Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620180067601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-01-31

Sujetos procesales: MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: La demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento del señor FABIO ALBERTO OSSA BUILES.

En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la citada prestación a partir del 28 de enero de 2017, conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003. De igual forma, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…) El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primera medida, si el señor FABIO ALBERTO OSSA BUILES dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la norma que sea aplicable al asunto.

De ser así, deberá estudiarse si la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO cumple requisitos para tenerse como beneficiaria de la citado afiliado, en condición de la aducida calidad de compañera permanente que arguye. TESIS: Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 28 de enero de 2017, calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado debió dejar cotizadas por lo menos 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento.(…) Sobre el término de convivencia con el afiliado fallecido valga destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fluctuado en su interpretación, pasando de indicar que sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante - sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, entre muchas otras -, a resolver en reciente providencia - SL 1730 de junio 3 de 2020 -, que la misma no resulta ser una condición prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el último proveído en mención, que solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin determinar un periodo preciso para ello, exigiendo solamente que este se halle vigente al momento del óbito.

Esta tesis viene siendo contraria a la postura de la Corte Constitucional, la que en reciente sentencia de unificación – SU 149 de 2021 -, hizo manifiesta su oposición al alcance fijado por el Alto Tribunal de Casación Laboral en el referido proveído SL1730 de 2020, la que dejó sin efectos y ordenó emitir nuevo pronunciamiento conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en su providencia de unificación; conforme a lo cual le ordena en el numeral tercero de la SU-149 de 2021: “(…)

TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”.

(…) En armonía con lo anterior, no puede perderse de vista lo señalado en el curso de estas indagaciones por la sobrina y la hermana del causante, respectivamente, la cuales en sus entrevistas advirtieron que no era cierta la relación marital pregonada por la demandante, ya que, pese a no desconocer la existencia de una relación sentimental entre aquella y su familiar, nunca convivieron en las condiciones anotadas por la señora GÓMEZ HENAO, tanto que era la propia familia del causante quien se encargó de sus cuidados durante el periodo de hospitalización, previo a su muerte, hasta donde la demandante acudió en pos de visita, dada su relación de amistad.

Bajo el panorama descrito, analizada la prueba en su conjunto y de acuerdo con el fuero de valoración probatoria (Arts. 60 y 61 CPLSS), en sentir de la Sala, no incurrió la Juez de primer grado en la indebida valoración probatoria que le endilga la apelante, pues si bien no se discute que las testigos escuchadas acudieron al unísono a predicar una presunta convivencia de la actora y el señor OSSA BUILES, sus elucubraciones terminan derruyéndose con los detalles reseñados, quedando en entredicho si verdaderamente pudieron percibir de primera mano la presunta comunidad de vida con vocación de perdurabilidad que se dio entre la presunta pareja, motivo suficiente para no darle a la prueba referida la connotación demostrativa impresa en el recurso de alzada.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-006-2018-00676-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN SOBREVIVIENTES – No se acreditó condición de compañera permanente.

Convivencia DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No.002 Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°001 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la DEMANDANTE contra la Sentencia N° 066 del 1 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento del señor FABIO ALBERTO OSSA BUILES. 2) En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la citada prestación a partir del 28 de enero de 2017, conforme lo previsto en la Ley 797 de 2003. 3) De igual forma, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que, convivió con el señor FABIO ALBERTO OSSA BUILES compartiendo techo, lecho y mesa durante más de 22 años continuos. Que el citado estaba afiliado a COLPENSIONES, entidad en la que cotizó un total de 1.641 semanas. Que el cotizante en comento falleció el 28 de enero de 2017, por lo que acudió ante la demandada a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del causante, petición negada por la pasiva en Resolución SUB 87327 del 3 de junio de 2017, tras considerar que no acreditó el requisito de convivencia con el afiliado (f. 5 a 13 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, reiterando que la demandante no cumplió con el tiempo de convivencia con el fallecido exigido por la normativa aplicable. En consecuencia, la entidad formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A PAGAR PENSIÓN Ordinario Laboral Demandante: MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-006-2018-00676-01 Apelación DE SOBREVIVIENTES Y RETROACTIVO;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A PAGAR INTERESES MORATORIOS; PRESCRIPCIÓN; PRESCRIPCIÓN ESPECIAL; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y BUENA FE DE COLPENSIONES (…)” (f. 55 a 60 Archivo 01 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia N° 066 del 1 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dispuso lo siguiente: “(…) Primero. Absuelve a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Eugenia Gómez Henao.

Segundo. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Tercero. Se condena a la señora María Eugenia Gómez Henao a pagar a Colpensiones las costas del proceso; se liquidarán por secretaria una vez en firme la sentencia. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) (…)”.

Para arribar a esta decisión, el A quo comenzó por precisar que, en concordancia con la Jurisprudencia, a efectos de acceder al derecho por sobrevivencia la cónyuge o compañera, deben acreditar haber convivido por el causante por espacio de cinco (5) años, sea afiliado o pensionado, criterio rectificado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-149 de 2021.

En ese sentido, expresó que era carga de la demandante demostrar que efectivamente hizo vida marital con el señor FABIO OSSA BUILES, cuestión frente a la cual resaltó las declaraciones notariales rendidas por las señoras LUZ DARY ÁLVAREZ GÓMEZ y OFELIA HERNÁNDEZ PENAGOS, quienes también acudieron al proceso a testificar, declaraciones sobre las que expuso la Juez, presentaron serias contradicciones, dado que en realidad no evidenciaron que tenían conocimiento sobre varios aspectos de la relación entre la actora y el causante.

En relación con la primera declarante resaltó que, pese a indicar que concurría con frecuencia a la casa de la demandante, desconocía varias circunstancias relativas al cotizante, como su lugar de trabajo, si usaba uniforme, cuantos años laboró o el lugar en que fue hospitalizado cuando enfermó, y cuánto tiempo permaneció allí, ya que nunca visitó o acompañó a la accionante en dicha labor, en tanto solo refirió que la citada lo cuidó, aunado a que no pudo describir la casa en la que vivía la pareja de compañeros permanentes.

Crítica similar hizo la Juzgadora respecto de la segunda deponente. A partir de lo anterior, argumentó que la prueba testimonial no ofrece credibilidad de la existencia de la convivencia aducida en la demanda y menos aún, por el tiempo exigido en la normativa. Adicionalmente, precisó que de la certificación emanada del fondo de cesantías al que estuvo afiliado en vida el cotizante, se extrajo que el saldo obrante allí le fue entregado a los hijos de aquel, Carolina y Mónica Ossa Penagos, y Rafael Ossa Rodríguez, personas sobre las cuales las personas escuchadas no supieron dar razón. En igual sentido, aseveró que, en el sistema de salud, el afiliado reportó como beneficiarios a sus hijos y cónyuge (Margarita del Socorro Penagos Escobar), resaltando de esta última, que permaneció en dicho registro hasta el año 2014.

De ahí que insistió, no hay prueba con la fuerza suasoria que respalde la convivencia de la pareja, debiendo negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Ordinario Laboral Demandante: MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-006-2018-00676-01 Apelación Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la DEMANDANTE apeló argumentando, primero, que el Juzgado incurrió en error al concluir que entre la pareja no existió convivencia, análisis en el que señaló, se realizaron aseveraciones alejadas de los supuestos acreditados en sede administrativa y en el curso del proceso.

Expuso que desde la misma investigación administrativa se dejó constancia del contacto sostenido tanto con la demandante como con familiares del causante, escenario en el que se dejó claro el vínculo sentimental entre la pareja, no compartiendo entonces la conclusión de la Juez, dada la existencia de indicios para establecer que entre los citados se dio una cohabitación de manera singular y permanente durante los 22 años esbozados en la demanda y reiterados en las declaraciones extrajuicio aportadas y los testimonios escuchados.

Sobre el análisis efectuado por la Juez respecto de las declaraciones acopiadas en esta Litis, señaló que las deponentes tuvieron pleno conocimiento de la relación de la demandante y el fallecido, sin que se pueda desconocer esa realidad fáctica en relación con los elementos de la convivencia, como quiera que se detallaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, más que se hizo referencia a que públicamente los implicados se comportaban como pareja.

En relación con la certificación de la EPS a la que estuvo afiliado el causante, documento del que se mencionó en la sentencia que aparecía registrada la antigua cónyuge del cotizante, especificó que del expediente también se podía extraer la cesación de efectos civiles del vínculo en comento, sin que pudiese pasarse por alto el concepto de convivencia desarrollado por la misma Jurisprudencia, efectivamente acreditado en el presente proceso.

Por último, resaltó que, pese a no ser el motivo de la negativa de las pretensiones, la postura vigente de la Sala de Casación Laboral – CSJ requiere simplemente acreditar la existencia del vínculo marital para el momento de la muerte del afiliado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de término otorgado, el apoderado de la DEMANDANTE presentó alegatos en los que manifestó que la Juez efectuó una indebida valoración probatoria, como quiera que, contrario a lo estimado en la sentencia, quedó acreditada la condición de su representada como beneficiaria de la pensión reclamada, motivo por el que solicitó la revocatoria del fallo (Archivo 04 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primera medida, si el señor FABIO ALBERTO OSSA BUILES dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la norma que sea aplicable al asunto. De ser así, deberá estudiarse si la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO cumple requisitos para tenerse como beneficiaria de la citado afiliado, en condición de la aducida calidad de compañera permanente que arguye.

En caso positivo, habrá de verificarse la efectividad del derecho, su cuantía, si operó la prescripción, y si proceden los intereses solicitados en la demanda. Se procede entonces a resolver los planteamientos previos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) Que el señor FABIO ALBERTO OSSA BUILES estuvo afiliado a COLPENSIONES, entidad para la que cotizó un total de 1.641 semanas (f. 13 a 23 Archivo 18 ED).

(ii) Que el cotizante en comento falleció el 28 de enero de 2017, conforme lo muestra la copia del Registro Civil de Defunción visible a folio 16 Archivo 01 ED. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-006-2018-00676-01 Apelación (iii) Que, en virtud de lo anterior, la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del citado causante, petición negada por esa entidad en Resolución SUB 87327 del 3 de junio de 2017, tras concluir que la petente no acreditó la convivencia con el fallecido (f. 25 a 35 Archivo 18 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 28 de enero de 2017 (f. 16 Archivo 01 ED), calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado debió dejar cotizadas por lo menos 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores al fallecimiento.

Por su parte el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el Art 13 de la Ley 797 de 2003, respecto a los beneficiarios, indica que lo son en forma vitalicia el cónyuge o la compañera permanente, que acredite vida marital con el causante al momento de su deceso, por el lapso establecido en la ley. Sobre el término de convivencia con el afiliado fallecido valga destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha fluctuado en su interpretación, pasando de indicar que sí era un requisito exigido respecto de este tipo de causante - sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019, entre muchas otras -, a resolver en reciente providencia - SL 1730 de junio 3 de 2020 -, que la misma no resulta ser una condición prevista para el afiliado fallecido, respecto del cual determinó en el último proveído en mención, que solo basta demostrar que se dio el ánimo de conformar un vínculo marital al momento del deceso, sin determinar un periodo preciso para ello, exigiendo solamente que este se halle vigente al momento del óbito.

Esta tesis viene siendo contraria a la postura de la Corte Constitucional, la que en reciente sentencia de unificación – SU 149 de 2021 -, hizo manifiesta su oposición al alcance fijado por el Alto Tribunal de Casación Laboral en el referido proveído SL1730 de 2020, la que dejó sin efectos y ordenó emitir nuevo pronunciamiento conforme a los principios constitucionales y lineamientos explicados en su providencia de unificación. En síntesis, la Sala Plena Constitucional concluye que la providencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia, incorpora una interpretación poco razonable del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que va en contraposición de los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, y que produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes, además que desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional sobre la materia, conforme a lo cual le ordena en el numeral tercero de la SU-149 de 2021: “(…)

TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado (…)”.

(Negrilla de la Sala). Ordinario Laboral Demandante: MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-006-2018-00676-01 Apelación Al margen de la discusión que plantean las posturas opuestas de las Altas Cortes según los lineamientos antes reseñados, en el sub-exámine la discusión se ubica en un momento previo a esta definición, pues lo resuelto por la entidad y la autoridad judicial en sede de primera instancia, lleva a la conclusión de que la demandante ni siquiera acredita la calidad de compañera permanente, en momento alguno, advirtiéndose que solo tuvo un relación de noviazgo con el causante, por un periodo que ni siquiera se extendió hasta el momento del deceso de aquel, con lo que derruyen su pretensión de acreditarse como beneficiaria de la prestación de sobrevivientes por el afiliado fallecido.

Antes de pasar al análisis de la condición de beneficiaria reclamada por la accionante se precisa que, sobre el primero de los requisitos, es decir, la densidad de semanas exigidas para que el afiliado deje causado en favor de sus beneficiarios derecho a pensión, no se impone un examen muy profundo, como quiera que del consolidado de semanas plasmado por COLPENSIONES en la Resolución SUB 87327 del 3 de junio de 2017 (f. 25 a 35 Archivo 18 ED), se extracta con facilidad que en el periodo correspondiente a los últimos tres (3) años anteriores a su deceso (28- 01-2014 a 28/01/2017), el cotizante reportó un total de 154,42 semanas, cifra notablemente superior a la densidad requerida para dejar consolidado el derecho a la pensión. Esgrimido lo anterior, y atendiendo a que la razón de la negativa pensional radicó, según lo expuesto en el acto administrativo emitido por la demandada, en que en realidad la demandante no acreditó convivencia con el causante, la Sala abocará el estudio del caudal probatorio arrimado, con la finalidad de verificar si la actora cumplió con tal exigencia, o, por el contrario, deviene en acertada la conclusión a la que arribó la sentenciadora de primer grado.

Con ese propósito, la demandante GÓMEZ HENAO aportó al plenario declaración extrajuicio rendida ante notario el 8 de febrero de 2017 por las señoras LUZ DARI ÁLVAREZ GÓMEZ, LUCILA DEL SOCORRO PÉREZ ALZATE y OFELIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE RESTREPO (f. 18 a 19 Archivo 01 ED), oportunidad en la que aceptaron conocer de “vista, trato social y relaciones de comunicación” al señor FABIO ALBERTO OSSA BUILES desde hacía 27 y 22 años, respectivamente, aduciendo que les constaba que era soltero, y que convivió en unión libre con la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO, compartiendo techo, lecho y mesa durante 22 años, hasta el momento en el que el primero falleció, relación en la que no procrearon hijos, aunque el causante respondía económicamente por la actora y sus “hijastros”, a los cuales ayudó a educar y levantar desde pequeños.

En el curso de la primera instancia fue recepcionado el interrogatorio de parte de la demandante Min. 1:09:28 a 1:42:34 Archivo 22 ED), quien desde el inició de su intervención aseguró que para el momento en que falleció su compañero, convivían en el barrio Calatrava de Itaguí, urbanización Terranova 1°. Que en dicho barrio lleva 39 años aproximadamente, y durante 22 años sostuvo una relación con el fallecido; precisa que la casa que habita junto a sus hijos es de su propiedad, y fue adquirida a título de gananciales dentro del proceso de sucesión seguido con ocasión del deceso de su anterior esposo, ocurrido en el año 1993.

Que el señor OSSA BUILES trabajaba como celador en la unidad cerrada “Aldea de Guayabal”, sitio en el que completaba 20 años de labores, percibiendo como remuneración el SMLMV. Sobre su relación, dijo que lo conocía de tiempo atrás, recién llegada al barrio Simón Bolívar – Itagüí; que con el tiempo comenzó un vínculo y decidieron “organizarse”.

Expresó que en sus vacaciones compartían juntos, salían a pueblos y discotecas, y que pese a ser muy sociable, el causante no era de estar en grupo de amigos, dado que tenía una vida más hogareña. Que estuvo en su velorio y sepelio, actos de los que se encargó un hermano del causante. Aceptó que no reclamó la liquidación de prestaciones del citado, y que conoció a la señora Margarita del Socorro Penagos Escobar, quien fuera la anterior esposa y madre de las dos hijas del afiliado fallecido, de la cual apuntó, este se separó después de llevar 10 años de convivencia con aquella.

Que el señor FABIO OSSA BUILES falleció luego de una cirugía de corazón abierto en la clínica del Tesoro, pero detalló que en el periodo previo fue atendido por ella y las hermanas del causante, familiares sobre quienes adujo tener poco contacto. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-006-2018-00676-01 Apelación De otro lado, las declarantes extraproceso LUZ DARI ÁLVAREZ GÓMEZ (Min. 06:32 a 43:57 Archivo 22 ED) y OFELIA HERNÁNDEZ (Min. 45:17 a 1:07:50 Archivo 22 ED) también acudieron al estrado a rendir su declaración sobre los hechos materia de análisis.

En esta oportunidad, la primera testigo manifestó que conoció la relación entre FABIO OSSA BUILES y la demandante, negando desde un inicio haber siquiera escuchado de la existencia de la señora Margarita Penagos (excónyuge del fallecido), pues si bien en su momento la actora le comentó que el causante había tenido una señora, hace años estaba separado de ella.

Que conoce a la demandante, porque al igual que esta, tiene un hijo de condiciones especiales, los cuales estudian en el mismo colegio, motivo por el que se comunicaban mucho e incluso acudía a su casa, visitas en la que veía siempre al señor Fabio, aclarando que este se desempeñaba como vigilante, por lo que, al ir en las mañanas, regularmente se encontraba dormido, aunque en otras ocasiones lo vio salir de la casa hacia el trabajo.

Sobre este último punto, a pesar de no recordar el nombre del lugar de trabajo del causante, indicó que estaba de camino al sitio en donde reclamaba los medicamentos para su hijo, y al pasar lo saludaba siempre. Anotó que el fallecido nunca la visitó en su casa, pues como familia solo refirió un evento en el que compartieron en una actividad organizada por el colegio de su hijo, acto al que asistió la actora, su hijo Richard y su compañero permanente.

No conoció si el causante tiene hijos. Que el señor OSSA BUILES falleció después de haber permanecido varios días hospitalizado por problemas cardiacos, periodo en el que expresó, la demandante se turnaba con la familia de aquel para cuidarlo, hechos que supo por información que le ofreció la misma demandante, quien la llamó para que pidiera por la salud del causante en cadena de oración. Que vio por última vez al cotizante en el mes anterior al que se enfermó. Al ser inquirida sobre su cercanía con la demandante, la testigo informó que las conversaciones con ella estaban más relacionadas con sus hijos especiales, agregando saber que la casa en la que vivían era de la demandante, que la adquirió por su anterior esposo, fallecido en 1993.

Que con el señor Fabio comenzó la relación en el año 1995, extendiendo su convivencia por espacio de 22 años. Si bien señaló que concurría a la casa de la actora tres (3) veces por semana, cuando se le indagó sobre características evidentes de la vivienda que decía visitar, no pudo detallar aspectos que en su posición hubieren resultado tan simples de enunciar, como el material en el que estaba elaborada la edificación, forma de la fachada, puertas o ventanas, así como el tipo de piso de esta (Min. 26:57 a 32:00 Archivo 22 ED).

Que no conoció donde vivió Fabio antes de su relación con MARÍA EUGENIA, como tampoco conoció a los familiares de este, y mucho menos supo si lo visitaban amigos en la casa que compartía con la actora. Por último, manifestó que la pareja tenía una buena relación, y que nunca se llegaron a separar. A su turno, la testigo OFELIA HERNÁNDEZ, vecina de la demandante, informó que pese a conocer a Fabio, su relación con este solo era de saludo.

Que por conducto de la demandante supo que el citado laboraba como vigilante en unos edificios, pero nunca lo llegó a ver con uniforme. Continuó diciendo que la razón del deceso del señor OSSA BUILES obedeció a un infarto, tiempo después de haber sido hospitalizado en una clínica de Envigado. Al preguntársele sobre su relación con la demandante, señaló que la iban bien, pero su interacción era poca, solo la veía, se saludaban y hablaban, toda vez que la deponente afirma que siempre se mantenía en su casa.

Que nunca visitó la casa de aquella, aunque manifestó que este inmueble era de propiedad de la demandante, el cual adquirió por medio de su trabajo en “Coltejer”, antes de conocer a quien fuera su compañero, agregando que antes de su relación ni Fabio ni MARÍA EUGENIA tuvieron otros vínculos. Resaltó no haberle conocido hijos al afiliado, mientras que por su parte la accionante tenía 2 hijos mayores de 30 años ambos.

Que antes de llegar al barrio, la actora vivía en el barrio Simón Bolívar, sector en el que aún viven los papás de aquella, y a donde iba con el causante a celebrar fechas especiales. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-006-2018-00676-01 Apelación En contraste con ello, se observa el contenido del informe rendido por la sociedad COSINTE LTDA, que incluye las entrevistas realizadas durante la investigación administrativa (f. 60 a 106 Archivo 18 ED), trámite que se destaca, fue iniciado con ocasión de un “PQR” presentado el 8 de marzo de 2017 por la señora MARÍA MARCELINA ÁLVAREZ OSSA, quien se identificó como sobrina del fallecido, oportunidad en la que señaló: A partir de lo anterior, importa poner de relieve varios aspectos anotados en el informe levantado de las actividades investigativas, como son;

“(…) La solicitante refiere que convivió con el señor Fabio Alberto Ossa, por 8 años, vivieron en el barrio Simón Bolívar, pero no confirmó dirección, además refiere que convivió con el causante hace 14 años en la residencia donde se encuentra actualmente. (Residencia la cual compró la antigua pareja de la solicitante. Pareja que no procreó hijos.

(…) Para complementar la investigación se entrevistó a la señora María Marcelina Álvarez Ossa, sobrina del causante y persona que envió el documento a Colpensiones, confirmando así que su tío no vivió con la señora María Eugenia Gómez, pues ellos tuvieron fue una relación sentimental debido a que el causante se quedaba en viviendas arrendadas de familiares en el Barrio Simón Bolívar, lugar donde arrendaba habitaciones.

Agregó que ella fue la persona que hizo los trámites del Certificado de Defunción. También se entrevista a la señora Marleny Ossa Builes (…), hermana del causante, comenta que la señora María Eugenia Gómez Henao estaba con el señor Fabio Alberto Ossa Builes en el momento que le dio el infarto y ella llamó a la familia para que se hicieran cargo en el hospital, la señora María Eugenia lo visitaba en el hospital como amiga, agregó que cada vez que el causante enfermaba llamaba al señor Guillermo, cuñado del causante, para que se hiciera cargo de los cuidados del señor Fabio Alberto Ossa.

Además, se conoció que la familia del señor Fabio Alberto Ossa, fue quien se encargó de todo el trámite exequias sobre la muerte del causante. (…) Cabe resaltar que la solicitante aportó los testigos sin dejar realizar la labor de campo, no aportó teléfonos de familiares del causante (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). En tales diligencias también fueron contactadas las señoras Luz Dari Álvarez Gómez, Ofelia Del Socorro Hernández de Restrepo, y Gloria Patricia Giraldo Zuluaga.

En el caso de las primeras, reiteraron lo señalado ante notario, mientras que la última atisbó a decir que el causante Ordinario Laboral Demandante: MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-006-2018-00676-01 Apelación y la actora eran pareja hace varios años, conviviendo hasta la fecha del fallecimiento del cotizante.

Ante el panorama probatorio rememorado, emerge para la Sala que los elementos traídos a juicio no tienen la contundencia suficiente para constatar con meridiana claridad, que la señora MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO convivió efectivamente con el fallecido FABIO ALBERTO OSSA BUILES al momento de su deceso. Lo anterior, pues si bien, desde el interrogatorio de parte rendido por la accionante, y los testimonios recaudados, se denota un marcado interés por denotar una convivencia entre la demandante y el pensionado por espacio de 22 años, lo cierto es que, al reparar en varios detalles advertidos en tales declaraciones, la idea de existencia de aquella convivencia comienza a desvanecerse.

Ello es así, primero, porque resulta forzado idealizar que, durante el periodo anunciado de convivencia – extendido presuntamente durante más de 20 años en la misma vivienda -, e ininterrumpido por demás, como lo esboza el extremo activo, el conocimiento de las personas que declararon tanto en sede notarial como a instancias del presente proceso, LUZ DARI ÁLVAREZ GÓMEZ y OFELIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ DE RESTREPO, quienes adujeron tener cercanía con la citada pareja, termine siendo tan genérico o precario sobre circunstancias precisas percibidas de tal relación, alejándose su exposición de una versión espontánea sobre los aspectos observados, pues en lo que curiosamente coinciden ambas, es en denotar que la demandante y el señor OSSA BUILES convivieron por el tiempo aducido en el escrito gestor.

Lo anterior, pues resáltese, en el caso de la señora LUZ DARI ÁLVAREZ GÓMEZ centró su contacto e interacción con la señora GÓMEZ HENAO en el hecho de que los hijos de ambas estudiaban juntos, motivo por el cual señala, visitaba tres (3) veces por semana la casa de la accionante; sin embargo, más adelante aclaró que su relación con el fallecido, escasamente era de saludo, y no conoció mucho detalle sobre aquel, dado que sus conversaciones con la reclamante, principalmente se circunscribieron a aspectos relativos a sus hijos.

Así mismo, pese a la frecuencia con la que adujo visitar la casa de la accionante, no pudo describir las mínimas condiciones de la vivienda en la que, según ella, se desarrollaba la convivencia de la pareja de compañeros permanentes. Además, expresó que el conocimiento sobre el proceso de enfermedad del afiliado y su fallecimiento, lo supo porque la demandante se lo contó. Del mismo modo, nótese que la señora OFELIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ, refirió que “la llevaba bien” con la demandante, y al mismo tiempo señaló que su relación con ella era apenas de saludo, máxime que nunca llegó a visitarla en su vivienda.

Seguidamente, la testigo también aceptó que solamente se saludaba con el señor Fabio, de quien supo por conducto de la actora, que trabajaba como vigilante. Igualmente, no fue clara en lo relativo a las relaciones anteriores de cada uno de los compañeros permanentes, y anotó que la actora consiguió la casa como producto de sus labores en “Coltejer”, pese a que, el restante de la prueba, incluida la demandante en su interrogatorio, había aceptado su casamiento anterior con el padre de sus hijos, y que, ante el fallecimiento de este, en el año 1993, el inmueble le quedó a ella y sus descendientes.

De ahí que, bajo la óptica de la sana critica, la reseña que precede permite colegir, de un lado, la duda generada en torno a la profundidad del conocimiento de las circunstancias narradas por las testigos, así como la aprehensión directa de los hechos expuestos en cada una de sus declaraciones, como quiera que la cercanía aducida desde el trámite administrativo no se patenta en el escenario judicial, pues lo verdaderamente palpable de sus testimonios, es que lo captado por ellas fue poco, aunado a que parte de la información la recibieron por dichos de la actora.

En ese orden de ideas, la Sala entiende que los testigos puedan presentar inexactitudes frente a las fechas u otros detalles específicos, dado que las situaciones sobre las cuales se les pregunta no corresponden a relatos de su propia vida; sin embargo, en el presente asunto, lo que le resta valor suasorio a las deponencias enrostradas son las discrepancias que emergen de los Ordinario Laboral Demandante: MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-006-2018-00676-01 Apelación relatos entregados, pues mientras que, en un primer momento, en actividad notarial dejaron claro que les constaba la convivencia de la citada pareja, una vez llamadas al proceso a corroborar tal situación, no atinaron a contextualizar con contundencia cual era la razón de la ciencia de sus dichos, es decir, de donde obtuvieron el conocimiento de lo que aducían saber, puesto que en realidad, se itera, la cercanía que al parecer existía con la pareja, y especialmente con la demandante, no se mostró tan clara, puesto que una de ellas no tuvo un trato frecuente con la actora y su compañero, mientras que la otra, pese a que dijo visitarla con regularidad, no aportó información puntual sobre la relación sostenida por aquellos, decayendo entonces su credibilidad de cara a la solución del presente litigio.

Luego, tampoco deja de generar dudas el hecho de que se haya dejado constancia dentro del informe emitido en el curso de la investigación administrativa, que el causante no sostuvo una relación de compañero permanente antes de su deceso con persona alguna, pues vivía en habitaciones arrendadas en el barrio Simón Bolívar de Itagüí, además del hecho que dentro del reseñado trámite administrativo se informa que la actora en cierta medida puso trabas a las averiguaciones de campo que se disponía a agotar el investigador, propendiendo porque se entrevistara solo a las personas indicadas por aquella (f. 60 a 106 Archivo 18 ED), quienes puntualmente eran las personas que ya habían rendido declaración ante notario, y posteriormente fueron llamadas al actual proceso, situación que deja sobre la mesa un desmedido interés de la accionante por obtener a toda costa un resultado positivo ante la entidad de pensiones, ocultando información relevante para esclarecer los hechos.

En armonía con lo anterior, no puede perderse de vista lo señalado en el curso de estas indagaciones por las señoras María Marcelina Álvarez Ossa y Marleny Ossa Builes, sobrina y hermana del causante, respectivamente, la cuales en sus entrevistas advirtieron que no era cierta la relación marital pregonada por la demandante, ya que, pese a no desconocer la existencia de una relación sentimental entre aquella y su familiar, nunca convivieron en las condiciones anotadas por la señora GÓMEZ HENAO, tanto que era la propia familia del causante quien se encargó de sus cuidados durante el periodo de hospitalización, previo a su muerte, hasta donde la demandante acudió en pos de visita, dada su relación de amistad.

Bajo el panorama descrito, analizada la prueba en su conjunto y de acuerdo con el fuero de valoración probatoria (Arts. 60 y 61 CPLSS), en sentir de la Sala, no incurrió la Juez de primer grado en la indebida valoración probatoria que le endilga la apelante, pues si bien no se discute que las testigos escuchadas acudieron al unísono a predicar una presunta convivencia de la actora y el señor OSSA BUILES, sus elucubraciones terminan derruyéndose con los detalles reseñados, quedando en entredicho si verdaderamente pudieron percibir de primera mano la presunta comunidad de vida con vocación de perdurabilidad que se dio entre la presunta pareja, motivo suficiente para no darle a la prueba referida la connotación demostrativa impresa en el recurso de alzada.

De ahí que, emerge que el esfuerzo probatorio de la demandante falla en su objetivo, pues pese a que pudo haber sostenido una relación amorosa con el causante, no hay elementos de juicio que permitan establecer con la suficiente claridad, que al momento de la muerte se hubiese dado la convivencia en los términos exigidos por la legislación. Así las cosas, debe recordarse que quien concurre a la jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, o aquel que pretende enervar dicha pretensión, sabe que la decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente vertidas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 167 CGP.

Con dicha actividad probatoria lo que se busca es producir certeza o convicción en el operador judicial para decidir, por lo que la facultad que tienen los sujetos procesales de demostrar los supuestos alegados radica en cabeza de quien busca obtener una sentencia favorable, aclarando que esa responsabilidad no implica una sanción para quien la soporta, pero sí, que los efectos de su inobservancia le acarrean riesgos que pueden derivar en un fallo adverso, como ocurre en el presente asunto.

Ordinario Laboral Demandante: MARÍA EUGENIA GÓMEZ HENAO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05360-31-05-006-2018-00676-01 Apelación En consecuencia, se confirmará la decisión confutada. Las costas de esta instancia están a cargo de la demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 066 del 1 de abril de 2022 proferida Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de la accionante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,