TEMA: PRUEBA SOBREVINIENTE – No se trata de habilitar otro período probatorio para remediar omisiones de las partes, sino, es la temporalidad del hallazgo y la trascendencia la que determina que sea sobreviniente. / HECHOS: Se demandó ejecutivamente para el cobro de dos (2) letras de cambio. En audiencia del 30 de noviembre de 2.023 agotada la conciliación, interrogatorios, y fijación del litigio, se procedió al decreto de pruebas, oportunidad en que la actora deprecó unos chats que se adujeron como prueba sobreviniente.
Tal pedido fue negado aduciéndose que no era el momento para aportar pruebas, ante el agotamiento de la etapa pertinente, por lo que la demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que dicha prueba aclara “toda duda que pueda tener la judicatura”, por lo que insistió en su incorporación. En esta instancia se debe establecer si la prueba es realmente sobreviniente o es extemporánea como adujo el A Quo.
TESIS: (…) dentro de la dirección del asunto el funcionario judicial puede abstenerse de decretar la práctica de pruebas, para lo que ha de atenerse a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad6 probatoria, eso sí, respetando los derechos a la defensa y contradicción, propios del debido proceso (artículo 29 Constitucional). La parte que pretenda valerse de un medio probatorio para la formación del convencimiento del juez, debe aportarlo en la respectiva oportunidad (artículo 173 procesal civil), donde para el demandante en trámite ejecutivo es con la demanda o en el término de traslado de las excepciones de mérito, esto último según el artículo 443.1 ibídem, todo ello en armonía con el artículo 117 del mismo Estatuto, en cuanto a que los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables.
(…) sobre la prueba sobreviniente en el proceso civil, se atiende al precedente horizontal calendado el 14 de abril de 2.023, en el que la Sala consideró: “(…) en las presentes no nos encontramos frente a la sentencia, mucho menos en el trámite de tal recurso extraordinario, sino, apenas en relación al auto que ha abierto el proceso a pruebas, por lo que para resolver el asunto y tal como nos lo autorizan los artículos 11 y 12 del C. de P. C., de cara a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y derecho de defensa, observaremos normas que regulen casos análogos.
“En materia penal, el último inciso del artículo 344 del correspondiente Código de Procedimiento, indica: ““… si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.”.
“Valga recalcar que no se trata de habilitar otro período probatorio para remediar omisiones de las partes, sino, es la temporalidad del hallazgo y la trascendencia la que determina que sea sobreviniente(…)Así las cosas, lo conocido como “prueba sobreviniente” está constituida por los siguientes elementos: (i) Surge en el curso del proceso y era desconocido;
(ii) No se arrimó oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada; (iii) Es significativo en el pleito; y, (iv) Su admisión no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa (…)” Tales condiciones no se cumplen en el caso de marras, lo que se pide sea incorporado como prueba sobreviniente no surgió en el proceso ni era “desconocido”, entendido esto como “ignorado”, nótese que en la solicitud probatoria se pidió tener en cuenta “… unos anexos que se lograron recuperar…”, exactamente “… chats de unos teléfonos que eran los que se tenían …”, por lo que si tal prueba era conocida, se desdibuja el primer supuesto transcrito, necesario para la procedencia en la incorporación probatoria estudiada.
M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 06/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) APELACIÓN AUTO: 05360 31 03 002 2022 00111 01 Proceso: Ejecutivo Demandante: YUDY MABEL BENJUMEA ARISTIZÁBAL (C.C. 43´253.387). Demandada: NURY AMPARO VALLEJO CASTRO (C.C. 32´151.342).
Extracto: Confirma negación probatoria y compulsa copias. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto proferido en audiencia realizada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Itagüí.
ANTECEDENTES YUDY MABEL BENJUMEA ARISTIZÁBAL demandó ejecutivamente a NURY AMPARO VALLEJO CASTRO para el cobro de dos (2) letras de cambio, librándose mandamiento de pago el 24 de mayo de 2.022, para luego producirse la contestación del caso1. En audiencia del 30 de noviembre de 2.023 agotada la conciliación, interrogatorios, y fijación del litigio, se procedió al decreto de pruebas, oportunidad en que la actora deprecó: 1 Archivo 09 de igual cuaderno. 05360 31 03 002 2022 00111 01 2 “Su señoría, como prueba documental, le hago una petición respetuosa y formal, que se tenga en cuenta unos anexos que se lograron recuperar, que son los chats de la época que se tuvieron con la señora NURY VALLEJO, cuando ella acepta dicha deuda y donde muy apenada ella le escribe directamente al señor WILDER ECHAVARRIA que esa conducta fue la mejor y que iba a responder.
Una prueba sobreviniente su señoría, porque tocó extraer los chats de unos teléfonos que eran los que se tenían para esa época” Minutos a 45:15 a 46:08 archivo 17. Tal pedido fue negado aduciéndose que no era el momento para aportar pruebas, ante el agotamiento de la etapa pertinente2, por lo que la demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, argumentando que dicha prueba aclara “toda duda que pueda tener la judicatura”, por lo que insistió en su incorporación3.
En el traslado del caso la demandada expresó que la prueba documental solicitada es extemporánea4, a lo que el a quo manteniendo su posición no repuso e iteró que el proceso tiene etapas preclusivas, y que ya pasó el momento para aportar pruebas5. Subsidiariamente concedió la alzada, la que se resuelve previas: CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 320 del C. G. del P., el recurso de apelación tiene por objeto que se examine la cuestión decidida en primera instancia, con el fin de revocarla o reformarla. 2 Minutos 46:48 a 47:13 archivo 17. 3 Minutos 48:00 a 48:52 ídem. 4 Minutos 49:00 a 49:50 del mismo archivo. 5 Minutos 50:02 a 50:40 archivo 17 05360 31 03 002 2022 00111 01 3 Para solucionar el caso hay que considerar que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” (artículo 164 ídem), donde con tales elementos se verifica las afirmaciones que soportan las pretensiones y excepciones, además, se itera, fundamentan la decisión final.
Ciertamente dentro de la dirección del asunto el funcionario judicial puede abstenerse de decretar la práctica de pruebas, para lo que ha de atenerse a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad6 probatoria, eso sí, respetando los derechos a la defensa y contradicción, propios del debido proceso (artículo 29 Constitucional).
La parte que pretenda valerse de un medio probatorio para la formación del convencimiento del juez, debe aportarlo en la respectiva oportunidad (artículo 173 procesal civil), donde para el demandante en trámite ejecutivo es con la demanda o en el término de traslado de las excepciones de mérito, esto último según el artículo 443.1 ibídem, todo ello en armonía con el artículo 117 del mismo Estatuto, en cuanto a que los términos para la realización de los actos procesales son perentorios e improrrogables.
Lo negado a la hoy recurrente fue el aporte de “chat” –anglicismo ya castizo según la RAE-, entre la demandada y el tercero “WILDER ECHAVARRIA”7, los que explicó acreditan la aceptación de la deuda. Esta prueba, dijo, es sobreviniente “ porque tocó extraer los chats de 6 Sobre tales conceptos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Los medios suasorios aducidos han de ser i) lícitos, ii) conducentes, iii) pertinentes y iv) útiles en relación con la controversia en la que se invocan, esto es, i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate.”.
STC14244-2021. 7 Según la contestación de la demanda, tal persona es el cónyuge de la demandante (hecho 2° de la contestación, archivo 09). 05360 31 03 002 2022 00111 01 4 unos teléfonos que eran los que se tenían para esa época”, por lo que vía alzada se insiste en la incorporación. Para la Sala, la anterior tesis no es de recibo, y contrariamente, la decisión atacada está llamada a la confirmación por dos razones: La primera, lo pedido se solicitó en la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2.023, tal como consta en los archivos 17 y 18 del cuaderno principal de la primera instancia; es decir, fuera de las oportunidades que para el demandante consagra el ordenamiento procesal, siendo diáfana su extemporaneidad.
En segundo lugar, sobre la prueba sobreviniente en el proceso civil, se atiende al precedente horizontal calendado el 14 de abril de 2.023, en el que la Sala consideró: “De la “prueba sobreviniente” y la solución al caso: “Indicó el recurrente que las respuestas allegadas y dimanadas del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, son documentos conseguidos luego de la oportunidad para aportar probanzas, razón por la cual no había lugar a su incorporación en el correspondiente momento, y menos, informar sobre el particular.
“Sobre el punto, debe precisarse que el Estatuto Procesal Civil no refiere a la prueba “sobreviniente” como tal; sin embargo, de cara al recurso extraordinario de revisión, en la causal 1ª (artículo 355), encontramos el siguiente supuesto normativo y que da pie a invalidar la sentencia revisada, tal como es: “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”.
“Entonces, el asunto no es de poca monta, en la medida, que incluso después de haberse definido de fondo del asunto, al hallarse documentos, no solo desconocidos en ese momento, sino que no se pudieron incorporar al trámite bien sea por “fuerza mayor o caso fortuito” u “obra de la parte contraria”, hacen que pueda decaer todo un trámite procesal.
“Sin embargo, en las presentes no nos encontramos frente a la sentencia, mucho menos en el trámite de tal recurso extraordinario, sino, apenas en relación al auto que ha abierto el proceso a pruebas, por lo que para resolver el asunto y tal como nos lo autorizan los artículos 11 y 12 del C. de P. C., de 05360 31 03 002 2022 00111 01 5 cara a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y derecho de defensa, observaremos normas que regulen casos análogos.
“En materia penal, el último inciso del artículo 344 del correspondiente Código de Procedimiento, indica: ““… si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.”.
“Valga recalcar que no se trata de habilitar otro período probatorio para remediar omisiones de las partes, sino, es la temporalidad del hallazgo y la trascendencia la que determina que sea sobreviniente. De esas situaciones la jurisprudencia penal se ha pronunciado así: ““Obsérvese cómo, el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;
(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio. ““Respecto de estas exigencias derivadas del inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala: ““Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.
““No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que, conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe.
(Subraya no original) (CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468)”. AEP 129- 2022. (13 de octubre) Corte Suprema de Justicia, Sala Penal –Especial de primera instancia-. 05360 31 03 002 2022 00111 01 6 “Así las cosas, lo conocido como “prueba sobreviniente” está constituida por los siguientes elementos: (i) Surge en el curso del proceso y era desconocido;
(ii) No se arrimó oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada; (iii) Es significativo en el pleito; y, (iv) Su admisión no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa (…)”8. Citas, comillas y cursiva en el texto original. Tales condiciones no se cumplen en el caso de marras, lo que se pide sea incorporado como prueba sobreviniente no surgió en el proceso ni era “desconocido”, entendido esto como “ignorado”9, nótese que en la solicitud probatoria se pidió tener en cuenta “… unos anexos que se lograron recuperar…”, exactamente “… chats de unos teléfonos que eran los que se tenían …”, por lo que si tal prueba era conocida, se desdibuja el primer supuesto transcrito, necesario para la procedencia en la incorporación probatoria estudiada.
Reforzando la idea, nótese que la demandante no hizo uso del traslado de las excepciones propuestas por la demandada, momento en el que pudo aportar lo pertinente. En esos términos, se itera, la negación se confirmará. En cuanto a costas, no habrá condena ya que no se advierte su causación (art. 365.8 procesal civil). Finalmente, la actuación que originó el recurso aquí decidido data del 30 de noviembre de 2.023, habiéndose programado la audiencia de instrucción y juzgamiento para mañana siete (7) de febrero; sin embargo el expediente apenas se remitió y radicó en esta Corporación el día inmediatamente anterior (5 de febrero de 2.024), conducta que presuntamente afecta la buena marcha de la administración de justicia, 8 Ver el auto proferido por esta Sala el 14 de abril de 2.023, en el radicado 05001 31 03 018 2022 00074 02.
Magistrado Sustanciador quien aquí se pronuncia. 9 Definición de “desconocido” según la RAE. 05360 31 03 002 2022 00111 01 7 razón por la que se ordenará compulsar copias para que la autoridad disciplinaria asuma lo pertinente, si así lo considera. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, según se motivó.
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS de la presente decisión, así como de lo actuado a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, para que si lo considera se desarrolle la actuación disciplinaria que corresponda, tal como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO