TEMA: DICTÁMENES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria. / INTEGRALIDAD - criterio y parámetro para la calificación de las deficiencias en el estado de salud de los afiliados, da lugar a que la valoración incluya las afectaciones tanto de origen común como profesional.
HECHOS: se DECLARÓ que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados al demandante por Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, gozan de la presunción de legalidad por no haberse mostrado error grave u otra causal de nulidad y, en consecuencia, se ABSOLVIÓ a dichas entidades de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación la parte actora, afirmando que los dictámenes rendidos presentan errores y que es necesario tener en cuenta únicamente la calificación realizada por la Universidad de Antioquia. TESIS: (…) el estado de invalidez, debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. (…) los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones (…).
Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARP, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción (…).
La valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, (…) la integralidad como criterio y parámetro para la calificación de las deficiencias en el estado de salud de los afiliados, da lugar a que la valoración incluya las afectaciones tanto de origen común como profesional, dándosele análisis a las experticias desde ese enfoque, encontrando desde ya que las diferentes experticias, excepto la de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, coinciden en un grandísimo porcentaje en la calificación de las deficiencias, y frente a los diagnósticos dejados de lado por los calificadores (…).
(…) el dictamen emitido por el galeno de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia no acogió de manera cierta y efectiva el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral vigente – Decreto 1507 de 2014 – (…) las calificaciones brindadas se apartan de los parámetros que se deben considerar para la determinación real de la pérdida de capacidad laboral, lo que imposibilita en el juez formar un criterio certero, significando lo anterior que no se configuran los elementos propios para la validez del único medio probatorio del que la activa se vale, que se exalta, debió ser bajo el sometimiento riguroso de los criterios que el legislador ha previsto para ello.
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 06/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por JORGE HERNÁN ÁLVAREZ SÁNCHEZ en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01).
Al proceso fue vinculada la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en calidad de Litis consorcio necesario por pasiva.
ANTECEDENTES El demandante pretende, entre otras, la declaratoria por vía judicial de la nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 23 de mayo de 2018 en lo que respecta al porcentaje otorgado y a la fecha de estructuración; se declare probado que tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.8%, con fecha de estructuración del 8 de julio de 2015, conforme al dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; se declare probado que las calificaciones realizadas por la ARL SURA, la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no consagraron las deficiencias relacionadas con la disminución de los rangos de movilidad de los dedos índice, medio, anular y pequeño (excepto pulgar), que afectaron su capacidad laboral; en consecuencia de las declaraciones se condene a la ARL SURA a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen laboral por tener una pérdida de capacidad laboral del 50.8%, en forma retroactiva desde el 8 de julio de 2015; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.
Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01 Como sustento de lo anterior, expuso que fue contratado por la sociedad Cálculos y Construcciones S.A., para desempeñar el cargo de obrero de construcción; a las 8:30 p:m del 11 de marzo de 2015, lavando la máquina concretadora de la empresa, sufrió un accidente de trabajo consistente en el machacamiento de la mano derecha con fracturas abiertas de falanges, debiendo someterse a múltiples procedimientos quirúrgicos de reconstrucción y, a tratamientos psicológicos y psiquiátricos; como secuelas del accidente de trabajo fue la amputación del quinto dedo, la amputación total de los dedos segundo y tercero y la rigidez del cuarto dedo; la ARL SURA una vez lo rehabilitó, procedió a calificarlo otorgándole una pérdida de la capacidad laboral del 39.03%, con fecha de estructuración del 20 de agosto de 2016, la que fue apelada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la que mediante dictamen del 26 de enero de 2017, resolvió la apelación otorgándole una pérdida de capacidad laboral del 41.08%, con fecha de estructuración del 20 de agosto de 2016; inconforme con dicho dictamen, la ARL SURA apeló dicha decisión, correspondiéndole a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolver la discrepancia, procediendo a calificarlo el 23 de mayo del 2018, otorgándole una pérdida de capacidad laboral del 43.16%, conservando la fecha de estructuración; inconforme con dicha calificación acudió a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, con el fin de que dicha entidad profiriera una nueva calificación; atendiendo la solicitud, la entidad le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 50.8%, modificando la fecha de estructuración de la invalidez haciéndola efectiva desde el 8 de julio del año 2015; la diferencia entre las experticias consiste básicamente en que la Junta Nacional para calificar la deficiencia solo tuvo en cuenta la deficiencia por amputación de extremidad o de un miembro superior con dominancia de la tabla 14.6 del Decreto 1507 de 2014, otorgándole un valor combinado de 39.52 y, por ende, una deficiencia de 19.76%; adicionalmente el perito de la Facultad de Salud Pública incluyó la deficiencia consagrada en la tabla 14.2 del referido decreto, que corresponde a la deficiencia global por disminución de los rangos de movilidad de los dedos índice, medio, anular y pequeño (excepto pulgar), otorgándole un porcentaje del 31.5%, para un valor total combinado de 57.80%, que representa una deficiencia total del 28.90%; en lo que respecta a la fecha de estructuración, la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia dejó establecido que ésta correspondía al 8 de julio de 2015, data en la cual fue valorado por cirugía plástica y de la mano de la Clínica Medellín, en la que le dan de alta por no tener más opciones para ofrecerle, dado que la mano no recuperaría su movilidad.
Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia dio respuesta oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones que fueron dirigidas en su contra. De los hechos afirma que son ciertos los del accidente de trabajo sufrido por el actor y las secuelas que el mismo le generó, los dictámenes que fueron emitidos y los resultados de los mismos.
Sobre los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepción previa la de falta de integración de Litis consorcio necesario respecto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Como excepciones de mérito formuló las de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos – técnicos – científicos, improcedencia de la pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del Juez Laboral, buena fe de la parte demandada y la genérica.
Por su parte, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, atendió igualmente la demanda en oportunidad, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos, agregando que, con base en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le fue pagada una indemnización al demandante en la suma de $15.539.270, el 21 de junio de 2018.
Desconoció por completo el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, calificación en firme por la entidad competente y ajustada a derecho, ausencia de elementos para decretar invalidez de los dictámenes emitidos, cumplimiento de todas las obligaciones contractuales y legales, pago, compensación y prescripción. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia contestó en término la demanda, oponiéndose de igual manera a la prosperidad de las pretensiones.
De los hechos solo aceptó el que tiene que ver con el dictamen pericial emitido por la entidad. Sobre los demás dijo que no le constaban. Como excepciones propuso las de que el dictamen de la Junta Regional de calificación de invalidez es plenamente válido, la determinación de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al manual único de calificación de invalidez, inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello deriva la imposibilidad de Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01 condena en costas, inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar.
Ausencia de causa para pedir, el estado clínico del paciente pudo variar después de que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad. El Juzgado de Conocimiento, que lo es el Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia emitida el 21 de marzo de 2023, DECLARÓ que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados al demandante por Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, gozan de la presunción de legalidad por no haberse mostrado error grave u otra causal de nulidad y, en consecuencia, ABSOLVIÓ a dichas entidades de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jorge Hernán Álvarez Sánchez, a quien le impuso las costas, fijándole como agencias en derecho la suma de $580.000.
Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación la parte actora a quien le fue concedido. Como argumentos expone que en los dictámenes rendidos no se tuvieron en cuenta patologías que afectan la condición de salud del actor, presentándose errores por parte de la ARL SURA que conllevó a que se continuaran con los mismos por parte de los demás calificadores.
Refiere que es un imposible jurídico el que aparezca primero valorado por psicología y psiquiatría en abril de 2015 y apenas en junio de ese año se le va a operar. En cuanto al ejercicio que se hizo frente al dictamen de la Facultad de Salud Pública que genera un resultado de 49.9%, señala que está en desacuerdo por cuanto lo que hizo el perito fue utilizar un titulado que no implica una doble calificación como lo quisieron hacer ver las demás calificadoras, dado que, por un lado, calificó la amputación de dos dedos de la mano y, por la otra, calificó la movilidad de los dedos anular y meñique, por lo que no es un doble error.
Dice que el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe ser integral por lo que no puede pasarse por alto la parte psíquica y psiquiátrica del demandante, relacionando como sustentos apartes de la historia clínica donde se reconoce tal patología. Indica que no se puede retrotraer una directriz que había hecho la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el año 2020 para un accidente sufrido en el año 2015, como lo hace el perito del CENDES.
Por último, manifiesta que al demandante no le fue tenido en cuenta para las calificaciones el neurinoma, lo que afecta la calificación integral, por lo que pretende se le practique el interrogatorio al demandante y que sea nuevamente recalificado. Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la acreditación de los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez de origen profesional en el sendero de la nulidad de las experticias rendidas por ARL SURA, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Para ese fin, se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, el estado de invalidez “…se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6° de la presente ley…”, normativa que va acompasada con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 que señala que tal estado debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Esa valoración del estado de salud de la persona calificada, debe ser completa e integral, pues las entidades calificadoras están obligadas “a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencia T 713 de 2014 y T 093 de 2016).
De hecho, y atendiendo el punto de inconformidad, ese principio de integralidad acogido por el Manual Único de Calificación procede conforme a lo establecido en la sentencia C-425 de 2005 que dispone, que las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto factores de origen común como los de índole laboral – Artículo 2° Anexo Técnico Decreto 1507- 2014-.
Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01 En igual sentido, la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado señalando que en aras de la generación de una pensión por invalidez, se debe realizar una calificación integral, esto es, que incorpore padecimientos comunes y profesionales, directriz que se aduce por la Alta Corporación “no fue antojadiza o caprichosa; es reflejo del alcance que el legislador quiso darle al sistema de seguridad social integral regulado en la Ley 100 de 1993, que principalmente fue el de garantizar integralmente la protección contra todas las contingencias que regula (vejez, invalidez y muerte), y con el objetivo de lograr fines superiores tales como el bienestar individual o el aseguramiento de la calidad de vida acorde con la dignidad humana” (Ver SL459-2021).
En esa dirección, se fijaron las siguientes reglas de cara al reconocimiento de las pensiones de invalidez generadas por dolencias tanto de origen común como profesional: (i) no existe norma expresa que determine la entidad que debe asumir su pago; (ii) por tanto, la norma tampoco previó un modo de distribución; (iii) la solución a tal inconveniente emerge de la aplicación del principio de indivisibilidad de la mesada pensional, según el cual no es posible fraccionar el pago de la prestación; y (iv) por tal motivo, la obligación de reconocerla debe recaer en una sola entidad, lo que quiere decir que aun cuando la invalidez tenga orígenes diversos, en el proceso de calificación que realicen las entidades del sistema con competencia para ello, deben establecer un solo origen, imponiéndose el reconocimiento de la pensión de invalidez, previa acumulación de patologías, al régimen que cubre el origen que mayor incidencia tiene en la pérdida de la capacidad laboral, por lo que si la dolencia concluyente tiene su génesis en el trabajo, su asunción estará en cabeza de la ARL (Ver SL3153- 2021).
Ahora, como en este trámite se busca dar validez a una experticia de tipo particular y dejar sin efectos la que emitió en un principio la ARL que integra esta Litis, y luego las experticias de las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, se tiene que, la H. Corte Suprema de Justicia ha establecido que los dictámenes que profieran las entidades autorizadas pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, contando el Juez con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01 representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.
(SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627- 2022). Así las cosas, las partes pueden discutir el contenido de los dictámenes que se emiten ante la jurisdicción ordinaria laboral, aportando un nuevo dictamen u ordenándose por el Juez la realización de otro, por lo que en ese contexto, tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las EPS, AFP, ARP, Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346- 2020).
Esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPT y la SS., que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo.
Específicamente, el inciso 5° de esa disposición, refiere que el diagnóstico debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado. Además, para que el dictamen adosado por la parte sea eficaz probatoriamente, debe cumplir con los requisitos formales. Para dar definición al caso, esta Sala acude a las valoraciones con las que se cuenta. La primera, de la que no aparece registro, pero si fue referida en las demás experticias fue la realizada por la ARL SURA, quien determinó una pérdida de capacidad laboral del 39.03%, estructurada el 20/08/2016 de origen profesional.
Luego aparece el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 26 de enero de 2017, con base en el examen físico y la epicrisis o resumen de la historia clínica, siendo la deficiencia motivo de calificación la “…amputación completa de dedo índice medio a nivel de MCF, AMA restringidos de dedo anular y amputación IFD de meñique”, en la que calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 41.08%, conservando igual fecha de estructuración y origen, considerando como deficiencias para resolver el recurso las de amputación de dedo índice mano derecha a nivel de metacarpofalángica, más ajuste por neuroma; amputación de Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01 dedo medio mano derecha a nivel de metacarpofalángica; restricción de movimiento articular de dedo anular mano derecha; restricción de movimiento articular de dedo meñique mano derecha y, por último, aparece el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 23 de mayo de 2018, teniendo en cuenta para su análisis el aspecto físico del trabajador y el resumen de la historia clínica, habiendo tenido en cuenta como deficiencias a revisar las de amputación de dedo índice mano derecha a nivel de metacarpofalángica, más ajuste por neurona; amputación de dedo medio mano derecha a nivel de metacarpofalángica; restricción de movimiento articular de dedo anular mano derecha y restricción de movimiento articular de dedo meñique mano derecha, concluyendo que la pérdida de capacidad laboral del actor era del 43.16%, conservando el origen y la fecha de estructuración definido por la Junta Regional.
Con la demanda, se presentó por parte del accionante, un dictamen de merma de capacidad laboral realizado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia el 24 de septiembre de 2018, en el que se determinó como pérdida de capacidad laboral del 50.80%, con fecha de estructuración del 8 de julio de 2015, conservando el origen como profesional.
Para la evaluación, se tuvo en cuenta como diagnóstico motivo de calificación “AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE DOS O MAS DEDOS SOLAMENTE (COMPLETA)(PARCIAL)-FRACTURAS MÚLTIPLES DE LA MANO”, determinando como valor total de deficiencia 28.90%, que al sumarlo con el 17.5% de porcentaje total del rol laboral y un 4.4% como porcentaje total de otras áreas ocupacionales, generó el resultado descrito.
Cabe anotar de dicho dictamen que para la determinación de las deficiencias se consideró por aparte la “CALIFICACIÓN DE DEFICIENCIAS POR AMUTACIÓN (SIC) DE LA EXTREMIDAD O DE UN MIEMBRO SUPERIOR (MANO Y ANTEBRAZO) +DOMINANCIA 38.4%”, y “DEFICIENCIA GLOBAL POR DISMINUCIÓN DE LOS RANGOS DE MOVILIDAD DE LOS DEDOS ÍNDICE, MEDIO, ANULAR Y PEQUEÑO (EXCEPTO PULGAR) 31.5%”, teniendo en cuenta para ello las tablas 14.6 y 14.2 del Decreto 1507 de 2014, respectivamente.
En el trámite del proceso, se llevó a cabo un nuevo dictamen por parte de la Universidad CES a través del Doctor José Manuel Méndez Carballo, Especialista en Salud Ocupacional, Magister en Salud Pública, Especialista en Valoración del Daño Corporal –CES, Docente Universitario y Perito CENDES, el que tuvo por apoyo el examen físico, análisis detallado del expediente aportado, e historia clínica y certificados de salud, quien determinó como pérdida de capacidad Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01 laboral del demandante el 43.2%, con fecha de estructuración el 11 de marzo de 2016 y de origen laboral.
Para su determinación, analizó como deficiencias las de amputación de todos los dedos a nivel de la articulación metacarpofalángica – MCF, excepto el dedo pulgar y la dominancia de la mano, reconociendo como valor total por deficiencias para la primera de ellas un 32.0%, y para la segunda deficiencia un 6.4%, que combinada arroja como valor final el 18.2%, que sumado al valor final del título segundo respecto del rol laboral y otros del 25.00%, genera el 43.2% ya descrito.
Atendiendo el contenido de los conceptos y los diferentes dictámenes periciales, resulta evidente para esta Sala de Decisión apoyar las argumentaciones expuestas por la juez de instancia para llegar a la conclusión absolutoria en este proceso, en cuanto a que la integralidad como criterio y parámetro para la calificación de las deficiencias en el estado de salud de los afiliados, da lugar a que la valoración incluya las afectaciones tanto de origen común como profesional, dándosele análisis a las experticias desde ese enfoque, encontrando desde ya que las diferentes experticias, excepto la de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, coinciden en un grandísimo porcentaje en la calificación de las deficiencias, y frente a los diagnósticos dejados de lado por los calificadores, si bien pueden existir referencias de carácter mental en la historia clínica, resulta relevante la conclusión que al respecto anotó la Universidad Ces, quien de manera expresa indicó que “Es importante resaltar que en lo relativo a su esfera mental, aunque se puede presumir un trastorno de adaptación como consecuencia de las secuelas sufridas, (pero) no hay evidencia de seguimiento o tratamiento por Psiquiatría en la Historia Clínica anexada y menos durante el último año, razón por la cual no sería posible entrar a considerarlo, teniendo en cuenta los requisitos del decreto 1507 de 2014, que en el capítulo 13 Numeral 13.3.1 Aspectos clínicos, para la evaluación de las deficiencias por trastornos mentales y del comportamiento se tendrá en cuenta: Criterio 2.
Historial clínico: relacionado con los antecedentes clínicos y su evolución en el año anterior a la calificación”, de lo que indudablemente se desprende una consideración del aspecto mental al momento de la realización del dictamen, pero de la que no se registran elementos suficientes como para afectar la experticia que se le efectuó al señor Jorge Hernán Álvarez Sánchez.
Un asunto que resulta relevante para las resultas de este proceso, es en cuanto al valor reconocido por concepto de deficiencias en el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, ya que para esta Sala de Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01 Decisión no es lógico, acogiendo los criterios del Decreto 1507 de 2014, determinar un valor por tal concepto que resulta ser mayor a la calificación máxima de deficiencia que es la amputación definida en el referido decreto, es decir, que no resulta admisible que la sumatoria de las deficiencias tomadas de manera individual sea superior a la calificación máxima que se tiene como deficiencia para, en este caso, el miembro superior que se está evaluando, tal como está señalado en el numeral 14.4.7.4 del Decreto 1507 de 2014, en tanto la tabla 14.2 del Decreto 1507 de 2014 se refiere a “Deficiencias globales por disminución de los rangos de movilidad de los dedos índice, medio, anular y pequeño (excepto el pulgar)”, que fue uno de los aspectos que tuvo en cuenta dicho calificador señalando “Deficiencia global por disminución de los rangos de movilidad de los dedos índice, medio, anular y pequeño (excepto pulgar) con la Tabla 14.2 una deficiencia del 31.50%”, y mientras que la tabla 14.6 del mismo decreto refiere sobre la “Calificación de deficiencias por amputación de la extremidad o de un miembro superior”, de la que se indicó en el peritazgo “Calificación de deficiencias por amputación de la extremidad o de un miembro superior (mano y antebrazo) Dominancia diestro con la Tabla 14.6 una deficiencia del 38.40%”, resultados que al ser combinados obtuvo como valor total de deficiencia el 28.90%, que difiere del valor determinado en el decreto 1507 de 2014 respecto de la amputación de los dedos índice, medio, anular y meñique al nivel del accionante en cuantía del 32%, al que se le debe adicionar el valor de la dominancia que corresponde a un 20% adicional, o sea 6.4%, que al combinarla arroja como valor total de deficiencia en las condiciones del trabajador del 18.2%, cuantía muy inferior a la obtenida por el perito de la Facultad de Salud Pública, quedando en evidencia una doble calificación sobre una misma discapacidad dado el valor reconocido, señalando sobre este aspecto el perito del CENDES en la sustentación de su dictamen que lo que se analiza en definitiva es la secuela con la que queda la persona, el daño definitivo, más no con el procedimiento que se llega al daño final, aclarando que no se puede calificar fracturas de un dedo que ya no existen, siendo lo más conveniente para los casos como el presente, calificar en definitiva la deficiencia como una amputación, sin darle valor a las condiciones presentadas en los miembros con los que quedó el trabajador dada su no funcionalidad.
No desconoce esta Corporación las diferentes anotaciones frente a deficiencias de índole mental pero que, como lo describe el peritazgo de la Universidad Ces, no existe un control clínico ni registro de tratamiento psiquiátrico que dé cuenta de que se presenta una patología mental que afecte el comportamiento en igual esfera del demandante, por lo que las referencias relacionadas en la historia Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01 clínica respecto de dicha condición no ameritan la asignación de un valor por deficiencia, pues la sola referencia que aparezca en una historia clínica no es suficiente para valorar dicha patología por cuanto iría en contravía de los señalamientos que al respecto se establecen en el numeral 13.3.1 y siguientes del Decreto 1507 de 2014, a más de que no puede insistirse, como lo pretende la parte recurrente, en la realización de un nuevo dictamen porque resulta claro que los realizados hasta esta data son suficientes para determinar la condición médica del accionante.
Es de agregar que el doctor José Manuel Méndez, perito del CENDES que asistió a la audiencia con el fin de sustentar el dictamen, indicó frente a la pregunta que le realizó la juez de instancia ¿encontró alguna referencia o algún diagnóstico o alusión a alguna afectación de índole psicológica o de la esfera mental como lesión o secuela o daño producto de esta amputación de los dedos que sufrió el trabajador?;
“No doctora, no se encontró una referencia a una afectación del daño mental pero, sin embargo, si consideramos que unas secuelas de este tipo que afectan la funcionalidad de la persona le genera al menos algo que se conoce como un trastorno de adaptación, o sea, las dificultades que se derivan de todo ese cambio en su vida diaria, pero el manual es muy claro en decir a los calificadores que se ciñan a aquello de lo cual hay prueba y que no hagan suposiciones de cosas que no se han demostrado, o sea, decir que tiene una afectación de la esfera mental porque uno supone que la debe tener, no da fe del comportamiento diferente que tenemos las personas en como afrontamos los diferentes problemas a los que nos vemos enfrentados, y uno diría que como consecuencia de ello el trabajador nunca solicitó, reclamó que tuviera atención a nivel de psiquiatría; orden histórica no hay ninguna referencia, alguna alteración mental como secuela que se pudiera calificar, por lo que consideramos y lo consignamos en la historia que era una cosa posible pero que no era posible entrar a verificarla porque entraríamos ya en el campo de la imaginación, lo que imagino que tiene, y como la exigencia legal es que sea lo más objetivo posible no podríamos entrar a calificar este tipo de alteraciones”.
En orden de lo dicho, el dictamen emitido por el galeno Jaime León Londoño Pimienta de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia no acogió de manera cierta y efectiva el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral vigente – Decreto 1507 de 2014 –; en el sentido de que aunque adujo tener por sustento el examen físico del usuario y como documental la copia completa de la historia clínica, incluye dentro de su análisis una condición de la mano que sufrió el accidente de trabajo bajo aspectos que Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01 resultan contrarios a lo descrito por el ya referido Decreto, en tanto no era dable determinar un valor de deficiencia por movilidad de unos dedos que no existen, y que si bien el accionante aún conserva su cuarto y quinto dedo, estos no tienen funcionalidad, por lo que la experticia de la Facultad de Salud Pública no es clara, precisa, exhaustiva y detallada como es exigida por la Ley, en tanto los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones se apartan de las disposiciones que regulan estos asuntos.
Así, lo que denota esta prueba es un pronunciamiento apartado de la disposición legal que regula el asunto, por cuanto la información suministrada por el perito en su informe no brinda certeza de las condiciones reales de la salud del accionante, en tanto las calificaciones brindadas se apartan de los parámetros que se deben considerar para la determinación real de la pérdida de capacidad laboral, lo que imposibilita en el juez formar un criterio ausente de certeza, significando lo anterior que no se configuran los elementos propios para la validez del único medio probatorio del que la activa se vale, que se exalta, debió ser bajo el sometimiento riguroso de los criterios que el legislador ha previsto para ello.
Frente al asunto de los neuromas que dice la apelante se registran anotaciones en la historia clínica del demandante, el perito de la Universidad Ces señaló en la sustentación de su dictamen que al momento de revisar al trabajador no visualizó que éste tuviera, a más de que los mismos son tratables y tal deficiencia se supera con la determinación del valor por amputación, lo que conlleva que no exista afectación sobre los valores determinados por deficiencia, dando al traste con los reparos formulados.
De ese modo, claro está que el Juez tiene todas las facultades para determinar la controversia surgida en torno al grado de invalidez, valiéndose para ello del análisis de las diferentes probanzas obrantes al interior del plenario, teniendo en cuenta que la prueba pericial es el mecanismo mediante el cual la activa en este caso podía acreditar la veracidad del hecho discutido dentro del proceso, y al estarse ante una pluralidad de dictámenes disímiles sobre los que se pudiera escoger para fundamentar su decisión, es claro que se debe echar mano del que genera mayor certeza y credibilidad, lo que conlleva, bajo los señalamientos descritos, a que la providencia revisada sea confirmada.
Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01 Las costas procesales conforme a lo que pregona el artículo 365-3 del CGP estarán a cargo del demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550- 2021, CSJ) Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-021-2019-00469-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502120190046901 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JORGE HERNAN ALVAREZ SANCHEZ Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 6/02/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 08/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario