ED), e igualmente, pese a coincidir en el IBL calculado, está por debajo de la reconocida por el Juzgado de primera instancia que fue de $13.269.376, diferencia que, en criterio de la Sala, se produce por la tasa de reemplazo tomada por el primer Juzgador, como quiera que dentro del cálculo aplicó un 70,5%, cuando en realidad correspondía el 69,77%.

En consecuencia, al corroborarse que no hay un mayor valor en favor de la demandante, ello trae de suyo que deba absolverse a la entidad de pensiones de la reliquidación solicitada por la actora, por lo que procede revocar parcialmente la decisión en este aspecto. Definido entonces el valor de la mesada pensional de la actora, se tiene que el retroactivo generado entre el 8 de junio y el 31 de julio de 2020 asciende a la suma de $22.883.733, a cuyo valor se condenará a la demandada, debiendo modificarse la sentencia de primer grado en el sentido de precisar dicho valor, del cual COLPENSIONES estará autorizada para descontar lo pertinente por aportes con destino al SGSSS, como lo ordenó el Juez primigenio.

DESDE HASTA VARIACION MESADAS MESADA CALCULADA RETROACTIVO 9/06/2020 31/07/2020 1,7 $13.202.154,00 $ 22.883.733,60 TOTAL RETROACTIVO $22.883.733,60 INTERESES DE MORATORIOS En relación con los intereses moratorios, debemos indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, contrario a lo aducido por la apelante, por vía jurisprudencial se tiene establecido que estos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL-11750 de 2014, SL-13670 de 2016 y SL-4985 de 2017.

En el presente asunto, se trata de una pensión de vejez, por lo que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de cuatro (4) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. Descendiendo al caso de autos se tiene que la señora CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID elevó la solicitud de pensión de vejez el 8 de junio de 2020, conforme se extrae de la documental que compone su expediente administrativo, solicitud resuelta por COLPENSIONES en SUB 147370 del 9 de julio de 2020 (f. 117 a 123 Archivo 04 ED).

En ese orden de ideas, tal como lo concluyó el A quo, resulta evidente para la Sala la tardanza injustificada en el reconocimiento de la mesadas adeudada a la demandante de los meses de junio y julio de 2020, a las cuales tenía derecho desde la primera reclamación, pues incluso en el acto administrativo de reconocimiento, la entidad coligió que la consolidación del derecho prestacional de la actora venía dado desde el mes de junio de 2020, configurándose entonces la mora en el otorgamiento de la prestación desde cuando debió concederse la misma, asistiéndole derecho al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 9 de octubre de 2020, hasta el momento en que la entidad concurra a pagar las mesadas adeudadas, como lo decidió el Juez primigenio.

No obstante, habrá de revocarse lo concerniente a la concesión de los réditos por mora respecto de las diferencias pensionales ordenados por el A quo y revocadas en esta instancia. Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00278-01 Apelación Se precisa que el retroactivo y los intereses moratorios reclamados no están afectados por prescripción, como quiera que, la pensión le fue reconocida a través de la Resolución SUB 147370 del 9 de julio de 2020 emanada de COLPENSIONES, mientras que la demanda originaria del presente proceso fue presentada el 9 de julio de 2021 (Archivo 01 ED), coligiéndose que no alcanzó a consolidarse el plazo trienal para la configuración de la figura extintiva.

Por consiguiente, habrá de revocarse parcialmente la sentencia de primer grado en lo concerniente a la reliquidación concluida en primera instancia, y se modificará el monto del retroactivo adeudado por la accionada, confirmándose en lo demás la decisión. Sin costas ante la prosperidad parcial del recurso. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales PRIMERO Y SEGUNDO y TOTALMENTE el numeral TERCERO de la Sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, a efectos ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de reliquidación pensional planteada por la señora CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia estudiada, en el sentido de PRECISAR que el monto adeudado por COLPENSIONES en favor de la señora CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID por concepto de las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 8 de junio y el 31 de julio de 2020 asciende a la suma de $22.883.733.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO en el sentido de ABSOLVER a COLPENSIONES de reconocer a la demandante los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las diferencias pensionales revocadas en esta instancia, precisándose que estos solo proceden sobre el retroactivo adeudado por la entidad de pensiones.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada.

QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Ordinario Laboral Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-001-2021-00278-01 Apelación LIQUIDACIÓN PENSIÓN LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN – IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS Expediente: 05 001 31 05 019 2021 00278 02 DESPACHO: No. 001 SALA LABORAL Demandante: CLAUDIA MARÍA RESTREPO MADRID Nacimiento: 8/06/1963 57 años a 8/06/2020 Edad a 1/04/1994 30 años Última cotización: 8/06/2020 Sexo (M/F): F Desde 12/04/1984 Hasta: 8/06/2020 Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 8/06/2020 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL NOTAS DEL CÁLCULO DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 9/06/2010 30/11/2010 10.000.000,00 71,196018 103,800000 172 14.579.467 $ 14.579.467,03 696574,54 1/12/2010 31/12/2010 10.333.000,00 71,196018 103,800000 30 15.064.963 $ 15.064.963,28 125541,36 1/01/2011 31/01/2011 10.056.000,00 73,453803 103,800000 30 14.210.466 $ 14.210.466,39 118420,55 1/02/2011 30/11/2011 10.400.000,00 73,453803 103,800000 300 14.696.584 $ 14.696.584,18 1224715,35 1/12/2011 31/12/2011 11.432.000,00 73,453803 103,800000 30 16.154.938 $ 16.154.937,53 134624,48 1/01/2012 31/01/2012 10.400.000,00 76,191709 103,800000 30 14.168.471 $ 14.168.470,76 118070,59 1/02/2012 30/11/2012 11.024.000,00 76,191709 103,800000 300 15.018.579 $ 15.018.579,00 1251548,25 1/12/2012 31/12/2012 11.391.000,00 76,191709 103,800000 30 15.518.563 $ 15.518.562,54 129321,35 1/01/2013 31/05/2013 11.024.000,00 78,047239 103,800000 150 14.661.521 $ 14.661.520,54 610896,69 1/06/2013 31/12/2013 14.737.000,00 78,047239 103,800000 210 19.599.676 $ 19.599.675,99 1143314,43 1/01/2014 31/12/2014 15.400.000,00 79,559650 103,800000 360 20.092.094 $ 20.092.094,34 2009209,43 1/01/2015 31/12/2015 16.108.750,00 82,469688 103,800000 360 20.275.186 $ 20.275.185,93 2027518,59 1/01/2016 31/12/2016 17.236.000,00 88,052134 103,800000 360 20.318.608 $ 20.318.607,99 2031860,80 1/01/2017 31/01/2017 17.236.000,00 93,112851 103,800000 30 19.214.284 $ 19.214.284,39 160119,04 1/02/2017 31/12/2017 18.442.925,00 93,112851 103,800000 330 20.559.736 $ 20.559.735,78 1884642,45 1/01/2018 31/12/2018 19.531.050,00 96,919884 103,800000 360 20.917.513 $ 20.917.513,48 2091751,35 1/01/2019 31/01/2019 19.531.050,00 100,000000 103,800000 30 20.273.230 $ 20.273.229,90 168943,58 1/02/2019 31/12/2019 20.702.900,00 100,000000 103,800000 330 21.489.610 $ 21.489.610,20 1969880,94 1/01/2020 31/01/2020 21.655.235,00 103,800000 103,800000 30 21.655.235 $ 21.655.235,00 180460,29 1/02/2020 29/02/2020 21.945.075,00 103,800000 103,800000 30 21.945.075 $ 21.945.075,00 182875,63 1/03/2020 31/05/2020 21.945.075,00 103,800000 103,800000 90 21.945.075 $ 21.945.075,00 548626,88 1/06/2020 8/06/2020 5.852.020,00 103,800000 103,800000 8 5.852.020 $ 5.852.020,00 13004,49 TOTALES 3.600 388.210.894 18.821.921,05 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514,29 TASA DE REEMPLAZO 69,78% PENSION 13.133.740,88 PENSION MINIMA 877.803,00