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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202202456 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2022-06-21

Sujetos procesales: Accionante John Mario Pinilla Ramos Accionados Juzgado 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENAL- Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202456 00 N.I. 5484 Accionante John Mario Pinilla Ramos Accionados Juzgado 12° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y otros Motivo Demanda de tutela Decisión Improcedente Aprobado Acta Nº 025 Fecha 21 de junio de 2022 1.

ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por John Mario Pinilla Ramos, en contra del Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la que además de vinculó a la empresa Consorcio Express S.A y el Ministerio del Trabajo. 2.

ANTECEDENTES Del extenso e inconexo líbelo tutelar se extrae, que el actor el 3 de noviembre de 2021 interpuso acción de tutela contra la empresa Consorcio Express S.A.S, por haber sido desvinculado de su trabajo cuando se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada. Expone, que el 11 de noviembre de 2021, el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró la improcedencia de la demanda, decisión que con ocasión a la impugnación, el 11 de enero de 2022 el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, revocó tutelándose sus derechos fundamentales de manera transitoria, ordenando el reintegro laboral.

Radicación: 110012204000202202456 00 N.I. 5484 Accionante: John Mario Pinilla Ramos Accionados: Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías y otros 2 Refiere, que por incumplimiento del fallo, el 3 de marzo de 2022 solicitó al Juzgado de primera instancia la apertura formal del incidente de desacato. Iniciado el procedimiento aludido, después de requerir en diversas oportunidades al Consorcio Express S.A.S, el 7 de abril de 2022 lo sancionó a 2 días de arresto y a la multa de 2 smlmv, porque no había atendido el fallo de tutela; sanción que el 27 de abril de 2022, fue revocada por el Juzgado de segunda instancia por advertir en cambio que la sentencia sí había sido cumplida.

Ahora, aduce el accionante que, ante el reiterado incumplimiento de la empresa demandada en el pago de sus prestaciones sociales, la seguridad social y por haber abierto un proceso disciplinario en su contra, el 2 de mayo de 2022 solicitó nuevamente la apertura de incidente de desacato ante el Juzgado de primera instancia, sin embargo, el 25 de mayo siguiente, la autoridad judicial decidió cesar el trámite referido al considerar que la empresa Consorcio Express S.A. había cumplido la sentencia. Plantea, que está siendo objeto de un perjuicio irremediable en razón a que luego del fallo de tutela, el Consorcio Express S.A, el 31 de mayo de 2022 le abrió un nuevo proceso disciplinario, desde el mes de marzo se encuentra suspendido su contrato laboral y no está recibiendo salario alguno. Por lo anterior, el demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, trabajo, entre otros, ordenando a las autoridades judiciales accionadas, que procedan a realizar todas las gestiones necesarias para la protección de sus derechos, disponiendo el reintegro laboral como se indicó en el fallo de tutela. 3.

RESPUESTA A LA DEMANDA El 8 de junio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado 12 Penal Municipal con Radicación: 110012204000202202456 00 N.I. 5484 Accionante: John Mario Pinilla Ramos Accionados: Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías y otros 3 Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la empresa Consorcio Express S.A y el Ministerio del Trabajo, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela. 3.1.

El Juzgado Doce (12) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informa que, el 4 de noviembre de 2021 le fue repartida la acción de tutela instaurada por el accionante en contra de la sociedad Consorcio Express S.A.S, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y otros, siendo declarada improcedente el 11 de noviembre de 2021, fallo que al ser impugnado, el Juzgado 10 Penal del Circuito, el 11 de enero de 2022, lo revocó amparando de manera transitoria los derechos fundamentales del demandante, de la siguiente forma: “(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la sociedad Consorcio Express S.A.S., que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, reintegre al accionante al cargo que venía ocupando o a uno de igual jerarquía, que se ajuste a su condición de salud actual. De mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, la vinculación solo podrá terminarse, previa autorización del Ministerio de Trabajo o por decisión de autoridad competente, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADVERTIR a JOHN MARIO PINILLA RAMOS que los efectos de esta decisión permanecerán vigentes únicamente durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso, PINILLA RAMOS deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, so pena de que cesen los efectos de esta decisión. (…)” Expone el juzgado, que el 4 de marzo de 2022 el actor solicitó la apertura del incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo, realizado el trámite respectivo, el 4 de abril de 2022 declaró el desacato e impuso las sanciones correspondientes al representante legal del Consorcio Express.

Sanción que, sin embargo, en el grado de consulta, fue revocada por el Juzgado de segunda instancia el 26 de abril de 2022 por considerar que la accionada había cumplido con la orden constitucional. Radicación: 110012204000202202456 00 N.I. 5484 Accionante: John Mario Pinilla Ramos Accionados: Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías y otros 4 Refiere la autoridad judicial, que el 2 de mayo de 2022 Pinilla Ramos presentó nuevo escrito indicando que la entidad accionada no había cumplido el fallo de tutela, razón por la que, luego de surtir el trámite previo del segundo incidente, el 25 de mayo de 2022 se abstuvo de declarar en desacato al representante de la empresa referida, porque encontró que se había cumplido la orden judicial emitida el 11 de enero de 2022, más cuando el accionante tampoco aportó pruebas que dieran muestra que se hubiera desatendido la orden de reintegro laboral.

Para su decisión, expuso que el fallo de tutela solo había ordenado el reintegró laboral del demandante, hecho que fue acreditado por la entidad accionada, siendo la razón por la que el Juzgado 10 Penal del Circuito determinó que su mandato se había cumplido; frente a lo cual, además, por información de la entidad accionada se tiene conocimiento que el actor no se ha presentado a laborar a la empresa hace más de dos meses, lo que no fue desvirtuado por el accionante en el trámite.

Concluye el juzgado, que el demandante pretende que se ordene el pago de salarios dejados de percibir, una indemnización por el despido sin justa causa y la cancelación o la devolución de dineros causados por descuentos de una libranza suscrita en el año 2019, cuando el Juzgado de segunda instancia no ordenó el pago de ningún tipo de emolumento, y en cambio sí le advirtió al actor, que esa controversia debía ser resuelta ante la justicia ordinaria. 3.2.

El Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá expone, que el 11 de abril último conoció de la tutela del actor en el grado jurisdiccional de consulta con relación a la sanción impuesta al representante legal de la sociedad Consorcio Express S.A.S, revocando la decisión de primer grado por cumplimiento del Consorcio Express S.A.S. de la orden constitucional.

Agrega que, el 31 de mayo de 2022 el accionante allegó nuevamente a ese estrado judicial solicitud de incidente de desacato en contra del Consorcio Express S.A.S. por el incumplimiento de la sentencia de Radicación: 110012204000202202456 00 N.I. 5484 Accionante: John Mario Pinilla Ramos Accionados: Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías y otros 5 tutela del 11 de enero hogaño, petición que con oficio No. F-0601 del 8 de junio último, le informó que la competencia para adelantar este procedimiento recaía en el Juzgado de primer grado, estrado judicial al que le fue trasladada la solicitud.

Así, concluye que ese Estrado Judicial no ha soslayado las garantías fundamentales del accionante porque adelantó en debida forma la acción de tutela que en otrora este promovió en contra del Consorcio Express S.A.S. La primera oportunidad en sede de segunda instancia y la siguiente, en el grado jurisdiccional de consulta; de suerte que mal se puede utilizar este mecanismo de amparo para obligar a la judicatura a iniciar el incidente y a sancionar por desacato cuando se ha verificado que la orden de tutela fue cumplida por la demandada. 3.3.

La sociedad Consorcio Express S.A.S, solicita negar el amparo porque no existe vulneración de ningún derecho fundamental de la parte accionante, quien pretende usarlo como una instancia adicional en el marco de los incidentes de desacato que ha propuesto con ocasión a la acción de tutela bajo radicado 2021 00225 y que ya fue archivado.

Explica, que en cumplimiento del fallo de tutela el 11 de enero de 2022, el 21 de enero suscribió acta de cumplimiento relacionada con el reintegro laboral del accionante al cargo de operador de bus padrón zonal, a quien se le remitió a valoración médica y se le indicó que se le llamaría a la capacitación, informándosele que quedaba afiliado al sistema general de seguridad social.

Se adjuntó el certificado de afiliación a la Entidad Promotora de Salud, por lo que cuenta con acceso a los servicios que eventualmente requiera. Se adjuntó, el pago de aportes al sistema general de seguridad social realizados hasta la fecha. Se señaló que actualmente y de conformidad con las gestiones realizadas por Consorcio Express, el actor se encuentra ACTIVO como conductor ante la entidad Transmilenio, gestión que permite que desarrolle sus funciones a cabalidad conforme Radicación: 110012204000202202456 00 N.I. 5484 Accionante: John Mario Pinilla Ramos Accionados: Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías y otros 6 a su cargo de conductor de bus padrón zonal y cuenta con tarjeta de operación. Informa la demandada, que el accionante lleva más de dos meses sin presentarse a laborar y, que pese a encontrase activo para conducir bus no ha cumplido con las programaciones.

Actitud que conllevó a la no generación de salario durante los días que ha omitido prestar personalmente el servicio para el que fue contratado. Así, refirió que se le han reconocido todos los salarios causados desde el reintegro laboral, con excepción de los días que no ha desarrollado con la labor para la cual fue contratado. 3.4.

Finalmente, el Ministerio del Trabajo, explicó cuáles son sus funciones administrativas, e indicó carecer de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la encargada de dirimir este tipo de controversias relacionada con el trámite de los incidentes de desacato. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por John Mario Pinilla Ramos, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1. 4.2.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser 1“Artículo 2.2.3.1.2.1.

Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” Radicación: 110012204000202202456 00 N.I. 5484 Accionante: John Mario Pinilla Ramos Accionados: Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías y otros 7 ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

John Mario Pinilla Ramos, promovió la acción de tutela como principal afectado de las decisiones emitidas por las Autoridades Judiciales en el trámite incidental de desacato, con ocasión al fallo de tutela proferido a su favor y en contra del Consorcio Express S.A.S, razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad. 4.3.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso, la demanda se dirige en contra de los Juzgados 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Autoridades respecto de las que se cuestiona las decisiones adoptadas en los trámites incidentales de desacato; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva. 4.4.

Inmediatez. Sobre el particular, la legislación aplicable prevé que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional alrededor de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Esta condición también se considera que se cumple en el caso concreto, toda vez que la última decisión vinculada con la negación del incidente de desacato objeto de debate se emitió en el mes de mayo de 2022, circunstancia que deja ver que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable.

Radicación: 110012204000202202456 00 N.I. 5484 Accionante: John Mario Pinilla Ramos Accionados: Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías y otros 8 4.5. Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Exigencia que también se satisface, comoquiera que la presente acción de tutela se interpone luego de haberse agotado todo el trámite incidental del supuesto desacato de la acción constitucional, no existiendo otro mecanismo ordinario de defensa judicial que procure la protección efectiva y oportuna de los derechos que se estiman conculcados. 4.6.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer, i) si la acción de tutela resulta procedente para ordenar a las autoridades judiciales accionadas que procedan a adelantar el trámite incidental de desacato en la acción constitucional objeto de debate, sancionando a la empresa accionada ante al incumplimiento de las órdenes allí emitidas. 4.7.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, cuando se comprueba la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad. Respecto de los primeros, se debe demostrar que: (i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que Radicación: 110012204000202202456 00 N.I. 5484 Accionante: John Mario Pinilla Ramos Accionados: Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías y otros 9 se cumpla el requisito de inmediatez. Cuando se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener, (iv) un defecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes defectos: “…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. i. Violación directa de la Constitución…”4 La excepcional procedencia se predica, de aquellos eventos en los cuales la decisión por sí misma se concibe como arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de 2 Sentencia T-522/01 3 Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01 4 Ver sentencia C- 590 de 2005 Radicación: 110012204000202202456 00 N.I. 5484 Accionante: John Mario Pinilla Ramos Accionados: Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías y otros 10 investidura o del cargo; pues de lo contrario, significaría a la imposición inconstitucional de una limitante a la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia. En ese sentido, cuando la demanda de tutela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de las causales de procedencia de la acción constitucional, sino que se trata de la simple inconformidad del accionante con el contenido de la decisión judicial que lo afecta, por su fundamento ora por la interpretación normativa que se realice; el instrumento jurídico pertinente lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso respetivo ha dispuesto el legislador. 4.8.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones en el trámite de incidentes de desacato. De acuerdo con lo establecido por la Alta Corporación Constitucional, la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato procede excepcionalmente, siempre y cuando el accionante demuestre el cumplimiento de por lo menos uno de los requisitos que caracterizan la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, o lo que es en términos generales, cuando se establece que la autoridad judicial que tramitó la actuación desconoció el debido proceso de los intervinientes, comoquiera que en virtud del incidente, ya no será posible examinar y modificar la orden de tutela de aquella acción constitucional de la cual se predica se derivó el desacato.

Así lo previó la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, a saber: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

Radicación: 110012204000202202456 00 N.I. 5484 Accionante: John Mario Pinilla Ramos Accionados: Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías y otros 11 ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” 4.9.

En el caso concreto, se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, trabajo, entre otros, del ciudadano John Mario Pinilla Ramos, en cuanto este considera que los juzgados que conocieron de la acción de tutela en contra del Consorcio Express S.A.S, debieron sancionar a la empresa accionada, por incumplir el fallo de tutela emitido el 11 de enero de 2022, con el que se ordenó su reintegro laboral al cargo que desempeñaba, pues ha realizado diversas actuaciones para impedir sus labores, como abrir procesos disciplinarios y negar el pago de las prestaciones laborales.

Pretensión que no está llamada a prosperar, porque teniendo en cuenta las respuestas emitidas por las autoridades judiciales accionadas y por la empresa Consorcio Express S.A.S, se observa que los despachos judiciales han actuado conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al trámite incidental de desacato, garantizando en todo momento el debido proceso del accionante y de la empresa involucrada en la orden de tutela.

Además se advierte, que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas con ocasión a las dos solicitudes de incidente de desacato; la primera en sede de consulta que conllevó a la revocatoria de la sanción impuesta por un supuesto incumplimiento y; la segunda con la abstención para iniciar el trámite requerido; se enmarcaron en el correcto análisis de las respuestas otorgadas por el Consorcio Express S.A.S, las que indicaban que desde el 21 de enero de 2022 se había dado cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela reintegrando laboralmente al accionante.

Radicación: 110012204000202202456 00 N.I. 5484 Accionante: John Mario Pinilla Ramos Accionados: Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías y otros 12 Lo anterior, en razón a que la orden objeto de debate que debía cumplir la empresa Consorcio Express S.A.S, consistió en reintegrar al accionante al cargo que venía ocupando o a uno de igual jerarquía y que se ajustara a su condición de salud actual, con la aclaración, que, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, su desvinculación solo podía realizarse con previa autorización del Ministerio de Trabajo o por decisión de autoridad competente.

En cumplimiento de la sentencia, la empresa accionada demostró que con oficio del 21 de enero de 2022 reintegró al demandante al área de operaciones en el cargo de operador de bus padrón zonal, en la ciudad de Bogotá D.C, quedando asignado al Centro de Operación Engativá. A quien, además, se le informó que debía presentarse a valoración sobre su condición de salud y asistir a las capacitaciones para la ejecución de sus funciones laborales y, que, a partir de la fecha quedaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social.

Con base en lo precedente, las autoridades judiciales accionadas profirieron las respectivas decisiones por medio de las cuales se declaró el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 11 de enero de 2022; para lo cual aclararon, que las pretensiones del accionante en sede de desacato desbordaban la orden de tutela, en cuanto que el mandato constitucional no impedía que la empresa Consorcio Express S.A.S, luego del reintegro, pudiera ejercer sus actuaciones como empleador, como el de adelantar los procesos disciplinarios si ellos tenían lugar por falta del trabajador.

En ese contexto, se concluye, que las solicitudes de apertura del incidente de desacato en contra de la empresa Consorcio Express S.A.S, se resolvieron conforme al debido proceso por los jueces constitucionales, atendiendo el procedimiento, garantizando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, con lo que se agotó debidamente la discusión. Radicación: 110012204000202202456 00 N.I. 5484 Accionante: John Mario Pinilla Ramos Accionados: Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías y otros 13 Así entonces, queda por reiterar que la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y excepcional, es decir, no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales, ni como mecanismo opcional, preferente o tercera instancia, a efecto de que el juez constitucional revise las decisiones emitidas por el juez natural del caso y resuelva favorablemente las pretensiones del actor, pues ello se traduciría en conocer de un asunto indefinidamente en el tiempo, en contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

El amparo se erigió únicamente para resolver cuestiones que revistan relevancia constitucional o para evitar un perjuicio irremediable derivado de la afectación real o inminente de garantías fundamentales, situación que no se advierte en la demanda promovida por John Mario Pinilla Ramos, lo que impone su improcedencia, pues lo que propende es obtener del juez constitucional una decisión que ordene la revocatoria de la providencia que dispuso abstenerse de adelantar el incidente de desacato, cuando esta sede constitucional no está facultada para destronar las atribuciones legales asignadas a otros jueces o para soslayar la legalidad.

Por último, si el accionante considera fundadamente que la empresa Consorcio Express S.A.S, está quebrantando su debido proceso disciplinario, o se está sustrayendo ilegalmente de realizar el pago de su salario y de seguridad social luego de efectuado su reintegro en virtud de la orden de tutela emitida el 11 de enero de 2022; lo procedente es que agote los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante las autoridades correspondientes, pues estas situaciones exceden el ámbito de aplicación de la decisión emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en ese sentido, no es dable analizar estas problemáticas en sede de incidente de desacato.

Radicación: 110012204000202202456 00 N.I. 5484 Accionante: John Mario Pinilla Ramos Accionados: Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías y otros 14 En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por John Mario Pinilla Ramos, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, trabajo, entre otros, de conformidad con lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña Radicación: 110012204000202202456 00 N.I. 5484 Accionante: John Mario Pinilla Ramos Accionados: Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Garantías y otros 15 Manuel Antonio Merchán Gutiérrez