Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220160114301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-02-02

Sujetos procesales: R BLANCA LUCENIA BEDOYA GALLEGO, REPRESENTADA POR SU CURADORA GENERAL LUZ DÁLIDA BEDOYA GALLEGO, CONTRA LUZ ELENA GALLEGO ZAPATA Y LOS VINCULADOS MARTHA CECILIA GALLEGO ZAPATA, JACOBO VALLEJO GALLEGO, ELIZABETH GALLEGO HERRERA, ALEJANDRO GALLEGO HERRERA Y JERÓNIMO VALLEJO GALLEGO

050013105002201601143-01 TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / HIJOS INVÁLIDOS / PRESCRIPCIÓN – para las personas especialmente protegidas del derecho, no corre el término extintivo de la prescripción / EFECTO LIBERATORIO / HECHOS: En instancia se reconoció que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, a cargo del empleador fallecido Rafael Gallego Ortiz, prestación que fue reconocida por sentencia judicial inicialmente a la madre de la actora, por lo que se condenó a los herederos determinados de Rafael Gallego Ortiz a reconocer y pagar la pensión con cargo a la sucesión de manera vitalicia. La pasiva se apartó de la determinación, aduciendo que para el acceso de la prestación condenada es necesario acreditar la dependencia económica al momento de la muerte del causante, y a su juico en este caso esa exigencia no se cumple; aduciendo que para el caso opera la prescripción. Le corresponde a esta Sala establecer, si la demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la haga beneficiaría de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al fallecimiento de su padre, acaecido el 14 de diciembre de 2002.

TESIS: (…) Para el caso de los hijos inválidos, los requisitos necesarios para hacerse beneficiarios de la prestación son: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) La dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor, sin imposición de condiciones diferentes a las establecidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social.

(…) Ya sobre el aspecto relativo a la dependencia económica, que es el punto neurálgico de la apelación, se tiene que fueron indeterminados los ingresos de los padres de la petente, pero es que en asuntos como el presente, debe darse análisis a cada caso y partirse de supuestos de lógica sostenidos en el plano de la realidad familiar y económica, y estamos ante un panorama de una persona diagnosticada con “síndrome de down” que nunca ha contado con la posibilidad de inmiscuirse en el mundo laboral, y convivió con sus padres hasta cuando ambos fenecieron, lo que no genera rasgo de duda, pues ello si surge despejado de las simples manifestaciones entregadas por las declarantes, y explica por qué solo hasta cuando ocurrió la muerte de su madre se dio inicio al proceso de interdicción y la asignación de curador general, siendo asumidos los gastos de su manutención por su hermana desde que sus padres dejaron de existir, circunstancias que sumadas a los escuetos dichos sobre la dependencia económica dejan ver que no se trata de la mera presencia de un auxilio o simple ayuda monetaria sino de una dependencia real dirigida a que los ingresos que el padre procuraba a su descendiente era de tal entidad que sin ellos tendría un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia (Ver SL2117-2022), teniendo entonces la virtualidad de configurar la subordinación económica (…) respecto de su padre, que es la que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente.

(…) Ahora, también es preciso memorar que la exigibilidad del derecho nace a partir de la firmeza del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad calificadora que determina que el padecimiento adquirió el carácter de un hecho determinado, cierto y exigible, momento a partir del cual sí produciría efectos jurídicos en lo que a las prestaciones se refiere (Ver SL4299-2022, SL1635-2023), por lo que este fenómeno surge desde el momento en que el interesado conoció formalmente su condición de inválido que le habilitó la posibilidad de acudir a la reclamación del derecho pensional.

(…) En este caso, es verdad que la sentencia de interdicción deja evidente la discapacidad mental absoluta padecida (…) durante toda su vida, y que su madre como su representante pudo elevar la petición para en su favor lograr el 050013105002201601143-01 reconocimiento pensional al que tenía derecho desde la muerte, pero es que de cualquier modo, la prestación a la menor se reconocería desde el momento en que falleció su madre, generándose el denominado “efecto liberatorio” que habilita la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente, lo que se da en eventos como cuando las mesadas efectivamente canceladas lo fueron a favor de un miembro del mismo grupo familiar de quien demanda (Ver SL540-2021, 1019-2021, SL5316-2021), por lo que como luego de ese evento la curaduría se asumió por sentencia que se emitió en 2015, desde cuando se gestionó la calificación obtenida el 20 de mayo de 2016 como requisito indispensable para acceder al derecho pensional.

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 02/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 del Decreto 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por BLANCA LUCENIA BEDOYA GALLEGO, representada por su curadora general LUZ DÁLIDA BEDOYA GALLEGO, contra LUZ ELENA GALLEGO ZAPATA y los vinculados MARTHA CECILIA GALLEGO ZAPATA, JACOBO VALLEJO GALLEGO, ELIZABETH GALLEGO HERRERA, ALEJANDRO GALLEGO HERRERA y JERÓNIMO VALLEJO GALLEGO (Archivo 20) (Radicado 05001-31-05-002- 2016-01143-01).

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la señora LUZ ELENA GALLEGO ZAPATA, a la abogada Mónica Cecilia Arroyave, con tarjeta profesional No. 183672 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a los sucesores de Rafael Gallego Ortiz, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión de la muerte de su padre Marco Tulio Bedoya Morales a partir del 19 de enero de 2012 cuando falleció su madre Blanca Elena Gallego Jiménez, con los correspondientes intereses de mora que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. 2 Rdo. 05001-31-05-002-2016-01143-01 Como fundamento a sus pretensiones narró que es hija de Marco Tulio Bedoya Morales y Blanca Elena Gallego Jiménez, con quienes vivió toda su vida, ya que dependía económicamente de ellos por su incapacidad que le impedía valerse por sí misma.

Explica que Marco Tulio Bedoya laboró al servicio de Rafael Gallego Ortiz en los predios “la cometa” y “Corinto” situados en Tarso y Pueblorico mediante un contrato de trabajo verbal desde enero de 1972 y hasta el 03 de julio de 1995. Que el señor Marco Tulio falleció el 14 de diciembre de 2022 sin que se le hubiera reconocido pensión de vejez, procediendo su cónyuge sobreviviente Blanca Elena Gallego Jiménez a promover demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, donde se condenó al señor Rafael Gallego a pagar a la señora Gallego la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de junio de 2003, con un monto equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Rafael Gallego Ortiz falleció el 29 de septiembre de 2009, a quien lo suceden entre otros, Luz Elena Gallego quien recogió la herencia mediante adjudicación. Luego de la muerte, sus herederos continuaron pagando la pensión a la cónyuge hasta su fallecimiento ocurrido el 19 de enero de 2012, pero se negaron a continuarla reconociendo a su hija discapacitada pese a su conocimiento sobre esa situación. Blanca Leucenia fue declarada en interdicción por sentencia que profirió el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín el 03 de diciembre de 2015, donde se nombró como su curadora general a Luz Dálida Bedoya Gallego.

LUZ ELENA GALLEGO ZAPATA dio respuesta al líbelo con oposición de los pedimentos. Aunque admite la mayoría de los hechos expuestos, niega que de parte de la demandante se haya efectuado alguna reclamación de la prestación que hoy reclama, no estando incluida dentro del pasivo herencial. Como excepciones de mérito formuló las de petición de modo indebido, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y prescripción. El 31 de marzo de 2023 el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín emitió providencia en la que DECLARÓ que Blanca Lucenia Bedoya Gallego es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre Marco Tulio Bedoya Morales, a cargo del empleador fallecido Rafael Gallego Ortiz, prestación que fue reconocida por sentencia judicial inicialmente a Blanca Elena Gallego Jiménez.

CONDENÓ a los herederos determinados de Rafael Gallego Ortiz a reconocer y pagar la pensión con cargo a la sucesión a partir del 19 de enero de 2012 de manera vitalicia en cuantía de un SMLMV a razón de 14 mesadas anuales. CONDENÓ 3 Rdo. 05001-31-05-002-2016-01143-01 en costas a los herederos determinados de Rafael Gallego, fijando las agencias en derecho en proporción del 5% sobre el retroactivo.

La pasiva se apartó de la determinación, aduciendo que para el acceso de la prestación condenada es necesario acreditar la dependencia económica al momento de la muerte del causante, y a su juico en este caso esa exigencia no se cumple, pues de la testimonial ello no logra dilucidarse, cuestionando que así lo advirtiera la falladora, pero, aun así, dispusiera el reconocimiento prestacional, recalcando la imposibilidad de sustituir la sustitución. Acude a una providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá del año 2020, para indicar que la prescripción en este caso si operaría, en tanto la suspensión ocurre para los menores de edad, y no para personas interdictas que se encuentran representadas por curador como ocurre en este asunto.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que Marco Tulio Bedoya laboró para el servicio de Rafael Gallego Ortiz entre enero de 1972 y el 03 de julio de 1995 (Págs. 7-20 Archivo 01), y que surgido el óbito del trabajador el 14 de diciembre de 2002 fue reconocida la pensión de sobrevivientes a su cónyuge Blanca Elena Gallego Jiménez a partir del 21 de junio de 2003 (Págs. 7-20 Archivo 01) y hasta su muerte el 19 de enero de 2012, empleador que falleció el 29 de septiembre de 2009, el que fue sucedido por sus hijos y herederos, vinculados al trámite por auto del 06 de diciembre de 2018 (Archivo 20) De cara a lo anterior, y atendiendo la alzada de la pasiva, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si la demandante acreditó en debida forma el requisito de ley de dependencia económica que la haga beneficiaría de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al fallecimiento de su padre Marco Tulio Bedoya, acaecido el 14 de diciembre de 2002.

Pues bien, para resolver se tiene que es pacífico y reiterado que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente a 4 Rdo. 05001-31-05-002-2016-01143-01 la fecha en que se presenta el riesgo asegurado (Ver SL7358-2014 y SL3104- 2022); por lo que al acaecer la muerte del pensionado, en este caso el 14 de diciembre de 2002, la disposición legal bajo la cual se debe estudiar el derecho perseguido, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por encontrarse vigente para esa época, mismo que en su tenor literal y en lo pertinente reza: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

Así, para el caso de los hijos inválidos, los requisitos necesarios para hacerse beneficiarios de la prestación son: i) El parentesco con el causante, ii) La pérdida de capacidad laboral y iii) La dependencia económica al momento del fallecimiento del progenitor, sin imposición de condiciones diferentes a las establecidas que signifiquen obstáculos para la eficacia del derecho a la seguridad social.

En ese orden, la jurisprudencia en nuestra especialidad ha enfatizado en que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, pues pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes, con la precisión que la regular y simple colaboración de un padre frente a su hijo discapacitado no es suficiente para predicar la dependencia económica, pues la ayuda recibida debe tener la connotación de relevante, preponderante y representativa para el sostenimiento del peticionario, por lo que tal requisito se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos del padre hacia el hijo en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensión de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos (Ver SL4923-2014, SL5605-2019, SL2992-2022, SL1731-2023 entre otras) Sobre este derecho, es patente el lazo consanguíneo con el padre, el que se corrobora con el registro civil de nacimiento aportado (Pág. 2-3 Archivo 03), asunto que no está cuestionado en este caso; asimismo, la invalidez de la descendiente se valida con el dictamen que refleja una pérdida de capacidad laboral del 59.2% estructurada el 15 de febrero de 1977 – fecha de nacimiento- 5 Rdo. 05001-31-05-002-2016-01143-01 (Archivo 77), presupuesto que también es reunido para cuando se presentó el deceso.

Ya sobre el aspecto relativo a la dependencia económica, que es el punto neurálgico de la apelación, se tiene que a través de los dichos de las deponentes MARLENY DEL SOCORRO BEDOYA GALLEGO y YURLEY DAHIANA TORRES CARDONA - hermana y nuera de la demandante respectivamente - aunque no fue entregada con detalle información que permita establecer el tipo de aporte ofrecido, si surge claro de sus afirmaciones que la señora Blanca Lucenia a partir de la discapacidad adquirida desde el mismo momento de su nacimiento estuvo imposibilitada para trabajar, y en ese orden, sus necesidades básicas eran cubiertas por sus progenitores, inicialmente desde la actividad productiva de su padre Marco Tulio Bedoya en los predios de su empleador Rafael Gallego, y luego, a partir de su muerte, los gastos corrieron de cuenta de su madre con origen en la pensión de sobrevivientes recibida, y desde su fallecimiento, su hermana -Luz Dálida- es la encargada de su mantenimiento, lo que luce concordante, claro y coherente entre cada deponente y lo que quedó plasmado en la demanda y la sentencia de interdicción adelantada ante el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín (Págs. 26-41 Archivo 01), de donde es patente que su sustento siempre lo derivó de los recursos del trabajador fallecido, cuya connotación a ese suministro económico no puede ser otra que la de relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la solicitante, con la que se cumple la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, y es que aquella sirva de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les ayudaba a mantener unas condiciones de vida específicas.

Es verdad que fueron indeterminados los ingresos de los padres de la petente, pero es que en asuntos como el presente, debe darse análisis a cada caso y partirse de supuestos de lógica sostenidos en el plano de la realidad familiar y económica, y estamos ante un panorama de una persona diagnosticada con “síndrome de down” que nunca ha contado con la posibilidad de inmiscuirse en el mundo laboral, y convivió con sus padres hasta cuando ambos fenecieron, lo que no genera rasgo de duda, pues ello si surge despejado de las simples manifestaciones entregadas por las declarantes, y explica por qué solo hasta cuando ocurrió la muerte de su madre se dio inicio al proceso de interdicción y la asignación de curador general, siendo asumidos los gastos de su manutención por su hermana desde que sus padres dejaron de existir, 6 Rdo. 05001-31-05-002-2016-01143-01 circunstancias que sumadas a los escuetos dichos sobre la dependencia económica dejan ver que no se trata de la mera presencia de un auxilio o simple ayuda monetaria sino de una dependencia real dirigida a que los ingresos que el padre procuraba a su descendiente era de tal entidad que sin ellos tendría un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia (Ver SL2117-2022), teniendo entonces la virtualidad de configurar la subordinación económica de Blanca Lucenia respecto de su padre, que es la que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, reflexiones que conllevan a confirmar en este punto la providencia revisada.

En lo que atañe a la prescripción, se anota, que en el asunto no se configuró, porque para los eventos como el presente, se ha indicado que hay lugar a la suspensión de esa figura acudiendo a las normas del código Civil - artículos 2541 y 2530 -, y que opera conforme a lo pregonado en el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974 para “los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría”, disposición normativa que muestra que los destinatarios de esas disposiciones, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos (Ver SL10641-2014, SL3422-2020).

De modo que para quienes padecen una discapacidad mental, la prescripción también se suspende. Ahora, también es preciso memorar que la exigibilidad del derecho nace a partir de la firmeza del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad calificadora que determina que el padecimiento adquirió el carácter de un hecho determinado, cierto y exigible, momento a partir del cual sí produciría efectos jurídicos en lo que a las prestaciones se refiere (Ver SL4299-2022, SL1635-2023), por lo que este fenómeno surge desde el momento en que el interesado conoció formalmente su condición de inválido que le habilitó la posibilidad de acudir a la reclamación del derecho pensional.

En este caso, es verdad que la sentencia de interdicción deja evidente la discapacidad mental absoluta padecida por Blanca Lucenia durante toda su vida, y que su madre como su representante pudo elevar la petición para en su favor lograr el reconocimiento pensional al que tenía derecho desde la muerte, pero es que de cualquier modo, la prestación a la menor se reconocería desde el momento en que falleció su madre, generándose el 7 Rdo. 05001-31-05-002-2016-01143-01 denominado “efecto liberatorio” que habilita la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma, se inicie en fecha diferente, lo que se da en eventos como cuando las mesadas efectivamente canceladas lo fueron a favor de un miembro del mismo grupo familiar de quien demanda (Ver SL540-2021, 1019-2021, SL5316-2021), por lo que como luego de ese evento la curaduría se asumió por sentencia que se emitió en 2015, desde cuando se gestionó la calificación obtenida el 20 de mayo de 2016 (Archivo 77) como requisito indispensable para acceder al derecho pensional, es que en el asunto como bien lo definió la A quo no existen mesadas prescritas, puesto que la demanda fue radicada en septiembre de 2016 sin que el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CST haya transcurrido.

A partir de lo anterior, se considera que la decisión de la a quo deviene en inalterable al considerarse acreditada la dependencia económica de la hija frente a su padre fallecido, presupuesto que la hace beneficiaria de la prestación por muerte que se persigue desde el 19 de enero de 2012, sin que opere el fenómeno de la prescripción, lo que da lugar a confirmar en su totalidad la providencia apelada.

En esta instancia las costas del proceso quedan a cargo de la parte demandada acorde a lo regulado en el artículo 365-3 del CGP. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.000.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia indicadas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). 8 Rdo. 05001-31-05-002-2016-01143-01 Los Magistrados, 9 Rdo. 05001-31-05-002-2016-01143-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500220160114301 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: BLANCA LUCENIA BEDOYA GALLEGO, representada por su curadora general LUZ DÁLIDA BEDOYA GALLEGO Demandado: LUZ ELENA GALLEGO ZAPATA Y OTROS M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 02/02/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 5/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario