Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311001020180042002

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2024-02-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. JUAN MANUEL Y PIEDAD SALAZAR PRÉSIGA

TEMA: SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN - El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación. / NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA - La vinculación del demandado al proceso es asunto de particular importancia por ser factor protuberante en el cumplimiento del debido proceso. / HECHOS: La representante de los demandantes, solicitó en los términos de los artículos 505 y 516 del Código General del Proceso, la suspensión de la partición, argumentando que el pedimento era viable, por cuanto en el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, adelantan un proceso de impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia, y sólo se protegerían sus derechos si a ella no se le daba vía. El a quo no accedió a la suspensión de la partición, porque no se allegó la constancia de que, en el proceso adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, se hubiera integrado el litigio.

Corresponde a la sala determinar si le asiste o no razón a los demandantes, al estimar que en el presente asunto es viable la suspensión de la partición. TESIS: Para litigios liquidatorios, como el de sucesión, la ley consagra una normatividad especial, ocupándose el legislador de manera exclusiva en señalar los casos específicos en los que el Juez como director del proceso debe acceder al estancamiento del curso procesal.

“En este tipo de procesos –sucesión- no es admisible la suspensión el proceso por prejudicialidad, sino en los casos contemplados taxativamente en la ley adjetiva, los cuales se encuentran resumidos en el artículo 618 C.P.C. – hoy 516 del C.G.P. - el cual dispone: El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil”.

(…) Así, pues, para que el juez decrete la suspensión de la partición por las causas contenidas en el artículo 1387 del Código Civil, es necesario que: (i) se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, y (ii) que con la solicitud de suspensión se aporte el certificado a que se refiere el inciso 2° del artículo 505 del Código General del Proceso, esto es, la acreditación de la existencia del proceso, copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. (…) El doctrinante Hernán Fabio López Blanco, señala que: “Por cuanto la vinculación del demandado al proceso es asunto de particular importancia por ser factor protuberante en el cumplimiento del debido proceso, la notificación de la demanda que marca el momento en que se traba la relación jurídico procesal debe ser realizada ajustándose en un todo a lo previsto en la ley.

Recuerdo que la sola presentación de la demanda y su aceptación apenas constituyen pasos previos para iniciar el proceso, motivo por el que el legislador ha querido que este momento procesal de tanta trascendencia esté rodeada de todas las formalidades prescritas por la ley, para que esa notificación quede hecha en debida forma. (…) En síntesis, si la intención (del demandante) era que se le tuvieran en cuenta documentos previamente aportados, debió allegarlos nuevamente, a sabiendas de que el inciso 2° del artículo 505 del Código General del Proceso, es claro en señalar que con la solicitud de suspensión de la partición debe adjuntarse no solo la acreditación de la existencia del proceso, copia de la demanda, del auto admisorio, sino, además, su notificación. MP.

GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 07/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Sucesión intestada Radicado: 05 001 31 10 010 2018 00420 02 Radicado interno (2024-022) Auto interlocutorio Nro. 404 de 2022 Medellín, siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Se decide el recurso de apelación interpuesto a través de mandataria, por los señores Juan Manuel y Piedad Salazar Présiga, en contra del auto proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, el 29 de marzo de la pasada anualidad, en el proceso de sucesión intestada del causante Ricardo María Mesa Murcia, mediante el cual, entre otras disposiciones, no decretó la suspensión de la partición que solicitaron.

ANTECEDENTES En el proceso de sucesión intestada del causante Ricardo María Mesa Murcia, el 21 de abril de 2022, la representante de Juan Manuel y Piedad Salazar Présiga, solicitó1 en los términos de los artículos 505 y 516 del Código General del Proceso, la suspensión de la partición, argumentando que el pedimento era viable, por cuanto en el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, adelantan un proceso de impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia, al que se le asignó el radicado Nro. 05 001 31 10 007 2021 00101 00, y sólo se protegerían sus derechos como: “descendientes del finado RICARDO MARIA [sic] MESA MURCIA” si a la ella no se le daba vía. 1 Archivo denominado “174Correo21042022” del cuaderno de primera instancia. 2 El Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, mediante proveído del 29 de marzo de 20232 no accedió a la suspensión de la partición, porque no se allegó la constancia de que en el proceso de impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia adelantado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, se hubiera integrado el litigio.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN En contra de la anterior decisión, la apoderada de Juan Manuel y Piedad Salazar Présiga interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta que en la solicitud de suspensión elevada previamente - hace 12 meses aproximadamente – anexó las notificaciones a todos los demandados del proceso con radicado “2010-00101 [sic]”, adelantado en el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, así como el emplazamiento surtido en él. Con esos precedentes solicitó la revocatoria de la decisión y que, en su lugar se accediera a la suspensión de la partición implorada.

PRONUNCIAMIENTO DE LOS DEMÁS INTERESADOS Surtido el traslado de rigor3, del 11 al 15 de mayo del año anterior, la profesional del derecho María Dolores Mesa Díaz, actuando en causa propia y en representación de la señora María Mesa Díaz, se pronunció4 de manera extemporánea, el 23 del mismo mes y año, según se desprende del archivo nominado “276Correo_23052023 rdo.2018-00420” del cuaderno de primera instancia. RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN Y PRONUNCIAMIENTO FRENTE A ALZADA 2 Archivo denominado “241Auto29032023Resuelve memoriales” del cuaderno de primera instancia. 3 El que se corroboró con el radicado 05 001 31 10 010 2018 00420 00, en la página web de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 4 Archivo denominado “277AnexoMemo 23052023 rdo.2018-00420” del cuaderno de primera instancia. 3 El juzgador de instancia, por medio de auto del 16 de noviembre de la pasada anualidad5 decidió no reponer la providencia del 29 de marzo de 2023 y concedió la apelación en el efecto suspensivo, ante la Sala de Familia de esta Corporación. Para no reponer la decisión confutada, luego de hacer un recuento de la figura procesal de suspensión de la partición, indicó que: “En el caso que concita la atención del Despacho, se reitera que no se cumplen las exigencias para que proceda la suspensión de la partición, pues mírese que quien plantea tal petición no tiene la calidad de asignatario.

Además, tampoco se allega constancia de la integración total del contradictorio, es decir no se evidencia que la littis [sic] se integró debidamente. Valga insistir para que surja el proceso como tal se requiere la vinculación integra de la parte demandada, requisito que se echa de menos en los documentos que aportan para insistir en la suspensión del proceso, como lo reclama la Apoderada.”.

CONSIDERACIONES El recurso de apelación se halla consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y su objeto principal es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el actual asunto fue presentado por Juan Manuel y Piedad Salazar Présiga con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que negó la suspensión de la partición que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación acorde con lo previsto en el numeral 10° del inciso 2° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1º del artículo 516 ibídem.

Superado lo anterior, enfrenta la Sala el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si le asiste o no razón a Juan Manuel y Piedad Salazar Présiga, al estimar que en el presente asunto es viable la suspensión de la partición, por lo que debe tenerse en cuenta que el artículo 516 del Código General del Proceso, preceptúa que: 5 Archivo denominado “28AutoResuelveRecurso” del cuaderno de primera instancia. 4 “El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505.

El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos.”. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC3911-2015, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona se pronunció sobre la suspensión de las causas mortuorias, con motivo de la existencia de trámites judiciales con incidencia en esta especie de juicios, de la siguiente laya: “(…) para litigios liquidatorios, como el de sucesión, la ley consagra una normatividad especial, ocupándose el legislador (…) de manera exclusiva en señalar los casos específicos en los que el Juez como director del proceso debe acceder al estancamiento del curso procesal (…)”.

“(…) en este tipo de proceso[s] –sucesión- no es admisible la suspensión el proceso por prejudicialidad, sino en los casos contemplados taxativamente en la ley adjetiva, los cuales se encuentran resumidos en el artículo 618 C.P.C. – hoy 516 del C.G.P. - (…) el cual dispone: (…). El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil”.

Y, posteriormente, la misma Corporación, en la sentencia STC13895-20186, sobre el tópico en análisis, expuso que: “4.- En el juicio de sucesión, -cuyo fin es distribuir el patrimonio del causante-, se pueden llegar a generar diversas controversias alrededor de la masa partible, centradas en los intereses de los herederos, del o de la cónyuge y, en no pocos casos, en la existencia de una unión marital y, particularmente, de la sociedad patrimonial.

Sobre este preciso asunto, la ley adoptó diferentes reglas tendientes a zanjar tales disputas, dirigidas a impedir que la decisión final resulte permeada por otras resoluciones en sentido diferente o, en definitiva altere parcial o totalmente el derecho esgrimido y, específicamente en esta clase de asuntos se adoptaron disposiciones relativas a la «suspensión», la que en sentir de la Sala, puede ser respecto del proceso -artículo 161 del C.G.P.-, o también, de la «partición», hipótesis que implica acometer el texto del artículo 516 ejusdem, « [e]l juez 6 Magistrada ponente Margarita Cabello Blanco. 5 decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505 […]».

Normas que a su vez, consagran: «[a]ntes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios» y, «[l]as cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardarán la partición por ellas.

Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406. Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así», de donde surge que las situaciones fácticas contempladas en los citados cánones, provienen, a su vez, de circunstancias diferentes, aunque ambas conduzcan al mismo fin, que es la resolución, previa de dichos conflictos y, luego sí, abordar la liquidación y su aprobación en el proceso sucesorio.

Acorde con lo anterior, el artículo 1387 del Código Civil, al que se circunscribe la disputa, señala que: “Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.”. Así, pues, para que el juez decrete la suspensión de la partición por las causas contenidas en el artículo 1387 del Código Civil, es necesario que: (i) se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, y (ii) que con la solicitud de suspensión se aporte el certificado a que se refiere el inciso 2° del artículo 505 del Código General del Proceso, esto es, la acreditación de la existencia del proceso, copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. En el asunto puesto a consideración de esta Corporación, pudo constatarse que la solicitud de suspensión de la partición fue presentada con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de aquella, pues el jugador de primer grado, en proveído del 16 de noviembre de 20237 resolvió: “Declarar que parcialmente prosperan las objeciones a la partición planteadas dentro de este proceso de 7 Archivo denominado “281AutoResuelveObjecion” del cuaderno de primera instancia. 6 sucesión del finado RICARDON [sic] MARIA [sic] MESA MURCIA.”8 y, en consecuencia, requirió al partidor para que rehiciera la partición, concediéndole el término de 10 días.

Recuérdese que, el pedimento de detención del acto partitivo fue elevado el 21 de abril de 2022, según se aprecia del archivo denominado “174Correo21042022” del cuaderno de primera instancia. Siendo así las cosas, resta comprobar si con la solicitud se aportó el certificado al que se refiere el inciso 2° del artículo 505 del Código General del Proceso, esto es, la acreditación de la existencia del proceso, copia de la demanda, del auto admisorio y su notificación. Con los anexos de la solicitud se allegó el listado de estados Nro. 54 del 07 de abril de 2021 del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín9 y el auto del 05 de abril de 202110 proferido por esa autoridad judicial, a través del cual resolvió: “PRIMERO: ADMITIR la demanda de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL y PETICIÓN DE HERENCIA presentada por los señores JOSE [sic] MANUEL SALAZAR PRESIGA C.C. No. 12.541.536 y PIEDAD DEL SOCORRO SALAZAR PRESIGA CC. 26.541.259 en contra de MARIA [sic] DEL CARMEN SALAZAR PRESIGA, AICARDO SALAZAR PRESIGA, LUIS ALBERTO SALAZAR PRESIGA, HERNRY DE JESUS [sic] SALAZAR PRESIGA, LUZ MARINA SALAZAR PRESIGA,GILBERTO SALAZAR PRESIGA, MIRIAM SALAZAR PRESIGA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GILBERTO SALAZAR VELEZ [sic] en impugnación de la paternidad Y CLAUDIA ELENA MESA DIAZ [sic], OLGA LUCIA [sic] MESA DIAZ [sic], LUIS GUILLERMO MESA DIAZ [sic], MARIA [sic] DOLORES MESA DIAZ [sic] y SARA MARIA MESA DIAZ [sic] Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE RICARDO MARIA [sic] MESA MURCIA en filiación extramatrimonial y petición de herencia…”.

Documentos que efectivamente dan cuenta de la existencia de un proceso de impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial y petición de herencia presentado por los señores José Manuel Salazar Présiga y Piedad del Socorro Salazar Présiga, en contra de varios herederos determinados del finado Ricardo María Mesa Murcia y por demás, de sus continuadores indeterminados. 8 Página 4 ibídem. 9 Archivo denominado “175Memorial21042022EstadoAdmisionDemanda” del cuaderno de primera instancia. 10 Archivo denominado “177Memorial21042022auto admite demanda 2021-00101” del cuaderno de primera instancia. 7 Aunado a ello, la certificación proveniente de la secretaría del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín11, brinda certeza sobre la existencia de dicha acción, en los siguientes términos: “Que mediante auto del cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), se ADMITIO [sic] la demanda de IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD, FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL y PETICIÓN DE HERENCIA presentada a través de apoderada por los señores JOSE [sic] MANUEL SALAZAR PRESIGA C.C. No. 12.541.536 y PIEDAD DEL SOCORRO SALAZAR PRESIGA CC. 26.541.259, y en en [sic] contra de MARIA [sic] DEL CARMEN SALAZAR PRESIGA, AICARDO SALAZAR PRESIGA, LUIS ALBERTO SALAZAR PRESIGA, HERNRY DE JESUS [sic] SALAZAR PRESIGA, LUZ MARINA SALAZAR PRESIGA, GILBERTO SALAZAR PRESIGA, MIRIAM SALAZAR PRESIGA Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE GILBERTO SALAZAR VELEZ [sic] en impugnación de la paternidad Y CLAUDIA ELENA MESA DIAZ [sic], OLGA LUCIA MESA DIAZ [sic], LUIS GUILLERMO MESA DIAZ [sic], MARIA [sic] DOLORES MESA DIAZ [sic] y SARA MARIA [sic] MESA DIAZ [sic] Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE RICARDO MARIA [sic] MESA MURCIA en filiación extramatrimonial y petición de herencia, el proceso se encuentra en etapa de notificación a la parte demandada.

(…)”. Así mismo, los peticionarios allegaron copia de la demanda a la que se viene haciendo referencia12, colmando los requisitos de la acreditación de la existencia del proceso, copia de la demanda y su auto admisorio. Con todo, no se adjuntó la constancia de la notificación de la demanda al extremo pasivo del litigio, pues no media la acreditación de que el emplazamiento de los señores Aicardo, Henry de Jesús y Miriam Salazar Présiga se hubiera llevado a efecto, tal como fue dispuesto por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el auto del 31 de marzo de 202213 y menos, que los demás integrantes del extremo demandado estuvieran debidamente notificados, pues aunque se adosaron como anexos los siguientes documentos: (i) mensaje de datos del 12 de abril de 202114, remitido a los buzones electrónicos mesa_clau@hotmail.com, pepegrillo_m@hotmail.com y saramariamesa@hotmail.com, con asunto “NOTIFICACION [sic] AUTO ADMITE DEMANDA RADICADO 050013110007 2021 00101 00”, (ii) mensaje de datos del 16 de marzo de 202115 enviado a los correos 11 Archivo denominado “181Memorial21042022certificado dda 7 cto fmlia medellin [sic]” del cuaderno de primera instancia. 12 Archivo denominado “196Memorial21042022SUBSANA DEMANDA]” del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo denominado “178Memorial21042022auto ordena emplazar registro unico [sic]emplazados 2021-00101” del cuaderno de primera instancia. 14 Archivo denominado “178Memorial21042022auto ordena emplazar registro unico [sic]emplazados 2021-00101” del cuaderno de primera instancia. 15 Archivo denominado “179Memorial21042022DEMANDA IMPUGNACION [sic] DE LA PATERNIDAD Y FILIACION [sic] EXTRAMATIMONIAL [sic] RAD 2021-00101” del cuaderno de primera instancia. 8 digitales saramariamesa@hotmail.com, pepegrillo_m@hotmail.com, mesa_clau@hotmail.com y selva721@hotmail.com, con referencia “DEMANDA IMPUGNACION [sic] DE LA PATERNIDAD Y FILIACION EXTRAMATRIMONIAL RAD 2021- 00101”, (iii) correo electrónico del 14 de abril de 202116 enviado al buzón electrónico madomedi1@hotmail.com, con asunto “NOTIFICACION [sic] AUTO ADMITE DEMANDA RADICADO 050013110007 2021 00101 00”, y (iv) las guías de envío del correo certificado Nro. 9129916991, 9129916992, 9129916993, 912991699417, 9140806280618, 914806280519, éstos no permiten comprobar que María del Carmen, Luis Alberto, Luz Marina y Gilberto Salazar Présiga, ya estuvieran notificados de la demanda, como tampoco, los herederos indeterminados de Gilberto Salazar Vélez, Claudia Elena, Olga Lucía, Luis Guillermo, María Dolores, Sara Mesa Díaz y los continuadores indeterminados de Ricardo María Mesa Murcia, pues de ellas, no se allegó la respectiva aceptación por parte del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, competente como director del proceso para hacerlo.

Resáltese en este punto, que la Secretaría de la autoridad judicial en comento fue enfática en sostener que dicho juicio atraviesa por la: “(…) etapa de notificación a la parte demandada (…)”. Sobre el tópico, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, señala que: “Por cuanto la vinculación del demandado al proceso es asunto de particular importancia por ser factor protuberante en el cumplimiento del debido proceso, la notificación de la demanda que marca el momento en que se traba la relación jurídico procesal debe ser realizada ajustándose en un todo a lo previsto en la ley.

Recuerdo que la sola presentación de la demanda y su aceptación apenas constituyen pasos previos para iniciar el proceso, motivo por el que el legislador ha querido que este momento procesal de tanta trascendencia esté rodeada de todas las formalidades prescritas por la ley, para que esa notificación quede hecha en debida forma.”20. 16 Archivo denominado “179Memorial21042022NOTIFICACION [sic] AUTO ADMITE DEMANDA RADICADO 050013110007 2021 00101 00” del cuaderno de primera instancia. 17 Archivo denominado “180Memorial21042022CamScanner 04-12-2021 17.00” del cuaderno de primera instancia. 18 Archivo denominado “182Memorial21042022comprobanteguia (1)” del cuaderno de primera instancia. 19 Archivo denominado “183Memorial21042022comprobanteguia” del cuaderno de primera instancia. 20 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Editorial Dupré, Bogotá 2016, pág.935. 9 Además, no puede tenerse por anexa a esta solicitud la previamente aportada por los solicitantes, el 3 de marzo de 202021, porque sobre ella ya se había pronunciado el juzgador de primer grado e incluso, esta Corporación con la providencia del 04 de marzo de 2022, con ponencia de la magistrada Flor Ángela Rueda Rojas22, en la que resolvió “PRIMERO: REVOCAR el auto apelado proferido en septiembre trece (13) de dos mil veintidós (2022), por el Juez Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, en el proceso de sucesión de Ricardo María Mesa Murcia, en cuanto accedió a la suspensión de la partición, para en su lugar, NO DECRETARLA, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. (…)”23.

Por lo que, si su intención era que se le tuvieran en cuenta documentos previamente aportados, debió allegarlos nuevamente, a sabiendas de que el inciso 2° del artículo 505 del Código General del Proceso, es claro en señalar que con la solicitud de suspensión de la partición debe adjuntarse no solo la acreditación de la existencia del proceso, copia de la demanda, del auto admisorio, sino además, su notificación. De esta manera, es evidente que acertó el juzgador de primer grado en la determinación adoptada en el proveído blanco de impugnación, pues ante la insatisfacción de los requisitos procesales para la suspensión de la partición, el camino acertado era la negación de la misma, como efectivamente lo dispuso, lo que lleva a esta Sala a su confirmación. Sin condena en costas por el trámite, pues estas no se causaron.

Devuélvase a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO. – Confirmar el auto proferido por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín el 29 de marzo de 2023, en el proceso de sucesión intestada del causante Ricardo María Mesa Murcia, mediante el cual, entre otras 21 Según se desprende de la página 354 del archivo denominado “001Cuaderno13032020” del cuaderno de primera instancia. 22 Recuérdese que tal despacho fue suprimido por el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12134 del 10 de enero de 2024, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 23 Archivo denominado “02Resuelveapelaciónsuspensiónpartición” del cuaderno 03 del expediente digital. 10 disposiciones, no decretó la suspensión de la partición que solicitaron Juan Manuel y Piedad Salazar Présiga, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b78aa7eec91320aeb2d7dd7aff7d4b7d726f0303be74982e6e5f23029ff667d1 Documento generado en 07/02/2024 08:16:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica