Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620122350001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Pío Nicolás Jaramillo Marín

Fecha: 2024-01-16

Sujetos procesales: CONDENADO: CRISTIAN DAVID ACEVEDO RÚA

TEMA: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS - Se trata de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito. / TRÁMITE PROCESAL DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL - El recurso de apelación contra la sentencia que puso término al incidente de reparación de perjuicios debe ceñirse al trámite previsto por el Art. 179 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea necesario acudir al principio de integración normativa. / HECHOS: Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, en contra de la sentencia de primera instancia, mediante la cual el a quo puso término al incidente de reparación integral de perjuicios, en el cual condenó al señor CDAR a pagar a la demandante los daños materiales causados con ocasión del delito de Inasistencia alimentaria.

Corresponde a la Sala determinar si concurren los presupuestos procesales mínimos establecidos por la doctrina para que se pueda dar curso al recurso interpuesto. TESIS: Si bien el incidente de reparación integral de perjuicios se rige de conformidad con los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de una acción civil al final del proceso penal, dicho trámite tiene una naturaleza eminentemente civil, de ahí que aunque de manera general deban aplicarse dichas normas del Código Procesal Penal, lo cierto es que tales preceptos no hacen una referencia expresa a determinados tópicos por lo que en esos casos debe acudirse, en virtud del principio de integración, a las normas del Código General del Proceso.

(…) En cuanto a la naturaleza del incidente de reparación integral, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: ““Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito —reparación en sentido lato— y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil…”.

(…) El Código de Procedimiento Penal trae algunas normas básicas para reglamentar el incidente en los artículos 102 a 108, quedando múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, los cuales deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de manera subsidiaria a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración. (…) En la normatividad procesal penal se tiene previsto el ritual a seguir respecto de los recursos ordinarios contra las sentencias, los cuales están descritos en los artículos 176 y 179 de LA Ley 906 de 2004.

Como la determinación que pone fin al incidente de reparación integral es una sentencia, le son aplicables las anteriores reglas procesales. Lo anterior por cuanto “es evidente que los preceptos citados son normas especiales contenidas en la Ley 906 de 2004, razón por la cual no existe vacío normativo al respecto, siendo equivocado que el a quo haya acudido a las normas del Código General del Proceso –CGP-, para fundamentar el procedimiento seguido luego de la interposición del recurso por parte del apoderado de las víctimas, cánones a los que se acude solo bajo la condición de que no haya regulación al respecto en la normatividad procesal penal, lo que no ocurre en este caso”.

(…) En definitiva, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, así como el Art. 322 del Código General del Proceso, disponen claramente que el recurso de apelación se interpone en la audiencia de lectura del fallo, no pudiéndose diferir su interposición para un momento posterior como sí ocurre con el recurso extraordinario de casación. El término de cinco días que tiene previsto el art. 179 del C. de P. Penal no es para que el interesado advierta la conveniencia o no de interponer el recurso, pues el mismo está contemplado es para la posibilidad alternativa de su sustentación, la cual, a preferencia del recurrente puede producirse oralmente al momento de su interposición o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.

MP. PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN FECHA: 16/01/2024 PROVIDENCIA: AUTO Radicado: 050016000206201223500 Condenado: Cristian David Acevedo Rúa Delitos: Inasistencia alimentaria 1 Radicado: 050016000206201223500 Condenado: Cristian David Acevedo Rúa Delitos: Inasistencia alimentaria Asunto: Incidente de Reparación Integral Decisión: Rechaza de plano Magistrado Ponente: Pío Nicolás Jaramillo Marín Acta N°: 003 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala Novena de Decisión Penal Medellín, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.

Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, en contra de la sentencia del 23 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello puso término al incidente de reparación integral de perjuicios, en el cual condenó al señor Cristian David Acevedo Rúa a pagar a la demandante los daños materiales causados con ocasión del delito de Inasistencia Radicado: 050016000206201223500 Condenado: Cristian David Acevedo Rúa Delitos: Inasistencia alimentaria 2 alimentaria, por el cual se le había condenado en providencia del 15 de noviembre de 2012, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitado en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.

PROVIDENCIA IMPUGNADA: Adelantado el incidente de reparación integral, que en su momento solicitó el apoderado de la víctima, el Juez Segundo Penal Municipal de Bello profirió decisión que puso fin a la instancia. Indicó que en el mismo se aportó como única prueba la sentencia de condena que dio origen a este proceso. Con apoyo en la misma encontró que con el hecho punible se ocasionaron perjuicios materiales y morales subjetivos.

Determinó que los perjuicios materiales ascendían a la suma de $15.264.000 y los morales subjetivos los fijó en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la fecha de pago. Notificada en estrados la decisión que culminó con el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios, el apoderado judicial de la víctima manifestó que se tomaría el tiempo de ley para determinar sí interponía o no el recurso de apelación. Dentro del término legal allegó escrito en el que manifestó que interponía y sustentaba el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el A quo mediante la cual puso término al incidente de reparación de perjuicios.

LA IMPUGNACION: El representante de la víctima allegó escrito interponiendo y sustentando la alzada, en el cual indica que su Radicado: 050016000206201223500 Condenado: Cristian David Acevedo Rúa Delitos: Inasistencia alimentaria 3 reparo se dirige exclusivamente a discutir el monto en el que fueron determinados los perjuicios materiales, reclamando que se debe tener en cuenta que cada cuota alimentaria genera un interés, pues no es lo mismo el interés para el mes de enero que el para el mes de diciembre de cada año. Igualmente demanda que se han debido indexar los valores que se impongan, debiéndose partir de lo acordado en el acta de conciliación. De lo contrario, reclama que deberá tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor, por cuanto el dinero pierde su valor con el tiempo.

Los demás sujetos procesales, en su condición de no recurrentes se abstuvieron de manifestarse respecto de las pretensiones del apelante. CONSIDERACIONES: La competencia de la Sala se restringe en esta oportunidad a decidir sobre la viabilidad del recurso de apelación formulado por el apoderado de la víctima respecto de la decisión que finiquitó el incidente de reparación integral de perjuicios.

Previo al examen de fondo del asunto corresponde a la Sala determinar si concurren los presupuestos procesales mínimos establecidos por la doctrina para que se pueda dar curso al recurso interpuesto, entre los cuales se cuentan: (i) la capacidad para interponer el recurso, (ii) la procedencia del recurso interpuesto contra la decisión impugnada, (iii) el interés jurídico para recurrir, y (iv) la sustentación del recurso efectuada en debida forma; presupuestos todos ellos concurrentes, de modo que al faltar uno solo de ellos, el mecanismo interpuesto resulta improcedente y su tramitación será imposible.

Radicado: 050016000206201223500 Condenado: Cristian David Acevedo Rúa Delitos: Inasistencia alimentaria 4 Dada la decisión que se va a adoptar no será necesario examinar los primeros presupuestos, pues se advierte que en este preciso evento el recurso carece de una oportuna interposición, razón por la cual ha debido ser rechazado por la primera instancia, pero como no se hizo deberá hacerlo ahora la Sala.

Debe decirse inicialmente que si bien el incidente de reparación integral de perjuicios se rige de conformidad con los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal, por tratarse de una acción civil al final del proceso penal, dicho trámite tiene una naturaleza eminentemente civil, de ahí que aunque de manera general deban aplicarse dichas normas del Código Procesal Penal, lo cierto es que tales preceptos no hacen una referencia expresa a determinados tópicos por lo que en esos casos debe acudirse, en virtud del principio de integración, a las normas del Código General del Proceso.

En cuanto a la naturaleza del incidente de reparación integral, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido1: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito —reparación en sentido lato— y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: (…) El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, mas no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en 1 Sala Penal.

Corte Suprema de Justicia. Radicado 44.746 del 14 de junio de 2017. Radicado: 050016000206201223500 Condenado: Cristian David Acevedo Rúa Delitos: Inasistencia alimentaria 5 cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.

(…) El Código de Procedimiento Penal trae algunas normas básicas para reglamentar el incidente en los artículos 102 a 108, quedando múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, los cuales deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de manera subsidiaria a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración. (…) Esa ostensible separación de objetos también conlleva la distinción de trámites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un capítulo para su regulación, en el cual, cabe anotar, sólo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza”.

En tal sentido, ha sido insistente la Jurisprudencia de la Alta Corporación en que el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y, en lo no previsto, en virtud del principio de integración consagrado en su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.

De esta manera, existen tópicos que el Código Procesal Penal contempla, tal como se observa en los artículos 102 a 108 de esa codificación, entre estos: (i) procedencia y ejercicio de la pretensión indemnizatoria; (ii) la oportunidad de interponer el incidente; (iii) trámite a aplicar; (iv) las fases respectivas; (v) la caducidad; y, (v) la posibilidad de citar al tercero incidental y al asegurador.

Ahora bien, en lo atiente al trámite que se debe dar a los recursos en el referido incidente, recientemente el mismo Tribunal de Cierre de la especialidad penal ha remarcado que en ese aspecto concreto no existe vacío normativo y, por tanto, se Radicado: 050016000206201223500 Condenado: Cristian David Acevedo Rúa Delitos: Inasistencia alimentaria 6 deben aplicar las reglas establecidas en la Ley 906 de 2004: “De igual modo, en la normatividad procesal penal se tiene previsto el ritual a seguir respecto de los recursos ordinarios contra las sentencias.

Artículo 176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. (…) Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado. L. 1395/2010, art. 91. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.

(…) Como la determinación que pone fin al incidente de reparación integral es una sentencia, le son aplicables las anteriores reglas procesales. Lo anterior por cuanto es evidente que los preceptos citados son normas especiales contenidas en la Ley 906 de 2004, razón por la cual no existe vacío normativo al respecto, siendo equivocado que el a quo haya acudido a las normas del Código General del Proceso –CGP-, para fundamentar el procedimiento seguido luego de la interposición del recurso por parte del apoderado de las víctimas, cánones a los que se acude solo bajo la condición de que no haya regulación al respecto en la normatividad procesal penal, lo que no ocurre en este caso”2.

(Subraya y negrilla fuera de texto) De esta manera, a la luz de la jurisprudencia en cita, resulta fácil advertir que el recurso de apelación contra la sentencia que puso término al incidente de reparación de perjuicios debió ceñirse al trámite previsto por el Art. 179 del Código de Procedimiento Penal, sin que en esta oportunidad fuera necesario acudir al principio de integración normativa.

Ahora bien, dispone el Art. 179 de la Ley 906 de 2004, que el recurso de apelación contra la sentencia se interpondrá en la 2 Sala Penal. Corte Suprema de Justicia. AP4461-2019. Radicado 56.109 del 9 de octubre de 2019. Radicado: 050016000206201223500 Condenado: Cristian David Acevedo Rúa Delitos: Inasistencia alimentaria 7 audiencia de lectura de fallo, pudiéndose sustentar allí oralmente o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.

El procedimiento seguido por el recurrente está en contravía de lo dispuesto por el Legislador, pues el señor apoderado de las victimas al finalizar de la lectura de la sentencia que finiquitó el incidente de reparación de perjuicios manifestó que: “Su señoría hago uso de los cinco días para estudiar si se interpone recurso o no. Vencidos los cinco días porque tengo que dialogar este asunto con la víctima para de acuerdo a las cuentas que ella considere entonces interponemos o no el recurso de apelación para lo cual haremos uso de los cinco días si es necesario”.

Con posterioridad hizo llegar al Juzgado A quo memorial sin fecha, en el que manifiesta que interpone y sustenta el recurso de apelación contra la sentencia que puso fin al incidente de reparación integral de perjuicios, exponiendo la razón de su disenso. Procedimiento abiertamente equivocado, pues el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, así como el Art. 322 del Código General del Proceso, disponen claramente que el recurso de apelación se interpone en la audiencia de lectura del fallo, no pudiéndose diferir su interposición para un momento posterior como sí ocurre con el recurso extraordinario de casación. El término de cinco días que tiene previsto el art. 179 del C. de P. Penal no es para que el interesado advierta la conveniencia o no de interponer el recurso, pues el mismo está contemplado es para la posibilidad alternativa de su sustentación, la cual, a preferencia del recurrente puede producirse oralmente al momento de su interposición o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.

Radicado: 050016000206201223500 Condenado: Cristian David Acevedo Rúa Delitos: Inasistencia alimentaria 8 El recurso de apelación interpuesto como lo hizo el recurrente se advierte a todas luces extemporáneo, pues el mismo no fue interpuesto al momento de la notificación de la providencia, lo que se hizo en estrados, como era lo que tenía que hacer, según el expreso mandato del Art. 179 del C. P. Penal, sino que el mismo se propuso varios días después. El apoderado de la víctima fue claro en manifestar que haría uso del término de cinco días para estudiar si interponía o no el recurso de apelación contra la sentencia, explicando que requería consultar el asunto con la víctima, con lo que queda en evidencia que en efecto éste nunca interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que se le notificaba, pues difirió el mismo para un momento posterior con miras a evaluar su procedencia, con la indebida excusa de contar con el término de cinco (5) días para ello.

Por eso, cuando posteriormente allegó el memorial en el que anunciaba que interponía y sustentaba el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 23 de junio de 2022, el recurso resultaba extemporáneo, pues estaba siendo interpuesto por fuera de la fecha prevista por el Legislador para que ello se pudiera hacer legítimamente, como quiera que el recurso ha debido interponerse en la audiencia de lectura del fallo, como lo dispone el Art. 179 del CPP, ya que el término de cinco (5) días se encuentra contemplado es para la sustentación del mismo a elección del recurrente de no hacerlo oralmente en la misma audiencia. Como el recurso fue interpuesto extemporáneamente, no podía imprimírsele trámite alguno, por lo cual no ha debido ser concedido por el A quo, debiendo en su lugar proceder a su rechazo de plano, dada la inconducencia del mismo, lo que así hará la Sala.

Radicado: 050016000206201223500 Condenado: Cristian David Acevedo Rúa Delitos: Inasistencia alimentaria 9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN -Sala Novena de Decisión Penal-,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR DE PLANO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, por extemporáneo. Ello, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Remítase a la Oficina de origen. DÉJESE COPIA Y CÚMPLASE. PÍO NICOLÁS JARAMILLO MARÍN Magistrado GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Magistrado JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ Magistrado.

Firmado Por: Pio Nicolas Jaramillo Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Enrique Ortiz Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 140074c9dba62f1150a57a9521ac901177514a19c71881c17811ef5ebcfc9a37 Documento generado en 16/01/2024 05:01:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica