TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - Para proferir sentencia anticipada, es necesario tener plenamente establecido el supuesto normativo en el cual se basa, donde tratándose de la cosa juzgada, cuando es ausente uno de los elementos que la constituyen, no es dable terminar el proceso bajo tal circunstancia.
HECHOS: El problema jurídico a resolver en esta oportunidad, se contrae a responder: ¿se encuentra configurada la cosa juzgada en las presentes en relación a las diligencias de Liquidación Judicial de la hoy demandada, trámite este adelantado ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES? TESIS: Son tres (3), entonces, los requisitos para que opere la cosa juzgada: identidad subjetiva, objetiva y causal.
La primera corresponde a la simetría entre los sujetos que intervinieron en los procesos, considerando a los sucesores procesales y causahabientes. La segunda se refiere a la identidad de las cosas o derechos reclamados en ambos juicios, según el contenido de las pretensiones. Y la última incumbe a la equivalencia de la causa petendi, esto es, los hechos que sirven de soporte a las reclamaciones.
(…) “Claro está, las identidades de marras no suponen simetría absoluta o matemática, ya que de ser así bastaría introducir adiciones o modificaciones, por pequeñas que sean, a las pretensiones o fundamentos en el nuevo proceso, para enervar los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia proferida en el anterior. En verdad, se requiere que haya una correspondencia sustancial entre los aspectos personal, objetivo y causal, más no absoluta igualdad.
Así lo doctrinó esta Corporación: «conviene aclarar que no se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por el simple hecho de que se introduzcan variaciones accidentales, ni porque se enuncien diferentes fundamentos de hecho. En cambio, deja de haber identidad de causa cuando a pesar de promoverse la misma acción, varían sustancialmente los supuestos de hecho de la causa petendi» (negrilla fuera de texto, SC119, 8 ab. 1992).
“En los casos de duda o penumbra deberá acudirse a una regla interpretativa especial, dilucidada así: «el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos específicos, solamente estarán excluidos en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el derecho tutelado en la sentencia precedente»(…) para que se estructure la “cosa juzgada”, en principio se requiere una sentencia o decisión jurisdiccional anterior que hubiera decidido con triple identidad: jurídica de partes; de objeto –pretensiones-; y, de causa petendi o de los hechos; tal como se desprende del artículo 303 del C. G. del P.; sin embargo, que no es necesario que haya identidad absoluta entre uno y otro proceso, sino, que existen posibilidades de variación,(…) Si el problema solo estuviera relacionado con la terminación del contrato de arrendamiento, la figura analizada – cosa juzgada- estaría consolidada, pues a la decisión administrativa la acompaña fundamento legal como es el artículo 50 de la ley 1116 de 2006 que dispone el finalización de ese tipo de pactos, mas nótese que ello apenas se toca tangencialmente en las pretensiones, que en este caso son fundamentalmente declarativas, las que no podían discutirse en el trámite de liquidación. (…) dentro de los objetivos del proceso de liquidación judicial está “que los acreedores presenten su crédito al liquidador”, sin haber sucedido ello por parte de quien hoy acciona en el correspondiente proceso liquidatorio, por la potísima causa que jurídicamente no se le puede tener como acreedor, pues si entendemos a este como quien “… tiene derecho a que se le satisfaga una deuda”, en este caso y según las súplicas de la demanda, el actor apenas tiene unas expectativas a dilucidar en proceso declarativo, que ni siquiera, prima facie, le viabiliza el camino previsto en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006.
En virtud de lo anterior, como el concepto de “cosa juzgada” no se aplica en su integridad a las pretensiones que hoy se presentan vía declarativa, ya que valga recordar que el presente trámite no es de ejecución, lleva a que deba revocarse la decisión atacada. MP. JOSÉ OMAR BOHOQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 19/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 05266 31 03 002 2023 00148 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Radicado: 05266 31 03 002 2023 00148 01 Demandante: PETRÓLEOS DEL MILENIO S.A.S. – PETROMIL S.A.S.. Demandados: BIOPETROL OIL COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACION. Extracto: Para proferir sentencia anticipada, es necesario tener plenamente establecido el supuesto normativo en el cual se basa, donde tratándose de la cosa juzgada, cuando es ausente uno de los elementos que la constituyen, como es el causal, no es dable terminar el proceso bajo tal circunstancia. Revoca.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada calendada el 26 de octubre de 2023, proferida en el referenciado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado.
ANTECEDENTES De la demanda: 2 05266 31 03 002 2023 00148 01 PETRÓLEOS DEL MILENIO S.A.S. (PETROMIL S.A.S.), promovió proceso declarativo en contra de BIOPETROL OIL COMPANY S.A.S. EN LIQUIDACION JUDICIAL, pretendiendo se declare que el 3 de abril de 2019 mediante Escritura Pública, entre las partes se suscribió contrato de arrendamiento en el que el demandante fungió como arrendatario y la demandada como arrendadora, el que tiene vigencia de ciento veinte (120) meses, los que iniciaron el 1º de abril de 2019 y culminan igual día pero del año 2029.
Agregaron que se declare que conforme el artículo 596 del C. G. del P., tal pacto no termina por la situación de liquidación judicial del arrendador, a lo que se suma la súplica referente a que se declare que el actor pagó de forma satisfactoria los cánones correspondientes a todo el tiempo de duración del contrato, del que pide su cumplimiento, y se disponga de la tenencia del bien sin perturbación alguna.
Subsidiariamente deprecó que en caso de ordenarse la entrega del inmueble objeto del contrato, se condene a la demandada al pago de $441’951.592,oo correspondientes a los cánones no amortizados con el uso del bien, calculados al 31 de abril de 2023, o lo que resulte probado, a lo que se debe sumar los gastos de administración conforme el artículo 71 de la ley 1116 de 2006; agregando que “el liquidador” realice las provisiones necesarias para lo anterior, conforme la Norma Técnica Contable.
Todo ello lo pidió indexado junto con los intereses de mora. 3 05266 31 03 002 2023 00148 01 La causa petendi se fundamentó en que por la Escritura Pública 768 del 3 de abril de 2019, PETROMIL S.A.S. como arrendataria, y BIOPETROL OIL COMPANY S.A.S. como arrendadora, celebraron contrato de arrendamiento sobre los siguientes bienes: - Lote de terreno rural con folio de matrícula inmobiliaria 148- 49714, cuya área son “1 HAS 0.033.50 M2”, ubicado en el corregimiento del Varal Departamento de Córdoba; lugar en que opera la ESTACIÓN DE SERVICIO LA SUBASTA, identificada con matrícula mercantil 112.412. - Lote de terreno ubicado en el corregimiento de Puerto López, Barrio María Auxiliadora, Municipio el Bagre - Antioquia.
En el cual funciona la ESTACIÓN DE SERVICIO TEXACO PUERTO LÓPEZ, identificada con matrícula mercantil 44.860. Que el periodo de arrendamiento fue el de ciento veinte (120) meses, comprendidos entre el 1º de abril de 2019 y a ídem día de 2029, cuyo canon total de arrendamiento fue cancelado de forma anticipada el inquilino, en un monto de $875’000.000,oo.
Que la arrendadora (demandada), el 29 de abril de 2019 fue admitida en proceso de insolvencia empresarial, y el 2 de diciembre de 2020 entró en estado de liquidación; y luego el liquidador designado requirió a la actora para la entrega de los bienes de arrendados, arguyendo esta que conforme conceptos emitidos por la Superintendencia de Sociedades, no era procedente la terminación del contrato porque su calidad era la de inquilina.
Que en el evento de realizarse la entrega de tales bienes, existiría una deuda a favor de la demandante por los cánones no amortizados, 4 05266 31 03 002 2023 00148 01 que al 31 de abril de 2023 sería $441’951.592,oo, además que la existencia del contrato de arrendamiento no afecta el proceso liquidatorio. De la contradicción: La demandada contestó la demanda de forma extemporánea, por lo que mediante auto del 7 de septiembre hogaño, no fue considerada1.
De la sentencia de primera instancia: Considerando que no se tuvo en cuenta la contestación a la demanda por extemporánea, en el auto de pruebas se dispuso tener como tales los documentos aportados por la parte demandada. Entonces después de definir la cosa juzgada, sus requisitos (identidad de objeto o pretensión, causa petendi y partes), despejando lo pertinente dijo que mediante el auto 202002027243 del 2 de diciembre de 2020, la Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades, decretó la liquidación de la hoy demandada, donde en el numeral 35 de tal providencia, se dijo que la respectiva apertura, producía la terminación de los contratos de ejecución sucesiva no necesarios para preservación de los activos.
Que la hoy demandante solicitó a tal Superintendencia requerir al liquidador, para que cesara la solicitud de entrega de los bienes 1 Ver archivo 09 “AutoNoTieneCuentaConstetacionExtemporanea”. 5 05266 31 03 002 2023 00148 01 arrendados, tema decidido mediante auto del 25 de septiembre hogaño, rechazándose la misma y reiterando la obligación de entrega.
Así, considerándose la cosa juzgada en un sentido amplio -porque se trata de procesos diferentes-. Uno, contractual; y otro en la Superintendencia, de liquidación judicial; y allí no se ha emitido sentencia que tenga efectos de cosa juzgada por la particularidad propia de ese tipo de procesos. Entonces, que las decisiones tomadas por tal ente en virtud de la facultad otorgada por la Constitución, vincula los bienes del deudor y obliga a la vinculación de todos sus acreedores.
Así, ope lege cuando se decretó la liquidación judicial, se produjo la terminación de contrato de arrendamiento, independientemente de la existencia de la Escritura y el pago anticipado, adquiriendo el liquidador la calidad de administrador, y al finiquitarse los alquileres, a este le corresponde administrarlos, por lo que no puede haber nuevo pronunciamiento sobre la vigencia o no del correspondiente pacto, dada su terminación por mandato legal.
Que tampoco puede resolverse sobre la entrega de los bienes, porque es una obligación que le corresponde al liquidador, y en adelante todas las decisiones que tengan que ver con el activo del deudor, corresponden al juez del concurso. Sobre los cánones cancelados por anticipado y no ejecutados, que la judicatura no puede hacer pronunciamiento porque ello corresponde al juez de la 6 05266 31 03 002 2023 00148 01 liquidación, al que deben concurrir todos los acreedores y bienes del deudor, por lo que la demandante como acreedora debió acudir a ese proceso liquidatorio, para hacer valer su interés. Que la cosa juzgada se debe analizar en sentido amplio, porque si bien el proceso de la Superintendencia tiene nombre diferente, se incluyen otras causas e intervienen diversas personas, pero al final hay identidad de objeto, partes y causa petendi, pues lo referido a la existencia, vigencia, derechos del arrendatario, y devolución de cánones son aspectos a resolver en el proceso de liquidación, donde hubo decisión al respecto.
El que la demandante no se hiciera parte en el liquidatorio, en nada cambia la decisión sobre la cosa juzgada, porque se entienden cumplidas las formalidades legales, siendo otra cosa la omisión del acreedor para acudir a tal trámite, situaciones que deben resolverse en ese proceso. Que no es necesario el cierre del proceso de liquidación para decir que hubo decisión definitiva, porque el auto que decretó la liquidación judicial trae como consecuencia la terminación del contrato y obliga al Juez, y por eso no tiene incidencia que el auto del 25 de septiembre de 2023 que rechazó la petición de cesación de solicitud de entrega, no se encuentre ejecutoriado.
En esos términos, declaró probada la cosa juzgada, sin condenar en costas. 7 05266 31 03 002 2023 00148 01 De la apelación: Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante, que tanto en la formulación del recurso como en su sustentación, argumentó que si bien en el auto de apertura del proceso de liquidación judicial, se dijo que terminaban los contratos de tracto sucesivo, tal decisión no fue notificada a la hoy actora, por lo que no supo que su contrato había finiquitado.
Que la norma establece la terminación de los contratos no necesarios para la reservación de los activos, y en este caso, la continuidad se necesita para que no existan diferencias entre las partes contratantes, evitar problemas medio ambientales o de hurtos, o situaciones que la norma no prevé dado el negocio que allí se desarrolla. Incluso debe tenerse en cuenta que en el año 2022, el liquidador solicitó el pago de los cánones de arrendamiento.
Agregó que si la terminación se dio al momento del auto de apertura de la liquidación, habían créditos que debían haberse hecho exigibles, y el artículo 50 numeral 4 del auto no establecía la terminación de todos los contratos, además el de arrendamiento es de los necesarios para preservar el inmueble. Que solo se enteraron de tal terminación casi dos años después cuando el liquidador comenzó a requerirlos, incluso para el pago del canon (mediante escrito del 15 de febrero de 2022).
Por tal razón la 8 05266 31 03 002 2023 00148 01 oportunidad para presentar los créditos en el proceso liquidatorio habían fenecido, razón por la cual en ese proceso no se ha resuelto lo referente a los cánones cancelados y no amortizados. Agregó que no existe cosa juzgada derivada del auto del 2 de diciembre de 2020 -apertura del trámite liquidatorio-, porque no es una sentencia, sin que se haya resuelto de fondo el cumplimiento o no del contrato de arrendamiento con las consecuentes condenas, porque la jurisdicción de insolvencia no es la competente para ello.
Finalizó argumentando que de forma tardía (año y medio después del auto), se le comunicó la supuesta terminación del contrato de arrendamiento, cuando de forma contradictoria en el año 2022 se les requirió para el pago de los cánones, razón por la cual no se han resuelto dentro del trámite de la Superintendencia la causa y peticiones presentadas en este proceso.
Así las cosas, se resolverá la alzada, previas: CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales dentro de los límites del inciso 3º del artículo 278 del C. G. del P., se encuentran reunidos. Así mismo, 9 05266 31 03 002 2023 00148 01 examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. El problema jurídico a resolver en esta oportunidad, se contrae a responder: ¿se encuentra configurada la cosa juzgada en las presentes en relación a las diligencias de Liquidación Judicial de la hoy demandada, trámite este adelantado ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES? También precisamos que estando ante apelante único, aplicamos el primer supuesto del artículo 328 del C. G. del P., en cuanto a que;
“El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…” (subrayado adrede), debiendo ser dentro de esos límites que se pronunciará la Sala. DE LA COSA JUZGADA: Doctrinalmente, sobre lo intitulado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC2833-2022 del 1° de septiembre de 2022, siguiendo su línea jurisprudencial, ha expresado: “3.
La cosa juzgada es parte central de la seguridad jurídica, por establecer la inmutabilidad de las sentencias a partir de la imposibilidad de modificarlas o revocarlas en juicios posteriores, salvo las excepciones expresamente previstas de la ley; o lo que es lo mismo, someter los nuevos 10 05266 31 03 002 2023 00148 01 procesos a lo decidido en los anteriores, siempre que se hayan adelantado entre las mismas partes y frente a análogas discusiones.
“La jurisprudencia decantó que «[l]a cosa juzgada radica en hacer definitiva e indiscutible la voluntad de la ley expresada en la sentencia; su fundamento… estriba en el agotamiento de la jurisdicción en el Estado cuando ya la ha ejercido respecto de una situación singular y concreta» (SC, 16 mar. 1948). … “Son tres (3), entonces, los requisitos para que opere la cosa juzgada: identidad subjetiva, objetiva y causal.
La primera corresponde a la simetría entre los sujetos que intervinieron en los procesos, considerando a los sucesores procesales y causahabientes. La segunda se refiere a la identidad de las cosas o derechos reclamados en ambos juicios, según el contenido de las pretensiones. Y la última incumbe a la equivalencia de la causa petendi, esto es, los hechos que sirven de soporte a las reclamaciones. … “Claro está, las identidades de marras no suponen simetría absoluta o matemática, ya que de ser así bastaría introducir adiciones o modificaciones, por pequeñas que sean, a las pretensiones o fundamentos en el nuevo proceso, para enervar los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia proferida en el anterior.
En verdad, se requiere que haya una correspondencia sustancial entre los aspectos personal, objetivo y causal, más no absoluta igualdad. “Así lo doctrinó esta Corporación: «conviene aclarar que no se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por el simple hecho de que se introduzcan variaciones accidentales, ni porque se enuncien diferentes fundamentos de hecho.
En cambio, deja de haber identidad de causa cuando a pesar de promoverse la misma acción, varían sustancialmente los supuestos de hecho de la causa petendi» (negrilla fuera de texto, SC119, 8 ab. 1992). “En los casos de duda o penumbra deberá acudirse a una regla interpretativa especial, dilucidada así: «el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos específicos, solamente estarán excluidos en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el derecho tutelado en la sentencia precedente» (negrilla fuera de texto, SC, 24 en. 1983, G.J. CLXXII2).
“4. En este punto conviene señalar que la cosa juzgada, como regla de principio, emana únicamente del acápite resolutivo del veredicto, por 2 Reiterada SC2481, 23 jun. 2021, rad. n.° 2011-00208-02; SC12138, 15 ag. 2017, rad. n.° 2007-00090-01; SC11444, 18 ag. 2016, rad. n.° 1999-00246-01; SC, 5 jul. 2005, rad. n.° 1999-014936-01; SC, 24 jul. 2001; entre muchas otras. 11 05266 31 03 002 2023 00148 01 contener éste las decisiones que sirvieron a la autoridad judicial para desatar la controversia sometida a componenda.”.
Negrillas, cursivas, citas, y
Notas al pie · 2
- 2.En materia de las excepciones que no han sido propuestas, la Corte ha dicho que la preclusión opera en contra del ejecutado, “impidiéndole invocar después en un proceso ordinario hechos que se hubieran podido alegar como tales excepciones en el trámite de la ejecución; si así no fuera, el proceso ejecutivo como instrumento auxiliar para hacer efectivo el pago de las obligaciones perdería su razón de ser, amén de que quedaría al talante del ejecutado optar por acudir allí a oponerse al cobro judicial; o guardar silencio, cualquiera fuera el motivo que hubiera inspirado su omisión, y dejar para ir después a la vía ordinaria a exponer sus defensas, proceder éste que no solo atentaría contra la seguridad jurídica y la lealtad procesal, sino que le otorgaría a la ejecución coactiva judicial un carácter meramente provisional, lo que, ni por asomo, permite la ley" (Sent. Cas. Civ. de 10 de septiembre de 2001, Exp. No. 6771). “Recientemente la Sala ratificó el citado criterio, en punto de los efectos de cosa juzgada que produce la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, al decidir que a tal imperativo no puede “escapar el demandado con sólo dejar de proponer la excepción o haciéndolo de manera abstracta aludiendo a cualquier motivo enervante de la pretensión. El silencio del demandado sobre un medio de defensa que a su haber tenía contra el título ejecutivo, no (...) deja abierta la jurisdicción para que dicha excepción sea discutida mediante proceso ordinario, pues darle tal valor al mutismo del ejecutado no sólo desconoce el alcance del artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, sino que se erige en premio para la conducta omisa del demandado, la que podría afectar la lealtad procesal debida, a la par que colocaría en un ámbito bastante relativo la cosa juzgada. El tránsito de un negocio jurídico por el proceso de ejecución, en línea de principio, depura definitivamente la relación sustancial, porque nada justificaría que el deudor callara una excepción para luego poner en disputa el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella depara a las partes y a terceros”, pues resulta “inaceptable que con posterioridad a la etapa de contradicción del título ejecutivo, puedan los deudores plantear un tema propio de las excepciones, recurriendo al proceso ordinario, si es que tal defensa fue inédita en el procedimiento ejecutivo antecedente. En últimas, si las partes celebraron un negocio jurídico que una de ellas adujo como fundamento de la ejecución, las irregularidades y vicios del acto deben alegarse dentro del 12 05266 31 03 002 2023 00148 01 proceso ejecutivo”. (Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2005, Exp. No. 1994-12835-02). “La razón de los anteriores precedentes está justificada también en que la fase de conocimiento dentro del proceso ejecutivo, por su amplitud e importancia en la definición de las relaciones jurídicas, excluye el aplazamiento del debate sobre la validez y los efectos del título ejecutivo presentado por el acreedor, de modo que tales materias quedan en principio reservadas al juez de la ejecución.”. SALA CIVIL. Sentencia del15 febrero de 2007. Exp. 11001-31-03-027-1998-00339-01 Tan copiosas citas, marco para decidir, nos indica que para que se estructure la “cosa juzgada”, en principio se requiere una sentencia o decisión jurisdiccional anterior que hubiera decidido con triple identidad: jurídica de partes; de objeto –pretensiones-; y, de causa petendi o de los hechos; tal como se desprende del artículo 303 del C. G. del P.; sin embargo, que no es necesario que haya identidad absoluta entre uno y otro proceso, sino, que existen posibilidades de variación, pues nótese cómo en la última cita se consideró que la decisión en un asunto ejecutivo, tuvo efectos de cosa juzgada en un declarativo. La res iudicata es efecto de una sentencia judicial, siempre que contra ella no existan medios de impugnación para modificarla. Es decir, dicha institución debe soportarse en una sentencia en firme, con la cual se ha decidido un juicio, por ende, su fuerza blinda frente a nuevas acciones. DE LA SOLUCION A LA ALZADA: 13 05266 31 03 002 2023 00148 01 En primer lugar, y pese al parecer redundantes, pues al inicio de esta providencia se hizo relación de las pretensiones incoadas, en aras de la claridad, con la siguiente reproducción tenemos que las súplicas de la demanda fueron presentadas así: 14 05266 31 03 002 2023 00148 01 El sustento de lo anterior está basado en la Escritura Pública 768 del 3 de abril de 2019 de la Notaría Primera de Barranquilla3, contentiva del contrato de arrendamiento en el que fungió como arrendadora BIOPETROL OIL COMPANY S.A.S., y arrendataria PETRÓLEOS DEL MILENIO S.A.S. SIGLA PETROMIL S.A.S., cuyo objeto fue precisado4, siendo el canon $875’000.000,oo incluido IVA, los que se pagaron de forma anticipada por la inquilina, así: - $775’000.000,oo a la firma de la escritura pública. - $100’000.000,oo cuando se entregue por la arrendadora el certificado de tradición y libertad 148-49714 con la anotación del arrendamiento. La duración del contrato fueron 120 meses contados a partir del 1º de abril de 2019, o hasta que se efectué por parte de los operadores de las estaciones de servicio ubicadas en esos inmuebles, la compra de combustibles líquidos derivados del petróleo una cantidad igual o superior a 9’600.000 galones a PETRÓLEOS DEL MILENIO S.A.S.. Dice la actora que en tal negociación pagó por anticipado el valor pactado de esos ciento veinte meses, quedando desde el 31 de abril de 2023 un saldo a su favor por $441’951.592,oo, pues los mismos 3 folio 26 – 03Anexos. 4 El mismo consistió en “Lote de terreno rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 148-49714, con un área de 1 HAS 0.033.50 M2, ubicado en el corregimiento del Varal departamento de Córdoba. Donde opera la ESTACIÓN DE SERVICIO LA SUBASTA, identificada con matrícula mercantil No. 112.412.” y “Lote de terreno ubicado en el corregimiento de Puerto López, Barrio María Auxiliadora, Municipio el Bagre - Antioquia. En el cual opera la ESTACIÓN DE SERVICIO TEXACO PUERTO LÓPEZ, identificado con matrícula mercantil No. 44.860.”. 15 05266 31 03 002 2023 00148 01 no se han causado5. En su devolución y dado que no fueron reconocidos en el proceso liquidatorio referido en los antecedentes, también basa sus pretensiones. También encontramos como prueba el Auto 610-000909 del 29 de abril de 2019 (Exp. 35512)6, en el que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES admitió a Proceso de Reorganización a la sociedad Biopetrol Oil Company S.A.S., conforme la Ley 1116 de 2006; luego contamos en el Auto 610-002659 del 2 de diciembre de 2020 (Exp. 82.970)7, en el que ya se dispone proceso de liquidación judicial ordinaria de tal persona jurídica, al paso que se declara terminado su proceso de reorganización. Ahí, entre otras se dispone: “Trigésimo quinto. Advertir que, de conformidad con el artículo 50.4 de la Ley 1116 de 2006, la declaración de apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas.” “Cuadragésimo séptimo. Advertir a los acreedores de la sociedad, que disponen de un plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de Liquidación Judicial, para que, de conformidad con el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo.” 5 Para el efecto incorporó transacciones suyas a: cuenta Bancolombia 47745794064 por $3’505.717, el 2 de abril de 2019. (folio 36 – 03Anexos); a cuenta Bancolombia 61611707567 por $273’247.142,oo, el 10 de abril de 2019. (folio 37 – 03Anexos); y, a cuenta Bancolombia 61611707567 por $500’000.000,oo, el 4 de abril de 2019. (folio 39 – 03Anexos). 6 folio 48 – 03Anexos 7 folio 40 – 03Anexos 16 05266 31 03 002 2023 00148 01 Si el problema solo estuviera relacionado con la terminación del contrato de arrendamiento, la figura analizada –cosa juzgada- estaría consolidada, pues a la decisión administrativa la acompaña fundamento legal como es el artículo 50 de la ley 1116 de 2006 que dispone el finalización de ese tipo de pactos, mas nótese que ello apenas se toca tangencialmente en las pretensiones, que en este caso son fundamentalmente declarativas, las que no podían discutirse en el trámite de liquidación. Con lo de presentar sus créditos, fue con lo que no cumplió el actor, ya que después de la petición del 2 de julio de 2021 de PETROMIL S.A.S. al liquidador de la hoy demandada8 y relacionado con el auto de apertura atrás reseñado (060-002659 del 2 de diciembre de 2020), y donde pone de presente diversos actos contractuales relacionados con el suministro de combustible y el mismo contrato de arrendamiento celebrado con la Escritura 768, indicó: “Así las cosas, el contrato antes mencionado continúa vigente y, al haber pagado Petromil en su totalidad las sumas por concepto de cánones de forma anticipada, una terminación anticipada del contrato implicaría para Biopetrol la obligación de restitución del valor de los cánones correspondientes a los meses faltantes por ejecutar, hasta la terminación de la vigencia contractual” A lo anterior se obtuvo como respuesta del liquidador, 15 de febrero de 20229, donde se ratifica en el radicado 2021-01-714250 de 7 de diciembre de 2021 solicitando a la representante legal MARÍA 8 folio 55– 03Anexos 9 folio 109 – 03Anexos 17 05266 31 03 002 2023 00148 01 EUGENIA TOUS BLANCO el pago de los cánones de arrendamiento apoyado en los lineamientos de la Ley 1116 de 2006, y pide a la Superintendencia de Sociedades dar solución de fondo ordenando a PETROMIL S.A.S. cancelar los cánones de arrendamiento, y que se presente al proceso con el saldo anticipado del arrendamiento, pidiéndole a la hoy actora la evidencia del correspondiente pago por valor de $875’000.000,oo, y la relación mensual de amortización. Frente a ello PETROMIL en comunicado del 12 de abril de 2022 (folio 111 – 03Anexos), adjuntó soportes de pago y amortizaciones de cánones de arrendamiento. Luego obra respuesta de la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 548-156022 del 18 de octubre de 2021 (folio 121 – 03Anexos), diciendo que conforme el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, es efecto de la apertura del proceso de liquidación la terminación de los contratos de tracto sucesivo no necesarios para la preservación de los activos, por lo que en el proceso se deberán individualizar los contratos que con esos fines sean necesarios, y el interesado deberá establecerlos de cara al proceso de liquidación. Finalmente, en auto 610-002192 de la Superintendencia de Sociedades del 25 de septiembre de 202310, da respuesta a la solicitud de la hoy demandante para que se requiera al liquidador a fin que cese la solicitud de entrega de bienes inmuebles objeto de 10 Ver archivo “11LiquidadorAllegaAutoSuperintendenciaSociedades” 18 05266 31 03 002 2023 00148 01 arrendamiento, en los cuales funge como arrendataria, diciéndosele que el contrato de arrendamiento de marras, terminó por causa legal o de pleno derecho, con la apertura del proceso de liquidación judicial. En tal acto administrativo también se indicó que existe llamamiento a todos los acreedores, para que cualquiera sea la naturaleza de su obligación se hagan parte dentro del proceso, pues se trata de un juicio único de carácter universal donde se realiza una liquidación patrimonial única, agregándose que: “Por lo antes expuesto, se observa que respecto del caso que nos ocupa, existe una afectación al patrimonio liquidable por parte del arrendatario Petróleos del Milenio S.A.S al no realizar la entrega de los inmuebles identificado con matrícula inmobiliaria No. 148-49714 y Lote de terreno ubicado en el corregimiento de Puerto López, Barrio María Auxiliadora, Municipio el Bagre – Antioquia, objeto del contrato de arrendamiento celebrado el 03 de abril de 2019, entre la concursada y la sociedad antes citada, desconociendo de esta manera no solo la especialidad del proceso de concurso de acreedores en la modalidad de liquidación judicial, sino también de las normas que lo rigen, mismas que prevalecen sobre cualquier otra que le sea contraria, según lo dispone el artículo 50.13 ibídem, situación que conlleva no solo a la vulneración del principio citado, sino también la finalidad del proceso de liquidación judicial y las consiguientes etapas procesales como la venta de los activos, adjudicación entre otras y es por las razones antes decantados que este juez concursal no accederá a la petición del apoderado, y por el contrario, lo insta a que proceda con la entrega de los activos al liquidador en su calidad de administrador de los bienes de la sociedad concursada.” Entonces, visto en contexto tales medios probatorios, cotejadas la actuación surtida ante la autoridad administrativa en relación a la presente, tenemos que en aquella tuvo como objeto la liquidación de la sociedad demandada, lo cual según el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, incluye: 19 05266 31 03 002 2023 00148 01 “4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.” Frente a lo anterior, en las presentes se pretenden las declaraciones mencionadas, que en primer lugar también comprende: la existencia del pago de cánones de arrendamiento; la condena por unos rubros en concreto; y, el reconocimiento de gastos de administración respecto a algunos bienes; ítems no incluidos en la aludida liquidación judicial. Es más, dentro de los objetivos del proceso de liquidación judicial está “que los acreedores presenten su crédito al liquidador”, sin haber sucedido ello por parte de quien hoy acciona en el correspondiente proceso liquidatorio, por la potísima causa que jurídicamente no se le puede tener como acreedor, pues si entendemos a este como quien “… tiene derecho a que se le satisfaga una deuda”11, en este caso y según las súplicas de la demanda, el actor apenas tiene unas expectativas a dilucidar en proceso declarativo, que ni siquiera, prima facie, le viabiliza el camino previsto en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006. En virtud de lo anterior, como el concepto de “cosa juzgada” no se aplica en su integridad a las pretensiones que hoy se presentan vía 11 Ver Diccionario Lengua Española, Real Academia Española, Edición Tricentenario. 20 05266 31 03 002 2023 00148 01 declarativa, ya que valga recordar que el presente trámite no es de ejecución12, lleva a que deba revocarse la decisión atacada. En todo caso, debe salvaguardarse el derecho de acceso a la administración de justicia, el que no se puede soslayar por la existencia de un trámite que tuvo una causa diferente a la que nos ocupa, que incluso, no contempla la posibilidad de declarar derechos como hoy se pretende, donde en todo caso deberá integrarse correctamente el contradictorio, si así corresponde. Finalmente, como la génesis de la providencia objeto de apelación fue una decisión de Dirección Procesal del a quo, y sin que en este momento haya quedado establecida una “parte vencida en el proceso” tal como lo refiere el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., la Sala se abstiene de condenar en costas de cara a la presente actuación anticipada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: 12 Para el efecto el numeral 12 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, consagra: “La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:…
- 12.La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso… Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos… Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales.”. 21 05266 31 03 002 2023 00148 01 RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la SENTENCIA ANTICIPADA calendada el 26 de octubre de 2023, proferida en el referenciado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, debiéndose continuar con el proceso, sin perjuicio del ejercicio de Dirección Procesal relacionadas en la parte motiva de la presente. SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en ninguna de las instancias. TERCERO: En firme lo aquí decidido, vuelva el asunto al Despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión se notifica en estados. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO