Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500220220029401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-02-06

Sujetos procesales: DEMANDANTES : NATALIA ESTRADA QUICENO DEMANDADOS : CT CONSTING COLOMBIA SAS

052663105002202200294-01 TEMA: PRESTACIONES SOCIALES / INDEMNIZACIÓN Y SANCIÓN MORATORIA - se debe analizar la conducta del empleador y en caso de desentrañar que su actuar fue de mala fe se imponga la sanción / HECHOS: Ante las pretensiones impuestas por el extremo activo, el Juez de instancia declaró que entre las partes existió una relación laboral; no obstante absolvió a la pasiva de las pretensiones condenatorias y declaró probada la excepción de buena fe.

La demandante expuso recurso señalando que aunque se manifieste en la decisión que no hubo una mala fe, al no haberse reconocido los conceptos labores que se debieron reconocer se está vulnerando el derecho laboral, afectando así su economía. Le corresponde a esta Corporación establecer si hay lugar a condenar a la sociedad CT Consting Colombia S.A.S. al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas del 11 de septiembre de 2020 a la fecha en que se celebró el contrato de trabajo a término fijo, que lo fue el 1º de septiembre de 2021;

Si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización y sanción moratoria. TESIS: (…) Considera la Sala que no hay lugar a analizar en esta instancia si la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 11 de septiembre de 2020 hasta la celebración del contrato escrito el 1º de septiembre de 2021, en virtud de la existencia de la conciliación adelantada por el Juzgado de conocimiento, en donde claramente el Juzgado aprobó que la sociedad CT Consting Colombia S.A.S., pagaría a la demandante la suma de $2’800.000, y con dicha suma cubría las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios que fueron solicitadas con la demanda, y conforme se indicó en el aparte anterior, las pretensiones se dirigieron al no pago de la prima proporcional al último periodo, vacaciones proporcionales causadas durante toda la relación laboral y el auxilio de cesantía e intereses a las cesantías no pagadas ni depositadas en el fondo de cesantías oportunamente desde la fecha 11 de septiembre de 2020.

(…) En consecuencia, dentro de la conciliación se encuentran incluidas las prestaciones sociales y vacaciones desde el 11 de septiembre de 2020 hasta la terminación del contrato de trabajo ocurrido el 23 de marzo de 2022, sin que sea posible revivir en el recurso de apelación, el reconocimiento de derechos laborales ciertos e indiscutibles conciliados, y más cuando en forma clara y expresa se fijó el litigio exclusivamente en determinar los extremos temporales de la relación laboral, la modalidad contractual pactada, y en determinar si había derecho al pago de la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del art. 65 del CST.

(…) la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 691 de 2013, SL 16.884 de 2016, SL 2175 de 2022, entre otras, ha considerado que para imponer la indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990, se debe analizar la conducta del empleador y en caso de desentrañar que su actuar fue de mala fe se imponga la sanción. Conforme a la prueba relacionada se destaca, que pese a haber existido carencia de pago en prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, que dieron lugar a la conciliación realizada por el Juzgado de conocimiento, y frente a la cual no existe ninguna objeción, no se evidencia mala fe en el actuar de la sociedad CT Consting Colombia S.A.S, sino que por el contrario, se denota buena fe al haber realizado el pago de salarios, haber efectuado la consignación del auxilio de cesantía del año 2021 y el pago de la liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Y las acreencias laborales adeudadas, estaban sometidas a la creencia de la existencia de una extensión del contrato de aprendizaje. M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 06/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2022-00294-01 Radicado Interno 360-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTES: NATALIA ESTRADA QUICENO DEMANDADOS: CT CONSTING COLOMBIA SAS TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-266-31-05-002-2022-00294-01 RADICADO INTERNO: 360-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 002 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante, solicita se DECLARE que entre las partes existió una relación laboral, con un contrato indefinido, desde el 11 de septiembre de 2020. Se CONDENE a la sociedad demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST desde el 23 de marzo de 2022 y del art. 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021; y al pago de las costas procesales.

Fundamenta sus pretensiones en que, la demandante realizó prácticas empresariales para la sociedad CT Consting Colombia S.A.S por 6 meses, ello es, desde el 10 de marzo de 2020 al 10 de septiembre de 2020; en la relación contractual, se generó una compensación económica por la fase práctica de aprendizaje con un valor de $1.200.000, aparte de los aportes al Sistema de Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2022-00294-01 Radicado Interno 360-23 Seguridad Social Integral; en dicho contrato de aprendizaje se acordó, que no habría lugar a remuneración salarial u honorario alguno por dicha práctica, ni al pago de prestaciones sociales legales o extralegales, ni a indemnizaciones, vacaciones, entre otras, por tratarse de un contrato regulado por la Ley 789 de 2002; que el 10 de septiembre de 2020 se dio por terminada la práctica con la empresa demandada.

Que por la labor desempeñada por la demandante durante su etapa práctica, la empresa CT Constings Colombia S.A.S., decidió continuar con las labores una vez terminado el contrato de aprendizaje el 10 de septiembre de 2020, bajo un contrato de trabajo verbal, desde el 11 de septiembre de 2020, para desempeñar el cargo de Ingeniera Auxiliar, con una remuneración salarial de $1.200.000 más auxilio de transporte, el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, parafiscales y prestaciones sociales legales y extralegales.

Sostiene que el contrato verbal a término indefinido continuó su curso hasta que la accionada le manifestó, suscribir un contrato a término fijo el 1º de septiembre de 2021, pese a haberse acordado un contrato verbal inicialmente; que la demandante firmó el nuevo contrato de trabajo por el motivo de subordinación al que ya venía acostumbrada por parte de la empresa CT Constings Colombia S.A.S., y del mismo modo por la descripción del contrato, las cuales tenían como cargo el de Ingeniera Auxiliar, con una remuneración salarial de $1.500.000 y prestaciones legales; el 1º de enero de 2022, la empresa demandada decidió aumentar el salario a $1.700.000 y la demandante decidió terminar la relación laboral de manera unilateral el 23 de marzo de 2022 por motivos personales.

Manifiesta que el problema objeto del litigio versa sobre dos situaciones específicas, 1º) Sobre la existencia y configuración de un contrato laboral indefinido desde la fecha 11 de septiembre de 2020 a causa de un contrato verbal donde el empleador no establecido una fecha de terminación del trabajo, mismo que reunió los elementos esenciales del contrato laboral y que presume su existencia según el art. 24 del CST; que se entiende que, una vez terminado el contrato de aprendizaje, la empresa demandada, decidió continuar con las labores de la demandante y realizó un contrato verbal, sin que sea válido el contrato a término fijo, más aún porque se reunieron los elementos esenciales del contrato laboral del art 23 ibidem, lo cuales también fueron ejercidos por el contrato laboral indefinido desde el 11 de septiembre 2020; y 2) Sobre el no pago de las prestaciones sociales y vacaciones, concretamente la prima Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2022-00294-01 Radicado Interno 360-23 proporcional al último periodo, vacaciones proporcionales causadas durante toda la relación laboral y el auxilio de cesantía e intereses a las cesantías no pagadas ni depositadas en el fondo de cesantías oportunamente desde la fecha 11 de septiembre de 2020.

Que no hubo paz y salvo sobre los conceptos prestacionales al momento de la terminación del contrato laboral en la fecha 23 de marzo de 2022, dado que la empresa demandada no genero la liquidación para el conocimiento de la demandante ni firma de esta, la cual quedo en una incertidumbre jurídica sobre cuál era el monto que debían liquidarle; que la empresa solo consigno lo que a su bien convenía, sin tener en cuenta el tiempo laborado desde el 11 de septiembre de 2020.

Frente a la mala fe de la empresa demandada, sostiene que se trató de contactar por correo electrónico para firmar una liquidación y saber sobre los conceptos liquidados por la labor realizada, sin que se haya obtenido respuesta (expediente digital 04). CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad CT Consting Colombia S.A.S., aceptó la existencia del contrato de aprendizaje con inicio el 10 de marzo de 2020; el incremento salarial realizado el 1º de enero de 2022 y la terminación unilateral de la demandante por motivos personales.

Que las afirmaciones relacionadas con el objeto del litigio planteado en el hecho 7º de la demanda; el punto pormenorizado del cumplimiento e incumplimiento de las prestaciones sociales y vacaciones; y lo relacionados a las pruebas para demostrar la existencia de la relación laboral, considera que no son hechos, sino que se tratan de la fijación del litigio que le corresponde realizar al juzgado, o corresponden a un prólogo de la solicitud de pruebas.

Frente a los demás hechos, indicó que no son ciertos, manifestando que no es cierta la terminación del contrato de aprendizaje el 10 de septiembre de 2020; que para la época de inicios de septiembre de 2020, encontrándose el país en medio de la pandemia, a iniciativa de la demandante, le manifestó a la sociedad CT Consting Colombia S.A.S. que no quería irse para la casa y quería seguir aprendiendo, por lo tanto, ambas partes de manera libre, espontánea y de forma verbal acordaron la extensión del contrato de aprendizaje por un lapso de un año aproximadamente, tiempo estimado en el cual se terminaría la construcción del edificio Aqualinda PH; que para la segunda quincena de agosto, la demandada estaba finalizando la construcción del edificio Aqualinda Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2022-00294-01 Radicado Interno 360-23 PH, y la Sra. Natalia Estrada Quiceno manifestó que se había graduado y que deseaba iniciar una relación más formal; que conforme a lo acordado verbalmente el 20 de septiembre de 2020, el “contrato de aprendizaje extendido” finalizaba por la terminación de la construcción del edificio Aqualinda PH y por el deseo de la demandante de cambiar la relación; que conforme a lo anterior, se tipifica el actuar de buena fe de la accionada.

La sociedad demandada rechazó las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de existencia de un acuerdo de voluntades libre e informado entre las partes procesales; falta de causa para pedir – pago de lo debido; prescripción, buena fe de la parte actora, inexistencia de relación de trabajo (expediente digital 06). AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO, Y DECRETO DE PRUEBAS En la etapa de conciliación se APROBÓ el acuerdo conciliatorio parcial al que han llegado las partes en esta audiencia y se fijó el litigio en determinar: 1) Los extremos temporales a los cuales tuvo lugar la relación laboral existente entre las partes, debiéndose definir la modalidad contractual pactada; 2) Verificar si hay lugar o no a reconocer en favor de la demandante y a cargo de la demandada el pago de la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, así como la sanción moratoria consagrada en el art. 65 del CST (min 8:30 audio parte 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, DECLARÓ que entre la Sra. Natalia Estrada Quiceno y la sociedad CT Consting Colombia S.A.S., existió una relación laboral entre el 11 de septiembre de 2020 al 23 de marzo de 2022. ABSOLVIÓ a CT Consting Colombia S.A.S. de las pretensiones condenatorias incoadas en su contra por la demandante al interior del presente proceso y que fueron incluidas en la fijación del litigio.

DECLARÓ probada la excepción de buena fe. Condenó costas a la parte demandante y a favor de la demandada. IMPUGNACIÓN Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2022-00294-01 Radicado Interno 360-23 El apoderado de la parte demandante apela la decisión de primera instancia señalando que aunque se manifieste en la decisión que no hubo una mala fe, al no haberse reconocido los conceptos labores que se debieron reconocer durante la relación laboral; que, al no accederse a las pretensiones, se está vulnerando el derecho laboral y de reconocimiento a la demandante al verse afectada su economía. Considera que se debió dar el reconocimiento de las prestaciones y el pago del auxilio de cesantía que no fueron pagadas en el contrato laboral; y apela para que sea reconocidas las pretensiones que se presentaron y la sanción. A solicitud realizada por el Despacho, de dar claridad sobre el recurso de apelación, el apoderado manifiesta que su apelación versa en el no pago de las prestaciones sociales causadas desde el 11 de septiembre de 2020 hasta la suscripción del contrato a término fijo, porque durante toda la audiencia y durante todas las pruebas aportadas, no se reconocieron las prestaciones que se causaron durante esa relación laboral; que en consecuencia, también daría lugar a la sanción del pago de intereses (sic) moratorios por el no pago de dichos conceptos, los cuales se causaron en la relación laboral; que se concilió solo sobre las prestaciones que no se habían pagado durante el contrato fijo hasta la finalización y se dejó sujeto a la parcialidad, para que con el reconocimiento del contrato laboral, se reconocieran las prestaciones sociales que no se pagaron desde el 11 de septiembre hasta la fecha de suscripción del contrato fijo y la sanción moratoria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la demandante, solicita la revocatoria de los numerales 2º, 3º y 4º de la sentencia y se reconozcan las pretensiones de la demanda; expone que el Juzgado aprobó la conciliación parcial adelantada en la etapa de conciliación y en ella se indicó que no se vulneraron derechos ciertos, mínimos o indiscutibles de la parte demandante, sin embargo relata que durante la audiencia se evidenció la intención de que las partes conciliaran según lo establecido en el trámite conciliatorio y destaca que la conexión del juzgado y de las partes no era óptima, lo que generó dificultades para una comunicación clara y contundente; que el juzgado indicó haber realizado un cálculo aproximado de la cuantía de las pretensiones y le preguntó a la demandante si estaba de acuerdo, seguidamente se dio la palabra a la parte accionada quien manifestó tener ánimo conciliatorio y propuso el valor de $2.800.000 por concepto de prestaciones sociales.

Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2022-00294-01 Radicado Interno 360-23 Resaltó que la conciliación fue parcial, sobre las obligaciones relacionadas con el contrato suscrito el 1º de septiembre de 2021, el cual no fue liquidado en forma completa y no se proporcionó constancia de la liquidación, y eso se debe a que no se había declarado la existencia de la relación laboral a término indefinido del 11 de septiembre de 2020 al 23 de marzo de 2022.

Sobre el acuerdo parcial de la conciliación, manifiesta que el despacho indicó que la accionada se comprometía a reconocer y pagar a la demandante la suma de $2.800.000 con la que se entendía cubiertas las prestaciones sociales y vacaciones que fueron solicitadas en la demanda, pero reitera que dicha conciliación fue parcial porque para ese momento no había declarado la existencia del contrato laboral, lo que da lugar a que no se haya conciliado completamente, pues no se podría hacer sobre derechos inciertos y discutibles del contrato laboral no declarado en esa etapa del proceso y aunado a ello, existió mala comunicación que dificultó el entendimiento de las partes.

Que con la declaración de la existencia del contrato laboral, se esperaba el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas del 11 de septiembre de 2020 al 23 de marzo de 2022, el cual se negó bajo la justificación de que las pretensiones se habían conciliado sin que considerara la parcialidad referida. En ese sentido señala, que a la demandante se le violaron derechos ciertos e indiscutibles debido a un mal acuerdo y entendimiento en la etapa de conciliación, al no recibir la suma total de las acreencias laborales que le corresponden y ello se refleja en la liquidación de las prestaciones sociales en donde se incluyen las acreencias laborales no reconocidas.

La parte demandante también se opone a la absolución de la sociedad demandada porque desde la fijación del litigio se determinó que el proceso consistía en determinar los extremos temporales de la relación laboral, la cual fue demostrada y declarada en la sentencia. Que la fijación del litigio quedó establecido en “Verificar si hubo lugar o no a reconocer a favor de la demandante y a cargo de la demandada: El pago de la sanción moratoria consagrada en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990; el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST”.

Señala frente a la buena o mala fe para el pago de las sanciones moratorias, remite a la sentencia 20.348 de 2003 y sostiene que en este caso, le corresponde a la accionada argumentar la buena fe, la cual no fue demostrada y advierte que la Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2022-00294-01 Radicado Interno 360-23 representante legal en su interrogatorio, no indicó que conociera el trabajo de la demandante y la supuesta prolongación del contrato, hasta la terminación de la construcción de Aqualinda PH se realizó con el otro gerente.

Sin embargo, considera la parte demandante la existencia de mala fe de la sociedad CT Consting Colombia S.A.S al estar demostrado que la relación laboral surgió antes de haber celebrado el contrato fijo el 1º de septiembre de 2021 y con ese contrato, la accionada pretendía evitar el pago directo de prestaciones sociales, lo que se deriva del actuar del empleador, el cual disfrazó un contrato laboral con un contrato de aprendizaje y ello genera que se concluya que el empleador no obró de buena fe sino que la indujo y la obligó a firmar un contrato fijo de un año, para no asumir las obligaciones propias del contrato de trabajo desde el 11 de septiembre de 2020, pero desconociendo que la demandante llevaba trabajando un tiempo, directamente en el establecimiento de comercio.

Concluye la existencia de mala fe porque: 1) Antes de radicar la demanda, la demandante solicitó información de su liquidación, sin recibir respuesta, 2) El empleador era conocedor que estaba bajo un contrato de trabajo, al cumplir los elementos esenciales del contrato de trabajo, 3) El demandando no ha cancelado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, 4) El 29 de junio de 2021 Porvenir S.A., rechazó la solicitud de traslado, con lo que se evidencia la inconsistencia y falta de pagos, 5) La empresa tuvo conocimiento de la graduación de la demandante y posterior a ello, la demandante solicitó aumento de salario, el cual fue reconocido, pese a ello, no modificaron la planilla de afiliación. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si hay lugar a condenar a la sociedad CT Consting Colombia S.A.S. al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas del 11 de septiembre de 2020 a la fecha en que se celebró el contrato de trabajo a término fijo, que lo fue el 1º de septiembre de 2021; ii) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización y sanción moratoria. 1.

De las prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 11 de septiembre de 2020 hasta el 1º de septiembre de 2021 Para resolver esta inconformidad, se debe tener en cuenta que las pretensiones se dirigieron a la declaración del contrato laboral desde el 11 de septiembre de 2020 y al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones; dicha pretensión se sustentó en el hecho 8º de la demanda, donde se indicó que Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2022-00294-01 Radicado Interno 360-23 el segundo problema jurídico, objeto de litigio era el no pago de las prestaciones sociales, concretamente la prima proporcional al último periodo, vacaciones proporcionales causadas durante toda la relación laboral y el auxilio de cesantía e intereses a las cesantías no pagadas ni depositadas en el fondo de cesantías oportunamente desde la fecha 11 de septiembre de 2020.

Por otro lado, se extrae de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, y decreto de pruebas, que en la etapa de conciliación, las partes aceptaron realizar la conciliación en forma libre, voluntaria; por su parte, el Juzgado APROBÓ el acuerdo conciliatorio parcial al que han llegado las partes en esta audiencia, consistente en que: Primero: La parte demandada, CT Consting Colombia S.A.S., se compromete a reconocer y pagar a la Sra. Natalia Estrada Quiceno la suma de $2’800.000, con la cual se entienden cubiertas las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios que fueron solicitadas con la demanda.

Las demás pretensiones, específicamente en lo que atañe a la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como también el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., se encuentran supeditadas a la decisión que sea proferida por parte de este Despacho. La suma objeto de la conciliación será cancelada de la siguiente manera: $840.000 el día 8 de noviembre de 2023 y la suma de $1’960.000 el 7 de diciembre de 2023, para un total de $2’800.000, la cual será cancelada a través de la cuenta de ahorros Bancolombia 31286054973 la cual se encuentra a nombre de la demandante.

Segundo: El acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, por lo cual hará nugatoria cualquier reclamación posterior sobre las pretensiones solicitadas con la demanda y las demás pretensiones que de esta se derivan. Tercero: La presente, conciliación, para efectos legales posteriores en caso de incumplimiento de la parte demandada, presta merito ejecutivo.

Cuarto: Dispuso dar continuar con el trámite del proceso frente a las demás pretensiones elevadas en la demanda (min 5:10 audio parte 2). Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2022-00294-01 Radicado Interno 360-23 Y con base en ello, en la etapa de fijación del litigio, se determinó que conforme los hechos de la demanda, pretensiones, contestación, los medios exceptivos propuestos y los hechos que fueron susceptibles de conciliación en la diligencia, tuvo como hechos probados que entre las partes existió un contrato de aprendizaje que inicio el 10 de marzo de 2020; que con posterioridad la contrato de aprendizaje celebrado entre las partes, se dio inicio a un contrato laboral; como contraprestación de los servicios prestados en vigencia de la relación laboral, la demandante percibió un salario mensual de $1.700.000; que la relación laboral terminó el 23 de marzo de 2022 por renuncia voluntaria de la trabajadora; y se fijó el litigio en determinar: 1) Los extremos temporales a los cuales tuvo lugar la relación laboral existente entre las partes, debiéndose definir la modalidad contractual pactada; 2) Verificar si hay lugar o no, a reconocer en favor de la demandante y a cargo de la demandada, el pago de la sanción moratoria consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, así como la sanción moratoria consagrada en el art. 65 del CST (min 8:30 audio parte 2).

Visto lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a analizar en esta instancia si la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 11 de septiembre de 2020 hasta la celebración del contrato escrito el 1º de septiembre de 2021, en virtud de la existencia de la conciliación adelantada por el Juzgado de conocimiento, en donde claramente el Juzgado aprobó que la sociedad CT Consting Colombia S.A.S., pagaría a la demandante la suma de $2’800.000, y con dicha suma cubría las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios que fueron solicitadas con la demanda, y conforme se indicó en el aparte anterior, las pretensiones se dirigieron al no pago de la prima proporcional al último periodo, vacaciones proporcionales causadas durante toda la relación laboral y el auxilio de cesantía e intereses a las cesantías no pagadas ni depositadas en el fondo de cesantías oportunamente desde la fecha 11 de septiembre de 2020.

En consecuencia, dentro de la conciliación se encuentran incluidas las prestaciones sociales y vacaciones desde el 11 de septiembre de 2020 hasta la terminación del contrato de trabajo ocurrido el 23 de marzo de 2022, sin que sea posible revivir en el recurso de apelación, el reconocimiento de derechos laborales ciertos e indiscutibles conciliados, y más cuando en forma clara y expresa se fijó el litigio exclusivamente en determinar los extremos temporales de la relación laboral, la modalidad contractual pactada, y en determinar si Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2022-00294-01 Radicado Interno 360-23 había derecho al pago de la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del art. 65 del CST.

En ese sentido no se accederá a la solicitud elevada por la parte demandante en este sentido prestar incluido dentro de la conciliación aprobada por el Juzgado. Aunado a lo anterior, frente a la manifestación realizada por la parte demandante dentro de los alegatos de conclusión, donde asegura que a la demandante se le violaron derechos ciertos e indiscutibles debido a un mal acuerdo y entendimiento en la etapa de conciliación y por no recibir la suma total de las acreencias laborales que corresponden, afirmación que no se acogerá, teniendo en cuenta que Corporación realizó la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones solicitadas, y ello tuvo en cuenta: que en el hecho 9 de la demanda, la demandante aceptó haber sido canceladas las primas de servicio de los años 2020 y 2021 y en la sentencia de primera instancia se dio por cancelada la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones del año 2022 conforme al extracto bancario aportado por al plenario por la demandante, el cual se corrobora su existencia a fl 62 del expediente digital 04 y donde consta que la demandante percibió la suma de $1.413.497 el 30 de marzo de 2022, suma que corresponde con la liquidación de prestaciones sociales realizada por la sociedad accionada y que reposa a fl 27 del expediente digital 06.

Bajo ese entendido y al liquidar las prestaciones sociales y vacaciones restantes adeudadas por la sociedad CT Consting Colombia S.A.S, a la Sala le dio un valor adeudado de $2.211.919 y la conciliación fue pactada por la suma de $2.800.000, con lo que se puede evidenciar que no existe vulneración a derechos laborales ciertos e indiscutibles de la demandante. 2.

De la indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990 En primera instancia se absolvió del pago de la indemnización y sanción moratoria enunciada, aduciendo que pese a corroborarse deudas a cargo del empleador con ocasión a las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral, para el Juzgado no existió mala fe al verificarse los pagos realizados por la sociedad demandada y dentro de los cuales solo se omitió el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía para el año 2020 y una porción Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2022-00294-01 Radicado Interno 360-23 del año 2021, lo que se derivó de la creencia del contrato de aprendizaje suscrito con la demandante, y que continuo vigente hasta la suscripción del contrato a término fijo celebrado; que si bien, se trató de un contrato verbal debido a la mala praxis, no se tuvo una intención distinta que la de beneficiar a la demandante, y con base en la prueba documental, se evidencia, que una vez transcurrió el presunto término de la prórroga del contrato de aprendizaje, el empleador procedió a vincularla laboralmente a la demandante, a través del contrato trabajo a término fijo y a partir de ese momento, el empleador canceló los derechos laborales que creía le correspondían.

Cierto es que la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 691 de 2013, SL 16.884 de 2016, SL 2175 de 2022, entre otras, ha considerado que para imponer la indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990, se debe analizar la conducta del empleador y en caso de desentrañar que su actuar fue de mala fe se imponga la sanción. En forma concreta, la última de las sentencias expresó: “Es un tema pacifico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL 691 de 2013).

Y es que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021, reiterada en CSJ SL5290-2021).

(…)” En ese sentido y al analizar la prueba en su conjunto, encuentra la Sala que en el recurso de apelación, no se justifica la razón por la cual, el empleador CT Consting Colombia S.A.S actuó de mala fe para ser acreedor a la indemnizan y sanción moratoria solicitada, solo manifiesta la existencia de falta de pago de prestaciones sociales y vacaciones que vulneran derechos de la demandante.

Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2022-00294-01 Radicado Interno 360-23 Adicional a ello, del interrogatorio de parte del representante legal de la accionada no se vislumbra el ánimo de la sociedad CT Consting Colombia S.A.S de defraudar los intereses de la Sra. Natalia Estrada Quiceno, ante la falta de pago de prestaciones sociales solicitadas en la demanda, toda vez que en el interrogatorio de parte de la accionante, informó que habló con el Sr. Carlos Tangarife, y acordó que se iba a quedar en la empresa, pero no bajo un contrato de aprendizaje; que el acuerdo al que llegaron era que se iba a quedar trabajando hasta diciembre de 2021 que finalizaba el edificio que estaba en construcción, y resaltó que para el mes de diciembre de 2020 la empresa le pagaron la prima de servicios mientras que en junio de la misma anualidad no se las habían cancelado.

Por su parte, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad accionada, expuso que las prácticas empresariales fueron iniciada por la demandante en marzo de 2020 y en septiembre de 2020 la demandante solicitó una reunión, para que se realizara la prórroga de dicho contrato de aprendizaje, debido a la pandemia y a la dificultad de oportunidades laborales, oportunidad en que el Gerente de buena fe aceptó; que la demandante se graduó en julio de 2021 y en esa oportunidad manifestó a la Gerencia que se tuviera en cuenta su grado y manifestó su interés de tener un contrato formal y en esa oportunidad en septiembre se realizó el contrato.

De la prueba documental se extrae que: - Afiliación a la ARL el 14 de septiembre de 2021 (fl. 20 del expediente digital 06). - Pago de aportes a la seguridad social del periodo de enero, julio, noviembre de 2021, febrero de 2022 (fl. 22 del expediente digital 01) y del periodo de abril de 2021 (fl. 42 del expediente digital 04). - Consignación del auxilio de cesantías del año 2021 por la suma de $535.569, conforme consta en el mensaje de texto aportado la demandante a fl 36 del expediente digital 04. - Liquidación de prestaciones sociales del 1º de enero al 23 de marzo de 2022, por la suma de $1.413.497 (fl. 27 del expediente digital 06); valor que corresponde con la suma que reposa en el certificado bancario de fl. 62 del expediente digital 04.

Conforme a la prueba relacionada se destaca, que pese a haber existido carencia de pago en prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, que dieron lugar a la conciliación realizada por el Juzgado de Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2022-00294-01 Radicado Interno 360-23 conocimiento, y frente a la cual no existe ninguna objeción, no se evidencia mala fe en el actuar de la sociedad CT Consting Colombia S.A.S, sino que por el contrario, se denota buena fe al haber realizado el pago de salarios, haber efectuado la consignación del auxilio de cesantía del año 2021 y el pago de la liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Y las acreencias laborales adeudadas, estaban sometidas a la creencia de la existencia de una extensión del contrato de aprendizaje, lo que llevará a CONFIRMAR la absolución. Costas en esta instancia en la suma de $290.000 a cargo de la parte demandante, por no prosperar el recurso de apelación presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia en la suma de $290.000 a cargo de la parte demandante, por no prosperar el recurso de apelación presentado.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2022-00294-01 Radicado Interno 360-23 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-266-31-05-002-2022-00294-01 Radicado Interno 360-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTES: NATALIA ESTRADA QUICENO DEMANDADOS: CT CONSTING COLOMBIA SAS TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-266-31-05-002-2022-00294-01 RADICADO INTERNO: 360-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 07 de febrero de 2024 a las 8:00am Se desfija el 07 de febrero de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO