Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520210047501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-02-02

Sujetos procesales: MARÍA NIDIA DE JESÚS ALZATE DE GIRALDO EN CONTRA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-

050013105015202100475-01 TEMA: PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ - se exige una deficiencia física, síquica o sensorial del 50%, más 1000 semanas cotizadas y contar con más de 55 años de edad / DÍCTAME PCL - no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración, y ya los falladores pueden soportar su decisión a partir del criterio de credibilidad / INTERESES MORATORIOS / HECHOS: En instancia se absolvió a la pasiva de las pretensiones incoadas en su contra, si bien la parte actora solicitaba la nulidad del díctame realizado por Colpensiones para alcanzar la pensión anticipada de vejez por invalidez;

El Juez de instancia declaró valido el dictamen de pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 26.66%. La parte actora interpuso el recurso de apelación señalando las deficiencias que tenía el dictamen proferido por Colpensiones, como lo es el hecho que no calificó la deficiencia mental con la que contaba la demandante. Así mismo, tal dictamen calificó el rol laboral de manera equivocada en tanto la accionante es una persona de mayor edad y, además, no se encontraba laborando por lo que se debía utilizar otra tabla diferente a la que acogió Colpensiones.

Esta corporación centrara su estudio al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez y, de ser necesario, se analizarán los demás puntos objeto de disenso. TESIS: (…) Debe señalarse que si bien los dictámenes emitidos por los fondos de pensiones, ora las juntas de calificación de invalidez, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, por cuanto tienen la competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (Ver SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022).

(…) Es preciso recordar que en el presente proceso no se está analizando si la demandante es inválida o no, sino que se revisa principalmente es si ésta padece una deficiencia física, síquica o sensorial del 50%, la cual debe sustentarse con la historia clínica, exámenes médicos y diagnósticos, y para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad (Ver artículo 4° Decreto 1507 de 2014) (…) Y es que la historia clínica se convierte en una de las columnas en que se estructura la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, específicamente para este caso las deficiencias, por lo que se percata esta Sala de Decisión que razón le asiste al perito en su dictamen al incluir como patologías de la demandante las de artrosis y depresión recurrente, las que fueron calificadas debidamente conforme a lo estipulado por el Decreto 1507 de 2014, por cuanto se utilizaron de manera específica para estos casos las tablas 14.15 y 13.2 respectivamente.(…) No puede dejar pasar por alto esta Sala de Decisión indicar que tales patologías se encuentran debidamente documentadas en la historia laboral de la demandante, con seguimiento y tratamiento médico que dan cuenta de la permanencia en el tiempo, por lo que con base en la calificación determinada por el especialista en cuanto al ítem de deficiencia en un 30.9%, se evidencia que la señora María Nidia de Jesús Álzate cumple con este requisito que trae consigo la norma.

(…) Así las cosas, la demandante acredita haber cumplido los 55 años de edad el 15 de septiembre de 2002; de igual manera se verifica como valor total de deficiencia en el dictamen rendido por el médico y cirujano 050013105015202100475-01 especialista en salud ocupacional Juan Diego Zapata Serna el 30.9%, con fecha de estructuración del estado de invalidez el 18 de diciembre de 2020, elementos que en su conjunto le permite a la demandante acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez.

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 02/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, vencido el término de traslado establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA NIDIA DE JESÚS ALZATE DE GIRALDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05- 015-2021-00475-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare la nulidad del dictamen realizado por Colpensiones No. 3993055 del 1/10/2020, así como que cuenta con una deficiencia superior al 50% y más de 1000 semanas en toda su vida laboral con base en la sentencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral de Medellín y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión anticipada de vejez por invalidez; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, manifiesta: nació el 15 de septiembre de 1947; se afilió al RPMCD en el año 1978; inició proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de Colpensiones, el cual se identificó con el radicado único nacional 05001310500920150169700, pretendiendo la pensión de vejez, la que fue negada; sin embargo, en dicho proceso en las instancias se le reconoció un total de 1066,68 semanas, luego de que el Tribunal reconoció 439 semanas en mora; la historia laboral en la 2 actualidad no ha sido corregida, por cuanto todavía presenta inconsistencias y la administradora no reconoce el tiempo en mora ya declarado por la justicia ordinaria; solicitó ante Colpensiones le calificara la PCL, la que mediante dictamen del 1 de octubre de 2020, la determinó en un 26.66%, estructurada el 25 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta para ello las siguientes patologías: hipertensión arterial tabla 2.6, hipotiroidismo – tiroidectomía tabla 8.6, diabetes mellitus no insulinodependiente 8.10, osteoporosis tabla 8.14, total deficiencias ponderadas 18.66% más el rol laboral y otras áreas ocupacionales las calificó con 8%, total PCL 26.66%, sin que haya interpuesto los recursos de ley porque se le vencieron los términos; inconforme con la calificación de Colpensiones, consultó con el especialista en salud ocupacional Dr. Juan Diego Zapata Serna, con licencia de salud ocupacional 302389 de la DSSA, el que estudio la historia clínica determinando como valor total de deficiencia un valor de 30.9%, teniendo en cuenta que Colpensiones no calificó las deficiencias de trastorno depresivo y artrosis, así como que siendo que cuenta con 73 años de edad y no laboraba para el momento de la calificación, por lo que no se debía calificar el ítem de otras áreas ocupacionales como lo contempla el manual; el especialista en salud ocupacional concluyó que ella tenía una PCL del 55.9%, estructurada el 18 de diciembre de 2020; el 8 de septiembre de 2021, puso en conocimiento de la entidad el dictamen de PCL realizado por el especialista solicitando la pensión de vejez anticipada por invalidez al contar con una deficiencia del 50%, más 1000 semanas cotizadas y contar con más de 55 años de edad; la documentación fue recibida por Colpensiones sin que haya dado respuesta; agotó la reclamación administrativa.

La parte actora presentó escrito pretendiendo se le conceda el amparo de pobreza. La entidad demandada dio respuesta al libelo dentro del término, oponiéndose a las pretensiones incoadas. Ante los hechos de la demanda, manifiesta que la mayoría de ellos son ciertos, excepto que la historia laboral no presenta las semanas cotizadas y que, frente a la solicitud de la pensión especial de vejez por invalidez, le realizó unos requerimientos con el fin de continuar con el trámite de la misma, y al no obtener respuesta se optó por el cierre.

Como excepciones propuso las siguientes: inexistencia de la obligación de reconocer una pensión anticipada de vejez por invalidez, falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia de la obligación de 3 reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, prescripción, la innominada, compensación e imposibilidad de condena en costas.

En la audiencia de saneamiento celebrada el 30 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento, que lo es el Quince Laboral del Circuito de Medellín, denegó el amparo de pobreza, así como el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte actora. Más adelante, en la audiencia de juzgamiento, dicho juzgado desató la litis declarando la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 3993055 del 1° de octubre de 2020 proferido por Colpensiones, el cual estableció tal condición en un porcentaje del 26.66%, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora María Nidia de Jesús Álzate de Giraldo, a quien le impuso las costas, fijándole como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo mensual vigente para el año 2023 para un total de $580.000.

En la correspondiente oportunidad procesal, el representante judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación el que le fue concedido. Reitera su disenso en cuanto a la negación del amparo de pobreza, indicando que los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso establece los requisitos para su procedencia, de igual manera la providencia de la Sala de Casación Laboral con radicado AL287/2020 fija la postura sobre el tema, la que es cumplida por la parte actora.

En cuanto al dictamen pericial indica que en los hechos de la demanda se señalaron las deficiencias que tenía el dictamen proferido por Colpensiones, como lo es el hecho que no calificó la deficiencia mental con la que contaba la demandante. Así mismo, tal dictamen calificó el rol laboral de manera equivocada en tanto la accionante es una persona de mayor edad y, además, no se encontraba laborando por lo que se debía utilizar otra tabla diferente a la que acogió Colpensiones.

De igual manera, refiere que a Colpensiones no se le violó el debido proceso en tanto la entidad no solicitó la ratificación del dictamen conforme al artículo 228 del Código General del Proceso. Indica frente a la densidad de semanas que la demandante instauró un proceso judicial mediante el cual le reconocieron en su historia laboral más de 436 semanas que se encontraban en mora de pago por parte del empleador, lo que le permitió alcanzar 1066 semanas cotizadas en toda su vida laboral, las que fueron reconocidas por la entidad al momento 4 de contestar la demanda, y de no ser así, ha sido postura reiterada de las altas cortes que las administradora tiene todo el poder coercitivo para cobrar los tiempos en mora, de donde no reconocer las semanas en mora es ir en contra de sentencia judicial ya ejecutoriada.

Frente a la pérdida de capacidad laboral, señala que como se puede decir que el dictamen de Colpensiones está bien realizado cuando califica el rol laboral cuando el Decreto 1504 del 2014, indica claramente como determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona conforme a su ciclo vital y el rol laboral, difiriendo entre personas económicamente activas y las que no lo son, encontrándose la parte actora dentro de este último grupo, siendo necesario entonces aplicar una tabla diferente a la que utilizó la administradora para determinar las deficiencias, pues no era un rol laboral el que se debía calificar sino un rol ocupacional, a más de que no tuvo en cuenta la condición mental que esta padecía con registro en la historia clínica desde el año 2016, así como la patología de artrosis que modificaban las patologías a tener en cuenta para la calificación definitiva.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por la parte recurrente en la sustentación de su respectivo recurso, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Antes de ello, resulta evidente indicar que no es tema de discusión al interior del plenario que la señora María Nidia de Jesús Álzate Giraldo nació el 15 de septiembre de 1947, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2002, y que mediante sentencia judicial dictada por este Tribunal el 2 de julio de 2020, se le reconoció un total de 1.066,86 semanas en toda su vida laboral, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

Ahora bien, para la resolución de lo planteado, por orden lógico, se procede en primer término al estudio del punto principal de las pretensiones, el que se encuentra encaminado al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por 5 invalidez y, de ser necesario, se analizarán los demás puntos objeto de disenso. Al respecto debe considerarse que el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 del 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez, los cuales son haber cumplido 55 años de edad, padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más y haber cotizado en forma continua o discontinua cuando menos 1000 semanas al régimen de seguridad social establecido en la ya referida Ley 100, dejando claro que ese porcentaje debe entenderse que corresponde a un mínimo de 25% de deficiencia para la pensión objeto de debate, porcentaje que en términos aritméticos corresponde a la mitad o al 50% del rango máximo con el cual es posible valorar ese concepto, entendimiento este que se soporta en las normas que disciplinan la materia, guiadas por el principio hermenéutico del efecto útil (Ver CC T007-2009, SL1037-2021 y SL2421-2022).

Debe diferenciarse la pensión de invalidez contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de la aquí reclamada, en tanto los presupuestos para alcanzar una u otra son distintos, en tanto en la primera se exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y que se hayan cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, mientras la segunda acude al concepto de deficiencia más no de inválido como presupuesto para la obtención de la prestación, sin que se pueda perder de vista que ambas prestaciones comparten un elemento común como lo es “…el cumplimiento de un requisito relacionado con la situación de salud” (SL1037-2021).

Descendiendo al caso que nos ocupa, aparecen como elementos probatorios sendos dictámenes de pérdida de capacidad laboral que le fueron realizados a la demandante, los cuales divergen frente a la determinación de la misma. El primero de ellos fue elaborado por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, el 01/10/2020, identificado con número 3993055, en el que se describen como patologías de la evaluación las de hipertensión esencial (primaria), diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención, hipotiroidismo, no especificado y osteoporosis sin fractura patológica, señalando de manera textual que “…Con respecto a la patología de 6 trastorno depresivo, EPOC y artrosis, no hay documentación suficiente que permita evaluar su estado actual de acuerdo a los lineamientos del Manual 1507 del 2014”.

En dicho dictamen se definió como total de deficiencia para la demandante el 18.66%, y del 8% como valor del rol laboral y otras áreas ocupacionales, determinando entonces como pérdida de capacidad laboral un total de 26.66%, con fecha de estructuración el 25 de septiembre de 2020, y de origen común. Es de anotar que sobre dicho dictamen pericial no se evidencia que se haya interpuesto recurso alguno con el fin de manifestar su inconformidad frente algún elemento de la calificación. Así mismo, aparece un segundo dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado a la actora por el médico y cirujano especialista en salud ocupacional Juan Diego Zapata Serna el 01/09/2021, en el que se describe como patologías a analizar las de osteoartrosis generalizada, depresión recurrente, hipertensión arterial, hipotiroidismo post tiroidectomía, diabetes mellitus no insulino-dependiente y osteoporosis, definiendo en el mismo como valor total de deficiencia un 30.9%, y como valoración del rol ocupacional el 25%, determinando como pérdida de capacidad laboral un total de 55.9%, con fecha de estructuración el 18/12/2020, y de origen común, destacándose de dicho dictamen que para la valoración del rol ocupacional se tuvo en cuenta fue el “ROL OCUPACIONAL RELACIONADO CON EL USO DEL TIEMPO LIBRE Y ESPARCIMIENTO DE ADULTOS MAYORES”.

Bajo esta óptica, resulta necesario indicar que para dar inicio a un proceso judicial donde se depreca la nulidad de un determinado dictamen pericial, no se hace necesario el agotamiento de los recursos frente al mismo, pues tal condición no se encuentra establecida en la norma, resultando si necesario la demostración de los elementos que fueron mal calificados o que no se tuvieron en cuenta dentro de la calificación de pérdida de capacidad laboral por quien pretende la nulidad del dictamen, dado que este es el mecanismo que le permite al sentenciador conocer la verdadera condición de salud del afiliado.

Debe señalarse que si bien los dictámenes emitidos por los fondos de pensiones, ora las juntas de calificación de invalidez, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del 7 trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria, por cuanto tienen la competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (Ver SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022).

Así las cosas, el dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración, y ya los falladores pueden soportar su decisión a partir del criterio de credibilidad. En el asunto, la prueba arribada por la promotora del juicio para acreditar los requisitos que el legislador dispuso frente a la prestación perseguida, se trata de una experticia rendida por el médico especialista en salud ocupacional Juan Diego Zapata Serna, quien a partir de la valoración que desplegó, y para lo que interesa a las resultas del proceso, asignó como “VALOR TOTAL DE DEFICIENCIA = Valor deficiencia combinada X 0.5 30.9%”.

Así, lo primero por verificar es que tal medio pericial se ciña a los requisitos formales para asignársele mérito demostrativo, dentro de los que se destacan en coherencia de lo que consigna el artículo 226 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el 145 del CPTSS: (I) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;

(II) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (Ver SL1420-2022). En ese orden, verificada la experticia, se tiene que el galeno Zapata Serna acogió el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral vigente – Decreto 1507 de 2014 – siguiendo los parámetros de 8 evaluación correspondientes a las deficiencias en sus diferentes tipos y categorías, observándose que las conclusiones partieron del examen físico, de los datos tomados de la historia clínica a partir del 7 de julio de 2014 y de los exámenes que aparecen adjuntos al dictamen pericial.

Es preciso recordar que en el presente proceso no se está analizando si la demandante es inválida o no, sino que se revisa principalmente es si ésta padece una deficiencia física, síquica o sensorial del 50%, la cual debe sustentarse con la historia clínica, exámenes médicos y diagnósticos, y para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad (Ver artículo 4° Decreto 1507 de 2014).

A partir de ello, puede la Sala vislumbrar que la principal diferencia entre los dictámenes frente a las calificaciones de las deficiencias, está centrada en que el médico especialista en salud ocupacional tuvo en cuenta como patologías adicionales de evaluación de la actora las de “Deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que involucran el sistema osteomuscular (OSTEOARTROSIS GENERALIZADA)”, y la de “Deficiencia por trastorno del humor (DEPRESIÓN RECURRENTE)”, las que no fueron tenidas en cuenta por Colpensiones en su peritazgo argumentando que no hay la “documentación suficiente que permita evaluar su estado actual de acuerdo a los lineamientos del Manual 1507 del 2014”.

Bajo esta óptica, debe indicarse que el perito como soporte de su dictamen, tuvo en cuenta el historial clínico que le fue entregado, el que verificado en este trámite (Págs. 104 y siguientes), se evidencia que aparece registro de las patologías consideradas por el médico especialista en su dictamen, como lo es la reseña del 7 de julio de 2014 por parte de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL, donde de forma específica se anota como motivo de consulta “ARTROSIS RODILLAS BILATERAL”, donde se indica “RECIBO PACIENTE PARA INICIAR TRATAMIENTO FISIOTERAPEUTICO, PRESENTA DOLOR MODERADO EL ESTAR EN REPOSO, AL MOVIMIENTO COMO CAMINAR, SUBIR, BAJAR ESCALAS Y AL ESTAR MUCHO TIEMPO EN UNA MISMA POSICIÓN, DEFORMIDAD DE LAS RODILLAS, LOS ARCOS DE MOVILIDAD ARTICULAR LOMITADOS (SIC) POR DOLOR POR ENCIMA DE 100°, RETRACCIONES MODERADAS DE MIEMBROS INFERIORES, DESEMPEÑO MUSCULAR REGULAR, PROPIOCEPCION, EQUILIBRIO ALTERDADO, MALA HIGIENE POSTURAL”, la que se mantenía en el tiempo 9 como se evidencia en la consulta del 7 de octubre de 2020 en el Instituto del Corazón donde se relaciona como enfermedad actual “ARTROSIS GENERALIZADA ALGIDA –COXARTRALGIA-“, registro en el que igualmente se hace referencia a “TRASTORNO DEPRESIVO”, indicando que amerita “MANEJO DE SQUIATRIA (SIC) POR DEPRESION”, patología esta última que tiene registro clínico por la E.S.E HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA des del año 2016, reseñando en la consulta del 14 de diciembre como análisis profesional “PACIENTE PORTADORA DE TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EN TRATAMIENTO CON ESCITALOPRAM, LA PACIENTE EL DIA DE HOY REFIERE “HE ESTADO CON CANSANCIO EN LA NUCA POR QUE NO ME ESTOY TOMANDO EL MEDICAMENTO DESDE ABRIL POR QUE NO ME LO ESTAN ENTREGANDO”, PACIENTE SUFRIO LA MUERTE VIOLENTA DE 6 DE SUS HIJOS POR HISTORIA RESPONDIO BIEN AL ESCITALOPRAM Y CON SUS SUSPENCION (SIC) SE REACTIVARON SINTOMAS QUE INCLUYEN ALGUNOS ELEMENTOS OC LO QUE LA HACE EXCELENTE CANDIDATA PARA DICHA MOLECULA LA CUAL REQUIERE PARA UNA DIGNA CALIDAD DE VIDA”, indicándose como diagnósticos: “DX Principal: F330 – TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, Dx.

Relacionado: F321 – EPISODIO DEPRESIVO MODERADO”, condición de salud que fue atendida por la misma E.S.E en años posteriores, como lo es la cita de control del 14 de junio de 2017. Y es que la historia clínica se convierte en una de las columnas en que se estructura la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, específicamente para este caso las deficiencias, por lo que se percata esta Sala de Decisión que razón le asiste al perito en su dictamen al incluir como patologías de la demandante las de artrosis y depresión recurrente, las que fueron calificadas debidamente conforme a lo estipulado por el Decreto 1507 de 2014, por cuanto se utilizaron de manera específica para estos casos las tablas 14.15 y 13.2 respectivamente.

No puede dejar pasar por alto esta Sala de Decisión indicar que tales patologías se encuentran debidamente documentadas en la historia laboral de la demandante, con seguimiento y tratamiento médico que dan cuenta de la permanencia en el tiempo, por lo que con base en la calificación determinada por el especialista en cuanto al ítem de deficiencia en un 30.9%, se evidencia que la señora María Nidia de Jesús Álzate cumple con este requisito que trae consigo la norma. 10 En cuanto a la densidad de semanas exigida para alcanzar la pensión pretendida, es claro y evidente que existe al interior del plenario copia de la sentencia judicial emitida por la Sala Tercera de Decisión Laboral de esta Corporación el 2 de julio de 2020, mediante la cual le reconocen a la señora Álzate Giraldo el equivalente a 439 semanas que se encontraban en mora, acumulando en total en su historia laboral 1.066,86 semanas, y respecto de la cual la parte actora le solicitó a Colpensiones su reconocimiento sin que aparezca registro de ello en las historias laborales obrantes en el plenario; sin embargo, la entidad allegó a este proceso “Certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial”, en la que no se propone fórmula conciliatoria pero que dentro de la descripción del asunto indica de manera textual “La señora MARIA NIDIA DE JESUS ALZATE DE GIRALDO nació el 15 de septiembre de 1947, y se afilió al RPMCD en el año 1978; total semanas cotizadas 1066,86”, reconociendo el total de semanas cotizadas, sin que sirva como argumento que más adelante en tal escrito haya desconocido tal hecho al argumentar que el empleador no fue llamado al proceso primigenio, por cuanto tal discusión se debió surtir al interior del mismo.

Así las cosas, la señora María Nidia de Jesús Álzate acredita haber cumplido los 55 años de edad el 15 de septiembre de 2002, como se desprende de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 27 del archivo 01 del expediente; de igual manera se verifica como valor total de deficiencia en el dictamen rendido por el médico y cirujano especialista en salud ocupacional Juan Diego Zapata Serna el 30.9%, con fecha de estructuración del estado de invalidez el 18 de diciembre de 2020, elementos que en su conjunto le permite a la demandante acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez, dando lugar a la revocatoria de la sentencia. En cuanto al momento desde el cual nace para la administradora la obligación de pagar la prestación económica, se tiene que según las Historias Laborales obrantes en el expediente en las que se visualizan que las cotizaciones realizadas por la demandante se efectuaron hasta el ciclo del mes de septiembre de 2012, por cuanto a partir de tal data aparece como observaciones “Registra Pagos con Edad Superior a 65 años”, siendo entonces adecuado el reconocimiento de la prestación a partir del 18 de diciembre de 2020, data de la estructuración, sin que haya operado el 11 fenómeno de la prescripción por cuanto no transcurrieron los 3 años de que tratan los artículos 488 del CST y el 151 del CPT y de la SS.

En tal sentido, y hechos los cálculos de rigor por parte de esta Sala de Decisión, resulta claro que el valor de la mesada pensional debe ascender a la suma del salario mínimo legal, por lo que el valor del retroactivo pensional liquidado entre el 18 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2023 asciende a la suma de $40.271.190, con base en 13 mesadas al año y los incrementos de ley.

Sobre dicha suma se autoriza a Colpensiones a descontar lo correspondiente para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir del 1° de enero de 2024, Colpensiones deberá continuar reconociéndole y pagándole a la señora María Nidia de Jesús Álzate de Giraldo una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual en proporción a 13 mesadas pensionales al año. En cuanto a los intereses moratorios de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 33 de la misma norma, (modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003), las entidades administradoras de fondos pensionales tienen 4 meses a partir de la radicación de la petición para resolver las solicitudes prestacionales, en este caso si bien se evidencia que la demandante presentó la solicitud tendiente al reconocimiento de la prestación aquí reclamada, la entidad le dio respuesta el 10 de septiembre de 2021 manifestándole que para poder continuar con el trámite de la misma debía resolver unas situaciones que se presentaron como motivo de rechazo, como lo era que el formulario no se encontraba diligenciado correctamente así como que allegara la constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, comunicación que fue reiterada por la entidad mediante un nuevo documento del 13 de octubre de 2021, en la que le señalan “De acuerdo con la comunicación emitida el día 10 de septiembre y en vista que no se recibió el (los) documento (s) solicitado (s) para continuar con el trámite de la referencia, se procede al cierre del mismo considerando lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

Lo invitamos a que radique nuevamente su solicitud con la documentación completa…”, sin que exista constancia que la actora cumplió con tal solicitud, pues lo que es claro es que ésta instauro la demanda el 7 de octubre de 2021, por lo que resulta claro que la entidad no tuvo la oportunidad de analizar nuevamente el derecho bajo los requerimientos que le realizo a la accionante, sin que se le pueda imputar mora en el reconocimiento de la prestación que dé lugar a la condena por intereses moratorios. 12 No obstante, como es claro el trascurso del tiempo en este proceso, resulta del caso reconocer la indexación sobre el valor del retroactivo reconocido, y que si bien no fue una pretensión de la demanda, hay lugar a su reconocimiento con base en la postura que al respecto tiene asentada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que deberá ser liquidada por la entidad desde la fecha de causación de cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Esta Sala de Decisión no hará ningún pronunciamiento de cara al recurso interpuesto frente a la no concesión del amparo de pobreza, por cuanto, de un lado por cuanto ya se pretermitió la etapa procesal donde se resolvió tal solicitud y, del otro, la denegación del mismo no se encuentra enlistado dentro de los autos respecto de los cuales procede el recurso de apelación. Las excepciones propuestas por la entidad demandada quedan explicita e implícitamente resueltas, con base en la manera que se resuelve el asunto.

Sin más asuntos por resolver, habrá lugar a revocar la sentencia venida en apelación, dando cuenta de ello en la parte resolutiva de la presente decisión. Las costas de las instancias a cargo de la parte vencida en el juicio, fijándole como agencias en derecho en esta la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA en su integridad la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar falla: 1.

Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocerle y pagarle a la señora MARIA NIDIA DE JESÚS ALZATE DE GIRALDO, con c.c. No. 32.506.986, la suma de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($40.271.190), por concepto de retroactivo de la pensión anticipada de vejez por invalidez, liquidado a partir del 18 de diciembre de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2023, en los términos descritos en la parte motiva.

A partir del 1° de enero de 2024, la entidad le deberá continuar 13 reconociéndole y pagándole a la demandante una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual, en proporción de trece mesadas pensionales al año y con los incrementos de ley. 2. Se AUTORIZA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a descontar del valor del retroactivo pensional lo correspondiente para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.

Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a pagarle a la señora MARÍA NIDIA DE JESÚS ÁLZATE DE GIRALDO, con c.c No. 32.506.986, la indexación en la forma descrita en la parte motiva de este proveído. 4. Las excepciones propuestas quedan implícita y explícitamente resueltas. 5. Costas de las instancias a cargo de la demandada.

En esta se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. La presente decisión queda notificada en EDICTO. Los Magistrados, 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501520210047501 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARIA NIDIA DE JESUS ALZATE DE GIRALDO Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 02/02/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 5/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario